domingo, 27 de marzo de 2011

III Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal, Criminalística y Patología Forense




Lugar: Pto Ordaz. - Sede de la UGMA
Realizadas el 25 y 26 de marzo de 2011.
Lleno el Auditorio y claro está, excelentes las Ponencias...

Primero, les comento que uno se nutre mucho de este tipo de actos. Afuera o dentro del país, siempre es enriquecedor.

Como les señalé, todas excelentes, muy buenas. Un ejemplo claro, es lo que el Dr. H. Grisanti expuso con su trabajo sobre el sociópata y el trastorno mental que padece y sus implicaciones jurídicas, aparte de las normales críticas que hizo sobre el sistema judicial venezolano, no sólo como salesiano o como abogado en pleno apogeo de conocimiento acumulado por su experiencia profesional, sino como humano de gran calidad que gusta de brindar críticas constructivas. Como dominico y practicante de la religión, una anécdota que merece contarse es que el Dr. Grisanti empieza su charla con la bendición y la señal de la cruz al inicio. Luego, al fondo de las cosas...

Otros de los grandes expositores, el Dr. Arteaga y su viejo caso de antropofagia que aún mantiene plena vigencia y pone en vilo la cruel realidad y el poco avance del sistema carcelario venezolano, ya que no existen instituciones para este tipo de casos. Sigue tras las rejas este ser que tanto daño hizo a familias venezolanas y que hoy día, su recuerdo estremece fríamente a la colectividad. Muy duro y preocupante que no tengamos la infraestructura acorde a un crecimiento sostenido de nuestra población y con tantos recursos provenientes del área petrolera, pues no le dediquemos el espacio y tiempo que merece este tema.

A ambos profesionales, les encanta los perros. Igual que a mí.


De los otros de los temas, luego les escribo...

miércoles, 23 de marzo de 2011

Costa Rica - INCLUSIÓN DE HOMBRES EN LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En Costa Rica y a principios de este año, aconteció algo que me llamó poderosamente la atención, y es una acción jurídica muy particular. La fecha de ingreso de la Acción de Inconstitucionalidad intentada ante la Sala Constitucional de ese país, es el diez de enero de 2011, el exp. es el 11-0204-0007-CO, y SOLICITARON LA INCLUSIÓN DE HOMBRES EN LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA. Los artículos de la ley costarricense son los siguientes: 2, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer No. 8589.

"Se acusa que esta ley sólo protege a la mujer y no al hombre maltratado, humillado y violentado en sus derechos."

Algunos Comentarios:

Esta legislación se pone en vigencia por los abusos de los hombres en contra de las mujeres indefensas que reciben mucho maltrato. Aunque hay excepciones. Es decir, cuando el hombre no ha hecho nada ilegal, y la mujer por venganza de celos u otras cosas graves de los problemas que ocurren en pareja, acude a las instancias públicas para aprovecharse de su condición y según su versión, alterar notablemente los hechos. Por ello, me pregunto o comento que será que ocurre lo mismo en Venezuela con la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA G.O. 38.668 del 23/4/2.007, relacionado con la común práctica en las audiencias de flagrancia y las detenciones que se están realizando (cuando la fiscalía u otros órganos receptores de la denuncia, imponen de inmediato las medidas de protección y de seguridad pertinentes) por las denuncias (de violencia psicológica por ejemplo) de las mujeres. Si bien, esta ley en su artículo 78 señala que durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que el artículo 89 contiene las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Igualmente pasa con el artículo 92, donde se establece que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares en contra de los hombres:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un 50%.
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y
patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Por todo lo anterior, les pregunto...

¿Qué pasa cuando la mujer denuncia, pero en realidad miente o altera los hechos y no hay evidencia o pruebas en contra del hombre que en forma inmediata es detenido o impuesto de algunas medidas que afectan su estabilidad emocional o económica?

miércoles, 16 de marzo de 2011

Jurisprudencia sobre Nulidades en el Proceso Penal

Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de marzo de 2011. Dr. Juan José Mendoza Jover Ponente. Exp. Nº 11-0098.

"La acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de agosto de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores de los ciudadanos Francisco Javier González Urbina, Raúl David Serrano Alcalá, Carlos Obdulio Figueroa, Alejandro Palma Villalba, Franklin Zambrano Puentes, Adrián José Aguilera Betancourt y Uvenza Hercilia Blanco Guarisma, contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 19 de mayo de 2010, mediante el cual decretó a los prenombrados ciudadanos la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Según refiere la defensa, la señalada Corte de Apelaciones en dicha decisión:

(…) OMITE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADAS (…) la Juez agraviante realiza un breve recuento de las Tres Denuncias de Nulidad realizada por nosotros y se abstiene de pronunciarse en cuanto a declarar las mismas ‘con lugar’ o ‘sin lugar’.(…) deja de tutelar efectivamente los derechos de nuestros defendidos e igualmente las garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la intervención, asistencia y representación.



Como se aprecia, la denuncia de la defensa radica en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta conjuntamente con el recurso de apelación.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que los defensores de los hoy accionantes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, como punto previo (crf: folios 613 al 620 del expediente) solicitaron la nulidad de ciertos actos realizados en la fase de investigación, a saber: 1) de la orden de inicio de la investigación, por cuanto, a su decir: (…) “el fiscal no indicó quienes eran los presuntos investigados, ni las presuntas víctimas, como tampoco indicó el órgano policial investigador y mucho menos las diligencias necesarias y urgentes a practicar”; 2) de la evidencia de interés criminalístico consistente en un disco compacto (CD), en razón de que, tal y como lo expresaron textualmente:

(…) ante esa fiscalía compareció (…) a los fines de consignar un Disco Compacto (CD) (…) nótese que en la misma no se establece el contendido del CD, ni cumple con los requisitos de legalidad de una prueba (…): Violenta esta prueba la licitud de la prueba, siendo que la misma es incorporada en el proceso contraviniendo preceptos legales y constitucionales (…).



Y; 3) de la audiencia de presentación de sus defendidos como imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en que, según refieren, el Fiscal del Ministerio Público:

(…) solicitó que sea incorporado la misma sala (sic) como elemento de convicción un Video que llevaba en su computadora y lo exhibió autorizado por la juez en funciones de Control (…) dejando en Estado de indefensión a los imputados por cuanto la defensa no tenía control en la (sic) computadora del Fiscal del Ministerio Público de los Videos que tiene archivados que deben ser más de uno. Asimismo existe la presunción razonable de que posiblemente el Fiscal (…) haya podido cometer un delito al introducir un documento falso (…) siendo que en el expediente de marras se observa que las pruebas fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y legales (Negritas de los accionantes).

Asimismo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los prenombrados defensores seguidamente señalaron, en el capítulo respectivo (crf: folios 623 al 644 del expediente), que recurrían de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual decretó a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, abuso de funciones y simulación de hecho punible, fundamentando dicho recurso, entre otros motivos, en lo siguiente:



(…) El Artículo (sic) 49 de la constitución (sic) en su numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección de los derechos de los ciudadanos, siendo que esta disposición permite a la presunción de inocencia (sic) configurarse como uno de los elementos más singulares del Estado Social de Derecho. Es la principal garantía constitucional y partiendo de que mis defendidos son imputados (…) esto debe de (sic) de presumirse con pruebas objetivas (Declaraciones (sic) de testigos, Inspecciones (sic), etc) y con pruebas subjetivas (CD) traída (sic) con un interés personal por la madre del occiso. (…) Igualmente se hizo referencia de la acción del Fiscal (…) de Tratar (sic) de incorporar un video de su computadora, sin edición, sin tener las Exigencias (sic) legales (…) existe la posibilidad que debe ser considerada por esta Corte que el Fiscal (…) al momento de exhibir un video en su computadora e intentar introducir ese video que no estaba experticiado (sic) ni ofrecido como prueba posiblemente derivándose de esta ilegalidad un acto falso.

Como puede observarse, la defensa de los hoy accionantes fundamenta tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos: la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción que sirvieron al representante del Ministerio Publico, para sustentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos.

Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por vía de amparo, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a su decir, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado:

(…) que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado (sic) a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público (…). Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina (sic) al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso (…). Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido (…).

De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).

Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara".

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/221-4311-2011-11-0098.html

domingo, 27 de febrero de 2011

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 547, Expediente Nº E10-402 de fecha 14/12/2010. Tema: Extradición
Asunto. Activa-Inexistencia de Principio de Reciprocidad Internacional con otro Estado-Delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes:

"... entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Árabe de Siria, no existe un Tratado de Extradición. Es por ello, que la Sala de Casación Penal invoca el Principio de Reciprocidad Internacional, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requerido debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado requirente, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo. Por lo anterior, se indica, que de acuerdo con el principio de territorialidad (previamente referido), y los artículos 391 y 392 del Código adjetivo penal, y a las actuaciones que rielan en el expediente, donde consta una medida de privación judicial preventiva de libertad, con la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano ... por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se resolverá la presente extradición. Es por ello, que la Sala de Casación Penal considera procedente, solicitar a la República Árabe de Siria, la extradición del referido ciudadano Rafej Horacio Maklad Maklad, de conformidad con el citado principio de reciprocidad internacional, y atención a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en especial en su artículo 11 numeral 1, que reza: “… 1. Los Estados partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero…”. Así como también, en los distintos tratados y convenios internacionales que rigen la materia. Entre los cuales podemos destacar, el Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (25 de octubre de 1980)

Sentencia Nº 519, Expediente Nº A10-197 de fecha 06/12/2010. Tema: Calificación jurídica. Nueva Calificación en la Acusación:

"... los ciudadanos ... no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos, específicamente del delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, tipificado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente. En efecto, el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, señalado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, correspondiente al delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, es del tenor siguiente: “...Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión”. Y el tipo penal por el cual se acusa, contenido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es del tenor siguiente: “...Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años”. Lo que evidencia a prima facie, que la forma estructural de la tipicidad del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es distinto en su contenido, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalísticos. De esta característica emerge, que tanto la metodología investigativa del Representante del Ministerio Público, como la estrategia de la defensa, correspondientes al artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil son diametralmente diferentes al tipo penal inmerso en el artículo 142 eiusdem; por lo que en derivación, se requería una imputación formal, por parte del Ministerio Público. Estas diferencias tan relevantes, no supone que ambos tipos penales sean análogos, y por lo tanto, resulta irracional el argumento, según el cual, por estar contemplados (ambos tipos penales) en un mismo instrumento jurídico (Ley de Aeronáutica Civil), no ameritaba una nueva imputación. Asumir como válida, semejante ilogicidad, sería igual a considerar imputado a un determinado ciudadano por el delito de lesiones y que al igual esté automáticamente imputado por el delito de homicidio calificado, simplemente porque ambos tipos penales están previstos en el Código Penal."

La misma Sentencia Nº 519. Sobre la Ley de Aeronática. Asunto: Tipos penales de los Artículos 142 y 140:

"... En efecto, el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, señalado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, correspondiente al delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, es del tenor siguiente: “...Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión”. Y el tipo penal por el cual se acusa, contenido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es del tenor siguiente: “...Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años”. Lo que evidencia a prima facie, que la forma estructural de la tipicidad del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es distinto en su contenido, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalísticos."

Esta misma Sentencia nos habla de la Acusación y la Incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de cada imputado:

"... los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos... Conviene apuntar, como colorario, que el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, detalla diferentes conductas criminosas: desviar la ruta sin causa justificada, utilizar una ruta de manera fraudulenta; obtener, tramitar y otorgar una ruta fraudulenta. Por su parte, el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece, que será penado, aquel que interfiera la seguridad operacional y de la aviación civil o quien interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil, por cualquier medio. Como se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en cada una de estas disposiciones penales, antes relatadas, que tienen diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del campo aeronáutico, y esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado. Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio. Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado. Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio."

Sentencia Nº 524, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Conflicto de Competencia. Asunto. Acumulación de las causas por Delitos Conexos:

"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."

Esta misma sentencia nos habla de la Acumulación de la causa por delitos conexos. No procede por encontrarse en diferentes etapas procesales:

"... En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se encuentra –como ya se mencionó- en fase de ejecución por haber resultado condenado el acusado ... y la seguida en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (por el nuevo delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo, y aún no se ha establecido si habrá o no acusación. Esta fase preparatoria tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público dar término a esta fase y presentar su acto conclusivo."

Sentencia Nº 525, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010. Tema: Secuestro
Asunto. Momento consumativo:

"... El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo."

Bien Jurídico Protegido:

"... En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico."

Características:

"... Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando."

Error en la Calificación de los delitos de Robo Agravado, Homicidio calificado por alevosía y Secuestro:

"... En lo que se refiere al artículo 460 del Código Penal que incrimina el delito de secuestro y muy específicamente en su segundo parágrafo cuando prevé la muerte de la víctima y al respecto dispone: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, el hecho de imputar estos tipos penales (Robo Agravado, Homicidio calificado por alevosía y Secuestro) además de aplicar una doble penalidad por el mismo hecho a los imputados, con esta acción de calificar como robo y homicidio la muerte de la víctima en el curso del secuestro quedaría derogado este parágrafo, porque se le quitó valor a ese artículo y a ese delito pues, al manifestar dentro de los hechos que la muerte de la víctima durante el secuestro es homicidio alevoso y la desposesión de las pertenencias es robo agravado, se elimina una conducta típica que ya contiene la descripción de la conducta criminosa constitutiva de secuestro, esto es como indica expresamente el referido artículo: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, se desnaturalizó la “voluntas legislatoris”. El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate ( o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro, es decir, que si los secuestradores no logran el cobro del rescate exigido o por cualquier otro motivo o circunstancia dan muerte al o los cautivos por los que solicitaron un rescate, no debe, por ninguna circunstancia, quedar consumado los delitos de homicidio con alevosía y robo agravado como afirmó el Ministerio Público y confirmaron los juzgados de control, juicio y la corte de apelaciones del Estado Mérida. Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable. En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado con alevosía, robo agravado y secuestro incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo los artículos 406 y 458, por indebida aplicación y el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, por falta de aplicación. Es de advertir, que en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano…, ha debido subsumirse en el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y reprimido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que contempla una sanción de treinta años de prisión, (cuya acción fue privar a la víctima de su libertad, solicitar una suma de dinero por su liberación y causarle la muerte) y no en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal…"

Iter criminis o "camino del delito". Definición:

"... La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos."

Cambio de Calificación Jurídica sin Modificación de la Pena. En Casación:

"... al modificar la calificación jurídica y la pena en el presente caso, cuando dicho objeto no fue motivo del recurso de casación atentaría con el principio de “Reformatio In Peius” establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya que significaría aumentar la penalidad del acusado, sin que éste haya tenido la oportunidad de rechazar esa mayor sanción. El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación de quien apela, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Es una Garantía Constitucional y Procesal para el recurrente. Para el profesor Eduardo J. Couture, la reforma en perjuicio “refomatio in peius” consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Tercera Edición. 1981. pp 367), es decir, que el juez superior no puede al resolver un recurso reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. De manera que en nuestro actual sistema penal se encuentra impregnado por los postulados del llamado garantismo jurídico-penal, y por tal motivo no es aceptable la casación en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio. En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado, único recurrente en esta causa, como consecuencia del recurso intentado, la presente decisión no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, la pena dictada por el Juzgado de Juicio y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se estaría agravando aún más su situación jurídica. La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica."

Sentencia Nº 528, Expediente Nº C10-142 de fecha 06/12/2010. Tema: Principio de Inmediación, Asunto: Corte de Apelaciones:

"... esta audiencia oral ante las Cortes de Apelaciones (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes puedan debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que las han presenciado y en consecuencia son los únicos que pueden valorarlas. Además estos jueces son los que durante la audiencia han podido dilucidar sus dudas, interrogando a las partes sobre las cuestiones planteadas, obteniendo las respuestas directamente de los sujetos procesales involucrados en el proceso. ...consta el avocamiento de los integrantes de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que suscribieron la sentencia, en la cual explican que de acuerdo con la resolución N° 2009-00057, las Cortes de Apelaciones de todo el país amplían su competencia y les corresponde conocer de la materia prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo estos nuevos jueces que a partir de ese momento se avocan al conocimiento de la causa no pueden suscribir el fallo que resuelve el recurso de apelación por no haber asistido a la audiencia, ya que no tienen la apreciación personal de lo sucedido en la misma, por lo tanto la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia debe reponerse la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia, contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los nuevos jueces a quienes les corresponde el conocimiento de la causa. Vista la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación interpuesto por la Defensa, esta Sala de Casación Penal ANULA el fallo dictado el 28 de Octubre de 2009 por la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, en virtud de esta declaratoria, esta Sala de Casación Penal se abstiene de conocer la otra denuncia admitida y ORDENA reponer la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Sentencia Nº 530, Expediente Nº C10-203 de fecha 06/12/2010. Tema: Tribunal Mixto
Asunto. No pueden desempeñarse como escabinos los abogados, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o funcionarios de diversos organismos públicos:

"... Así mismo, resulta evidente que al momento de la constitución del tribunal con escabinos, se deben alegar las razones por las cuales procederían causales de recusación, inhibición o excusa por parte de los jueces, y una de ellas sería que los escabinos infrinjieran las prohibiciones previstas en los artículos 149 y 152 de la ley penal adjetiva, entre ellas, que no pueden desempeñar dicho cargo, los abogados, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o funcionarios de diversos organismos públicos, y ello es así precisamente para evitar que el conocimiento jurídico que pueda tener el escabino influya o interfiera en la labor del Juez Presidente del Tribunal Mixto."

Deliberación-la Calificación jurídica de los hechos y la imposición de la pena en caso de culpabilidad:

"... la calificación jurídica de los hechos establecidos y la imposición de la pena en caso de culpabilidad corresponden sólo al Juez Presidente del Tribunal Mixto, y la presencia de los escabinos en ese momento no supone una interferencia o invasión de competencia a dicha labor del juez presidente."

Sentencia Nº 533, Expediente Nº A10-232 de fecha 06/12/2010. Tema: Avocamiento
Asunto. Solicitud de Prescripción de la Acción Penal:

"... no consta en las actas que constituyen el presente expediente, que exista un acto conclusivo de la investigación penal (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) que delimite los hechos presuntamente constitutivos de delito, ni la calificación jurídica otorgada a los mismos, por el representante fiscal, lo que es indispensable para que sea posible, cualquier pronunciamiento sobre la prescripción judicial de la acción penal. De igual forma, al no evidenciarse en el expediente, la intención del representante fiscal, de ejercer definitivamente la acción penal en contra del ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, por su presunta participación en determinados hechos, es imposible actualmente para cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un pronunciamiento como el requerido por los solicitantes. En consecuencia, una vez presentado el correspondiente acto conclusivo de la investigación penal, corresponderá en principio, cualquier pronunciamiento sobre la posible prescripción de la acción penal, a los tribunales de instancia, bien sea a solicitud de las partes, o de oficio por ser materia de orden público."

Sentencia Nº 535, Expediente Nº C10-181 de fecha 06/12/2010. Tema: Porte ilícito
Asunto. Casos de Homicidio. Desaparición del arma empleada:

"... puede cometerse un homicidio o lesionar a alguien, empleando un arma de fuego, sin que pueda constatarse la existencia de dicho objeto en el juicio oral y público o si se posee o no autorización para portarla de conformidad con la ley, ello sucede cuando el autor del delito se deshace del arma poco después de cometer el hecho (como ocurre la mayoría de las veces), no lográndose encontrarla después."

Sentencia Nº 536, Expediente Nº A10-338 de fecha 06/12/2010. Tema: Avocamiento. Asunto. Inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento por falta de juramentación de la defensa:

"... entre los recaudos que acompañan a la solicitud de avocamiento, cursan copias fotostáticas simples de los documentos poder otorgados por los ciudadanos ... a los ciudadanos abogados... ... la consignación de los documentos poder es insuficiente para cumplir con la formalidad esencial de la juramentación del defensor prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera esta Sala de Casación Penal que la procedencia del avocamiento como procedimiento extraordinario para ordenar el proceso penal, presupone que los ciudadanos que consideren conculcados sus derechos, hayan designado defensor y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta. En consecuencia, al no haberse designado y juramentado la defensa, los solicitantes carecen de legitimidad y no procede la admisión de su solicitud de avocamiento."

Sentencia Nº 537, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010. Tema: Avocamiento. Asunto. Decaimiento de la medida de coerción personal:

"... cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la jusiticia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede..."

Sentencia Nº 543, Expediente Nº I08-436 de fecha 06/12/2010. Tema: Prescripción de la acción penal. Asunto. Comienzo del cálculo de la Prescripción de la acción penal:

"el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada. Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial."

Tema: Prescripción Ordinaria. Asunto. LOPNA. En delitos cometidos por Niños o Adolescentes:

"... el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros. Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas... Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público."

Tema: Prescripción Judicial. Asunto. LOPNA-La Prescripción Judicial no es aplicable en Delitos cometidos por Niños y Adolescentes:

"...en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial. Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial. ... Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad). Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades. Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación."

Tema: Prescripción Ordinaria. Asunto. LOPNA-Lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal:

"... el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”. Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial. Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación. Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal."

Tema: Prescripción Ordinaria. Asunto. LOPNA. Actos que Interrumpen la prescripción ordinaria en el proceso especial a niños o adolescentes son los estupulados en la LOPNA así como en el Código Penal:

"... establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”. Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial. ... limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664. Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad. ... no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial. No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente. En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica."

Sentencia Nº 511, Expediente Nº C10-318 de fecha 02/12/2010. Tema: Recurso de Casación. Asunto. En Materia de Niños y Adolescentes-Causales de Admisibilidad del Recurso de Casación:

"... El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Recurso de Casación, únicamente será admitido contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad. b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. Además, señala dicho artículo en su parte final que, en el primero de los casos, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público."

Sentencia Nº 513, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010. Tema: Motivación
Asunto. Valoración del mérito probatorio del Testimonio:

"... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable."

Sentencia Nº 496, Expediente Nº R10-337 de fecha 26/11/2010. Tema: Radicación
Asunto. Cuando la causa trata sobre el delito de Secuestro:

"... los hechos que se pretende enjuiciar en la presente causa, constituyen un delito grave, como es el secuestro de personas. En tal sentido, es común que el mismo sea realizado a través de asociaciones de crimen organizado, cuya actividad se realiza de forma premeditada y alevosa, requiriendo la misma, de la participación de varias personas, conllevando a la constitución de grupos de delincuentes, organizados para llevar adelante tan abominable hecho, donde se atenta contra la seguridad, integridad e incluso la vida, a cambio de una recompensa o compensación económica. Por otra parte, el repudio a tales acciones hace que se desarrolle una extensa actividad periodística sobre el caso, pudiendo en ocasiones ventilar situaciones e identidades que se corresponden con las circunstancias del juicio, pudiendo generar una matriz de opinión distinta a la verdad procesal, y poner en riesgo la seguridad de todas las partes involucradas en el proceso."

Sentencia Nº 497, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010. Tema: Medidas de Coerción Personal. Asunto. Sujeto Activo es Adolescente- Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en modalidad de VIOLACIÓN:

"... efectivamente se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objetos de este proceso, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero en la modalidad de VIOLACIÓN... ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma."

Tema: Medidas de Coerción Personal. Asunto. Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad:

"... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma."

Sentencia Nº 499, Expediente Nº C10-298 de fecha 26/11/2010. Tema: Impugnabilidad objetiva. Asunto. Impugnabilidad Objetiva:

"... el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto."

Sentencia Nº 500, Expediente Nº E10-313-A de fecha 26/11/2010. Tema: Aclaratoria de sentencia. Asunto. Cualidad para solicitarla:

"... para ejercer el derecho a solicitar aclaratoria de una decisión, se requiere estar legitimado y conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esa legitimidad, única y exclusivamente, está reservada a las partes actuantes en el proceso."

Tema: Prohibición de reforma. Asunto. Excepción:

"... aún cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica, establece el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, pero reservando el ejercicio de ese derecho, exclusivamente a “Las partes”."

Sentencia Nº 502, Expediente Nº C10-115 de fecha 26/11/2010. Tema: Motivación
Asunto. Sistema de libre convicción:

"... En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

Tema: Presunción de inocencia (in dubio pro reo). Asunto. Homicidio Calificado-Contradicción en la sentencia:

... se evidencia que el Tribunal de Instancia, al condenar a la ciudadana ... incurre en contradicción cuando expresó que la acusada para el momento de los hechos, actuó en crisis producto de la enfermedad mental que padece, para luego fundamentar su condenatoria “en la intención dolosa” de la acusada de causar la muerte por envenenamiento. Considera la Sala que es evidente que la sentencia dictada por el tribunal de instancia es contradictoria, toda vez que choca con las reglas de la lógica y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos. Si bien es cierto, que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71). En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que dada la contradicción existente en la estructura racional de la sentencia, no están claras para la Sala, las razones por las cuales el juez de juicio condenó a la acusada de autos, razón por la cual, considera necesario aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia, si la acusada al momento de ejecutar el hecho actuó bajo los impulsos producto de la enfermedad mental que sufre, o si su actuar fue en forma consciente. Por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es declarar inimputable a la ciudadana ... y en consecuencia sobreseer la causa a favor de la acusada."

Tema: Casación
Asunto
Inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia.
Si bien es cierto, que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71). En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 503, Expediente Nº A10-158 de fecha 26/11/2010. Tema: Régimen Procesal Transitorio. Asunto. Fase de investigación y acto conclusivo:

"... por el cambio del sistema procesal penal, encontrándose la causa en etapa de sumario, corresponde efectivamente en la actualidad al Fiscal del Ministerio Público la dirección de la investigación, y la presentación del correspondiente acto conclusivo dentro de su función investigativa como órgano encargado de la acción penal."

Tema: Avocamiento. Asunto. Régimen Transitorio. Situación Juridica de los investigados en cuanto a las presentaciones ante tribunales:

"... del cambio de sistema penal, de inquisitivo a acusatorio, se presentan también cambios en cuanto a la situación jurídica de los investigados, quienes, dentro del proceso inquisitivo, se encontraban “a derecho” en virtud de las presentaciones que debían cumplir ante los tribunales penales antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y debido al cambio de sistema, el nuevo comprende un nuevo sistema de notificaciones desde las primeras etapas del proceso, y muy especialmente la citación al imputado ante el órgano de investigación, a los fines de darle a conocer de su situación en el proceso y a los fines de que ejerza en la importante etapa preparatoria o de investigación, la defensa que considere más eficaz. Así pues, en el presente caso, se observa que la representación Fiscal presentó el acto conclusivo sin realizar la correspondiente imputación en la etapa sumaria en la que se encontraba el expediente a los ciudadanos antes mencionados, y ello conlleva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y específicamente a la violación de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su derecho a ser informado de manera específica de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, solicitar la activación de la investigación e incluso pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en especial, a declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público."

Sentencia Nº 504, Expediente Nº C10-266 de fecha 26/11/2010. Tema: Motivación
Asunto. Inmotivación de la sentencia. Corte de Apelaciones:

"... la Corte de Apelaciones no explicó motivadamente acerca de las razones por las cuales la Juez de Juicio decidió en apego a la sana crítica y procedió a desechar las pruebas testimoniales de la Defensa; en efecto no se pronunció acerca del cuestionado razonamiento hecho por la Juez en la sentencia condenatoria para escoger una versión si ambas se contradicen entre sí. El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez de Juicio hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes."

Bibliografía Venezolana sobre el Proceso Penal

El Sistema penitenciario venezolano durante 50 años de la democracias petrolera 1958.2008. Autor: Morais, María. Año: 2011. Edición: Primera edición. Encuadernación: Rústico.

COPP. Reflexiones desde la legislación, Autor: Conopoima Moreno, Yeriny. Año: 2010. Edición: Primera edición, Encuadernación: Rústico.

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Comentada. Autor: Granadillo, Nancy. Año: 2010. Edición: Primera edición, Encuadernación: Rústico.

Conflicto de Competencia. Autor: Rengifo Camacaro, Rafael Arístides. Año: 2010. Edición: Primera. Encuadernación: Empastado.

Criminalística. Nuevos Métodos y Técnicas. Autor: Ruiz, Wilmer. Año: 2010. Edición: Primera. Encuadernación: Empastado.

Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia / Primer Semestre 2010. Autor: Díaz Chacón, Freddy. Año: 2010. Edición: Primera.

Drogas, delincuencia organizada y legitimación de capitales. Normativa Internacional y Nacional. Autor: Gerbasi, Gonzalo. Año: 2010. Edición: Primera edición, Encuadernación: Rústico.

Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009. Colección Doctrina Judicial N° 44 / Tribunal Supremo de Justicia. Año: 2010. Edición: Primera edición, Encuadernación: Rústico.

Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba. Autor: Rivera M., Rodrigo. Año: 2010. Edición: Primera. Encuadernación: Empastado.

jueves, 24 de febrero de 2011

Chile - VI Jornadas Patagónicas de Derecho Penal se efectuarán a fines de Marzo en Coyhaique

La Fiscalía Regional de Aysén confirmó la realización de las nacionalmente conocidas Jornadas Patagónicas de Derecho Penal Contemporáneo para el 24 y 25 de Marzo. Esto, luego que el año pasado fueran suspendidas a raíz del terremoto que afectó al país el 27 de febrero de 2010.
Según informó el Fiscal Regional, Pedro Salgado González, para esta sexta edición está confirmada la asistencia del Contralor General de la República, Ramiro Mendoza Zúñiga, quien será uno de los 7 expositores de esta importante actividad de perfil académico.
"Extendemos la invitación a todos los abogados del país, para participar de estas Jornadas que con el paso de los años, han logrado consolidarse como un referente de materia de discusión jurídico penal", resalto el Fiscal Regional

http://www.diarioaysen.cl/sintesis.php?id=4059

lunes, 7 de febrero de 2011

Día del Investigador Criminal es resaltado en la “Expo Criminalística Cicpc 2011”

Como parte del Día del Investigador Criminal, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lleva a cabo la “II Expo Criminalística Cicpc 2011”, donde el público podrá conocer las innovaciones en materia científica e investigativa de la institución policial.

La actividad tiene locación en la sede principal del organismo, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edif. Cicpc, Planta Baja, donde los asistentes disfrutarán, durante dos semanas, desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, de visitas guiadas por los diferentes stands que están dispuestos para divulgar la capacidad técnico-científica y los recursos especializados del cuerpo detectivesco, en cuanto a la investigación del delito.

Cabe destacar que el Cicpc cuenta con una amplia gama de equipos científicos y de características particulares que funcionan en las distintas dependencias de la institución, las cuales harán la exposición de los mejores mecanismos, técnicas y herramientas puestas en marcha en cada investigación.

Es importante resaltar que la labor que realiza el Cicpc en materia científica e investigativa, en articulación con los instrumentos y equipos de alta tecnología que posee, se encuentra al servicio del pueblo venezolano y de todos los organismos de seguridad del Estado.

Vía “Prensa MPPRIJ”

http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/202731/dia-del-investigador-criminal-es-resaltado-en-la-%E2%80%9Cexpo-criminalistica-cicpc-2011%E2%80%9D/

Escabinos y el país vejados

MIGUEL BAHACHILLE M. | EL UNIVERSAL
lunes 7 de febrero de 2011 08:50 PM

De los sucesos ignominiosos que a diario se originan en el país, el de los escabinos seleccionados por sorteo en el segundo juicio contra el diputado Biaggio Pilieri, es sin duda uno de los más medrosos. Distinguidos juristas han explicado suficientemente las múltiples violaciones de las pautas procesales sucedidas en el caso. Sin embargo, el aspecto humano que envuelve este contubernio no es menos importante. Basta oír a dos de los escabinos del caso, Deivis Calderón y Domingo Torbelles, para intuir el estado agonizante en que se mueve todo el ámbito de la justicia venezolana.

Aunque la representación procesal del esacabino tiene su origen en el sistema inglés e incorporado al venezolano hace una década en el Código Orgánico Procesal Penal, el arrimo revolucionario ostenta con esa figura señalando que por fin se cumple el anhelo socialista de la democracia participativa y protagónica. Ciertamente el legislador previó expandir la aportación del ciudadano que hace vida fuera del ámbito jurídico, es decir, no abogado, para democratizar la justicia hasta entonces constreñida a criterio de una sola persona, el juez.

Las divergencias de opinión en cuanto a la conveniencia o no de esta figura, son las mismas que hay respecto al de justicia popular. Sus promotores señalan que este modelo es más democrático y evita caciquismos, mientras los opositores sostienen que se puede caer en "la tiranía de la mayoría o despotismo a tropel", fácilmente manipulable; que lo que resulte en uno u otro sentido dependerá del nivel de instrucción y conocimiento jurídico del ciudadano formado en la muchedumbre. En el caso referido, los señores Calderón y Torbelles demostraron un nivel de dignidad loable al denunciar el atropello del que fueron víctimas a la vez que evidenciaban la patraña urdida desde lo más oscuro de nuestro sistema de justicia.

¿Por qué cuidar las apariencias en este caso y no proceder como se hizo con el diputado Wilmer Azuaje a quien se le levantó la inmunidad en un solo día y trasladado esposado a una sede del CICPC; o con Richard Blanco encarcelado por proteger a un ciudadano? El resultado de las elecciones legislativas del 26-Sep evidencia que el Presidente requiere más que nunca de las muletas de los tribunales, no porque esté seguro de sus acciones sino porque no lo está. Se aferra a fallos como éste no porque le importen las impugnaciones internas sino para validar moralmente una posición política que lo concierte sobre todo con las verdaderas democracias a nivel internacional.

Venezuela vive tiempos difíciles. Se ha erosionado el equilibrio necesario. Se detienen sospechosos por meses, años, sin concederles audiencias en franca violación de la ley. Algunos son definidos como detenidos de interés. Por esta vía el país se convertirá inexorablemente en un Estado totalitario. Los abogados están impedidos de pugnar por el derecho de sus defendidos. El peligro mayor está en que la gente caiga en la trampa de consentir la falta de libertad a cambio de "sentirse segura". Entretanto fiscales y policías tienen vía libre para mancillar las libertades civiles en franco desacato a la Constitución. No revelan los métodos y evidencias que utilizan en sus investigaciones para imputar al indiciado. Por su parte, la autoridad que los rige no osa reputarlos por temor o complicidad.

La indignación colectiva forma parte del problema pues cualquiera puede ser acusado sin que se perturbe la conciencia pública. Basta que un fiscal desee un veredicto para que la sentencia del juez lo confirme aunque ello conlleve a olvidar la Declaración de los Derechos Humanos. Esa no es la Venezuela que anhelamos. En el año 2012 tendremos la gran ocasión de elegir un equipo de gobierno que se interese por el ámbito sustantivo de la democracia: La Justicia.

miguelbm@movistar.net.ve

http://opinion.eluniversal.com/2011/02/07/opi_art_escabinos-y-el-pais_07A5123011.shtml

domingo, 5 de diciembre de 2010

Jurisprudencia vinculante sobre Apelación en el Proceso Penal

Sentencia del 26/11/2010 de la Sala Constitucional según la cual los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso”. MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dice la Sentencia:

"Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público."

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1199-261110-2010-10-0257.html

II Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal, Criminalística y Patología Forense



Foto tomada de los participantes en este gran evento nacional celebrado los días 3 y 4 de diciembre de 2010 en la UNEXPO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.