domingo, 2 de agosto de 2009

OPINION. Consentimiento Médico Bien Informado

Por lo general, cuando una persona que padece alguna enfermedad, acude por su propia voluntad como paciente al consultorio de un médico especialista de confianza, éste último conversa con el enfermo haciéndole las preguntas de rigor para lograr un criterio lo más acertado posible sobre el padecimiento y su sanación. Sin embargo, cuando el médico descubre lo que ocurre y hace el diagnóstico, y concluye que tienen que realizarle varios actos médicos en el cuerpo del paciente, con el fin de mejorar o aliviar la enfermedad, éste paciente debe ser bien informado de las consecuencias de esos actos. A su vez, el paciente debe informarle a su doctor, que está completamente disponible para hacerse el procedimiento respectivo. Para ello, algunos médicos tienen como política en la consulta y antes de empezar el tratamiento, y para evitar responsabilidades civiles y penales, utilizar un documento de adhesión, el llamado “consentimiento informado”, mediante el cual, a este paciente se le informa por escrito, de las alternativas diagnósticas y/o terapéuticas y de la naturaleza de su padecimiento y la descripción de los posibles efectos indeseables primarios o secundarios o molestias que pudiera ocasionar el tratamiento médico al cual será sometido. Una lectura integral a las advertencias contenidas en este documento y luego, la simple firma autógrafa del paciente, el día, fecha y hora, al final del mismo, constatará la simple aprobación de este escrito.

Cuando se piden los datos de la historia médica, el paciente está en la obligación de ser lo más amplio y sincero. Ahora, cuando se realizan actos médicos que conlleven un mínimo y razonable riesgo, es importante señalar que el enfermo debe informar completamente al médico de determinadas situaciones comprometedoras, como por ejemplo, si es alérgico a determinados productos o que haya tenido conocimiento de la generación de reacciones en el pasado, o que no recibe esteroides u otros medicamentos que alteren su función inmune y si es posible, si se ha visto con otro médico y tiene alguna historia clínica de ciertas enfermedades.

Algunos médicos indican en el consentimiento informado, la opción de que el paciente autorice que pueda ser fotografiado, antes, durante y después del tratamiento. Claro está, esto es para ver desde un inicio y con el paso del tiempo, cuáles son los resultados y la mejoría. Igualmente, pueden colocar en una sencilla frase con referencia a las fotografías, el paciente hace la cesión de sus derechos de imagen y explotación. Habitualmente, los médicos hacen esto para utilizar dichas fotografías con propósitos educacionales y comerciales, tanto en congresos médicos, como para la publicación de artículos científicos y libros médicos.

Es primaria obligación del profesional de la salud, indicar al paciente en el texto del consentimiento informado que pueden existir otras alternativas a los actos médicos que se realizarán, tales como, que hay en el mercado otros medicamentos tan eficaces como los que les receta, o de ser el caso, que existen otros procedimientos médicos, igualmente sanatorios como el que se va a aplicar, esto es con el fin de brindarle unas adecuadas y expeditas opciones de escogencia al doliente ante la enfermedad padecida y las circunstancias o efectos secundarios que la rodean.

Es importante tener en cuenta que estando delante de posibles complicaciones o riesgos comunes o inherentes en las enfermedades tratadas por galenos, es clave determinar cómo fue influenciado el poder de decisión del paciente mayor de edad o el representante legal del paciente, que con plena conciencia y voluntad, firma un consentimiento médico informado. Este, siempre que firma, lo hace absolutamente convencido, no sólo por la confianza implícita que deriva del sabio consejo médico del experto que asesora y asiste en el caso, sino porque al intentar buscar la mejor vía o solución científica para su cura, acude a un profesional de la medicina ampliamente recomendado, y lo hace porque el peligro jurídica y previamente valorado, tiene peso frente a una posible conducta de exclusión de responsabilidad civil y penal.

Cuando hay reales complicaciones y efectos no deseados en el tratamiento de las enfermedades, y esto, se supo a tiempo, de la existencia de factores que podían desencadenar males no queridos, pero sí advertidos, es preciso ver las consecuencias de las actuaciones en la dupla paciente médico. El primero, porque su conducta ante las indicaciones orales y escritas, tiene un férreo deber ser, el cumplimiento al pie de la letra su tratamiento y la respectiva toma de medicinas, descanso y demás indicaciones. El segundo, es ese médico preocupado que esta en la obligación de darle al paciente, la mejor y más actualizada opción de tratamiento de última generación, para impedir males mayores, y si ocurren, minimizarlos al máximo.

Finalmente, el paciente, frente al documento del consentimiento informado, debe estar absolutamente conforme con lo establecido en el Código de Deontología Médica y la Ley de Ejercicio de la Medicina, para que declare su perfecto entendimiento y aprobación sobre los beneficios y riesgos adversos inmediatos o tardíos que le hayan explicado sobre su enfermedad, y con su firma, extienda así, su plena autorización para la utilización de los tratamientos curativos, dejando sentado su consentimiento amplio y válido, por la información experta, veraz y oportuna que recibió.

domingo, 26 de julio de 2009

Bibliografìa Chilena sobre el Proceso Penal

Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. Principios, Sujetos procesales, Medidas cautelares, Etapas de investigación. Tomo II: La etapa intermedia o de preparación del juicio, La prueba, La etapa del juicio oral, Los recursos, Los procedimientos especiales, Ejecución de las sentencias condenatorias y de las medidas de seguridad, La acción civil en el proceso penal. Autores: María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle. Editorial Jurídica de Chile. Colección: Estudios Jurídicos. 2009.

El Recurso de Nulidad en el Nuevo Proceso Penal. Autor: Andrés Rieutord Alvarado. Editorial Jurídica de Chile. Colección: Estudios Jurídicos. 2009.

Delito, Penal y Proceso. Libro homenaje a la memoria del profesor Tito Solari Peralta. Facultad de Derecho Pontifica Universidad Católica de Valparaiso. Coordinación del profesor Luis Rodríguez Collao. Temas de política criminal, derecho penal, derecho procesal penal y filosofía jurídica. Editorial Jurídica de Chile. Colección: Tratados Jurídicos. 1ª edición 2008, 832 pp.

La Policía frente al Código Procesal Penal. Autor: Miguel Otero Lathrop. Editorial Jurídica de Chile. Colección: Estudios Jurídicos 1ª edición 2008, 152 pp.

Bibliografìa Colombiana sobre Procesal Penal

Código de Procedimiento Penal Sistema Acusatorio. Ley 906 de 2004. Sentencias de las Altas Cortes. Autores: José Abad Zuleta Cano, Gloria Patricia Loaiza Guerra- Lina Maria Noreña Castrillón. Librería Jurídica Sánchez. 2009.


Jurisprudencia Penal 02-08. Autor: Iván Velásquez Gómez. Librería Jurídica Sánchez. 2009.


La Congruencia en Materia Procesal Penal. Análisis Jurisprudencial con Especial Énfasis al Sistema Acusatorio. Autor: Saúl Uribe García. Librería Jurídica Sánchez. 2009.


El Habeas Corpus. Frente a las Privaciones de la Libertad Administrativa. Excepcionales por la Fiscalía y Judiciales. Autor: Judas Jairo Evelio Santa Parra. 2008.

Bibliografìa Colombiana sobre Procesal Penal

Código de Procedimiento Penal Sistema Acusatorio. Ley 906 de 2004. Sentencias de las Altas Cortes. Autores: José Abad Zuleta Cano, Gloria Patricia Loaiza Guerra- Lina Maria Noreña Castrillón. Librería Jurídica Sánchez. 2009.

Jurisprudencia Penal 02-08. Autor: Iván Velásquez Gómez. Librería Jurídica Sánchez. 2009.

La Congruencia en Materia Procesal Penal. Análisis Jurisprudencial con Especial Énfasis al Sistema Acusatorio. Autor: Saúl Uribe García. Librería Jurídica Sánchez. 2009.

El Habeas Corpus. Frente a las Privaciones de la Libertad Administrativa. Excepcionales por la Fiscalía y Judiciales. Autor: Judas Jairo Evelio Santa Parra. 2008.

Bibliografía Española sobre el Proceso Penal

Institutos probatorios del nuevo proceso penal. Autor: Guerrero Peralta, Oscar Julián (2009, 285 págs., Tapa dura, Ed. Ediciones Nueva Jurídica).

Procedimiento Penal. Sistema Acusatorio. Autor: Solarte de Bolívar, Carmen Elisa (2009, 338 págs., Tapa dura, Ed. Ediciones Nueva Jurídica)

La protección de testigos en el proceso penal. Autor: Ignacio José Cubillo López (2009, 268 págs., Rústica, Ed. Civitas)

Violencia de Género. Fundamentos y Práctica Procesal. Autor: Gutiérrez Romero, Francisco Manuel. 2009.

La entrada y registro en lugar cerrado. Consideraciones procesales, jurisprudenciales y policiales. Autor: Álvarez Rodríguez, José Ramón. Editorial. Tecnos. Madrid 2009.

La identificación del imputado. Rueda, fotos, ADN... de los métodos basados en la percepción a la prueba científica. Autor: Soleto Muñoz, Helena. Editorial: Librería Tirant lo Blanch. Valencia 2009.

Proceso penal de menores. Coord. Esther González Pillado. Editorial: Librería Tirant lo Blanch. Valencia 2009.

El proceso penal práctico. Comentarios, jurisprudencia, formularios. Rifá Soler, José María. Coautores: Valls Gombau, José Francisco. Coautor: Richard González, Manuel. Madrid 2009. Editorial: La Ley.

Recursos en el proceso penal. Recursos en la fase de instrucción, recursos contra las sentencias, recursos en el procedimiento del jurado, recurso de casación y de revisión. Dir. José Manuel Maza Martín. Madrid 2009. Editorial: Consejo General del Poder Judicial. Páginas: 491.

Constitución, Derechos Fundamentales y Sistema Penal. 2 Tomos. Autor: Carbonell Mateu J.C. y otros. Distribuido por Dijusa. 2009.

Bibliografía Venezolana sobre Procesal Penal

Maximario Penal Temático. Tomo VI. 2000-2008, Juicio Oral y Público. Autor: Rionero & Bustillos Año: 2009.

Maximario Penal. 2do. Semestre 2008. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia 2do. Semestre de 2008 con referencia a la Jurisprudencia de los años 1999 al 2007. Autor: Rionero & Bustillos Año: 2009.

Medios de Prueba y Criminalística. Primera Edición. Autor: Wilmer de Jesús Ruíz; Jesús Daniel Ruíz. Año: 2009.

Manual de Toxicología Forense. Autor: Zoghbi Z, Christina. Primera Edición. Año: 2009.

Cuando comienza el delito. La distinción entre preparación y tentativa. Autor: Rodríguez Morales, Alejandro J. Primera Edición. Año: 2009.

La Investigación Penal, Criminal, y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal. Autores: Mario Del Giudice y Lenin J. Del Giudice. Primera Edición. Año: 2009.

Actos Procesales y Nulidades. Volumen III. Autor: Zambrano, Freddy. Primera Edición. Año: 2009.

Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 3-4. Julio-Diciembre 2008. Autor: Zambrano, Freddy. Primera Edición. Año: 2009.

Criterios Judiciales. Autor: Aponte Aponte, Eladio Ramón. Primera Edición. Año: 2009.

Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Obra concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP de 26 de agosto de 2008. Autor: Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Sexta edición actualizada.

La Extradición en Venezuela. Doctrina, Tratados y Asistencia Internacional en materia penal. Autor: Arteaga Sánchez, Alberto. Primera Edición.

martes, 21 de julio de 2009

España. Acuerdo del 26-05-09 sobre Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden a juicio

Acuerdo del Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal, Gabinete Técnico que fuera a

doptado en la Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-05-2009:

Asunto: "Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio."

Acuerdo:

“En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba. 18-6-2009”

lunes, 20 de julio de 2009

Según el TSJ: Cuándo debe hacer el Ministerio Público la imputación fiscal

Parte de la motiva de la Sentencia N° 893 del 06/07/09 Exp. 09-0302, de la Sala Constitucional:

"... en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).

La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal."

domingo, 12 de julio de 2009

Sentencias sobre Nulidades en el COPP

SENTENCIAS SOBRE EL PRINCIPIO DE LAS NULIDADES


Dice el artículo 190 del COPP que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
A continuación vea varias sentencias de la Sala de Casación Penal sobre este tema:


Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-121 de fecha 14/05/2009. Solicitud de Nulidad. Tres máximas:


Acto Procesal Lapso Preclusivo:


"... las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado..."

Recursos previos a la Solicitud de Nulidad:


"... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal..."


Solicitudes de Nulidad no convalidable. Lapso:


"... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable ... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto."


Sentencia Nº 387, Expediente Nº C08-276 de fecha 29/07/2008 - Ver igualmente, la Sentencia Nº 414, Expediente Nº C01-0266 de fecha 14/08/2002 - Código de Enjuiciamiento Criminal. Recurso de Nulidad:


"...el artículo 511 (ahora 526) del texto adjetivo penal, establece que el recurso de nulidad sólo será admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos Juzgados de Reenvío o contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones actuando en Funciones de Reenvío, dictadas en los expedientes remitidos por la Sala Penal, con ocasión a un recurso de casación previamente decidido."


Sentencia Nº 430, Expediente Nº CC07-0236 de fecha 27/07/2007. Solicitud de nulidad-Procedimiento-Competencia:


"... el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto. La Corte de Apelaciones ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente..."


Sentencia Nº A-067, Expediente Nº C05-0558 de fecha 20/06/2006. Recurso de Casación. Deben denunciarse con la norma infringida:


"...artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma programática que contiene los principios en materia de nulidades, y la misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya sido violada, como consecuencia de no haberse respetado los principios contenidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 198, Expediente Nº 05-0159 de fecha 09/05/2006:

“…la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado”.

Es interesante copiar varios párrafos de la Sentencia Número 003 del 11/01/2002:

“Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.”

“... las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.”

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”

“En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.”

“... la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa”.

“... la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”.

“En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.”

“El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.”

“En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.”

La Sentencia N° 476 del 22/10/2002, ha dicho:

“Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.”

Sentencia Nº 269, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002:

“Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.”


La Sentencia N° 1044, del 25/07/2000, EXP. No. CC00/0716, Ponente Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, dispone:

“… existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”

NULIDADES ABSOLUTAS

Dice el artículo 191 del COPP que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el COPP establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


Sentencia Nº 032, Expediente Nº C04-0335 de fecha 15/03/2005:

“El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida”.

En el caso Edwin Exequiel Acosta Rubio y otros EXP. 01-0578, mediante la Sentencia N° 003 del 11/01/2002, se señaló:

“En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley”... "En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.”