miércoles, 18 de noviembre de 2020

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS de fecha 23 de noviembre de 2020 (en base al dólar americano US $)


FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA 

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS


El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados, de la República Bolivariana de Venezuela, reunidos el día 13 de noviembre, en Consejo Superior virtual dada la pandemia que vive el país a causa del COVID 19,como máximo representante de la abogacía venezolana e integrante del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 1, 8, 11, ordinales 5 y 12 del artículo 46 y 50 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 1 y 19 del Reglamento de la referida ley y artículos 1 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, procede a dictar el presente reglamento de honorarios mínimos:


Exposición de Motivos:


La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la situación de volatilidad económica existente, influida por los cambios diarios del valor del bolívar que disminuyen su poder adquisitivo, así como la peculiaridad de la fijación de los precios en dólares, lo que nos coloca ante una dolarización de hecho o dolarización transaccional, considera necesario el establecimiento de lineamientos que sirvan de orientación a los abogados en la fijación de honorarios mínimos para la prestación de sus servicios profesionales, siempre teniendo presente lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en cuanto a que "Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar con su administración sin hacer comercio de ella....” “El abogado cuidara de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional..". en uso de la facultad que le confieren los artículos 1,8 y 50 en concordancia con los ordinales 1,8 y 12 del artículo 42 y ordinal 5 del artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Como representantes de la abogacía venezolana, los integrantes de este Consejo Superior estamos conscientes de la situación económica que atraviesa el país, producto de la hiperinflación que afecta de manera inmisericorde el poder adquisitivo de la ciudadanía, lo que ha traído como consecuencia el fenómeno de la dolarización, fenómeno que ocurre por lo general, como consecuencia de periodos de alta inflación o inestabilidad institucional que inducen a los agentes económicos a preferir el uso de una moneda extranjera, usualmente el dólar, en lugar de la moneda de circulación nacional para realizar transacciones económicas y financieras. Usualmente se distingue entre dolarización oficial y no oficial; la primera ocurre cuando las economías adoptan el signo monetario de otro país como su moneda oficial, en la segunda ocurre cuando a pesar de que la economía posee su propia moneda, una o varias monedas extranjeras son utilizadas como medios de pago, unidades de cuenta o depósitos de valor. En el caso venezolano, estamos ante una dolarización no oficial, porque aun cuando la economía tiene su propia moneda (en nuestro caso, el bolívar), otras monedas extranjeras son utilizadas como medios de pago, unidades de cuenta o depósitos de valor (caso concreto el dólar).

En éste orden de ideas, debemos tomar en cuenta varios conceptos: el primero, moneda de curso legal y moneda de curso forzoso.

Moneda de curso legal es "aquella que en un determinado país, al ser emitida, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones legales, y salvo pacto en contrario, es moneda que tiene que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria" (Planchart Pedro Luis, "CONTROL DE CAMBIO Y OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA". Caracas, 2006, pg. 5).

Moneda de curso forzoso es aquella que es la única que puede utilizarse para el pago de obligaciones dinerarias, cuando el estado establece que la única moneda de aceptación obligatoria para los pagos y el intercambio de bienes y servicios es la moneda nacional. En Venezuela, la moneda de curso legal es el bolívar, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela, pero no es de curso forzoso por cuánto el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela expresa que, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cumplen con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, a menos que exista convención especial que establezca lo contrario. También debemos tener en consideración los conceptos de moneda de cuenta y moneda de pago. Según la doctrina, la moneda de cuenta se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios, es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas. La moneda de pago es la moneda con la que se ha de pagar una deuda u obligación.

En consecuencia, actuando dentro del marco de la legalidad, en el Reglamento se ha utilizado como moneda de cuenta para la estimación de los honorarios mínimos de los abogados venezolanos el dólar americano, para que sirva como instrumento de cálculo para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento que se efectúe el pago. Sólo de esta manera se atenuaran los rigores causados por la hiperinflación, disminución del poder adquisitivo del bolívar y dolarización de hecho existente en nuestro país, utilizando como moneda de cuenta el dólar americano, para que, partiendo de ella, los profesionales del derecho, estimen sus honorarios. Debe quedar establecido que el cliente solo está obligado a pagar en moneda extranjera cuando así se haya convenido expresamente, mediante contrato de honorarios escrito, de lo contrario, el pago puede hacerse en bolívares, calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por cuánto el dólar Americano se utiliza en el reglamento como unidad de cuenta o cálculo. En consecuencia, este CONSEJO SUPERIOR dicta el siguiente REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS 


CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.


ARTÍCULO 2: Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de servicios por parte de los abogados, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.


Parágrafo Único: Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago.


ARTÍCULO 3: Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:


a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.

b) La cuantía del asunto.

c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.

d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional.

e) La situación socio-económica del cliente.

f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.

g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.

h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.

i) El tiempo requerido.

j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.

l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él.

m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos


CAPITULO II

REDACCIÓN DE DOCUMENTOS


ARTÍCULO 4: La redacción de contratos de compra-venta, permuta, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra- venta, daciones en pago, préstamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciaria, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios, aclaratorias y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, se libere una deuda prendaria o hipotecaria, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa. Los honorarios serán el monto resultante de aplicar el porcentaje sobre la base. Para expresarlo en Bolívares, este resultado se multiplicará por la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago,


Base                             Porcentaje

1$ a 1,000 $                  10%

1,001 $ a 10,000$         11%

10,001 $ a 20,000 $     12%

20,001 $ a 30,000 $     13%

30,001 $ a 40,000 $     14%

40,001 $ en adelante  15%


Ejemplo:

Documento cuyo monto en moneda de cuenta es de 800 $ al aplicar el 10% $, arroja un resultado de 80 $, como honorarios profesionales. Al aplicar el tipo de cambio de Referencia, para expresarlo en Bolívares, estos 80 $ por 500.000,oo Bs. por dólar, (cambio referencial), arrojan 40.000.000,oo de Bolívares Cambio referencial x monto en dólares=honorarios equivalentes en Bs. Página Oficial Banco Central de Venezuela= www.bcv.org.ve


PARÁGRAFO PRIMERO: En los documentos de ventas en los cuales se hubiere celebrado previamente un contrato de opción, precontrato o preacuerdo, deberán pagar el monto total de los honorarios mínimos sin deducciones por concepto de la redacción de documentos anteriores, aun cuando trate del mismo objeto, partes, y sean redactados por el mismo abogado.

Los documentos que contengan varios negocios jurídicos, los honorarios se causarán tomando en consideración la operación de mayor valor.


PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de documentos de compra-venta de bienes muebles o inmuebles, calificados como de interés social por el Poder Nacional, Estadal o Municipal y/o por cualquier ente u órgano adscrito o dependiente de los anteriores, causarán honorarios mínimos equivalentes a 30 $.


PARAGRAFO TERCERO: La redacción de un contrato de arrendamiento de un inmueble, bien a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, causará honorarios equivalentes a un mes de canon de arrendamiento. 


PARAGRAFO CUARTO: En las operaciones de fianzas, constituidas en documentos por separado del contentivo de la obligación garantizada, causará como honorarios mínimos un monto equivalente al cincuenta por ciento del costo de la redacción del documento de la obligación principal, sin perjuicio del monto de la prima correspondiente, si fuere el caso.


PARÁGRAFO QUINTO: La redacción de documentos de constitución de condominios y parcelamientos, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores al equivalente 300 $.


PARÁGRAFO SEXTO: En todos aquellos documentos contentivos de negocios jurídicos u operaciones no estimables en dinero o donde no se haya señalado expresamente el monto de la operación, incluyendo constancias, autorizaciones, justificativos y similares, los honorarios mínimos no podrán, en ningún caso, ser inferiores al equivalente de cien dólares americanos 100 $.


PARÁGRAFO SEPTIMO: Los documentos redactados por abogados al servicio de personas naturales o jurídicas, con remuneración fija mensual que actúan como apoderados de las mismas, al realizar actuaciones, redacción de documentos, demandas, y otros actos que no hayan establecido en el contrato de servicios profesionales, causarán honorarios que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de los establecidos en este reglamento. 


PARÁGRAFO OCTAVO: La redacción del documento de solicitud de registro de hierro y señales para marcar animales, causarán honorarios mínimos equivalentes a 100 $ dólares americanos.


PARÁGRAFO NOVENO: La redacción de documentos de venta de vehículos, se aplicará la tarifa establecida en el Artículo 4 de este reglamento. Los honorarios serán el monto resultante de aplicar el porcentaje sobre la base. Para expresarlo en Bolívares, este resultado se multiplicará por la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago.


ARTÍCULO 5: Si se trata de documentos impresos que versen sobre ventas con reserva de dominio, y son autorizados con su firma por abogados con poder permanente de la persona jurídica que vende, el profesional percibirá además de la remuneración fija como apoderado, honorarios mínimos equivalentes al 50% de los establecidos en el presente reglamento para la redacción de cada documento.


ARTÍCULO 6: La redacción del acta constitutiva y estatutos de sociedades civiles o mercantiles, ya sean éstas anónimas, de responsabilidad limitada, en comanditas por acciones o consorcios mercantiles, así como su fusión o transformación, liquidación y partición, causarán honorarios mínimos, conforme a la siguiente tarifa:


BASE EN $                     HONORARIOS

DE 250 $ A 1,000 $                     100 $

DE 1,001 $ A 2,000 $                  300 $

DE 2,001 $ A 3,000 $                  500 $

DE 3,001 $ A 4,000$                  700 $

DE 4,001 $ EN ADELANTE   1,000 $


ARTÍCULO 7: La redacción de mandatos, poderes, cartas poderes o mandatos simples de representación, causarán los siguientes honorarios mínimos:


Poder Especial Simple                                                               100 $

Poder Especial Apud Acta para actuar en juicio                         50 $

Poder Especial autenticado para actuar en Juicio                      120 $

Poder General de Administración y Disposición                        150 $

Poder Especial de representación sucesoral                              100 $

Poder General con fines filiatorios o Carta Poder                     100 $ 

Poder de representación Legal, Administrativa o Comercial   100$.


PARÁGRAFO PRIMERO: La redacción de la revocatoria de un mandato causará honorarios mínimos correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos en este artículo.


CAPITULO III

ASUNTOS EXTRAJUDICIALES


ARTÍCULO 8: CONSULTAS


a) Las consultas presenciales dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho causará honorarios mínimos fijos de 20 $ por hora y la fracción tendrá un costo mínimo de 5 $, o su equivalente en Bolívares al cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago.

b) Las consultas presenciales fuera del recinto del despacho o de las horas que el abogado tiene fijadas para el mismo, causarán honorarios mínimos de 30 $ por hora y la fracción hora equivalente al literal anterior.

c) Las consultas virtuales, realizadas a través de cualquier medio electrónico, digital o cualquier vía de ésta naturaleza, causarán honorarios mínimos de 20 $, si las mismas son efectuadas en horarios que el abogado tiene fijadas para despachar; fuera de tales horario, se causarán honorarios mínimos de 30 $, o su equivalente en Bolívares al cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago.


ARTÍCULO 9: CORRESPONDENCIA Y GESTIONES


a) La redacción de cartas, notas, cobros y otros de naturaleza semejante, causarán honorarios mínimos de 30 $.

b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 50 $, el cliente deberá, sufragar los gastos de las fotocopias, viáticos, el transporte, alojamiento y alimentación que serán elegidos por el abogado.


PARÁGRAFO PRIMERO: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en 50 % y el cliente deberá, sufragar los gastos de las fotocopias, viáticos, el transporte, alojamiento y alimentación que serán elegidos por el abogado.


PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se obtiene el pago de sumas adeudadas, mediante los procedimientos previstos en este artículo, sin necesidad de otras gestiones, se cobrará además de los honorarios mínimos indicados una bonificación mínima de eficiencia y efectividad equivalente al diez por ciento (10%) sobre la cantidad cuyo pago se logre.


ARTÍCULO 10: INFORMES Y DICTÁMENES POR ESCRITO


a) Cada informe, consulta, dictamen u opinión redactada por escrito y por cualquier medio a clientes ocasionales, causará honorarios mínimos por la cantidad de 100 $. Los gastos que se generen de esta actividad, tales como fotocopias, traslados, viáticos, alimentación entre otros que sean justificables, serán sufragados por el cliente.

b) Cada actuación de las anteriores con exposición de antecedentes y estudios jurídicos del caso planteado, habida consideración del asunto, causará honorarios mínimos por la cantidad de 150 $, también al igual que en el anterior literal, fuera de los gastos que se generen con la actuación.


ARTÍCULO 11: DECLARACIONES SUCESORALES: En los casos de Declaraciones Sucesorales, los abogados estimarán sus honorarios mínimos, de conformidad con la tarifa dispuesta en el Artículo 6 del presente reglamento.


ARTÍCULO 12: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES


La partición y liquidación no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, causará honorarios mínimos del 50%, de acuerdo a la tarifa establecida en el Artículo 6.

Si la partición es contenciosa, los honorarios mínimos se estimarán conforme a la tarifa establecida en el Artículo 4 del presente reglamento.


ARTÍCULO 13: LA REDACCIÓN DE TESTAMENTOS

La redacción de testamentos sin la expresión de cantidades de dinero, causará honorarios mínimos de 150 $.

Cuando el valor de los bienes testados, sean estipulados en dinero, se toma en consideración el destino y valor de los activos hereditarios, en consecuencia los honorarios mínimos se estimarán conforme a la tarifa del Artículo 6 del presente reglamento.


CAPITULO IV

OTRAS ACTUACIONES NO CONTENCIOSAS O ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 14: La redacción y tramitación de solicitudes de autorizaciones judiciales relativas a bienes de incapaces, causarán honorarios mínimos 80 $.


ARTÍCULO 15: La redacción justificativos de perpetua memoria; justificativos de testigos; de Únicos y Universales Herederos; solicitud de apertura de testamento cerrado, inventario, notificaciones, entrega material conforme al artículo 929 del C.P.C; entrega material en caso de pacto de retracto, inspección judicial, causarán honorarios mínimos estimados en la cantidad de 150 $.

Los trámites ante tribunales, serán cancelados adicionalmente, de acuerdo a la actividad que se requiera desplegar procesalmente, estimando por cada acto, prudencialmente, en la cantidad de 30 $.


ARTÍCULO 16: Los inventarios judiciales cuya ejecución requieran inversión de horas hombre, se causarán honorarios mínimos de 30$ por hora.

Redacción de solicitud de protestos de títulos cambiarios 100 $.


ARTICULO 17: Las solicitudes, recursos administrativos (que tengan por objeto actos administrativos de efectos particulares) o actuaciones que deban realizar ante los organismos nacionales, estadales o municipales, cuyo objeto no puede ser cuantificable en dinero causarán honorarios mínimos de 50 $.


ARTÍCULO 18: Las actuaciones realizadas por los abogados en los casos que a continuación se expresan, causarán honorarios mínimos de acuerdo al caso, a saber:


a) Reparos Fiscales (Honorarios conforme a la tarifa del Artículo 4 del Reglamento.)

b) Multas ((Honorarios conforme a la tarifa del Artículo 4 del Reglamento.)

c) Cierres de establecimientos (El recurso causará horarios que no pueden ser inferiores a 300 $.)


ARTÍCULO 19: Los abogados con poderes permanentes de consultas para sociedades mercantiles, civiles y firmas personales, percibirán una remuneración mensual mínima de 300 $.


PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, el abogado devengará, además de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, remuneración mensual mínima equivalente a 150 $.


PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se trata de personas jurídicas sin capital social, pertenecientes a la Administración Pública, centralizada, descentralizada, nacional, regional o municipal, la asignación mínima mensual será el equivalente a 200 $.


CAPITULO V

ASUNTOS JUDICIALES


Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


ARTÍCULO 20: Las actuaciones realizadas por los abogados en los casos que a continuación se expresan, causarán honorarios mínimos de acuerdo al caso:


Solicitud de medida de protección 100 $.

Solicitud de divorcio con hijos menores de edad, fundado en el desafecto 200 $.

Redacción de escritos y tramitación de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con hijos menores de edad 250 $.

Separación de cuerpos y bienes, con hijos menores de edad 350 $.

Asistencia a la tramitación de la conversión de la separación de cuerpos en divorcios 150 $.

Nulidad de adopción 200 $.

Impugnación de paternidad 200 $.

Solicitud de responsabilidad de crianza 150 $.

Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela 200 $.

Divorcio o nulidad de matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes 250 $.

Privación, extinción o restitución de la patria potestad 200 $. 

Procedimiento de tutela 200 $.

Autorizaciones requeridas para celebrar matrimonio 100 $.

Autorizaciones requeridas para los padres, tutores y curadores 100 $.

Acción de protección contra hechos, actos u omisiones que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y adolescentes 200 $.

Autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes 100 $.

Régimen de convivencia familiar 200 $. 

Solicitud de obligación de manutención 200 $.

Solicitud de la fijación de la pensión de manutención con Solicitud de régimen de convivencia 300 $.

Solicitud para pedir autorización judicial al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para enajenar y gravar bienes de niños, niñas y adolescentes 120 $.

Solicitud de adopción 200 $.

Amparo Constitucional 400 $.

Autorizaciones a adolescentes para ejercer el comercio 100 $. 

Tramitación de exequátur para actos y sentencias extranjeras 500 $.

Solicitud de inspecciones y experticias 100 $.

Asistencia a la práctica de Inspección y Experticias por hora o fracción 30 $.


JURISDICCIÓN CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y OTRAS


ARTÍCULO 21: La recepción, estudio del caso y redacción del libelo de demanda, así como las cuestiones previas, que ponen fin al proceso, la contestación de la demanda, en la reconvención de la demanda, se aplicará la tarifa establecida en el ARTÍCULO 4 del presente reglamento. Las cuestiones previas que no dan fin al proceso, se tendrán como parte integrante de la contestación de la demanda.

Al estimar los honorarios, el abogado podrá establecer por escrito, el quantum de cada acto a cumplir por el profesional, como escrito de promoción de pruebas, tacha de documentos, tacha de testigos, ejecución de medidas, así como cualquier incidencia.


ARTÍCULO 22: En todo caso, cada diligencia ante el tribunal causará honorarios mínimos de 30 $. Las fotocopias, gasto de transporte de alguaciles para citación, será cancelado por el cliente.


ARTÍCULO 23: Los juicios de divorcio por vía ordinaria, por mutuo consentimiento o por desafecto sin hijos menores de edad, hasta sentencia definitiva causarán honorarios mínimos de 350 $.

La separación de cuerpos, sin hijos menores de edad, hasta sentencia definitiva causara honorarios mínimos de 250 $.

La separación de cuerpos y Bienes hasta sentencia definitiva, causará honorarios mínimos de 500 $.


PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el Artículo 185-A del Código Civil se causará honorarios mínimos de 200 $.


ARTÍCULO 24: En caso de ejercicio de recursos en otra instancia, bien de apelación, de hecho, los honorarios se estimarán de mutuo acuerdo con el cliente. En todo caso, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores al 50% del estimado para la demanda.

En el recurso de casación, los honorarios serán a convenir entre el abogado y su cliente, por cuanto este recurso requiere de un ejercicio especializado y de experiencia, por lo que su estudio, redacción e interposición, nunca podrá ser inferior a 1,000 $.


ARTÍCULO 25: Rectificación e inserción de actas del Estado Civil

a) En procedimiento administrativo 100 $.

b) En procedimiento contencioso 250 $.

c) Solicitud de Inserción de actas del estado civil 100 $.


JURISDICCIÓN PENAL


ARTÍCULO 26: En materia penal:


Audiencia de presentación del imputado: si se trata de delitos menos graves dónde se otorgará medida cautelar sustitutiva de libertad 300 $.

Si se trata de delitos graves con pena privativa de libertad 600 $. 

Audiencia preliminar de imputación en delitos menos graves, tomando en consideración que el abogado debe presentar, conforme lo establece el C.O.P.P., escrito de descargo y promoción de pruebas 500 $.

En delitos graves 1,000 $.

Las Diligencias de investigación ante la Fiscalía, los honorarios no podrán ser inferior a 30 $.

En todo caso, las copias fotostáticas y demás gastos que se generen con motivo del traslado del imputado al tribunal y demás gastos que se causaren son por cuenta del cliente.

Asistencia y defensa en el juicio oral y público o privado, según las circunstancias del delito, queda a criterio del abogado fijar un monto, de común acuerdo con su cliente, tomando en cuenta la entidad del delito y circunstancias que rodean el caso.

Procedimiento de amparo a la libertad 500 $.

Procedimiento de Habeas Corpus 300 $.

Solicitud de revisión de medida 150 $

Solicitud de la entrega de vehículo a motor que se encuentra retenido a la orden de fiscalía, de los tribunales penales o la autoridad de tránsito terrestre, por accidente de tránsito y otras causas 150 $.


OTRAS ACTUACIONES


ARTÍCULO 27: En los casos descritos a continuación se causarán honorarios mínimos equivalentes a:


Redacción de solicitud ante la autoridad pública competente de copias certificadas, o la certificación de fotocopias previa presentación del original 80 $.

Solicitud de certificación de gravámenes 50 $.

Solicitud para habilitar libros en materia mercantil 50 $.

Autorización de los extranjeros para ejercer el comercio 100 $.

Cualquier tipo de solicitud ante cualquier ente público o privado, causa honorarios mínimos de 50 $.


ARTÍCULO 28: Los abogados al servicio de Empresas Privadas y/o de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, devengarán una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:


a) A tiempo completo 250 $. Mínimos.

b) A medio tiempo 130 $. Mínimos


La Federación de Colegios de Abogados exhorta a las autoridades del Gobierno Nacional, estadal y municipal, así como a los entes descentralizados de la Administración Pública, Institutos Autónomos y demás empresas del Estado, o donde éste tenga por lo menos el 50% de participación, a que los salarios de los profesionales del derecho al servicio de dichos organismos, sean ajustados a la realidad que confronta el país.


CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES


ARTÌCULO 29: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y los Colegios de Abogados de Venezuela, están facultados para ejercer la representación de sus agremiados en materia laboral y para suscribir convenios colectivos en nombre de los abogados, para el establecimiento de condiciones mínimas de trabajo y fundamentalmente los honorarios, sueldos y salarios mínimos, pudiendo proponer, discutir y suscribir acuerdos con el Estado, con organismos públicos o privados.


PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Colegios de Abogados quedan facultados para celebrar acuerdos con los abogados, para la prestación de servicios profesionales en el Programa de asistencia jurídica gratuita.


ARTÌCULO 30: Los Colegios de Abogados quedan facultados para celebrar y realizar acuerdos o convenios con cualquier organismo o ente público y/o privado, a los fines de la implementación de planes y programas que tengan por objeto promover y desarrollar actividades que impliquen previsión social integral (salud, educación, formación, deportes, recreación, entre otros) que redunden en beneficio de la abogacía, abogados y familiares; todo como consecuencia de la aplicación e implementación de este reglamento.


PARAGRAFO UNICO: En el sentido expresado anteriormente, se exhorta a los Colegios de Abogados a realizar aportes a los organismos u organizaciones legalmente constituidas y reconocidas, a nivel gremial nacional, a fines de coadyuvar en la planificación, organización y desarrollo de planes y programas nacionales de asistencia jurídica gratuita, académicas, culturales, recreacionales y deportivas.


ARTÍCULO 31: Los Colegios de Abogados o las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas por aquellos son los únicos facultados para recaudar dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades, organismos, organizaciones, sedes o localidades los honorarios mínimos señalados en este reglamento, o para constituirse en agentes de retención de los mismos; a tal efecto, se imprimirán planillas especiales, certificación o cualquier sistema acorde con las tecnologías administrativas o contables fehacientes donde conste la liquidación respectiva, en las que se señalarán por lo menos, las siguientes menciones:

a) Nombres y Apellidos, número del Inpreabogado y Colegio del abogado redactor e identificación del cliente.

b) La naturaleza del acto.

c) El monto de la operación, si es estimable en dinero.

d) El monto de los honorarios a pagar.

e) Lugar y fecha de la expedición.

f) El porcentaje correspondiente al colegio.

g) Firma del recaudador y sello de la oficina recaudadora.


De estas constancias, un ejemplar será anexado o constará su certificación en el documento para su debida presentación y aceptación por las autoridades correspondientes; otro ejemplar será para el abogado redactor del instrumento, mediante el cual hará efectivo sus honorarios; un tercer ejemplar o constancia quedará en poder de la oficina recaudadora y un cuarto ejemplar o constancia en poder del cliente.

Cada documento deberá llevar, además del visado del abogado, el sello de la Oficina Recaudadora, que indicará:


a) Oficina recaudadora.

b) Firma del recaudador.

d) Cualquier otra indicación o referencia que considere necesario el Colegio de Abogados.


ARTÌCULO 32: Los honorarios por redacción de documentos se pagarán en el Colegio en cuya jurisdicción deben surtir sus efectos legales. La Tesorería de cada Colegio hará efectivo a los abogados, en los lapsos acordados por su Junta Directiva, lo que le corresponda por sus honorarios pagados, previa deducción del diez por ciento (10%), conforme a los artículos anteriores y cualquier otra retención autorizada por el respectivo abogado y/o que legalmente sea procedente. Sin embargo, cuando los honorarios sean percibidos por los abogados o liquidados en su totalidad en jurisdicción distinta donde vaya a surtir efectos el documento, únicamente se exigirá el porcentaje correspondiente al Colegio.

Las oficinas de Recaudación deberán recibir íntegramente la totalidad de los honorarios establecidos, salvo resolución en contrario y/o en acuerdo con el respectivo interesado abogado.

 

ARTICULO 33: El Colegio de Abogados de la jurisdicción territorial en el cual debe surtir efecto la actuación que causa honorarios mínimos a favor de un abogado que no pertenezca al mismo, podrá enviar de inmediato lo recaudado al Colegio en el cual dicho profesional está inscrito, y a tal efecto lo señalará en la respectiva planilla de lo recaudado, el Colegio receptor sólo podrá deducir el porcentaje establecido en el artículo anterior y los gastos de remisión, acompañados de los correspondientes comprobantes. Así mismo, el Colegio receptor o recaudador podrá reembolsar, mediante depósito, transferencia o cualquier otro mecanismo, directamente al respectivo abogado los montos que le correspondan, según el caso.


ARTÌCULO 34: Los ciudadanos Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos se abstendrán de darle curso a los documentos que le sean presentados sin llenar los extremos contenidos en este reglamento. La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como falta grave a la ética profesional.


ARTÍCULO 35: Quedan exonerados del pago de los honorarios que se establecen en el presente reglamento:


1) Los abogados y su cónyuge en su cuota parte correspondiente.

2) Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado redactor, en su cuota parte correspondiente.

3) Las personas que se encuentren amparadas por el programa de asistencia jurídica gratuita implementado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela o el respectivo colegio.


Aprobada la exoneración, se estampará al margen del documento un sello con la expresión “EXONERADO”, debajo del cual firmará el Tesorero o la persona autorizada por la Junta Directiva.


ARTÍCULO 36: Los Colegios de Abogados nombrarán los fiscales de honorarios que fueren necesarios para vigilar el estricto cumplimiento de este Reglamento, sin interferir las funciones de recaudación.


ARTÍCULO 37: Los Colegios de Abogados destinarán los fondos percibidos por la aplicación de este reglamento para sufragar los programas de asistencia social y las sedes de los Colegios de Abogados.


ARTÍCULO 38: Los Colegios de Abogados de forma prioritaria, destinarán los fondos percibidos por la aplicación de este reglamento para financiar los planes y programas señalados en el artículo anterior, así como la adquisición, mantenimiento y preservación de sus sedes e inmuebles.


ARTICULO 39: Los Colegios de Abogados destinarán el uno por ciento (1%) del porcentaje que reciben sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como aporte de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 52 de la Ley de Abogados. 


ARTÍCULO 40: Los abogados que tengan representación permanente de sus clientes deberán informarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio de Abogados respectivo, acompañado de copia del poder, contrato de servicios o certificación de carta poder.


ARTÍCULO 41: Se consideran infractores de las normas de disciplina y ética profesional, los abogados que incumplan las disposiciones de este reglamento y en consecuencia se le aplicarán las sanciones a que haya lugar, incluyendo los funcionarios indicados en el artículo 34 de este Reglamento.


ARTÍCULO 42: En los despachos de los abogados, en las salas de  audiencias de los tribunales, en las oficinas públicas ante las cuales deban tramitarse documentos y actos de los comprendidos en el presente reglamento, se colocará un ejemplar visible del mismo.


ARTÍCULO 43: Las Juntas Directivas de los Colegios de Abogados respectivos, quedan encargadas del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este reglamento y están autorizadas para resolver cualquier duda que pueda suscitar su aplicación. Así mismo están obligadas a difundir por todos los medios idóneos posibles el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos entre los abogados, a objeto de su aplicación.


ARTÍCULO 44: Los convenios y acuerdos celebrados, debidamente autorizados por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con las organizaciones comerciales, industriales, cámaras, asociaciones bancarias, financieras y aseguradoras, con anterioridad a la vigencia de este reglamento, serán objeto de revisión a los fines de su actualización.


ARTÍCULO 45: El único órgano facultado para redactar, reformar y promulgar el reglamento interno de honorarios mínimos, es el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho órgano podrá a solicitud del Directorio o a petición de al menos cinco (5) Colegios de Abogados solventes proceder a la revisión, para su ajuste y/o actualización y reforma, de acuerdo con estudios previos y con base en el índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.


ARTÍCULO 46: El presente reglamento reconoce y auspicia la igualdad de género, asumiendo que el ser humano femenino debe ser aupado a alcanzar su máximo potencial sin discriminación alguna. En consecuencia, las disposiciones que expresan la categoría “Abogado” asumen la precisión semántica de ambos géneros, femenina y masculina. 


ARTÍCULO 47: El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, celebrado virtualmente por vía telemática, el día 13 de Noviembre del 2020, aprueba la reforma del Reglamento vigente, en consecuencia, queda reformado y actualizado el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente hasta la actual fecha.


ARTÍCULO 48: El presente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en el Consejo Superior Virtual de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha trece (13) de noviembre del año 2020, entrará en vigencia a partir del día veintitrés (23) de noviembre de 2020.


FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:


MARLENE ROBLES DE RODRIGUEZ

NORMA DELGADO

JESUS VERGARA

CLARA INÉS CASANOVA DE VALECILLOS


TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:


RODRIGO PÉREZ BRAVO


INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO:

LUIS GONZÁLEZ BLANCO


COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:


1.-ARAGUA: ROSALINO MEDINA

2.-ANZOÀTEGUI: LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS 

3.-APURE: ROLDAN TORRES BERMUDEZ

4.-AMAZONAS: OLNAR ORTIZ

5.- BARINAS: LUCIA QUINTERO RAMIREZ

6.-BOLIVAR: FELIX ISTURIZ NAVAS

7.-CARABOBO: NELSON RIEDI CABELLO

8.-COJEDES: ROBERTO ANDERY VILERA

9.-DELTA AMACURO: ERMILO DELLAN ESTABA

10.-DISTRITO CAPITAL: YVETT LUGO URBÁEZ

11-FALCON: WILME PEREIRA ARCAYA

12.-GUARICO: MARY HURTADO DE MUGUESA

13.-LA GUAIRA:

14.-LARA: JOSÉ LUIS MACHADO

15.-MERIDA: JORGE A. PEREZ LEAL

16.-MIRANDA: LETTY PIEDRAHITA

17.-MONAGAS: JESUS RAMOS RIVAS

18.-NUEVA ESPARTA: PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN

19.-PORTUGUESA: ZOILA CADERÓN ORÁA

20.-SUCRE: ORLANDO JOSÉ VELÁQUEZ

21.-TACHIRA: HENRY FLORES ALVARADO

22.-TRUJILLO: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO

23.-YARACUY: RAFAEL A. PUERTAS MOGOLLÓN

24.-ZULIA: MARIO TORRES CARRILLO

miércoles, 11 de noviembre de 2020

EVENTO: RÉGIMEN APLICABLE AL DECAIMIENTO DE LA PRISION PROVISIONAL

Miércoles *11-11-20* a las *4:00 PM (Hora VE🇻🇪)*

Para ver a través de *Youtube* ingresa ↪ https://youtu.be/NUQiflN08H8

Para participar a través de *zoom* y mantenerte informado de todas nuestras actividades de formación regístrate ↪ https://bit.ly/2Tu2SY1

*Ponente:*

Roger José López Mendoza, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas

*Organizan:*

Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universitas Fundación

¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*

viernes, 6 de noviembre de 2020

Algunas Sentencias de Casación para resolver Asuntos Procesales de Instituciones Civiles en el COPP. Segunda Parte

Ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: 

a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y 

b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional, ver sentencias de la SCC del TSJ:

N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; 

N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; 

N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y 

N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092. 


DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES

Hecha en forma pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, de forma autónoma en sede casacional, independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación ver sentencia de la SCC del TSJ:

N° 369, del 01-08-2018. Exp. N° 2018-192; 

N° 302, del 18-05-2017. Exp. N° 2016-780; 

Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; 

N° RC-265, del 27-05-2013. Exp. N° 2012-597; 

N° RC-104, del 20-03-2013. Exp. N° 2012-503; 

N° RC-470, del 02-07-2012. Exp. N° 2012-098; 

N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; 

N° RC-134, del 05-04-2011. Exp. N° 2010-631; y 

N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450.


CASACION DE OFICIO

La facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE LA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; 

N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y 

N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646.

_______________________

Es interesante acotar en el BOLETÍN de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, ENERO-DICIEMBRE 2018 / Nº 157. CARACAS / VENEZUELA, el artículo "LA ELIMINACIÓN DEL REENVÍO, LA SUPOSICIÓN FALSA Y EL CONTROL EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS EN LA NUEVA CASACIÓN". del DR. RAMÓN ESCOVAR LEÓN y su breve y certero análisis sobre la CASACIÓN DE OFICIO, páginas 760 y 761. Dice el Dr.:

"La SCC entiende que puede usar la facultad de casar de oficio si encuentras errores de juzgamiento que no han sido denunciados. No estoy de acuerdo con esa auto atribuida facultad por las razones que presento a continuación.

Si la Sala encuentra un error de fondo no alegado y lo declara de oficio, está rompiendo el equilibrio procesal porque el afectado por esa casación no tuvo la oportunidad de defenderse ni presentar alegatos sobre ese supuesto vicio detectado por la Sala. Asimismo, uno de los principios rectores de nuestro proceso es el dispositivo. Los vicios por errores de juzgamiento no interesan al orden público porque son del interés privado.

Permitir la posibilidad de que la Sala case de oficio por violaciones de derecho sustantivo, es introducir un elemento dictatorial a nuestro sistema casacional.

La casación de oficio debe limitarse a los vicios de procedimiento que causen indefensión, como ha sido en nuestra tradición procesal."

miércoles, 4 de noviembre de 2020

Algunas Sentencias de Casación para resolver Asuntos Procesales de Instituciones Civiles en el COPP. Primera Parte

CUESTIONES PREJUDICIALES

En la denominada Prejudicialidad Civil, referida a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez Penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez Civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.


LA ACCIÓN CIVIL

También, en la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales y/o morales causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable, o cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.

Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.

El Procurador General de la República o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.

Si bien el ejercicio de la acción civil se realizará, conforme a las reglas establecidas por el COPP, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo al COPP en sus artículos 413 y siguientes.

El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.


LAS COSTAS

Con relación a la Liquidación de Costas, el artículo 256 del COPP dispone que cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo las Cuestiones Incidentales, como las las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil.


EN LAS ACUSACIONES PRIVADAS. EL MANDATO

Con relación al mandato otorgado al abogado en las acusaciones privadas, el Poder para representar al acusador privado en el proceso penal debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El Poder se constituirá con las formalidades de los Poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. Ver artículos 152 al 169 del Código de Procedimiento Civil. 

Igualmente pasa con el Desistimiento, ya que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. Ver artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.


ALGUNAS SENTENCIAS DE LA SCC DEL TSJ:

En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: 

a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa


N° 689, del 08-11-2017. Exp. N° 2017-399; 

N° 236, del 10-05-2018. Exp. N° 2017-285; 

N° 369, del 01-08-2018. Exp. N° 2018-192; y 

N° 392, del 08-08-2018. Exp. N° 2017-796. 


b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley:


N° 409, del 29-06-2016. Exp. N° 2015-817; 

N° 577, del 06-10-2016. Exp. N° 2016-302; y 

N° 392, del 08-08-2018. Exp. N° 2017-796. 


c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible: 


N° 114, del 13-04-2000. Exp. N° 1999-468; 

N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y 

N° 036, del 17-02-2017. Exp. N° 2016-395. 


d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada:


N° 407, del 21-07-2009. Exp. N° 2008-629; 

N° 234, del 10-05-2018. Exp. N° 2016-598; y 

N° 392, del 08-08-2018. Exp. N° 2017-796. 


Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil:


N° 848, del 10-12-2008, Exp. N° 2007-163, 

N° 577, del 06-10-2016. Exp. N° 2016-302; 

N° 689, del 08-11-2017. Exp. N° 2017-399; 

N° 236, del 10-05-2018. Exp. N° 2017-285; 

N° 413, del 10-08-2018. Exp. N° 2018-092.

N° 254, del 29-05-2018. Exp. N° 2017-072; y

N° 255, del 29-05-2018. Exp. N° 2017-675. 


DENUNCIAS DE FORMA


Denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:


Por INDETERMINACIÓN

Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. 

Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia:

  

N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y 

N° 098, del 12-04-2005. Exp. N° 2003-055. 


Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Subjetiva. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia:


N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; 

N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131; y 

N° 007, del 31-01-2017. Exp. N° 2016-515. 


Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. 

De la controversia. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación: 


N° 308, del 18-05-2017. Exp. N° 2016-965; 

N° 360, del 07-06-2017. Exp. N° 2016-422; 

N° 476, del 13-07-2017. Exp. N° 2016-378; y 

N° 234, del 10-05-2018. Exp. N° 2016-598.


Por INMOTIVACIÓN

Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. 

Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. 

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye:


N° 446, del 03-07-2017. Exp. N° 2016-605; 

N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y 

N° 349, del 12-07-2018. Exp. N° 2017-453. 


b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas


N° 203, del 21-04-2017. Exp. N° 2016-696; 

N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y 

N° 231, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-336. 


c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables:


N° 891, del 09-12-2016. Exp. N° 2015-830; 

N° 214, del 26-04-2017. Exp. N° 2016-861; y 

N° 585, del 14-08-2017. Exp. N° 2017-392. 


d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal:


N° 149, del 30-03-2009. Exp. N° 2008-662; 

N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y 

N° 361, del 07-05-2017. Exp. N° 2016-053. 


e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos, como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia:


N° 390, del 18-06-2014. Exp. N° 2014-060; 

N° 865, del 07-12-2016. Exp. N° 2015-438; y 

N° 745, del 05-04-2017. Exp. N° 2016-745. 


f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad: 


N° 114, del 13-04-2000. Exp. N° 1999-468; 

N° 036, del 17-02-2017. Exp. N° 2016-395; y 

N° 067, del 22-02-2018. Exp. N° 2017-171. 


g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión: 


N° 38,  del  21-02-2007. Exp. N° 2004-079; 

N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y 

N° 657, del 04-11-2014. Exp. N° 2014-320. 


h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión: 


N° 074, del 15-03-2010. Exp. N° 2009-570; 

N° 657, del 04-11-2014. Exp. N° 2014-320; y 

N° 228, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-062. 


i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados:


N° 123, del 29-03-2017. Exp. N° 2016-239; 

N° 228, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-062; y 

N° 436, del 13-08-2018. Exp. N° 2017-432. 


Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo


N° 38,   del 21-02-2007. Exp. N° 2004-079; 

N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y 

N° 032, del 27-01-2014. Exp. N° 2012-624.


Por INCONGRUENCIA

Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

<<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya sea: 


1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución:  


N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; 

N° 234, del 10-05-2018. Exp. N° 2016-598; 

N° 349, del 12-07-2018. Exp. N° 2017-453; y 

N° 414, del 10-08-2018. Exp. N° 2018-227. 


2) Positiva o activa. Donde se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis:


N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; 

N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y 

N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227. 


3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio: 


N° 213, del 16-05-2003. Exp. N° 2002-278; 

N° 593, del 15-07-2004. Exp. N° 2003-955; 

N° 662, del 09-08-2006. Exp. N° 2006-191; y 

N° 033, del 16-02-2007. Exp. N° 2006-335. 


4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes: 


N° 191, del 29-04-2013. Exp. N° 2012-186; 

N° 584, del 14-08-2017. Exp. N° 2017-127; 

N° 184, del 10-04-2018. Exp. N° 2015-551; y 

N° 223, del 08-05-2018. Exp. N° 2017-795. 


Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta:


N° 479, del 13-07-2017. Exp. N° 2016-652; 

N° 514, del 31-07-2017. Exp. N° 2017-159; y 

N° 542, del 07-08-2017. Exp. N° 2017-178.


Objetiva

Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. 

Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem: 


N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; 

N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y 

N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386. 


Por REPOSICIÓN

Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: 


a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia: 


N° 403, del 08-06-2012. Exp. N° 2011-670; 

N° 046, del 23-02-2017. Exp. N° 2016-514; 

N° 548, del 08-08-2017. Exp. N° 2017-236; y 

N° 331, del 09-07-2018. Exp. N° 2018-108. 


Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente:


N° 436, del 29-06-2006. Exp. N° 2005-684; 

N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; 

N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y 

N° 216, del 04-05-2018. Exp. N° 2017-826.


Y EN TORNO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO:

Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: 

Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción:


N° 501, del 06-07-2006. Exp. N° 2005-587; 

N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y 

N° 212, del 26-04-2017. Exp. N° 2016-867. 


Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva:


N° 673, del 07-11-2013. Exp. N° 2002-279, 

N° 151, del 27-03-2015. Exp. N° 2014-801; y 

N° 226, del 07-04-2016. Exp. N° 2015-786. 


Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución: 


N° 198, del 03-05-2005. Exp. N° 2016-867; 

N° 501, del 06-07-2006. Exp. N° 2005-587; y 

N° 212, del 26-04-2017. Exp. N° 2016-867. 


Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución:


N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; 

N° 524, del 12-08-2015. Exp. N° 2015-248 y 

N° 128, del 02-03-2016, Exp. N° 2015-600. 


Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido: 


N° 131, del 26-04-2000. Exp. N° 1999-097; 

N° 551, del 12-08-2015. Exp. N° 2014-688; y 

N° 382, del 02-08-2018. Exp. N° 2018-149.


DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE LEY

Conforme al ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, por:

Errónea Interpretación: 

Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido:


N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; 

N° 200, del 18-04-2018. Exp. N° 2017-733; y 

N° 375, del 01-08-2018. Exp. N° 2018-071. 


La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada:


N° 290, del 05-06-2013. Exp. N° 2012-697; 

N° 092, del 15-03-2017. Exp. N° 2016-508; y 

N° 359, del 20-07-2018. Exp. N° 2017-398. 


La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita: 


N° 641, del 07-10-2008. Exp. N° 2007-889; 

N° 092, del 17-03-2011. Exp. N° 2010-465; y 

N° 199, del 02-04-2014. Exp. N° 2013-574. 


La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta:


N° 210, del 25-04-2017. Exp. N° 2016-726; 

N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y 

N° 200, del 18-04-2018. Exp. N° 2017-733. 


La violación de máximas de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos:


N° 241, del 30-04-2002. Exp. N° 2000-376; 

N° 450, del 03-07-2017. Exp. N° 2016-594; y 

N° 193, del 17-04-2018. Exp. N° 2016-471.


Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 


1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene:


N° 515, del 22-09-2009. Exp. N° 2008-613; 

N° 053, del 08-02-2011. Exp. N° 2011-503; y 

N° 456, del 03-10-2011. Exp. N° 2011-144. 


2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos:


N° 247, del 19-07-2000. Exp. N° 1999-927; 

N° 060, del 18-02-2008. Exp. N° 2006-1011; y 

N° 216, del 11-04-2008. Exp. N° 2005-525. 


3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo:


N° 072, del 05-02-2002. Exp. N° 1999-973-034, 

N° 355, del 30-05-2006. Exp. N° 2005-805; y 

N° 151, del 12-03-2012. Exp. N° 2011-288. 


4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato:


N° 187, del 26-05-2010. Exp. N° 2009-532; 

N° 229, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-260; y 

N° 391, del 08-08-2018. Exp. N° 2018-243. 


5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa.


N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; 

N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y 

N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395. O por, 


6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: 


I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 

II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; 

III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; 

y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba:


N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; 

N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y 

N° 088, del 05-03-2015. Exp. N° 2014-053. 


Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre: 


N° 390, del 22-06-2015. Exp. N° 2015-795; 

N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y 

N° 315, del 29-06-2018. Exp. N° 2016-669.

viernes, 30 de octubre de 2020

Sentencia de la Sala Constitucional que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19

N° SENTENCIA: 0156

N° EXPEDIENTE: 20-0375

Procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia

Partes: Yenelín Sofía Marín Ochoa

Vean la publicación del texto íntegro del fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. 

Ponente: Rene Alberto Degraves Almarza

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML

EVENTO: RÉGIMEN APLICABLE AL DECAIMIENTO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL