martes, 8 de agosto de 2023

Sentencia sobre Revisión Constitucional "como si se tratara de un recurso ordinario o extraordinario de impugnación de gravamen o una nueva instancia en un proceso antes sometido a la doble instancia"

Extracto de la Sentencia No. 1058 del 4 de agosto de 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, Exp. 23-0431.


"... es fundamentación dogmática el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia; de tal manera que  la solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes solo será procedente en los casos que tengan por objeto  preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esto es, (i) cuando se haya desconocido algún precedente dictado por esta Sala; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) cuando se haya producido un grave error en su interpretación; (iv) o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, todo conforme a lo previsto en el artículo 25, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencias N°. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).

 

      Es por ello que, la Sala entiende que se objeta la revisión cuando se utilice como un subrogado de los medios o recursos de impugnación de gravamen, o se utilice como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si se tratara de una nueva instancia de conocimiento del proceso o de una casación con el objeto de anular la sentencia que puso fin al proceso, con el sólo interés jurídico subjetivo de defender derechos materiales sustanciales previstos en nuestro ordenamiento legal, lo cual contraviene la finalidad objetiva de dicha institución, cual es la  protección del texto constitucional, revisión objetiva, excepto en los casos que se intente  contra sentencias dictadas  por  otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos subjetivos constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros), en la cual se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones subjetivas constitucionales -revisión subjetiva -, luego estipulado en  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 25.11-.

 

     Por otra parte, esta Sala Constitucional respecto del  derecho a la tutela judicial efectiva ha sostenido mediante sentencia Nº 1745, 20 de septiembre de 2001, que es  el derecho que tienen las personas de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, en los siguientes términos:

 

“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justiciael derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad  del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva  ni el derecho al debido procesoel de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechossino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.(…) ""

 

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