miércoles, 2 de noviembre de 2022

OPINIÓN. ¿UN CASO PENAL PUEDE SER REABIERTO.? SÏ, POR LA REVISIÓN PENAL. PRIMERA PARTE

Concluido el juicio oral y público (o privado de ser el caso) por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso del recurso de revisión, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o condenado, en seis supuestos: 

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o condenado no lo cometió. 

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. 

Entonces en cualquiera de estos casos, el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. 

Si una Ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda. 

INDEMNIZACIÓN CIVIL

Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad. 

La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria (experticia) a que haya lugar, según los índices oficiales correspondientes de los que publica el Banco Central de Venezuela. 

El Tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez de Primera Instancia Penal. 

La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los Tribunales competentes civiles por la vía que corresponda.  

Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o condenado ha sufrido privación de libertad durante el proceso.

Es importante destacar que en cuanto a la imposible asistencia física de la persona afectada en sus labores normales de trabajo, ha traído como consecuencia que dicha reclusión, constituya una actuación lesiva y dañosa, de modo directo, de sus intereses patrimoniales, lo que hace procedente que se reclamen el pago de los daños y perjuicios. 

LUCRO CESANTE

Si ha ocurrido por ejemplo, el lucro cesante, visto como la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido esta situación.  Esto puede ser reclamado.

Cuando se pretenda el lucro cesante, hay que aportar las pruebas necesarias, no fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro. Hay que demostrar tal hecho, ya que no pudo contar con el dinero que necesitaba, porque se vio privado de las ganancias que representaban las normales operaciones que realizaría en condiciones normales del disfrute de su libertad, representado por el dinero que debía percibir. Comprendiendo que los daños y perjuicios se deben por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. Dicha privación se debió al verse tras las rejas impedido de actuar, no sólo desde el momento de la firmeza del fallo, sino hay que tener en consideración que si antes estuvo privado de libertad, y se demostró su inocencia, éste hecho le ha venido ocasionando una notable pérdida y por lo demás, privación de las ganancias que pudo obtener y que vieron frustradas sus actividades productivas que pudo haber realizado. 

Para que exista el denominado lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario, se estarían resarciendo daños eventuales. Por ello, es importante determinar el lucro cesante ocasionado por el sistema penal que afectó al imputado o condenado, ya que no puede desconocerse la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de las ganancias que ha dejado de percibir, como consecuencia directa o causa de la imposibilidad material y cierta de no poder satisfacer el pleno goce y ejercicio de su actividad económica productiva, toda vez que se le cercenó abiertamente la protección contenida en el artículo 112 Constitucional, en el cual se dispone que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, afín con la actividad que ejercía, no habiendo podido ser desarrollada por la persona afectada. 

Finalmente, hay que hacer los cálculos correspondientes a todo lo dejado de percibir y proceder.

lunes, 31 de octubre de 2022

SENTENCIA DE DAÑO MORAL. PAGO EN PETROS

Sentencia Nº 509 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de octubre de 2022, Ponente Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2017-000912, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, y entre otras cosas, se declara PROCEDENTE la indemnización del daño moral exigido por los accionantes con ocasión de la muerte de su menor hija, cuyo monto se ACUERDA en la suma equivalente en bolívares de SEIS MIL PETROS (6.000 PTR), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada.

Para mayor información ir hacia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320265-000509-281022-2022-17-912.HTML

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Esta indemnización es de aproximadamente Bs. 3.135.000,00 que son unos US$ 365,000.00 para el cambio oficial por el BCV de hoy, que es de 8,59180 por dólar americano, siendo el valor del Petro de 511,52 para el 28 de octubre de 2022. 

EVENTO. I JORNADA INTERNACIONAL DE DERECHO PREGRADO Y POSTGRADO. CIBERDELINCUENCIA Y MEDIDA DE LA CIBERSEGURIDAD EN LA ERA MODERNA

 






EVENTO. MEGA WORKSHOP PROCESAL PENAL, MEDICINA LEGAL Y CRIMINALISTICA

 


sábado, 24 de septiembre de 2022

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Conflicto de Competencia

N° SENTENCIA: 241 del 04 de agosto de 2022

N° EXPEDIENTE: CC22-181

Procedimiento: Conflicto de Competencia

Partes: Francheska Andreína Hernández Roche y otros

Decisión: Mediante la cual la Sala se declara competente para conocer el conflicto de competencia negativo planteado y declara competente al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en el proceso penal seguido a la ciudadana FRANCHESKA ANDREÍNA HERNÁNDEZ ROCHE y otros. Anula de oficio, el punto primero de la decisión del 10-06-22, dictada por el Tribunal antes mencionado y, a su vez, se anula el punto tercero de la decisión del 16-06-22, dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Acuerda mantener a los imputados en calidad de detenidos hasta tanto conozca de la causa el Tribunal que corresponda y, se celebre la respectiva audiencia de presentación.

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly


"... la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

 “… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003). 

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, debe estar predeterminado por aquélla.

 En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

 Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Vale señalar, que con respecto al delito de trata de personas, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia número 059, de fecha 29 de julio de 2020, donde se señala lo siguiente:

“Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:

 “Para los propósitos de este Protocolo:

(a) "Trata de personas" significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

(b) El consentimiento de una víctima de trata de personas para la explotación  establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando se haya utilizado cualquiera de los medios establecidos en el subpárrafo (a);

(c) El reclutamiento, transporte, traslado, albergue o recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso si esto no implica ninguno de los medios establecidos en el subpárrafo (a) de este artículo;

(d) "Niño" significará cualquier persona menor de dieciocho años de edad”.

Igualmente, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como:

“El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.

La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc”; (Manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, Pág. 28).

Asimismo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas:

“La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos”.

Así las cosas, esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:

En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.

Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.

Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.

Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:

“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.

Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un  hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.

Seguidamente, en cuanto al objeto jurídico el jurista antes mencionado Jorge Sosa Chacín, en dicha obra, citando a Cuello Calón, enseña que, “objeto jurídico es el bien jurídico que el hecho punible lesiona o pone en peligro el bien protegido por el precepto penal”; (vid. Pág. 161), en este contexto, los bienes jurídicos que se protegen en este tipo penal son: “la integridad física, psíquica y moral”; y la “dignidad humana” (vid. Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal”; (vid. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual”; (vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral”; (vid. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad”; (vid. Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre otros, por lo tanto, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados, se concluye que este tipo penal es “pluriofensivo”.

 Por lo tanto, bajo estas premisas, se considera que este tipo penal vulnera de forma concurrente los bienes jurídicos protegidos antes mencionados con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana;   “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos a los cuales se vulneran con la comisión del delito de trata de personas.

Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el tipo penal de Trata de Personas al establecer textualmente:

 “Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 De la norma anterior, se observa igualmente, la tipificación del delito de trata, no obstante hay que destacar que dicha norma establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); lo cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).

 Sin embargo, cuando en dicho tipo penal haya concurrencia de víctimas (niños [varones] y niñas); dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:

“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.

Esta Sala destaca que este tipo de delito atenta directamente contra los derechos humanos de las víctimas, ya que los priva de sus distintos desenvolvimientos en la sociedad, en tal sentido, no puede concebirse los derechos humanos efectivos sin un derecho positivo interno e internacional que los consagre de manera efectiva. Esas normas deben amparar a todos los integrantes de la sociedad sin excepción (véase. Juan Antonio Travieso, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Edit. Heliasta, pág. 28), es por ello que, dichos derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En la precitada sentencia se hace alusión a la configuración del tipo de trata de personas, el bien jurídico que se protege, además de referir que se trata de un delito de dominio del hecho, donde el autor es el dueño es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo. Además de referir que se trata de un delito complejo, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados y referir que este tipo penal es de carácter “pluriofensivo”.

Concluyendo la referida sentencia que este tipo penal vulnera de forma concurrente diversos bienes jurídicos con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana;  “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos que se ven menoscabos o vulnerados con la comisión del delito de trata de personas.


Más adelante señala la sentencia:


"De manera pues, que la captación, transporte y traslado, de las referidas adolescentes sucedió en el Estado Barinas, y es en una alcabala en el referido estado, donde finalmente son detenidos los imputados de autos ciudadanos Francheska Andreina Hernández Roche, Deissi Yamilek Mogollón Díaz y Reinaldo Aponte, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, respecto a la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  Artículo 58:

 “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

 “… la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso”. (Sentencia Núm. 482, del 30 de septiembre de 2008).

De acuerdo a lo transcrito, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que el delito de Trata de Personas es un delito permanente, que como lo refiere la doctrina “…son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto...” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano”, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “... En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo...” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86).

Asimismo, en la obra “Aspectos Jurídicos del delito de Trata de Personas en Colombia, Aportes desde el Derecho Internacional, Derecho Penal y las Organizaciones no Gubernamentales” Convenio Interinstitucional 045-2009,  entre la Universidad del Rosario con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en su página 31, refiere que “el de trata de personas es de carácter permanente en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación”.

En el caso planteado, dicho delito de Trata de Personas, se prolongó en el tiempo hasta que cesó su continuación en el estado Barinas, donde son aprehendidos los imputados de autos en dicho estado, por lo tanto, es allí donde conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, “..el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”."


Continúa la sentencia:


"Con base en las precedentes consideraciones, debe concluirse que, el delito de Trata de Personas cesó fue en la jurisdicción del Estado Barinas,  por ello, y atendiendo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Máxima Instancia que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra los ciudadanos Francheska Andreina Hernández Roche, Deissi Yamilek Mogollon Díaz y Reinaldo Aponte, corresponde al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, por ser el juzgado competente por el territorio donde presuntamente se cometió el hecho objeto de la presente causa.  En consecuencia, se ordena el envío del expediente a dicho órgano judicial. Así se decide."

EVENTO. JORNADAS DE ACTUALIZACION EN DERECHO PENAL

 




EVENTO. BIOETICA Y DERECHO PENAL

 




miércoles, 31 de agosto de 2022

EVENTO. *La ilegal tesis de la existencia de pruebas en la fase preparatoria*

  inicia* la videoconferencia:...


Para ver desde *YouTube* ingresa a 👉 https://youtu.be/giBTUwH0fes


Para participar a través de *zoom* ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/86138417820


*ID de reunión:* 861 3841 7820


*Ponente:*

*Renée Moros Tróccoli,* Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas 


*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*

Zona de los archivos adjuntos

Vista previa del vídeo La ilegal tesis de la existencia de pruebas en la fase preparatoria | Renée Moros Tróccoli de YouTube

lunes, 29 de agosto de 2022

Extractos de Sentencias de la SCC y de la SC del TSJ sobre Silencio de Pruebas

En el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa:


N° SENTENCIA: RC.00248 del 29 de abril de 2008:

N° EXPEDIENTE: 07-584

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: Arquidipro 1366, C.A. contra Luis Otero Cirvila y Otra

Decisión: Sin Lugar

Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández


"Dentro de este mismo contexto alega el formalizante que ante la falta del debido análisis de las declaraciones de los referidos testigos, incurrió la recurrida en una suposición falsa negativa.

Es oportuno señalar que el denominado falso supuesto negativo se refiere a cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, lo cual conforma el vicio de silencio de prueba, no subsumible en la suposición falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos.

En el presente caso, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho, cuya prueba existe en autos, apoyando su denuncia en el artículo 508 del Código Adjetivo, lo cual no es la forma correcta para hacer este tipo de delación que equivale a un falso supuesto negativo, debiendo denunciarse la misma -como ya se dijo antes- bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,  de acuerdo al criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A. Aún sin embargo, a fin de dejar a un lado los formalismos, esta Sala pasa analizar la presente denuncia, ya que se desprende del contenido de la misma lo que pretende delatar el formalizante.

En este sentido, al señalar el formalizante que la recurrida se abstuvo de dar por demostrado un hecho aún cuando existe plena prueba en autos, se está refiriendo al vicio de silencio de prueba de testigos, a lo cual observa esta Sala de la trascripción parcial de la recurrida respecto a este particular, que la misma si hace un análisis de las declaraciones de los tres testigos mencionados con anterioridad, y que de acuerdo a su sana crítica concluyó que dichos testimoniales no le merecían fe ni confianza.

Por tal razón mal puede hablar el formalizante de un silencio de prueba, cuando la misma fue analizada por el ad quem."


N° SENTENCIA: RNYC.000589 del 18 de septiembre de 2014:

N° EXPEDIENTE: N° AA20-C-2012-0000706 

Procedimiento: Recurso de Nulidad y Casación

Partes: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra PROMOTORA 204, C.A. Y OTRAS

Decisión: IMPROCEDENTE REC. NUL. Y CON LUGAR EL REC. DE CAS.

Ponente: Yraima de Jesús Zapata Lara


"El formalizante realiza un planteamiento, a través de la figura de la suposición falsa, atinente al establecimiento de un “hecho falso” que consistiría en haber señalado que las empresas querelladas no tenían la posesión del inmueble, sin haber sustentado tal afirmación en pruebas del expediente.

Al respecto, la Sala debe señalar que tal argumentación por parte del recurrente, debió ser planteada a través del vicio de actividad por inmotivación del fallo, pues se está indicando que el Juez estableció la inexistencia de la posesión por parte de las querelladas, sin fundamentar en pruebas concretas o específicas.

Si el recurrente, considera que tal pronunciamiento quedaría desvirtuado del análisis de una determinada prueba, no analizada por el Juez Superior, la denuncia ha debido plantearse por silencio de pruebas, evidenciando a la Sala la existencia de un medio probatorio que sí demostraría la posesión del inmueble en manos de las querelladas.

Por otra parte, negar la posesión por parte de las querelladas, de ser cierto lo afirmado por el recurrente, no es afirmar un hecho falso, sino negar una verdadera, situación que se equipara a lo que tradicionalmente la doctrina de la Sala de Casación Civil denominaba falso supuesto negativo, por negar lo verdadero. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en fallo N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente N° 2000-000252, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otra Vs Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, en el cual se señaló:

“…En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de  suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, ‘...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.’ (‘El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’, pp. 143 y siguientes)

El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo.

En el caso bajo examen, el formalizante le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición falsa, por cuanto estableció en su sentencia que el Notario no dejó constancia del documento de donde emana la cualidad del representante del otorgante, aun cuando de la nota de autenticación del instrumento poder analizado se desprende que el Notario sí declaró que sí tuvo a la vista el Acta de la Junta Directiva, del que se evidencia la facultad del otorgante.

Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo.

En consecuencia, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil…” (Subrayado es del texto transcrito).

De esta forma, la denuncia está incorrectamente planteada, pues a través de la suposición falsa, se argumentan elementos que pueden ser encuadrados, o bien en la modalidad de la inmotivación del fallo, o a través de la figura del silencio de pruebas, dependiendo del caso. Por las razones señaladas, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al encontrarse procedentes las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta por infracción de ley, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide."


N° SENTENCIA: RC.000036 del 17 de febrero de 2017. 

N° EXPEDIENTE: 16-395

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ contra EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO.

Decisión: SIN LUGAR

Ponente: Yván Darío Bastardo Flores:


"Esta Sala observa, que se pretende combatir a través de esta delación de silencio parcial de pruebas, la validez o fuerza probatoria de la cláusula tercera del documento de opción a compra venta que constituye el título fundamental de la acción y el análisis hecho por el juez de la recurrida y su valoración, expresando la recurrente que el juez dejó de apreciar que la obligación que se constituyó a través del contrato de opción, fue asumida personal y directamente por la demandante, en contravención al principio de relatividad de los contratos, así como la fuerza probatoria que se le otorga al documento público respecto a las declaraciones materiales contentivas en el instrumento.

En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el presente caso, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida, que el superior no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó de forma integral, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.

Así pues, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el referido contrato, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, y adicionalmente a ello, el error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de la misma, como es el análisis de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el estudio de sus cláusulas, y la aplicación de la consecuencia de su interpretación al caso.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha señalado, que la forma de atacar en casación la interpretación hecha por parte del juez de las cláusulas del contrato, es mediante la denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y análisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposición falsa del primero tipo, por la comisión del vicio de desviación ideológica intelectual, dado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado esta Sala lo siguiente:

“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”

Asimismo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-703, quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:

“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Resaltado de la Sala)

Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

En relación con la desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., esta Sala reiteró y atemperó su doctrina al respecto, señalando lo siguiente:

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

(…omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo. (Resaltados de la cita).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide."


Mas adelante sigue la sentencia No. 036:


"La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 1271 del Código Civil, por falsa aplicación y la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que en la recurrida se verificó el vicio de silencio de pruebas, al no analizar la prueba consistente en los estados de cuenta remitidos por el Banco Provincial como prueba de informes, así como no adminicular los indicios que surgen del análisis del material probatorio instrumental que obra en autos, por lo que incurre en violación de los artículos 1159, 1359 y 1360 del Código Civil, aduciendo además que el incumplimiento del pago del saldo deudor establecido en el contrato de opción de compra de parte de la demandante, no fue producto de una causa extraña no imputable.

Ahora bien, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

         De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

         Ahora bien en el presente caso, el juez de alzada, en torno a la prueba delatada como silenciada, dispuso lo siguiente:

“…5.- Prueba de informes a las siguientes instituciones:

5.1.-. Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que informe la certificación de la aprobación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda a la ciudadana BIROBY HAZ; si el crédito fue aprobado para la adquisición de una vivienda principal ofertada por el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO; y si la entidad bancaria dio el visto bueno del documento definitivo de compra venta con hipoteca de primera grado para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Agregada a los autos el resultado de la misma en fecha 18-2-15, informa que la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 17.024.544, solicitó efectivamente un crédito habitacional con recursos de los Fondos de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350,000,00) para adquisición de vivienda principal a través de dicho Operador financiero el cual se aprobó, asimismo informó que el BANAVIH realizó en su oportunidad la transferencia de los recursos para que se ejecutara la compra del inmueble, anexando al reverso de dicha comunicación las fechas reales en la cual se transfirió los recursos (f. 180).

5.2.- Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de que informe la certificación de la transferencia de los recursos a la demandante, requeridos por el Banco Bicentenario para la adquisición de una vivienda principal. Agregada a los autos la respectiva comunicación, en fecha 2 de marzo de 2015, informa que esa Institución ha transferido en cuatro oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolización del crédito hipotecario de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ (sic) en fechas 18-3-2014, 15-04 2014, 14-5-2014 y 14-08-2014, anexando print de pantalla de la página del BANAVIH, donde se reflejan las mencionadas fechas (f. 182- 183).

5.3.- Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines de que informe si el apartamento distinguido por el Nro 5-D, ubicado en el Edificio Mar, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, estado Falcón, para el mes de marzo de 2013, se encontraba libre de gravamen y no poseía nota marginal que impidiera su protocolización; si el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y si solo existe una prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa. En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, agrega a los autos Oficio Nº 340-15/009, en el cual el mencionado Registro informa que el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y que solo existe una sola nota marginal y fue la decretada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 (f. 131).

5.4.- Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que se sirva remitir estados de cuenta de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ, (sic) cuenta de ahorro Nº 01080105250200329822, desde el 31/12/2013, hasta la fecha. Agregada a los autos en fecha 6/2/2015, comunicación emanada de dicha Institución financiera, en el que se anexan los movimientos bancarios desde el 31-12-2013 al 16-01-2015 (f. 166-172).

5.5.-Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, específicamente a la Dirección de Hacienda y de Catastro a los fines de que informe si el apartamento distinguido con el Nº 5-D, del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba solvente para el mes de marzo de 2014, e indique las fechas de pago de servicio de aseo urbano domiciliario. Recibiendo comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía en la que informa que para la fecha del mes de marzo de 2014, el inmueble distinguido con el Nº 5-D del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba insolvente (f. 163).

5.6.- Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, para que informe si emitió alguna solvencia de condominio entre las fechas 01 de septiembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014, apartamento distinguido con el Nº 5-D, ubicado en dicho Conjunto Residencial, y que remita los recibos de pagos mensuales de condominio en la cual señale la fecha de pago de los mismos, correspondiente al año 2014, por parte del demandado. AL respecto se observa que riela del folio 137 al 161, respuesta emitida por Inmobiliaria Terramar, C.A., en el que informa que el mencionado inmueble se encuentra representado bajo el nombre de candelaria Morales; y en cuanto a los recibos de pago anexó copia de los mismos a la comunicación, siendo un total de diez recibos, más un histórico de cuenta.

Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los respectivos oficios, informados por las referidas instituciones…”

         De lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada si analizó y valoró la prueba de informe señalada como silenciada por la formalizante, lo que determina la improcedencia de la denuncia, pues el supuesto factico necesario para su procedencia, es decir, la falta de análisis y valoración de la prueba, no se verifica en este caso. Así se declara.-

         Por otra parte también se observa, que con esta delación la formalizante lo que también pretende es discutir el análisis y valor de la cláusula segunda del contrato.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha señalado, que la forma de atacar en casación la interpretación hecha por parte del juez de las cláusulas del contrato, es mediante la denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y análisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposición falsa del primer tipo, por la comisión del vicio de desviación ideológica intelectual, dado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide."


La Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que:


"... este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia." 


Exp. Nº  99-889, sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001 de la SCC 

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. 

Error de juzgamiento. Cuándo se comete.

"...el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación

Pruebas. Silencio de Pruebas. Infracción de Ley. Técnica para su denuncia. AMPLIACIÓN DE DOCTRINA. VOTO SALVADO

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Silencio de pruebas. Cuándo se produce

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil."


Sentencia Nº 302 de fecha 3 de junio de 2015, expediente 2014-824:

 

"En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio." 

Casación sobre los hechos
Sentencia Nº 324  del 27 de abril de 2004. de la SCC Exp. Nº 02-427
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. 

Confesiones espontáneas deben ser alegadas en instancia:

"... la Sala deja sentado que las confesiones espontáneas deben ser invocadas ante el juez para generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala en decisión de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Victor Losada."

N° de Expediente: 01-248 N° de Sentencia: 233 del  19 de Septiembre de 2001

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Resulta esencial el análisis de todas las testimoniales promovidas y evacuadas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/C233-190901-01248.HTM


"Establecido por la Sala que la sentencia cuestionada es inmotivada por silencio de prueba, es pertinente casar dicha decisión; pues, versando una querella interdictal restitutoria sobre cuestiones de hecho (posesión y despojo) resulta esencial para ambas partes que se analicen todas las testimoniales promovidas y evacuadas, máxime si se toma en cuenta que los restantes testigos promovidos por los querellantes (...), por distintas razones fueron desechados por el Tribunal de reenvío."


N° de Expediente: 00-213 N° de Sentencia: 388 del 21 de Septiembre de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/A388-210900-00213.HTM


"(...)uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

(...)se aprecia una omisión por parte del sentenciador superior sobre el análisis y valoración que debió hacer en cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada,(...), y que en ningún momento fueron apreciadas, ni mucho menos mencionadas por el ad quem en el fallo recurrido."


N° de Expediente: 00-197 N° de Sentencia: 366 del 09 de Agosto de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El juez incumple el deber de examinar todas las pruebas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/A366-090800-00197.HTM


"El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio."


N° de Expediente: 99-958 N° de Sentencia: 117 del 17 de Mayo de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El análisis, puede ser determinante del dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/A117-170500-99958.HTM


"... las pruebas indicadas por la formalizante, las cuales fueron promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, fueron silenciadas por la recurrida, siendo que su análisis, además, puede ser determinante del dispositivo del fallo y, así se declara."