lunes, 12 de octubre de 2009

Sentencia sobre prohibición de condena en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta sea vencida.

Sentencia de la Sala Constitucional que declara RESUELTA la colisión de leyes planteada por el abogado Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República. En consecuencia, PREVALECE el criterio de Prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 2007–0040

El 11 de enero de 2007, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.218.534, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 cardinales 1, 2 y 6 y 333.8 de la Constitución; 1, 2, 11, cardinal 1, y 21 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, formuló pretensión de resolución de la presunta colisión existente entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a la Sala determine si existe colisión y, en su caso, determine cuál de dichas normas debe prevalecer.

El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 27 de junio de 2007, la Sala admitió la pretensión mediante sentencia N° 1323, ordenó citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante la publicación de un cartel.

El 26 de julio de 2007, el Ministerio Público solicitó se practique la citación a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como también solicitó que se expida el cartel de emplazamiento de los interesados.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto de esa fecha ordenó notificar al actor de las normas procedimentales relativas a la libración, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento contenidas en sentencia N° 1238 del 21 de junio de 2006 e informó que una vez que constara en autos su notificación se citaría a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. En cumplimiento de lo ordenado en esa misma fecha, se libró el Oficio N° TS-SC-07-159 dirigido al Fiscal General de la República.

El 14 de agosto de 2007 la representación fiscal retiró el cartel de emplazamiento.

El 18 de septiembre de 2007, el Ministerio Público consignó la publicación del cartel de emplazamiento en la edición del jueves 16 de agosto de 2007 del periódico Últimas Noticias.

Los días 2 y 3 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación recibió los Oficios Nos. TS-SC-07-171 y Oficio N° TS-SC-07-179 del 8 de agosto de 2007, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente firmados y sellados.

El 21 de noviembre de 2007, la representación fiscal solicitó se dé el trámite inherente a la relación de la causa.

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 15 de enero de 2008, se recibió en Sala el expediente del Juzgado de Sustanciación. En dicha oportunidad se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Los días 19 de febrero, 5 de junio, 15 de julio, 14 de agosto y 27 de noviembre de 2008, 14 de enero, 31 de marzo, 16 de junio y 30 de julio de 2009, el Ministerio Público ratificó su interés en la presente causa y solicitó se dé el trámite inherente a la relación de la causa.

El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE LA PRESUNTA COLISIÓN DE LEYES

El Fiscal General de la República presentó como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “ (…) con la interposición del presente recurso de colisión, esto es, que sea esa honorable Sala Constitucional, la que precise si se aplica la norma del Código Orgánico Procesal Penal que establece que corresponde al estado (sic) las costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende a la República, o si se aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil, que establecen privilegios a la República en esta materia”.

Que “el Código Orgánico Procesal Penal (…) contiene en el Título IX, denominado De los Efectos Económicos del Proceso, el capítulo I, titulado De las Costas, en cuyos artículos 265 al 274, consagra lo relativo al régimen de las costas procesales. En la referida normativa, se establece que toda decisión que ponga fin a la prosecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal determinará a quien corresponden las costas en el proceso (artículo 265), definiendo como costas, los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes (artículo 266). Prevé además el referido texto normativo, que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad y que los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas (artículo 267). Asimismo, establece el régimen de las costas en los casos en que se produce el archivo del expediente, cuando en el proceso se hubiere probado que el mismo se originó por denuncia falsa y cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte, por tratarse de un delito de acción de parte agraviada (artículos 269, 270 y 271) (sic)”.

Que “interesa destacar, a los efectos de la colisión de normas invocada, la disposición contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: ‘(…) Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal (…)’ ”.

Que “el Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) establece en su artículo 74 lo siguiente: ‘(…) La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)’. La norma en referencia (…) contiene en definitiva, las disposiciones que regirán las actuaciones de la República cuando es parte en juicio o cuando no lo es, así como también lo relativo al procedimiento administrativo que debe agotarse antes de la interposición de acciones contra la República”.

Que “la norma consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…) dispone que: ‘(…) en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.’ (…) ”.

Que “el Código de Procedimiento Civil, dispone respecto de las costas que se generen en un procedimiento lo siguiente: ‘Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.’ (…) ”.

Que “en el recurso que intentamos, se trata de la presunta colisión de distintas disposiciones legales, de las cuales, entre otras, la norma contenida en el Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, podrían resultar de aplicación preferente, no obstante que la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal es posterior, toda vez que la primera puede ser considerada como la norma especial que establece los privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio, y la segunda de las nombradas, la ley especial que regula todo lo relativo a la Hacienda Pública, es decir, todo lo relacionado con los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación”.

Que “las normas antes señaladas, en definitiva, regulan lo relativo a la condenatoria en costas de la República en juicios diversos, siendo que en las tres últimas de las disposiciones mencionadas se afirma que no es posible tal condenatoria, mientras que en la primera de ellas (art.268 COPP) se establece que en casos de sentencias absolutorias, si se condenará en costas a la República. Se trata en consecuencia de disposiciones legales que reglan de distinta manera un mismo supuesto de hecho, cual es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en juicio. De allí que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que, en definitiva establecen la imposibilidad de tal condenatoria (…)”.

Que “en muchas circunstancias los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general. Siendo lo anterior lo que justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma justificación operaría, con más razón cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la República, sino [de] la colectividad en general. De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a la que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales”.

Que, “en todo caso, existen otras normas dentro del ordenamiento jurídico, como la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que permiten la condenatoria en costas; sin embargo, las mismas establecen límites para ello, o impide la condenatoria en costas cuando la República haya tenido fundadas razones para litigar, empero, ello no es así en la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que pareciera ser ilimitada la cuantificación de la demanda que se intente contra la República para el cobro de honorarios profesionales, toda vez que la ley no establece ningún parámetro”.

Que “es posible la materialización del conflicto, por cuanto, actualmente existen demandas contra el Ministerio Público por cobro de honorarios profesionales, que forman parte de las costas, en distintos tribunales del país, siendo que en algunos casos se ha declarado la inadmisibilidad de las demandas y, en otros, se ha admitido y se están sustanciando, casos estos últimos que podrían generar un cobro por honorarios profesionales al Estado por órgano del Ministerio Público”.

Que “no se pretende a través del presente recurso de colisión la resolución de ninguna cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que lo que se persigue es que (…) se defina la norma que debe prevalecer en casos en que se pretenda el cobro de costas al Estado por órgano del Ministerio Público, y que la decisión que dicte se aplique de manera vinculante por todos los tribunales de la República”.

Finalmente, solicitó que se declare si existe colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil; y de existir se determine cuál de ellas debe prevalecer.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la pretensión de resolución de la presunta colisión de leyes planteada y las actas procesales a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia patria, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

En primer orden, estima la Sala conveniente resaltar las características del denominado recurso de colisión de leyes, delineadas en las sentencias N° 265/25.4.00, caso: Julio Dávila C. y N° 567/22.03.02, caso: Asociación de Comerciantes y Propietarios y Afines de Las Mercedes ACOPARME, en las cuales se señaló:

“‘De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad’ (…)”.

A partir de esta doctrina, la Sala observa que, en el caso de autos, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, formuló pretensión de resolución de la presunta colisión existente entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Sala determine si existe colisión y que, en su caso, establezca cuál de las referidas normas debe prevalecer, pues dichas disposiciones legales regulan de forma diversa un mismo supuesto de hecho, que es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en juicio, de forma que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que prevén la imposibilidad de tal condenatoria.

Como fundamento de dicha pretensión, esgrimió que los privilegios procesales que tiene la República resultaban necesarios para que las funciones que cumplen sus entes públicos no sean debilitadas y puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual, en su opinión, cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la totalidad de las costas corresponderá al Estado si el imputado es absuelto, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia, en cuyo caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

Asimismo, advierte que, en sentido contrario, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que la República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece que en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Estas disposiciones se corresponden con lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, las empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

Resulta evidente para esta Sala que las referidas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil contienen un enunciado normativo prohibitivo que es totalmente opuesto al enunciado de mandato previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la condenatoria de la totalidad de las costas a la República en caso de absolución del imputado, de forma que el Código Orgánico Procesal Penal prevé una consecuencia jurídica incompatible con las leyes citadas.

Asimismo, cabe señalar que existe una antinomia normativa que se manifiesta como una colisión de las leyes que las contienen, ya que las normas enfrentadas pertenecen a cuerpos normativos diferentes que regulan un mismo supuesto de hecho y que, resultando aplicables simultáneamente, atribuyen consecuencias jurídicas divergentes o contienen preceptos normativos con enunciados contradictorios, dando una cualificación deóntica incompatible respecto de la condenatoria en costas a la República, en desmedro de la debida coherencia de la regulación jurídica sobre una situación determinada, de forma tal que el conflicto se manifiesta cuando la aplicación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal implica la violación de la prohibición prevista en las otras normas en conflicto, impidiendo la ejecución de éstas.

Ciertamente, las antinomias legales pueden ser resueltas mediante los criterios tradicionales; sin embargo, en el caso de autos, las normas cuyos contenidos se contradicen pertenecen a leyes orgánicas, lo que imposibilita la aplicación del criterio de jerarquía; al tratarse la afección del patrimonio de la República un aspecto que atiende al sujeto y a sus funciones al margen de la materia objeto de los juicios en los cuales es parte, el criterio de la especialidad resulta ineficaz para resolver tal antinomia; asimismo, no puede hacerse uso del criterio de la temporalidad, pues si bien el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal es más reciente que el resto de las aludidas normas, al prever la condenatoria en costas al Ministerio Público, compromete el patrimonio de la República protegido por el privilegio procesal establecido en las leyes que encuentra asidero jurídico en la Carta Magna.

A la luz de lo expuesto, es claro para esta Sala que la colisión de leyes plantea una situación de contradicción que se manifiesta en el plano abstracto normativo en desmedro de la debida coherencia de la legislación jurídica, por lo que la Sala aprecia que en el caso de autos, se hace necesario determinar cuál de los enunciados normativos debe prevalecer con miras a resolver la colisión de autos.

Al respecto, la Sala aprecia que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.

En referencia a dicho privilegio procesal, en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Dicho criterio fue reiterado mediante sentencias Nos. 2229/2005, 3613/2005 y 156/2006. Ahora bien la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.”(Subrayado de este fallo).

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Queda en estos términos resuelta la colisión de leyes planteada el 11 de enero de 2007 por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República, por lo que se estima pertinente ordenar la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. RESUELTA, en los términos expuestos, la colisión de leyes planteada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en ese entonces con el carácter de Fiscal General de la República.

2. PREVALECE el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.

3. SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0040
ADR/

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

1. En primer lugar, corresponde la reiteración de la opinión discrepante que rindió este disidente respecto del veredicto n.° 1582/2008 y que sirvió de fundamentación a esta nueva decisión:

… en lo que se refiere a los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que disponen la prohibición de condenatoria al pago de las costas contra la República, tampoco se comparte el criterio de la mayoría sentenciadora en el sentido de que esa proscripción sea conforme al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, el criterio del fallo según el cual “el privilegio procesal (…) relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general”, no es jurídicamente sostenible, pues la eventual posibilidad de ser condenado en costas en determinado proceso en modo alguno afectaría la eficaz prestación de los servicios públicos ni la consecución del interés público y, por el contrario, esa condenatoria tendría en el ente público que sea parte procesal un efecto ético o correctivo, pues exigiría, del funcionario público encargado de su defensa judicial, la máxima diligencia en el cumplimiento con sus funciones para evitar esa condena en relación con las costas, lo que sí sería favorable al interés general y sí redundaría en una más eficaz prestación de esa función pública.

De este modo, la misma opinión que mantuvo el accuando (sic) afirmó que la República nunca queda insolvente y que el erario público siempre será suficiente para el pago de las condenas judiciales, serviría para sostener que el ente público siempre estará en capacidad de pagar las costas procesales que genere, sin que con ello se afecte el interés general.

En consecuencia, el salvante considera que la Sala debió anular los preceptos que se impugnaron porque resulta inconstitucional la prohibición de condenatoria en costas a la República, desde que ello implica una importante e ilegítima limitación al derecho a la tutela judicial efectiva y, especialmente, al derecho a la igualdad procesal; derechos fundamentales que recogieron los artículos 26 y 21 de la Constitución. Así lo sostuvo el Magistrado disidente en el voto salvado que rindió a la sentencia nº 172/04 de esta misma Sala:

“Con tal criterio se olvida la importancia y el fin que la institución de la condena en costas tiene en el Derecho Procesal, la cual busca que quien obtenga la razón en juicio vea económicamente resarcidos los perjuicios que le causó el sostenimiento del proceso. Así lo explica la doctrina procesalista, cuando enseña que la concepción objetiva del la condenatoria en costas, que es la que rige en el ordenamiento procesal venezolano vigente, implica lo siguiente:

‘El principio ‘objetivo’ se funda hoy en la consideración de que el derecho debe ser reconocido como si lo fuese al momento de la proposición de la demanda: Todo aquello que fue necesario para su reconocimiento ha concurrido a su disminución y debe ser reintegrado al sujeto de derecho, de modo que éste no sufra detrimento por el juicio. Tiene así la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’ que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es esencialmente procesal, porque la condena en costas es la consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, tercera edición, Caracas, 1992)’.

De allí, precisamente, que la mayoría sentenciadora considerara que la ausencia de condenatoria en costas implica, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, pues aún cuando obtengan la razón en juicio, la parte victoriosa cargará injustificadamente con los perjuicios patrimoniales que le causó el seguimiento del proceso; y una merma, también, del derecho a la igualdad, pues si es la parte contraria –el ente público- quien eventualmente obtiene la razón en ese proceso, sí vería satisfecho su derecho al resarcimiento patrimonial con el pago de las costas.”
4. En síntesis, el salvante es del criterio que (…), la Sala debió anular los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el argumento de que la prohibición de condenatoria al pago de las costas contra la República es una prerrogativa procesal injustificada y en esa medida contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

2. En cuanto al caso concreto, se ha colocado al procesado en una situación de manifiesta e ilegítima desigualdad porque éste sí queda obligado, en caso de condena firme, al pago de las costas que le sean imputables, de conformidad con la doctrina de la Sala (ss. n.os 320/00, 1943/03, 3708/03 y 38/05). Así, no es igualitario ni equitativo que se cargue en el procesado una obligación que no se va a exigir a su contraparte, la cual, de ordinario, cuenta con recursos materiales ostensiblemente superiores a aquéllos de los cuales pueda disponer el encausado.

En opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, aún si no se concordara con la inconstitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, la interpretación correcta sería la que respetase la evidente especialidad de la norma penal que, por la entidad de los bienes jurídicos que protege, sería una legítima excepción al régimen general. Si se ponderan la situación jurídica de la República y la de un ciudadano inocente a quien se haya hecho sufrir una persecución penal, no parece difícil privilegiar la de este último, por la gravedad de la injusticia que se habría visto obligado a sufrir. En este sentido, que se destaque que la norma del Código Orgánico Procesal Penal es posterior y se limita al supuesto de absolución del imputado, indica, justamente, la especialidad y el carácter de excepción a la regla que puede otorgarse al artículo 268 de ese Código.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 07-0040

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1238-30909-2009-07-0040.html

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