miércoles, 6 de mayo de 2020

En Perú, aprueban el Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nºs. 051 y 064-2020-PCM”

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
N° 000129-2020-CE-PJ

Lima, 27 de abril del 2020

VISTA:

La propuesta de Protocolo presentada por el señor Consejero Héctor Enrique Lama More, denominada “Medidas de Reactivación de los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del Aislamiento Social Obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nºs. 051 y 064-2020-PCM”.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, estableció que corresponde al Poder Judicial y a los organismos constitucionales autónomos disponer la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Segundo. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas Nros. 115, 117 y 118-2020-CE-PJ dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos hasta el 26 de abril de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos Nros. 044, 051 y 064-2020-PCM; por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Asimismo, estableció medidas para el funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia a nivel nacional.

Tercero. Que, tanto la comunidad científica como la Organización Mundial de la Salud señalan que el COVID-19 o “Coronavirus” es una enfermedad desconocida y recientemente descubierta; sin embargo, se tiene certeza que se propaga muy rápidamente a través del contacto con la persona contagiada. Particularidad que ha determinado que el Poder Ejecutivo establezca como medida sanitaria el aislamiento social obligatorio, a efecto de menguar el nivel de contagio en nuestro país, sin perjuicio de garantizar la continuidad de los servicios básicos, dentro de los cuales se encuentra el servicio de justicia, que en condiciones de normalidad es de carácter masivo por la confluencia ingente y simultánea de personas en sus instalaciones.

En este aspecto, la propia dinámica del servicio de administración de justicia y de la actividad jurisdiccional, crea el escenario para la propagación y transmisión del virus, siendo necesario adoptar medidas de carácter urgente y temporal, complementarias a las medidas de prevención y atención que ya se han dispuesto, para evitar y controlar el desarrollo de la epidemia.

Cuarto. Que, una vez levantada la medida de suspensión de las actividades del Poder Judicial, se producirá como efecto previsible el aumento de carga procesal derivada tanto de los procesos judiciales en trámite, iniciados o por iniciar, que si bien requieren de tutela jurisdiccional, debe hacerse efectiva en coherencia y correlación con el interés general de preservar la salud de jueces, funcionarios y trabajadores del Poder Judicial; y de los propios usuarios del sistema de administración de justicia.

Quinto. Que, frente a tal escenario, las medidas que se dicten deben tener carácter temporal y provisional, pero urgente, y exige la colaboración de autoridades, funcionarios y trabajadores del Poder Judicial y en especial del público usuario, abogados y litigantes.

Sexto. Que, por ello, luego del levantamiento del estado de inmovilización social decretado por el Gobierno Central; el proceso de normalización y reactivación de las actividades administrativas y jurisdiccionales debe efectuarse de forma gradual y progresiva con el fin de prevenir y evitar la propagación del COVID-19, y hacer frente a la carga procesal originada por la suspensión de las actividades del Poder Judicial. En ese contexto, es necesario emitir medidas extraordinarias con el fin de superar con éxito esta etapa crítica para la Nación, a fin de enfrentar el periodo post emergencia proporcionando un ambiente fiable para la protección de la salud de jueces, funcionarios, trabajadores del Poder Judicial; así como del público usuario, sin afectar la prestación de servicio de justicia a la ciudadanía.

Sétimo. Que la propuesta presentada por el señor Consejero Héctor Enrique Lama More, elaborada en coordinación con la Gerencia General del Poder Judicial, comprende el plazo de 30 días a partir del levantamiento de la suspensión de labores; y tiene los siguientes objetivos: a) Reactivar los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de forma gradual y progresiva, luego del levantamiento de la suspensión de labores, b) Organizar el despacho Judicial y oficinas administrativas del Poder Judicial, a fin de enfrentar el periodo post emergencia, c) Regularizar la carga procesal y administrativa originada por la suspensión de labores por el estado de emergencia sanitaria, d) Garantizar la prestación del servicio de justicia a la ciudadanía en el período post emergencia, e) Racionalizar los servicios de administración de Justicia, para evitar la confluencia de público y mitigar la transmisión y difusión del COVID-19; y f) Proporcionar ambientes fiables para jueces, personal administrativo y jurisdiccional, abogados, litigantes y público en general, para preservar su salud y evitar contagios y difusión del COVID-19

Octavo. Que el artículo 82º, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 518-2020 de la vigésima quinta sesión de fecha 21 de abril de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM”; así como el Anexo que forman parte de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial, las Gerencias y Oficinas de Administración Distrital y la Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para la oportuna y adecuada implementación del proyecto aprobado.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución y el documento aprobado en el Portal Institucional del Poder Judicial, para su difusión y cumplimiento.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, Procuraduría Pública del Poder Judicial, Oficina de Control Institucional; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

“Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo

N° 044-2020-PCM y prorrogado por los

Decretos Supremos Nºs. 051 y 064-2020-PCM”

I. BASE NORMATIVA

1.1 Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, precisado por los Decretos Supremos N° 045 y 046-2020-PCM

1.2 Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, que prórroga del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM

1.3 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012.

1.4 Resolución Administrativa N° 092-2016-CE-PJ, que aprueba el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial.

1.5 Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.

1.6 Decreto Supremo N° 008-2020-SA, que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19

1.7 Resolución Ministerial N° 055-2020-TR, que aprueba la “Guía para la Prevención del Coronavirus en el Ámbito Laboral”.

1.8 Resolución Administrativa N° 103-2020-CE-PJ, que aprueba “El Plan de prevención del Coronavirus (COVID 19) en el Poder Judicial

1.9 Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, por el cual se suspenden las labores del Poder Judicial y se suspende los plazos procesales y administrativos por el plazo de 15 días calendarios y a partir del 16 de marzo de 2020, en acatamiento del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM

1.10 R.A. 117-2020-CE-PJ que resolvió prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, por el término de 13 días calendarios a partir del 31 de marzo del 2020 en acatamiento del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM

1.11 Resolución Administrativa N° 478-2019-CE-PJ, que aprueba la Directiva “Disposiciones para el Desarrollo de Documentos Normativos en el Poder Judicial”.

II. FUNDAMENTOS:

2.1 Mediante Resolución N° 115-2020-CE-PJ, del 16 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, suspendió las labores del Poder Judicial, en vía de regularización a partir del 16 de marzo de 2020 por el plazo de 15 días calendario, en acatamiento al Estado de Emergencia Nacional establecido por Decreto Supremo N° 044-2020, suspendiéndose los plazos procesales y administrativos a partir del día 16 de marzo del presente año por el plazo de 15 días calendario.

2.2 Mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, del 27 de marzo de 2020, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM por el plazo de 13 días calendarios.

En ese sentido, mediante Resolución N° 117-2020-CE-PJ, del 30 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, por el término de 13 días calendarios a partir del 31 de marzo del 2020; en acatamiento a lo establecido por el Decreto Supremo No 051-2020-PCM. Así como las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ. Asimismo, se dispuso que los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, emitan las medidas que sean pertinentes para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales designados.

2.3 Es de tener en cuenta que el COVID-19 o “coronavirus” se encuentra definido como afección respiratoria y se propaga muy rápidamente a través del contacto con la persona contagiada y en dicho sentido el servicio de administración de justicia que brinda el Poder Judicial es de carácter masivo, y por sus mismas características confluye ingente cantidad de personas de manera simultánea en sus instalaciones.

En este aspecto, la propia dinámica del servicio de administración de justicia y de la actividad jurisdiccional, crea el escenario para la propagación y transmisión del virus, siendo necesario medidas de carácter urgente y temporal, complementando las medidas de prevención y atención que ya se han dispuesto, para evitar y controlar el desarrollo de la epidemia.

Una vez levantada la suspensión de actividades del Poder Judicial tiene como efectos previsibles el aumento de carga procesal con el legítimo interés de ciudadanos y litigantes por los procesos en trámite que se hayan paralizado o que no se hayan iniciado que deben ser atendidos pero en coordinación con el interés general de preservar la salud de magistrados, funcionarios y trabajadores del Poder Judicial y de los propios usuarios del sistema de administración de justicia.

Estás medidas deben tener carácter temporal, provisional pero urgente en virtud de la presente situación de gravedad que se está viviendo y exige la colaboración de autoridades, funcionarios y trabajadores del Poder Judicial y en especial del público usuario, abogados y litigantes.

2.4 Es por ello que luego del levantamiento del aislamiento social obligatorio decretado por el Gobierno Central mediante a través de las normas pertinentes, y la consiguiente reanudación de las actividades del Poder Judicial, esta debe ser de forma gradual y progresiva con el fin de prevenir y evitar la propagación del COVID-19 y hacer frente a la carga procesal originada por la suspensión de las actividades del Poder Judicial. Siendo necesaria las presentes medidas extraordinarias con el fin de superar con éxito esta etapa crítica para la Nación, a fin de enfrentar el periodo post emergencia proporcionando un ambiente fiable para la protección de la salud de magistrados, funcionarios, trabajadores del Poder Judicial así como del público usuario sin afectar la prestación de servicio de justicia a la ciudadanía.

III. OBJETIVOS

3.1 Reactivar los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de forma gradual y progresiva luego del levantamiento del aislamiento social obligatorio y la reanudación de las labores en el Poder Judicial.

3.2 Organizar el despacho Judicial y oficinas administrativas del Poder Judicial a fin de enfrentar el periodo post emergencia

3.3 Regularizar la carga procesal y administrativa originada por la suspensión de labores por el estado de aislamiento obligatorio.

3.4 Garantizar la prestación del servicio de justicia a la ciudadanía en el período post emergencia.

3.5 Racionalizar los servicios de administración de Justicia para evitar la confluencia de público y mitigar la transmisión y difusión del COVID19

3.6 Proporcionar ambientes fiables para jueces, personal administrativo y jurisdiccional, abogados, litigantes y público en general para preservar su salud y evitar contagios y difusión del COVID19

IV. PLAZO: 30 días calendarios a partir del levantamiento del aislamiento social obligatorio.

V. MEDIDAS INMEDIATAS PARA LA REACTIVACIÓN DE FUNCIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE MANERA GRADUAL Y PROGRESIVA:

5.1 Durante los 07 (SIETE) primeros días del citado plazo, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Suspensión de toda atención directa al público en los edificios, oficinas, del Poder Judicial, solo deberán ingresar el personal autorizado.

b) Suspensión de los plazos procesales y administrativos por el período indicado de 07 (SIETE) días

c) En estos 07 (SIETE) días, por oficina u órgano jurisdiccional solo deberán asistir:

− En órganos jurisdiccionales colegiados, el Presidente (a) de Sala, Secretario (a) y Relator (a). En caso cualquiera de los funcionarios sea mayor de 60 años o se encuentre en grupos de riesgo de contagio el Presidente (a) de la Sala determinará quien asistirá

− En órganos jurisdiccionales unipersonales, el Juez (a) y un asistente. En caso cualquiera de los funcionarios sea mayor de 60 años o se encuentre en grupos de riesgo de contagio el Juez (a) del despacho determinará quien asistirá.

− En órganos jurisdiccionales corporativos, el Juez (a) Coordinador y el Administrador del Módulo, quienes coordinaran a través por teléfono o video conferencia con los demás jueces e integrantes del módulo. En caso cualquiera de los funcionarios sea mayor de 60 años o se encuentre en grupos de riesgo de contagio el Juez (a) Coordinador determinará quien asistirá.

− En Jefaturas, Unidades, Gerencias y sub gerencias, el Jefe, gerente, sub gerente o encargado además de un asistente de su elección. En caso cualquiera de los funcionarios sea mayor de 60 años o se encuentre en grupos de riesgo de contagio el jefe inmediato determinará quien asistirá.

5.2 En los referidos primeros 07 (SIETE) días, los citados en el punto anterior, encargados de los órganos jurisdiccionales unipersonales, colegiados, o corporativos, deberán establecer:

a) Plan o medidas a adoptar para la descarga procesal y programación de audiencias no realizadas y por realizar, con relación a los expedientes acumulados o no tramitados durante la suspensión de actividades por el período de emergencia

b) Plan de turnos y control de asistencia de personal, reduciendo la asistencia simultanea del personal y el aforo de cada oficina al 50% (cincuenta por ciento).

c) Plan de ubicación del personal a su cargo para reducir el aforo y concurrencia; en su caso, rediseño de los ambientes.

Es de su estricta responsabilidad, el cumplimiento de lo establecido en este punto, y será susceptible de verificación por el órgano de gobierno judicial o de control judicial en cualquier momento

5.3 En los primeros 07 (SIETE) días de este período, los encargados de Jefaturas, Oficinas, Gerencias o Sub Gerencias organizarán los turnos del personal a su cargo reduciendo la asistencia simultanea del personal y el aforo de cada oficina al 50% (cincuenta por ciento).

Es de su estricta responsabilidad el cumplimiento de lo establecido y susceptible de verificación por el Jefe inmediato superior o el órgano control administrativo en cualquier momento.

5.4 Ingreso a los locales del PJ durante los 30 días posteriores al levantamiento del aislamiento social obligatorio:

a) Solo podrán ingresar a las instalaciones del Poder Judicial:

En los primeros 07 días:

− Únicamente el personal jurisdiccional y administrativo autorizado identificado con el respectivo fotocheck de acuerdo a lo señalado en los puntos precedentes.

Vencido este plazo inicial, solo podrán ingresar a las instalaciones del Poder Judicial:

− Únicamente el personal jurisdiccional y administrativo autorizado, identificado con el respectivo fotocheck de acuerdo a los turnos establecidos en los puntos precedentes.

− Partes del proceso y apoderados y sus abogados, citados a audiencia o con mandato judicial.

− Terceros citados con resolución judicial

− Todo ciudadano que ingrese a un edificio u oficina del Poder Judicial deberá:

i. Portar mascarilla quirúrgica o similar, brindándose al ingreso el gel anti bacterial por el respectivo agente de seguridad

ii. El personal de seguridad realizará el respectivo control de temperatura corporal al ingreso.

iii. En los edificios u oficinas del Poder Judicial que lo permitan el ingreso y salida para el público será por una sola puerta al igual que para el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial.

− El ingreso y permanencia de personal y público a cualquier edificio del Poder Judicial no debe superar el 50% del aforo establecido y respetando la distancia social establecida.

5.5 Por todo el plazo de 30 días calendarios, se suspenden las actividades académicas y extra jurisdiccionales en las instalaciones del Poder Judicial que originen confluencia de personas.

5.6 Por todo el plazo de 30 días calendarios, se suspenden los viajes de jueces y funcionarios del Poder Judicial al interior o extranjero por motivos de la función.

5.7 Presentación de escritos

a) Luego de vencido el plazo inicial de 07 días, y por todo el plazo de estas medidas solo se recibirán escritos con vencimiento de plazo, demandas con plazo de prescripción o caducidad, recursos, excepciones, medidas cautelares y otros urgentes.

b) En los despachos que se esté utilizando el Expediente Judicial Electrónico (EJE) la presentación de escritos será estrictamente a través de la Mesa de Partes Electrónica.

5.8 Realización de Audiencias

a) Las audiencias que aún no hayan sido programadas o no se hayan realizado en su fecha y se encuentren pendiente de reprogramar, debido a la suspensión de labores, se deberán programar luego de pasado el periodo de 30 días señalados en el presente protocolo, con excepción de las audiencias en procesos de garantía de la libertad, y otras urgentes. En su caso, siguiendo las reglas fijadas por el órgano de gobierno, y de acuerdo al programa de descarga de cada órgano jurisdiccional, se habilitará los días sábados para la realización de audiencias.

b) Vencido el plazo de 30 días calendarios de las presentes medidas, las audiencias se deberán realizar teniendo en cuenta lo siguiente:

− Los órganos jurisdiccionales realizarán las audiencias de forma virtual, haciendo uso de la tecnología habilitada por el órgano de gobierno del Poder Judicial, asegurando el estricto cumplimiento del derecho de defensa; se establecerá un protocolo para audiencias “on line”.

− Por excepción, se podrán realizar audiencias en forma presencial, a ella solo ingresarán el personal autorizado, partes o apoderados acreditados y abogados.

− Los terceros citados a audiencia deberán esperar fuera del despacho hasta que corresponda su participación.

− Dependiendo de las dimensiones e infraestructura de la sala de audiencia o en su caso, del despacho del juez, y del área destinada al público, se señalará un aforo máximo indispensable, que en todo caso no debe ser superior del 50% del aforo establecido, respetando la distancia social entre las personas previstas para esta emergencia.

− En los despachos judiciales de las Cortes que no cuenten con sala de audiencia, la administración deberá coordinar vía agenda electrónica para que puedan ser utilizadas todas las salas de audiencia con que se cuenten en la Corte, bajo responsabilidad.

− Las diligencias externas que no se hayan programado o realizadas en su fecha, se programarán vencido el plazo señalado en este protocolo. Excepcionalmente se atenderán la entrega de certificados de depósito en procesos de alimentos y laborales, o certificación de firmas en medidas cautelares previa programación a través de medios electrónicos en su caso.

− En su caso y de acuerdo al plan de descarga de cada órgano jurisdiccional se habilitará, conforme se ha señalado, los días sábados para la realización de audiencias.

− En los procesos que se utilice la oralidad en la lectura de autos y sentencias solo se referirá a un breve resumen de los considerandos y la lectura de la parte decisoria, debiendo el juez indicar que se notificará por cédula y en la casilla electrónica.

c) Todas las resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señale la ley.

Es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas – SINOE, así como también la Agenda Judicial Electrónica, bajo responsabilidad.

Es obligatorio el inmediato descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad.

5.9 Para el caso de la Corte Suprema, hasta la normalización de la situación social y sanitaria en el país, se digitalizarán los expedientes que se encuentran pendientes de calificación o de realización de la vista de fondo, realizándose la votación de manera virtual, de acuerdo al protocolo que se establecerá.

Dicho mecanismo podrá replicarse para los órganos jurisdiccionales colegiados o en su caso realizar el trabajo en domicilio con el traslado del expediente y la votación virtual.

A los jueces mayores de 60 años o que se encuentren en los grupos de riesgo y que permanecerán en sus domicilios, la Presidencia de cada Corte les habilitará las condiciones necesarias para que realicen trabajo remoto.

VI. ASISTENCIA Y JORNADA LABORAL

6.1 Para este período de 30 días, el Jefe o encargado de la oficina o despacho judicial a afectos de organizar la asistencia del personal a su cargo, deberá separar al personal a su cargo en dos grupos, 50% cada uno:

a) Grupo A. Lunes, miércoles y viernes en horario de 08.00 a.m. a 1.00 p.m.

b) Grupo B: Martes, jueves y lunes turnos en horario de en horario de 08.00 a.m. a 1.00 p.m.

Y así sucesivamente se va corriendo un día de tal manera que se realicen labores en grupos intercalados y restringir la movilización del personal hacia el centro de trabajo

c) El establecimiento de los grupos de trabajo deberán permitir el desarrollo normal de las funciones de la oficina o despacho, dando preferencia al teletrabajo o trabajo a distancia, pudiendo extenderse dicho horario a los días sábados de acuerdo al cumplimiento del Plan de Descarga Procesal que presente. Dicha asignación se comunica a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces en las dependencias del Poder Judicial, así como a los servidores, mediante comunicación virtual o medio físico.

d) En el caso de los jefes o encargados de oficina o jueces tendrán su horario habitual previendo el cumplimiento de las medidas sanitarias generales establecidas por el sector salud, a excepción que se encuentre en los grupos riesgo, debiendo optar por el trabajo remoto o a domicilio, con conocimiento y autorización de los respectivos órganos de control y administrativos.

6.2 Cuando la naturaleza de la labor del personal que pertenece al grupo de riesgo identificado por el Ministerio de Salud, personas que padecen enfermedades crónicas respiratorias y enfermedades preexistentes, mayores de 60 años, mujeres gestantes o cualquier situación que provoque vulnerabilidad al contagio de acuerdo al listado elaborado por las oficinas de administración, y esta no sea compatible con el trabajo remoto se deberá otorgar una licencia con goce de haber por el plazo de las presentes medidas, sujeta a compensación posterior o considerar el goce de vacaciones pendientes y/o adelanto de las mismas, en tanto exista acuerdo de las partes (empleador y servidor), y sin perjuicio de cualquier otro derecho de carácter laboral que le asista al servidor, conforme a su propio régimen laboral, debiendo las entidades del sector competente tales como SERVIR, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo u otras desarrollar las normas que sean pertinentes.

6.3 En el caso de los servidores que hayan permanecido bajo licencia con goce, desde la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, podrán hacer compensación una vez concluido dicho estado de emergencia de acuerdo a la Directiva que emitirá el Poder Judicial estableciendo los plazos.

6.4 Las actividades laborales que, por su naturaleza, no puedan realizarse de forma remota, o la entidad considera esencial que se realice de forma presencial, deben realizarse asegurando el distanciamiento social y demás recomendaciones sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

6.5 La Gerencia General, la Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, como los Administradores de Sede de las Cortes Superiores de Justicia serán responsables de:

a) asegurar que, en las zonas comunes de la entidad, tales como, patios, halls, comedores, ascensores, escaleras, servicios higiénicos, entre otras, se mantenga el distanciamiento social adecuado, así como otras medidas de prevención establecidas por el Ministerio de Salud, tales como el de asegurar de modo permanente la limpieza y desinfección.

b) Implementar formas de marcación y/o registro de asistencia del personal distintas al uso de la huella digital, tales como el registro a través de las cámaras de seguridad, informe del jefe inmediato por correo electrónico, registro del trabajador en el SICAPE y validado por el jefe inmediato, entre otros.

VII. MEDIDAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

7.1 Se suspenden por el periodo de 30 días calendarios las entrevistas directas con los jueces por motivos de trámite de expediente, las cuales se podrán realizar vía teleconferencia u otros mecanismos, previa coordinación con el Juez.

7.2 En las ventanillas cada servidor contará con gel anti bacterial que facilitará al usuario cuando sea la atención.

7.3 Por el periodo de 30 días calendarios se suspende la tramitación de quejas verbales en la OCMA, las cuales solo serán por escrito y de forma virtual.

7.4 Se suspende por el periodo de 30 días calendarios la atención personal al público en las oficinas de atención al Usuario Judicial, la cual será por correo o vía telefónica u aplicativos que implementen las Cortes.

7.5 Se suspende por el periodo de 30 días calendarios la atención personal al público en ventanillas para consulta de trámite de expedientes, las cuales se realizarán a través del SIJ y mecanismos o aplicativos que establezca cada Corte que no implique trato directo con el personal jurisdiccional.

7.6 La Gerencia General, la Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, como los Administradores de Sede de las Cortes Superiores de Justicia serán responsables de:

- Acondicionar con los recursos asignados en el presupuesto las áreas en la que se brinda atención presencial a la ciudadanía, con el fin de asegurar que la infraestructura y distribución mantenga el distanciamiento social y recomendaciones sanitarias y distanciamiento social emitidas por el Ministerio de Salud.

- Establecer el aforo y señalización en cada una de sus instalaciones, para la atención de ciudadanos, como para el desarrollo de actividades del personal, audiencias, observando las recomendaciones sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.

- Implementar el sistema de gestión de colas y atención que permitan que las personas puedan mantener las medidas de distanciamiento social determinadas por el Ministerio de Salud. Evaluar la instalación de vidrios o láminas de acrílico en los módulos de atención a los ciudadanos, así como el establecimiento de filas que mantengan el distanciamiento entre usuarios.

- Implementar y difundir, los protocolos de atención que detallen todas las recomendaciones sanitarias para la ciudadanía, así como los mecanismos de información visuales, que permitan reducir el contacto interpersonal.

- Dotar al personal de implementos de protección y seguridad como guantes, mascarillas, desinfectantes, entre otros, los que serán de uso obligatorio durante toda la jornada laboral.

- Asegurar que el personal de las áreas de atención no se encuentre dentro de los grupos de riesgo identificados por el Ministerio de Salud (mayores de 60 años, embarazadas, diabéticos, hipertensos, etc.), en cuyo caso deberán adoptarse las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de su aislamiento social a través del trabajo remoto en su domicilios o compensación voluntaria del goce pendiente de vacaciones.

- Establecer el uso obligatorio de mascarillas para el ingreso a las instalaciones del Poder Judicial y durante las diligencias jurisdiccionales o administrativas que se lleven a cabo de forma presencial. Asimismo, se deberá proveer alcohol u otro desinfectante para su uso durante la atención a la ciudadanía, así como, para el público asistente.

- Establecer y promover diversos canales de atención al público, priorizando la adopción de canales telefónicos, correo electrónico y digitales (audiencias por videoconferencia).

- Establecer un protocolo especial para la rápida atención de trámites en favor de niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, entre otras personas en situación de vulnerabilidad y pertenecientes a los grupos de riesgo.

VIII. MEDIDAS DE CONTROL SANITARIO

8.1 La Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, hará el seguimiento de las medidas preventivas que decrete el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Promoción en el Empleo para evitar la propagación del COVID 19, proponiendo y en su caso disponiendo la implementación inmediata de las medidas que corresponda.

8.2 La Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar, desarrollará capacitación a través medios no presenciales a personal y trabajadores del Poder Judicial con relación a la información oficial que vaya difundiendo el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Promoción en el Empleo para evitar la propagación del COVID 19.

8.3 Los Presidentes de cada Corte Superior de Justicia a través de los Administradores Distritales, son responsables de proveer a los Magistrados y trabajadores el material de higiene apropiado y suficiente tanto en los servicios higiénicos como en las oficinas, especialmente:

- Mascarillas,

- Agua potable para el lavado de manos,

- Gel antibacterial y/o alcohol en gel para cada oficina

- Jabón líquido en los servicios higiénicos

- Termómetros digitales Infrarrojo para la frente sin contacto, para los tópicos y sedes que no cuentes con estos, en los ingresos a los locales del Poder Judicial.

- Limpieza exhaustiva y continua de de oficinas, comedores, pasamanos, escritorios, superficies de todo tipo y servicios higiénico

8.4 Los Presidentes de cada Corte Superior de Justicia a través de los Administradores Distritales, son responsables de fumigar todas las instalaciones del Poder Judicial en su Distrito antes del reinicio de las labores luego del levantamiento de la suspensión y después de forma periódica. Asimismo, instalarán los controles técnicos para la desinfección de las personas que ingresen a los ambientes del Poder Judicial.

8.5 En los diferentes tópicos de salud del Poder Judicial se dará prioridad para una atención rápida de aquellas personas que tuvieren algunos de los síntomas del COVID 19, procurando que mantengan una distancia no menor de un metro y medio de otros servidores. De otorgarse descanso médico, se efectuarán además las recomendaciones que el caso amerita.

8.6 De ser necesario el personal con síntomas del COVID 19 en las sedes que no tuvieran tópico, se retirarán a su domicilio con conocimiento de su jefe inmediato superior, para que adopte las precauciones necesarias, recomendándosele acudir a centro público o privado más cercano y de ser el caso se comunique con la línea gratuita 113 del Ministerio de Salud para que se les brinde apoyo especializado; de producirse uno de los supuestos señalados se dará reporte al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo a través de los Comités Distritales para la adopción de acciones específicas; la justificación de la ausencia se efectuará conforme al procedimiento regular.

8.7 La Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar, los responsables del Área de Personal en las Cortes Superiores de Justicia del país o de la Corte Suprema de Justicia de la República efectuarán el seguimiento del estado de salud del personal que se retiró del centro laboral con síntomas del COVID 19, dando reporte diario de su estado.

8.8 El personal de atención al público deberá de estar provisto de mascarillas y guantes para resguardar su estado de salud, las que serán proporcionadas por la Gerencia General, Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República y de las Administraciones de las Cortes Superiores de Justicia del país, en este último caso el Presidente de la Corte Superior velará por el cumplimiento de esta disposición.

8.9 La Gerencia General, la Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, como los Administradores de Sede de las Cortes Superiores de Justicia del país velarán para que se conserve la distancia social mínima no menor de un metro y medio entre las ubicaciones del personal, así como, se supervisará que la empresa prestadora del servicio de limpieza cumpla estrictamente con las obligaciones contenidas en su contrato. La oficina que supervisa la ejecución contractual, remitirá por correo electrónico o cualquier otro medio que asegure su difusión un informe sobre el cumplimiento contractual.

8.10 La Gerencia General, la Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, como los Administradores de Sede de las Cortes Superiores de Justicia del país velarán por un adecuado uso de los ascensores disponiéndose que en su interior se conserve la distancia mínima recomendada, cuyo uso será a partir del cuarto nivel, en los edificios del Poder Judicial. Esta medida no aplica para personas con discapacidad de movimiento, adultos mayores y madres gestante

8.11 Los trabajadores deberán de tomar las medidas de prevención siguientes:

- Cumplir con las medidas de prevención adoptadas por el Poder Judicial.

- Cubrirse la nariz y boca con el antebrazo o pañuelo desechable al toser o estornudar, y botar los pañuelos en los tachos.

- Evitar tocarse la cara, ojos, nariz y boca con las manos sin lavarse previamente.

- Lavarse las manos frecuentemente con agua y jabón durante 20 segundos.

- Evitar saludar a sus compañeros con apretón de manos, beso en la mejilla y otras formas de contacto físico, saludar con señas, sin tocarse.

- Utilizar obligatoriamente los elementos de protección personal que le sean entregados y responder por el cuidado de dichos elementos.

- Si se tiene fiebre, tos o dificultad al respirar, dirigirse inmediatamente al tópico de su sede; de no contar con este, solicitar la autorización respectiva para retirarse del centro laboral, la justificación se efectuará con posterioridad conforme al procedimiento regular.

- Mantener el ambiente de trabajo ventilado y limpio.

8.12 Cuando no sea posible la prestación de labores en forma personal, se realizará por medio del trabajo remoto con sujeción a lo dispuesto en los artículos 16 al 23 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y en lo que resulte aplicable, la Resolución Ministerial N° 055-2020-TR.

Lima, 21 de abril de 2020.

1865883-2

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-el-protocolo-denominado-medidas-de-reactivacion-de-resolucion-administrativa-n-000129-2020-ce-pj-1865883-2/

viernes, 1 de mayo de 2020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Caracas, 13 de abril de 2020
209° y 161°

RESOLUCIÓN N° 002-2020

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal
despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas
fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

CONSIDERANDO

Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la
salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la
República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con
las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de
medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la
población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte
del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la
tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo
momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran,
para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por
el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden
jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que
corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

RESUELVE

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución
número 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de
marzo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el lunes 13 de abril
hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período
permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no
impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los
derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos
jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio
público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se
proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los
días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la
obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional
y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado
de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se
mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel
nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico
Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante
el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo
de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación
conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas
de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las
Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras
de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los
Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores
y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes
para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de
conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar
inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con
prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta
Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de
coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de
medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del
Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace
obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación
condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal
Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCORAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

martes, 14 de abril de 2020

RESOLUCIÓN N° 002-2020. Sin Despacho los Tribunales hasta el 13 de mayo de 2020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA

Caracas, 13 de abril de 2020

209° y 161°

RESOLUCIÓN N° 002-2020

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

CONSIDERANDO
Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

RESUELVE

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de abril de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente, Maikel José Moreno Pérez

Primera Vicepresidenta, Indira Maira Alfonzo Izaguirre

Segundo Vicepresidente, Juan José Mendoza Jover

Los Directores, María Carolina Ameliach Villarroel, Yván Darío Bastardo Flores, Marjorie Calderón Guerrero

Los Magistrados, Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Elsa Janeth Gómez Moreno, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Carmen Zuleta De Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett María Madriz Sotillo, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Bárbara Gabriela César Siero, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Guillermo Blanco Vázquez, Marisela Valentina Godoy Estaba, Francia Coello González, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Fanny Beatriz Márquez Cordero, Vilma María Fernández González, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín De Díaz, Grisell López Quintero

El Secretario, John Enrique Parody Gallardo

http://ley.tuabogado.com/leyes/resoluciones/tsj-resolucion-002-2020-ningun-lapso-procesal-correra-desde-el-13-abril-hasta-el-13-mayo-2020-ambas-fechas-inclusive

martes, 24 de marzo de 2020

El Nuevo Código Orgánico Tributario (COT). Sanciones Penales. Medidas. Críticas

Lo primero que debo aclarar es que el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (COT) fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.507 Extraordinario de fecha, 29 de enero de 2020 por la Asamblea Nacional Constituyente. No fue la Asamblea Nacional Legislativa.

Este nuevo COT en los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones, en su Parte General, vemos que las disposiciones generales se aplicarán a TODOS los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera (cuya Ley también publicaron en la misma Gaceta), los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas y a falta de disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

Establece el artículo 87 del COT que las personas jurídicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan condición de sujeto pasivo, responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

En el artículo siguiente, el 88 nos señala que los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales Y según el artículo 252 del COPP, las costas del proceso consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios según el COT se clasifican en:

1. Formales
2. Materiales
3. Penales

Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables.

Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que extrañamente le denominan "ley procesal penal".

En los Ilícitos Tributarios Penales, tenemos, varios tipos, el primero de ellos es la defraudación tributaria, el segundo, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción y el tercero, la insolvencia fraudulenta con fines tributarios. Acá en estos tres primeros, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los hechos y paga dentro el lapso de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en la bicoca de un 500% (aunque hay otras multas que llegan al 1.000%). Este beneficio de la admisión de los hechos (artículo 375 del COPP) no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en el artículo 118 del COT.

Dice el artículo 96 del COT que son circunstancias agravantes, la reincidencia, la cuantía del perjuicio fiscal y la obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los 6 años contados a partir de aquellos. Nuestro Código Penal nos habla de un tiempo un poco mayor en la reincidencia, que es de 10 años.

También, tenemos como Ilícitos Tributarios Penales, la instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria y la divulgación y uso de la información confidencial.

Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar.

La defraudación tributaria será penada con prisión de 6 meses a 7 años.

En el caso de obtención indebida de devoluciones, la sanción contemplada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio de la pena.

Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 112 de este Código sea aumentada en un 200%.

Según la Asamblea Nacional Constituyente, tenemos 14 indicios de defraudación tributaria. estos son los siguientes:

1. Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria.

2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los autorizados por la Administración Tributaria.

3. Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

7. Remover el dispositivo de seguridad de máquinas fiscales, sin autorización, así como cualquier otra modificación capaz de alterar el normal funcionamiento de la máquina fiscal.

8. Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o registros especiales.

9. No llevar o no exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la normativa aplicable.

10. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

11. Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias.

12. Ejercer actividades industriales o comerciales sin la obtención de las autorizaciones correspondientes.

13. Utilizar mercancías, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

14. Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, así como destruirlos o alterarlos.

Establece el artículo 121 del COT que quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de 4 a 6 años.

El artículo 122 del COT dispone que quien estando en conocimiento de la iniciación de un procedimiento tendente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o sanciones, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte la satisfacción de tales prestaciones, será sancionado con prisión de 1 a 5 años.

Quien incite públicamente o efectúe maniobras concertadas tendentes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionado con prisión de 1 a 5 años.

Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de 3 meses a 3 años.

Dice el artículo 125 del COT que el proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

Continuando con los delitos, vemos que el artículo 126 dispone que se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.

El artículo 127 del COT nos indica que se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.

Ordena el artículo 128 eiusdem, que se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito tributario penal disminuida a la mitad a quienes:

1. Presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.

2. Sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.

Dice el Parágrafo Único de este artículo que no constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.

Establece el artículo 129 ibídem, que las sanciones restrictivas de la libertad se incrementarán en el doble, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, participe, colabore o coopere en los ilícitos tributarios penales previstos en el presente Código.

En tales casos, se impondrá adicionalmente la pena de inhabilitación por término de 5 a 15 años para el desempeño de la función pública.

Establece el artículo 130 del COT que sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de este Código, se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por término de 5 a 10 años, al profesional o técnico que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal tributario.

En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones del COT.

En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente.

Es significativo destacar que cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en el COT o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación, lo hará aplicando dos sistemas:

El primero es sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

El segundo es sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria y cuando los contribuyentes o responsables:

1) Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

2) Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

3) No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

4) Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

  • Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
  • Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
  • Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
  • No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

5) Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas.

Importante ver la Resolución de Sumario del Proceso de Fiscalización antes mencionado, la cual deberá ser dictada en un plazo máximo de 180 días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 del COT. En este caso la falta de decisión dentro de este lapso establecido, no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público y se iniciará el respectivo proceso penal conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y CAUTELARES EN EL COT

En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá adoptar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 239 del COT, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2. Retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.

Sin embargo, se encuentra el artículo 230 del COT que si se analiza con cuidadoso detenimiento, realmente puede constituir un verdadero exceso en los procesos judiciales penales de origen tributario:

"Artículo 230.

Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo. El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes. 

Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias.

El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria."

El artículo señala que de no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes del procesado, la Administración Tributaria dictará dos medidas: a) medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como, b) medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, "las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes."

Esto evidentemente de la redacción de este artículo, lo que podemos observar es un doble EXCESO de imponerse la medida cautelar que se requiera para garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la ejecución de un fallo.

Primero, porque es el Fiscal del Ministerio Público por el artículo 111.11 del COPP en concordancia con el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público quien les solicita las medidas al organismo jurisdiccional, que es el Juez Penal, como el único competente que puede decretar exclusivamente tales medidas y no, la Administración Tributaria decidirlas o dictarlas inaudita altera parte. Porque si las dicta, ¿cómo las dejamos sin efecto como litigantes? La única forma que conocemos es que un Tribunal Penal, previa solicitud fiscal, las decrete y luego, oponernos por un formal Escrito que se lo consignamos al Secretario del Tribunal Penal conforme al articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad prevista en el artículo 602 eiusdem, todo en el cuaderno respectivo para que se abra el contradictorio. O ¿es que vamos a hacer la oposición en forma directa a la Administración Tributaria con el fin de que sea restablecido el derecho subjetivo de propiedad afectado del imputado.?

Lo segundo, todo este embrollo es un evidente exceso porque viola el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que la medida general de prohibición de enajenar y gravar y la medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, estarán vigentes hasta extinguir la deuda, ¿esto qué significa?, pues que esto no es otra cosa que un pago preciso o íntegro del 100% de la deuda que hace el imputado según una valoración del monto del daño patrimonial que haga el Juez Penal, aunque los créditos por tributos, accesorios y multas, ¿se encuentren en proceso de determinación? tal y como dice el artículo. El imputado para sacarse el peso de las medidas, va a pagar una deuda que, según el supuesto de hecho de la norma, aún no sabe la Administración Tributaria a cuánto asciende.

Este pago o extinción de la deuda sería según el artículo 1.286 del Código Civil, porque es el que obliga la autoridad judicial y el COT al procesado, para levantar  las medidas, a prácticamente reconocer en forma forzada la culpabilidad en la comisión del hecho, que sabemos es controvertido, al PAGAR POR ANTICIPADO toda la deuda (porque no dice que sea parcial, se asume que es completo o que se encuentre en proceso de ¿determinación?), sin una sentencia definitivamente firme, la deuda tributaria para poder disponer libremente de sus bienes. Esto es inconstitucional. 

Dice el artículo 240 del COT que las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria "acuerde su sustitución o ampliación."

De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, "tendrá prevalencia la medida cautelar, decretada por la Administración Tributaria Nacional", dice arbitrariamente el COT.

La Administración Tributaria no puede sustituir o ampliar, porque sería otra extra limitación, el llamado Principio de Proporcionalidad de las medidas. Sustituirlas, no puede en teoría y ampliarlas ¿a cuánto,? No lo dice, esta en blanco, no pone límites.

Si el valor estimado del bien afectado por la medida cautelar, es MAYOR al valor o monto de la cautela decretada, debería limitarla el Juez Penal, y no la Administración Tributaria insisto, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas de cada juicio; lo que satisface por otra parte, el Principio de Proporcionalidad según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad de la parte afectada, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse el COT en el sentido que mejor proteja este Derecho en cuestión. De esto hay innumerables Sentencias de nuestros Tribunales que desarrollan este punto.

Sobre el Principio de Proporcionalidad de las Medidas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1.997, nos señala que son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes estrictamente suficientes para garantizar las resultas del juicio.

También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso INVERSIONES PX-02, C.A., dejó sentado referente al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaríamos al Juez, sobre la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.”

¿Que dice la Constitución sobre el Derecho de Propiedad?. En el artículo 115 establece que: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso Biotech Laboratorios, C.A, y otros, de fecha 9 de agosto de 2000, nos ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno caso “Eliseo Sarmiento”, de fecha 13 de abril de 1999, donde establece:

“El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución. Este Derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.” 

La cautela debe guardar pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional, racional y necesaria, ya que no puede exceder de los límites de la controversia, y se haría mucho más gravosa, desequilibrada e injusta, dictar o, para peores consecuencias, ampliar a discreción total de la Administración Tributaria cualquiera de las 6 medidas cautelares nominadas arriba copiadas (numerales 1 al 6 del artículo 239 del COT) o alguna otra innominada que se les ocurra, según el 239.7 eiusdem. 

Establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.” 

En la necesidad de acordar una cautelar proporcionada en procura y garantía de los intereses involucrados en el proceso, se debe limitar la medida cautelar a lo estrictamente necesario para garantizar las resultas de cada juicio, cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada más la cuantía de las costas procesales según cálculo prudencial efectuado, siempre por un Tribunal Penal, como buen uso y costumbre (no mercantil sino procesal), ha ocurrido normalmente en estas incidencias.

Recordemos que el artículo 518 del COPP señala la remisión OBLIGATORIA de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, que serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en el COPP. No hay otra forma o manera.

Si bien es cierto los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil confieren a los tribunales u organismos naturales, como una de sus clásicas competencias, el conocer de las Medidas en los juicios para declararlas o no. También, es cierto que este artículo 230 del COT, establece que es supuesta competencia de la Administración Tributaria, el declarar, o mejor dicho, dictar unilateralmente la medida. Por lo tanto, la Administración Tributaria actualmente puede, tramitarlas normalmente, pero sería incorrecto proceder de esa manera, porque contiene otras diversas pretensiones de distinta naturaleza y alcance, que resultarían incompatibles con ESTE ACTO EMINENTEMENTE PROCESAL (ver artículo 7 del Código de Procedimiento Civil).

La cautela tiene que guardar pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional y necesaria, ya que se darán casos donde posiblemente se sobrepasará el Principio de Proporcionalidad, que debe existir entre la cautela acordada y la pretensión perseguida, de modo que causará un grave daño a la parte afectada, y a todas luces excederá los límites procedimentales de la controversia, y sí constase en autos indiscutiblemente que la medida sobrepasa notablemente el propósito cautelar que debió inspirarla, se haría mucho menos gravosa y equilibrada y justa, dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la de prohibición de mover las cuentas bancarias.

Establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.”

En la necesidad de acordar una cautelar proporcionada en procura y garantía de los intereses privados involucrados en los procesos, constituye un enorme exceso lo establecido en el COT y debe limitarse la medida cautelar a la porción del valor que sea estrictamente necesaria para garantizar las resultas de cada juicio, cantidad ésta que sólo puede comprender el doble de la suma demandada más la cuantía de las costas procesales. Es lo normal.

El artículo 241 del COT establece que para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.

Otra de las sanciones penales del COT, es que el cargo de árbitro tributario, una vez aceptado, es irrenunciable. Pero, que el árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.

Finalmente, dice el artículo 342 del COT que hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.

domingo, 22 de marzo de 2020

Tips del Decreto Nº 4.160 con relación al coronavirus (COVID-19) y normas relacionadas con el ejercicio de la medicina y la actividad laboral

En fecha 13 de marzo de 2020 se publicó por un tiempo de 30 días ( el cual puede ser prorrogable) en la Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario el Decreto N° 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

Veamos algunos de los aspectos más importantes del mismo:

"Artículo 10. Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:

1. En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios.

2. En terminales aéreos, terrestres y marítimos.

3. En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad.

4. En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como en los espacios adyacentes a éstos.

5. En supermercados y demás sitios públicos no descritos.

Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación."

CAPÍTULO III
MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O SOSPECHA DE CONTAGIO

"Artículo 23. Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la COVID-19 o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves."

"Artículo 24. También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de las circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19:

1. Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria.

2. La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.

3. Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas, profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.

4. Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente afectado o sospechoso de serlo.

5. Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14 días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.

6. Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los numerales precedentes.

7. Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como un posible portador de la COVID-19.

Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo de dos (2) semanas.
El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que considere convenientes."

"Artículo 27. Las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto, están obligadas a proveer oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de propagación.

A los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante acceso electrónico.

La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.

De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19."

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El articulado venezolano en esta materia que toca situaciones fundamentales del Derecho Médico es muy variada, y se tocan intereses de todo tipo. Veamos cuál es la normativa que abarca distintos niveles de responsabilidades que pudieran constituir ilícitos penales. Entre ellas, podemos mencionar la revisión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005:

"Artículo 55. Derechos de los Empleadores y Empleadoras:

Los empleadores y empleadoras tienen derecho a: 

1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad. 

2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral. 

3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento en el área de seguridad y salud en el trabajo. 

4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su centro de trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás órganos competentes. 

5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes a mejorar la calidad de la prestación de los servicios del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. 

6. Recibir información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. 

7. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo instalados en la empresa o puesto de trabajo.

8. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y de forma correcta, y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal suministrados para preservar la salud....."

"Artículo 56. Deberes de los Empleadores y las Empleadoras: 

Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 

1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas. 

2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo. 

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección...."

"Artículo 131. Sanciones Penales por Muerte o Lesión del Trabajador o de la Trabajadora. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años."

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La Ley de Ejercicio de la Medicina publicada en la Gaceta Oficial N° 39.823 del 19 de diciembre de 2011, nos imponen la lectura de varios artículos de interés:

"Artículo 25. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los y las profesionales que ejerzan la medicina están obligados a:

1. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias; suministrar oportunamente los datos o informaciones que por su condición de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, de acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridos por las autoridades.

2. Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por escrito, cuando éste o ésta decida no someterse al tratamiento y hospitalización que se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico o médica. Sin embargo, la voluntad del
paciente no podrá prevalecer en casos en que estén interesados la salud y el orden públicos conforme a la Ley.

3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos o éstas.

4. Promover el internamiento en establecimientos hospitalarios, públicos o privados, de pacientes que por su estado somático, psíquico o por trastornos de conducta signifiquen peligro para si mismo o para terceros.

5. Denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran.


6. Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes que hayan estado bajo su cuidado y las de aquellos que por impedimento del médico o médica tratante, o por no haber recibido el paciente atención médica, les sean requeridos por la autoridad competente."

Del Secreto Médico

"Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico o médica con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico o médica y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los y las estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina."

"Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1. Cuando la revelación se hace por mandato de ley.

2. Cuando el paciente autoriza al médico o médica para que lo revele.

3. Cuando el médico o médica, en su calidad de experto o experta de una empresa o institución y, previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al departamento médico de aquella.

4. Cuando el médico o médica ha sido encargado o encargada, por la autoridad competente, para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.

5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico o médica forense, o médico o
médica legista.

6. Cuando denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enfermedades de notificación
obligatoria de que tenga conocimiento.

7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción, o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8. Cuando los representantes legales del niño, niña y adolescente exijan por escrito al médico o
médica la revelación del secreto. Sin embargo, el médico o médica podrá, en interés del niño, niña y adolescente, abstenerse de dicha revelación.

9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.

11. Cuando se informe a los órganos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de
la comunidad, en cuanto atañe al ejercicio de la medicina."

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En la relación médico-paciente, es importante tener en cuenta lo que dispone el Código de Deontología Médica 2003, aprobado originariamente durante la CXXXIX reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Barquisimeto, 18 y 19 de Octubre de 2003. Aprobada finalmente durante la CXL reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Cumaná, 24-26 de Octubre de 2004.

Veamos sus artículos relacionados con este asunto:

"Artículo 96.- Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a prestar su colaboración a las autoridades en casos de epidemias, desastres, y otras emergencias de carácter colectivo y a suministrar oportunamente los datos o informaciones que por su condición de funcionarios o médicos, de acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridas por las autoridades.

Parágrafo Único: También se hallan los médicos obligados a denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran."

"Artículo 130.- El secreto médico es un derecho del enfermo, pero el médico no incurre en violación cuando lo revela de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, cuyo texto se transcribe a continuación:

"No hay violación del secreto médico en los siguientes casos":

1) Cuando la revelación se hace por mandato de la Ley.

2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquella.

4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.

5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del
secreto. Sin embargo el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 10 del artículo 25 de esta Ley".

"Artículo 137- El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de los cuales tenga conocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido después de la muerte el deber no disminuye porque en este respecto no hay prescripción y la divulgación de determinados hechos puede causar perjuicios no solamente a la memoria y al buen nombre de una persona fallecida sino también a su familia.

Parágrafo Único: Algo diferente es lo concerniente a la posibilidad de informar confidencias luego de la muerte del paciente en beneficio de los intereses del Estado y de la comunidad en general. La divulgación de esta información en caso de que sea necesaria, debe hacerse en su debida oportunidad, respetando la veracidad, sin entrar en intimidades morbosas y sin dañar la reputación del muerto. La pulcritud y pureza de la descripción deben ser paralelas a sus elevadas finalidades."

"Artículo 143.- Para asegurar la intimidad y el secreto profesional de todos los datos incluidos en las  historias clínicas, debe existir en el sistema computarizado una clave secreta especial para acceder al banco de datos y a cada una de las unidades terminales."

"Artículo 144.- El acceso al banco de datos y a las unidades terminales del sistema computarizado, debe estar reservado únicamente y exclusivamente a los médicos y personal auxiliar debidamente adiestrado y autorizado para disponer de la clave de acceso al sistema."

"Artículo 145.- El manejo de la información conservada en el sistema computarizado de historias clínicas, debe estar sometido al mismo control y reglamentación establecidos en este Código en el capítulo de las historias médicas."

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El CÓDIGO INTERNACIONAL DE ÉTICA MEDICA, adoptado por la 3ª Asamblea General de la AMM Londres, Inglaterra, Octubre 1949 y enmendado por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, Australia, Agosto 1968 y la 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia, Octubre 1983 y la 57a Asamblea General de la AMM, Pilanesberg, Sudáfrica, Octubre 2006, nos enseña que:

"EL MEDICO DEBE respetar los derechos del paciente, de los colegas y de otros profesionales de la salud, y debe salvaguardar las confidencias de los pacientes."

"EL MEDICO DEBE guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente."

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EL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MEDICO FORENSE (1978), establece:

"Artículo 145. En los casos en que cualquier facultativo de una localidad descubra algún foco de infección capaz de perjudicar o amenazar la salud pública, lo pondrá en conocimiento de la autoridad."

En nuestro Código Penal Venezolano (G..O. (5768E) publicado el 13/4/2005), tenemos en el LIBRO TERCERO, DE LAS FALTAS EN GENERAL, en el TÍTULO I, denominado "De las Faltas Contra el Orden Público" lo que es la desobediencia a la autoridad:

Veamos su artículo 483:

"El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)."

Otras sanciones penales en nuestro Código Penal:

"Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años."

"Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años."

Esto último se señala con relación a la posible comisión de diversos actos censurables que atenten contra la salud (artículos 83 y 84 Constitucionales) y la vida (artículo 43 Constitucional) de las personas, por ejemplo, si hay el pleno y certero conocimiento de estar infectado de este terrible virus, y existe la conducta desplegada por el individuo para contaminar o transmitir a propósito a terceros y producto de ese resultado, las personas se lesionan o mueren, se configuraría el delito lesiones o el de homicidio intencional, respectivamente.