jueves, 9 de octubre de 2025

Sentencia N° 1497 de la Sala Constitucional, N° Expediente: 24-0182 sobre la definición del "Mensaje de Datos", DECLARA la presente causa como de mero derecho y en consecuencia entra en estado de sentencia

Caracas, 30 de septiembre de 2025.

215° y 166°

El 27 de febrero de 2024, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito presentado por el ciudadano ZDENKO SELIGO, titular de la cédula de identidad n° 10.788.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.648, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual planteó ante esta Sala Constitucional la -supuesta- colisión entre dos disposiciones legales, a saber: “…artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2, en su literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos...”.

En la misma fecha -27 de febrero de 2024-, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 19 de marzo, 9 de abril, 8 de mayo, 10 de junio, 3 julio, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2024, el abogado Zdenko Dinmaek Seligo Montero, antes identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2024, se dictó sentencia N° 0936, mediante la cual esta Sala Constitucional se declaró competente y admitió la presente demanda en los términos allí expuestos. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practicara las notificaciones a las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional y ordenó la notificación de la parte actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El peticionario de autos señaló en su escrito de solicitud lo que se destaca a continuación:

Que, tanto el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como el artículo 2, literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, establecen lo que debe entenderse por mensaje de datos; no obstante, el justiciable debe saber cuál es la definición del Mensaje de Datos que debe prevalecer.

Que, a través de una comparación de las referidas disposiciones debe establecerse con certeza, cuál de ellas debe prevalecer; es decir, cuál es la aplicable preferentemente sobre la otra para determinar el sentido y alcance de lo que debe entenderse por mensaje de datos, ello a los fines de “…evitar simplemente su confrontación o su confusión por quien acceda en su utilización en la comunicación de los seres humanos o, a través por ejemplo, de la contratación en el fascinante mundo del comercio electrónico o en las decisiones que tomen los Órganos de la Administración de Justicia…”.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 0936 del 20 de noviembre de 2024, se declaró competente, admitió la presente demanda en los términos allí expuestos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las correspondientes notificaciones y se libre el cartel de emplazamiento.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas, ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria. Así, la ley permite simplificar el procedimiento en ciertas causas en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas.

En ese sentido, en un caso similar al de autos, (Sent N° 928 del 15 de mayo de 2022 y Sent N° 1424 del 7 de agosto de 2025) esta Sala declaró la causa como de mero derecho y ordenó la supresión del lapso probatorio, y visto que en el presente asunto la controversia se encuentra limitada a determinar cuál es la definición que debe prevalecer sobre la definición de mensaje de datos, entre lo previsto tanto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2, literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, esta Sala declara el presente asunto como de mero derecho y procederá a decidir con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior y vistas las condiciones particulares del presente caso, así como la ponderación de los intereses en conflicto, esta Sala estima pertinente en atención a la relevancia y la necesidad del alcance que pudieran tener las resultas del presente juicio en el análisis constitucional, acuerda prescindir del procedimiento establecido desde el articulo 128 al 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, del lapso de prueba, la audiencia pública y pasar la causa al estado de sentencia. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala ordena las notificaciones del presente fallo a las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional, así como a la parte actora del presente asunto. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA la presente causa como de mero derecho. 2. PRESCINDIR del procedimiento establecido en los artículos 128 al 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia la presente causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- ORDENA la notificación del presente fallo a las  siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo y del Presidente de la Asamblea Nacional. 4.- ORDENA la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha ut supra.  

 

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y el Magistrado

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0182

MAVG.

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