martes, 4 de abril de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ: Viernes 10 y 24 de Marzo de 2023

 N° de Expediente: RI22-221 N° de Sentencia: 114

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita:


"(...) el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.


En esa misma dirección, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica desde sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:


“1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.2.La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic).


Así las cosas, se observa en el presente caso que los recurrentes, no fundamentaron adecuadamente las razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.(...)"


N° de Expediente: A23-63 N° de Sentencia: 111

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional.


"(...) la sentencia núm. 501, del 21 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, asentó:


“...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico...”.


Siendo pertinente destacar, que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y es específica al ordenar su empleo sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.


Adicionalmente, sobre los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de avocamiento, es preciso indicar, que tal y como se dejó asentado mediante sentencia N° 226, del 21 de julio de 2022, emanada de esta Sala de Casación Penal “...el proceso se encuentra en espera de que inicie el Juicio Oral y Público, siendo esta la fase más garantista, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de interponer los pedimentos no resueltos en la fase preliminar durante esta etapa...”


Resultando evidente que en el presente caso, el solicitante cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de su defendido, durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra."


N° de Expediente: A23-36 N° de Sentencia: 105

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.


"(...) la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.


Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.(...)


la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.


En este sentido, la primera exigencia es, que se trate de un delito grave cuya perpetración haya causado una alarma, sensación o escándalo público, y el segundo requisito que haría procedente la radicación del juicio penal, es que el juicio por motivo de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes, se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.


Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual afectaría el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.


Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que, a criterio de los peticionarios, “…ponen en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia…”, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse, no bastando solo el hecho de “…prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir…”, (...)"


N° de Expediente: C22-362 N° de Sentencia: 104

Tema: Calificación jurídica

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente.


(...) Con respecto al alegato relativo a la omisión de los fundamentos de hechos y de derecho, se advierte que no tiene razón la Defensa porque la recurrida si los expresó pues examinó cada una de las pruebas, les otorgó el valor probatorio según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y expuso las razones por las que consideró los hechos subsumibles en el artículo 66 del Código Penal (exceso en la defensa). Por tanto se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.


En cuanto al alegato referente a la calificación de los hechos, la Defensa adujo el estado de necesidad, lo cual no es cierto pues el estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.


No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestisima injusticia, pues considera que el ciudadano HERNALDO JOSE LUCENA actuó según lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.


El ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal expresa:


Articulo 65. No es punible: (...)


3- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:


1° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.


2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.


3° Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia... .


Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecua perfectamente a la disposición arriba transcrita, ponqué concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.


En la actuación ejecutada por el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ Y JOSÉ GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capar de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.


Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAIN ANTONIO SUÁREZ (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.


Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal."


N° de Expediente: C23-2 N° de Sentencia: 098

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado.

"(...) el recurrente en cuanto a la infracción de violación de la Ley por falta de aplicación, señaló que “Es necesario precisar cuando el sentenciador de la recurrida ocurrió en la infracción de ley por falta de aplicación: tal infracción tuvo lugar al momento en que seleccionó el artículo 462 del Código penal venezolano como premisa mayor, norma esta que contiene los supuestos de hecho del delito de estafa simple, dicho delito jamás fue cometido por parte de los encausados, ya que se liberaron éstos de la deuda, al acogerse a la figura de La Oferta de Pago y Deposito, prevista en el código civil, articulo 1.306 y siguientes”.


Así las cosas, es importante recalcar que en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:


“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.


De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic)"


Viernes, 10 de marzo de 2023


N° de Expediente: RI23-21 N° de Sentencia: 075

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Adicional al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado a los solicitantes, con el objeto de convalidar su legitimidad. e interés jurídico actual.


"(...) resulta necesario para esta Sala señalar que, el recurso de interpretación tiene como finalidad establecer el sentido, alcance y aplicación de una determinada norma, sin embargo, no es suficiente solo el interés general u objetivo en establecer el significado de las normas cuya interpretación se solicita. Por ello, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, exige la necesidad de detallar la aplicación y alcance de la norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la controversia.


Es decir, no basta justificar tal pedimento en “(…) el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal (…)”, por cuanto se requiere señalar un interés actual para recurrir, y conjuntamente, indicar que la interpretación solicitada es aplicable en un proceso específico, del cual tenga conocimiento un Tribunal de la República; de lo contrario, cualquier particular utilizaría esta herramienta jurídica para dilucidar las dudas que tuviere acerca de la interpretación de una determinada norma, con fines totalmente académicos, lo cual es contrario a la esencia misma del recurso de interpretación.


Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal, sostuvo lo siguiente:


“(…) resulta necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en primer lugar, que el recurso de interpretación no puede ser entendido como una acción popular (Sent. N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000, ponente: Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero), por tanto es necesario que el recurrente invoque un interés jurídico actual y legítimo, fundado en la situación jurídica concreta en que se encuentre, la cual requiera necesariamente de la interpretación de un texto legal aplicable a dicha situación con el fin de hacer cesar la incertidumbre que impide su desarrollo y efectos.


Ello obedece, fundamentalmente a que el interés jurídico en la interpretación de un texto legal atiende a una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, esto es, ‘una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de una disposición, la cual vendrá a ser dilucidada por la actividad del juzgador’ (Sala Constitucional, Sent N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor Antonio García García), para así con ello evitar que se desnaturalice la finalidad práctica del recurso de interpretación lograr la mejor aplicación de un texto legal (…)” (Sentencia N° 221, del 21 de abril de 2008, Sala de Casación Penal)."


N° de Expediente: R23-15 N° de Sentencia: 074

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El primer requisito de admisibilidad para radicar una causa penal, es que el hecho delictivo denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso.


"(...) la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019, y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.


En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:


‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:


‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:


(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016)."


N° de Expediente: C22-325 N° de Sentencia: 054

Tema: Principio de doble instancia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


"(...) Resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:


“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.


Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.


(...) En el caso concreto, la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2015, emitida por la Sala Plena, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, dicho acto administrativo en conjunción a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé las condiciones jurídicas y administrativas, que permiten la efectiva aplicación, por ello, deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como por los tribunales ordinarios, a fin de permitir establecer con el debido criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.


En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:


“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”."


N° de Expediente: RV23-61 N° de Sentencia: 053

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.


"(...) Sobre esta institución procesal, los autores Mirna D. Goransky y Maximiliano A., en el libro titulado “los recursos en el procedimiento penal” (2004), sostuvieron: “…Y como respeto a las sentencias sobre el fondo, a la firmeza se une el efecto de cosa juzgada, las sentencias firmes sobre el fondo no pueden atacarse tampoco por un nuevo proceso. El condenado injustamente queda condenado; el absuelto injustamente queda absuelto. Sin embargo, cuando esta exclusión es escandalosa, excepcionalmente cabe sacrificar el principio de la firmeza reconociendo ciertas y determinadas razones para la reapertura del proceso que, de esta manera, puede ser revisado con la consecuencia de que se pone en peligro la sentencia firme y su efecto de cosa juzgada…”. (Sic).


(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció:


“...entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 (hoy 462 al 469) del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.


Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”. (Sic)."


N° de Expediente: C23-37 N° de Sentencia: 049

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto: “(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. [Cfr. sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011, ratificada en sentencia N° 198 del 2 de julio de 2018].


De igual forma, cabe señalar que en lo concerniente a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal].


Por su parte la doctrina, especialmente Carnelutti en su obra “Tratado del Proceso Civile”, expresó:


“… el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgado a las partes y a los hechos debatidos. …”. (Sic).


Tal doctrina es cónsona, con los criterios de esta Sala antes transcritos, ya que la Ley no le atribuye a las Cortes de Apelaciones, conocer sobre los hechos acreditados en Primera Instancia, ya que conforme a este postulado se reivindica que, el Juez que pronuncia la sentencia ha realizado una impresión personal a lo largo de todos los actos procesales, y en consecuencia la elaboración lógica de la sentencia.


En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso."


N° de Expediente: C23-31 N° de Sentencia: 047

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.


"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.


En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:


“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)


En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.


Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al vicio de inmotivación, se ha pronunciado en numerosas sentencias, entre las que se destacan:


Sentencia número 235, de fecha 4 de agosto de 2022, donde ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:


“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)"


N° de Expediente: C23-28 N° de Sentencia: 046

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.


"(...) construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo pueden serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.


Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:


“La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.


En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.


A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.


Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. …”.


Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.


No obstante, si analizamos la estructura de los sujetos procesales dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa con relación a la presente causa, nos encontramos a la Víctima, sujeto por demás ya definido, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia penal."


N° de Expediente: C23-19 N° de Sentencia: 045

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso.


"(...) toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:


“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.


Es menester para esta Sala recalcar lo señalado por esta Máxima Instancia Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, reiterado en sentencia 241 de fecha 22 de junio de 2016, respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, en las cuales se pronunció de la siguiente manera:


“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”."


N° de Expediente: C22-360 N° de Sentencia: 042

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.


"(...) cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:


“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal). (…)”.


Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. (...)


(...) esta Sala de Casación Penal, considera oportuno advertir que a pesar que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió las notificaciones a las partes, destacándose la del ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, en calidad de víctima, quien se dió por notificado 8 meses después de dictada la decisión del Tribunal de Control, infringiendo así las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en especial con los derechos reconocidos a la víctima en el proceso penal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artíuclos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el derecho que le asistía al ciudadano Ali Beydoun Mouzannar, a ser notificado de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, de la declaratoria Con lugar de la Desestimación de la denuncia solicitada por el Representante Fiscal.(...)

(...) esta Sala de Casación Penal atendiendo las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró: “…ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, titular de la cédula de identidad N V-27.427.632, en su condición de denunciante, quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho ZORAIDA PLAZA LACRUZ Y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento, (...) ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del derecho Marvely Virginia Labrador, en su carácter de Fiscal Titular de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal…” (Sic)"

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