REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226
ASUNTO : XP01-P-2007-001226
AUTO FUNDADO SEPARACION DE LA CAUSA
Visto y revisado minuciosamente el presente asunto, se pudo observar, que en más de dos oportunidades se ha diferido la apertura del juicio oral y público, seguido a los ciudadanos, LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ y ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, aunado que el último de ellos, tiene librada Boleta de Captura, la cual se ha ratificado en reiteradas oportunidades, siendo necesario y ajustado a derecho, que la presente causa debe ser separada, para que se de cumplimiento a los principios procesales y constitucionales, que garanticen el debido proceso al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, quien ha acudido a todos los llamados realizados por este Tribunal, siendo por ello necesario para quien aquí decide, realizar la separación de la causa, conforme a lo establecido en el articulo el articulo 74 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de impulsar el presente proceso y proceder a fijar Audiencia de juicio oral y público en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, plenamente identificado en autos, y proceder a realizar el juicio oral y público al ciudadano acusado de marras, de lo cual se notificará a las partes. Asi se decide.
DISPOSISTIVA
Vista la Revisión minuciosa de la presente causa y las razones expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: DECLARA LA SEPARACION DE LA CAUSA., seguida a los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ y ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, aunado que el último de ellos, tiene librada Boleta de Captura, la cual se ha ratificado en reiteradas oportunidades, siendo necesario y ajustado a derecho, que la presente causa debe ser separada, para que se de cumplimiento a los principios procesales y constitucionales, que garanticen el debido proceso al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, quien ha acudido a todos los llamados realizados por este Tribunal, siendo por ello necesario para quien aquí decide, realizar la separación de la causa, conforme a lo establecido en el articulo el articulo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de impulsar el presente proceso y proceder a fijar Audiencia de juicio oral y público en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, plenamente identificado en autos, y proceder a realizar el juicio oral y público al ciudadano acusado de marras. Segundo: Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Juicio
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JENNY MANSO DE ROA
martes, 21 de febrero de 2012
Sentencia sobre Separación de Causas. Art. 74.4 del COPP
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 18 de enero 2010
200º y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 2589-10
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz ,y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró declarar: “…(omissis)… sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa…(omissis)…”.
El 17 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por losmencionados abogados,por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESACUMULACIÓN DE CAUSAS PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS Y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ.
Los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, presentaron el 4 de noviembre de 2010, solicitud de desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de sus defendidos en los siguientes términos:
“… (Omissis)…De la simple lectura de los actos conclusivos presentados por la fiscalía se evidencia, en la narrativa realizada tendente a señalar la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, que los hechos en ellos plasmados se refieren a eventos y sujetos independientes y diferentes, por lo que mal pueden estar acumuladas en una sola causa.
En efecto, las casas de bolsas y sociedades de corretaje sometidas a investigación, tienen accionistas y directores diferentes, formas de trabajo distintas, sin ninguna vinculación entre ellas que no sea la intermediación de valores, propia de cualquier empresa de ese ramo, sometida a control de la Comisión Nacional de Valores; por lo que al tratarse de eventos y situaciones diferentes, los procesos por los hechos investigados deben permanecer separados en atención al debido proceso, así como a los principios del juez natural y celeridad procesal.
Nuestros defendidos no tienen ni guardan relación alguna con las otras investigaciones seguidas en contra de otros imputados o en contra de las otras casas de bolsa o empresas sometidas a investigación, por lo que, se hace necesario como consecuencia lógica, la desacumulación o desglose de los hechos investigados en el caso de la Sociedad Mercantil MULTINVEST CASA DE BOLSA, C. A., investigación ésta que se ha visto paralizada en diversas oportunidades en virtud de incidencias, apelaciones, inhibiciones y recusaciones de variada índole y, recientemente con motivo de la apelación realizada por la defensa de VENEVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., por más de un mes, causándole una dilación indebida en perjuicio de nuestros asistidos por causa no imputables a su proceso.
En consecuencia y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es que le solicitamos ordene la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos, y en consecuencia se ordene compulsar por expediente separado cada una de las investigaciones, por no guardar relación entre sí…(Omissis)…”
II
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL IMPUTADO MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY.
Los abogados Oscar Borges Prim, Carolina Reveles Solórzano y Diurkin Bolívar Lugo, defensores privados del ciudadano Marcos Michel Siervo Sabarsky, presentaron el 28 de septiembre de 2010, solicitud de separación de la causa seguida en contra de su defendido en los siguientes términos:
“… (Omissis)…que la celebración de la audiencia preliminar ha sido diferida por causas imputables a nuestro representado, situación esta (sic) acarrea un retardo injustificado del proceso, siendo que las defensas de los acusados Marco Michel Siervo Sabarsky y Eduardo Ignacio Sacco Pérez Sosa, ambos de la empresa Venevalores Casa de Bolsa, hemos acudido a las notificaciones realizadas por este digno tribunal, siendo el caso contrario de los demás defensores que representan a los otros acusados, por tal motivo de conformidad con el artículo anterior, solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestros representados…(Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de noviembre de 2010, el JuzgadoDécimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Robinson Vásquez Martínez, dictó auto mediante el cual consideró:
“… (Omissis)…El sistema de justicia tiene como instrumento fundamentar (sic) para el cumplimiento de sus funciones constitucionales al proceso, el cual se rige igualmente por principios y garantías de índole constitucionales, como son el de debido proceso y derecho a la defensa, economía procesal, tutela judicial efectiva, juez natural, entre otros.
Sin embargo, no menos importante se encuentra el principio de unidad del proceso, el cual se erige como uno de los pilares fundamentales del proceso, pues evita que un mismo hecho sea conocido por varios tribunales igualmente competentes, pudiéndose correr el riesgo de dictarse decisiones contrapuestas o contradictorias unas con otras, sobre todo si se trata del mismo asunto.
Ello conllevaría a una incertidumbre procesal, pues ante la multiplicidad indiscriminada de criterios sobre el mismo asunto, afectaría en gran medida la recta y correcta administración justicia y con ello la tutela judicial efectiva.
En síntesis, sería una (sic) caos sin seguridad jurídica alguna. Por ello, y en protección a los intereses fundamentales de la sociedad, es que el legislador patrio señaló como norte para el establecimiento de la competencia de los diversos tribunales de la República, el principio de unidad del proceso, contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que un solo tribunal con competencia de acuerdo a la prevención, territorio, materia y/o conexidad, conocerá de un determinado asunto, independientemente de las múltiples personas involucradas, bien como imputados, acusados o penados, víctimas, querellantes o acusadores, defensores o fiscales.
A esta regla, el legislador señaló unas excepciones, y son precisamente las establecidas en el artículo 74 del referido Código Orgánico Procesal Penal, es decir, únicamente por estas causales taxativamente señaladas en la ley, es que se puede separar la causa seguida en contra de persona alguna, de modo tal que, si los hechos no se encuentran subsumidos dentro de las hipótesis jurídicas señaladas en la mencionada norma, será imposible la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, la separación de la causa.
En el presente caso, ha sido constante y reiterada la solicitud de las partes en separar la presente causa, alegando como fundamento de ello un posible retardo procesal injustificado en la solución del presente asunto, por lo que, considera este Tribunal, en principio, debe tomarse como inicio la etapa procesal en la cual se encuentra dicho expediente, y es precisamente la etapa intermedia, toda vez que, las representaciones del Ministerio Público, presentaron cinco (5) escritos acusatorios en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 segundo aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En este orden de ideas, cabe resaltar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el tribunal competente deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, dentro del lapso allí previsto. Nótese que el legislador patrio, en ningún momento sostuvo se fijaran tantas audiencias preliminares como acusaciones constaren en la causa, por lo que, necesariamente debe entenderse que la audiencia preliminar es una sola, y en ella es donde se deberá discutir la admisión o no de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos señalados en el artículo 330 ejusdem.
De modo tal que, afectaría al principio del debido proceso, la fijación indiscriminada de la audiencia preliminar, fuera de los parámetros establecidos en la ley, lo cual este tribunal se encuentra impedido conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Ahora bien, con miras al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que no se han verificado, hasta este momento procesal, ninguna de las causales allí previstas para considerar la separación de la presente causa, toda vez que, a pesar de la existencia de varias personas imputadas en el expediente, no puede decidirse con preeminencia o prontitud a cualquier otra, pues ninguna de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y que son fundamentadas en el escrito acusatorio, merecen, para su solución, diligencias especiales.
Por otro lado, no es procedente, de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que, este Tribunal, con fundamento al artículo 330 numeral 2° ejusdem, proceda al cambio de calificación jurídica, pero este caso, necesariamente debe verificarse al término de la audiencia preliminar, la cual aún no ha tenido lugar.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, hasta esta altura procesal, no ha solicitado autorización para suspender el ejercicio de la acción penal ejercida en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, o cualquier otro que se encuentra involucrado en la investigación, en atención al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, los diversos diferimientos realizados de la audiencia preliminar, han sido por las siguientes razones: en fecha 19/08/2010, este Tribunal fijó la celebración de dicho acto para el día 13/09/2010, como consta al folio 33 de la octava pieza del presente expediente, la cual fue diferida para el día 27/09/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, como consta al folio 11 de la décima quinta pieza del presente expediente.
En fecha 27/09/2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 11/10/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL y SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, como consta al folio 4 de la décima sexta pieza del presente expediente.
En fecha 11/10/2010, no se celebró la audiencia preliminar, por encontrarse las presentes actuaciones en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del requerimiento efectuado en fecha 01/10/2010, según oficio N° 2010-566, el cual fuera recibido ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, como consta al folio 146 de la décima sexta pieza del presente expediente.
Como puede observarse, no se ha dado el supuesto previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de la separación de la presente causa, toda vez que, no se ha verificado en más de dos ocasiones la incomparecencia de los imputados de autos, y que sea por ese motivo el diferimiento del acto, en todo caso, será en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, cuando pueda verificarse si tiene lugar la hipótesis legal prevista en el numeral en análisis, y por ende, será en esa oportunidad que se deba emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por los fundamentos que preceden, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa, por considerar que no se dan los supuestos contenido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ
Los profesionales del derecho, abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…se denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un gravamen irreparable a nuestros asistidos que ha redundado en un injustificado retardo procesal, por lo que llevan más de seis (06) meses detenidos sin que hasta la presente se haya podido celebrar la audiencia preliminar, por causas no imputables a los justiciables, toda vez que fueron unidos en un solo y único expediente las diversas investigaciones realizadas por el Ministerio Público, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano TOMAS SANCHEZ, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores…”
2.- Que; “… mediante la decisión en contra de la cual se recurre, el Tribunal pretendió pronunciarse sobre las peticiones realizadas, tanto por el Ministerio Público como por otra defensa en representación del imputado, así como de la realizada por los suscritos el 04-11-10, pero sin percatarse que el contenido de los requerimientos eran diferentes, ya que, por una parte, tanto la Fiscalía como los defensores del ciudadano MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY, requerían la separación de las “audiencias” en las que debería de realizar la preliminar, es decir, fueron fijadas tantas audiencias preliminares como Casas de Bolsas o Sociedades de Corretaje investigadas existieran, debido a que cada una de ellas tiene un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en momentos y por circunstancias diferentes, así como abogados e imputados distintos; esta defensa había solicitado era la separación de los “expedientes, causas o investigaciones” realizadas por el titular de la acción penal (…) no observándose a lo largo de la decisión dictada por el Juez a quo que se diera algún tipo de respuesta a los planteamientos…”
3.- Que, “…el Juzgador de la Causa trata en forma indistinta la “separación de las audiencias” y la “separación de las causas” requeridas por las partes (…) mezclando indiscriminadamente el contenido del artículo 73 de la Ley Procedimental Penal contentivo del llamado “Principio de la Unidad del Proceso” con el contenido del artículo 327 Ejusdem,…”
4.- Que, “…Tal y como fuera advertido en forma oportuna por los suscritos en el escrito presentado ante el Juzgador, en el que se requirió la desacumulación de las causas, las investigaciones realizadas por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia recibida dieron origen, en un inicio, a los expedientes distinguidos bajo los números 13.608-10, 13.609-10 y 13.610-10, seguidos en contra de POSITIVA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., BANVALOR, CASA DE BOLSA C.A Y VENEVALORES CASA DE BOLSA, C-A, habiendo continuado el proceso ante el Juzgado 16º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en forma sorpresiva, bajo el número 13.608-10, en el que se acumuló, sin explicación alguna por parte del órgano jurisdiccional, las otras dos causas, suprimiéndose las dos numeraciones posteriores, así como las siguientes actuaciones contra otras empresas, entre ellas la de MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A., fueron acumuladas en éste único expediente…”
5.- Que, “…Es en virtud de las explícitas reglas de acumulación contenidas en el artículo 70 de la Ley Procesal Penal que ha sido negada la acumulación de causas que no guarden relación entre sí, entendiéndose por tal “relación”, las expresamente consagradas en la norma citada, toda vez que podría originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de acumulación, cuando se pretende reunir en un mismo expediente varias pretensiones que no tienen vinculación alguna entre sí, salvo la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal al momento de realizar las imputaciones con contra de los justiciables…”
6.- Que, “…si aplicamos la norma como lo pretende el Juez a quo, se debería de acumular en un solo expediente todos aquellos aperturados, por ejemplo, con motivo del delito de “Homicidio”, aun cuando se trate de investigados, víctimas y circunstancias diferentes, pero como le es aplicable el mismo precepto jurídico, entonces, en criterio del Tribunal, sería procedente su acumulación, por ser “Conexos”(…) Es de esta circunstancia en particular que resulta más evidente que las investigaciones cursantes en el voluminoso expediente distinguido bajo el Nº 13C-14.593-10 no guardan relación entre sí, habiendo sido unidas sólo por el capricho del Juzgador y es tan cierto esta afirmación que no existe auto alguno en el que se ordene su acumulación, ni se deje constancia de los razonamientos realizados y la normativa legal en que se basara tal acción jurisdiccional…”
7.- Que, “…Es así, que el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , castiga con la mayor de las sanciones la falta de motivación en una decisión, ya sea ésta un auto o una decisión, con la pena de NULIDAD, y es en atención a esta norma, que se solicita (…) se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por cuanto, no explicó a esta defensa, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo por norte para declarar SIN LUGAR la petición realizada por los suscritos, más aún, cuando fuera completamente diferente a los requerimientos de las otras partes a las que hizo mención en la decisión …”
8.- Que, “…con base a los argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales contenidos en el presente escrito, que solicitamos de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que (….) Se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por ser inmotivada y basada en falsos supuestos existentes únicamente en la mente del sentenciador, de conformidad con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se ordene compulsar por separado cada una de las causas, con el objeto de que sean conocidas por Tribunales Diferentes, por no existir conexidad alguna entre ellas, lo que redundaría en una sana, expedita y correcta aplicación de justicia, sin demora, de conformidad con el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOSCAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR Y OSCAR BORGES.
Los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…bajo ningún supuesto, encajan como conexos los hechos y delitos perseguidos en este proceso, lo único que se tiene en común es que se investigan a directores, directivos o presidentes e integrantes de casas de bolsa, algunos por imputaciones similares, en algunos casos y con elementos de imputación parecidos (no iguales) más no tienen que ver en el fondo y en su comisión los unos con los otros, ni unos imputados con los otros, ni menos aún, la participación de dichos imputados en los delitos cometidos por quienes se perfilan como concausas…”
2.- Que, “…no contenta la recurrida con que acumuló o juntó una causa que no tenía motivos de CONEXIDAD, tampoco se rige por la regla de excepción que marcó su criterio, es decir, las excepciones a ese empecinado Principio de Unidad del proceso que solo entiende a su modo este Tribunal, al efecto, nótese lo que consagra como excepción de este Principio el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Pena…”
3.- Que, “…la misma recurrida asomó que se había diferido la preliminar en data, 13 de septiembre de 2010, 27 de septiembre 2010, 11 de octubre de 2010, a lo que se suma el presente diferimiento de data 22 de noviembre de 2010, es decir aplica la circunstancia excepcional del artículo 74 del Texto Adjetivo Penal antes referido, tanto en su ordinal 1º como en su ordinal 4º, no obstante, la recurrida insiste de forma terca en no aplicar ni la regla general, que consiste en acumular lo que es conexo, ni la excepción a regla general que tampoco permite al juzgador como ya se vio, por lo tanto, la decisión se hace inmotivada, arbitraria e ilegal, razón por la cual pedimos formal y respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, anulando la decisión recurrida y ordenando la separación de la causa …”
VI
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS CAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR LUGO Y OSCAR BORGES PRIM.
Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional,dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputado el ciudadano Siervo Sabarsky, ampliamente identificado en autos, lo hizo vulnerando el debido proceso, inobservando disposiciones de orden público interpretándolas de manera errónea y que por lo cual se hace inmotivada, arbitraria e ilegal.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).
Como es de observarse, de conformidad con el artículo 73 establecido en el Código Orgánico Procesal penal dicha decisión garantiza el derecho de la víctima y de la igualdad de las partes en la causa que cursa por ante el tribunal anteriormente mencionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY
VII
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ.
Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputados los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, lo hizo vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un daño irreparable a sus representados.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).
(…)
Así las cosas, cabe destacar que las Fiscalías 61º, 23º y 20º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena mediante comunicación Nro. FMP-23NN-0631-10 de fecha 10/10/2010 solicitaron la “Separación de las Audiencias”, evidenciándose claramente un error material en el auto que acuerda la decisión de fecha 11/11/2010, emanada del Tribunal 13º de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que declara sin lugar la separación de las causas solicitadas por las defensas (…)
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que en la causa que nos ocupa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de defensores privados delos ciudadanos imputadosWILTON CASTELLANOS MEJÍAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ…(Omissis)…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto, se observa que el punto esencial de los recursos de apelación interpuestos están referidos a la negativa por parte del Tribunal de Control en separar las causas seguidas en contra de los imputados Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A).
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a los delitos conexos, así el artículo 70eiusdemindica:
“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias».
El artículo trascrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73eiusdem, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
Así las cosas, la cuestión de competencia por conexión, tiene su excepción en los supuestos expresamente indicados por el legislador en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”
En efecto, las investigaciones seguidas en contra de los ciudadanos Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A), fueron acumuladas a la causa signada bajo el número 13C-14593-10, no obstante ello, en caso de verificarse por parte del Tribunal, la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar en razón a la incomparecencia en más de dos ocasiones de alguno de los imputados, lo procedente sería aplicar la excepción a la regla de la acumulación prevista en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de decidir con prontitud el asunto penal de aquellos imputados que hayan acudido oportunamente al llamado del Órgano Jurisdiccional, preservándose el debido proceso, y garantizándose con ello el la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable.
De tal manera que, para este Tribunal Colegiado, el principio general sobre conexión en procesos penales, indudablemente que cede cuando compromete garantías constitucionales, entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
De tal modo que, cuando se traten de procesos acumulados que resulten complejos por la cantidad de imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición legal, resultando a todo evento ajustado a derecho, separar las causas que se hallen acumuladassiempre y cuando el Tribunal de Control constate, que efectivamente no se ha celebrado la audiencia preliminar por la inasistencia de alguno de los imputados en más de dos ocasiones.
Así las cosas, en el asunto sub examine tenemos que tal y como lo expresa la recurrida, la audiencia preliminar fue fijada para el día 13 de septiembre de 2010, siendo diferida por primera vez para el 27 de septiembre de 2010 dada la incomparecencia de los imputados, Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel, Carvallo Villegas Juan Carlos, Rangel Aguilera Ernesto Enrique, Osío Zamora Miguel Eduardo, Sifontes Tovar Hernán José, Wilton Miguel Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz. Posteriormente fue diferida por segunda vez y fijada su realización para el 11 de octubre de 2010, la cual no tuvo lugar por la incomparecencia de los imputados Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel y Sacco Pérez Eduardo Ignacio.
De lo anterior, no cabe duda, que por inasistencia de alguno de los imputados, la audiencia preliminar solo ha sido diferida en dos ocasiones, por lo que asiste la razón al Juez de la recurrida, cuando expresa que no se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que los diferimientos hayan ocurrido en más de dos ocasiones y que además sean imputables a alguno de los imputados, lo cual como se ha indicado no ha ocurrido en el presente caso, resultando por consiguiente procedente declarar sin lugar tal alegato de denuncia. Y así se decide.
Respecto a la denuncia de falta de motivación del auto del 11 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada constata, que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada en derecho, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo exigible al Juez a quo la exhaustividad que le es requerida al Juez de Juicio, por tanto tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con relación a la denuncia expresada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández y Luis Enrique Ortega, referida a que el Juez de Control confunde la separación de causas con la separación de audiencia, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio respuesta a lo solicitado por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Carolina Reveles, tal petición fue planteada en los siguientes términos: “…solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestro representado”; y la solicitud planteada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega; fue planteada en los términos que siguen: “solicitamos la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos”, vale decir, que la recurrida se pronunció con relación a los pedimentos mencionados en los términos siguientes: “sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa por considerar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se constata la total inexistencia de la confusión a la que alude la defensa, por cuanto el Tribunal de Control, emitió pronunciamiento atendiendo a lo peticionado por las partes, por tal razón esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En razón a los argumentos antes expuesto lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no obsta, para que en caso de configurarse el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes puedan plantear nuevamente su solicitud de separación de causas. Y así se decide.
Se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Confirma la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de enero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Presidente Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2589-10
YC/MAC/CSP/mmc.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 18 de enero 2010
200º y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 2589-10
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz ,y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró declarar: “…(omissis)… sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa…(omissis)…”.
El 17 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por losmencionados abogados,por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESACUMULACIÓN DE CAUSAS PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS Y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ.
Los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, presentaron el 4 de noviembre de 2010, solicitud de desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de sus defendidos en los siguientes términos:
“… (Omissis)…De la simple lectura de los actos conclusivos presentados por la fiscalía se evidencia, en la narrativa realizada tendente a señalar la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, que los hechos en ellos plasmados se refieren a eventos y sujetos independientes y diferentes, por lo que mal pueden estar acumuladas en una sola causa.
En efecto, las casas de bolsas y sociedades de corretaje sometidas a investigación, tienen accionistas y directores diferentes, formas de trabajo distintas, sin ninguna vinculación entre ellas que no sea la intermediación de valores, propia de cualquier empresa de ese ramo, sometida a control de la Comisión Nacional de Valores; por lo que al tratarse de eventos y situaciones diferentes, los procesos por los hechos investigados deben permanecer separados en atención al debido proceso, así como a los principios del juez natural y celeridad procesal.
Nuestros defendidos no tienen ni guardan relación alguna con las otras investigaciones seguidas en contra de otros imputados o en contra de las otras casas de bolsa o empresas sometidas a investigación, por lo que, se hace necesario como consecuencia lógica, la desacumulación o desglose de los hechos investigados en el caso de la Sociedad Mercantil MULTINVEST CASA DE BOLSA, C. A., investigación ésta que se ha visto paralizada en diversas oportunidades en virtud de incidencias, apelaciones, inhibiciones y recusaciones de variada índole y, recientemente con motivo de la apelación realizada por la defensa de VENEVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., por más de un mes, causándole una dilación indebida en perjuicio de nuestros asistidos por causa no imputables a su proceso.
En consecuencia y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es que le solicitamos ordene la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos, y en consecuencia se ordene compulsar por expediente separado cada una de las investigaciones, por no guardar relación entre sí…(Omissis)…”
II
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL IMPUTADO MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY.
Los abogados Oscar Borges Prim, Carolina Reveles Solórzano y Diurkin Bolívar Lugo, defensores privados del ciudadano Marcos Michel Siervo Sabarsky, presentaron el 28 de septiembre de 2010, solicitud de separación de la causa seguida en contra de su defendido en los siguientes términos:
“… (Omissis)…que la celebración de la audiencia preliminar ha sido diferida por causas imputables a nuestro representado, situación esta (sic) acarrea un retardo injustificado del proceso, siendo que las defensas de los acusados Marco Michel Siervo Sabarsky y Eduardo Ignacio Sacco Pérez Sosa, ambos de la empresa Venevalores Casa de Bolsa, hemos acudido a las notificaciones realizadas por este digno tribunal, siendo el caso contrario de los demás defensores que representan a los otros acusados, por tal motivo de conformidad con el artículo anterior, solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestros representados…(Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de noviembre de 2010, el JuzgadoDécimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Robinson Vásquez Martínez, dictó auto mediante el cual consideró:
“… (Omissis)…El sistema de justicia tiene como instrumento fundamentar (sic) para el cumplimiento de sus funciones constitucionales al proceso, el cual se rige igualmente por principios y garantías de índole constitucionales, como son el de debido proceso y derecho a la defensa, economía procesal, tutela judicial efectiva, juez natural, entre otros.
Sin embargo, no menos importante se encuentra el principio de unidad del proceso, el cual se erige como uno de los pilares fundamentales del proceso, pues evita que un mismo hecho sea conocido por varios tribunales igualmente competentes, pudiéndose correr el riesgo de dictarse decisiones contrapuestas o contradictorias unas con otras, sobre todo si se trata del mismo asunto.
Ello conllevaría a una incertidumbre procesal, pues ante la multiplicidad indiscriminada de criterios sobre el mismo asunto, afectaría en gran medida la recta y correcta administración justicia y con ello la tutela judicial efectiva.
En síntesis, sería una (sic) caos sin seguridad jurídica alguna. Por ello, y en protección a los intereses fundamentales de la sociedad, es que el legislador patrio señaló como norte para el establecimiento de la competencia de los diversos tribunales de la República, el principio de unidad del proceso, contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que un solo tribunal con competencia de acuerdo a la prevención, territorio, materia y/o conexidad, conocerá de un determinado asunto, independientemente de las múltiples personas involucradas, bien como imputados, acusados o penados, víctimas, querellantes o acusadores, defensores o fiscales.
A esta regla, el legislador señaló unas excepciones, y son precisamente las establecidas en el artículo 74 del referido Código Orgánico Procesal Penal, es decir, únicamente por estas causales taxativamente señaladas en la ley, es que se puede separar la causa seguida en contra de persona alguna, de modo tal que, si los hechos no se encuentran subsumidos dentro de las hipótesis jurídicas señaladas en la mencionada norma, será imposible la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, la separación de la causa.
En el presente caso, ha sido constante y reiterada la solicitud de las partes en separar la presente causa, alegando como fundamento de ello un posible retardo procesal injustificado en la solución del presente asunto, por lo que, considera este Tribunal, en principio, debe tomarse como inicio la etapa procesal en la cual se encuentra dicho expediente, y es precisamente la etapa intermedia, toda vez que, las representaciones del Ministerio Público, presentaron cinco (5) escritos acusatorios en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 segundo aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En este orden de ideas, cabe resaltar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el tribunal competente deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, dentro del lapso allí previsto. Nótese que el legislador patrio, en ningún momento sostuvo se fijaran tantas audiencias preliminares como acusaciones constaren en la causa, por lo que, necesariamente debe entenderse que la audiencia preliminar es una sola, y en ella es donde se deberá discutir la admisión o no de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos señalados en el artículo 330 ejusdem.
De modo tal que, afectaría al principio del debido proceso, la fijación indiscriminada de la audiencia preliminar, fuera de los parámetros establecidos en la ley, lo cual este tribunal se encuentra impedido conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Ahora bien, con miras al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que no se han verificado, hasta este momento procesal, ninguna de las causales allí previstas para considerar la separación de la presente causa, toda vez que, a pesar de la existencia de varias personas imputadas en el expediente, no puede decidirse con preeminencia o prontitud a cualquier otra, pues ninguna de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y que son fundamentadas en el escrito acusatorio, merecen, para su solución, diligencias especiales.
Por otro lado, no es procedente, de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que, este Tribunal, con fundamento al artículo 330 numeral 2° ejusdem, proceda al cambio de calificación jurídica, pero este caso, necesariamente debe verificarse al término de la audiencia preliminar, la cual aún no ha tenido lugar.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, hasta esta altura procesal, no ha solicitado autorización para suspender el ejercicio de la acción penal ejercida en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, o cualquier otro que se encuentra involucrado en la investigación, en atención al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, los diversos diferimientos realizados de la audiencia preliminar, han sido por las siguientes razones: en fecha 19/08/2010, este Tribunal fijó la celebración de dicho acto para el día 13/09/2010, como consta al folio 33 de la octava pieza del presente expediente, la cual fue diferida para el día 27/09/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, como consta al folio 11 de la décima quinta pieza del presente expediente.
En fecha 27/09/2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 11/10/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL y SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, como consta al folio 4 de la décima sexta pieza del presente expediente.
En fecha 11/10/2010, no se celebró la audiencia preliminar, por encontrarse las presentes actuaciones en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del requerimiento efectuado en fecha 01/10/2010, según oficio N° 2010-566, el cual fuera recibido ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, como consta al folio 146 de la décima sexta pieza del presente expediente.
Como puede observarse, no se ha dado el supuesto previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de la separación de la presente causa, toda vez que, no se ha verificado en más de dos ocasiones la incomparecencia de los imputados de autos, y que sea por ese motivo el diferimiento del acto, en todo caso, será en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, cuando pueda verificarse si tiene lugar la hipótesis legal prevista en el numeral en análisis, y por ende, será en esa oportunidad que se deba emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por los fundamentos que preceden, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa, por considerar que no se dan los supuestos contenido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ
Los profesionales del derecho, abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…se denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un gravamen irreparable a nuestros asistidos que ha redundado en un injustificado retardo procesal, por lo que llevan más de seis (06) meses detenidos sin que hasta la presente se haya podido celebrar la audiencia preliminar, por causas no imputables a los justiciables, toda vez que fueron unidos en un solo y único expediente las diversas investigaciones realizadas por el Ministerio Público, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano TOMAS SANCHEZ, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores…”
2.- Que; “… mediante la decisión en contra de la cual se recurre, el Tribunal pretendió pronunciarse sobre las peticiones realizadas, tanto por el Ministerio Público como por otra defensa en representación del imputado, así como de la realizada por los suscritos el 04-11-10, pero sin percatarse que el contenido de los requerimientos eran diferentes, ya que, por una parte, tanto la Fiscalía como los defensores del ciudadano MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY, requerían la separación de las “audiencias” en las que debería de realizar la preliminar, es decir, fueron fijadas tantas audiencias preliminares como Casas de Bolsas o Sociedades de Corretaje investigadas existieran, debido a que cada una de ellas tiene un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en momentos y por circunstancias diferentes, así como abogados e imputados distintos; esta defensa había solicitado era la separación de los “expedientes, causas o investigaciones” realizadas por el titular de la acción penal (…) no observándose a lo largo de la decisión dictada por el Juez a quo que se diera algún tipo de respuesta a los planteamientos…”
3.- Que, “…el Juzgador de la Causa trata en forma indistinta la “separación de las audiencias” y la “separación de las causas” requeridas por las partes (…) mezclando indiscriminadamente el contenido del artículo 73 de la Ley Procedimental Penal contentivo del llamado “Principio de la Unidad del Proceso” con el contenido del artículo 327 Ejusdem,…”
4.- Que, “…Tal y como fuera advertido en forma oportuna por los suscritos en el escrito presentado ante el Juzgador, en el que se requirió la desacumulación de las causas, las investigaciones realizadas por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia recibida dieron origen, en un inicio, a los expedientes distinguidos bajo los números 13.608-10, 13.609-10 y 13.610-10, seguidos en contra de POSITIVA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., BANVALOR, CASA DE BOLSA C.A Y VENEVALORES CASA DE BOLSA, C-A, habiendo continuado el proceso ante el Juzgado 16º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en forma sorpresiva, bajo el número 13.608-10, en el que se acumuló, sin explicación alguna por parte del órgano jurisdiccional, las otras dos causas, suprimiéndose las dos numeraciones posteriores, así como las siguientes actuaciones contra otras empresas, entre ellas la de MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A., fueron acumuladas en éste único expediente…”
5.- Que, “…Es en virtud de las explícitas reglas de acumulación contenidas en el artículo 70 de la Ley Procesal Penal que ha sido negada la acumulación de causas que no guarden relación entre sí, entendiéndose por tal “relación”, las expresamente consagradas en la norma citada, toda vez que podría originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de acumulación, cuando se pretende reunir en un mismo expediente varias pretensiones que no tienen vinculación alguna entre sí, salvo la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal al momento de realizar las imputaciones con contra de los justiciables…”
6.- Que, “…si aplicamos la norma como lo pretende el Juez a quo, se debería de acumular en un solo expediente todos aquellos aperturados, por ejemplo, con motivo del delito de “Homicidio”, aun cuando se trate de investigados, víctimas y circunstancias diferentes, pero como le es aplicable el mismo precepto jurídico, entonces, en criterio del Tribunal, sería procedente su acumulación, por ser “Conexos”(…) Es de esta circunstancia en particular que resulta más evidente que las investigaciones cursantes en el voluminoso expediente distinguido bajo el Nº 13C-14.593-10 no guardan relación entre sí, habiendo sido unidas sólo por el capricho del Juzgador y es tan cierto esta afirmación que no existe auto alguno en el que se ordene su acumulación, ni se deje constancia de los razonamientos realizados y la normativa legal en que se basara tal acción jurisdiccional…”
7.- Que, “…Es así, que el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , castiga con la mayor de las sanciones la falta de motivación en una decisión, ya sea ésta un auto o una decisión, con la pena de NULIDAD, y es en atención a esta norma, que se solicita (…) se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por cuanto, no explicó a esta defensa, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo por norte para declarar SIN LUGAR la petición realizada por los suscritos, más aún, cuando fuera completamente diferente a los requerimientos de las otras partes a las que hizo mención en la decisión …”
8.- Que, “…con base a los argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales contenidos en el presente escrito, que solicitamos de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que (….) Se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por ser inmotivada y basada en falsos supuestos existentes únicamente en la mente del sentenciador, de conformidad con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se ordene compulsar por separado cada una de las causas, con el objeto de que sean conocidas por Tribunales Diferentes, por no existir conexidad alguna entre ellas, lo que redundaría en una sana, expedita y correcta aplicación de justicia, sin demora, de conformidad con el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOSCAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR Y OSCAR BORGES.
Los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, “…bajo ningún supuesto, encajan como conexos los hechos y delitos perseguidos en este proceso, lo único que se tiene en común es que se investigan a directores, directivos o presidentes e integrantes de casas de bolsa, algunos por imputaciones similares, en algunos casos y con elementos de imputación parecidos (no iguales) más no tienen que ver en el fondo y en su comisión los unos con los otros, ni unos imputados con los otros, ni menos aún, la participación de dichos imputados en los delitos cometidos por quienes se perfilan como concausas…”
2.- Que, “…no contenta la recurrida con que acumuló o juntó una causa que no tenía motivos de CONEXIDAD, tampoco se rige por la regla de excepción que marcó su criterio, es decir, las excepciones a ese empecinado Principio de Unidad del proceso que solo entiende a su modo este Tribunal, al efecto, nótese lo que consagra como excepción de este Principio el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Pena…”
3.- Que, “…la misma recurrida asomó que se había diferido la preliminar en data, 13 de septiembre de 2010, 27 de septiembre 2010, 11 de octubre de 2010, a lo que se suma el presente diferimiento de data 22 de noviembre de 2010, es decir aplica la circunstancia excepcional del artículo 74 del Texto Adjetivo Penal antes referido, tanto en su ordinal 1º como en su ordinal 4º, no obstante, la recurrida insiste de forma terca en no aplicar ni la regla general, que consiste en acumular lo que es conexo, ni la excepción a regla general que tampoco permite al juzgador como ya se vio, por lo tanto, la decisión se hace inmotivada, arbitraria e ilegal, razón por la cual pedimos formal y respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, anulando la decisión recurrida y ordenando la separación de la causa …”
VI
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS CAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR LUGO Y OSCAR BORGES PRIM.
Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional,dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputado el ciudadano Siervo Sabarsky, ampliamente identificado en autos, lo hizo vulnerando el debido proceso, inobservando disposiciones de orden público interpretándolas de manera errónea y que por lo cual se hace inmotivada, arbitraria e ilegal.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).
Como es de observarse, de conformidad con el artículo 73 establecido en el Código Orgánico Procesal penal dicha decisión garantiza el derecho de la víctima y de la igualdad de las partes en la causa que cursa por ante el tribunal anteriormente mencionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY
VII
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ.
Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputados los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, lo hizo vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un daño irreparable a sus representados.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).
(…)
Así las cosas, cabe destacar que las Fiscalías 61º, 23º y 20º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena mediante comunicación Nro. FMP-23NN-0631-10 de fecha 10/10/2010 solicitaron la “Separación de las Audiencias”, evidenciándose claramente un error material en el auto que acuerda la decisión de fecha 11/11/2010, emanada del Tribunal 13º de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que declara sin lugar la separación de las causas solicitadas por las defensas (…)
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que en la causa que nos ocupa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de defensores privados delos ciudadanos imputadosWILTON CASTELLANOS MEJÍAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ…(Omissis)…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto, se observa que el punto esencial de los recursos de apelación interpuestos están referidos a la negativa por parte del Tribunal de Control en separar las causas seguidas en contra de los imputados Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A).
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a los delitos conexos, así el artículo 70eiusdemindica:
“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias».
El artículo trascrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73eiusdem, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
Así las cosas, la cuestión de competencia por conexión, tiene su excepción en los supuestos expresamente indicados por el legislador en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”
En efecto, las investigaciones seguidas en contra de los ciudadanos Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A), fueron acumuladas a la causa signada bajo el número 13C-14593-10, no obstante ello, en caso de verificarse por parte del Tribunal, la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar en razón a la incomparecencia en más de dos ocasiones de alguno de los imputados, lo procedente sería aplicar la excepción a la regla de la acumulación prevista en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de decidir con prontitud el asunto penal de aquellos imputados que hayan acudido oportunamente al llamado del Órgano Jurisdiccional, preservándose el debido proceso, y garantizándose con ello el la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable.
De tal manera que, para este Tribunal Colegiado, el principio general sobre conexión en procesos penales, indudablemente que cede cuando compromete garantías constitucionales, entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
De tal modo que, cuando se traten de procesos acumulados que resulten complejos por la cantidad de imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición legal, resultando a todo evento ajustado a derecho, separar las causas que se hallen acumuladassiempre y cuando el Tribunal de Control constate, que efectivamente no se ha celebrado la audiencia preliminar por la inasistencia de alguno de los imputados en más de dos ocasiones.
Así las cosas, en el asunto sub examine tenemos que tal y como lo expresa la recurrida, la audiencia preliminar fue fijada para el día 13 de septiembre de 2010, siendo diferida por primera vez para el 27 de septiembre de 2010 dada la incomparecencia de los imputados, Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel, Carvallo Villegas Juan Carlos, Rangel Aguilera Ernesto Enrique, Osío Zamora Miguel Eduardo, Sifontes Tovar Hernán José, Wilton Miguel Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz. Posteriormente fue diferida por segunda vez y fijada su realización para el 11 de octubre de 2010, la cual no tuvo lugar por la incomparecencia de los imputados Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel y Sacco Pérez Eduardo Ignacio.
De lo anterior, no cabe duda, que por inasistencia de alguno de los imputados, la audiencia preliminar solo ha sido diferida en dos ocasiones, por lo que asiste la razón al Juez de la recurrida, cuando expresa que no se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que los diferimientos hayan ocurrido en más de dos ocasiones y que además sean imputables a alguno de los imputados, lo cual como se ha indicado no ha ocurrido en el presente caso, resultando por consiguiente procedente declarar sin lugar tal alegato de denuncia. Y así se decide.
Respecto a la denuncia de falta de motivación del auto del 11 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada constata, que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada en derecho, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo exigible al Juez a quo la exhaustividad que le es requerida al Juez de Juicio, por tanto tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con relación a la denuncia expresada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández y Luis Enrique Ortega, referida a que el Juez de Control confunde la separación de causas con la separación de audiencia, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio respuesta a lo solicitado por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Carolina Reveles, tal petición fue planteada en los siguientes términos: “…solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestro representado”; y la solicitud planteada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega; fue planteada en los términos que siguen: “solicitamos la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos”, vale decir, que la recurrida se pronunció con relación a los pedimentos mencionados en los términos siguientes: “sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa por considerar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se constata la total inexistencia de la confusión a la que alude la defensa, por cuanto el Tribunal de Control, emitió pronunciamiento atendiendo a lo peticionado por las partes, por tal razón esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En razón a los argumentos antes expuesto lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no obsta, para que en caso de configurarse el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes puedan plantear nuevamente su solicitud de separación de causas. Y así se decide.
Se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Confirma la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de enero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Presidente Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2589-10
YC/MAC/CSP/mmc.
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separación de causas
Sentencia sobre Unidad del Proceso y Separación de Causas. Sin Lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001953
ASUNTO: MP21-P-2008-001953
NEGATIVA DE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Vista la solicitud interpuesta por el DR. NELSON CORNIELIS en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO MOGOLLON, este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:
Establecen los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientas que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artìculo 39,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas. (Subrayado del tribunal).
La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal, todo lo cual tiene su fundamento procesal en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, evitar la celebración de varios juicios por el Estado en una misma causa lo cual acarrearía el doble de los gastos y finalmente resguardando la seguridad jurídica evitando de ésta manera decisiones contradictorias o diferentes para procesados de un mismo hecho, en todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL y no por el contrario la separación de causas lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; excepciones que responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal, por ello el mencionado artículo 74 del Código penal Adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hechos siempre que se verifiquen varios diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, entonces se justifica la separación de la continencia de la causa.
En tal sentido deben observarse los motivos de cada uno de los diferimientos del juicio oral y público en la presente causa:
• En fecha 16.02.2009 ingresa el presente asunto al Tribunal de juicio convocándose para el acto de sorteo de escabinos para el día 04.03.2009,
• En fecha 04.03.2009 se realiza el sorteo de escabinos y se convoca a la depuración pública para el día 23.03.2009 dejándose constancia de la incomparecencia de ambos acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 20.04.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 18.05.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos, convocándose al JUICIO UNIPERSONAL en virtud de la incomparecencia reiterada de las personas llamadas a ser escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON, compareciendo al acto el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 15.06.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PÚBLICO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON y de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 27.07.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON, así como del fiscal y la defensa privada,
• En fecha 10.08.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON así como del fiscal del Ministerio Público, compareció en ésta fecha el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 05.10.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y del fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON,
• En fecha 03.11.2009 se difiere el acto por auto para el día 07.12.2009,
• En fecha 08.12.2009 se difiere el acto por auto para el día 25.01.2010.
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que en las actas de diferimiento levantadas por éste Tribunal se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON en SEIS oportunidades, razòn por la cual se ha retardado la celebración del juicio oral y pùblico, y por el contrario se ha dejado expresa constancia de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON en varias oportunidades en las cuales no compareció el ciudadano DAMASO MOGOLLON, así mismo se evidencia que ha sido levantada una sola acta de diferimiento del juicio oral y pùblico en la cual se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y la comparecencia de DAMASO MOGOLLON ya que los otros dos diferimiento se han efectuado por auto por diversas circunstancias no imputables a las partes como lo es la continuación de otros actos por parte del tribunal, en consecuencia en principio debe advertirse que no se encuentra evidenciado el supuesto establecido en la norma en el ordinal 4ª del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se podrá separar la causa cuando se verifiquen más de dos diferimientos por la incomparecencia de otro de los acusados
Por otra parte debe dejarse claro que conforme a la aplicación teleológica y sistemática de la norma, la incomparecencia de los demás acusados debe responder a causas no justificadas e imputables a su voluntad a los fines de que pueda su incomparecencia ser considerada una dilación indebida y ser causal para separar la causa por cuanto como quedó dicho, la separación de la causa es la excepción y la unidad de la causa la regla, en consecuencia las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y conforme al espíritu del legislador el cual, es claro, es evitar el perjuicio a otros acusados por la conducta contumaz de los demás acusados, situación que no ha sido verificada en el presente asunto.
Es por ello que a los fines de garantizar la unidad del proceso penal, la cual es la regla y la condición más favorable para todas las partes para la celebración de un juicio oral y pùblico, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio considera que, no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. NELSON CORNIELIS en cuanto a dividir la continencia de la causa en relación a su defendido DAMASO MOGOLLON, por considerar que no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001953
ASUNTO: MP21-P-2008-001953
NEGATIVA DE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Vista la solicitud interpuesta por el DR. NELSON CORNIELIS en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO MOGOLLON, este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:
Establecen los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientas que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artìculo 39,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas. (Subrayado del tribunal).
La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal, todo lo cual tiene su fundamento procesal en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, evitar la celebración de varios juicios por el Estado en una misma causa lo cual acarrearía el doble de los gastos y finalmente resguardando la seguridad jurídica evitando de ésta manera decisiones contradictorias o diferentes para procesados de un mismo hecho, en todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL y no por el contrario la separación de causas lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; excepciones que responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal, por ello el mencionado artículo 74 del Código penal Adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hechos siempre que se verifiquen varios diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, entonces se justifica la separación de la continencia de la causa.
En tal sentido deben observarse los motivos de cada uno de los diferimientos del juicio oral y público en la presente causa:
• En fecha 16.02.2009 ingresa el presente asunto al Tribunal de juicio convocándose para el acto de sorteo de escabinos para el día 04.03.2009,
• En fecha 04.03.2009 se realiza el sorteo de escabinos y se convoca a la depuración pública para el día 23.03.2009 dejándose constancia de la incomparecencia de ambos acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 20.04.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 18.05.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos, convocándose al JUICIO UNIPERSONAL en virtud de la incomparecencia reiterada de las personas llamadas a ser escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON, compareciendo al acto el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 15.06.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PÚBLICO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON y de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 27.07.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON, así como del fiscal y la defensa privada,
• En fecha 10.08.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON así como del fiscal del Ministerio Público, compareció en ésta fecha el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 05.10.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y del fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON,
• En fecha 03.11.2009 se difiere el acto por auto para el día 07.12.2009,
• En fecha 08.12.2009 se difiere el acto por auto para el día 25.01.2010.
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que en las actas de diferimiento levantadas por éste Tribunal se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON en SEIS oportunidades, razòn por la cual se ha retardado la celebración del juicio oral y pùblico, y por el contrario se ha dejado expresa constancia de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON en varias oportunidades en las cuales no compareció el ciudadano DAMASO MOGOLLON, así mismo se evidencia que ha sido levantada una sola acta de diferimiento del juicio oral y pùblico en la cual se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y la comparecencia de DAMASO MOGOLLON ya que los otros dos diferimiento se han efectuado por auto por diversas circunstancias no imputables a las partes como lo es la continuación de otros actos por parte del tribunal, en consecuencia en principio debe advertirse que no se encuentra evidenciado el supuesto establecido en la norma en el ordinal 4ª del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se podrá separar la causa cuando se verifiquen más de dos diferimientos por la incomparecencia de otro de los acusados
Por otra parte debe dejarse claro que conforme a la aplicación teleológica y sistemática de la norma, la incomparecencia de los demás acusados debe responder a causas no justificadas e imputables a su voluntad a los fines de que pueda su incomparecencia ser considerada una dilación indebida y ser causal para separar la causa por cuanto como quedó dicho, la separación de la causa es la excepción y la unidad de la causa la regla, en consecuencia las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y conforme al espíritu del legislador el cual, es claro, es evitar el perjuicio a otros acusados por la conducta contumaz de los demás acusados, situación que no ha sido verificada en el presente asunto.
Es por ello que a los fines de garantizar la unidad del proceso penal, la cual es la regla y la condición más favorable para todas las partes para la celebración de un juicio oral y pùblico, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio considera que, no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. NELSON CORNIELIS en cuanto a dividir la continencia de la causa en relación a su defendido DAMASO MOGOLLON, por considerar que no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
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sábado, 18 de febrero de 2012
“SEGUNDO SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE TÉCNICAS DE LITIGACIÓN: TEMAS PROBATORIOS”
(CUPOS LIMITADOS¡¡¡)
SABADO 05 DE MAYO DE 2012
LUGAR: CARACAS, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, TORRE LETONIA, SALÓN OMEGA.
HORARIO: 8:00 AM – 5:00 PM
ORGANIZA Y ACREDITA: ALIANZA JURÍDICA con el apoyo del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS (CEJA - CHILE) en el marco de las réplicas locales del Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal y el AUSPICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ARGENTINA.
Todos los EXPOSITORES son EGRESADOS del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS con CURSO AVANZADO EN DESTREZAS DE LITIGACIÓN:
- DRA. NANCY GRANADILLO (VENEZUELA) – autora del libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES" (editorial Vadell - 1ra edición 2011 AGOTADO, actualmente 2da edición 2011 AGOTADA, proximamente 3ra edición), entre otros; Egresada de la "ACADEMIA DE DESTREZAS EN LITIGACIÓN" California Western School of Law, San Diego - Estados Unidos.
- DR. ANIBAL BRUNET (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUDESTE; Prologuista del Libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES".
- DRA. CECILIA MOLLO (ARGENTINA) - Abogada Adjunta de la Fiscalía Primera de Cámara en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- DR. LUIS DUACASTELLA (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUR.
INSCRIPCIONES: Valor de la inversión BSF. 500 por persona. Dirigido a Jueces, Fiscales, Abogados, Funcionarios y Estudiantes de Derecho.
Depósitos o Transferencias en la Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-1010-19-0001000605 a nombre de ALIANZA JURIDICA, RIF. V.15178406-9. Una vez efectuado el pago, enviar los datos de la Inscripción al email LITIGACIONVENEZUELA@GMAIL.COM, indicando el nombre del participante, número de cédula, número de voucher, teléfonos de contacto y correo electrónico, a los fines de asignarle el NÚMERO de asiento. Cualquier información adicional o para inscripciones, por los teléfonos 0212-319.78.49 / 0412.363.36.28 / 0424.147.81.37.
INCLUYE:
- Certificado de Participación, avalado por el CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMERICAS (CEJA-CHILE) y con el AUSPICIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (ARGENTINA)
- RESERVACIÓN de asientos numerados con su inscripción.
- Material de Apoyo (Carpeta con contenido de las Exposiciones de los Ponentes)
- Actividades prácticas con proyección de Videos.
- Refrigerios.
IMPORTANTE: NO HAY INSCRIPCIONES EL DÍA DEL SEMINARIO.
Mucho les agradeceríamos REENVIAR esta información a otros profesionales y estudiantes que tengan interés en la relevancia del presente Seminario, cuya finalidad es abarcar los aspectos más innovadores de la actualidad en el derecho procesal como son: las TÉCNICAS DE LITIGACIÓN, siendo importante destacar que su contenido será dictado por un grupo de Expositores especializados en la materia y debidamente AVALADOS para impartir tales Temas... GRACIAS¡¡¡
--
ALIANZA JURÍDICA, N.C.G.C.
Caracas, Venezuela
Número de RIF. V.15178406-9
contactos:
0212/319.78.49
0412/363.36.28
0424/147.81.37
Organización de Cursos, Seminarios, Congresos, Talleres, Jornadas y, en general, actividades académicas dirigidas a desarrollar las Técnicas de Litigación en todas las áreas Jurídicas, así como otros temas actuales y relevantes del Derecho.
SABADO 05 DE MAYO DE 2012
LUGAR: CARACAS, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, TORRE LETONIA, SALÓN OMEGA.
HORARIO: 8:00 AM – 5:00 PM
ORGANIZA Y ACREDITA: ALIANZA JURÍDICA con el apoyo del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS (CEJA - CHILE) en el marco de las réplicas locales del Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal y el AUSPICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ARGENTINA.
Todos los EXPOSITORES son EGRESADOS del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS con CURSO AVANZADO EN DESTREZAS DE LITIGACIÓN:
- DRA. NANCY GRANADILLO (VENEZUELA) – autora del libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES" (editorial Vadell - 1ra edición 2011 AGOTADO, actualmente 2da edición 2011 AGOTADA, proximamente 3ra edición), entre otros; Egresada de la "ACADEMIA DE DESTREZAS EN LITIGACIÓN" California Western School of Law, San Diego - Estados Unidos.
- DR. ANIBAL BRUNET (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUDESTE; Prologuista del Libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES".
- DRA. CECILIA MOLLO (ARGENTINA) - Abogada Adjunta de la Fiscalía Primera de Cámara en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- DR. LUIS DUACASTELLA (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUR.
INSCRIPCIONES: Valor de la inversión BSF. 500 por persona. Dirigido a Jueces, Fiscales, Abogados, Funcionarios y Estudiantes de Derecho.
Depósitos o Transferencias en la Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-1010-19-0001000605 a nombre de ALIANZA JURIDICA, RIF. V.15178406-9. Una vez efectuado el pago, enviar los datos de la Inscripción al email LITIGACIONVENEZUELA@GMAIL.COM, indicando el nombre del participante, número de cédula, número de voucher, teléfonos de contacto y correo electrónico, a los fines de asignarle el NÚMERO de asiento. Cualquier información adicional o para inscripciones, por los teléfonos 0212-319.78.49 / 0412.363.36.28 / 0424.147.81.37.
INCLUYE:
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- Refrigerios.
IMPORTANTE: NO HAY INSCRIPCIONES EL DÍA DEL SEMINARIO.
Mucho les agradeceríamos REENVIAR esta información a otros profesionales y estudiantes que tengan interés en la relevancia del presente Seminario, cuya finalidad es abarcar los aspectos más innovadores de la actualidad en el derecho procesal como son: las TÉCNICAS DE LITIGACIÓN, siendo importante destacar que su contenido será dictado por un grupo de Expositores especializados en la materia y debidamente AVALADOS para impartir tales Temas... GRACIAS¡¡¡
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Caracas, Venezuela
Número de RIF. V.15178406-9
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CURSO SOBRE TEORÍA GENERAL DEL DELITO
Sábado, 24 de marzo de 2012
Hotel Comercio, Av. Márques del Púmar/Av.23 de Enero, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Barinas-Venezuela.
CURSO SOBRE TEORÍA GENERAL DEL DELITO.
Facilitador: Dr. Andrés Mora Martínez.
Penalista - Criminologo & Constitucionalista.
Temario:
LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN.
LA TIPICIDAD;
Tipo penal y tipicidad, el objeto, la conducta, resultado, nexo causal, determinación del riesgo, prohibición de regreso y acción de terceros.
LA ANTIJURICIDAD;
Clases de antijuricidad, causales de ausencia de responsabilidad penal, obrar con el estricto cumplimiento de un deber, Obrar en cumplimiento de orden legitima, Obrar en ejercicio de un derecho, Obrar por defender un derecho propio o ajeno, Estado de necesidad, diferencia entre estado de necesidad y legítima defensa, del error.
LA IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD;
Criterios que explican la inimputabilidad, Trastorno mental, Psicosis, Trastorno mental transitorio preordenado, la minoría de edad.
LA CULPABILIDAD;
Formas de culpabilidad, dolo, clases de dolo, dolo directo, indirecto y eventual, la culpa, la culpa con y sin representación, factores generadores de la culpa, la preterintención.
LA PUNIBILIDAD;
Teoría de la pena, funciones de la pena, penas privativas, circunstancias modificadoras de la punibilidad,
Fecha: Sábado 24 de Marzo de 2012
Hora: 8am. -3pm.
Inversión: 400,00Bs.
Incluye : Certificado por 8hrs Académicas, refrigerio, Material de apoyo vía correo electrónico.
Banco Mercantil 01050759651759006297 cuenta corriente, a nombre de Angelina Roa de Rojas.
Formaliza tu inscripción enviando tus datos(Nombre, Apellido , C.I.), Nº de Voucher, con el monto y fecha al correo ; angeliroa@hotmail.com.
Mas Informacion: Dra. Angelina Roa. Tlf. 0424-5081422/0426-6786557
Hotel Comercio, Av. Márques del Púmar/Av.23 de Enero, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Barinas-Venezuela.
CURSO SOBRE TEORÍA GENERAL DEL DELITO.
Facilitador: Dr. Andrés Mora Martínez.
Penalista - Criminologo & Constitucionalista.
Temario:
LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN.
LA TIPICIDAD;
Tipo penal y tipicidad, el objeto, la conducta, resultado, nexo causal, determinación del riesgo, prohibición de regreso y acción de terceros.
LA ANTIJURICIDAD;
Clases de antijuricidad, causales de ausencia de responsabilidad penal, obrar con el estricto cumplimiento de un deber, Obrar en cumplimiento de orden legitima, Obrar en ejercicio de un derecho, Obrar por defender un derecho propio o ajeno, Estado de necesidad, diferencia entre estado de necesidad y legítima defensa, del error.
LA IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD;
Criterios que explican la inimputabilidad, Trastorno mental, Psicosis, Trastorno mental transitorio preordenado, la minoría de edad.
LA CULPABILIDAD;
Formas de culpabilidad, dolo, clases de dolo, dolo directo, indirecto y eventual, la culpa, la culpa con y sin representación, factores generadores de la culpa, la preterintención.
LA PUNIBILIDAD;
Teoría de la pena, funciones de la pena, penas privativas, circunstancias modificadoras de la punibilidad,
Fecha: Sábado 24 de Marzo de 2012
Hora: 8am. -3pm.
Inversión: 400,00Bs.
Incluye : Certificado por 8hrs Académicas, refrigerio, Material de apoyo vía correo electrónico.
Banco Mercantil 01050759651759006297 cuenta corriente, a nombre de Angelina Roa de Rojas.
Formaliza tu inscripción enviando tus datos(Nombre, Apellido , C.I.), Nº de Voucher, con el monto y fecha al correo ; angeliroa@hotmail.com.
Mas Informacion: Dra. Angelina Roa. Tlf. 0424-5081422/0426-6786557
viernes, 17 de febrero de 2012
Ecuador - Expertos de 6 países brindarán seminario en Ecuador sobre Derecho Penal
por ANDES/@oscurantodeluna » 18:33 - 14 feb 2012
Quito, 14 feb (Andes).-Expertos de España, Alemania, Argentina, Brasil, Costa Rica y Ecuador serán los expositores del seminario “Hacia un nuevo Derecho Penal en Ecuador”, organizado por el Ministerio de Justicia, en Quito.
El objetivo del encuentro es identificar los problemas producidos en el desarrollo del vigente Derecho Penal, para ser debatidos en el foro jurídico.
Los conferencistas serán el español Francisco Muñoz, el alemán Jan-Michael Simon, la argentina Josefina Minata, el brasileño Antonio Suxberger y el costarricense Álex Rodríguez.
Mientras que por el Ecuador expondrán Johana Pesántez, ministra de Justicia; Fernando Yávar, vocal de la Judicatura, y el abogado Ramiro García.
El evento gratuito será en el Palacio de Justicia de la capital, del 5 al 9 de marzo.
http://andes.info.ec/judicial/expertos-de-6-paises-brindaran-seminario-en-ecuador-sobre-derecho-penal-140928.html
Quito, 14 feb (Andes).-Expertos de España, Alemania, Argentina, Brasil, Costa Rica y Ecuador serán los expositores del seminario “Hacia un nuevo Derecho Penal en Ecuador”, organizado por el Ministerio de Justicia, en Quito.
El objetivo del encuentro es identificar los problemas producidos en el desarrollo del vigente Derecho Penal, para ser debatidos en el foro jurídico.
Los conferencistas serán el español Francisco Muñoz, el alemán Jan-Michael Simon, la argentina Josefina Minata, el brasileño Antonio Suxberger y el costarricense Álex Rodríguez.
Mientras que por el Ecuador expondrán Johana Pesántez, ministra de Justicia; Fernando Yávar, vocal de la Judicatura, y el abogado Ramiro García.
El evento gratuito será en el Palacio de Justicia de la capital, del 5 al 9 de marzo.
http://andes.info.ec/judicial/expertos-de-6-paises-brindaran-seminario-en-ecuador-sobre-derecho-penal-140928.html
I TALLER ANÁLISIS DE PRUEBAS CRIMINALISTICAS Y FORENSES
Sábado, 31 de marzo de 2012
8:30 - 17:00
Casa de la Cultura Carlos Gauna, Avenida las Lagrimas, Acarigua - Araure Estado Portuguesa.
I TALLER
ANALISIS DE PRUEBAS CRIMINALISTICAS Y FORENSES EN LOS CASOS DE HOMICIDIOS CON ARMAS DE FUEGO ADAPTADO Y ACTUALIZADO AL "MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS”
.:::::::: Dirigido a Abogados, Estudiantes y Público en General :::::::.
.::TEMÁTICA::.
Sitio del suceso, escena y levantamiento del crimen. Bisel, impacto y orificio. Bala, proyectil, concha, pólvora y fulminante. Ensayo del luminol. Experticia balística. Trayectoria Balística. Peritaciones de carácter médico legal en cadáveres. Levantamiento del cadáver. Orificio de entrada y salida del proyectil. Protocolo de autopsia e informe de Exhumación.
.::PONENTES::.
Dr. Mario Del Giudice
Experto en Criminalística y Profesor en la USM y IUPOLC
Dra. Antonietta de Dominicis
Médico Patóloga Forense y Profesora de la UCAB y USM
.::INCLUYE::.
Certificado por 8 Horas Académicas, Refrigerio y Material de Apoyo por Correo Electrónico.
.::INVERSIÓN::.
Estudiantes: 300 Bs
Profesionales y Público en General: 350Bs.
.::INFORMACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE INSCRIPCIÓN::.
por los Teléfonos: 0426 – 8543812 / 0426 – 8543934
Correo electrónico: nh_sp@hotmail.com
Facebook: Asociación Civil Centro de Estudios Jurídicos para la Excelencia CEJE
Para Inscripciones: Realizar depósito o transferencia en el Banco Banesco Cuenta de Ahorro: 0134-0352-07-3522956251 A nombre de Noheli Herrera
.::NOTA::.
PRESENTAR CARNET DE ESTUDIANTE EL DÍA DEL EVENTO.
8:30 - 17:00
Casa de la Cultura Carlos Gauna, Avenida las Lagrimas, Acarigua - Araure Estado Portuguesa.
I TALLER
ANALISIS DE PRUEBAS CRIMINALISTICAS Y FORENSES EN LOS CASOS DE HOMICIDIOS CON ARMAS DE FUEGO ADAPTADO Y ACTUALIZADO AL "MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS”
.:::::::: Dirigido a Abogados, Estudiantes y Público en General :::::::.
.::TEMÁTICA::.
Sitio del suceso, escena y levantamiento del crimen. Bisel, impacto y orificio. Bala, proyectil, concha, pólvora y fulminante. Ensayo del luminol. Experticia balística. Trayectoria Balística. Peritaciones de carácter médico legal en cadáveres. Levantamiento del cadáver. Orificio de entrada y salida del proyectil. Protocolo de autopsia e informe de Exhumación.
.::PONENTES::.
Dr. Mario Del Giudice
Experto en Criminalística y Profesor en la USM y IUPOLC
Dra. Antonietta de Dominicis
Médico Patóloga Forense y Profesora de la UCAB y USM
.::INCLUYE::.
Certificado por 8 Horas Académicas, Refrigerio y Material de Apoyo por Correo Electrónico.
.::INVERSIÓN::.
Estudiantes: 300 Bs
Profesionales y Público en General: 350Bs.
.::INFORMACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE INSCRIPCIÓN::.
por los Teléfonos: 0426 – 8543812 / 0426 – 8543934
Correo electrónico: nh_sp@hotmail.com
Facebook: Asociación Civil Centro de Estudios Jurídicos para la Excelencia CEJE
Para Inscripciones: Realizar depósito o transferencia en el Banco Banesco Cuenta de Ahorro: 0134-0352-07-3522956251 A nombre de Noheli Herrera
.::NOTA::.
PRESENTAR CARNET DE ESTUDIANTE EL DÍA DEL EVENTO.
jueves, 9 de febrero de 2012
Sentencia del TSJ que declara la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 2 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio nro. ANS-025/2012 de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió un ejemplar de la “LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”, sancionada por ese órgano deliberante en sesión ordinaria del 31 de enero de 2012, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
El Título I del instrumento jurídico remitido a esta Sala, denominado “Disposiciones Generales”, establece las bases fundamentales de aquél, tales como su objeto, ámbito de aplicación, el alcance extraterritorial de las normas contenidas en dicho instrumento, y también las definiciones de acto terrorista, agentes de operaciones encubiertas, aseguramiento preventivo o incautación, bienes abandonados o no reclamados, bienes, confiscación, decomiso, delincuencia organizada, delitos graves, fondos, grupo estructurado, interpuesta persona, íntimo asociado, operación inusual, actividad sospechosa, organización terrorista, órgano o ente de control, persona expuesta políticamente, producto del delito, sujetos obligados, terrorista individual y legitimación de capitales (artículos 1 al 4). Asimismo, el mencionado título dispone la creación y las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también lo relacionado con la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia (artículos 5 y 6).
El Título II, denominado “De la Prevención, Control, Fiscalización y Sanción”, sistematiza en sus cinco capítulos lo relativo a la prevención, a las obligaciones y sanciones, a las medidas de prevención, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera) y a los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público, respectivamente (artículos 7 al 26).
El Título III, denominado por el legislador “De los Delitos y las Penas”, se encuentra conformado por nueve capítulos, los cuales establecen las disposiciones generales, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos contra las personas, los delitos contra la Administración de Justicia, los delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, respectivamente (artículos 27 al 53).
El Título IV, designado “De los Bienes y su Administración”, establece el régimen del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, así como también establece el destino de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. Igualmente, regula lo relativo al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, a los depositarios o depositarias o administradores o administradoras, al procedimiento especial en decomiso de bienes, a la devolución de bienes, al procedimiento especial por abandono, a la administración de recursos y al destino de recursos excedentes (artículos 54 al 62).
El Título V, denominado “De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales”, se encuentra compuesto por cinco capítulos, los cuales establecen las disposiciones relativas al procedimiento aplicable, a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, a la jurisdicción internacional, a la cooperación internacional y a la cooperación judicial recíproca, respectivamente (artículos 63 al 89).
Finalmente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo contiene seis “Disposiciones Transitorias” dirigidas a tornar operativas las normas contenidas en dicho instrumento jurídico; una única “Disposición Derogatoria” que establece los efectos derogatorios de la citada ley y tres “Disposiciones Finales”, que establecen, en primer lugar, el régimen aplicable a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esa ley, relacionados con la materia de drogas; en segundo lugar, la regulación vía reglamento del control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados; y por último, la fijación de su entrada en vigencia
II
DE LA COMPETENCIA
Tal y como se reseñó en el encabezado de esta decisión, el Presidente de la Asamblea Nacional remitió a esta Sala Constitucional la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, con el fin de que ésta se pronuncie acerca de su carácter orgánico.
Dicho esto, como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido y, en ese sentido, de acuerdo con el citado precepto, a la Sala Constitucional le corresponde determinar, mediante un control jurídico a priori, si revisten el carácter invocado “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas”, al disponer la aludida disposición que: “Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter (...)”. (Subrayado de esta Sala)
En este sentido, la Sala ha venido asumiendo su competencia atribuida directamente por la aludida norma constitucional y así lo ha declarado en distintas oportunidades, según se desprende de las sentencias 537/2000, del 12 de junio, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”; 811/2001, del 22 de mayo, caso: “Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados”; 2.541/2001, del 5 de diciembre, caso: “Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”; 2.542/2001, del 5 de diciembre, caso: “Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”; 2.552/2001, del 12 de noviembre, caso: “Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola”; 1.723/2002, del 31 de julio, caso: “Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad”; 229/2007, del 14 de febrero, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”; 1.255/2008, del 31 de julio, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”; 1.565/2008, del 21 de octubre, caso: “Ley Orgánica de Gestión Integral de Riesgo Socionatural y Tecnológico”, y 1.767/2011, del 22 de noviembre, caso: “Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial”, entre otras.
Correlativamente, el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para: “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros” (Subrayado de esta Sala).
Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la Asamblea Nacional tiene como objeto que esta Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico de la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se establece.
III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA DENOMINADA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala, en sentencia nro. 537/2000, del 12 de junio, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; y el otro, que obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha fijado que la característica predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala nro. 229/2007, del 14 de febrero).
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Sentencia de esta Sala nro. 34/2004, del 26 de enero).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala nro. 2573/2002 del 16 de octubre)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “… prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 1).
Asimismo, la ley antes mencionada crea y define las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual, por mandato expreso de dicho instrumento, dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, y será el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia (artículos 5 y 6).
Por otra parte, dicha ley articula todo un sistema para la prevención, control, fiscalización y sanción en materia de delincuencia organizada, precisando los órganos y entes que lo conforman (artículo 7), y sus respectivas obligaciones (artículo 8).
En este mismo contexto, la ley sometida a examen de esta Sala dispone la creación de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, y el cual dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas (artículo 24), definiendo también las atribuciones de dicho órgano (artículo 25).
Igualmente, dicha la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título III, establece un listado de delitos con sus respectivas penas, concretamente, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos contra las personas, los delitos contra la administración de justicia, los delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, respectivamente (artículos 34 al 53).
Por su parte, en el Título IV, la ley cuya organicidad aquí se examina, sistematiza el régimen para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, creando a tal efecto un servicio especializado, desconcentrado y dependiente del órgano rector, el cual estará encargado de la materialización de dichas actividades (artículo 54).
Entonces, para afirmar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe indicarse que ésta establece disposiciones que organizan y fijan el régimen competencial de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Ejecutivo. Visto desde esta perspectiva, el texto legislativo sometido a consideración de esta Sala es susceptible de ser catalogado, sin lugar a dudas, como una ley orgánica en los términos descritos en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una ley dictada “… para organizar los poderes públicos”.
En segundo lugar, se observa que la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en su Título III un catálogo de tipos penales, a los cuales asigna penas privativas de libertad, circunstancia que, en criterio de esta Sala Constitucional, constituye un segundo motivo para reconocerle su carácter orgánico, por tratarse de una ley dictada “… para desarrollar derechos constitucionales”.
En este sentido, se considera como “desarrollo” cualquier clase de regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas que impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas penales), en virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de una norma penal que defina un delito y prevea una pena para su realización, implica necesariamente la limitación de derechos constitucionales. Desde este enfoque, los tipos penales constituyen una reducción del principio general de libertad, en el sentido de que prohíben la realización de una actividad que no era penalmente ilícita antes de la creación de aquéllos. Asimismo, la previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad.
A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Siendo así, concluye esta Sala que, vista desde esta segunda perspectiva, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo también se adapta a la descripción del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desarrolla derechos constitucionales, en tanto las normas penales en ella contenidas configuran una clara regulación del derecho a la libertad, conforme a los criterios expresados ut supra.
Con base en los planteamientos expuestos en el presente fallo, y conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido material de dicho texto normativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase a la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de FEBRERO de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N°. 12-0156
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 2 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio nro. ANS-025/2012 de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió un ejemplar de la “LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”, sancionada por ese órgano deliberante en sesión ordinaria del 31 de enero de 2012, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
El Título I del instrumento jurídico remitido a esta Sala, denominado “Disposiciones Generales”, establece las bases fundamentales de aquél, tales como su objeto, ámbito de aplicación, el alcance extraterritorial de las normas contenidas en dicho instrumento, y también las definiciones de acto terrorista, agentes de operaciones encubiertas, aseguramiento preventivo o incautación, bienes abandonados o no reclamados, bienes, confiscación, decomiso, delincuencia organizada, delitos graves, fondos, grupo estructurado, interpuesta persona, íntimo asociado, operación inusual, actividad sospechosa, organización terrorista, órgano o ente de control, persona expuesta políticamente, producto del delito, sujetos obligados, terrorista individual y legitimación de capitales (artículos 1 al 4). Asimismo, el mencionado título dispone la creación y las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también lo relacionado con la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia (artículos 5 y 6).
El Título II, denominado “De la Prevención, Control, Fiscalización y Sanción”, sistematiza en sus cinco capítulos lo relativo a la prevención, a las obligaciones y sanciones, a las medidas de prevención, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera) y a los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público, respectivamente (artículos 7 al 26).
El Título III, denominado por el legislador “De los Delitos y las Penas”, se encuentra conformado por nueve capítulos, los cuales establecen las disposiciones generales, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos contra las personas, los delitos contra la Administración de Justicia, los delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, respectivamente (artículos 27 al 53).
El Título IV, designado “De los Bienes y su Administración”, establece el régimen del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, así como también establece el destino de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. Igualmente, regula lo relativo al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, a los depositarios o depositarias o administradores o administradoras, al procedimiento especial en decomiso de bienes, a la devolución de bienes, al procedimiento especial por abandono, a la administración de recursos y al destino de recursos excedentes (artículos 54 al 62).
El Título V, denominado “De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales”, se encuentra compuesto por cinco capítulos, los cuales establecen las disposiciones relativas al procedimiento aplicable, a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, a la jurisdicción internacional, a la cooperación internacional y a la cooperación judicial recíproca, respectivamente (artículos 63 al 89).
Finalmente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo contiene seis “Disposiciones Transitorias” dirigidas a tornar operativas las normas contenidas en dicho instrumento jurídico; una única “Disposición Derogatoria” que establece los efectos derogatorios de la citada ley y tres “Disposiciones Finales”, que establecen, en primer lugar, el régimen aplicable a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esa ley, relacionados con la materia de drogas; en segundo lugar, la regulación vía reglamento del control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados; y por último, la fijación de su entrada en vigencia
II
DE LA COMPETENCIA
Tal y como se reseñó en el encabezado de esta decisión, el Presidente de la Asamblea Nacional remitió a esta Sala Constitucional la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, con el fin de que ésta se pronuncie acerca de su carácter orgánico.
Dicho esto, como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido y, en ese sentido, de acuerdo con el citado precepto, a la Sala Constitucional le corresponde determinar, mediante un control jurídico a priori, si revisten el carácter invocado “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas”, al disponer la aludida disposición que: “Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter (...)”. (Subrayado de esta Sala)
En este sentido, la Sala ha venido asumiendo su competencia atribuida directamente por la aludida norma constitucional y así lo ha declarado en distintas oportunidades, según se desprende de las sentencias 537/2000, del 12 de junio, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”; 811/2001, del 22 de mayo, caso: “Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados”; 2.541/2001, del 5 de diciembre, caso: “Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”; 2.542/2001, del 5 de diciembre, caso: “Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”; 2.552/2001, del 12 de noviembre, caso: “Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola”; 1.723/2002, del 31 de julio, caso: “Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad”; 229/2007, del 14 de febrero, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”; 1.255/2008, del 31 de julio, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”; 1.565/2008, del 21 de octubre, caso: “Ley Orgánica de Gestión Integral de Riesgo Socionatural y Tecnológico”, y 1.767/2011, del 22 de noviembre, caso: “Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial”, entre otras.
Correlativamente, el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para: “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros” (Subrayado de esta Sala).
Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la Asamblea Nacional tiene como objeto que esta Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico de la sancionada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se establece.
III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA DENOMINADA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala, en sentencia nro. 537/2000, del 12 de junio, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; y el otro, que obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha fijado que la característica predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala nro. 229/2007, del 14 de febrero).
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Sentencia de esta Sala nro. 34/2004, del 26 de enero).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala nro. 2573/2002 del 16 de octubre)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “… prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 1).
Asimismo, la ley antes mencionada crea y define las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual, por mandato expreso de dicho instrumento, dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, y será el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia (artículos 5 y 6).
Por otra parte, dicha ley articula todo un sistema para la prevención, control, fiscalización y sanción en materia de delincuencia organizada, precisando los órganos y entes que lo conforman (artículo 7), y sus respectivas obligaciones (artículo 8).
En este mismo contexto, la ley sometida a examen de esta Sala dispone la creación de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, y el cual dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas (artículo 24), definiendo también las atribuciones de dicho órgano (artículo 25).
Igualmente, dicha la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título III, establece un listado de delitos con sus respectivas penas, concretamente, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos contra las personas, los delitos contra la administración de justicia, los delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, respectivamente (artículos 34 al 53).
Por su parte, en el Título IV, la ley cuya organicidad aquí se examina, sistematiza el régimen para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, creando a tal efecto un servicio especializado, desconcentrado y dependiente del órgano rector, el cual estará encargado de la materialización de dichas actividades (artículo 54).
Entonces, para afirmar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe indicarse que ésta establece disposiciones que organizan y fijan el régimen competencial de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Ejecutivo. Visto desde esta perspectiva, el texto legislativo sometido a consideración de esta Sala es susceptible de ser catalogado, sin lugar a dudas, como una ley orgánica en los términos descritos en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una ley dictada “… para organizar los poderes públicos”.
En segundo lugar, se observa que la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en su Título III un catálogo de tipos penales, a los cuales asigna penas privativas de libertad, circunstancia que, en criterio de esta Sala Constitucional, constituye un segundo motivo para reconocerle su carácter orgánico, por tratarse de una ley dictada “… para desarrollar derechos constitucionales”.
En este sentido, se considera como “desarrollo” cualquier clase de regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas que impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas penales), en virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de una norma penal que defina un delito y prevea una pena para su realización, implica necesariamente la limitación de derechos constitucionales. Desde este enfoque, los tipos penales constituyen una reducción del principio general de libertad, en el sentido de que prohíben la realización de una actividad que no era penalmente ilícita antes de la creación de aquéllos. Asimismo, la previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad.
A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Siendo así, concluye esta Sala que, vista desde esta segunda perspectiva, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo también se adapta a la descripción del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desarrolla derechos constitucionales, en tanto las normas penales en ella contenidas configuran una clara regulación del derecho a la libertad, conforme a los criterios expresados ut supra.
Con base en los planteamientos expuestos en el presente fallo, y conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido material de dicho texto normativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
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La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N°. 12-0156
domingo, 22 de enero de 2012
Taller de Oratoria Para Juicios Orales
Sábado, 11 de febrero de 2012
Hora
De la(s) 8:00 a la(s) 11:00
Dónde
Sede de la Fundación Nacional Construyendo Futuro.
Descripción
Facilitador: Dr. Germán Brea.
TEMÁTICA.
Las formalidades del juicio oral.
Práctica del rol de Fiscal y Defensor.
Visión práctica del juicio oral (película).
El dominio del público y del escenario forense.
Manejo del miedo escénico, expresión corporal y lenguaje de la mirada, el contacto visual.
Las técnicas de preguntas y repreguntas, preguntas abiertas y cerradas, el inicio del debate y las conclusiones.
Las objeciones y los recursos en audiencia, la última jurisprudencia en fase de juicio.
Fecha: Sabado 11/02/2011. Hora: 8:00 am
Lugar: Sede de la Fundación nacional Construyendo Futuro.
Trigal Centro, Calle Pocaterra, Casa 95-5 de esquina color amarilla con verde al lado del Colegio Juan Jacobo Russeau. Valencia - Edo Carabobo.
Inversión: 250 Bs. (CUPOS LIMITADOS)
Banco: BOD. 0116-0014-07-0012723045 cta. corriente.
Banco: BNC. 0191-0022-79-2122015321 cta. corriente.
A nombre de: FUNDACIÓN NACIONAL CONSTRUYENDO FUTURO (FUNACF).
Formaliza tu inscripción enviando tu nombre, apellido, cédula de identidad, nro de voucher con el monto, fecha y el nombre del taller al correo: funacf@hotmail.com
más información al: 0414-4369909 / 0414-5819984
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Fecha: Sabado 11/02/2011. Hora: 8:00 am
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jueves, 19 de enero de 2012
Decisión de jueces penales podría “enchavar” plan Varela contra retardo procesal
Diario la Región
Por redaccion – 18 enero, 2012
Publicado en: Nacionales
DANIEL TRUJILLO
Aunque una de las metas que la ministra Iris Varela le prometió cumplir al Presidente Chávez, fue acabar con el retardo procesal y la corruptela que cunde en los distintos Circuitos Penales, entre otras cosas por la gran cantidad de expedientes que deben procesar los jueces y las mafias que cobran para trasladar los reos a tribunales. Sus grandes esfuerzos por acabar con el mal, podrían verse frustrados por una nueva causa, que se une al rosario de problemas que presentan las cárceles venezolanas; una reciente decisión de la Corte de Apelaciones de Caracas y replicada por todo el país, de rotar a los jueces penales de primera instancia anualmente, de sus tribunales a otros juzgados, convirtiéndose en un infranqueable obstáculo que paradójicamente la burocracia judicial no ha querido corregir. Ayer, el abogado de la ONG Justicia y Proceso José Luis Tamayo, haciéndole un gran favor a la ministra Varela, solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una medida cautelar que deje sin efecto la decisión, pues a su criterio no sólo vulnera los derechos colectivos de muchos procesados que van a quedar sin “justicia”, sino que agrava sobre manera el grave problema de retardo procesal, por la posibilidad de repetir el proceso por expresar orden del Código Orgánico Procesal Penal.
Un obstáculo para el plan Varela
Consciente de que Venezuela es uno de los pocos países del mundo, donde más del 66 por ciento de los privados de libertad, llevan años encerrados sin ser juzgados, ni penados, vale decir, están recluidos mientras se deciden sus causas. La ministra de Asuntos penitenciarios, entre octubre y diciembre del año pasado, haciéndose eco de las declaraciones de la fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz, quien en diversas ocasiones ha expresado que "es un problema con el cual hay que acabar", agarró el toro por los cachos e inició un plan para combatir el retardo procesal en los ocho principales centros de reclusión del país, mediante la instalación de salas de audiencia permanente en esos recintos, con el objeto de revisar “in situ” cada causa y otorgar los beneficios procesales de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. El pasado 11 de enero, la ministra informaría del reimpulso del operativo acompañada de los tribunales de la República, empezando por los presidentes de los circuitos judiciales, penales y los distintos jueces de Control, Juicio y Ejecución, formando también parte del plan el Ministerio Público y la Defensoría Pública, que comenzaría en los ocho centros penitenciarios con mayor población y se extendería posteriormente a los 57 que tiene el país para finales de enero. Sin embargo, una decisión del día lunes 16, dictada por la Corte de Apelaciones de Caracas, que ordenó la rotación de los jueces en funciones de Juicio, provocaría la interrupción de más de 250 juicios en curso en los 30 tribunales del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia el agravamiento del problema del retardo procesal, asestándole un duro golpe al plan de la ministra Varela, que ya en reiteradas oportunidades se ha quejado de la lentitud de jueces y fiscales a la hora de trasladarse a los penales. Por lo que algunos ya se han atrevido a formular, que la decisión de los jueces penales, constituye una suerte de “venganza” contra la labor de Varela, que ha echado el carro de leña sobre el Poder Judicial, acusándolos de ser los responsables del hacinamiento carcelario producto de un incontrolable retardo procesal.
Juicios tendrán que repetirse
Ayer, el abogado la ONG Justicia y Proceso José Luis Tamayo, argüía que la decisión de la Corte de Apelaciones de Caracas, es contraria al plan que desde el ministerio ha comenzado el gobierno para descongestionar las cárceles y acelerar los procesos penales, pero además que se le hace un flaco favor a la justicia penal; pues la resolución administrativa de los jueces, constituye una “gravísima irresponsabilidad que no tiene cabida en un Estado social democrático de derecho y justicia”. El profesional explicaría, que aunque el Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces deben rotar anualmente, esto no se puede hacer causando perjuicio a los procesados, pues se corre el riesgo que deban sufrir juicios dobles, excediendo su reclusión, inclusive a los años de pena por el delito cometido". Tamayo insistió que las interrupciones de los procesos penales serán inevitables, porque el COPP prescribe que el juez que inicie un juicio debe terminarlo. "Van a tener que repetirse todas las audiencias. Esto va a ocasionar nuevas protestas por parte de los procesados, que se sumarán a las existentes creando otro caos carcelario, significando un costo económico, material y humano muy importante para el Estado, es decir, se está causando un gravísimo perjuicio al patrimonio público, pero también una zancadilla premeditada a la labor de la ministra Varela". Denunciando que hay intereses completamente contrarios a la administración de justicia, porque las rotaciones fueron establecidas para formar a los jueces de primera instancia, no para paralizar las causas o reponer audiencias. "Aquí se hacen de manera selectiva, se rota un juez de un tribunal a otro o se rotan jueces de las mismas salas de la Corte de Apelaciones, lo que contradice al COPP".
La última palabra la tiene el TSJ
Presumiendo que la decisión de la Corte de Apelaciones de Caracas, afectará por lo menos a más de 300 procesados protagonistas de igual cantidad de juicios y bajo el temor de que esos procesos sean anulados. José Luis Tamayo, acudió este martes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer una demanda por intereses colectivos, con la cual espera que la medida sea dejada sin efecto, para evitar que el problema carcelario siga agravándose y el retardo procesal continúe presente en los recintos penitenciarios del país. Para el penalista, ahora la última palabra la tendrá la Sala Constitucional y su presidenta Luisa Estela Morales, quien se comprometió también con Chávez de colaborar con la ministra Iris Varela en la solución de una justicia penal más expedita. “Será la Sala Constitucional la que debe demostrar ahora que existe no sólo voluntad política para ponerle coto al problema del retardo procesal, sino voluntad jurídica para dejar sin efecto una decisión, que desde mi perspectiva, constituye un boicot al esfuerzo que viene haciendo la ministra Iris Varela”. Denunciando que la Sala Constitucional debe meterle la lupa a los actos que se cometen en la Corte de Apelaciones, pues “…allí no se está rotando a los jueces, se están movilizando, pues se ha enviado a un juez de Juicio a otro de Juicio”. Rematando con el argumento de que “se están rotando a miembros de las salas de la Corte de Apelaciones, lo cual no está previsto en la ley”. Por lo visto a la magistrada Luisa Estela, presidente del TSJ y de la Sala Constitucional, le ha caído en sus manos una papa muy caliente, pues no sólo deberá enfrentar la presión de la “incandescente” ministra Varela y del propio Presidente Chávez, sino que sobre sus hombros reposará la difícil tarea de destrabar el juego entre el Poder Judicial y la ministra Varela o darle la razón a los jueces penales desechando el proceso, bajo el argumento de que Tamayo carece de legitimidad para intentar una acción por intereses colectivos a favor de los reclusos. Esta última decisión sería muy peligrosa, y dejaría a la Sala Constitucional en la incómoda y embarazosa posición, de ser precisamente la garante de los derechos constitucionales, quien le cercene a los procesados la garantía constitucional a la tutela jurídica efectiva, que implica no solamente intervenir en un proceso justo, sino obtener una sentencia en tiempo oportuno de conformidad con los lapsos previstos en la ley. Lo que convertiría a la Sala Constitucional en villana frente a los reos, pues se haría parte del problema y no parte de la solución, dándole más vida una máxima romana que se apoderó de las cárceles, pues, la justicia tardía es justicia denegada y más, si se ratifica desde el más alto tribunal...
http://www.diarioregion.com/2012/01/18/decision-de-jueces-penales-podria-enchavar-plan-varela-contra-retardo-procesal/
Por redaccion – 18 enero, 2012
Publicado en: Nacionales
DANIEL TRUJILLO
Aunque una de las metas que la ministra Iris Varela le prometió cumplir al Presidente Chávez, fue acabar con el retardo procesal y la corruptela que cunde en los distintos Circuitos Penales, entre otras cosas por la gran cantidad de expedientes que deben procesar los jueces y las mafias que cobran para trasladar los reos a tribunales. Sus grandes esfuerzos por acabar con el mal, podrían verse frustrados por una nueva causa, que se une al rosario de problemas que presentan las cárceles venezolanas; una reciente decisión de la Corte de Apelaciones de Caracas y replicada por todo el país, de rotar a los jueces penales de primera instancia anualmente, de sus tribunales a otros juzgados, convirtiéndose en un infranqueable obstáculo que paradójicamente la burocracia judicial no ha querido corregir. Ayer, el abogado de la ONG Justicia y Proceso José Luis Tamayo, haciéndole un gran favor a la ministra Varela, solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una medida cautelar que deje sin efecto la decisión, pues a su criterio no sólo vulnera los derechos colectivos de muchos procesados que van a quedar sin “justicia”, sino que agrava sobre manera el grave problema de retardo procesal, por la posibilidad de repetir el proceso por expresar orden del Código Orgánico Procesal Penal.
Un obstáculo para el plan Varela
Consciente de que Venezuela es uno de los pocos países del mundo, donde más del 66 por ciento de los privados de libertad, llevan años encerrados sin ser juzgados, ni penados, vale decir, están recluidos mientras se deciden sus causas. La ministra de Asuntos penitenciarios, entre octubre y diciembre del año pasado, haciéndose eco de las declaraciones de la fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz, quien en diversas ocasiones ha expresado que "es un problema con el cual hay que acabar", agarró el toro por los cachos e inició un plan para combatir el retardo procesal en los ocho principales centros de reclusión del país, mediante la instalación de salas de audiencia permanente en esos recintos, con el objeto de revisar “in situ” cada causa y otorgar los beneficios procesales de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. El pasado 11 de enero, la ministra informaría del reimpulso del operativo acompañada de los tribunales de la República, empezando por los presidentes de los circuitos judiciales, penales y los distintos jueces de Control, Juicio y Ejecución, formando también parte del plan el Ministerio Público y la Defensoría Pública, que comenzaría en los ocho centros penitenciarios con mayor población y se extendería posteriormente a los 57 que tiene el país para finales de enero. Sin embargo, una decisión del día lunes 16, dictada por la Corte de Apelaciones de Caracas, que ordenó la rotación de los jueces en funciones de Juicio, provocaría la interrupción de más de 250 juicios en curso en los 30 tribunales del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia el agravamiento del problema del retardo procesal, asestándole un duro golpe al plan de la ministra Varela, que ya en reiteradas oportunidades se ha quejado de la lentitud de jueces y fiscales a la hora de trasladarse a los penales. Por lo que algunos ya se han atrevido a formular, que la decisión de los jueces penales, constituye una suerte de “venganza” contra la labor de Varela, que ha echado el carro de leña sobre el Poder Judicial, acusándolos de ser los responsables del hacinamiento carcelario producto de un incontrolable retardo procesal.
Juicios tendrán que repetirse
Ayer, el abogado la ONG Justicia y Proceso José Luis Tamayo, argüía que la decisión de la Corte de Apelaciones de Caracas, es contraria al plan que desde el ministerio ha comenzado el gobierno para descongestionar las cárceles y acelerar los procesos penales, pero además que se le hace un flaco favor a la justicia penal; pues la resolución administrativa de los jueces, constituye una “gravísima irresponsabilidad que no tiene cabida en un Estado social democrático de derecho y justicia”. El profesional explicaría, que aunque el Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces deben rotar anualmente, esto no se puede hacer causando perjuicio a los procesados, pues se corre el riesgo que deban sufrir juicios dobles, excediendo su reclusión, inclusive a los años de pena por el delito cometido". Tamayo insistió que las interrupciones de los procesos penales serán inevitables, porque el COPP prescribe que el juez que inicie un juicio debe terminarlo. "Van a tener que repetirse todas las audiencias. Esto va a ocasionar nuevas protestas por parte de los procesados, que se sumarán a las existentes creando otro caos carcelario, significando un costo económico, material y humano muy importante para el Estado, es decir, se está causando un gravísimo perjuicio al patrimonio público, pero también una zancadilla premeditada a la labor de la ministra Varela". Denunciando que hay intereses completamente contrarios a la administración de justicia, porque las rotaciones fueron establecidas para formar a los jueces de primera instancia, no para paralizar las causas o reponer audiencias. "Aquí se hacen de manera selectiva, se rota un juez de un tribunal a otro o se rotan jueces de las mismas salas de la Corte de Apelaciones, lo que contradice al COPP".
La última palabra la tiene el TSJ
Presumiendo que la decisión de la Corte de Apelaciones de Caracas, afectará por lo menos a más de 300 procesados protagonistas de igual cantidad de juicios y bajo el temor de que esos procesos sean anulados. José Luis Tamayo, acudió este martes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer una demanda por intereses colectivos, con la cual espera que la medida sea dejada sin efecto, para evitar que el problema carcelario siga agravándose y el retardo procesal continúe presente en los recintos penitenciarios del país. Para el penalista, ahora la última palabra la tendrá la Sala Constitucional y su presidenta Luisa Estela Morales, quien se comprometió también con Chávez de colaborar con la ministra Iris Varela en la solución de una justicia penal más expedita. “Será la Sala Constitucional la que debe demostrar ahora que existe no sólo voluntad política para ponerle coto al problema del retardo procesal, sino voluntad jurídica para dejar sin efecto una decisión, que desde mi perspectiva, constituye un boicot al esfuerzo que viene haciendo la ministra Iris Varela”. Denunciando que la Sala Constitucional debe meterle la lupa a los actos que se cometen en la Corte de Apelaciones, pues “…allí no se está rotando a los jueces, se están movilizando, pues se ha enviado a un juez de Juicio a otro de Juicio”. Rematando con el argumento de que “se están rotando a miembros de las salas de la Corte de Apelaciones, lo cual no está previsto en la ley”. Por lo visto a la magistrada Luisa Estela, presidente del TSJ y de la Sala Constitucional, le ha caído en sus manos una papa muy caliente, pues no sólo deberá enfrentar la presión de la “incandescente” ministra Varela y del propio Presidente Chávez, sino que sobre sus hombros reposará la difícil tarea de destrabar el juego entre el Poder Judicial y la ministra Varela o darle la razón a los jueces penales desechando el proceso, bajo el argumento de que Tamayo carece de legitimidad para intentar una acción por intereses colectivos a favor de los reclusos. Esta última decisión sería muy peligrosa, y dejaría a la Sala Constitucional en la incómoda y embarazosa posición, de ser precisamente la garante de los derechos constitucionales, quien le cercene a los procesados la garantía constitucional a la tutela jurídica efectiva, que implica no solamente intervenir en un proceso justo, sino obtener una sentencia en tiempo oportuno de conformidad con los lapsos previstos en la ley. Lo que convertiría a la Sala Constitucional en villana frente a los reos, pues se haría parte del problema y no parte de la solución, dándole más vida una máxima romana que se apoderó de las cárceles, pues, la justicia tardía es justicia denegada y más, si se ratifica desde el más alto tribunal...
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