lunes, 8 de febrero de 2016

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE 1) SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO; 2) RATIFICA, ...

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de septiembre de 2009, la abogada NANCY CASTRO DE VÁRVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.288, interpuso, en nombre propio, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (actualmente derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015) y subsidiariamente, sólo para el caso en que la nulidad total no fuese acordada, solicitó la nulidad de los artículos 29, 34, 40, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 73, 75, 78, 81 y 85 del señalado Código, así como de las disposiciones transitorias y derogatorias contenidas en dicho instrumento normativo.
Con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De (sic) Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 983, declaró: “[…] PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección de error material de la sentencia N° 516 dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por la abogada Nancy Castro de Várvaro. En consecuencia, se identifica a la abogada Nancy Castro de Várvaro como titular de la cédula de identidad N° 4.733.867. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo N° 516 dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, realizada por la abogada Nancy Castro de Várvaro”.
Asimismo, el 17 de octubre de 2013, en sentencia N° 1388, la Sala Constitucional en la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por los Presidentes del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial, del fallo N° 516/2013, resolvió lo siguiente:
“[…] 1.- Al margen de las consideraciones necesarias acerca de la constitucionalidad de que el órgano jurisdiccional decisor sea el mismo órgano instructor de la investigación, pues ello corresponde al fondo de lo controvertido, en cuanto a la solicitud de que esta Sala precise a qué se refiere cuando afirma que la Oficina de Sustanciación será el órgano sustanciador pero del proceso judicial, se debe señalar que con dicha frase se alude a las competencias que de común corresponde a cualquier Juzgado de Sustanciación en un cuerpo colegiado.

En efecto, como lo ha afirmado esta Sala en otra oportunidad, el Juzgado de Sustanciación es un órgano constituido en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas (Vid. Sent. N° 1891/2006). Ciertamente, las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática, por lo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados en los distintos cuerpos normativos; aun cuando existen facultades que le son recurrentes. Así fue expresamente señalado en el fallo N° 1275/2000, donde se lee:

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

El hecho es que como sustanciador del proceso le correspondería a la Oficina de Sustanciación únicamente la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo una vez celebrada la audiencia. En otras palabras, de velar por la consecución de los típicos actos de sustanciación del proceso, tales como: la admisión de la demanda, la admisión de pruebas, citaciones y notificaciones, etcétera. Es decir, que con el fin de descongestionar al órgano jurisdiccional colegiado de actuaciones procedimentales que pudieran distraerle de su labor de emitir sentencias de fondo, su competencia está condicionada, teleológicamente, a la preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de celebrar la audiencia y dictar sentencia. Así se decide.

2.- Respecto de las competencias del Inspector General de Tribunales para solicitar el sobreseimiento de la causa y para impulsar la sanción contra un juez o una jueza, los solicitantes acusan dudas sobre los aspectos siguientes: i) si es un poder discrecional; ii) si es el único facultado para recibir la denuncia; iii) quién controla la investigación realizada por el Inspector cuando se presuma con fundamento la existencia de un ilícito disciplinario; iv) cuánto tiempo durara la investigación; y v) ante quién se recurrirá el auto que acuerde el archivo ordenado por el Inspector.

En ese sentido se debe comenzar por afirmar dos cosas. La primera, que en materia sancionatoria no hay lugar para poderes discrecionales; y la segunda, que como corolario de ello existe una clara distribución de competencias en la que se le asigna a cada órgano un rol específico: el del Inspector General de Tribunales de investigar e impulsar la sanción; y el de los órganos jurisdiccionales disciplinarios de juzgar la actuación del juez en atención a lo presentado por el Inspector. Ni a uno ni a los otros le corresponde cuestionar, más allá del diseño procesal, la institucionalidad en el actuar de cada uno.

De tal suerte que:

i) La competencia del Inspector General de Tribunales de solicitar el sobreseimiento y de impulsar la sanción contra un juez o una jueza no es una potestad discrecional. Su margen de actuación emerge del propio Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Los supuestos del sobreseimiento están delimitados en el artículo 60 eiusdem y los de la sanción por cada uno de los tipos antijurídicos susceptibles de amonestación, suspensión o destitución contenidos en el mismo Código;
ii) A tenor de lo señalado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el sentido de: a) que “Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales”; y b) que “Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales”, se concluye que el Inspector General de Tribunales es el único competente para admitir las denuncias contra los jueces y juezas. Si la denuncia es recibida por cualquier otro órgano la misma debe ser remitida inmediatamente al Inspector General de Tribunales para que éste proceda en consecuencia;
iii) El control de la investigación emerge del propio diseño procesal. En ese sentido, a tenor del único aparte del artículo 55 del Código de Ética, la no admisión de la denuncia tiene apelación por parte del denunciante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; sólo que, por orden de esta Sala, dicha apelación corresponde ser conocida por el Tribunal Disciplinario Judicial. El archivo de las actuaciones y el sobreseimiento es otro mecanismo procesal de control, en virtud de que en función de lo establecido en el artículo 59, el archivo de las actuaciones compete, a solicitud del Inspector General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario Judicial, decisión que incluso tiene apelación de parte interesada por ante la Corte Disciplinaria Judicial; y el sobreseimiento, que también debe ser decretado por el Tribunal Disciplinario Judicial a solicitud del Inspector General de Tribunales, tiene consulta obligatoria dentro de los cinco días de despacho siguientes o apelación de parte interesada a tenor del artículo 63.4 del aludido Código. El lapso de diez días hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación para que ésta concluya también es un mecanismo de control, pues finalizado dicho acto obliga a impulsar la sanción, a solicitar el archivo de las actuaciones o a solicitar el sobreseimiento en los términos descritos.
iv) La investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código durará diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura de la misma (lo cual, en el caso de la denuncia, ocurre con su admisión), con la precisión de que la investigación sólo puede ser realizada por el Inspector General de Tribunales, de tal suerte que la “investigación” que puede realizar “cualquier órgano del Poder Público” en los términos del artículo 53.3 se refiere en realidad a una “denuncia” que puede ser interpuesta por cualquier órgano del Poder Público en los términos establecidos por el artículo 54.
v) Siendo que el archivo de las actuaciones es competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, a solicitud del Inspector General de Tribunales, la apelación de dicha decisión compete a la Corte Disciplinaria Judicial. Así se decide.

3.- En lo que concierne al tratamiento que debe dársele a las causas relativas a jueces temporales, ocasionales, provisorios o accidentales que actualmente se encuentran en curso, y a los términos en que quedarían las medidas cautelares otorgadas en cada uno de esos procesos se debe señalar, lo siguiente:

Siendo que esta Sala suspendió cautelarmente la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, los procesos que ya se habían iniciados a tales jueces para el momento en que se dictó la decisión cuya aclaratoria se solicita (7 de mayo de 2013) penden de lo decidido en esta demanda de nulidad. De tal suerte que existe una cuestión prejudicial en cada una de esas causas en los términos previstos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con base en el artículo 355 eiusdem, continuarán su curso hasta llegar al estado de sentencia, bien sea de primera instancia o de apelación, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad, sin menoscabo de la competencia de la Comisión Judicial de excluirlos de la función jurisdiccional, en ejercicio de su competencia de coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales y de someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa. Corolario de lo anterior, las medidas cautelares otorgadas en tales causas mantienen plenos efectos jurídicos. Así se decide.

Respecto de las investigaciones que ya se encontraban iniciadas, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el dispositivo noveno, señaló que: “las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos”, mandato que no varía por el hecho de que se trate de denuncias interpuestas a esta categoría de jueces antes del 7 de mayo de 2013, pues en ese caso debe procederse como se señaló en el párrafo anterior, esto es, que llegado a estado de sentencia la causa se suspenderá hasta que se dicte decisión definitiva en esta demanda de nulidad. Así se decide”.

Por último, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1082 del 11 de agosto de 2015, declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, contra la sentencia núm. 516 del 7 de mayo de 2013.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
Visto que el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, fue derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015; esta Sala Constitucional debe precisar lo siguiente:
En la oportunidad en que fue admitida la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala se declaró competente en los siguientes términos:

“[…] El cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de esta Sala Constitucional ‘Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

Por su parte, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de nulidad fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo.

Tal competencia fue ratificada en el cardinal 1 del artículo 25 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010 (cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.552, del 1 de octubre de 2010), al establecer dicha disposición lo siguiente:

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

Sobre la base de las disposiciones señaladas supra, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta por la abogada Nancy Castro De Várvaro contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se declara”.

Al respecto, la Sala reitera que si bien la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes, es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada. En tal sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 796 del 2 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“Como se observa, el Decreto impugnado fue derogado un año después de su entrada en vigencia. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes. Sin embargo, la Sala ha sostenido que es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada, en dos supuestos:

1)            Cuando la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que se produce es el traslado de la argumentación de la demanda a esa otra norma; y

2)            Cuando la norma, pese a su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la llamada ultraactividad”.

Visto entonces que en el caso sub lite, el contenido de las disposiciones impugnadas, así como la regulación del procedimiento disciplinario judicial fueron recogidas igualmente en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015; esta Sala Constitucional, con base en el precedente judicial parcialmente citado, declara su competencia para continuar conociendo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, anteriormente identificada, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide.

II
Visto que en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, como medida cautelar innominada se suspendieron de oficio -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa- los artículos 1, único aparte; 2 y 16, único aparte; del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, así como el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011, y de la misma manera se declaró de oficio y cautelarmente, que la Inspectoría General de Tribunales es el único órgano competente, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, esta Sala como custodio de los principios, derechos y normas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su deber de adecuar, constitucionalmente, aquellas disposiciones legales cuya aplicación menoscabe tales derechos, debe precisar lo siguiente:

DE LA APLICACIÓN A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.
El único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:
“Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el único aparte del artículo 1, lo que sigue:
“El presente Código igualmente rige la conducta de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República”.

Como puede observarse, ambas disposiciones normativas prevén que el Código de Ética en comento es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).
En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron cautelarmente las normas en referencia, se dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.

Ello así, siendo que ambas disposiciones mantienen la aplicabilidad del régimen disciplinario contenido en el nuevo Código de Ética en comento a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala Constitucional, con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide.
DE LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015,  A LOS JUECES TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.

El encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria” (Subrayado de este fallo).

Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el encabezado del artículo 2, lo que sigue:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley”.

Como puede observarse, el encabezado del artículo 2 del vigente Código de Ética no hace mención a los jueces permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; empero, el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:
“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.

De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 de la Constitución dispone:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.

Por su parte, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000, creó, la Comisión Judicial (artículo 2), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo, entre las cuales se encuentra, la de nombrar a los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica la designación de jueces y juezas no titulares para darle continuidad a la Administración de Justicia y el acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas.
Por tanto, los jueces y juezas, provisorios o que ingresen a la judicatura mediante un acto de naturaleza discrecional, evidentemente ocupan cargos judiciales; pero, dado que son designados discrecionalmente, no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por la delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso, distinto a los jueces y juezas de carrera que sí gozan de estabilidad (Vid sentencia N° 2414 del 20 de diciembre de 2007, caso. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero).
Ahora bien, en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió cautelarmente el encabezado del artículo 2 en referencia, se dispuso al respecto lo siguiente:
El precepto legal transcrito contempla el denominado ámbito subjetivo de la Ley, esto es, quiénes son los sujetos sometidos al régimen jurídico contemplado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a saber: los jueces y juezas permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios.

El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional guarda consonancia con el orden constitucional; sin embargo, cuando se considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y excelencia de un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la carrera judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la carrera judicial, pareciera colidir con el texto Constitucional.

En efecto, señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que “los” jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han ingresado a la carrera judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir (de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o jueza; una presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso disciplinario judicial como parte de la validación constante y permanente de la idoneidad y excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la inamovilidad propia de la carrera judicial.

Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público.

Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem). Así se declara.

Por todo ello, a fin de evitar contradicciones entre las disposiciones contenidas en la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales), y también para mantener la aplicabilidad del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sin alterar las competencias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano encargado del control, disciplina y gobierno judicial, esta Sala Constitucional con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así se decide.

DE LA OMISIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURA DISCIPLINARIA Y EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
El Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, no hacía referencia alguna a la Inspectoría General de Tribunales. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:
“En el diseño procesal escogido por el legislador para estructurar la jurisdicción disciplinaria judicial, de cara a la investigación de los hechos y su sustanciación, este se decantó por el funcionamiento de una Oficina de Sustanciación “…como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial” (ex: artículo 52); y por la asignación al Tribunal Disciplinario Judicial de la competencia para admitir la denuncia (ex: artículo 55) y para practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos (ex: artículo 57); competencias que durante la concepción administrativa de la disciplina judicial correspondía al Inspector General de Tribunales.

Dicho diseño procesal contaría con una presunción de validez constitucional (desvirtuable prima facie a través del proceso de nulidad), al amparo del principio de libertad de configuración del legislador, si no fuese por el hecho de que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ‘Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas” (resaltado añadido); precepto constitucional con base en el cual se señaló, en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -y hace énfasis esta Sala en el carácter orgánico de dicha Ley-, que “La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley’.

En efecto, se debe resaltar que el artículo 267 constitucional, como toda norma de competencia, posee una doble dimensión: la primera, que podría calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la competencia de inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede denominarse negativa o restrictiva, excluye de ese ámbito de competencia a los no señalados en la norma. En ese orden de ideas, este rol de inspección y vigilancia fue entendido por la Asamblea Nacional Constituyente, en el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), como la potestad de iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación del juez (artículo 29); esto es, la instrucción del expediente y posterior acusación. Dicha concepción fue compartida y desarrollada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, quien, el 12 de noviembre de 2008, mediante Resolución N° 2008-0058, dictó las normas concernientes a la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, entre cuyas funciones destaca: recibir las denuncias que presenten los usuarios contra los jueces y juezas de la República (artículo 9.1), sustanciar los expedientes en fase disciplinaria hasta la presentación de la acusación (artículo 12.2) y sostener la acusación disciplinaria ante el órgano competente (artículo 12.5).

De ese modo, visto que tanto la inspección como la vigilancia transversalizan la validación constante de la idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional de los jueces integrantes del Poder Judicial (ex: artículo 255 constitucional), por principio de coherencia del ordenamiento jurídico, el llamado a inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la República debe contar con la posibilidad real de cuestionar e impulsar, ante la jurisdicción disciplinaria judicial, la sanción de los jueces considerados no idóneos para la función jurisdiccional.

Por tanto, considerando que el legislador orgánico estipuló que la función de inspección y vigilancia de los Tribunales de la República (la cual compete al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a través del Inspector General de Tribunales; el legislador ordinario, es decir, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ha debido tener en cuenta esta estructura orgánica y darle cabida en su diseño procesal. Y más aún, en atención a la dimensión negativa de la asignación de competencia realizada por el artículo 267 constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, el cuestionamiento de la idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de la sanción serían competencias exclusivas de la Inspectoría General de Tribunales.

Siendo ello así, de cara a lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138 constitucionales, resulta necesario garantizar la participación activa y exclusiva, sin perjuicio de los derechos procesales de los interesados -entre ellos los denunciantes-, del Inspector General de Tribunales en el proceso disciplinario judicial, a fin de procurar el correcto desempeño de las competencias que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna a este Alto Tribunal.

Por lo cual, como medida cautelar innominada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional DECRETA, de oficio, que las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le asigna a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de Tribunales, en los siguientes términos:

1.      Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;
2.      Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;
3.      Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
4.      Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
5.      En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;
6.      A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
7.      El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
8.      Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.
9.      Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;
10.  Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;
11.  Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
12.  Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
13.  En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;
14.  A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
15.  El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
16.  Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.

En tal sentido, el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, omitió igualmente hacer referencia a la Inspectoría General de Tribunales en tanto único órgano instructor disciplinario; de modo que a fin de preservar la competencia que le fue asignada al Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 constitucional, la cual ejerce a través de la Inspectoría General de Tribunales, ratifica la medida cautelar innominada dictada en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013 y su aclaratoria (Vid. sentencia N° 1388/2013); y en tal sentido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional decreta, de oficio y cautelarmente, que las competencias instructoras y de investigación que el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, le asigna al Órgano Investigador Disciplinario –el cual no está operativo aún- para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, las continuará ejerciendo la Inspectoría General de Tribunales, en los siguientes términos:
1.                  Las competencias que los artículos 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70 y 72 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana le atribuyen al Órgano Investigador Disciplinario se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; con excepción, en el caso del artículo 71, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial, sólo que operará a solicitud de la Inspectoría General de Tribunales;
2.                  Si finalizada la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 74 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
3.                  Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciada del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
4.                  La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
5.                  Los derechos del denunciante se entienden representados por la Inspectoría General de Tribunales, y su participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas dependen de que la Inspectoría General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.
6.                  Si finalizada la investigación, la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud para su juzgamiento ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
7.                  Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
8.                  A tenor de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, la Inspectoría General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
9.                  La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 91 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, se mantiene suspendido el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
Vista la declaratoria anterior, las denuncias que cursen ante la Inspectoría General de Tribunales, continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según las competencias aquí asignadas, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto en su artículo 67 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lapso éste que comenzará contarse desde que conste en el expediente respectivo la notificación de la jueza o juez investigado, y el proceso disciplinario continuará según lo previsto en dicho Código.
Por último, a los fines de la ejecución de la presente decisión para facilitar la tramitación de las causas que se encuentran en la Inspectoría General de Tribunales, se suspenden de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así también se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: COMPETENTE para continuar conociendo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el primer aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

TERCERO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015.

CUARTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, según la cual la Inspectoría General de Tribunales será el único órgano competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada contenida en el dispositivo Noveno de la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió de oficio “[…] el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la ‘investigación preliminar’), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”, el cual fue dictado con base en el artículo 45 del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy previsto en el artículo 41 del vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Por tanto, las denuncias que actualmente son tramitadas ante la Inspectoría General de Tribunales continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según sus competencias, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente, en cuyo caso el proceso continuará según lo previsto en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

SEXTO: Se SUSPENDEN de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, las cuales se encuentran previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO: Se MODIFICA, en los términos expuestos en el presente fallo, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Inspectoría General de Tribunales y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial, respectivamente.

NOVENO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente lo siguiente:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE 1) SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL  ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO; 2) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA DE OFICIO EN LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, SEGÚN LA CUAL LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES, TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO NOVENO DE LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, MEDIANTE LA CUAL SUSPENDIÓ DE OFICIO “[…] EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA ‘INVESTIGACIÓN PRELIMINAR’), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011’. Y 4) SE SUSPENDEN DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA EN SUS CARDINALES 1, 2, 3 Y 4; TERCERA, CUARTA Y QUINTA, EN LO QUE RESPECTA A LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.

DÉCIMO: ORDENA que en las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que pueden formular oposición a la medida cautelar decretada de oficio, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
     Vicepresidente,      
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                  Ponente
                                           
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- N° 09-1038

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/184735-06-4216-2016-09-1038.HTML 

jueves, 21 de enero de 2016

Breves en la Audiencia de Imputación: Las Objeciones

Hay cuatro normas bien precisas del Código Orgánico Procesal Penal claves en esto de la audiencia de la imputación, sus pormenores y las objeciones:

Advertencia Preliminar:
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Objeto:
Artículo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.

Acta:
Artículo 135. La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.

Preguntas Prohibidas:
Artículo 136. En ningún caso se harán al imputado o imputada preguntas sugestivas o capciosas.

Si bien el artículo 136, no establece nada más que una prohibición del legislador, el objetar según la segunda definición del Diccionario de la Real Academia Española es "oponer una razón a lo que se ha dicho o intentado." Se objeta como legítimo y natural derecho a la defensa para impedir que se admitan determinadas evidencias.

Cuando normalmente se realiza un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la persona citada, se hace con la denominada boleta que el alguacil entrega en manos de la persona requerida, señalándose expresamente la cualidad de imputado y no de testigo, sin dejarse en blanco dicha calificación en la boleta, porque precisamente el motivo de la cita por la autoridad es para que en forma sucinta sepa que se va a iniciar un proceso penal en su contra. En esta boleta debe hacerse indicándole que debe presentarse sin falta en el día, fecha y hora que así tenga en su agenda realizar la representación Fiscal del Ministerio Público. Se le informará con relación a los hechos y los delitos que se le imputan con total y meridiana claridad. A menos que haya una detención, lo cual sería ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal respectivo. Será asistido por una defensa pública, si no lo desea, pues tendrá el derecho a uno o hasta tres abogados privados si los tiene y puede pagar su defensa. Algo inconstitucional por cierto, esto de limitar número máximo de abogados y que ya he comentado en otras oportunidades.

En el acto de imputación, después de la normal identificación y demás datos de contacto de la persona y de su abogado, ésta debe ser impuesta de sus derechos constitucionales, seguidamente si quiere declarar, está en su derecho constitucional de hacerlo. Si se abstiene, no hay ningún problema. Pero si declara perfectamente e inmediatamente después, seguramente será interrogada por el Ministerio Público, a menos que no lo considere necesario hacerlo. Que rara vez ocurre.

Cuando se objeta, para mantener el orden en la sala, debe ser un solo sujeto procesal el que hable. No deben ser varios sujetos procesales hablando a la vez, acá es preponderante lo que diga el Juez, es vital su autoridad y su corrección. Sobre la forma y el fondo y lo oportuna que debe ser la objeción, lo específica y el fundamento correcto, ya les comenté un poco en el artículo anterior sobre este tema relacionado con las objeciones en el juicio oral.

Hay que tener mucho cuidado con las extensiones en las respuestas de los testigos cuando van más allá de lo que se solicita en la pregunta, que a veces son meras opiniones de lo que pasó, porque esto sí puede ser objetado. No es admisible permitir que se haga una banal especulación, más si son testigos no presenciales de los hechos sino de referencia.

Un buen libro que recomiendo leer sobre este tema es el de Julio Elías Mayaudón denominado El Debate Judicial en el Proceso Penal. Principios y Técnicas, páginas 249 al 257 de Vadell Hermanos Editores, 1988.

sábado, 2 de enero de 2016

Decisión del 13-11-15 de la Sala Constitucional que realiza una interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28.2 y en el cuarto aparte del artículo 30 y numeral 2° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal

"...De las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la falta de jurisdicción se desprende que dicha excepción puede ser impugnada a través del recurso de apelación ante las Cortes de Apelaciones en lo Penal y recurrible ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, lo cual ha dado lugar a una confusión en su tramitación en virtud de la falta de disposición expresa y de la errónea terminología utilizada en los artículos transcritos, y ante la ausencia de procedimiento a seguir dentro de la normativa de dicho Código Adjetivo al respecto, considera esta Sala que debe hacer uso de sus facultades de máxima garante de los derechos y garantías de la Constitución, para adecuar constitucionalmente casos como el que antecede, específicamente cuando el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una respuesta inadecuada a la situación planteada.

Cuando el legislador utiliza el término “apelable” en el cuarto aparte del artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, hace un uso inadecuado del mismo, en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 56 (que sostiene que las decisiones sobre falta de jurisdicción son recurribles ante la Sala Político Administrativa), y las normas contenidas en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme o niegue su jurisdicción respecto de la Administración o de tribunales extranjeros para conocer de una causa, es el recurso de regulación de la jurisdicción.

Así lo entendió la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 000513 del 3 de abril de 2003 (caso: Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez), donde señaló:

“Previamente considera la Sala pertinente resaltar, que el presente caso tiene su origen en razón del ‘recurso de apelación’ interpuesto por el abogado defensor de los imputados, contra la decisión del a-quo mediante la cual decidió que ese tribunal tenía jurisdicción para seguir conociendo de los delitos de agavillamiento y encubrimiento presuntamente cometidos por los ciudadanos Carlos Luis Mora, Julio César Ayala, Otoniel José Guevara y Rolando Jesús Guevara.
Es así como se denota del escrito que corre inserto al expediente a los folios 67 al 79, que el abogado Pedro Miguel Castillo efectivamente ‘apeló’ para ante esta Sala de la decisión tantas veces mencionada, con base ‘en el penúltimo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 eiusdem’, por considerar que la conducta que los Fiscales del Ministerio Público le atribuyen a sus defendidos, no se realizó en Venezuela sino en la Isla de Aruba, por lo que los tribunales nacionales no tienen jurisdicción para juzgarla.
En este sentido, es oportuno transcribir parcialmente lo que las referidas normas establecen:
(omissis)

En lo que respecta a las excepciones a que hace alusión el artículo 29 antes referido, las mismas se encuentran previstas en el artículo 28, entre las cuales se menciona la falta de jurisdicción.
Establecido lo anterior, resulta necesario determinar si el recurso de apelación es el mecanismo adecuado para impugnar la decisión cuestionada, de allí que es conveniente revisar lo dispuesto en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben lo siguiente:

‘Artículo 59.- La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte...’.

‘Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero’. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, es importante significar que cuando el legislador utiliza el término ‘apelable’ en el artículo 29 de Código Orgánico Procesal Penal hace un uso inadecuado del mismo, al menos en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 55 (que señala que las decisiones sobre jurisdicción son recurribles para ante esta Sala), y las normas del Código de Procedimiento Civil antes citadas, es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante la cual un Tribunal afirme su jurisdicción para conocer de una causa, es el recurso de regulación de jurisdicción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en anteriores oportunidades, como en la Sentencia No.0281 de fecha 25 de febrero de 2003, en el caso Ludovico Fontana. Así se declara”.

Al respecto, es menester destacar que esta Sala comparte la posición expresada por la Sala Político Administrativa, en el entendido de que la falta de jurisdicción del estado venezolano para la prosecución de la acción penal sólo puede ser resuelta mediante la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción ante dicha Sala, tal como lo dispone expresamente el último aparte del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, visto que esta Sala Constitucional está en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público ya que la impugnación de la decisión que pudiera involucrar la jurisdicción de un sistema judicial extranjero, sólo puede ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y no por las Cortes de Apelaciones en lo Penal en sede ordinaria; hace una interpretación del cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que cuando se establece que la resolución que se dicte sobre las excepciones es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, se refiere a todas las excepciones contenidas en el artículo 28 eiusdem, no obstante, cuando se trate de la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a los tribunales extranjeros, dicha excepción sólo será recurrible mediante la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa, conforme al artículo 56 del citado Código.

Así, ante la oposición a la persecución penal con ocasión de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas deberán tramitarse conforme a los artículos 29 y 30 eiusdem dependiendo de si fueran opuestas durante la fase preparatoria o en la fase de juicio oral, respectivamente.  En ambos casos la resolución que se dicte es apelable por las partes, en el primer supuesto, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia y, en el segundo caso, junto con la sentencia definitiva.

Sin embargo, tal como ya se precisó en párrafos anteriores, en el caso específico de la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de jurisdicción), la resolución de la misma no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de apelación ante una Corte de Apelaciones, sino que cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el único medio recursivo es la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

Ahora bien, es menester destacar que en casos como el presente, donde el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la interposición de dos o más excepciones a la prosecución de la acción penal y una de ellas sea la falta de jurisdicción respecto de tribunales extranjeros, se generaría una división de la causa, pues la excepción de falta de jurisdicción sería recurrible mediante la regulación ante la Sala Político Administrativa mientras que todas las demás serían apelables ante las Cortes de Apelaciones.  Sobre este particular, es menester destacar que la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una causa es un asunto de preeminencia ya que de esta circunstancia dependerá la continuación o no del proceso en territorio venezolano. De allí que deba ser resuelta con carácter de prejudicialidad sobre las demás excepciones, no dividiéndose la causa sino suspendiéndose hasta tanto se resuelva la regulación de la jurisdicción, tal como ocurre –salvo ciertas excepciones- en materia civil por disposición expresa de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  En tal sentido, se deberá interponer la regulación primero, quedando suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación respecto de las demás excepciones hasta que ésta sea resuelta.

Por consiguiente, una vez solicitada la regulación de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el Tribunal de Control o de Juicio deberá suspender inmediatamente la causa y remitirá el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. En ambos casos, el tribunal remitente deberá indicar a la mencionada Sala, si el imputado o acusado se encuentra privado de libertad, a fin de que sea decidido el asunto con preeminencia sobre las demás controversias que cursen ante ella.

Por otra parte, debe también la Sala adecuar la norma contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición regula el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, específicamente el numeral 2° que establece:

“Artículo 34…La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, de este código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral,  el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (resaltado del presente fallo).
De la anterior transcripción se desprende que si el tribunal de Control o de Juico declara haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Adjetivo Penal respecto de la falta de jurisdicción, la causa deberá ser remitida al juzgado que corresponda; pero ello no es consecuente con el resto de nuestro ordenamiento jurídico cuando “el tribunal correspondiente” se trate de un tribunal extranjero, en tal sentido, esta Sala estima oportuno traer a colación el tratamiento que da a este supuesto el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“…La falta de jurisdicción del Juez  respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Resaltado del presente fallo).
En este sentido, a juicio de esta Sala Constitucional, en el proceso penal, la decisión que declare haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de jurisdicción del Poder Judicial del Estado Venezolano, deberá igualmente ser remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta. De modo tal que dicha Sala conozca de la excepción de jurisdicción opuesta tanto en el caso de su declaratoria con lugar por parte del tribunal de la causa como cuando se declare sin lugar y la parte proponente solicite la regulación de la jurisdicción dentro de los 5 días contemplados en el cuarto aparte del artículo 30 eiusdem.

En caso de que se declare sin lugar la excepción, es decir, que se afirme la jurisdicción del poder judicial y la parte que propuso la excepción decidiere no ejercer la regulación, el tribunal de la causa continuará conociendo de la misma sin remitirla a consulta, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa a lo largo de su pacífica y reiterada jurisprudencia (ver decisiones Nros. 1561/25-07-2001, 540/3-04-2003, 266/23-03-2004, 464/26-05-2010, entre otras).

Por otra parte, la Sala estima oportuno instar a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para que ante la oposición temeraria de la regulación de la jurisdicción, remita copia certificada de las actuaciones pertinentes al ente disciplinario que corresponda (Ministerio Público, Inspectoría General de Tribunales o Colegio de Abogados según cada caso), a los fines de que se evalúe la conducta del profesional del derecho que utilice esta excepción con el único propósito de dilatar el procedimiento.

En atención a todas las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional interpreta con carácter vinculante las normas contenidas en el cuarto aparte del artículo 30 y numeral 2° del artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078  Extraordinario, del 15 de junio de 2012. Así se decide.

Ahora bien, volviendo al caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión accionada dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió un pronunciamiento sobre la excepción opuesta de falta de jurisdicción, pero se evidencia que lo hizo cuando conoció también de la excepción opuesta de que los hechos no revestían carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resolviera las excepciones del artículo 28 eiusdem, de allí que, para el momento en que fue dictada esa decisión la misma estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en abuso de poder o en extralimitación de funciones.  Antes por el contrario, se evidencia que en el caso de marras el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la causa penal que fue instaurada contra el hoy accionante, por aplicación del contenido del artículo 4 del Código Penal...."

jueves, 31 de diciembre de 2015

Feliz Año 2016!

Vendrán muchos cambios este 2016 para Venezuela.

Un saludo muy respetuoso y cordial.

domingo, 27 de diciembre de 2015

ARTICULO DE OPINION: Breves sobre las Objeciones en el Juicio Oral

En el TÍTULO III del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el denominado JUICIO ORAL, en su Capítulo II, la Sustanciación del Juicio, en la Sección Segunda, el Desarrollo del Debate. Acá, debemos destacar el Interrogatorio, en el artículo 339. Dice la norma que después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones del Juicio le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el Tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.

El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Finalmente, esta norma nos menciona que los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Si bien las objeciones propiamente dichas se encuentran en este artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con las preguntas que se formulen, propiamente, como todos sabemos, actualmente no existe una reglamentación formal de cómo debe llevarse la dinámica del juicio oral, y en este caso es el Juez quien lo dirige, quien lo maneja, quien lo lleva hasta un punto en el que se permita saber a ciencia cierta cómo fue ese hecho histórico, y en este caso, precisar o saber cuándo se hacen preguntas reveladoras e importantes o trascendentes para determinar la verdad de lo ocurrido. Entonces, tenemos estas objeciones que dependerán de la rapidez o velocidad mental del interviniente y técnicamente, es decir, su tiempo procesal es sumamente corto, quizás sea el más corto de nuestros diversos procesos judiciales, por lo que deben hacerse en forma oral e inmediata, una vez terminada la pregunta, como primera regla, es no esperar a que dé respuesta el declarante. En su defecto, porque debemos pensar y analizar lo que vamos a decir, y esto a veces no resulta tan fácil decirlo, ya que hay que tener la habilidad de identificar rápidamente qué es lo que está ocurriendo. Por ello, tenemos una segunda regla, que también es muy válida, y ésta se simplifica en que debido al desarrollo del interrogatorio en el juicio oral, en pocos segundos, debemos hacerlo interrumpiendo el principio de la declaración, haciendo la observación sin dejar ninguna duda a que bajo ninguna circunstancia se complete la respuesta. Porque lo que no puede nunca pasar es que, no se puede objetar una pregunta que ya fue respondida y ya ha pasado tiempo, o se encontrase el juicio en una segunda o tercera pregunta y respuesta, porque esto lamentablemente, quizás por descuido o falta de rapidez cerebral, convalidaría dicha situación. Por eso, hay que estar muy pendientes de esta sugerencia que les doy para no dejar pasar esta oportunidad de oro que a veces se nos presenta en las audiencias del juicio.

¿Sólo Objetar por la Triple Clasificación?

Si el Juez no modera o no evita que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, acá hay que tener en cuenta y velar porque se respete y se ponga en marcha uno de los principales y genuinos principios rectores del proceso penal como es el de la contradicción.

Una buena técnica de litigación sería enmarcar esta básica triple clasificación y determinar con certera precisión cuál sería el tipo de objeción a realizar. Si sería por ser la pregunta capciosa, para confundir o engañar o hacer la objeción por ser una pregunta sugestiva, porque lleva dentro de la propia pregunta insinuada la respuesta o por último, si es impertinente, es decir, si tiene o no relación con el hecho controvertido. Es conveniente no mezclar. Y lo ideal es que se haga la explicación correspondiente con muchísimo convencimiento y soltura, pero antes que nada, en forma muy contundente, clara e ininteligible decir la palabra ¡OBJECIÓN¡ lo cual recomiendo sea dicho en una forma firme y hacerlo parado para causar mayor impresión y con una postura corporal erguida. Posteriormente, hay esperar que el Juez, sin pérdida de tiempo, de el derecho de palabra a las otras partes procesales, si es que tienen algo que decir, para luego, emitir su decisión oral, la cual debe ser procedente o improcedente. Si es procedente, el orador deberá reformular su pregunta haciendo la respectiva omisión. Si es lo contrario, pues el testigo o experto deberá responder sin mayor titubeo y claridad de la versión de los hechos que el declarante conoce.

Hay que tener mucho cuidado con la especulación, irrelevancia o inconducencia en la pregunta o la elaboración de preguntas que contengan hechos no aceptados como parte de los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar.

La Aparente Interrupción del Juicio

Cuando queremos comunicar o preguntar algo a los receptores, hay siempre que medir nuestras palabras en el juicio oral y también porque no, este consejo llega a ser de vida. Esto aplica tanto a las palabras escritas como las verbales. A veces los juicios se deciden por una pregunta y una respuesta clave en el proceso a un testigo presencial del hecho punible o a un experto, lo cual puede tener una consecuencia determinante en la absolución o en la condena del acusado.

Así que el tema de objetar por la ilegalidad o la forma incorrecta o poco clara del orador, no es un asunto tan sencillo como aparenta ser, ya que debemos ser extremadamente cuidadosos y habría que hacerlo únicamente cuando sea relevante y tenga verdadero efecto en la dispositiva del fallo, ya que de hacerlo por sólo cortar el hilo conductor del acto de deposición del testigo o del experto debe ser tomado muy en cuenta por el juzgador. Esto a todas luces perjudica la natural fluidez de unas preguntas y respuestas interesantes para la causa que pueden influir en la correcta decisión final. Este llamado de atención debe ser hecho no sólo por el Juez, sino procesalmente hablando, por la parte contraria, porque se estaría violando el debido proceso al hacer objeciones superfluas o insignificantes cuyo único fin es tratar de desviar la atención o de entorpecer la audiencia. Aunque para eso está el Juez, en ese momento, para no permitir que estas situaciones manchen el sano debate que debe ocurrir sin alteraciones o interrupciones mal intencionadas o infundadas.

jueves, 17 de diciembre de 2015

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 789 de fecha 03 de Diciembre de 2015, N° de Expediente Nª A14-426. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional:

"Precisa la Sala de Casación Penal que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional del cual debe hacerse un uso prudente..."

Sentencia Nª 777 de fecha 03 de Diciembre de 2015. Expediente Nº 15-435. Tema: Recurso de Interpretación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional:

"...resulta oportuno aclarar, que el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal..."

Sentencia Nª 771 de fecha 03 de Diciembre de 2015. Expediente: C15-304.  Tema: Motivación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Motivación - deber y obligación del tribunal de instancia y de alzada:

"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."

Sentencia Nª 734 de fecha 23 de Noviembre de 2015. Expediente: R15-248. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Radicación de una causa penal:

"...la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables."

Sentencia Nº 696 del 30 de octubre de 2015. Expediente: R15-181, Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Radicación:

"La radicación de un proceso penal debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia..."

Sentencia Nº 694 del 30 de octubre de 2015. Expediente: C15-422. Tema: Defensa. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Derecho a la Defensa - Defensa Técnica:

"El derecho a la defensa constituye el ápice fundamental enmarcado dentro de esta garantía constitucional, por lo que el imputado, en el ámbito del proceso penal, debe estar asistido desde el inicio del proceso por un abogado de confianza o, en su defecto, por un defensor público; sin embargo, la designación de un profesional del derecho como “defensa técnica” requiere de varias formalidades para hacerse efectiva. Una de ellas es la expresa voluntad del encausado orientada a designar y ser representado por un determinado abogado y, otra, es la prestación de juramento de Ley por parte del profesional del derecho que pretenda ostentar dicha cualidad."

Sentencia Nº 610 del 15 de septiembre de 2015. Expediente: C15-312. Tema: Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Recurso de Casación- Planteamiento:

"...para plantear el recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho en cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones..."

Sentencia Nº 603 del 10 de septiembre de 2015. Expediente: A15-303. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Requisitos de Admisibilidad Concurrentes del Avocamiento:

"... es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana."

Sentencia Nº 583 del 10 de agosto de 2015. Expediente: C15-13. Tema: Proceso Penal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Atribución del Juez de control de evitar acusaciones infundadas - Pronóstico de condena:

"...la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas."

Sentencia Nº 538 del 27 de julio de 2015. Expediente: C14-477. Tema: Admisión de los Hechos. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Admisión de los hechos - Pronóstico de condena:

"...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria."

Sentencia Nº 463 del 3 de julio de 2015. Expediente: C14-455. Tema: Recurso de Apelación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Debido Proceso - Admisión de un medio impugnatorio:

"Cabe agregar que cuando se procede a admitir un medio impugnatorio, es porque están dados todos los requisitos necesarios para su admisión y lo demás que se pueda resolver sobre la cuestión planteada, constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva.

La Sala Accidental al admitir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, se basó en el hecho que no existía ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que delata, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por falta de legitimidad del recurrente, cuando sea interpuesto de manera extemporánea o cuando la decisión sobre la cual se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Luego, bajo la figura del saneamiento, anuló su propia decisión, alegando un error inadvertido, consistente en que el recurso ejercido por la defensora privada, fue interpuesto de manera extemporánea. Es decir, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación ejercido, por cumplir entre otros requisitos, su tempestividad, posteriormente, en su decisión sobre el fondo de la controversia, lo inadmite con fundamento en que fue interpuesto de forma extemporánea.

El debido proceso implica el cumplimento de formalidades esenciales que deben ser realizadas dentro un proceso penal por los órganos jurisdiccionales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución, con el objetivo de que los derechos subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y con ello obtener un pronunciamiento dentro de un proceso justo y sin errores, en menor tiempo, cuya omisión podría derivar en violaciones y afectar de nulidad los actos que deriven de dicho proceso.

En el caso que nos ocupa, la Sala Accidental con su actuar infringió el debido proceso y la prohibición de reforma, toda vez que al anular la decisión dictada el 9 de abril de 2014, donde admitió el recurso de apelación ejercido por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y posteriormente, el 4 de agosto de 2014, declararlo inadmisible (como punto previo, mediante sentencia definitiva), afectó directamente la resolución sobre el fondo de la controversia, lo cual la vicia en su contenido y afecta su validez."

Sentencia Nº 380 del 5 de jnio de 2015. Expediente: C15-83 Tema: Bienes. Materia: Derecho Procesal Penal Militar. Asunto: La Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela no puede ser propietaria de bienes:

"...parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones."

martes, 15 de diciembre de 2015

Bibliografía sobre el Proceso Penal Venezolano

Derecho Procesal. Reforma, Realidad y Perspectivas. Homenaje a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en su centenario (1915-2015). Autor: XVIII Jornadas Centenarias Internacionales Derecho Procesal. Coordinador: Ramsis Ghazzaoui. Colaboradores: Álvaro Badell Madrid / Ángel Zerpa Aponte / Carlos Julio Pino Ávila / Cecilia Sosa Gómez / Edgar Darío Núñez Alcántara  / Eugenio Hernández-Bretón / Frederick Cabrera Conde / Gonzalo Federico Pérez Salazar / Henrique Iribarren Monteverde / Hilen Daher de Lucena / Jorge C. Kiriakidis Longhi / José Ignacio Hernández González / José Luis Tamayo Rodríguez / Juan García Vara / Luis Napoleón Goizueta Herrera / Miguel Ángel Martín Tortabu / Pedro V. Ramos Rangel / Rafael Badell Madrid / Rafael Ortiz-Ortiz / Ramsis Ghazzaoui / Ricardo Henríquez La Roche / Román José Duque Corredor / Salvador R. Yannuzzi Rodríguez / Jaime Rodríguez-Arana Muñoz – España / Justo José Reyna – Argentina / Marco A. González Maldonado – Paraguay / Pablo Schiavi – Uruguay / Víctor Hugo Montoya Chávez - Perú. Año: 2015. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 834.

Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio. Una propuesta de solución a la luz del COPP venezolano y el CNPP mexicano. Autor: Tamayo Rodríguez, José Luis. Año: 2015. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 150.

Actos Conclusivos. Código Orgánico Procesal Penal. Autor: Gadea Pérez, Reinaldo. Año: 2015. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 250.

jueves, 10 de diciembre de 2015

LISTADO DE POSTULADOS AL CARGO DE MAGISTRADO PRINCIPAL Y SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

El Comité de Postulaciones Judiciales, con fundamento en la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a publicar la Lista de los nombres de los postulados y postuladas al cargo de Magistrado o Magistrada principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que los interesados o las interesadas, puedan impugnar las postulaciones por escrito y mediante prueba fehaciente ante este Comité. El Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciara sobre la admisión o no de las impugnaciones recibidas si fuere el caso y se notificará al impugnado.

LISTADO DE POSTULADOS Y POSTULADAS 

N° APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA

1 ACOSTA ESPI FEDERMAN V- 2520972

2 AGOBIAN VIETTRI HENRY JOSE V- 8795727

3 AGUILAR BELANDRIA ROSA EDITH V- 3401603

4 ALCALA RODRIGUEZ OMAR ANTONIO V- 4290323

5 ALTUVE ARTEAGA MARIAM JOSEFINA V- 13823553

6 ALTUVE PATIÑO JOEL DARIO V- 7929502

7 ALVARADO RINCON MARISOL JOSEFINA V- 6018625

8 ALVAREZ ALVAREZ OLGA ASUNCION V- 12483398

9 ALVAREZ CABEZA CARMEN LEONARDA V- 8789248

10 ALVAREZ LEAL ELIAS REINALDO V- 7417117

11 ALVAREZ MENDOZA JOSE TOMAS V- 6553818

12 ALVAREZ OLIVEROS ANGEL LEONARDO V- 12626806

13 ALVES NAVAS CARMEN ENEIDA V- 6960029

14 ALZURO ROJAS THOMAS DAVID V- 13226245

15 AMARO FIGUEROA CARLOS LUCIANO V- 4998392

16 AMONI VELASQUEZ FRANCISCO GUSTAVO V- 4596507

17 ANGARITA SONIA V- 6106078

18 AÑEZ GONZALEZ MIGDALIA MARIA V- 9767789

19 APONTE RUEDA PAUL V- 9789333

20 ARAGOZA ARAGOZA NANCY COROMOTO V- 8181971

21 ARANGUREN CARRERO SERGIO RAMON V- 6082652

22 ARAQUE GRANADILLO BETILDE V- 5964527

23 ARAY SEIJAS CARMEN LUCILA V- 8780462

24 ARIAS DURAN SOLANGE ASTRID V- 10150821

25 ARIAS PALACIO SONIA COROMOTO V- 5155306

26 ARMAS JOSE ANGEL V- 8168127

27 ARTIGAS PEREZ FRANCISCO FELIPE V- 9048528

28 ARVELO TRETIAKOFF ANA TANIA V- 5409499

29 AVARIANO SILVERA CARMEN CORINA V- 9883898

30 AVILA MARCANO AMALIO RAMON V- 4022719

31 BAPTISTA OVIEDO ALFREDO GERMAN V- 9683971

32 BARRANCO HERNANDEZ EDUARDO ALFONZO V- 6364151

33 BASTARDO ANGEL RAFAEL V- 4914481

34 BASTARDO FLORES YVAN DARIO V- 9893129

35 BASTIDAS NANCY MARINA V- 3986449

36 BECERRA CASANOVA FANNY YASMINA V- 8105638

37 BECERRA TORRES MIRIAM ELENA V- 4419078

38 BELANDRIA PERNIA GLASBEL DEL CARMEN V- 10903601

39 BELLO CRUZ DE JESUS V- 5621176

40 BELLO CASTILLO PEDRO ANTONIO V- 6417906

41 BELLO TABARES HUMBERTO ENRIQUE TERC V- 12060235

42 BENAVENTA MIRABAL JOSE DIONICIO V- 8844391

43 BENITEZ CAÑAS HECTOR ALEJANDRO V- 14429163

44 BETANCOURT ZURITA LUIS WILFREDO V- 8922901

45 BLANCO DELGADO XIOMARA MERCEDES V- 5090478

46 BOLIVAR CASTRO ZURIMA DEL VALLE V- 8809981

47 BORGES DE PEREIRA MARYORI ESPERANZA V- 8677596

48 BORREGALES DELGADO JUAN PABLO V- 2856694

49 BORREGO NAVARRO EVELYN JOSEFINA V- 5523663

50 BOZAN PARRA ACONCITO V- 4539895

51 BRAVO MATERANO NELSON ANTONIO V- 5779933

52 BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO V- 10513825

53 BREA ESCOBAR CARMEN TERESA V- 2141905

54 BRICEÑO MONASTERIO ZINNIA BETZAIDA V- 6377363

55 BRIGNONE DE NAVARRO SONIA JOSEFINA V- 3245285

56 BUAIZ VALERA YURY EMILIO V- 7282281

57 BUENO CLARIN DAMELI NAZARET V- 1567272

58 CABELLO GRANADO JOSE MERCEDES V- 3347607

59 CABEZA VALERA JOSE CARLOS V- 10940889

60 CABRERA ARAUJO LUIS RAMON V- 5349221

61 CABRERA ESPINOZA ALEXIS JOSE V- 8379140

62 CABRERA MARTINEZ YRIS YELITZA V- 7559652

63 CADIZ RONDON ROSA JASMINA V- 6900283

64 CALATRAVA SANTANA ALFREDO JOSE V- 7010068

65 CALDERINE CARMEN YAJAIRA V- 6353077

66 CAMACARO PARRA RAMON ADONAY V- 7411301

67 CAMACHO ALMADA FLOR LETICIA V- 8876053

68 CANELA MENDOZA FRANCIS VERONICA V- 13487388

69 CAPELLA DIAMOND ULISES ESTEBAN V- 784314

70 CARDOZO MATUTE INDIRA ROSA V- 10063459

71 CARPIO CHAPARRO GLEDYS JOSEFINA V- 10836165

72 CARRASCO CARRASCO ALEJANDRO ELEAZAR V- 10817357

73 CARRILLO GARCIA JOSE DELFIN V- 6203670

74 CASANOVA DE VALECILLOS CLARA INES V- 2627896

75 CASTILLO ASCANIO CARLOS ALEXIS V- 5314402

76 CASTILLO BONIEL MARILY DEL CARMEN V- 5723006

77 CASTILLO SANCHEZ ANDREINA V- 12364609

78 CASTILLO SUAREZ JOSE ANTONIO V- 7210067

79 CENTENO GUZMAN MARIA ELENA V- 5880491

80 CENTENO QUINTERO JOSE RAFAEL V- 6931173

81 CHAPARRO HERRERA ZULAY MARGALINA V- 6851993

82 CHAVEZ PEREZ MONICA MAYLEN V- 7236910

83 CHIRIMELLI ZAMBRANO ALEJANDRO ANDRES V- 13342006

84 CHIRINOS HENRY JESUS V- 3676934

85 COGGIOLA MEDINA FRANCISCO GERARDO V- 7081711

86 COLLINS RODRIGUEZ LEIXA ELVIRA V- 9282811

87 COLOMBANI VALLENILLA RAUL ALEJANDRO V- 11036898

88 CONCEPCION DE GARCIA ANA YAKELINE V- 6843215

89 CONDADO RODRIGUEZ CLOTILDE JOSEFINA V- 3751018

90 CONOPOIMA MORENO YERINY DEL CARMEN V- 10490753

91 CONTRERAS ARAUJO NELIDA IRIS V- 8101942

92 CORDERO LEON DIZLERY DEL CARMEN V- 11692948

93 COVA BLANCO JOSE GREGORIO V- 8934094

94 CRUZ FARIA MARIA ELENA V- 7774802

95 CUENCAS VIVAS JUAN CARLOS V- 10110577

96 CUMARE NAVAS JOSE FRANCISCO V- 218297

97 DAHER DAHER ROSELYN V- 14104967

98 DAMIANI BUSTILLOS LUIS FERNANDO V- 2940803

99 D APOLLO ABRAHAM EVELYNA DEL CARMEN V- 7348293

100 DASCOLI CENTENO HUMBERTO JOSE V- 4131456

101 DASILVA MAITA CESAR OSWALDO V- 8539563

102 DEGRAVES ALMARZA RENE ALBERTO V- 7844117

103 DELGADO DE CAUFMAN OTILIA RAFAELA V- 3645993

104 DE PINHO FERREIRA GLORIA MARIA V- 6398750

105 DIAZ MARIN MARIA ALEJANDRA V- 6503842

106 DIAZ PEREIRA MARIA MAGDALENA V- 6122677

107 DIAZ VILLASMIL JUAN ANTONIO V- 7844846

108 DOMINGUEZ AGOSTINI CESAR ERNESTO V- 5541318

109 DURAN VELASQUEZ ANA JACINTA V- 5992159

110 ESCALONA GONZALEZ LEOTILIO JOSE V- 7916269

111 ESPAÑA GUILLEN GABRIEL ERNESTO V- 9662512

112 FARIA LOZADA JOSE VICENTE V- 3932095

113 FERMIN GONZALEZ AMERICA DEL VALLE V- 8220562

114 FERNANDEZ ROGER JOSE V- 4910854

115 FERNANDEZ GONZALEZ VILMA MARIA V- 10059945

116 FIGARELLA GARCIA WENDY KATHERIN V- 11691415

117 FLORES OSWALDO RAFAEL V- 7241200

118 FLORES ELIAS GABRIELA ELENA V- 10511848

119 FLORES ROJAS JOSE RAMON V- 8783096

120 FUENMAYOR DE LA TORRE EDGAR JOSE V- 2767387

121 FUENMAYOR GALLO FEDERICO SEBASTIAN V- 13966607

122 GALINDEZ KINGSLEY JOSE MARIA V- 10471908

123 GAMEZ MORALES SOL EFIGENIA V- 6427207

124 GANDICA ANDRADE DORIS ISABEL V- 5641800

125 GANDICA SILVA ANA LUISA V- 2968027

126 GARCIA BELKIS ALIDA V- 5330282

127 GARCIA BUITRAGO RAMIRO V- 5688674

128 GARCIA MARTINEZ LUZ MARIA V- 4882553

129 GARCIAS RAMIREZ ISRAEL V- 5512757

130 GARCIAS UTRERA RAMON V- 5128798

131 GARCIA USECHE CARLOS V- 10156168

132 GARCILAZO CABELLO RUBEN V- 8064577

133 GENIE LORETO ERWIN RAMON V- 8942536

134 GERDEL SEIJAS LUIS AMADOR V- 1866947

135 GIL BRAVO GLIDYS MIRELLA V- 9163325

136 GIL PINO ROMMEL RAFAEL V- 9659914

137 GIMENEZ RAFAEL RICARDO V- 1116385

138 GIMENEZ QUERO WILLIAM ALONSO V- 6444829

139 GOMEZ CARLOS JULIO V- 6819008

140 GOMEZ FERNANDO V- 3248476

141 GOMEZ MIGUEL ANGEL V- 3916064

142 GOMEZ PABLO ANTONIO V- 3227450

143 GOMEZ CABRERA CARMEN V- 4541883

144 GOMEZ DURAN ANA ENDRINA V- 12579247

145 GOMEZ SAEZ LUIS ERNESTO V- 6154949

146 GONZALEZ MANZUR HIDEMARO V- 8921256

147 GONZALEZ MARIA AUXILIADORA V- 5239138

148 GONZALEZ YUDITH DEL CARMEN V- 6956486

149 GONZALEZ AGUERO YANARA YONYRAY V- 9880277

150 GONZALEZ ARAUJO DORIS V- 639322

151 GONZALEZ CARDOZO RAFAELA V- 9002826

152 GONZALEZ DE DELGADO YHOSMAR V- 7628757

153 GONZALEZ JAIMES VICTOR JOSE V- 6462037

154 GONZALEZ LEON JUDITH ELVIRA V- 6026585

155 GONZALEZ LUMAÑO JOSE FRANCISCO V- 8196732

156 GONZALEZ SANCHEZ SENAIDA ROSALIA V- 4991291

157 GRANADILLO PEROZA DOUGLAS ARECIO V- 5049139

158 GRANADO GARCIA CARMEN ELENA V- 5392957

159 GRAZIANI LICETT MARIA JOSEFINA V- 8436016

160 GUARATA ALFARO CARMEN BELEN V- 8240181

161 GUERRERO RIVERO EULALIA V- 6374305

162 GUEVARA SOLANO CARLOS V- 11677200

163 GUZMAN DIAZ AURA ELENA V- 3673471

164 HAMDAN GONZALEZ ADOLFO V- 3235750

165 HENECHE TOVAR ELIAS DE JESUS V- 8494444

166 HERNADEZ CHIRINOS CESAR V- 2122969

167 HERNANDEZ INGRID JOSEFINA DEL V V- 7294550

168 HERNANDEZ GARCIA ELSA V- 10352765

169 HERNANDEZ OSORIO JOSE V- 10045261

170 HERNANDEZ TINEO RITA V- 6103699

171 HERRERA CORONEL ALBERTO V- 9638952

172 HERRERA PALENCIA EUGENIO V- 11130924

173 HIDALGO HUGUET ALBA V- 12445078

174 HIDROBO ELVIS EDUARDO V- 7659695

175 IBARRA JOSE AGUSTIN V- 5961626

176 IBARRA VERENZUELA JUAN V- 6865372

177 ILLARRAMENDI MATAMOROS ANTONIO V- 3151890

178 IRAUSQUIN SOTO ANA V- 6214229

179 ISLANDA RONDON LUIS V- 3343531

180 JIMENEZ ALFONZO JESUS V- 10285798

181 JIMENEZ LOYO JOSE JESUS V- 4560656

182 KARABIN DE DIAZ YANINA V- 7449705

183 LANDAETA GORDON GILBERTO V- 10575975

184 LAURENS ZAPATA ERICKSON JOSE V- 10672248

185 LEJARZA AGUADO JACQUELINE V- 5676845

186 LEON SANDOVAL LUIS TOMAS V- 7995431

187 LEON VILLANUEVA JUAN RAMON V- 9105358

188 LIENDO LIENDO CELESTE JOSEFINA V- 6492846

189 LINAREZ PEDRO ANTONIO V- 4568354

190 LOAIZA AMAYA REINA JOSEFINA V- 3833929

191 LOPEZ ALMAO FRANCISCO V- 5664135

192 LOPEZ QUINTERO GRISELL V- 10335012

193 LOPEZ VASQUEZ LYLI LADIMAR V- 8809573

194 LORETO LORETO LUZMEY V- 5552256

195 LOZADA DE CARO VEIRA V- 4043952

196 LUGO MADRIZ LUIS V- 299582

197 LUNA AGUILERA BETTY DEL VALLE V- 8394050

198 MALAVE THOCHON YELITZA JOSEFINA V- 5908374

199 MARIN LARA NELSON JOSE V- 4252822

200 MARQUEZ BARROSO RAUL GUSTAVO V- 6977090

201 MARQUEZ CORDERO FANNY BEATRIZ V- 6272864

202 MARTINEZ ALFONZO GILBERTO JOSE V- 5871797

203 MARTINEZ GONZALEZ YELENA CECILIA V- 7403199

204 MARTINEZ JIMENEZ ARTURO JOSE V- 5891934

205 MARTINEZ LIRA UBENCIO JOSE V- 6107605

206 MARTINEZ PERAZA CARLOS ALBERTO V- 9967720

207 MARTINEZ SULBARAN OMAR JOSE V- 6592085

208 MARTIN TORTABU MIGUEL ANGEL V- 7092539

209 MARVAL JIMENEZ ANTONIO JOSE V- 7154319

210 MAS Y RUBI SPOSITO MIRNA V- 3397670

211 MATA RICHARS DOMINGO V- 13813115

212 MATA CARIACO GILDA COROMOTO V- 5707967

213 MATA DE BENCOMO SINDRA DEL VALLE V- 10197810

214 MATUTE VELASQUEZ LEYDI NATHALI V- 10117775

215 MEDINA BRACHO FELIX JOSE V- 7864278

216 MEDINA GARCIA RORAIMA LEONOR V- 6902688

217 MEDINA MORALES RAFAEL ROSENDO V- 4521991

218 MEDINA SALAS MARCO ANTONIO V- 9349642

219 MEJIA BLANCO LUIS FELIPE V- 1453868

220 MELEAN VALBUENA VILEANA JOSEFINA V- 8509405

221 MELENDEZ ADRIAN JOSE ANTONIO V- 6802391

222 MENDEZ RUIZ ROMY ELENA V- 7219292

223 MENDIA GUTIERREZ ZOBEIDA MARGARITA V- 7189894

224 MENDOZA LEON JULIA SULAY V- 3919669

225 MILLAN CHARLES SERGIO ANTONIO V- 6225456

226 MIRABAL RANGEL NORCA DEL ROSARIO V- 8191743

227 MOLINA ZAMBRANO CARLOS LUIS V- 8033538

228 MORA AURIDES MERCEDES V- 5946458

229 MORALES DE ROSALES ALCALIZ ANTONIETA V- 3146255

230 MORA MARTINEZ ROSSANA LISETTH V- 6091637

231 MORANA GONZALEZ ANGELA MARIA V- 8792915

232 MORENO ZERPA MIREYA MARGARITA V- 7725629

233 MORO PEREZ EMERSON LUIS V- 12026586

234 MUJICA COLMENAREZ URSULA MARIA V- 9250936

235 MUÑOZ MUÑOZ MEDARDO V- 3639006

236 NAVA DE URDANETA HELEN DEL CARMEN V- 7793574

237 NAVA GONZALEZ JOSE GREGORIO V- 5177039

238 NAVARRO CARLOS ALBERTO V- 5660416

239 NEGRIN DE ZAMBRANO ROSA MIGDALIA V- 8355336

240 NELO LOZANO XIOMARA ANTONIETA V- 7406487

241 NIÑO GERSON ALEXANDER V- 10174219

242 OCANDO ARGUELLES INDIRA MARIA V- 12329632

243 OCANDO OCANDO HUMBERTO JESUS V- 9767305

244 OLIVARES GARCIA SUYING VIOLETA V- 9793551

245 OLIVAR LINARES ESAUL JOSE V- 9499748

246 OLIVEROS RAMOS MARLE NINOSKA V- 14678777

247 ORANGEL GARCIA JESUS V- 3825606

248 ORIHUELA DE HEIGL ROXANA DENISE V- 10348274

249 OROPEZA SANCHEZ TERESA DEL VALLE V- 10809901

250 ORTEGA RIOS CALIXTO ANTONIO V- 3264031

251 ORTIZ FLORES CARLOS ELIAS V- 9873699

252 ORTIZ GARCIA VICTOR ORLANDO V- 8449525

253 ORTIZ ROGRIGUEZ DANNY PAUL V- 7427974

254 PACHECO MORALES ROMER ABNER V- 9404432

255 PALACIOS RIVAS BRUNILDE ISABEL V- 5146245

256 PAREDES YESPICA ELBA V- 661049

257 PARIS BRUNI INDIRA MARIA V- 6925003

258 PARRA FINOL MONICA ISABEL V- 9701712

259 PARRA OSTOS REINA XIOMARA V- 13530535

260 PASCERI SCARAMUZZA PIER PAOLO CRISTHIAN V- 7445310

261 PAZ PAREDES OSCAR ENRIQUE V- 5527030

262 PEÑA DE BORGES LUZMILA JOSEFINA V- 4255482

263 PEÑA GOMEZ ROANNE EDESSA V- 13524409

264 PEÑARANDA QUINTERO HECTOR RAMON V- 11285637

265 PERDOMO AZUAJE MARIA TRINA V- 10632526

266 PEREZ DE SOCORRO BEATRIZ DEL CARMEN V- 2884461

267 PEREZ FLORES MAURO JOSE V- 4354693

268 PEREZ GORRIN LUIS RAMON V- 3743778

269 PEREZ MOOCHETT RAFAEL LUCIANO V- 4390591

270 PEREZ PEÑA GRACIELA HAYDEE V- 11462130

271 PEREZ RON LADYSABEL V- 9247913

272 PEREZ RUEDA YVAN DARIO V- 4454602

273 PERILLO SILVA ALEJANDRO JOSE V- 7224073

274 PERNIA PAEZ JESUS PASTOR V- 3074443

275 PINENTEL TROCONIS HECTOR RODOLFO V- 6242107

276 PINTO INFANTE JOSE TOMAS V- 6890618

277 PISANI PEREZ HUMBERTO V- 795130

278 PONCE DELGADO MERCEDES ZULAY V- 4115468

279 PRIETO SERRA MERCEDES FRANCISCA V- 6316808

280 QUIJADA CAMPOS JOSE GERMAN V- 8998327

281 QUINTERO DE MONTOYA ROSA ELENA V- 5105534

282 RAMIREZ ALIRIO JOSE V- 5290697

283 RAMIREZ PARRA MAIGE RAFAELA V- 11710437

284 RAMIREZ RANGEL JEANNETTE COROMOTO V- 6299544

285 RAMIREZ ROMERO IGNACIO V- 3883422

286 RAMIREZ ROMERO LUIS CAMILO V- 7893794

287 RAMIREZ ZAMBRANO JOSE ANTONIO V- 4469029

288 RAMOS DUNS MARY TIBISAY V- 8188696

289 RAMOS GONZALEZ EMILIO ANTONIO V- 6973119

290 RANGEL AVILES RICARDO ERNESTO V- 10276029

291 REBOLLEDO ALEJANDRO JESUS V- 6248019

292 REQUENA CABELLO JOSE LEONARDO V- 6917750

293 REYES PEÑA MANUEL ENRIQUE V- 5059262

294 REYES REBOLLEDO ROSA ISABEL V- 5999460

295 RHODE URBANEJA MIGUEL ANGEL V- 6925815

296 RICHANI SELMAN SAMER V- 7566509

297 RIERA ENCINOZA ARGENIS JOSE V- 3857933

298 RINCON DE OLIVEROS ISMELDA LUISA V- 7707701

299 RIOS HERNANDEZ MARILDA ZUCENA DLAC V- 8783378

300 RIVAS HEREDIA FEDERICO JOSE V- 6901006

301 RIVAS MUJICA MARIA GUADALUPE V- 9320311

302 ROBLES DE RODRIGUEZ MARLENE V- 4452049

303 RODRIGUEZ AGUERO OMAR ANTONIO V- 2197761

304 RODRIGUEZ DE SALAME ADRIANA DUIDA DEL CAR V- 2523920

305 RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO V- 7098800

306 RODRIGUEZ PAIVA YUDIT YSABEL V- 5363037

307 RODRIGUEZ RUGELES OSVALDO ENRIQUE V- 7002262

308 RODRIGUEZ SILVA EDGAR CRISTOBAL V- 4567535

309 RODRIGUEZ VALERO JANET ARELIS V- 7249407

310 ROJAS ACEVEDO TEREDIT ALFREDO V- 6913467

311 ROJAS FARIAS HOLWEN ADAN V- 8179619

312 ROJAS HERNANDEZ JESUS DAVID V- 9965462

313 ROJAS RONDON ROGER ELAUTERIO V- 4004341

314 ROJAS VELASQUEZ JOSE LUIS V- 4002636

315 ROMERO PETRA ONEIDA V- 8493234

316 ROMERO DE ROMERO YASMIN EDUID DE JESUS V- 5030420

317 RONDON JORGE ELIECER V- 4072764

318 RONDON GRATEROL RAFAEL RAMON V- 10398261

319 RONDON GRATEROL RUBEN DARIO V- 9162983

320 ROQUE RIVERO FELIX MIGUEL V- 2643701

321 ROSAL CENTENO GODOFREDO V- 4296185

322 ROSALES CASTRO JESUS ARNOLDO V- 8108431

323 ROSALES LACRUZ LEORNARDO JOSE V- 10897427

324 ROVERO GONZALEZ RAFAEL FELIPE V- 3477723

325 SALAZAR MARIA MILAGROS V- 8622623

326 SALCEDO SALCEDO FIDOLO V- 2968441

327 SANCHEZ FANNY DEL VALLE V- 10217049

328 SANCHEZ FEBRES HOMERO JOSE V- 30364101

329 SANCHEZ MARTINEZ BRAULIO JOSE V- 3952507

330 SANCHEZ NIETO DARCY LORENA V- 13562314

331 SANCHEZ RODRIGUEZ MERCEDES ROSARIO V- 9981820

332 SANDOVAL MORENO NORMA ELISA V- 3624696

333 SANGUINETTI MAYABIRO CESAR ALEJANDRO V- 8947858

334 SANMIGUEL QUIÑONES MIREYA JOSEFINA V- 8132049

335 SANTAELLA ELIZONDO MARIA ALEJANDRA V- 6554154

336 SARMIENTO NIÑO JESUS HEBERTO V- 2889202

337 SAVINO CICI LAURA V- 9646094

338 SEVILLA GASPAR JOVANNY RAFAEL V- 6671155

339 SILVA LINDA FERNANDA V- 9590466

340 SILVA BOCANEY JOSE GREGORIO V- 6549507

341 SILVA FERNANDEZ YACQUELINNE COROMOTO V- 7669449

342 SILVIO GONZALEZ JELIXE CAROLINA V- 11778235

343 SISCO RICCIARDI OCTAVIO JOSE V- 6455589

344 SOLANO RONDON PETER ALFONZO V- 6465598

345 SOLARTE MOLINA EDER JESUS V- 6013209

346 SOLORZANO ARAUJO PABLO JOSE V- 6323841

347 SOLORZANO MARTINEZ ALVILDA MERCEDES V- 5406263

348 SOSA CHACON MAGGIEN KATIUSCA V- 11711769

349 SOSA MARIÑO JACQUELINE DEL VALLE V- 5612667

350 SOSA RAUSSEO MARCY ZORELLY V- 6854609

351 SOTO ROMERO GLORIMAR DE JESUS V- 12947806

352 SUAREZ ANDERSON LOURDES BENICIA V- 6726793

353 SUE GONZALEZ RAQUEL MARINA V- 10480566

354 TELLECHEA DE LUNAR CARMEN MIREYA V- 2780092

355 TORRES DELGADO JUAN PABLO V- 6113784

356 TORRES TORRES MARIA FRANCISCA V- 6271212

357 UMANES CASTILLO ZULAY ALEGRIA V- 6823455

358 URBAEZ RAMOS EDGAR JOSE V- 3824227

359 USECHE GARCIA BELKIS ZULAY V- 6136501

360 USECHE MOLINA MIGUEL ARCANGEL V- 3192360

361 VADELL GONZALEZ JUAN MANUEL V- 9442227

362 VADERNA MARTINEZ GISEL MILAGROS V- 8826246

363 VALBUENA ARRIETA LIBETA MARGARET V- 4516435

364 VALDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS V- 9413228

365 VALERA VARGAS YULIANOVA DEL CARMEN V- 11125439

366 VALERO ROGRIGUEZ GUSTAVO EDUARDO V- 6900632

367 VALLES BASANTA VICTORIA V- 10540644

368 VARELA ANTONIO JOSE V- 2886474

369 VARGAS RODRIGUEZ ANGEL EDUARDO V- 4180642

370 VARGAS SERRANO CARLOS ENRIQUE V- 5428434

371 VASQUEZ DE MALDERA VIOLETA JOSEFINA V- 4037404

372 VASQUEZ DE QUIJADA YAKELIN COROMOTO V- 10081257

373 VASQUEZ QUIJADA MARY CARMEN V- 10204330

374 VELASQUEZ MARTINEZ JAIME DE JESUS V- 8795533

375 VELAZQUEZ ESTEVEZ FRANCISCO RAMON V- 11757290

376 VILLALOBOS PATIÑO NENCY JOSE V- 7627004

377 VILLARROEL BARRETO JOSE GREGORIO V- 5876446

378 VILLARROEL MEDINA MIGUEL JOSE V- 5484039

379 VILLARROEL RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO V- 6826485

380 VILLEGAS ESPINA JHOLEESKY DEL VALLE V- 6802002

381 VIVAS MORALES DUBRAVKA SHIRLEY V- 12334182

382 ZAMBRANO DE VIVAS EGLEE V- 4794368

383 ZAMORA ALVAREZ HILDA ELENA DE JESUS V- 5576297

384 ZAMORA ZAMORA JOSE SABINO V- 6382753

385 ZAPATA LARA YRAMA DE JESUS V- 7244624

386 ZERPA CHRISTIAN TYRONE V- 11952639

387 ZERPA APONTE ANGEL WLADIMIR V- 6525457

388 ZULUETA RODRIGUEZ ANA CECILIA V- 3667186

LUGAR DE RECEPCIÓN DE IMPUGNACIONES 

Asamblea Nacional: Sede del Comité de Postulaciones Judiciales, Esq. de San Francisco, Edificio Centro Mercantil

San Francisco, Piso 2, Ofic. 2-1, El Silencio

HORARIO 9:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:00 pm.

RAMON CARLOS JAVIER GAMEZ

Presidente (E)

ELVIS JUNIOR HIDROBO

Secretario