domingo, 31 de mayo de 2015

Sentencia sobre Dolo

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El proceso que cursa ante la Sala de Casación Penal se originó mediante comunicación presentada el tres (3) de agosto de 2009 por los ciudadanos JOSÉ HEBERT MÉNDEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad nro. 9395037 y JOSÉ RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. 9843622, actuando en su condición de cabo primero (TT) nro. 5.013 y cabo primero (TT) nro. 4.458, respectivamente, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expusieron:

“… en esta fecha 02/08/2009 siendo las 11:00 horas de la mañana, fuimos notificados por el centralista de guardia, sobre la ocurrencia de un accidente sucedido en el sitio denominado: AVENIDA PRINCIPAL LOS BUCARES FRENTE AL COLEGIO EL ROSARIO, del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON LESIONADO Y MUERTO, hecho ocurrido el día 02/08/09 a las 10:30 de la mañana aproximadamente. Seguidamente nos trasladamos para el lugar del accidente, al llegar, se encontraba una comisión de la Policía de Maracaibo al mando del Oficial REINALDO VÍLCHEZ Credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del Oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128, quienes nos entregaron el procedimiento manifestándonos que el vehículo que los había arrollado, lo habían detenido más adelante ya que chocó contra un muro y pared, la Policía de Maracaibo lo tenía detenido en el lugar, procedimos a elaborar el gráfico del área del accidente y la posición final en que quedó el occiso, y lo identificamos de la siguiente manera [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 10 años de edad, luego trasladamos el occiso en la unidad 1116 conducida por el VGTE (TT) 6175 BENITO VARGAS al Instituto Anatómico de Maracaibo, pasamos adonde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, y lo enviamos al estacionamiento Las Mercedes, según lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, posteriormente nos trasladamos al Hospital Universitario donde al llegar nos entrevistamos con la Dra. MARYORIS SÁNCHEZ Comezu: 13481 quien nos hizo entrega del diagnóstico de dos lesionados [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 4 años de edad y [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] no presentó cédula de identidad, de 34 años de edad, quienes presentaron politraumatismo y son progenitora y hermano de la occisa, posterior a esto pasamos al Comando de Transporte Terrestre unidad Nro 71 Zulia, al llegar a dicho comando se presentaron dos Oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo en la unidad 114 Oficial VÍLCHEZ Credencial: 1660, Oficial JHONNY ORIUCHI Credencial: 0876, quienes nos hicieron entrega del conductor involucrado en dicho accidente identificado de la siguiente manera JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro V-18.742.623, de 19 años de edad (…) éste no presentó cédula de identidad ni cartera, manifestando que dos sujetos apuntando con un arma de fuego y él pierde el control, salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro y pared, donde este presentaba fuerte aliento etílico el cual el VGTE (TT) 8191 NELSON ARRIETA le practicó la prueba de alcotes donde presentó 0,109 grados del alcohol, se le hizo llamado telefónico a la Fiscal Décima del Ministerio Público CARMEN ELOÍNA PUENTES, haciéndole conocimiento del procedimiento donde la precitada fiscal nos ordenó enviarlo al Retén de Transporte Terrestre a la orden del Ministerio Público, al llegar al mismo, el conductor fue recibido por el Cabo 1ro (TT) JULIO MORILLO. Con todos estos datos nos dirigimos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del sector Centro Maracaibo, en donde informamos sobre las actuaciones realizadas en el presente caso” (folios 4 y 5 de la pieza 1 del expediente).

En la misma fecha, y sobre la base de los hechos anteriormente narrados, el abogado LEONEL PERDOMO MORALES, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, titular de la cédula de identidad nro. 18742623, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En esa oportunidad, el tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días ante su sede, y ordenó la continuación del proceso mediante el procedimiento ordinario (folios 53 al 58 de la pieza 1 del expediente).

El veintidós (22) de diciembre de 2010 se practicó nueva imputación al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, el acto de imputación se realizó por tercera vez el diecinueve (19) de mayo de 2011, ante la misma Fiscalía del Ministerio Público, donde se expuso:

“Esta Representación Fiscal mediante el presente auto deja constancia de lo siguiente: Por error involuntario en fecha 22-12-2010, se realizó acto de imputación formal al ciudadano JOSE DUVERNEY DUQUE PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de [omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y LESIONES CULPOSAS GRAVES, perpetrado en contra de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], hechos ilícitos estos preceptuados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, no dejándose constancia en el acto in comento sobre la ‘imputación’ de los delitos realizada verbalmente al ciudadano antes identificado, toda vez que, en la referida acta no se tipificaron los ilícitos imputados, motivo por el cual mediante la presente acta se subsana el vicio aludido (…) a los fines de imputarle, como efectivamente se le imputa en este mismo acto, la comisión de los delitos de: 01.- HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL cometido en perjuicio de los menores hoy occisos (…), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, 02.- LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal… ” (folio 146 de la pieza 1 del expediente).

Posteriormente, la abogada SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO como autor del:

“… tipo penal establecido en el ARTÍCULO 405 del CÓDIGO PENAL, que sanciona la autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los menores occisos (…) y del tipo penal establecido en el ARTÍCULO 420, ejusdem, que sanciona la autoría en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]” (folio 154 al 198 de la pieza 1 del expediente).

Con ocasión del referido acto conclusivo, el cuatro (4) de septiembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el inicio del juicio oral y público, habiendo admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cumplir con:

“… los requisitos establecidos en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO por la presunta comisión de los delitos de  HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el  artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida de los menores (…) , y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]” (folio 242 de la pieza 1 del expediente).

El referido proceso se inició el veintiséis (26) de julio de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; destacándose que durante la audiencia de juicio celebrada el veintitrés (23) de septiembre de 2013, el juzgador procedió a:

“… advertir a las partes, un posible cambio de calificación jurídica en la presente causa, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y se mantiene el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …” (folio 296 de la pieza nro. 2 del expediente).

Adicionalmente, en la audiencia de juicio celebrada el siete (7) de octubre de 2013, la abogada FRANCYS VILLALOBOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió:

“… AMPLIAR LA ACUSACIÓN en contra del hoy acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. Circunstancia esta que no fue mencionada durante todo el proceso y que en este momento la representante fiscal no puede permitir que continúe esta situación, por lo que de manera formal anuncio la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y será este tribunal quien decidirá sobre la petición fiscal” (folio 315 de la pieza 2 del expediente).

Actuación que repitió la referida representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada el veintinueve (29) de octubre de 2013, donde expuso:

“… en este acto se amplía la acusación al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDONO, al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal” (folio 315 de la pieza 2 del expediente).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia el veintiocho (28) de noviembre de 2013, mediante la cual declaró al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO culpable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, incluyendo la sanción de revocación de licencia de conducir e inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia, prescrita en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre. En esa oportunidad se establecieron los hechos siguientes:

“… En fecha 02 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, donde los funcionarios Cabo lero (TT) 5013 HEBERT MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.037 y Cabo lero (TT) 4458 JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.622, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, recibieron notificación por parte de la centralista de guardia, en relación a un accidente de tránsito tipo Arrollamiento de Peatón con Lesionado y Muerto, en la Avenida Principal Los Bucares, frente al Colegio El Rosario, por lo que se trasladaron hasta el referido sector, lugar donde se encontraba una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128, quienes les hicieron entrega del procedimiento en virtud de ser éstos el organismo competente para el levantamiento del mismo, manifestando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Maracaibo, que el vehículo que había ocasionado el accidente, cuyas características eran Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.623, quien había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro, por lo que de inmediato elaboraron el levantamiento Planimétrico y gráfico del área del accidente y la posición final en la que quedó la occisa (…), de 10 años de edad, procediendo a trasladar el referido vehículo al Estacionamiento Las Mercedes, según lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el Hospital Universitario, lugar donde se encontraban las otras dos personas lesionadas, entrevistándose con la galeno Dra. MARYORIS SÁNCHEZ Comezu: 13481, quien les hizo entrega del diagnóstico del menor (…) de 4 años de edad, el cual falleció ese día en el referido Hospital, siendo las once (11:00 p.m) de la noche, motivado a un enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral, como complicación de lesión de medula espinal y lujación cervical producidos por objeto contundente (suceso de tránsito), tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley N° 1433 suscrito por la Dra. Chiquinquirá Silva, Experta Profesional Especialista II adscrita a la Medicatura Forense del estado Zulia, y de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], titular de la Cédula de Identidad N° V-14.023.462, de 34 años de edad, la cual presentó lesiones por suceso de tránsito, de carácter médico leve, que sana en (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, tal y como se desprende del Examen Médico Legal realizado por el Dr. Daniel Vivas, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, seguidamente los funcionarios se trasladaron al Comando de Transporte Terrestre Unidad N° 71 Zulia, donde los Oficiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Oficial REINALDO VILCHEZ, Credencial: 1660 y Oficial JHONNY ORIUCHI, Credencial: 0876, les hicieron entrega del conductor involucrado en dicho accidente identificado como: JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, quien presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 NELSON ARRIETA, la prueba de alcotes dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…” (folios 370 y 371 de la pieza 2 del expediente).

Contra dicho fallo, el dieciséis (16) de diciembre de 2013 apeló la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada por los ciudadanos jueces NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (presidenta-ponente), JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, mediante la sentencia nro. 07-14 proferida el cinco (5) de marzo de 2014, la cual confirmó la sentencia anterior (folios 61 al 96 del cuaderno de apelación II).

En atención a la decisión judicial mencionada, el quince (15) de abril de 2014, la citada representante del Ministerio Público ejerció recurso de casación (folios 57 al 96 del cuaderno de apelación II).

El diecinueve (19) de mayo de 2014 se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al expediente, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2014-000158. Luego, el veintiuno (21) de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES reasignándose la ponencia al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, el veintiuno (21) de octubre de 2014.

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El once (11) de marzo de 2015 se admitió el recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público mediante la sentencia nro. 93 de la misma fecha.

El veintiuno (21) de abril de 2015 se celebró, ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, la ciudadana CAROLINA SEGURA GUALTERO, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito sobre sus alegatos.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

II
RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el veintiocho (28) de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró, al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, culpable de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, incluyendo la sanción de revocación de licencia de conducir e inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia.

La representante del Ministerio Público alegó como única denuncia la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 409 y 420 del Código Penal, expresando que debieron haberse utilizado los artículos 405, 416 y 438 eiusdem para calificar los hechos debidamente:

“ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN. En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones confirmó la Decisión del Tribunal de la Primera Instancia, en la que éste condenó al acusado JOSE DUVERNEY DUQUE PERDOMO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños (…), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], con lo cual incurre en violación de la ley por indebida aplicación de la norma, pues no subsume el hecho demostrado en el debate, en la norma que le corresponde según la conducta del acusado de autos, explicada en la acusación fiscal y demostrada en el debate, con lo cual se evidencia que el Tribunal de Alzada dictó una decisión adversa a la pretensión del recurrente y adversa a los derechos e intereses de las víctimas de autos. En el caso de autos, no se ajusta al derecho la calificación jurídica dada al hecho por el órgano jurisdiccional (…) Los hechos probados durante el juicio, como lo indicó esta Representación Fiscal en su apelación encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños (…), LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mencionadas víctimas, y no en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños (…), previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida (…) La alzada, al momento de confirmar la decisión de la primera instancia, yerra en perjuicio de la ley, en perjuicio de los intereses y derechos de las víctimas y en desmedro de la incolumidad del derecho, por cuanto los hechos que quedaron demostrados en el juicio no se corresponden con la norma sustantiva aplicada, existe por parte del órgano jurisdiccional una errónea calificación jurídica, lo que se traduce en indebida aplicación de la norma sustantiva, a la luz de la Sentencia N° 482, de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente 10-0207, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, todo lo cual lleva a la NULIDAD de la Sentencia N° 07-14, de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por indebida aplicación de la norma sustantiva, pues no subsumió el hecho demostrado en el debate, de forma correcta” (folios 114 al 118 del cuaderno de apelación II).

III
MOTIVACIÓN

La recurrente denuncia la indebida calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de juicio y confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, detallando que el vicio concreto consiste en la “… errónea calificación jurídica, lo que se traduce en indebida aplicación…” del “… artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños…” y del “… artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida…”.

            En efecto, la representante del Ministerio Público estima que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, subsumió los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, en el supuesto de hecho de dos normas jurídicas que no se relacionan con ellos, errando en la escogencia de la norma que debió utilizar para generar la consecuencia jurídica que debió darse en el caso examinado.

            Específicamente, la impugnante en casación estima que:

“Los hechos probados durante el juicio, como lo indicó esta Representación Fiscal en su apelación, encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños (…), LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mencionadas víctimas…”.

            Para comprobar tal denuncia consistente en la verificación de la calificación jurídica correspondiente, la Sala debe iniciar por la primera operación de todo  proceso de resolución de casos penales, como es, conocer con precisión los hechos. En tal sentido, y dado que en esta etapa del proceso dicha labor fue realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala deberá partir de allí para subsumirlos en el supuesto de hecho de la normativa correspondiente.

            Atendiendo a lo expuesto, los hechos acreditados por el órgano jurisdiccional en funciones de juicio, son los que se indican de seguidas:

“… el vehículo que había ocasionado el accidente (…) era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.623, quien había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro, por lo que de inmediato elaboraron el levantamiento Planimétrico y gráfico del área del accidente y la posición final en la que quedó la occisa (…) de 10 años de edad, (…) posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el Hospital Universitario, lugar donde se encontraban las otras dos personas lesionadas, (…) [el niño] de 4 años de edad, el cual falleció ese día en el referido Hospital (…) por objeto contundente (suceso de tránsito), (…) y (…) la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], titular de la Cédula de Identidad N° V-14.023.462, de 34 años de edad, la cual presentó lesiones por suceso de tránsito, de carácter médico leve, que sana en (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…”.

Además, en los hechos establecidos se indica una circunstancia sobre la cual se debe prestar especial atención. Se trata del estado en que se encontraba JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, el conductor involucrado en dicho accidente, quien, según manifiesta expresamente el tribunal de la inmediación:

“… presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 NELSON ARRIETA, la prueba de alcotes (sic) dio un resultado de 0,109 grados de alcohol…” (folios 370 y 371 de la pieza 2 del expediente).

            Adicionalmente, otra circunstancia establecida fuera del capítulo reservado a los hechos acreditados, pero que igualmente constan en el texto de la sentencia y que fue utilizado por el tribunal de juicio al momento de calificar jurídicamente los hechos, es que el referido órgano jurisdiccional considera demostrada:

“… la acción culposa ejecutada por el acusado de autos producto de la imprudencia en el manejo de su vehículo a exceso de velocidad en razón de encontrarse bajo los efectos del alcohol, lo cual se desprende de: las declaraciones de los testigos presenciales del hecho (ciudadanos RONNER JAVIER VERA GARCÍA y la ciudadana TRINA CHIQUINQUIRÁ MOLINA TINAJARA), quienes fueron contestes en señalar que el acusado JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO venía a exceso de velocidad…”.

            Sobre la base de los hechos referidos, se deben examinar los elementos del delito para determinar la calificación jurídica pertinente, pero solamente en la medida que sean necesarios para resolver la denuncia expuesta por el Ministerio Público. En este sentido, siendo los elementos del delito: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) La antijuridicidad, 4) La imputabilidad y 5) La culpabilidad; la Sala pasará a analizarlos individualmente, deteniéndose en el estudio del segundo elemento (la tipicidad), por ser suficiente para determinar si se produjo el vicio delatado por la recurrente, como se observará con posterioridad.

Conforme a lo expresado, en primer lugar, la Sala pasa verificar la existencia de acción humana, para lo cual es indispensable observar que “… el vehículo que había ocasionado el accidente (…) era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO…” quien “… presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 NELSON ARRIETA, la prueba de alcotes (sic) dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control, salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…”.

Conforme a lo expuesto, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO estaba manejando el vehículo con el cual se ocasionó el resultado, por lo que se debe pasar a comprobar la existencia de causas excluyentes de la acción.

Al respecto, cabe expresar que la acción descrita no queda descartada por una fuerza irresistible, dado que el tribunal de instancia no acreditó que “… dos sujetos a quienes éste les hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control…”, como manifestó el acusado en su declaración.

Tampoco quedó probado que el conductor se encontrase en estado de inconsciencia ya que aun cuando “… presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 NELSON ARRIETA, la prueba de alcotes (sic) dio un resultado de 0,109 grados de alcohol…”, él mismo manifestó, al ser interrogado luego del suceso, que la acción se produjo porque dos sujetos lo tenían sometido con arma de fuego.

El hecho de haber emitido esta declaración, aunque no haya quedado establecido el acontecimiento expuesto, impide afirmar la pérdida de la consciencia del acusado, lo cual se ratifica con dos circunstancias adicionales: la primera, es que no se alegó ni probó que el nivel de alcohol detectado en el acusado mediante la prueba técnica que se le realizó, aun cuando resultó superior al máximo previsto en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, supusiera pérdida de la consciencia.

Y es que en los hechos acreditados se estableció que la alcoholemia “… dio un resultado de 0,109 grados de alcohol…” mas no se precisó lo que implicaba tal resultado en el comportamiento físico y mental del acusado, impidiendo concluir la existencia de perturbación mental alguna causada por embriaguez (elemento cuyo estudio corresponde a la imputabilidad), mucho menos, la inconsciencia excluyente del comportamiento humano o acción.

La segunda circunstancia adicional que impide establecer la inconsciencia se encuentra en el hecho de considerarse probado que el referido ciudadano “… arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…”, por lo que luego del hecho lesivo, continuó conduciendo.

Resumiendo lo expuesto en cuanto a la inconsciencia, la Sala advierte que las tres circunstancias descritas como son: 1. Responder al interrogatorio de forma coherente; 2. No haberse alegado y probado los efectos del alcohol en el comportamiento del acusado; y 3. Seguir conduciendo luego del resultado lesivo; impiden excluir la acción a causa de la inconsciencia.

Por último, en cuanto al estudio de la acción, tampoco se argumentó ni probó que la conducta del acusado se debiera a un acto reflejo. Por el contrario, se acreditó en juicio que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, encontrándose impedido para manejar conforme a la normativa jurídica en materia de tránsito terrestre, fue quien voluntariamente condujo “… el vehículo que había ocasionado el accidente…” trasladándose del lugar y siendo “… detenido más adelante ya que chocó contra un muro”.

En este sentido, cabe concluir que la conducta del acusado responde a su libre voluntad de conducir, aun después del resultado lesivo, la cual manifestó externamente trasladándose en el referido medio de transporte.

De modo que una vez determinada la existencia de la acción, como primer elemento delictivo, corresponde evaluar la tipicidad, elemento donde radica la discrepancia de la recurrente con el fallo impugnado. Para ello, resultaría útil subdividir este elemento en otros tres que conforman la estructura de todo tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y; 3) Los objetos; no obstante, solamente interesa la conducta típica para resolver el recurso de casación bajo análisis.

Es importante destacar que la conducta típica se conforma de dos partes, una objetiva y otra subjetiva. Esta situación lleva a precisar que, una vez constatado por el tribunal de juicio en el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones que la acción fue producida por el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, corresponde verificar si sus partes objetiva y subjetiva, se corresponden con el tipo penal de “…HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños (…) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …” , como lo ratificó la Sala Tercera del referido órgano jurisdiccional colegiado del estado Zulia en la sentencia impugnada.

En caso contrario, deberá comprobarse si tales hechos encuadran en el tipo penal de “… HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños (…), LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mencionadas víctimas…”, como lo afirma el Ministerio Público en la acusación y en sus dos ampliaciones producidas el siete (7) y el veintinueve (29) de octubre de 2013, respectivamente.

Ahora bien, la parte objetiva de la conducta del acusado consistió en: 1) Conducir un vehículo a exceso de velocidad, habiendo consumido licor en mayor cantidad del límite permitido por la ley; 2) Ocasionar un accidente de tránsito que generó el fallecimiento de los ciudadanos  “… de 10 años de edad [y] (…) de 4 años de edad…”, además de ocasionar que “… la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] … de 34 años de edad (…) [sufriera] lesiones por suceso de tránsito, de carácter médico leve, que sana en (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…”; y, 3) Irse del lugar donde ocurrieron los acontecimientos para ser “… detenido más adelante ya que chocó contra un muro…”.

Tal conducta, debe analizarse si puede subsumirse en los supuestos de hecho de los tipos penales por los que condenó el Tribunal de Juicio, y confirmó la Corte de Apelaciones, o en los supuestos de hecho de los tipos penales cuya aplicación pretende el Ministerio Público.

En este orden, se iniciará por el análisis de los tipos penales de homicidio, posteriormente por los de lesiones, finalizando con el tipo penal de omisión de socorro.

Ahora bien, en cuanto a los niños víctimas fallecidos, la conducta desplegada por el acusado coincide con la parte objetiva de ambos tipos penales de homicidio, ya que el artículo 405 prescribe: “El que (…) haya dado muerte a alguna persona…” (resaltado añadido), al tiempo que el artículo 409 prevé: “El que (…) haya ocasionado la muerte de alguna persona…” (énfasis agregado).

Como puede advertirse, los dos tipos penales comparten la misma parte objetiva: que una persona produzca la muerte de otra; sin embargo, la disconformidad radica en la parte subjetiva del tipo, que se refiere a la intención.

            Al respecto, el artículo 61 del Código Penal  prevé que:

 “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario” (destacado incluido).

            La norma sustantiva penal exige que el agente causal tenga la intención de realizar la conducta típica para responder penalmente (tipos penales dolosos); sin embargo, también habrá delito cuando la ley le atribuya el hecho delictivo, como consecuencia de su acción u omisión, sin haber tenido la intención de realizarlo (tipos penales culposos).

            La intención, es entonces, un elemento determinante para responder penalmente, excepto en los casos expresos establecidos en las leyes, donde podrá sancionarse a una persona aunque no la haya tenido para materializar el hecho constitutivo de delito. En consecuencia, es indispensable determinar lo que debe entenderse por intención y por culpa, ya que en ambos casos, pudiera aplicarse una sanción penal.

            De acuerdo con la Academia Española de la Lengua, la intención es la “Determinación de la voluntad en orden a un fin”; es decir, el sujeto activo debe dirigir voluntariamente su acción u omisión al cumplimiento de un objetivo, lo que implica en primer lugar, libertad de decisión y de manifestación de exteriorización de la voluntad del sujeto; y en segundo lugar, que ese mismo sujeto tenga en mente alcanzar un fin determinado.

            En el caso del homicidio, para ser intencional, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, que dispone:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

            La norma citada prevé que exista la intención de matar a una persona, esto es, que el agente activo, de manera libre, haya decidido matar a una persona.

            Decisión, que tradicionalmente se ha considerado compuesta por dos elementos: el conocimiento y la voluntad de actuar como está tipificado en la ley, o en otros términos, conocer y querer el resultado que se generará como consecuencia del acto u omisión ejecutado por el sujeto activo.

            En cuanto al primer elemento, como es el conocimiento, este implica que el agente entienda o sepa las consecuencias de sus actos. El agente debe estar en capacidad de saber que determinado acto genera cierta consecuencia, que siempre será la misma o que pudiera variar según las circunstancias.

            El segundo elemento, la voluntad, supone que el sujeto activo quiera determinada consecuencia de sus actos, algunas de ellas o simplemente, cualquiera de ellas.

            Este último elemento plantea el problema de determinar si una persona quiere conseguir cierto resultado. Para saberlo, la forma más evidente es porque el sujeto manifieste su voluntad y ejecute los actos necesarios para tal fin. Pero también pudiera suceder, que incluso sin manifestar la voluntad de lograr un objetivo determinado, realice todo lo necesario para alcanzarlo. Ambas situaciones conforman el dolo o intención directa.

Pero además, es factible que el agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico.

Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aún así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado.

Si la respuesta es negativa, no podría haber dolo eventual conforme a la ley penal vigente en Venezuela, porque el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que constituye el delito, y ya se ha visto que la intención supone libertad de decisión y acción así como el establecimiento de un fin que se quiere alcanzar, en concreto, querer ejecutar un hecho que constituye delito.

Ahora bien, si se admite que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero aún así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior: el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla, como la persona que no hace lo debido para evitar el eventual delito que se derivaría de su conducta.

 Al respecto, la Sala Constitucional dictó la sentencia nro. 490, el doce (12) de abril de 2011, donde decidió con carácter vinculante que:

“… el tipo base de homicidio doloso, previst[o] en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)…”.

Con este pronunciamiento, la Sala respondió afirmativamente a la pregunta que se planteó anteriormente para concluir que, actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado.

De este modo, queda decidido que la intención prevista en al artículo 61 del Código Penal como elemento indispensable para aplicar sanciones penales por la ejecución de hechos constitutivos de delitos, significa que el agente decida libremente producir el resultado dañoso (dolo de primer grado), así como también, que actúe a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo desee (dolo de segundo grado), e incluso que actúe con consciencia de la posible producción del resultado típico, siéndole indiferente su producción (dolo de tercer grado).

Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “… es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…”, pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.

A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.

Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.

En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.

En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.

Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala debe analizar si efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de indebida aplicación del “… artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños…” y del “…artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida…”, o si por el contrario, aplicó correctamente el ordenamiento jurídico.

            Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.

            Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.

 En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta  típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.

Partiendo de los hechos fijados por el tribunal de juicio, la Sala Advierte que no se demostró que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujera en la búsqueda de alguna persona para arrollarla y causarle la muerte, o que lo hiciera concretamente con ánimo de darle muerte a los niños víctimas de la acción bajo análisis; en consecuencia, no hay circunstancias que permitan establecer que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO tenía la intención directa de causar la muerte a persona alguna, descartándose que la conducta acreditada por el tribunal en funciones de juicio  puede encuadrarse en el supuesto de homicidio intencional a título de dolo de primer grado.

En cuanto al segundo tipo de dolo, tampoco puede afirmarse que conducir un vehículo habiendo ingerido mayores cantidades de bebidas alcohólicas que las permitidas por el ordenamiento jurídico, cause inevitablemente la muerte de un ser humano o específicamente de los dos niños víctimas, de ahí que se descarte la existencia del dolo de consecuencia necesaria (dolo de segundo grado).

Restando verificar si la acción desplegada por el acusado puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso concreto bajo estudio, el acusado:

1) Había ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al “… practicarle la prueba de alcotes (sic) al ciudadano hoy acusado JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, (…) dio como resultado que tenía 0,109 de alcotes (sic), siendo lo permitido por ley hasta 0.8 de alcotes (sic)…” (folio 391 de la pieza 2 del expediente).

2) Condujo el vehículo “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…” omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

3) El acusado “…JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO venía a exceso de velocidad…”.

4) El accidente se produce en la acera y no en la calzada, puesto que mediante el vehículo conducido por el acusado, este “… salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…”.

5) El vehículo “… no presentaba fallas mecánicas…”.

6) El ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO “… había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a las autoridades de tránsito, específicamente “… por una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.

Enumerados los hechos acreditados, la Sala de Casación Penal pasa a analizarlos para decidir.  Y en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…”, que se encontraba en buenas condiciones.

Según lo expuesto, cuando el acusado conduce un vehículo sin fallas mecánicas, está cumpliendo con el deber previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, que establece:

“El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público” (resaltado efectuado por la Sala).

Elemento que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que manejar un vehículo en malas condiciones aumentaría el riesgo permitido.

No obstante el estado del vehículo, la Sala advierte que, conforme a los hechos acreditados en juicio, el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual incrementa el riesgo permitido por el ordenamiento para la circulación vehicular por vías públicas o privadas abiertas al público.

Esta situación constituye un elemento importante a efectos de la calificación jurídica del hecho, puesto que supone la aplicación del numeral 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sanciona con multas:

 “… de diez unidades tributarias (10 U.T.), [a] quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

Y más específicamente, respecto del caso concreto, implica la verificación del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 179 eiusdem:

“Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional: (…) 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia” (resaltado agregado por la Sala).

La influencia de bebidas alcohólicas se determina sobre la base del artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que prescribe:

“No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.

Al comprobarse que el acusado condujo un vehículo por una vía pública, en un momento durante el cual había peatones desplazándose por el lugar de los hechos y estando bajo la influencia del alcohol, infringió la norma de cuidado que le impone conducir un vehículo sin “… tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.

De modo que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, como cualquier individuo de su edad para el momento de los hechos (19 años), pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión.

En consecuencia, la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aún representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado.

Para este propósito, además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta el exceso de velocidad con el que circulaba el acusado, según lo estimó acreditado el tribunal de juicio. Aspecto con el que incurre de nuevo en la omisión del deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito, al sancionar dicha conducta en los términos prescritos en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citado.

 Las normas de tránsito terrestre aludidas, entre otros fines, persiguen evitar lesiones e incluso la muerte, ya que se trata de resultados factibles ante la fuerza que puede producir un vehículo con ocasión de su peso y la velocidad que puede desarrollar, de ahí que se reitera el carácter previsible de las muertes ocasionadas, enfatizándose que ello se produce incluso antes de comenzar a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que se conducirá un vehículo por la vía pública, como sucedió en el caso bajo análisis.

Por último, se advierte de los hechos acreditados que el ciudadano continuó conduciendo luego del arrollamiento y que fue detenido “… más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a “… una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.

Con este elemento queda claro que el ciudadano no se detuvo en el lugar del arrollamiento, demostrando una evidente indiferencia ante el daño causado, el cual, como ya se expresó, era totalmente previsible y aún así el acusado persistió en realizar la acción que desencadenó en la muerte por arrollamiento de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en las lesiones de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto del mismo grupo etario estaría consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular; y que el acusado en lugar de auxiliar a las víctimas continuó conduciendo luego del resultado lesivo, lo que implica su aceptación; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el dolo eventual.

Atendiendo a lo manifestado y luego de haberse verificado la existencia de dolo eventual, la Sala considera innecesario examinar los restantes elementos del delito, ya que con el estudio efectuado es suficiente para concluir que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente los artículos 409 y 420 del Código Penal.

Por tanto, habiéndose determinado que la parte subjetiva de la conducta típica en estudio se corresponde con el tipo doloso de tercer grado o dolo eventual, la Sala utiliza el mismo razonamiento para el delito de lesiones por el que también fue juzgado el referido ciudadano, resultando que la conducta típica se subsume en el tipo doloso (dolo eventual)  como lo reclama el Ministerio Público y no culposo como lo ratificó la corte de apelaciones mediante la sentencia recurrida, pero específicamente en el artículo 415 del Código Penal, que prevé:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” (énfasis agregado).

            Norma aplicable por cuanto quedó acreditado que la “… ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…) presentó lesiones por suceso de tránsito, de carácter médico leve, que sana en (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…”.

            De modo que el resultado de la acción del acusado en la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) implicó la incapacidad de entregarse a sus ocupaciones habituales por más de veinte días, como lo prevé la norma transcrita, lo que hace subsumible el hecho en la norma citada.

En derivación de lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2013, con la cual declaró al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO culpable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, incluyendo la sanción de revocación de licencia de conducir e inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia, prescrita en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre.

Calificación jurídica ratificada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la sentencia nro. 07-14 proferida el cinco (5) de marzo de 2014.

Correspondiendo a tales hechos la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este sentido, es deber de la Sala de Casación Penal calcular la pena pertinente; no obstante, la Sala advierte que en criterio de la recurrente, los hechos acreditados por el tribunal de juicio también son subsumibles en el tipo penal de omisión de socorro, previstos en el artículo 438 del Código Penal, así:

“El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes” (destacado agregado).

De la lectura de la parte objetiva del tipo penal bajo análisis, se evidencia que la omisión de socorro supone que al momento de llegar a un lugar cualquiera, a quien se le impute el delito, se encuentre a un niño menor de siete años o cualquier otro sujeto incapaz que se encuentre abandonado o perdido; o a una persona herida, en una situación peligrosa, o que estuviere o pareciere inanimada.

 De ahí que el abandono o la lesión a la que se refiere la norma penal transcrita no debe haber sido producto de la actuación del imputado, sino que debe tratarse de una situación previa a su encuentro con el sujeto pasivo del tipo penal delatado como infringido por falta de aplicación.

En consecuencia, el tipo penal de omisión de socorro no se ajusta a los hechos fijados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la Sala de Casación Penal estima inaplicable dicha norma a los hechos acreditados, a diferencia de la opinión fiscal.

Una vez establecidos los delitos perpetrados por el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, sobre la base de los hechos fijados por el tribunal de juicio, la Sala pasa a calcular la pena correspondiente.

Al respecto, el artículo 405 del Código Penal, tipifica:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
         
            Por su parte, el artículo 415 ibídem, establece:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” (resaltado incorporado).

En el caso que nos ocupa se incurrió en ambos delitos mediante un solo hecho, puesto que conforme a lo acreditado:

 “… el vehículo que había ocasionado el accidente (…) era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, quien había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro, por lo que de inmediato elaboraron el levantamiento Planimétrico y gráfico del área del accidente y la posición final en la que quedó la occisa (…) de 10 años de edad, (…) posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el Hospital Universitario, lugar donde se encontraban las otras dos personas lesionadas, (…) [el niño] de 4 años de edad, el cual falleció ese día en el referido Hospital (…) por objeto contundente (suceso de tránsito), (…) y (…) la ciudadana [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], titular de la Cédula de Identidad N° V-14.023.462, de 34 años de edad, la cual presentó lesiones por suceso de tránsito, de carácter médico leve, que sana en (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…”

            Concretamente, según el juzgador de juicio, el acusado perpetró los dos homicidios y las lesiones mediante un solo hecho, por lo que se está ante un concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal en los términos siguientes:

“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
           
            De modo que a los fines de determinar la pena a imponer, habría que valerse de la pena correspondiente al delito de homicidio intencional a título de dolo eventual por ser la más grave, verificándose que su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio.

            Ahora bien, el artículo 74 eiusdem dispone:

“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. 3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67. 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

            En tal sentido, consta en las actas que conforman el expediente, que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, nacido el once (11) de agosto de 1989, para el momento de la perpetración del hecho delictivo contaba con diecinueve (19) años de edad. Circunstancia acreditada que amerita la imposición de la atenuante genérica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

Advirtiendo la Sala de Casación Penal que dada la multiplicidad de víctimas, las circunstancias acreditadas y el daño causado, se rebajará de la pena a imponer, la cantidad de seis (6) meses y quince (15) días.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer se estima en catorce (14) años, cinco (5) meses y quince (15) días de presidio. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

            PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia nro. 07-14, dictada el cinco (5) de marzo de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO y lo CONDENA a cumplir la pena de catorce (14) años, cinco (5) meses y quince (15) días de presidio, más las accesorias de ley, incluyendo la revocación de licencia de conducir e inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia, prescrita en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2015. Años 205°de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,



MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)

   La Magistrada Vicepresidenta,



FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                                                                                 
La Magistrada,



DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                      El Magistrado,


HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
                                                                                   

La Magistrada,




ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                                                                                                                                                                     

La Secretaria (E),


ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

Exp. nro. 2014-158
MJMP

            La Magistrada Doctora Francia Coello González y Héctor Manuel Coronado Flores no firmaron por motivo justificado.

            La Secretaria (E),



ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

jueves, 21 de mayo de 2015

II JORNADA DE DERECHO INFORMÁTICO Y PRUEBAS ELECTRÓNICAS:


Jueves 25 y viernes 26 de junio de 2015
8:00 AM – 1:00 PM
CINES UNIDOS
C.C. SAMBIL, CHACAO, CARACAS

TEMAS

- Ley de Info Gobierno
- Banca y Seguros
- Documentos públicos electrónicos
- Firma electrónica y su prueba
- Derecho probatorio
- Jurisprudencia

INVITADOS ESPECIALES

- Raymond Orta
- Pedro Jedlika
- Jenny Vallenilla
- Hildamar Fernández
- Zdenko Séligo
- José Ovidio Salgueiro

Inversión: 6.900 Bs.F.

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miércoles, 20 de mayo de 2015

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia N° 066 del 05 de Marzo de 2015, N° de Expediente: R14-260. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación:

"...la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes."

lunes, 18 de mayo de 2015

Opinión: La lamentable reducción del tiempo y varios en la administración de Justicia Penal

Si, desdichadamente se está dando una reducción del tiempo en la administración de justicia penal que nos afecta a todos sin distinción. Lo que tenemos que hacer es justamente lo contrario, en forma inmediata, es quizás volver al normal horario de trabajo, o pudiera ser el mejor caso, ampliar el tiempo en la administración de la justicia penal y hacerlo en forma más productiva.

¿Cómo responder a esta necesidad?. Siempre en forma proactiva, la administración de justicia penal puede ser más productiva en tiempo.

LA RESOLUCIÓN N° 2015-0009 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2015: EL HORARIO DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES Y TRIBUNALES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ES DE 8 A.M. A 1 P.M, A PARTIR DEL 05 DE MAYO DE 2015.

Como todos ya sabemos, hace poco se ha fijado esta Resolución del 29 de abril de este año, para disminuir el horario de trabajo hasta la una de la tarde por motivos de racionamiento eléctrico y temas ambientales. Es comprensible hasta cierto punto esta situación, sólo que debieron haberse tomado todas las precauciones para que esto jamás ocurriese, ya que todos los juicios se ven perjudicados y a la final a los ciudadanos que buscan una justicia más rápida y que trabaje más, no que trabaje menos.

Hay países como Japón donde sus trabajadores laboran 49 horas a la semana, es decir, un promedio de 9.8 horas diarias de trabajo y en muchos sitios trabajan de lunes a sábado. Esta esta muy bien! Porque ven en el trabajo, un real y efectivo compromiso con la sociedad. Ellos, los japoneses, tienen esa fama de trabajadores productivos y basta con revisar cualquier artículo en Internet o noticia relacionada con este tema y verán que lo que estoy diciendo es absolutamente cierto. Aunque esa intensidad pueda pagar con frutos serios a la salud con el paso de tiempo, un daño al cuerpo por no tomar los descansos de ley. Acá en Venezuela el tema laboral es harto sensible, pero si comparamos esta situación actual que es y entendemos coyuntural, debe ser solucionada lo antes posible porque nos está afectando a todos los interesados en que los procesos judiciales sean efectivamente abordados con un tiempo apropiado y justo para todas las partes llámense trabajadores tribunalicios y las partes procesales.

Cualquier Tribunal de un Circuito Judicial Penal de la República Bolivariana de Venezuela siempre debe dar despacho, de lunes a viernes en su normal horario acostumbrado de trabajo si es comenzando en las primeras horas de la mañana 8:30 hasta las 3:30 de la tarde, el cual debe darse ininterrumpidamente el servicio a cualquier parte interesada que desee revisar el expediente para saber cómo va su caso y siempre deben atender, y no agarrar, a veces, in fraganti a los funcionarios almorzando y por supuesto, no dando despacho, por esa razón, entonces que tengan horario de almuerzo y que no laboren durante ese momento sagrado de su comida. porque en la práctica, lo sufrimos quienes no almorzábamos tratando de ver todos los expedientes de nuestra agenda del día, sino después de las 4 de la tarde.

Aunque veo excepciones a esto, en otras materias. Por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene despacho de martes a jueves, en los casos normales que llevan. Esto es algo que nunca he comprendido porque esa diferenciación  con el resto de la administración de justicia y restar dos días a la semana que pueden ser muy productivos para todas las partes interesadas en llevar adelante su proceso administrativo.

Una solución que pudiera parecer costosa sería que en el área metropolitana de Caracas sobre todo en el Palacio de Justicia, tenga sus propios generadores de energía, sí, dentro del propio Palacio de Justicia para este tipo de emergencias que deben ser atacadas directamente por las autoridades, a las cual respetuosamente me dirijo como una crítica constructiva que espero sea escuchada y entiendan que el ahorro energético es bien visto por todos, y actualmente lo que trasciende es comparar la actuación de Fiscalía General del Ministerio Público que es muy positiva, porque ellos no se ciñeron a esta política. Lo cual desde acá, felicito.

NO HAY DESPACHO

Actualmente uno puede por ejemplo, caminar por los pasillos del Palacio de Justicia en el área Metropolitana de Caracas y observar algunos o pocos Tribunales que tienen un cartel en toda la entrada o puerta, que dice pura y simplemente "no hay despacho". Porque esto?, esto será por diversas razones: motivo de salud del Juez que no puede asistir, motivo de duelo, motivo de curso y asistencia obligatoria en algún evento relacionado con el Derecho o alguna actividad académica que impongan en el Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces o funcionarios relacionados. Si bien, hay muchas razones por las cuales no será la prioridad tener el normal despacho de los Tribunales en este país, entendiendo la justificación del que haya o no despacho por causal lógica de falta temporal o absoluta, como pudiera ser un accidente. Pero, esto no puede ser posible en el año 2015.

Primero, ¿qué es lo que pasa con esto en la práctica?, la justicia no se puede paralizar momentáneamente para nosotros los administrados, o a los abogados que intentamos introducir cualquier escrito o revisar nuestro expediente para verificar cuál es el estado procesal actual o en muchos casos tenemos una audiencia levantada en una día, fecha y hora, y la misma no se efectúa porque sorpresivamente "no hay despacho" y ni siquiera avisan por la web oficial del Tribunal Supremo de Justicia que es una magnífica herramienta tecnológica para informar de este inconveniente que sucede a cada rato, lo cual debería estar sincronizado y alertar a la gente en http://caracas.tsj.gob.ve/ si es por ejemplo, en Caracas. Avisen. Creo que no cuesta nada si ya tienen la plataforma informática montada que lo anuncien en la cartelera electrónica que debe tener cada Tribunal funcionando y operativa.

Hay unas normas que quisiera acotar en este momento y que quizás no tengan mucha relación al tiempo de dar despacho, pero sí a una serie de sanciones muy fuertes en base a situaciones "temporales" y son las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 95 dice que son causales de destitución los funcionarios o empleados públicos que tienen conocimientos periciales una determinada materia y que estén obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal. Si no hacen esto tiene esa fatal consecuencia. Igual pasa con el artículo 158 eiusdem, el cual dice que concluida la evacuación de pruebas el juez retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de 60 minutos y que constituye causal de destitución el hecho de que el juez de juicio no decida la causa dentro de este tiempo. Igualmente el artículo 165 ibídem, establece que concluido el debate oral el juez superior del trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de 60 minutos y que constituye causal de destitución el hecho de que el juez superior del trabajo no decía la causa dentro de este tiempo. Asimismo, establece el artículo 192 adjetivo, el cual señala que será causal de destitución del juez, el hecho de que éste no decida procedimiento de estabilidad laboral fijada en la oportunidad de ley.

¿Porque me referí a estas 4 normas procesales en los conflictos laborales? Porque sencillamente se buscaron la sanción mas contundente y que mas atemoriza, la destitución INMEDIATA del Juez, sino lo hace a tiempo, en tener lista la decisión. Sólo 60 minutos milagrosos donde salen rápido las sentencias. Esto si es justicia y celeridad de la mano. Ahora pregúntense cuántos casos de estos han ocurrido: MUY POCOS. Esto debería existir en el Código Orgánico Procesal Penal, una norma que destituya al Juez que no DECIDA A TIEMPO O QUE NO DE EL DESPACHO, porque no puede haber una causa justificada que paralice todo un Tribunal. Pareciera que esta por encima el inconveniente del Juez a la normal actividad de su Tribunal a cargo donde están paralizadas temporalmente por ese imprevisto miles de causas judiciales. Aunque tampoco esto debería ocurrir, porque a todas estas situaciones, yo me pregunto si el Juez Titular, que en teoría tiene un Juez Suplente o Provisorio creo así le llaman, para suplir, valga la redundancia, la suplencia de este Juez Titular que no va porque en definitiva, el Tribunal no abre sus puertas al público o sólo a las partes procesales, ya que la reserva penal es la que apunta la privacidad de este proceso.

UNA COMPOSICIÓN DISTINTA O AMPLIADA DEL TRIBUNAL

Otro aspecto fundamental son el personal en los Tribunales y uno en la práctica lo ve casi a diario. No se dan abasto con el trabajo debido al volumen de expedientes que existen en cada Tribunal, son miles de causas, las que maneja un Juez que es el que decide. Pero, el caballo de batalla allí es el segundo a bordo, el Secretario o la Secretaria que es la que tiene que lidiar con fiscales, defensores públicos, defensores privados, víctimas, victimarios, policías, etcétera.

¿Qué pudiera hacerse con todo esto de la composición o constitución de un Tribunal? si bien un Tribunal se constituye con Juez y Secretario para hacer sus actos procesales, una sencilla recomendación es ampliar el personal de cada Tribunal no ha 1 sino por lo menos a 5 Secretarios y sumar a los que ya están, 10 o 15 Escribientes, más 2 o 3 Archivistas y así darle mayor celeridad al trabajo. ¿Esto que significa en la práctica? Que sería posible pensar en que hay que reformar el COPP porque nos habla de un Secretario y modificar y ampliar las actuales sedes o construir nuevas estructuras físicas de los Tribunales, así el trabajo que debería hacerse en el menor tiempo posible, se vería recompensado por el personal que lleve mas holgado el trabajo y claro, esta, mejor remunerado, ya que esto siempre los motiva. Esta medida si se ejecuta, sería beneficiosa para la justicia, por lo menos que se haga en partes, en los Tribunales en Funciones de Control, que son los que llevan la mayoría de los casos, ya que la fase preparatoria e investigativa es clave del proceso penal y debido a la gran cantidad de expedientes por casos que le llegan de la llamada flagrancia hacen bastante compleja esta situación. Además de que cuando están en audiencia, cierran la puerta, ponen un cartel afuera en la puerta y dice "Tribunal en Audiencia". El Tribunal, en la práctica no despacha una, dos o tres horas. Depende de lo que se extienda dicha audiencia. Por eso es que deberían haber mas Secretarios en cada Tribunal que mientras celebran la audiencia, atiendan a las partes procesales.

Estas recomendaciones sencillas, le darían trabajo a mucha gente que lo necesita y pudiera darse en la realidad, un buen avance en el diario de los casos, porque así con lo que esta ocurriendo de rebajar horas laborables para las partes procesales, se está entorpeciendo la administración de justicia, al quitarle tiempo que no tiene y es lo más valioso, queridos lectores, el tiempo. Cada día que pasa, debe ser aprovechado al máximo. Al contrario de lo que está pasando en nuestra cotidiana realidad.

viernes, 8 de mayo de 2015

Resolución N° 2015-0009 mediante la cual todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica.

Caracas, 29 de abril de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 2015-0009

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Máxima Instancia,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad entre otros,

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 31, establece que los Jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias, cinco días a la semana y que, de conformidad con lo convenido en la Cláusula N° 9-B de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, fue reconocida la jornada de servicio de siete horas diarias de lunes a viernes, con horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional, ha decidido tomar varias acciones destinadas a incrementar el ahorro de energía eléctrica, dentro de las cuales se encuentra ordenar que la mayor parte de la administración pública nacional pase a trabajar seis horas continuas, y exhortar al sector público y privado a que tome las medidas necesarias para garantizar el uso racional de la energía eléctrica,

CONSIDERANDO

Que por mandato constitucional corresponde al Poder Judicial y, a su máxima instancia, velar por la no interrupción del servicio gratuito de Administración de Justicia, aun ante situaciones de fuerza mayor como las que nos ocupa; de manera que es su deber insoslayable la implementación de medidas o mecanismos que hagan compatible a tales restricciones de energía con el libre acceso, atención y seguridad de los justiciables ante sus instalaciones y;

CONSIDERANDO

Que vista la situación presente coyunturalmente en el país, es necesaria la disminución del consumo de energía eléctrica, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contenciosos Administrativos, Contenciosos Tributarios, Penales Ordinarios, Penales Municipales,  Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Económicos y Antiterroristas de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica.

SEGUNDO: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado.

TERCERO: Los Juzgados de Primera Instancia en función de control y juicio ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de control, audiencias y medidas, en delitos económicos, y antiterrorismo de los Circuitos Judiciales Penales, continuarán con el sistema de guardias ordinarias para atender los procedimientos que sean de su competencia.

CUARTO: Se ordena a los Directores, Coordinadores, Gerentes, Jefes y Supervisores de Oficinas Administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectores e Inspectoras de la Inspectoría General de Tribunales, Directores de la Escuela Nacional de la Magistratura, Jueces o Juezas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Presidentes o Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Jueces Rectores y Juezas Rectoras, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales Penales, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces Superiores y Presidentes o Presidentas de las Salas de Cortes de Apelaciones, Jueces y Juezas de la República, velar por el estricto cumplimiento del presente acuerdo. Se les exhorta a fomentar el uso racional y adecuado del servicio de energía eléctrica de todo el personal a su cargo, inclusive en aquellos casos en que se establezcan debidamente guardias por razones de servicio.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Judicial y el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 Primer  Vicepresidente,                                      Segunda Vicepresidenta,


MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                 INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE


Los  Directores,


EMIRO GARCÍA ROSAS                                  GUILLERMO  BLANCO VÁSQUEZ


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,


ARCADIO DELGADO ROSALES              MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL


JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                   LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ            MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO     FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

EVELYN MARRERO ORTIZ                FERNANDO  RAMÓN VEGAS  TORREALBA


YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                        HÉCTOR CORONADO FLORES

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA            MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     CARMEN ZULETA DE MERCHÁN      

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                   JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO     INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA            


MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                 DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001847.html

jueves, 30 de abril de 2015

OPINIÓN: Cuando los hechos no revisten carácter penal en fase preparatoria

Dice el literal c del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la llamada Acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada, entre otras, por la siguiente causa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Mi buen amigo y académico, el doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento nos da un breve análisis en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos dice que estas excepciones tienen el efecto de “enervar” la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado otrora.

Todos sabemos que la mayoría de los delitos en nuestra legislación penal ordinario y especial son de acción pública. Los de acción privada son los que efectivamente el propio legislador obliga o establece en el propio texto y así lo deja saber. Esto lo desarrolla el artículo 25 del mismo código el cual nos habla de los delitos de instancia privada y que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Hay unas excepciones allí, que para el caso concreto que tengamos, se pueden aplicar. Para ello pueden verse los casos cuando la víctima no pueda hacerlo por sí misma, lo cual tenemos en desarrollo en la decisión número 338 de fecha 22 de marzo del año 2000 emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia y la cualidad de víctima la podemos ver en la decisión número 147 de fecha 10 de abril del año 2003 de la misma sala que también amplió un poco estos conceptos. Por ejemplo, el delito de falso testimonio, no puede ser ejercido a través de un particular mediante la querella, porque el sujeto pasivo aquí es la administración de justicia. Tenemos que esperar que en forma concreta que el fiscal del ministerio público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
Recordemos lo que dice el artículo 24 de nuestro código orgánico procesal penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:

 “... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.”

También, tenemos el artículo 26 adjetivo, el cual nos dispone que hay otro delito enjuiciable pero sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima.

Hasta el día de hoy, no me he topado con muchas sentencias a favor de este punto, ya que esto es un tema que exclusivamente va hacia el fondo de la causa. Sin embargo, he visto algunas sentencias por Internet que han decretado a favor del imputado, querellado o acusado tal circunstancia. La cual conlleva a una fatal situación que es el sobreseimiento de la causa por el artículo 34 eiusdem.

Viene la fase preparatoria, acá las partes procesales pueden oponerse la persecución penal introduciendo las llamadas "excepciones", establecidas en el artículo 28 del código orgánico procesal penal. No es menos cierto que este obstáculo al ejercicio de la acción penal si atañe al fondo de la causa y por ello, coincidió con la doctora Magaly Vázquez González citado en el libro Manual De Derecho Procesal Penal del doctor Rodrigo Rivera morales, página 246, cuando nos habla de los obstáculos al ejercicio de la acción y que la finalidad de ellos, de los mismos, es evitar el ejercicio de la acción. Cita la obra de la doctora y profesora de la Universidad Católica Andrés Bello del año 2007.

El tema clave es irse al fondo del asunto y analizar si efectivamente se constituyó un hecho punible o no. Hay que analizar por parte del juez en funciones de control, si efectivamente se constituyen los elementos del delito y revisar la teoría General del delito para el caso concreto viendo las evidencias o los elementos de convicción que hasta ese momento haya recabado la fiscalía del ministerio público o las partes procesales y que se encuentran debidamente acreditado en autos. Inclusive el propio juez analizando el artículo 33 del código orgánico procesal penal, puede perfectamente de oficio a su solo criterio verificar la presencia de un obstáculo y puede perfectamente decretarlo y evitar que continúe el proceso penal.

Del mismo, modo, es importante mencionar que cuando las excepciones interpuestas en esta fase preparatoria, el artículo 30 menciona que se tramitarán en forma de incidencia sin interrupción de la investigación respetando el debido proceso notificando a las partes para que previa a su notificación las partes procesales contesten y ofrezcan las pruebas correspondientes. Siempre la víctima deberá ser notificada. Ahora el punto es muy sencillo, hay producción de prueba y vendría la decisión motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días a la notificación de las partes para que éstas efectivamente contesten y están además las pruebas que consideren pertinentes. Luego, viene la audiencia para exponer cada parte sus alegatos o argumentaciones y el análisis de las pruebas.

Algo interesante es la sentencia número 35 de fecha 2 de febrero del año 2010 de la sala de casación penal que toca el tema de las excepciones cuando el hecho, acto, no revista carácter penal, que recomiendo leer ya que desarrolla un poco los obstáculos al ejercicio de la acción penal. Asimismo, recomiendo leer la sentencia número 434 de la sala constitucional con ponencia del doctor Francisco Antonio Carrasquero López del 5 de abril del año 2011, en el expediente 10-0991 donde también desarrolla el tema el sobreseimiento por el artículo 28 del código orgánico procesal penal.

Tomando un poco de dogmática penal y teniendo la satisfacción de leer la jurisprudencia mencionada en los libros de Rionero y Bustillos, los Maximarios; de Luis Miguel Balza Arismendi; de Freddy José Díaz Chacón y de otros escritores patrios que se han preocupado por estos temas, de buscar, copiar, investigar y analizar lo que ha dicho nuestra sala de casación penal y de la propia jurisprudencia vinculante de la sala constitucional, vemos que no han habido muchos casos donde dictaminan los jueces en funciones de control que actúan, claro está como de primera instancia, la contundente afirmación de que esos hechos por los cuales tienen una causa pendiente no reviste carácter penal es una decisión fina delicada, de mucha precisión. Porque efectivamente está jugando la culpabilidad o la absolución del imputado, querellado o acusado. Quizás sea una generalización, dicho de esa forma pero lógicamente siempre hay que leer completamente el expediente y ser parte procesal, ya que hacer una crítica de una decisión que sale por Internet es muy sencillo, sin tener a la mano todos los elementos que están acreditados dentro de un expediente penal cuya reserva sabemos todos existe actualmente por lo delicado que puede ser lo que se ventile en dicha causa. Repito hay que leer completamente el expediente para tomar una decisión y ver si es ajustada a derecho. Vista la práctica que hay en nuestros tribunales ordinarios sobre este punto. Muchos jueces dicen: ”no! eso es de fondo y por lo tanto, no me corresponde a mí tomar ninguna decisión. Eso va juicio”. Que eso vaya al juez en funciones de juicio y que decida si el culpable o inocente, se condena o absuelve a esta persona, y de buenas a primeras, casi sin motivar, admite la acusación por los delitos allí establecidos y admiten las pruebas y posteriormente, dictan el auto de apertura a juicio. Craso error. Si precisamente esta depuración es la clave para no gastar a la administración de justicia y sobrecargarla en procesos judiciales, ya que como jugador le corresponde tener las agallas de dictar con justo criterio y proyección de lo que puede ocurrir a futuro, pues debe tomar una decisión siempre motivada. Este auto motivado, debe contribuir para aligerar la carga de los tribunales de juicio y si hay las correspondientes apelaciones, evitarle más trabajo a las salas que conforman las cortes de apelaciones. Quizás con las nuevas y modernas tendencias de lo que es la teoría general del delito, para tranquilidad de todos es absolutamente trascendental que el juez haga una sola cosa: fundamentar y precisar cuál y porqué será su decisión. Ya que si esto no es así y se ejerce correspondiente recurso contra ese auto ya sea a favor o en contra decir que declare o no el sobreseimiento, la corte de apelaciones es una forma segura y confiable debe verificar si se cumplió con estos requisitos o elementos. Si efectivamente hubo un comportamiento impune o no y verificar donde comienza el hecho punible y demás aspectos, se lo dejará al juez de juicio.

Lamentablemente nuestros tribunales penales están saturados de trabajo. Escasos del personal, mal pagados y no se dan abasto para resolver las cosas en el tiempo procesal que se encuentra en nuestro texto adjetivo.La falla en los traslados de los imputados también ocasiona grandes retrasos todos los que vivimos la práctica de estas situaciones saben perfectamente que esto una realidad inocultable, muchas audiencias no se da por este tipo de situaciones en la práctica influye para los diferimientos, que jamás deben ser vistos como algo normal. Y la norma o la regularidad es eso a veces, no se hace efectiva la realización o mejor dicho, la celebración de una audiencia porque no se dio el traslado de la persona detenida. Es un arduo trabajo que tienen los involucrados en la administración de justicia y uno como abogado litigante lo sabe, lo vivimos a diario.

Así que esa decisión que va a decretar o no el sobreseimiento, se va a basar en la interpretación teleológica de la norma jurídica mediante una comprensión de lo ocurrido según los elementos o diligencias de investigación que efectivamente se hayan practicado, que cursen en el expediente y que convenzan a este juzgador de una decisión contundente. Que si es apelada, pues sea confirmada o no por la corte, será trabajo exclusivo del juez a quo razonar en base a la verificación o comprobación de la existencia de las pruebas y su sana crítica, muy importante tenerla en cuenta.

Nuestra realidad procesal penal será cambiada si se asume una verdadera política criminal de cambio y se acomodan las estructuras físicas de los tribunales con mayor espacio, mayor personal, para poder trabajar mejor por los múltiples retrasos que existen visto el gran volumen de causas que actualmente se encuentran en curso por los tribunales de primera instancia funciones de control, que son los que reciben la mayoría de los casos. A menos que sea una acusación privada que vaya pues por los otros tribunales de juicio y que no deben ser muchas. Todo esto son detalles que están directamente relacionados con la tranquilidad de tomar buenas decisiones por parte de los jueces y a la vez pueden permitir a este juez de primera instancia en funciones de control tomar una decisión, que en un futuro, si es apelada por la parte perdidosa, no señale que está asumiendo funciones propias del juez en funciones de juicio e invoquen, reitero, que tiene una competencia propia del juez en funciones de juicio, ya que así lo faculta expresamente esta norma, porque recuérdese que también contribuye a la declaración de inocencia el artículo 157 del código orgánico procesal Penal, el cual establece una clasificación de las decisiones y esta decisión o mejor dicho, este auto debe ser fundado para absolver.