lunes, 21 de diciembre de 2009

OPINION. Presunsión de Inocencia en el COPP

El artículo 8 del COPP dice que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Esto significa que mientras se desarrolle el proceso penal, en cualquiera de sus instancias, desde los Tribunales en Funciones de Control, pasando por las Cortes de Apelaciones y llegando al Tribunal Supremo de Justicia, el imputado, acusado, querellado deberá ser tratado bajo este concepto en todo momento.

Los que ejercemos el Derecho Penal, tenemos la obligación de respetar a cabalidad los verdaderos alcances del principio de culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva, previsto en el ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución. Acá se señala que:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La Sentencia Nº 397 de la SCP del TSJ, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005, es clave sobre el comentario anterior, ésta nos enseña que:

"Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado."

Para abundar sobre este tema, tenemos una variada normativa internacional que apoya estos criterios, como el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, éste indica que:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Del mismo modo, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala:

“Art. XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable….”

Sobre el particular, la Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 424 del 24/09/2002, nos enseña que:

“...el establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio”.

Finalmente, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, se ordena que sólo se pueden castigar los “actos u omisiones” humanos. De esta manera, el suceso acriminable no está constituido por un acto interno de la psique sino por un acontecimiento en el mundo de la naturaleza referido a un actuar del hombre; el hecho punible, gracias a esta conquista de la especie humana, se traduce en una exterioridad, lo cual permite al derecho represivo castigar a los hombres sólo por lo verdaderamente realizado y no por lo pensado, deseado o propuesto. Además, se deriva otra importante consecuencia: el fenómeno criminal no puede caracterizarse a partir del modo de ser de la persona, sus hábitos, temperamento, pensamiento o afectividad; esto es, se castiga por lo que se hace y no por lo que se es.

La Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 159 del 25/04/2003, nos dice que:

“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados”.

De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preeminencia que se tenía en el Sistema Inquisitivo, la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, considero que en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia, como era en el sistema derogado del CEC promulgado el 13/07/1926, reformado parcialmente por las leyes del 05/08/1954, del 26/06/1957, del 27/01/1962 y del 22/12/1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy denominada Ley contra la Corrupción), en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se puedan oponer al COPP, sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado. Es decir, no hay pena sin culpabilidad, pues la sanción criminal solo debe fundarse en la seguridad de que el hecho puede serle reprochado al autor, posibilitando tanto la erradicación de la responsabilidad objetiva como la tasación de la pena atendiendo al grado de culpabilidad. Asi lo ha sostenido el Profesor de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Dr. Fernando Velásquez V., en su artículo GLOBALIZACIÓN Y DERECHO PENAL (http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080527_34.pdf):

"El hombre, pues, no responde por un defecto de carácter adquirido (Derecho penal de autor), sino por su hacer (Derecho penal de acto); se trata de una concepción del Derecho punitivo para la cual la culpabilidad se fundamenta en el hecho o acto cometido y no en la forma como el autor conduzca su vida."

Para concluir, debo indicarles que la Sentencia Nº 432 de la SCP del TSJ, en el Expediente Nº C04-0323 de fecha 16/11/2004, dispone lo siguiente:

"Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad y, debido a las razones expresadas anteriormente, respecto a la diferencia existente entre los antecedentes penales de un ciudadano con los registros policiales, esta Sala de Casación Penal considera que el acusado ..... no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta."

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