sábado, 17 de marzo de 2018

ALGUNAS NORMAS RELACIONADAS CON PROCESOS JUDICIALES EN EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO (1985)

Artículo 11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga como un deber.

Artículo 13. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deba justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a sus convenios personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar.

Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.

Artículo 15. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber, velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el abogado tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.

Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Articulo 23. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos económicos, debiendo observar no obstante, las normas que al respecto contiene la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.

Artículo 24. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones morales.

Artículo 28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados.

Artículo 29. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.

Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

Artículo 31. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o
asistido.

Artículo 32. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando por el contrario, en el deber de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectarla decisión del asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso. El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.

Artículo 33. El abogado, al ser contratado para un juicio, deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a las prestaciones de su patrocinados. Si éste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los hechos.

Artículo 34. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorgará en consideración a su titulo y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representa o asistido.

Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.

Artículo 36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino.

Artículo 37. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podría tener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.

Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurará que no quede indefenso.

Recursos Procesales Penales

Facilitador: Dr. Ángel Zerpa.
  • Los Principios Grales de los Recursos en el COPP
  • La Revocación de Autos y Actos de mero tramite
  • La Apelación de Autos: ¿Recurso solamente anulatorio o de decisión propia?
  • La Apelación de Sentencias: Análisis de cada una de las causales
  • Consideraciones sobre el Recurso de Casación Penal y su Revisión Constitucional.
  • El Recurso Procesal de Revisión: Lo injustamente sobrevenido de la sentencia condenatoria
  • Amparo Penal y los Recursos Procesales Penales

20 y 21 de Abril 2018

Viernes de 3:00 pm a 6:00 pm
Sábados de 9:00 am a 4:00 pm

Publico General.                80.000,00
Abogados Solvente.          60.000,00
Estudiantes de Pre-grado. 50.000,00

Depósito en efectivo o transferencia en la cuenta corriente de: Banesco 0134-0072-57-0723035198 a nombre del Colegio de Abogados de Caracas, RIF: J-30460535-8

Enviar imagen del depósito realizado vía Email: caccursos@gmail.com, junto a los datos del participante y nombre del curso.

Para mayor información a través de nuestros teléfonos 451-57.54/55.42, 461-28.74/86.02 Ext.31. Email: caccursos@gmail.com / La inasistencia debe ser justificada por escrito con 48 horas de antelación en caso contrario pierde su inscripción. NO SE ACEPTAN DEPÓSITOS EN CHEQUE.

http://www.ilustrecolegiodeabogadosdecaracas.com/actividades-academicas/cursos/#post-501 

miércoles, 14 de marzo de 2018

ARTICULO DE OPINION: Breves sobre las Objeciones en el Juicio Oral. Parte II

Continuando con este interesante tema en el interrogatorio del juicio oral y público cuya norma fundamental se encuentra en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen el derecho de objetar en forma respetuosa las preguntas que se le formulen al experto o testigo declarante, ya sea que al juez no haya podido captar ciertas preguntas con calificación de preguntas capciosas o sugestivas, que son la denominadas preguntas prohibidas, como las que indica nuestro artículo 136 de este mismo cuerpo normativo, no siendo exclusivas para el imputado, pero que valen para los demás intervinientes en el proceso penal. A mi criterio, pudieran ser consideradas dentro de este conjunto de las preguntas prohibidas, las impertinentes, porque no tienen relación o no vienen al caso con el hecho controvertido porque es objeto de discusión y da lugar a opiniones contrapuestas, o hasta las preguntas tendenciosas, porque se manifiesta en ellas parcialidad, obedeciendo a ciertas tendencias, ideas.

Según el Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, Actualización 2017, vemos que significan:

capcioso, sa:
Del lat. captiōsus.

1. adj. Dicho de una palabra, de una doctrina, de una proposición, etc.: falaz (‖ embustera, falsa).

2. adj. Dicho de una pregunta, de una argumentación, de una sugerencia, etc.: Que se hace para arrancar al contrincante o interlocutor una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula.

sugestivo, va:
Del lat. suggestus, part. pas. de suggerĕre 'sugerir', e -ivo.

1. adj. Que sugiere.

2. adj. Que suscita emoción.

3. adj. Que resulta atrayente.

impertinente:
Del lat. tardío impertĭnens, -entis, de im- 'in-2' y pertĭnens, -entis 'pertinente'.

1. adj. Que no viene al caso, o que molesta de palabra o de obra. Apl. a pers., u. t. c. s.

Les recomiendo leer una decisión, la número 490 de fecha 6 de agosto del año 2007 de la Sala de Casación Penal sobre el interrogatorio de las contradicciones entre la declaración del testigo y el acta de entrevista y también, no podía faltar la decisión número 052 de fecha 5 de febrero del año 2009 de la misma Sala, con relación al interrogatorio y el testimonio sin documento de identificación.

El famoso argumento a contrario justifica incluir la aplicación de una consecuencia jurídica prevista por el legislador para un determinado supuesto de hecho, más que todo sirve para la interpretación restrictiva cuyo argumento interpretativo debe ser suficiente.

Una objeción tiene que ser coherente, contundente y consistente. No puede evidenciar contradicciones por lo que sería rebatida inmediatamente por la parte contraria y su rechazo lógicamente debe ser motivado para que el juez de o no la razón.

Lo importante es que usted refute, se oponga rápidamente y suponga la dirección de su oratoria al punto nodal y lo haga en forma muy explícita, hallando el posible error y su explicación lógica.

Cuando objete, respalde a la vez su tesis con los razonamientos de la teoría de su caso. También, con el material o evidencia criminalística de apoyo, ya desahogado por supuesto, que sustente su idea. Si no esta evacuada o practicada esa prueba, no pretenda que le den la razón o, indique tal circunstancia al juez en funciones de juicio, porque no puede controlar lo que está ocurriendo, ya el juez evaluará su petitorio oral.

El tono firme del mensaje que utilice para el juez es fundamental, considerando la sustancia de su argumento y resaltando las características que puedan darse, debe tener una síntesis exponiendo brevemente su postura, porque las objeciones son simples pero con calidad, recuerde que seguramente va a ser presentado el contra argumento en el cual se desacredita su idea, se oponen a la vista de todo, con falencia y/o puntos irrebatibles a través de un lenguaje de altura y nivel.

Un principio clave en la argumentación de su objeción es que usted pueda demostrarla, es decir, que es factible la existencia de la misma en su caso sea relevante y no sea tomada la objeción como un absurdo, debe estar suficientemente fundado a través del estudio que usted haya hecho de su caso y de la evidencia que sea analizada en ese momento.

Recuerde que la argumentación que usted haga es para que el juez le resuelva el problema jurídico que se le presenta con la pregunta dudosa. Pero, hágalo con razones de peso para que usted pueda lograr una inmediata solución frente a lo que este aconteciendo. Todo va a ir dependiendo de las preguntas de los interlocutores, allí se verá su imaginación y productividad e innovación para quitarle la razón a su oponente.

lunes, 26 de febrero de 2018

EL AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN EN EL MISMO ESCRITO PRODUCE INADMISIBILIDAD

Sentencia de la Sala de Casación Penal del 18 de julio de 2017, Magistrada ponente, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2017-190:

"... el avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien, cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como prioridad restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando se resuelve una solicitud de radicación, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.

Visto lo anterior, está claramente evidenciado que la pretensión de la abogada Yosussi Anashi Hernández, trata de dos situaciones distintas como se ha explicado, en razón de ello, la Sala advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).

Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/201373-285-18717-2017-A17-190.HTML

domingo, 18 de febrero de 2018

Motivos del Recurso de Casación

Los MOTIVOS del recurso de casación en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que:

A) resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral;

B) cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de 4 años; o la sentencia condene a penas superiores a este límite;

C) confirmen la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior,

El recurso de casación, se interpone de de manera fundada, es decir, con la debida explicación de los argumentos de hecho y de derecho, con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, elementos estos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida. Esa fundamentación es por:
  • VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.
Nos dice la Sentencia número 308 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C14-143, sobre la falta de aplicación de un precepto legal:

"Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido."
  • VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN.
Sentencia número 158 del 09 de abril de 2015 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C14-234, sobre la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes - Indebida aplicación de una disposición legal:

"Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma. 

En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido."
  • VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.
La errónea interpretación de unas disposiciones legales, pueden ser sustantivas o adjetivas, y hay que señalar "concreta, separada y ordenadamente, por qué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala". Ver Sentencia número 033 del 28 de Febrero de 2012 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C11-437.

Ver la Sentencia número 260 del 04 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C14-501, sobre la errónea interpretación de una norma:

"... esta Sala ha señalado que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional..."
  • CUANDO EL PRECEPTO LEGAL QUE SE INVOQUE COMO VIOLADO CONSTITUYA UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO, EL RECURSO DE CASACIÓN SÓLO SERÁ ADMISIBLE SI EL INTERESADO HA RECLAMADO OPORTUNAMENTE SU SUBSANACIÓN, SALVO EN LOS CASOS DE INFRACCIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O DE LAS PRODUCIDAS DESPUÉS DE LA CLAUSURA DEL DEBATE.
Sentencia número 425 del 11 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C04-0467, sobre la denuncia aislada y las Disposiciones Constitucionales que consagran principios procesales. Normas rectoras del proceso penal:

"Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada."

A título de ejemplo, tenemos el Ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 8 del COPP, son normas que no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

Sentencia número 036 del 06 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C14-50:

"... los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público."

Para mayor información ir hacia: 

http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/09/tips-sobre-el-recurso-de-casacion-penal.html 


sábado, 17 de febrero de 2018

Recurribles ante la Corte de Apelaciones:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones los siguientes Autos (ver artículo 157 del COPP):
  • Los que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
  • Los que resuelvan una excepción (1), tales como, la existencia de una cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal, la acción penal promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y/o el indulto. Ver artículos 28 al 36 del COPP.
  • Los que rechacen la querella.
  • Los que rechacen la acusación privada.
  • Los que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa judicial de libertad.
  • Los que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.
  • Los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.
  • Los que concedan la libertad condicional.
  • Los que rechacen la libertad condicional.
  • Los que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
  • Los señalados expresamente por la Ley.
De igual modo, tenemos los motivos del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y sólo podrán fundarse en:

Violación de normas relativas a la Oralidad del juicio. Ver artículos 14, 316 al 343, en especial el artículo 321 del COPP.

Hay cuatro sentencias que pudiera recomendarles leer: la sentencia número 457 de fecha 23 noviembre el año 2006, la número 8 de fecha 31 de mayo del año 1005, la número 222 de fecha 10 de mayo del año 2007 y las 714 de fecha 13 de diciembre el año 2007; que nos hablan del principio de oralidad su aplicación, las audiencias, el límite del tiempo del uso de la palabra, y el interrogatorio y las referencias o declaraciones anteriores.

Recomiendo leer la sentencia número 189 del 16 de marzo del año 2001 de la Sala de Casación Penal sobre el debate oral a puerta cerrada y la potestad del juez en realizarlo de esta forma. Igualmente, la sentencia 2.489 de fecha 18 de diciembre el año 2006 de la Sala Constitucional, sobre el acceso de las cámaras de televisión en las audiencias y la discrecionalidad del juez.

Algunas sentencias importantes:
  • sentencia número 335 de fecha 8 de junio del año 2005;
  • sentencia número 61 de fecha 1 de marzo del año 2007;
  • sentencia número 706 de fecha 16 de diciembre del año 2008;
  • sentencia número 243 de fecha 26 de mayo del año 2009;
  • sentencia número 254 de fecha 26 de mayo del año 2009;
Estas sentencias hablan de la concentración y continuidad de los actos procesales de adquisición de pruebas, de las excepciones y los aplazamientos diarios y suspensiones, de los aplazamientos o diferimientos por alto cúmulo probatorio y de la suspensión del juicio por incomparecencia de testigos o expertos.
    Violación de normas relativas a la Inmediación del juicio: Ver artículos 16 y 315 del COPP. Este Principio implica la inevitable percepción del Juez a través de sus sentidos de lo ocurrido en el debate y el anexo de las pruebas para decidir.

    Expediente: C11-287, Sentencia número 289 del 20 de julio de 2012, sobre el Principio de Inmediación, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio:

    "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento.

    Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

    La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

    Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio."

    Lean del mismo modo, la sentencia número 503 del 8 de agosto del año 2005 de la Sala de Casación Penal.

    También, recomiendo leer la sentencia número 3.374 del 22 de diciembre del año 2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Cabrera Romero con relación a la interpretación del Principio de Inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, que:

    "... se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.” 

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia número 187 del 10 de junio de 2004, ha dicho: 

    “La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.” 

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia número 493 del 01 de noviembre de 2002 declara que: 

    “En virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos.” 

    Otra Jurisprudencia de la misma Sala, en la Sentencia número 001 del 11 de enero de 2002, precisa que: 

    “Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo”.

    Más adelante esta Jurisprudencia, explica que:

    “Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.”

    La Sentencia número 412 de la Sala Constitucional del 02 de abril de 2001 Exp. Nº 00-2655, expresa que:

    “…, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.”


    Otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia número 110 del 14 de marzo del año 2002, desarrolla que:

    “...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, es decir, ante los jueces de Control y de Juicio, en principio, los llamados a dictar sentencia. Las Cortes de Apelaciones, también debe cumplir con la exigencia de inmediación, cuando, admitido el recurso de apelación, una de las partes haya promovido prueba y se convoque a la audiencia oral exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”

    Nuevamente la Jurisprudencia de la Sala, en la Sentencia número 042 del 11 de febrero de 2003 expresa que:

    “Una sentencia puede ser válida sin la firma de uno de los integrantes del tribunal colegiado, pero de dicha falta, la cual deberá ser justificada, se dejará constancia en el texto del fallo.”

    Violación de normas relativas a la Concentración del juicio. Ver artículos 17 y 318 del COPP.

    En la infracción del artículo 18 del COPP, la sentencia número 236 del 30 de mayo de 2006, Exp. C06-0112, Tema: Principio de Contradicción:

    "...la infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser atribuida al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción."
      Violación de normas relativas a la Publicidad del Juicio. Ver artículos 15 y 316 del COPP.

      Esta es la regla, que el juicio oral sea público (erga omnes), que cualquier persona presencie el debate para darle mayor transparencia a este acto tan sublime y cúspide del sistema acusatorio, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, o en forma restringida, cuando:

      1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; en casos de actos lascivos, violación, etc.

      2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado, el orden público o las buenas costumbres;

      3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

      4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

      La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

      Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

      La excepción a los juicios orales y públicos es la causa de reserva que puede imponer el Juez por motivos de decencia o pudor, al desalojar a las personas en pleno juicio de la Sala de Audiencias. El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordena:

      “Artículo 14.1. (…) 

      La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”
        Falta de motivación en la sentencia. Ver artículo 346 del COPP.

        Algunas Sentencias de la Sala de Casación Penal:

        Expediente: C15-304, Sentencia número 771 del 02 de diciembre de 2015. Motivación: deber y obligación del tribunal de instancia y de alzada.

        Expediente: C12-333, Sentencia número 107 del 16 de marzo de 2015. Motivación de la sentencia.

        Expediente: C14-131, Sentencia número  303 del 10 de octubre de 2014. Motivación de una sentencia

        Expediente: C13-383, Sentencia número 240 del 22 de julio de 2014. Motivación de la sentencia

        Expediente: C14-168, Sentencia número 209 del 26 de junio de 2014. Debida motivación

        Expediente: C12-405, Sentencia número 486 del 17 de diciembre de 2013. Carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones

        Expediente: C13-55, Sentencia número 249 del 27 de junio de 2013. Cortes de Apelaciones - Obligatorio cumplimiento de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente.

        Expediente: C12-101, Sentencia número 383 del 24 de octubre de 2012. Motivación meridiana y suficiente por parte de las Cortes de Apelaciones     

        Sentencia de la Sala de Casación Civil relacionada:

        Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia número RC-182 del 9 de abril de 2008, Exp. 2007-876. Partes: Eleazar Felipe Flores y Otros contra Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (UCO). Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández
          Contradicción en la motivación de la sentencia. Ver artículo 346 del COPP.

          los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
            Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ver artículo 346 del COPP.

            Estos tres motivos, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible, por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
              Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

                Cuando la sentencia definitiva dictada en el juicio oral se funde en prueba obtenida ilegalmente o sea incorporada con violación a los principios del juicio oral.
                  Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

                  La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance o tutela. Consiste fundamentalmente en el error cometido en relación a la vigencia de una norma, es decir cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté. Este caso de vicio se presenta naturalmente cuando, en virtud de la entrada en vigor una norma jurídica y en los casos de conflicto temporal de la ley. En todo caso, cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación.

                  Sentencia de la Sala de Casación Civil relacionada:

                  Sentencia número 470 del 18 de octubre de 2011. Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. Nº 11-082. ¿Cuándo ocurre falta de aplicación?: 

                  Cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.
                    Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
                    ________________

                    (1) salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

                    jueves, 15 de febrero de 2018

                    ARTICULO DE OPINION: Estrategias para el Proceso Penal. En la confusión de los hechos, no pierdas tu presencia de ánimo.

                    El clásico error que puedes cometer en una contienda judicial, es que seas un hombre extremadamente cauteloso y sumamente metódico. Puedes parecer sereno, pero, en tiempos de sosegado litigio, si éste lo fuere, tu autocontrol suele ocultar cierta debilidad. La razón de que se den detenidamente las cosas, es que les aterra cometer un error, y lo que éste podrá significar para ellos en su caso. Esto no sale a la luz hasta que se le pone a prueba en las típicas audiencias, por ejemplo, las de flagrancia, y que de repente que no pueden tomar una rápida decisión mental. El problema es que ven algunos interlocutores en todas partes, derrotas en el menor revés. Aguardan el veredicto, no por paciencia, sino por temor. A menudo estos momentos de vacilación, representa su ruina.

                    Recuerda que en la audiencia de flagrancia será prioridad la interpretación restrictiva, en todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, y cuando esta ocurra, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con dos excepciones:

                    PRIMERO: la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y

                    SEGUNDO: la inmunidad de los Consejos Legislativos de los Estados.

                    En la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, el aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente por el territorio, a quien expondrá oralmente el cómo se produjo la aprehensión, debiendo razonar la presunción iuris tantum de la ejecución de un delito tentado o consumado o el delito frustrado (1), y solicitar que se deban practicar todos los actos mínimos y necesarios de investigación posibles hasta ese momento que se inicia todo.

                    Habrá que determinarse en la audiencia si hubo o no el delito flagrante, y éste es según el COPP, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Debe explicarse detalladamente tal situación.

                    Por lo general, si existieren testimoniales, éstos serían prudentes ser llevados a esa audiencia de flagrancia, ya que en sus deposiciones se referirán a dar fe que vieron que fue lo que sucedió, de qué manera observaron el hecho, de la forma en que oyeron o mejor dicho, cómo tomaron conocimiento de los hechos ocurridos y de qué forma le constan que el aprehendido es el responsable en la comisión del delito, o si son los funcionarios policiales o de seguridad actuantes, deben manifestar que asumieron el correcto cumplimiento del deber en el momento de la aprehensión de un ciudadano, según el acta de aprehensión bien explicada, porque si no explican los Fiscales del Ministerio Público cuál es la conclusión que obtienen al analizar dichas declaraciones, tanto de los testigos o de los funcionarios y del cómo llegan al convencimiento de que un ciudadano estuvo implicado en un hecho punible, a partir de estas declaraciones, al no dar explicaciones, ni obtener bajo algún razonamiento lógico, el fundamento que la ley le ordena, los Fiscales desatienden su obligación de señalar con precisión, la real pertinencia de esa evidencia.

                    Es importante hacer el respectivo análisis y de ser posible por la defensa del imputado, hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación fiscal.

                    También, se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por:

                    a) la autoridad policial

                    b) por la propia víctima 

                    c) por el clamor público, es decir, por el grito vehemente de una multitud (2), o

                    d) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho

                    Todo en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor.

                    Según sea el caso, el Fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia, y dependiendo de lo que consiga, solicitará: la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o en su defecto, de no proceder alguna de las anteriores, solicitará obligatoriamente la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El artículo 373 del COPP establece que (en teoría) el Juez decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Casi siempre deciden apenas finaliza la audiencia de flagrancia.

                    Como te indiqué, debes tener una feroz determinación para ser más resuelto que cualquiera a tu alrededor cuando entras en una audiencia de flagrancia. Debes concentrar dentro tu posición en el proceso penal, o eres el que atacas o eres de la defensa. Tienes que diseñar estrategias o estudiar a tu adversario más concienzudamente que el mismo. Si efectivamente lo conoces ya, y te lo has encontrado en otros procesos penales, sabes que va decir y cómo lo va decir, en la audiencia preliminar en relación a:
                    • Pedir la imposición de una medida cautelar o lo contrario, la revocación de una medida cautelar, si variaron las circunstancias y se encuentran acreditadas en los autos.
                    • Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
                    • Proponer acuerdos reparatorios.
                    • Solicitar la suspensión condicional del proceso.
                    • Proponer las pruebas que "podrían" ser objeto de estipulación entre las partes.

                    Quizás puedas inducir cuándo tu contraparte esté a punto de desmoronarse. Pero, una vez iniciada la acción, el titubeo y cautela deben desaparecer. Recuerda que sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decidirá:

                    1. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

                    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o la Acusación de la víctima.

                    3. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y procede cuando:
                    • El hecho objeto del proceso no se realizó.
                    • El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
                    • El hecho imputado no es típico.
                    • Concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
                    • La acción penal se ha extinguido por las siguientes razones: la muerte del imputado, la amnistía; el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; el pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; la aplicación de un criterio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios; el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso; la prescripción (salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del COPP; resulta acreditada la cosa juzgada; a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente el COPP.

                    4. Resolver las Excepciones opuestas.

                    5. Decidir acerca de Medidas Cautelares.

                    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos por medio del cual el acusado admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, donde el Juez "podrá" rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

                    7. Aprobar los Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

                    8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

                    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

                    Este último punto, siempre que hayan sido obtenidas las evidencias físicas y digitales por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del COPP.  Considero apropiado, para mejorar el abanico de posibilidades sobre el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, la prudente indicación, no sólo de la legalidad, sino de lo que sería su OBJETO, CONDUCENCIA, pertinencia y necesidad.

                    Sobre el objeto de la prueba, para la Sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, TSJ-SCC: nos dice que hay que indicarlo con la expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba.

                    El objeto de la prueba para la Sentencia N° RC.000217 del 7 de mayo de 2013, Exp. 12-582, TSJ-SCC: es para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables,. Toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, "siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción."

                    Sobre la conducencia de la prueba. Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, será conducente "si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión". Exp. 13-299, Sent. N° RC.000702 del 27.11.13 del TSJ-SCC.

                    El derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es, la realización de la justicia.

                    ENFOQUE MENTAL-EMOCIONAL 

                    La presencia de ánimo es una especie de contrapeso a la fragilidad mental. Nuestra tendencia a ceder a nuestras emociones y perder perspectiva al calor de la contienda judicial. Debemos ser fuertes.

                    Nuestra mayor debilidad es desanimarnos, dudar de nosotros mismos, volvernos innecesariamente temerosos. Nuestro miedo a enfrentarnos en el conflicto oral de palabra y a cometer errores es natural. Lo que necesitamos es duplicar nuestra resolución e intensificar nuestra seguridad en nosotros mismos. Esto nos servirá de contrapeso. Muchas veces el miedo escénico, o el desconocimiento del caso, o el desconocimiento de la ley sustantiva y/o adjetiva, van a jugar jugar un papel integral en el desenlace que tome el Juez para decidir a favor o en contra en una causa.

                    En momentos de confusión e inquietud, como dice la obra literaria (3) que me inspiró a escribir estas notas, debes esforzarte a ser más determinado. Reúne la energía agresiva que necesitas para vencer la cautela y la inercia. Recuerda que todos los errores que cometas, podrás rectificarlos después con una actividad aún más enérgica. El proceso penal da pocas oportunidades.

                    Reserva tu prudencia para las horas de preparación de tu caso, en tu petitorio de tu audiencia de flagrancia, o en la audiencia preliminar, o de ser el caso, en la audiencia de conclusiones del juicio oral y público, o de darse un recurso de apelación y tu defensa oral en la Corte de Apelaciones, resérvate tus prudencia y enfoca tu mente fuera de dudas e ignora cualquier revés en el repliegue. Busca satisfacción en la condición de ataque. El impulso te llevará hasta el final con buen tino.

                    ____________

                    (1) Ver el artículo 80 del Código Penal: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

                    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

                    (2) Definición del Diccionario de la Real Academia Española. Edición del Tricentenario | Actualización 2017. 2. m.U. t. en sent. fig.

                    (3) "Las 33 Estrategias de la Guerra", de Robert Greene y Joost Elffers.