jueves, 27 de octubre de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad.

Causa N° 1Aa.1720-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Celina Padrón Acosta

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, Municipio Páez, de 41 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 6.885.164, fecha de nacimiento 24/11/62, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Rafael Torres y Anarcia López, domiciliado en el sector “Las Mandocas”, carretera principal vía el mojan, calle y casa sin número, al lado de la granja Pollo vilva, entre las cruces y nueva lucha, Municipio Mara, Estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 11 de agosto del 2003, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 391-03, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Ante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2003, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López.

Quien recurre lo hace en base a los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la audiencia de presentación de imputado su defendido narró en forma amplia y dramática la forma en que ocurrieron los hechos, razón por la cual la defensa opuso una excepción de hecho, conocida jurídicamente como estado de necesidad, la cual en la legislación penal venezolana constituye una causal de justificación, que le resta al hecho su carácter de punibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 65 numeral 4° del Código Penal Venezolano.

Alega el accionante que del dicho de su defendido se desprende que el mismo se vio constreñido por la necesidad de salvar su integridad, al ser una situación inesperada, en la cual no se le puede exigir otra conducta que la asumida.

A criterio de la defensa demás, en actas no existen pruebas fundadas que desvirtúen la excepción de hecho planteada por la defensa, ante lo cual su defendido tiene derecho a someterse a la persecución penal en libertad, por lo que solicita le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse subsumido en peligro de fuga, al poseer arraigo en el país, ni riesgo de obstaculización, ya que ha colaborado en el desarrollo de la investigación.

Señala como antecedentes legislativos en Venezuela, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, del 10 de agosto de 1993, la Ley de Libertad Provisional bajo fianza, de fecha 09 de diciembre de 1992. Dicha normativa según la defensa permiten conocer el espíritu del legislador, orientado a razones de política criminal, la readaptación social y de profilaxia social.
III
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante la formalización del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano imputado Oscar Enrique López; en fecha 31 de julio del 2003, fue interpuesto escrito de contestación de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por las ciudadanas Milagros Coromoto Delgado Carruyo y Daiana Beatriz Vega Corea, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava y Auxilar, respectivamente.

En el referido escrito la Representación Fiscal en cuanto a la primera y segunda denuncia formuladas por la defensa, relativa a la causal de justificación, y la falta de pruebas que desvirtúen la misma; alegan que disienten de tal criterio por cuanto para alegar tal justificación la defensa, se apoya únicamente en el dicho del imputado, sin que consten en actas otros elementos.

Tampoco comparten la tesis de la defensa, por cuanto las lesiones propinadas por el imputado a las hoy víctimas lo fueron en zonas vitales, lo cual produjo la muerte a uno de ellos. Aunado a ello considera la representación fiscal que se encuentra presente el peligro de fuga, ya que el imputado no posee arraigo en el país.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, se desprende que el mismo señala que en razón de la excepción de hecho que fue interpuesto por su persona durante la audiencia de presentación, y al no existir en actas pruebas fundadas que desvirtúen la excepción de hecho planteada por la defensa, reclama el derecho que tiene su defendido a someterse a la persecución penal en libertad, por lo que solicita le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse subsumido en peligro de fuga, al poseer arraigo en el país, ni riesgo de obstaculización, ya que ha colaborado en el desarrollo de la investigación.

En contraposición a lo planteado por el accionante señala la Representación Fiscal que para alegar tal justificación, la defensa se apoya únicamente en el dicho del imputado, sin que consten en actas otros elementos, y que aunado a ello considera la representación fiscal que se encuentra presente el peligro de fuga, ya que el imputado no posee arraigo en el país.

Al respecto observa esta Sala de Alzada que corre inserta al folio 27 de las actuaciones que nos ocupan, en acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se presentó al ciudadano Oscar Enrique López, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jhon Miguel González (occiso), Gustavo Fernández y José Facundo González; en la cual una vez finalizada la exposición del ciudadano Oscar Enrique López, la defensa ejercida en esa oportunidad por la abogada Carmen Elena Romero, Defensor Público N° 06, interviene a los fines de solicitar al Ministerio Público una prueba de parafina y a las víctima, asimismo solicita prueba de reacción de arma.

El 16 de junio de 2003, el imputado Oscar Enrique López, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, designa como su defensor al abogado en ejercicio Freddy Ferrer Medina, el cual mediante escrito de esa misma fecha acepta la designación jurando cumplir con las funciones inherentes al cargo.

En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que para el momento en que se pronunció la recurrida, el acciónate no ejercicio la defensa del imputado Oscar Enrique López, por el contrario el mismo contaba con un defensor público, quien durante su intervención en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2003, no invoco la excepción de hecho a la que alude el recurrente, por lo que mal podía pronunciarse el juez a-quo, de una solicitud que para el momento no había sido planteada, ya que bien es conocido el impedimento que recubre a los jueces profesionales de suplir la actuación de las partes.

Ante la audiencia del referido planteamiento durante la celebración de la audiencia, la juez a-quo se limita a dar contestación a los planteamientos que fueron propuestos en la celebración de la audiencia acordando en primer lugar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda instar a la Fiscalía a la practica de las pruebas solicitadas por la defensa y declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de que sea decretado procedimiento ordinario.

En razón de ello, es mediante el escrito de apelación que motiva la presencia de las actuaciones, que el defensor privado invoca la referida excepción, en razón de la cual esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, dejando expresamente establecido que en razón de tal pronunciamiento que la conducta asumida por el Juez a-quo se encuentra ajustada a derecho.

La excepción de hecho invocada por la defensa, atinente al estado de necesidad, se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: “…No es punible: …Omisis…4° El que obrando constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”

Este numeral es reconocido por la doctrina, tal y como lo indica el recurrente, como estado de necesidad o derecho de necesidad, situación necesaria, estado de necesidad supralegal, entre otros cognomentos.

Tal y como lo señala “Jorge Rogers Longa Sosa”, en su obra: “Código Penal Venezolano”, el estado de necesidad es una situación de peligro actual para los intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrifico de intereses jurídicos pertenecientes a otra persona. Esta situación no es causada dolosamente por el agente, quien solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

La doctrina se refiere a los alegatos de la defensa, como una causa de exclusión de la culpabilidad, en razón de circunstancias externas, internalizadas por el individuo, impiden el proceso normal de motivación de sujeto y se convierten en causa de su acto volitivo, en forma tal que permiten considerar que al sujeto no le era exigible otra conducta u otro comportamiento conforme a las exigencias de la norma.

En cuanto a esta excepción de hecho plantada por la defensa, y una vez precisada brevemente su definición, en cuanto a la oportunidad para su resolución, la Sala comparte el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.129, de fecha 08/08/00, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se sostuvo que “…No obstante, ha dicho reiteradamente esta Sala que cuando la excepción de hecho no es inverosímil, no tiene por qué estar corroboradas con otros elementos probatorios para que pueda ser apreciada a favor del excepcionante, pero el Juez deberá compararla con los demás elementos de prueba para determinar si la misma no resulta desvirtuada…”

En razón del criterio referido ut supra, es por lo que consideran quienes integran esta Sala de Alzada, que la oportunidad idónea para que el Juez se pronuncie en cuanto a la misma es aquella en la cual pueda tener acceso al acervo probatorio presentado por las partes, para así poder comparar la excepción de hecho con los demás elementos probatorios para determinar si la misma resulta desvirtuada o no.

Aunado a ello, tal y como se explana en el escrito de contestación, quien detenta la acción penal posee otra concepción de los hechos que le han sido imputados al ciudadano Oscar Enrique López, distinta a la defensa al punto que niega que estemos en presencia de una excepción de hecho; en razón de lo cual los alegatos presentados por la defensa pasaron a constituir un punto controvertido, y en cuanto a ello la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en decisión de fecha 05 de junio de 2002, de la siguiente manera: “…Omisis…Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”

Por las razones anteriormente expuesta es por lo que considera esta Sala que la oportunidad idónea para la resolución de la excepción opuesta por la defensa es cuando el juez tenga acceso a las pruebas, es decir, en el juicio oral y público. Y así se decide.

Y por cuanto de los alegatos explanados por la defensa se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a impugnar la medida privativa de la libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala pasa a analizar los argumentos esgrimidos en la recurrida en cuanto a el referido pronunciamiento de la siguiente manera:

El ciudadano imputado Oscar Enrique López, es presentado por la Representación Fiscal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jhon Miguel González (occiso), Gustavo Fernández y José Facundo González, en la referida audiencia, en cuanto a la libertad del referido imputado la juez a-quo explano que declara con lugar la solicitud hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Oscar Enrique López, en virtud de que la sumatoria de los delitos por el cual esta siendo presentado, excede los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse.

Al respecto considera la Sala, acogiendo el criterio sustentado por el reconocido jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala al respecto que “…Estas circunstancias, pues, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituye indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, calculada sobre la base del termino medio, en el sistema actual; la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a domicilio en el país en el que está sometido a juicio el imputado; la importancia del daño causado; el comportamiento renuente al proceso en curso u otro anterior; y las mayores posibilidades o recursos para trasladarse fuera del país o mantenerse oculto..”

En armonía con el citado criterio doctrinal anteriormente referido, consideran quienes integran esta Sala que el juez a-quo al momento de decidir en cuanto a la solicitud fiscal, lo hizo en apego de las disposiciones legales que rigen la materia, motivando su decisión, para afirmar que a su criterio se encuentra ante un eminente peligro de fuga.

Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio explanado por el juez a-quo y por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala al respecto que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas ( modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Es por ello, que los integrantes de esta sala consideran que las afirmaciones formuladas por el órgano jurisdiccional en cuanto al peligro de fuga, se basa en circunstancias objetivas preestablecidas por el legislador, específicamente en el artículo 251, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la posible pena que podría llegar a imponerse aunado a que el imputado indico como domicilio el siguiente: sector “Las Mandocas”, carretera principal vía el mojan, calle y casa sin número, al lado de la granja Pollo vilva, entre las cruces y nueva lucha, Municipio Mara, Estado Zulia; la cual a simple vista, tal y como lo indica la Representación Fiscal carece de precisión; aunado a la magnitud del daño causado, el cual se encuentra referido a la perdida de la vida de una persona y otras que se encuentran gravemente heridas, tal y como se desprende de actas.

En el merito que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 399-03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/fcbr
Causa: 1As. 1720-03.

Sentencia sobre Legítima Defensa. Edo de Necesidad

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.

Se inició el presente caso el 10 de enero del año 2000 cuando en horas de la tarde el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, en presencia de algunos testigos, le produjo una herida mortal en la región abdominal al ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN, y causó así su muerte.

El Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidenta VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES y de los jurados CELSA DEL VALLE HERNÁNDEZ MOYA, LUIS CORNELIO MARTÍNEZ, ALDEMARO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SULENYS (SIC) MARÍA VÁSQUEZ MARÍN, ANGELA MARÍA SARMIENTO GONZÁLEZ, YENNY (SIC) EVANGELISTA TINEO MORAO, MARVELYS DEL VALLE VILLARROEL VILLAROEL, ANA CARMEN RIVAS SANABRIA y YUNWELYS (SIC) DEL CARMEN GONZÁLEZ FUENTES, dictó sentencia el 9 de junio del 2000 y condenó al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.191.949, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN.

El abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ el 3 de julio del año 2000 por ante el Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal.

Agotado el lapso para que el acusador y/o el Fiscal del Ministerio Público dieran contestación al recurso interpuesto, sin que lo hayan hecho, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó este Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de agosto del año 2000 se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció "…el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión contenidas en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de obligatorio cumplimiento para el Juez Presidente, indicar por escrito a los Jurados los hechos y circunstancias sobre las cuales deben decidir en relación con el acusado; esta norma fue literalmente infringida toda vez, que la ciudadana Juez Presidente, excluyó la posibilidad de considerar los miembros del Jurado que mi Defendido actuó bajo la causa de justificación contenida en el Artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, el estado de necesidad, invocado tanto por MARCANO GONZALEZ como por la Defensa, u (SIC) no tomada en consideración por la Ciudadana Juez Presidente, al momento de redactar el objeto del veredicto colocando a mi asistido en verdadero estado de indefensión…".

Para fundamentar su denuncia el recurrente alega que en el momento oportuno solicitó a la Juez Presidente del Tribunal de Juicio con Jurados (que conocía del caso) la modificación del objeto del veredicto, lo cual consideró improcedente esa juez y con esa decisión según el recurrente violó abiertamente los “principios fundamentales” y creó un estado de indefensión insalvable. A continuación expresó que "... con la decisión de la Juez Presidente, de no modificar el objeto del veredicto, determinando de esta manera al Jurado a declarar culpable a mi Defendido, a (SIC) toda vez se viola el derecho a la Defensa, al no existir la posibilidad para los integrantes del Jurado, quienes habían presenciado el desarrollo del debate Oral y expuestos los alegatos de apertura y conclusión de las partes, determina(SIC) si era de (SIC) su criterio que mi Defendido había actuado en estado de necesidad de salvar su vida y la de su menor hijo de cuatro (4) años…".

La Sala, para decidir, observa:

Después de revisado el contenido del fallo recurrido, se constata que la sentencia incurrió en el vicio que alega el recurrente. En efecto, en la parte titulada "DE LOS HECHOS COMPROBADOS" los jueces que formaron parte del Tribunal explicaron las razones por las cuales le atribuyeron al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ la comisión del delito de Homicidio Calificado, de la siguiente manera:

“...Tanto el acusado como su defensor alegaron que sí le había disparado a Edgidio Ramse Molano León, pero que lo había hecho por defender a su hijo, de cuatro años de edad. Pero a través de todas las personas que pasaron a declarar, sólo su esposa de nombre Geraldine González, quien fue promovida por la defensa se refiere a la presencia del hijo de ambos en lugar de los hechos, alegando aunque ella no estuvo presente cuando mataron Edgidio, pues estaba llevando a su hija de cuatro meses, al médico, saliendo ese día 10 de Enero, a las 7:00 de la mañana. Así pues que es la única que menciona que el niño se encontraba con su padre para el momento que (SIC) desarrollaron los acontecimientos, pero también reconoció que lo había dejado durmiendo, sin embargo, describe como se encontraba vestido el niño, no siendo corroborada la presencia del niño en el lugar de los hechos, por ninguna otra persona.

Alega la defensa un estado de necesidad que en el presente juicio no se comprobó de ninguna manera, pues el estado de necesidad es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en el ordinal 4to del artículo 65 del Código Penal venezolano y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos en la cual, no queda más remedio, que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. En el Código Penal Venezolano el estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico ajeno. Efectivamente el referido artículo establece: ‘ No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo’. Se ven pues tres requisitos indispensables, que deben estar presentes para hablar de estado de necesidad: 1- Peligro grave, actual e inminente. 2- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro y 3- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien, jurídico ajeno. Además restrictivamente, solo pueden salvaguardarse en estado de necesidad: la vida y la integridad personal (nuestra persona y la de otros). Siendo siempre los límites del estado de necesidad, dados por la proporcionalidad que deba existir, entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o en términos más exactos: entre el mal causado y el mal evitado.
En el presente caso no se ha demostrado la existencia de esos tres elementos, pues el acusado y la defensa se limitaron tan sólo a alegar un estado de necesidad, pero no lo prueban, es más ninguna de las personas que pasaron a prestar su testimonio se refirieron al peligro grave, actual o inminente que corrían el acusado o su hijo, ni siquiera a la presencia del niño que él supuestamente trataba de defender, además dicho por él mismo, era él quien llevaba el arma para regresársela al hoy occiso, no pudiéndose tampoco demostrar que aquel (SIC) estuviera armado con el machete y de haber sido esto cierto ¿Cómo pudo entonces montar éste el arma, que según sus dichos efectivamente, fue quien la montó, requiriendo para ello las dos manos? Y ¿En qué mano entonces portaba el machete? O ¿Con cuál mano entonces sujetó al supuesto niño, para alegar un peligro inminente y sentirse así amenazado?. Estas circunstancias en las cuales se basa una causal de justificación no se pudo demostrar, no puede por lo tanto de manera irresponsable esta Juez Presidenta, quien actúa como directora del debate, permitir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles, tal como lo dispone el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerar la presencia de una justificación eximente de responsabilidad penal, referido a esta situación de peligro, si de ninguna manera fue demostrado (subrayado de la Sala). Pero sí se advirtió un cambio de calificación, luego que el Tribunal consideró conveniente hacerlo, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en cuanto a los motivos que podrían haberse tomado en cuenta para que el acusado hiciera lo que hizo, dispararle al hoy occiso y de hecho el jurado al tomar su veredicto, aún cuando considera por unanimidad, que el acusado sí le dio muerte a Edgidio (SIC) Ramse (SIC) Molano León, consideró por mayoría que no lo hizo por motivo fútiles e innobles, o sea por motivos de poca importancia o indignos, por lo que el delito por el cual fue condenado es delito de Homicidio Intencional y el porte ilícito de arma de fuego (escopeta), que también el jurado lo encontró culpable por unanimidad. Lo que sí trató de probar la defensa, tanto con la declaración de los testigos, como funcionarios policiales y la incorporación por su lectura al juicio de algunos documentos, fue la conducta predelictual del hoy occiso, circunstancia que fue esgrimida por la Fiscalía y la parte querellante, al momento de las conclusiones y por la Fiscalía en el ejercicio del derecho a réplica, como un argumento que no podía ser tomado en cuenta para demostrar el supuesto estado de necesidad, pues el hecho de tener el ciudadano: Edgidio (SIC) Ramse (SIC) Molano León, mala conducta en el seno de su familia o comunidad, no es motivo para justificar su muerte, pues aún el peor de los delincuentes, por el solo hecho de ser un ser humano, le asisten los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, reconocidos en infinidad de convenios y tratados internacionales y leyes nacionales...”.

De la revisión de la totalidad del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juez presidente excluyó la posibilidad de que los miembros del jurado pudieran considerar la circunstancia de justificación contenida en ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal (que fuera alegada tanto por el imputado como por la defensa), al no ser tomada en cuenta en el momento de redactar el objeto del veredicto. Esto le causó al imputado un estado de indefensión en abierta violación a los principios del debido proceso e igualdad entre las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó al juzgador la modificación del objeto del veredicto a los fines de la incorporación en las preguntas a ser consideradas por el jurado de la circunstancia de justificación de estado de necesidad, la cual fue considerada improcedente por parte del juez presidente del Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta .

En efecto, asiste la razón al recurrente, pues el objeto del veredicto debe contener el conjunto de puntos de hecho sobre los cuales debe pronunciarse el jurado, por lo que el juez presidente está en la obligación de recoger en el mismo todas las circunstancias surgidas en defensa o en contra del imputado y no solo limitarse a preguntar sobre su culpabilidad o inocencia.

Por las razones expuestas esta Sala declara con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nº 00-1076
AAF/lp

domingo, 2 de octubre de 2011

Firmado el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

La Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, firmó la resolución que dicta el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Ortega Díaz detalló que la elaboración del manual se realizó con el trabajo conjunto entre el Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular Relaciones para Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y otros organismos.

Asimismo, explicó que con la puesta en marcha de este manual se resguardarán las evidencias físicas cuando ocurra un hecho criminal, se aborda el sitio del suceso y las evidencias que allí se colectan son de importancia en la investigación, para culpar a una persona o absolver a la misma, en este sentido, era necesario establecer un mecanismo único para que todas las personas o cuerpos que actúen en la investigación criminal tengan un sólo protocolo de actuación.

Por último, Ortega Díaz afirmó que la creación de este manual confirma el interés que tiene el Estado venezolano en que en las investigaciones penales se garantice el debido proceso, y además ratifica la vocación garantista y respetuosa de los derechos humanos que tiene nuestro país.
MV
23/09/11

http://www.ministeriopublico.gob.ve

sábado, 24 de septiembre de 2011

III Jornadas Aníbal Dominici de DERECHO PROBATORIO

Universidad Monteávila
Universidad Católica Andrés Bello
Academia de Ciencias Politicas y Sociales
Asociación Civil Juan Manuel Cajigal
AVDP Asociación Venezolana de Derecho Privado

Invitan a las III Jornadas Aníbal Dominici de DERECHO PROBATORIO

Homenaje al doctor Ricardo Henriquez La Roche

Fecha: 21 y 22 de octubre 2011
Lugar: Av. Américo Vespuccio
C. C. Golf Plaza, frente C. C. Caribbean Mall.
Lechería, estado Anzoátegui

Invitado internacional
Dr. Prof. Joan Picó i Junoy. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili. Prof. Derecho Probatorio - ESADE, Barcelona, España
IMPACTO DE LA ORALIDAD EN LA PRUEBA PERICIAL CIVIL.

Conferencistas nacionales:

Luis Alfredo Araque Benzo. Prof. Jubilado Derecho Civil. UCAB. - Prof. Arbitraje Comercial. Universidad Monteávila. - Presidente del Club Español de Arbitraje-Venezuela:
EL ARBITRAJE Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

Corallys Cordero. Prof. Derecho Laboral. Universidad Metropolitana. Puerto La Cruz:
LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y EL JUEZ EN EL DERECHO LABORAL VENEZOLANO.

Román José Duque Corredor. Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales:
LA CUESTIÓN DE HECHO EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

José Manuel Guanipa. Prof. Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia:
REFLEXIONES SOBRE UN SISTEMA PROBATORIO MÁS JUSTO. PERSPECTIVA PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ricardo Henríquez Larrazábal. Prof. de Derecho Administrativo. Universidad Monteávila:
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Pedro Jedlicka Zapata. Prof. Derecho Procesal. Universidad Monteávila. Prof. Derecho Probatorio-UCAB:
PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS COMO MEDIOS DE PRUEBA

Antonio Ramírez Jiménez. Magistrado de la Sala de Casación Civil del TSJ:
INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Rodrigo Rivera Morales. Pdte. Instituto Colombo Venezolano Derecho Procesal - Prof. Derecho Procesal Civil y Probatorio. Universidad Católica del Táchira:
CONSTRUCCIÓN Y VALORACIÓN RACIONAL DEL INDICIO.

Salvador Yannuzzi Rodríguez. Prof. de Derecho Probatorio. UCAB:
LA PRUEBA ILEGÍTIMA.
Salón para Eventos Los Asadores,

Costo: hasta 06/10/2011 BsF. 450,00.
Hasta 13/10/2011 BsF. 500,00.
Hasta 20/10/2011 BsF. 600,00.

Estudiantes de Pre-grado hasta 06/10/2011 Bs. 250,00.
Estudiantes de Post-grado hasta 06/10/2011BsF. 350,00.
Estudiantes de pre y postgrado deben presentar constancia de estudios vigente.

Cupo Limitado.

Inscripciones:
www.jornadasdominici.com.ve
info@jornadasdominici.com.ve

Las inscripciones se recibirán hasta las 12:00 m. del 20/10/2011.
No se efectuarán inscripciones el día del evento.
No se aceptan cartas de postulación o compromiso.

Deposito bancario a nombre de Asociación Civil Juan Manuel Cajigal. Mercantil C.A. Banco Universal, Cuenta No 0105-0110-541110048912, enviar copia vía fax: 0281- 286.41.01 o correo:info@jornadasdominici.com.ve.

A beneficio de FUNDAMIGOS HLP

I CONGRESO NACIONAL DERECHO PENAL Y CRIMINALÍSTICA

Asociación Civil Centro De Estudios Jurídicos para la Excelencia (C.E.J.E.)

Antiguo Cine Acarigua
Sábado 27 de noviembre 2011
8:00 am hasta 5:30 pm

CONFERENCISTAS Y TEMÁTICA

Dr. Víctor Martínez
Abogado, Especialista en Criminalística, Lcdo. en Ciencias Policiales, M.S.c en Criminalística, Ex Comisario del C.I.C.P.C
Tema: La criminalística con ciencia auxiliar del derecho penal y del proceso penal.
Dr. Germán Brea
Abogado, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Doctorado en Derecho Constitucional, Profesor de Pregrado y postgrado UAM, UJAP, UC, UNERG, USM, Ex Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, Juez Superior.
Tema: Visiones del Dolo Eventual
Dr. Nelson David Mujica Pérez
Abogado, Especialista y Magíster en Criminalística, Magíster Scientiarum en Ciencias Jurídicas Militares, Doctorado Honoris Causa en Criminalística, Diplomado en Docencia en Educación Superior, Miembro Honorario del Ateneo de Carora “Guillermo Morón”, del Centro de Estudios Literarios “Manuel Jesús Meléndez”, y de la Fundación Luis Alberto Meléndez Meléndez, Profesor de pre y postgrado de la Universidad Fermín Toro.
Tema: La Indemnización de la victima como finalidad del proceso penal
Dr. Leonardo Pereira Meléndez:
Abogado, especialista en derecho procesal penal, profesor de pre y post grado en distintas universidades a nivel nacional, escritor de varios libros de derecho procesal penal, Doctor. en jurisprudencia
Tema: El debido proceso y la presunción de Inocencia en el proceso penal. Consecuencias de la violación del debido proceso penal.
Dr. Andrés Mora Martínez
Abogado, Especialista en Criminología, Derecho Penal, Derecho Constitucional, M.S.C en Ciencias Penales y Criminológicas, Doctor en Derecho Constitucional, Profesor de Pregrado y postgrado (UAM) y (UJAP), Juez de Primera Instancia en lo Penal
Tema: Inter Criminis
INVERSIÓN
Períodos de Inscripción:
1era Preventa:
15/08/2011al 15/09/2011 120 BsF
2da Preventa:
16/09/2011al 16/10/2011 150 BsF
3era Preventa
17/10/2011al 17/11/2011 180 BsF.
4ta Preventa
18/11/2011 al 25/11/2011 200 BsF.

Incluye: Obsequio de un Block de Notas. Certificado de Asistencia por 12 Horas Académicas Avalado por el Centro de Estudios Jurídicos para la Excelencia
Para Inscripciones: Realizar depósito en el Banco Banesco. Cuenta de Ahorro: 0134-0352-07-3522956251. A nombre de Noheli Herrera
Para mayor información:
Comunicarse por los Teléfonos: 0426 – 8543812 /0426 – 8543934
Correo electrónico: asuarez488@hotmail.com, nh_sp@hotmail.com

III CURSO PREVENCION CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

DEL 22 DE SEPTIEMBRE AL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011
Abogados con menos de 5 años de graduado y estudiantes de derecho (últimos años de pregrado)
Consignar el día previsto para la inscripción, archivados en una carpeta marrón carta los documentos siguientes:
Sintesís Curricular sin anexos con foto
Fotocopia del Carnet del Colegio de Abogados Fotocopia simple del Título de Abogado.
Inversión Bs. 300,00 abogados solventes CAC, No solventes: Bs. 450,00, Estudiantes de derecho Bs. 200,00 Fecha y Horario de Inscripciones: Únicamente el día viernes 16 de septiembre de 2011, en la sede del Colegio de Abogados de Caracas, Av. Páez El Paraíso, piso 1, Abg. Maritza Da Silva de 9.30 am a 12.00 m /
Inicio y culminación del Curso: 22 septiembre al 24 de noviembre de 2011.
Horario: Días jueves de 05.00 p.m. a 6:30 p.m.
Lugar: Sede Académica del Colegio de Abogados de Caracas.
Cupo Máximo: 30 participantes.
Asistencia: Se requiere obligatoriamente la asistencia del participante en un 100% sin excepción.
Duración del curso: 30 hrs. Académicas de contenido presencial.
Formas de pago mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, sólo en las oficinas del Colegio de Abogados de Caracas, hasta las 4.30 p.m.
• Para depósitos en efectivo en Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0072-57-0723035198, a nombre del “Colegio de Abogados de Caracas”.
INFORMACION 0414333.78.02 Abg. Maritza Da Silva

jueves, 15 de septiembre de 2011

Sentencia sobre nulidades en LOPNNA

Sentencia N° 1326 de fecha 4 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 11-0627, en la cual se establece que, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible la apelación de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de nulidades en los procesos de responsabilidad de adolescentes, todo ello en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes:

"... no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala colige que, en el caso bajo estudio, la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuó conforme a derecho cuando dispuso que se debía agotar antes la interposición de la acción de amparo constitucional, el recurso de apelación contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida con el amparo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, es susceptible –como se señaló- de ser recurrida vía apelación; todo ello conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que permite la aplicación supletoria de esta disposición normativa penal. Por lo tanto, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del amparo efectuada por el Juzgado a quo constitucional, con base a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide."

sábado, 10 de septiembre de 2011

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS (vigente desde el 2010)

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS
El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la facultad que le confieren los artículos 1, 8 y 50 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

DICTA EL SIGUIENTE
REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados o abogadas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 2º: Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.

ARTÍCULO 3º: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:

a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.

b) La cuantía del asunto.

c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

d) Su experiencia o reputación.

e) La situación socioeconómica del cliente.

f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.

g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.

h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.

i) El tiempo requerido.

j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.

l) El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.

m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

CAPÍTULO II

REDACCIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 4º: La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciaria, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 1.000,00………………………………….. 4 U.T.

b) De Bs. 1.001,00 hasta Bs. 5.000,00……………….… El 2,5 %

c) De Bs. 5.001, 00 hasta Bs. 50.000,00………………. El 2,0 %

d) De Bs. 50.001, 00 hasta Bs. 250.000,00……………. El 1,5 %

e) De Bs. 250.001,00 en adelante……………………… El 1,0 %

PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos de ventas en los cuales se hubiere celebrado previamente un contrato de opción, deberán pagar el monto total de los honorarios mínimos sin deducciones por concepto de lo causado por el monto de la opción, aún cuando los redacte el mismo abogado.

Los documentos que contengan varios negocios jurídicos, los honorarios se causarán tomando en consideración a la operación del mayor y el 2% de cada una de los restantes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de documentos de compra-venta de inmuebles, calificados por el Poder Nacional, Estatal o Municipal, como de interés social y redactados por abogados al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública, no causará honorarios.

PARÁGRAFO TERCERO: En los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, el monto de los honorarios se calculará sobre lo que deba pagar durante el plazo del contrato.

PARÁGRAFO CUARTO: En los casos de arrendamiento por tiempo indeterminado, el cálculo se hará sobre los cánones de arrendamiento durante tres (03) años.

PARÁGRAFO QUINTO: La redacción de documentos de cancelación de obligaciones, causará como honorarios mínimos el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en la primera parte de este artículo, y en ningún caso, los honorarios deben ser inferiores a 4 U.T.

PARÁGRAFO SEXTO: En las operaciones de fianzas, constituidas en documentos por separado del contentivo de la obligación garantizada, los honorarios se calcularán sobre el valor de la respectiva obligación. En casos de fianzas prestadas por empresas o compañías de seguros, los honorarios se estimarán sobre el monto de la prima correspondiente, pudiendo dichas compañías realizar convenios especiales con los colegios de Abogados.

PARÁGRAFO SÉPTIMO: En la redacción de documento de constitución de condominios y parcelamientos, se causarán honorarios mínimos sobre el valor atribuido a los inmuebles de que se trate, calculados al 2,5% y si son de interés social al 1%. Cuando dichos documentos no expresen cantidades, los honorarios no podrán ser inferiores a 25 U.T.

PARÁGRAFO OCTAVO: En todos aquellos documentos contentivos de negocios jurídicos u operaciones no estimables en dinero, donde no se haya señalado expresamente el monto de la operación, incluyendo constancias, autorizaciones, justificativos, aclaratorias y similares, los honorarios mínimos no podrán, en ningún caso, ser inferiores a 4 U.T.

PARÁGRAFO NOVENO: Los documentos redactados por abogados o abogadas al servicio de personas naturales o jurídicas, con remuneración fija mensual y poder de las mismas que demuestren de manera auténtica, causarán honorarios que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de los contemplados en este artículo siempre y cuando el beneficiario de dichos documentos sea la persona natural o jurídica que remunera a la abogada o abogado redactor.

PARÁGRAFO DÉCIMO: La solicitud de registro de Hierro y Señales para marcar animales, causarán honorarios mínimos equivalentes a la suma de 10 U.T.

ARTÍCULO 5º: Si se trata de documentos impresos que versen sobre ventas con reserva de dominio, y son autorizados con su firma por abogados con poder permanente de la persona jurídica que vende, el profesional percibirá además de la remuneración fija como apoderado, honorarios mínimos conforme a la cuantía de la operación según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 1.000, 00…………………………………. 4 U.T.

b) De Bs. 1.001, 00 en adelante…...………………….... El 0,75 %

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando dichos documentos se refieran a traspasos o ventas de vehículos autorizados y/o visados por Abogados con poder permanente y/o de libre ejercicio, se aplicará la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 1.000, 00…………………………………. 4 U.T.

b) De Bs. 1.001,00 hasta Bs. 3.000, 00………………... El 1,00 %

c) De Bs. 3.001,00 hasta Bs. 6.000, 00………………... El 0,75 %

d) De Bs. 6.001, 00 en adelante……………………….. El 0,50 %

ARTÍCULO 6º: La redacción del acta constitutiva y estatutos de sociedades civiles y mercantiles, ya sean éstas anónimas, de responsabilidad limitada, en comanditas por acciones o consorcios mercantiles, así como su fusión o transformación, liquidación y partición, causarán honorarios mínimos sobre el capital suscrito, según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000, 00…………………………………. 10 U.T.

b) De Bs. 5001, 00 hasta Bs. 20.000, 00………………. El 2,50 %

c) De Bs. 20.001, 00 en adelante………………………. El 1,50 %

PARÁGRAFO ÚNICO: La redacción de reformas de actas constitutivas o estatuarias, fusión o transformación de empresas, inscripción de sucursales o agencias de empresas ya existentes, u otros actos de naturaleza semejantes, causarán honorarios mínimos del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios previstos en las tarifas establecidas en los artículos 6º, 7º y 8º de este Reglamento.

Las actas de asambleas relativas a la designación de Juntas Directivas, comisarios, de aprobación o improbación de ejercicio, modificaciones de estatutos y cualesquiera otras actuaciones no estimables en dinero, causarán honorarios mínimos de 5 U.T.

ARTÍCULO 7º: La redacción de contratos de sociedades en comandita simple, en nombre colectivo, sociedades de hecho y cuentas en participación, causarán honorarios mínimos de 10 U.T.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si el documento se refiere a fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, de carácter cultural, científico o deportivo, causará honorarios mínimos de 5 U.T.

ARTÍCULO 8º: La redacción de documentos relativos a la inscripción de firmas personales en el Registro de Comercio, causarán honorarios mínimos según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000,00 …………………………………. 6 U.T.

b) De Bs. 5.001,00 hasta Bs. 20.000,00 ………………. El 2,5%

c) De Bs. 20.001,00 en adelante ……………………… El 1,5%

ARTÍCULO 9º: La redacción de mandatos, causarán honorarios mínimos según la tarifa siguiente:

a) Poderes para asuntos judiciales, de administración y disposición…. 10 U.T.

b) Constitución de factores mercantiles………………………. 20 U.T.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando sean otorgados por personas jurídicas con fines de lucro, la tarifa anterior será aumentada en 2,5 U.T. en cada caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de la revocatoria de un mandato causará honorarios mínimos correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de esta tarifa.

CAPÍTULO III

ASUNTOS EXTRAJUDICIALES

ARTÍCULO 10º: CONSULTAS
a) La consulta dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho causará honorarios mínimos fijos de 5 U.T. por hora o fracción.

b) La consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para despacho, causarán honorarios mínimos de 7 U.T. por hora o fracción.

c) La consulta fuera del recinto del despacho causará honorarios mínimos de 10 U.T. por hora o fracción.

ARTÍCULO 11º: CORRESPONDENCIA Y GESTIONES

a) La redacción de cartas, notas, cobros y otros de naturaleza semejante, causarán honorarios mínimos de 5 U.T.

b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 10 U.T.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en 10 U.T. y el cliente pagará los viáticos. El transporte, alojamiento y alimentación serán elegidos por el Abogado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se obtiene el pago de la suma adeudada, mediante los procedimientos previstos, sin necesidad de otras gestiones, se cobrará además el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad cuya cancelación se logre.


ARTÍCULO 12º: INFORMES Y DICTÁMENES POR ESCRITO

a) Cada informe por escrito a clientes ocasionales, causará honorarios mínimos por la cantidad de 10 U.T.

b) Cada dictamen con exposición de antecedentes y estudios jurídicos del problema planteado, habida consideración del asunto, causará honorarios mínimos por la cantidad de 20 U.T.

ARTÍCULO 13º: La declaración al Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, causará honorarios mínimos conforme a la siguiente:

Líquido Hereditario: Porcentaje:

De 20,01 U.T. hasta 50 U.T. 6 %

De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 4 %

De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3 %

A partir de 500,01 U.T. 2 %

ARTÍCULO 14º: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES

La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causará honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo.

ARTÍCULO 15º: LA REDACCIÓN DE TESTAMENTOS

La redacción de testamentos sin la expresión de cantidades de dinero, causará honorarios mínimos de 25 U.T.

Cuando el valor de los bienes testados, sean estipulados en dinero, se cobrará el 5% sobre el monto del activo hereditario.

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES NO CONTENCIOSOS O ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 16º: La redacción y tramitación de solicitudes de autorizaciones judiciales relativas a bienes de incapaces, causarán honorarios mínimos conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000,00………………………………….. 10 U.T.

b) De Bs. 5.001, 00 hasta Bs. 10.000, 00……………… El 2 %

c) De Bs. 10.001, 00 en adelante……………………… El 1 %


ARTÍCULO 17º: La redacción y tramitación de adopciones, inhabilitaciones de mayores de edad e interdicciones, reconocimientos, tutelas y curatelas, causarán honorarios mínimos de 35 U.T.

ARTÍCULO 18º: Los inventarios judiciales solemnes causarán honorarios mínimos sobre el valor del activo, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000, 00 …………………………………. 10 U.T.

b) De Bs. 5.001, 00 en adelante se calculará…………… El 3%

ARTÍCULO 19º: Las actuaciones realizadas por los abogados en los casos que a continuación se expresan, causarán honorarios mínimos de acuerdo a la siguiente tarifa:

a) Redacción de solicitud de protestos de títulos cambiarios, se cobrará atendiendo a la cuantía contenida en dichos títulos en forma acumulativa, según la tarifa siguiente:

1) Hasta Bs. 5.000, 00 ……………………………………………… 10 U.T.

2) De Bs. 5.001, 00 en adelante se cobrará ………………………… El 2 %

b) La entrega material de bienes según su valor:

1) Hasta Bs. 5.000, 00 ……………………………………………… 10 U.T.

2) De Bs. 5.001, 00 en adelante, se calculará sobre el excedente….. El 3 %

c) Notificaciones…………………………………………………… 10 U.T.

d) Autorizaciones a adolescentes para ejercer el comercio………… 15 U.T.

e) Redacción de escritos y tramitación de separación de cuerpo por mutuo consentimiento ………………………………………………….. 35 U.T.

Si además hubiere separación de bienes, se cobrará adicionalmente sobre el valor de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 14.

f) Asistencia a la tramitación de la conversión de la separación de cuerpos en divorcios………………………………………………………….. 15 U.T.

g) Legalización de firmas para surtir efectos en el exterior………… 25 U.T.

h) Tramitación de exequatur para actos y sentencias extranjeras…… 60 U.T.

i) Asistencias y tramitaciones de naturalizaciones…………………. 50 U.T.

j) Tramitaciones de manifestaciones de voluntad…………………. 20 U.T.

k) Solicitud de inspecciones y experticias…………………………. 20 U.T.

l) Asistencia a la práctica de Inspección y Experticias por hora o fracción………………………… 10 U.T.

ARTÍCULO 20º: Los abogados o abogadas con poderes permanentes de consultas para sociedades mercantiles, civiles y firmas personales, percibirán una remuneración mensual mínima de 40 U.T.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, el abogado o abogada devengará, además de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, remuneración mensual mínima equivalente a dos (2) salarios mínimos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se trata de personas jurídicas sin capital social, pertenecientes a la Administración Pública, centralizada, descentralizada, nacional, regional o municipal, la asignación mínima mensual será el equivalente a tres (3) salarios mínimos.

ARTÍCULO 21º: Los abogados o abogadas al servicio de Empresas Privadas y/o de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, centralizada o descentralizada, devengarán una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:

a) A tiempo completo cinco (5) salarios mínimos.

b) A medio tiempo tres (3) salarios mínimos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y los Colegios de Abogados, están facultados para ejercer la representación de sus agremiados en materia laboral y para suscribir convenios colectivos en nombre de los abogados, para el establecimiento de condiciones mínimas de trabajo y fundamentalmente los honorarios, sueldos y salarios mínimos, pudiendo proponer, discutir y suscribir acuerdos con el Estado, con organismos públicos o privados.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Colegios de Abogados quedan facultados para celebrar acuerdos con los abogados o abogadas, para la prestación de servicios profesionales en el Programa de asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO V

ASUNTOS JUDICIALES

ARTÍCULO 22º: El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 80 U.T.

En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y recurso de casación, los honorarios serán a convenir entre el abogado o abogada y su cliente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el Artículo 185-A del Código Civil 60 U.T.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor del activo.

ARTÍCULO 23º: Rectificación e inserción de actas del Estado Civil

a) En procedimiento sumario……………………………. 30 U.T.

b) En procedimiento contencioso………………………. 40 U.T.

c) Inserción de actas del estado civil……………………. 30 U.T.

ARTÍCULO 24º: Por solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse del hogar común 50 U.T.

CAPÍTULO VI

OTRAS ACTUACIONES PROFESIONALES DEL ABOGADO

ARTÍCULO 25º:

1) Reconvención en materia de divorcio: estudio, análisis e impugnaciones de la demanda de divorcio, o estudio y análisis de la reconvención por escrito, hasta sentencia definitiva …………………………………………. 80 U.T.

2) Redacción de solicitud pidiendo ante la autoridad pública competente copias certificadas, o la certificación de fotostatos previa presentación del original……………………………………………………………. 15 U.T.

3) Solicitud de certificación de gravámenes………………………… 15 U.T.

EN MATERIA MERCANTIL

ARTÍCULO 26º:

1) Solicitud para habilitar libros en materia mercantil………………. 15 U.T.

2) Autorización de los extranjeros para ejercer el comercio………… 25 U.T.

EN MATERIA DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 27º: Solicitud de la entrega de vehículo a motor que se encuentra detenido a la orden de fiscalía, de los tribunales penales o inspectoría, por accidente de tránsito y otras causas 60 U.T.


EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 28º: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para pedir autorización judicial para enajenar y gravar bienes de niños, niñas y adolescentes, regirá la misma tarifa del Artículo 16º.

PARÁGRAFO ÚNICO: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, causarán honorarios mínimos, así:

1) Solicitud de adopción…………………………………………….. 60 U.T.

2) Nulidad de adopción……………………………………………… 60 U.T.

3) Filiación………………………………………………………….. 60 U.T.

4) Guarda ……………………………………………………………. 60 U.T.

5) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela ……………………………………………………………… 80 U.T.

6) Divorcio o nulidad de matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes ………………………………………………………. 80 U.T.

7) Obligación de manutención………………………………………… 80 U.T.

8) Privación, extinción o restitución de la patria potestad…………. 100 U.T.

9) Procedimiento de tutela ………………………………………….. 70 U.T.

10) Autorizaciones requeridas para celebrar matrimonio………………………. 40 U.T.

11) Régimen de convivencia familiar ………………………………… 60 U.T.

12) Autorizaciones requeridas para los padres, tutores y curadores …. 40 U.T.

13) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes …………………………………… 50 U.T.

14) Acción de protección contra hechos, actos u omisiones que amenacen violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y adolescentes …100 U.T.

15) Autorizaciones para viajar…………………………………………… 40 U.T.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29º: Los Colegios de Abogados o las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas por aquellos son los únicos facultados para recaudar dentro de sus respectivas jurisdicciones los honorarios mínimos señalados en este reglamento, a tal efecto, se imprimirá planillas especiales de liquidación, en las que se señalarán por lo menos, las siguientes menciones:

a) Nombres y Apellidos, número del Inpreabogado del abogado o abogada e identificación del cliente.

b) La naturaleza del acto.

c) El monto de la operación, si es estimable en dinero.

d) El monto de los honorarios a pagar.

e) Lugar y fecha de la expedición.

f) El porcentaje correspondiente al colegio y,

g) Firma del recaudador y sello de la oficina recaudadora.

De estas planillas, un ejemplar será anexado al documento para su debida presentación y aceptación por las autoridades correspondientes; otro ejemplar será para el abogado redactor del instrumento, mediante el cual hará efectivo sus honorarios; un tercer ejemplar quedará en poder de la oficina recaudadora y un cuarto ejemplar en poder del cliente.

Cada documento deberá llevar, además del visado del abogado, el sello de la Oficina Recaudadora, que indicará:

a) Oficina recaudadora.

b) Monto total recaudado.

c) Firma del recaudador.

d) Cualquier otra indicación o referencia que considere necesario el Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios por redacción de documentos se pagarán en el Colegio en cuya jurisdicción deben surtir sus efectos legales. La Tesorería de cada Colegio hará efectivo a los abogados o abogadas, en los lapsos acordados por su Junta Directiva, lo que le corresponda por sus honorarios pagados, previa deducción del diez por ciento (10%), conforme a los artículos anteriores. Sin embargo, cuando los honorarios sean liquidados en su totalidad en jurisdicción distinta donde vaya a surtir efectos el documento, únicamente se exigirá el porcentaje correspondiente al Colegio.

Las oficinas de Recaudación recibirán íntegramente la totalidad de los honorarios establecidos, y en ningún caso podrán aceptar sólo el pago de dicho porcentaje.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Colegio de Abogados de la jurisdicción territorial en el cual debe surtir efecto la actuación que causa honorarios mínimos a favor de un abogado o abogada que no pertenezca al mismo, enviará de inmediato lo recaudado al Colegio en el cual dicho profesional está inscrito, y a tal efecto lo señalará en la respectiva planilla de lo recaudado, el Colegio receptor sólo podrá deducir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo y los gastos de remisión, acompañados de los correspondientes comprobantes.

PARÁGRAFO TERCERO: Los ciudadanos, Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos no le darán curso a los documentos que le sean presentados sin llenar los extremos contenidos en este reglamento. La infracción a lo dispuesto en este parágrafo será considerada como falta grave a la ética profesional.

ARTÍCULO 30º: Los Colegios de Abogados destinarán el dos por ciento (2%) sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para sufragar el programa de Asistencia Jurídica Gratuita de las personas que se hagan acreedora de este beneficio.

ARTICULO 31º: Los Colegios de Abogados destinarán el uno por ciento (1%) sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como aporte de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Abogados, a quien abonará por trimestres vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días, los colegios y delegaciones que aparecen mencionados en el Artículo 42 de la Ley de Abogados, suministrarán con carácter obligatorio a la Federación, la Memoria y Cuenta o Balance de cierre del ejercicio, que fuese presentado para informar a la Asamblea por la Junta Directiva en el año inmediatamente anterior. La Federación determinará sus cuotas trimestralmente con vista a dicho informe, dividiendo la cuota correspondiente a cada Colegio en cuatro (4) trimestres.

Cuando la Federación estuviere incapacitada de obtener de los Colegios la información necesaria de los ingresos brutos obtenidos por concepto de porcentajes de honorarios mínimos, procederá a su determinación estimada.

PARÁGRAFO UNICO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, destinará el veinticinco por ciento (25%) del aporte recibido de los Colegios de Abogados, por concepto de honorarios mínimos de conformidad con el presente reglamento, para sufragar la coordinación Nacional del programa de asistencia jurídica.

ARTÍCULO 32º: Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente reglamento:

1) Los abogados o abogada s y su cónyuge en su cuota parte correspondiente.

2) Los ascendientes, descendientes y hermanos de abogada o abogado redactor, en su cuota parte correspondiente.

3) Las personas que se encuentren amparadas por el programa de asistencia jurídica gratuita de la Federación de Colegios de Abogados.

Aprobada la solicitud, la Junta Directiva hará estampar al margen del documento un sello con la expresión “EXONERADO”, debajo del cual firmará el Tesorero o la persona autorizada por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 33º: Los Colegios de Abogados nombrarán los fiscales de honorarios que fueren necesarios para vigilar el estricto cumplimiento de este reglamento, sin interferir las funciones de recaudación.

ARTÍCULO 34º: Los abogados o abogadas que tengan representación permanente de su cliente deberán informarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio de Abogados respectivo, acompañado de copia del poder.

ARTÍCULO 35º: Se consideran infractores de las normas de disciplina y ética profesional, a los abogados o abogadas que incumplan las disposiciones de este reglamento y en consecuencia se le aplicarán las sanciones a que haya lugar, incluyendo los funcionarios indicados en el Parágrafo Tercero del Artículo 29 de este Reglamento.

ARTÍCULO 36º: En los despachos de los abogados o abogadas, en las salas de audiencias de los tribunales, en las oficinas públicas ante las cuales deban tramitarse documentos y actos de los comprendidos en el presente reglamento, se colocará un ejemplar visible del mismo.

ARTÍCULO 37º: La Junta Directiva de los Colegios de Abogados quedan encargadas del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este reglamento y están autorizadas para resolver cualquier duda que pueda suscitar su aplicación. Así mismo están obligadas a distribuir gratuitamente el reglamento interno nacional de honorarios mínimos entre los abogados y las abogadas, a objeto de su aplicación.

ARTÍCULO 38º: Los convenios y acuerdos celebrados, debidamente autorizados por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con los organismos comerciales, industriales y asociaciones bancarias, con anterioridad a la vigencia de este reglamento, mantendrán su absoluta vigencia.

ARTÍCULO 39º: El único órgano facultado para redactar, reformar y promulgar el reglamento interno de los honorarios mínimos, es el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho órgano podrá a petición de al menos cinco (5) Colegios de Abogados solventes solicitar que el Directorio de la Federación proceda al ajuste y reforma en cada trimestre del año de las cantidades fijadas en este reglamento, de acuerdo con estudios previos y con base en el índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.

ARTÍCULO 40º: Queda así parcialmente reformado el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2010.

ARTÍCULO 41º: La presente reforma del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, entrará en vigencia a partir del 01 de Abril de 2010.

Providencia N° SNAT/2011/0009, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00)

(Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

SENIAT

Nº SNAT/2011/0009

Caracas, 24 de febrero de 2011

Años 200º y 152º

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela microjurisN°37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1. Se reajusta la Unidad Tributaria de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).

Artículo 2. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres días (183) continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Dado en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

domingo, 4 de septiembre de 2011

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 139, Expediente Nº C10-277 de fecha 26/04/2011, Tema: Desistimiento. Asunto: En el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal:

"La Sala de Casación Penal indica, que en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley."

Sentencia Nº 134, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, Tema: Riña cuerpo a cuerpo:

"...de acuerdo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos."

Asunto: Comportamiento del cooperador inmediato:

"En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito."

Asunto: Diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad:

"Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad."

Asunto: Complicidad necesaria - conducta del cómplice:

"La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento."

Asunto: Participación del cooperador inmediato:

"La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa,sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor."

Sentencia Nº 130, Expediente Nº C07-517 de fecha 15/04/2011, Aclaratoria de sentencia:

"La facultad de aclaratoria dada legalmente al juez o jueza con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a ambigüedad u origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial."

"Al no poder concebirse la aclaratoria como un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes. Representa sólo un mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de su pronunciamiento, permitiendo asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que impidan la normal comprensión de la decisión."

Sentencia Nº 129, Expediente Nº R11-21 de fecha 05/04/2011, Asunto: Radicación:

"La radicación representa una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la necesidad de preservar el proceso penal lejos de extrañas influencias que incidan en su correcto desenvolvimiento, la imparcialidad de los jueces, el reguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la celeridad procesal, garantías del proceso penal acusatorio venezolano."

Sentencia Nº 128, Expediente Nº C10-357 de fecha 05/04/2011, Asunto: Control de la acusación - Pronóstico de condena:

"...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena."

Sentencia Nº 127, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011, Motivación de la sentencia:

"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia."

Sentencia Nº 116, Expediente Nº C10-24 de fecha 29/03/2011, Asunto: porte o detentación de arma de fuego - permisología:

"...se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso."

Sentencia Nº 115, Expediente Nº C10-268 de fecha 29/03/2011, Tema: Penal adolescente. Asunto: Constitución del tribunal mixto - Aplicación supletoria de otras Leyes:

"...la Ley Especial establece la aplicación supletoria de otras leyes, como el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, ante algún vacío legal que pudiese surgir en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de solucionar los inconvenientes que se presenten en su ejecución. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece el procedimiento a seguir, para el caso que no pueda lograrse la constitución del Tribunal Mixto para el juzgamiento del adolescente debido a la inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas que deben conformarlo, sin embargo, esta circunstancia se encuentra prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto (…) Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos. (…) En caso de que hubiere que diferir la audiencia, está deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos. (…) Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal. (…) La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. (Negrillas y subrayado de la Sala) Así las cosas, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos y de acuerdo a las circunstancias descritas anteriormente, el Tribunal respectivo debe aplicar supletoriamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder al enjuiciamiento del adolescente de manera unipersonal, ello con la finalidad de garantizar en el desarrollo del proceso penal el principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial de los derechos constitucionales de los intervinientes en dicho proceso, lo cual incide en una correcta y sana administración de justicia."

Asunto: Responsabilidad penal del adolescente - incorporación de la figura del escabino en delitos graves:

"La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere que en el proceso de responsabilidad penal del adolescente se incorpora la figura del escabino cuando se trate de delitos graves, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado, por lo que en principio, la intención del legislador se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que merezca la sanción de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que ese juicio sea resuelto sólo por un juez profesional."

Sentencia Nº 103, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011, Tema: Pruebas. Asunto: Valoración de las pruebas por los Jueces de Juicio:

"...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia."

Sentencia Nº 102, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011, Asunto: Medida de coerción personal - objeto principal -Principio de proporcionalidad y afirmación de libertad:

"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."

Sentencia Nº 101, Expediente Nº C11-95 de fecha 17/03/2011, Asunto: Medida Humanitaria para penados:

"...la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo."

Sentencia Nº 098, Expediente Nº CC11-34 de fecha 15/03/2011, Tema: Conflicto de Competencia. Asunto: Competencia de los tribunales militares y tribunales ordinarios:

"... la competencia de los tribunales militares se limita estrictamente a los delitos de esa naturaleza militar y los delitos comunes son procesados y juzgados a través de los tribunales ordinarios, sin excepción alguna."

Sentencia Nº 076, Expediente Nº C10-292 de fecha 01/03/2011, Asunto: Decisiones no dictadas en audiencia pública - Notificación a las partes:

"...aquellas decisiones que no sean dictadas en audiencia pública, deberan ser notificadas a las partes, y en el caso de que se presente una querella por parte de quien se considere víctima, el juez una vez admitida o rechada la misma, está obligado a notificar de su fallo al Ministerio Público y al imputado..."

Sentencia Nº 075, Expediente Nº C10-406 de fecha 01/03/2011, Asunto: Cadena de custodia:

"...en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso."

Sentencia Nº 027, Expediente Nº E09-193 de fecha 08/02/2011, Tema: Extradición. Asunto: Principio de Doble Incriminación:

"...se cumple el Principio de Doble Incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos que se le imputen en el país requirente constituyan delito en el país requerido y en el requirente".

Sentencia Nº 021, Expediente Nº C10-297 de fecha 27/01/2011, Asunto: Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas:

"Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio."

Sentencia Nº 020, Expediente Nº C10-301 de fecha 27/01/2011, Asunto: Incongruencia Omisiva en la motivación de sentencia (Corte de Apelaciones):

"... el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctima y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado."

Sentencia Nº 017, Expediente Nº A10-340 de fecha 24/01/2011, Tema: Avocamiento. Asunto: Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad-Inadmisible:

"... la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta."

Sentencia Nº 003, Expediente Nº R10-403 de fecha 20/01/2011, Tema: Radicación. Asunto. Delito de Trata de Mujeres-Es susceptible de ser considerado un delito grave:

"... se hace necesario referir que el delito por el cual se lleva a cabo el presente juicio penal, es el de Trata de Mujeres, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por estar supeditado a la violencia, explotación sexual, trabajos forzados, engaño, rapto, esclavitud en razón del genero, es susceptible de ser considerado un delito grave. Por consiguiente, el retardo injustificado en el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”. Ante tal situación, la Sala hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales especialmente el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 317 (IV) del 2 de diciembre de 1949, cuya entrada en vigor fue el 25 de julio de 1951, y suscrito por la República Bolivariana de Venezuela el 18 de diciembre de 1968, así como la Ley Aprobatoria del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.353 del 27 de diciembre de 2001, por lo que constituye un interés fundamental investigar y determinar la verdad de los presuntos hechos disvaliosos que lesionan la libertad, integridad y dignidad de la mujer como víctimas y bienes jurídicos protegidos en los tipos penales de trata de personas. Por otra parte, es preciso acotar que el delito se ha cometido dentro del territorio del estado Nueva Esparta, cuya actividad principal es el desarrollo turístico y tales hechos relacionados con esa actividad impacta en su población. A juicio de la Sala de Casación Penal, de continuar el juicio en la jurisdicción territorial del estado Nueva Esparta, peligra el fin del proceso, el resguardo a la integridad de las partes y la celeridad procesal."

Sentencia Nº 001, Expediente Nº A11-11 de fecha 12/01/2011, Tema: Fase de Juicio. Asunto: Acto de Deliberación-Carácter secreto del acto:

"...El carácter secreto de la deliberación del fallo (artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal), conlleva que en ella solo podrán participar los juzgadores, evitándose así la participación de personas ajenas a la función de juzgar, que pudiera afectar el conocimiento adquirido por los sentenciadores producto de su intervención en el proceso a través de los principios de inmediación y concentración, que caracterizan y rigen el proceso penal venezolano. A juicio de la Sala de Casación Penal “…sesión secreta…”, implica una sesión única, puesto que el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a esta en singular y no señala lapsos ni procedimientos especiales a la misma para la producción de la sentencia. … El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir. Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión."

Tema: Principio de Inmediación. Asunto: En el acto de Deliberación:

"... El acto de la deliberación requiere la exclusiva e ineludible participación de los jueces y escabinos que han presenciado el debate (principio de inmediación), debiendo realizarse en un lugar especialmente destinado para tal actividad, donde los jueces en forma secreta, y por ende aislada, procederán a realizar sus consideraciones y subsiguientemente dictan su fallo. ... Este proceso de deliberación debe realizarse en forma continua, podrá extenderse por el tiempo que requieran los jueces para adoptar su sentencia, por consiguiente no podrá interrumpirse o fraccionarse. El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir. Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión. Ratifica esta intención el legislador, cuando estableció en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Concentración, señalando al respecto que: “…Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…”."

Sentencia Nº 549, Expediente Nº A10-425 de fecha 16/12/2010, Tema: Avocamiento. Asunto: Defensa -Renuncia a los lapsos procesales en esta fase intermedia para ejercer cualquier tipo de recurso a que haya a lugar en contra de la referida decisión:

"... ´compareció el ciudadano abogado ... ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, consignando un escrito en el que se lee, lo siguiente: “… Vista la decisión de este Juzgado en Funciones de Control donde admite la acusación fiscal, presentada en contra de mi defendido (…) renuncia a los lapsos procesales en esta fase intermedia para ejercer cualquier tipo de recurso a que haya a lugar en contra de la referida decisión... ...las solicitudes de los defensores privados relativas a la renuncia de la fase recursiva, implica la subrogación de la potestad de disponer de los lapsos procesales a su libre albedrío, lo que es lesivo del debido proceso. En ese sentido, la Sala advierte, que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita."

Bibliografía Venezolana sobre el Proceso Penal

Doctrina de la Sala Penal / Septiembre 2010-Marzo 2011, Autor: Piva, Gianni - Piva, Carlo - Pinto, Trina (compiladores), Año: 2011, Edición: Primera.

Imputabilidad del Sociopata / Previvencia del Dolo Eventual, Autor: Grisanti Aveledo, Hernando, Año: 2011, Edición: Primera.

Maximario Penal (1er Semestre 2011 con referencia a los años 1999-2010), Jurisprudencia penal y procesal penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Autor: Rionero y Bustillos, Año: 2011, Edición: Primera.

Lucha antiterrorista. Derechos Humanos y Discurso Penal del Enemigo, Autor: Rodríguez Morales, Alejandro, Año: 2011, Edición: Primera Edición.

Justicia & Género, Violencia de género contra las mujeres, Autor: Baiz Villafranca, Reina Alejandra Josefina. Editorial: Atenea Editores, Caracas, Año: 2011, Edición: Primera.

Medidas de Coerción, Código Orgánico Procesal Penal, Autor: Tamayo Rodríguez, José Luis, Año: 2011, Edición: Primera.

La Confesión en al proceso penal venezolano, Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Criminalística, Autor: Salcedo Cárdenas, Juvenal, Año: 2011, Edición: Primera.

Conocimientos aplicados en el estudio de la Medicina Legal, Texto ilustrado. Acotado, comentado, casos prácticos y referencias, Autor: Cameringo, Ciro Fernando, Año: 2011
Edición: Primera.