lunes, 17 de diciembre de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 29 de octubre de 2018

Expediente: A18-246 N° de Sentencia: 294. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que exista legítima y válidamente el procedimiento de esta figura jurídica, pasa por cumplir dentro de los requisitos que “… las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”. 

"(...) los accionantes antes de interponer la solicitud de avocamiento, primeramente tienen que agotar los instrumentos jurídicos que les aporta el derecho procesal penal, que representa el aspecto dinámico del derecho penal, que por alguna u otra razón no se haya tenido el éxito con ellos. Dicho de otro modo, el instituto del Avocamiento, no puede ejercitarlo la parte, teniendo otras vías legales para obtener el reconocimiento y satisfacción de su derecho; ya que en todo proceso judicial se encuentra presente el principio de la celeridad procesal, vale decir, los actos procesales deben realizarse en las oportunidades predeterminadas en la ley en forma preclusiva, debiendo tener un orden determinado con lo cual se asegurará la continuidad del proceso. La reclamación estará si existiere un mal manejo de estas herramientas legales, en cuanto a su forma, como expresión de las conductas procesales, por parte de los órganos jurisdiccionales que deban decidirlo."

Expediente: A18-197 N° de Sentencia: 299. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las solicitudes de avocamiento deben ser ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

"(...) ha constado la Sala que los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados de autos se configuran por presuntas alteraciones –perjudiciales– de orden procesal, en las que han incurrido tanto las agencias ejecutivas (en este caso, funcionarios del Ejército Bolivariano venezolano) como las agencias jurídicas del sistema penal (entiéndase, la representación del Ministerio Público y el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del Rosario de Perijá).

Por supuesto, al tratarse de anomalías de considerable envergadura, el margen de afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal, que les son propios a los imputados de marras, se torna amplísimo, a tal punto que no le queda otra alternativa a este máximo órgano jurisdiccional penal que intervenir, en salvaguarda de esa gama de derechos y garantías y en función de enaltecer los postulados que describen al Estado venezolano como uno de Derecho y de Justicia, a la luz del artículo 2 constitucional.

De manera ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Expediente: C18-222 N° de Sentencia: 301. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley.

"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, expresó:

“... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”.

(...) se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la víctima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Ministerio Público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la víctima; derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, así como al Ministerio Público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere. La referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...) En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales."

Expediente: CC18-189 N° de Sentencia: 305. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

"(...) no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la subversión del procedimiento en la que incurrió, en el presente caso, el referido Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, circunstancia que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la potestad de revisión debe declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

(...) el referido órgano jurisdiccional no cumplió con los deberes que al respecto le exige la normativa en comento, toda vez que no concedió a las partes el derecho de palabra para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones; no les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y, menos aún, sin pronunciarse previamente en cuanto a su admisión total o parcialmente, atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación para concluir que se trataba de delitos de naturaleza común y, con base en ello, declinar la competencia. A la par, que también obvió pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público del delito militar de rebelión, lo que evidentemente constituye una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal.

Por tanto, resulta evidente que el juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, celebró un acto que se aparta esencialmente de la naturaleza de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento previstos en la ley penal adjetiva y, por ende, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, pues “(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, [toda vez que] su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso (…)” [Cfr. sentencia N° 969, del 17 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal]."

Expediente: A18-224 N° de Sentencia: 306. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento. 

"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

(...) de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por el solicitante no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su inconformidad con los pronunciamientos dictados por los juzgados que han conocido del presente asunto, todo lo cual no constituye requisito de procedencia de la figura del avocamiento.

Expediente: C18-234 N° de Sentencia: 307. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Impugnabilidad Objetiva. Los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
(...) aun cuando la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto, ejercer los recursos a su libre albedrío.

"De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

(...) aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Nohemy Capielo Álvarez contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, aunado al hecho de que las normas que regulan la materia penal no prevén la interposición de recurso alguno contra el fallo que resuelva el recurso de revisión, pudiendo únicamente volver a ejercerse por una causal distinta a la invocada, a tenor de lo establecido en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible dicho recurso de apelación. Así se declara.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertirle a la abogada Mary Nohemy Capielo Álvarez, que las solicitudes que formule en oportunidades futuras las realice con estricto apego a la normativa legal, sin distorsionar los mecanismos procedimentales sometidos a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para el trámite de cualquier asunto ante esta Sala."

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