lunes, 17 de diciembre de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 06 de Agosto de 2018

Expediente: C18-151 N° de Sentencia: 229. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad.

"(...) El recurso de casación, tenemos que “…es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007).

De allí que, el referido recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las parte como para el Estado. (Sala de Casación Penal, sentencia nro. 145 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

De manera que, esta Sala precisa que, la actuación del ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, en su condición de víctima, al interponer escritos de impugnación contentivos de las expresiones “apelamos” y “apelo”, fue errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia; siendo que en el presente caso el recurso de apelación (inicial) fue resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente en fecha veinticinco (25) de enero de 2018 (Tribunal de segunda instancia); razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLES los escritos contentivos del recurso de apelación interpuestos en fecha nueve (9) de febrero de 2018 y el veinte (20) de marzo del mismo año, por el ciudadano antes identificado. Así se declara."

Expediente: C18-156 N° de Sentencia: 230. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Valoración y apreciación de las pruebas. La valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio. 

"(...) se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables."

Expediente: C18-162 N° de Sentencia: 231. Tema: Recurso de Revisión. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano). 

"El principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“[l]a facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva) (…)”.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“[e]sta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal”.

Por su parte, en la doctrina venezolana también se ha reconocido la preeminencia del principio de impugnabilidad objetiva en el proceso penal venezolano. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, tercera edición, segunda reimpresión, Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, 2015 (pp. 447 y 448), señala, en cuanto a las previsiones del artículo 423 de la Ley adjetiva penal, que:

“[S]i bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en ese artículo, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, entendido éste (sic) por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco nuestros recursos están tasados. (…)”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal debe reiterar la vigencia del principio de impugnabilidad objetiva, al advertir que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que la decisión impugnada pueda considerarse apta para ser recurrible en casación.

(...) es imperioso aclarar que este máximo órgano jurisdiccional penal tampoco puede entender que la declaratoria sin lugar de un recurso de revisión, por parte de una Corte de Apelaciones, puede fungir como una decisión jurisdiccional que “declara o confirma la terminación del proceso”, tal como se prevé en el único aparte del artículo 451 eiusdem. Y esto por una consideración elemental de acuerdo con el artículo 462 ibidem, el recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano). Por tanto, el recurso de revisión consiste, básicamente, en impugnar un fallo judicial que ha sido emanado en un proceso en el que su finalización ya ha sido declarada o confirmada. Una interpretación distinta podría estar dirigida a desnaturalizar la función del recurso de casación y, en general, del sistema recursivo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal."

Expediente: C18-167 N° de Sentencia: 232. Tema: Impugnabilidad objetiva. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…

"(...) ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de casación es extraordinario, a tal efecto se exponen las siguientes:

‘… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado…’. (Sentencia 145, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

‘… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición…’. (Sentencia 32, de fecha catorce (14) de febrero de 2013).

‘… el recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…’. (Sentencia 132, de fecha seis (6 de mayo de 2014).

De acuerdo con lo transcrito, y visto como ha sido estructurada esta primera denuncia la Sala observa que se utiliza a la casación en la presente causa para que la Sala haga una revisión en toda su extensión de lo ocurrido en la etapa del juicio; obviando el recurrente que el recurso de casación está consagrado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con ello, ser un medio de impugnación extraordinario, producto de su exigencia técnica, no sólo (sic) en cuanto a su ejercicio, sino en cuanto a su admisión, por lo tanto se encuentra limitado a causas o motivos determinados y taxativos”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión impugnada en el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que surgió de la recusación interpuesta contra la abogada Militzi Beatriz Alemán Nava, jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal seguida contra el ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, la cual no pone fin al juicio o impide su continuación.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la recusación, en sentencia número 519, de fecha 17 de julio de 2015, en un caso similar, ha expresado lo siguiente:

“Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (...)"

Expediente: C18-123 N° de Sentencia: 233. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Recurso de Casación se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”. 

"Tal como se expresó en la resolución del análisis de la denuncia precedente, la acumulación simultánea de los motivos de casación en una misma denuncia constituye un grave defecto que acarrea como consecuencia lógico jurídica el impedimento en el cual se encuentra la Sala de Casación Penal para distinguir el verdadero motivo de impugnación casacional, resultando ello equiparable a la falta de fundamentación del la denuncia examinada, y por ende omitiendo la exigencia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) observa también la Sala de Casación Penal que la referida denuncia adolece de graves defectos en su fundamentación, toda vez que el cuestionamiento central estuvo dirigido a indicar la “…falta de aplicación de criterios reiterados y pacíficos de la [Sala] Constitucional, dentro de las (sic) cuales se encuentra la de fecha 23-11-2009, sentencia № 455, con la ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zueleta (sic) de Merchan…”, siendo que deriva de las exigencias del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el extraordinario recurso de casación debe fundarse en la “… violación de la ley…”, y no en la violación de fallos jurisdiccionales por la presunta falta de aplicación de sus criterios jurisprudenciales, pues a todo evento se hace necesario para el recurrente en casación delatar cuál o cuáles son las normativas legales y constitucionales afectadas por la conjeturada inaplicación del criterio jurisprudencial.

En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia número 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

“Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”."

Expediente: A18-143 N° de Sentencia: 234. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés.

"(...) es importante destacar que de la revisión de las actuaciones no se desprende que la parte solicitante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios –recurso de apelación o solicitud de nulidad, entre otros- para reclamar los planteamientos aquí denunciados; así como, tampoco se aprecia en sus argumentos que haya tenido impedimento alguno para ejercicio de los mismos.

En sintonía con lo anterior, la Sala a través de la sentencia Núm. 367 del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal]”.

En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más, que la figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés. Por tal motivo, las mismas deben satisfacer todos los requisitos concurrentes de admisibilidad que la ley exige (y los desarrollados en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia) a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión.""

Expediente: R18-173 N° de Sentencia: 235. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que sea procedente la radicación de una causa penal, no basta que los delitos sean graves, determinados éstos por el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino que a su vez se requiere que su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

(...) es impretermitible que en el caso de haberse producido la recusación, inhibición o excusa de los jueces o las juezas indicados e indicadas en el referido artículo, el proceso penal se haya paralizado indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación, que implica retrasos y gastos para el Estado, que deberá costear el traslado de testigos, peritos entre otros.

En este orden de ideas, el fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.

(...) la solicitante ejerció su derecho al debido proceso, recusando al juez, considerando que este se encuentra incurso en algún motivo que pudiese afectar su imparcialidad, pero como se indicó en la referida solicitud, este trámite fue declarado inadmisible, por lo que no paralizó indefinidamente el curso el proceso, y en consecuencia no ha vulnerado el fin del mismo, el cual es la Justicia.

Corolario a lo expuesto, el instituto de la radicación en la legislación procesal penal venezolana es justísimo; pero no por ello puede ser concedida con laxitud, más en este caso particular, que no se han observado las condiciones que hagan dudar razonablemente la recta apreciación de los hechos y la justicia de un eventual fallo; ni aún fue alegado algún delito grave, cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público; de allí que, de estimarse los motivos advertidos en la presente solicitud como supuestos para radicar un proceso, tanto el mapa jurídico como geográfico del país, se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar no ha lugar la petición de radicación de la causa propuesta por la ciudadana Alexandra del Valle Sánchez Alcubilla (víctima), identificada con la cédula de identidad núm. V.- 12.144.654, asistida por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad núm. V.- 8.144.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 34.014"

Expediente: C18-164 N° de Sentencia: 236. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fundamentación. El recurso de casación debe ser interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios.

"(...) no indicó en cuál de los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicha denuncia, esto es, de qué manera la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones infringió el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el citado artículo 452 del texto adjetivo penal.

Al respecto, se reitera lo establecido en la sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, ratificada en sentencia N° 87, del 20 de marzo de 2017, de acuerdo a la cual:

“(…) la disposición legal sobre la cual debe fundamentarse el recurso de casación es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo en ella están contenidos los motivos que dan lugar a la casación del fallo, éstos son: indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley (…)”.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en el presente recurso, por cuanto la impugnante se limitó a mencionar la disposición legal que consideró infringida, sin embargo, acto seguido, hizo una fundamentación común a sus alegatos, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia."

Expediente: A18-169 N° de Sentencia: 237. Tema: Avocamiento.Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Legitimación. Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal.

"(...) obviando que la representación, entendida esta como la posibilidad legal o convencional, lo que permite es la facultad a otra persona para la realización de actos de la vida jurídica en nombre de quien los faculta, razón por la cual, el predicho ciudadano no podía en nombre propio conceder su representación para los asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con Clover Games, C.A., sino en su carácter de socio mayoritario y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil en mención.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide."

Expediente: C18-30 N° de Sentencia: 238. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Nulidad de oficio. Notificaciones. La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses.

"(...) de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos, 49, 26 y 21 de la Carta Magna y 1 y 12, 59 y 163 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

(...) la Sala constata que hasta la fecha en que fue remitido a este Máximo Tribunal el presente expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no ordenó la debida notificación de su fallo publicado en fecha 11 de octubre de 2016 al resto de las víctimas ciudadanos Javier Enrique Chacón Isaquita y Hugo Chacón, al Fiscal del Ministerio Público ni a la defensa pública; requisito de indispensable cumplimiento, cuya omisión trae como consecuencia, un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido, en este caso, por la Alzada, quebrantando lo establecido en la sección tercera de la Ley Adjetiva Penal relativa a las notificaciones y citaciones (artículo 163 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal).

(...) es deber de esta Sala reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera, quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tuvieran conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.(...)

(...) la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia dicta el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”"

Expediente: C18-145 N° de Sentencia: 239. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Tempestividad. El requisito indispensable es la certificación de los días de despacho a los fines de establecer con precisión el lapso para recurrir. 

"(...) corresponde a la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir, con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento. Por tanto, la certificación de días de despacho y no despacho, laborados en la corte de apelaciones respectiva, a los fines de remitirse a esta Suprema Sede, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican:

- Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

- Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido).

- Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad.

- Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

- Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes.

- El emplazamiento para la contestación.

- Tiempo útil para la contestación del recurso.

En razón de la importancia de las indicaciones expuestas, a partir de la publicación del presente fallo; por su existencia y exactitud, indefectiblemente deben velar los integrantes (Jueces y Secretarios) de cada una de las Cortes de Apelaciones de todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran obligados, en razón del ejercicio de los cargos para los cuales han sido designados; a garantizar principios constitucionales y legales, entre otros; como el de economía procesal. Así se determina."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 30 de Julio de 2018

Expediente: A18-152 N° de Sentencia: 216. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a la excepcionalidad de esta figura jurídica.

"Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244, del 29 de julio de 2015, ratificó que:

“…el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. …”.

En atención a lo establecido por la jurisprudencia antes referida, de ser cierto lo argumentado por el solicitante, el avocamiento no sería el medio procesal para atacar la presunta parcialidad de la juez en cuestión. El requirente podrá disponer de otros medios expresamente establecidos en la Ley para tal fin. Debe recordarse que el avocamiento, aún cuando puede ser solicitado en cualquier fase y etapa del proceso, siempre será necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es el agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos, situación que no sucedió en el presente caso, debido a la deficiente información suministrada.

(...) es deber del peticionante asegurarse que los planteamientos expuestos en su solicitud de avocamiento no sean aislados, genéricos o meramente subjetivos, por cuanto, a tenor del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es una carga de quien solicita el avocamiento alegar argumentos que permitan presumir la existencia de razones fundadas, para suponer que efectivamente sucedió lo que se denuncia, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias y tampoco puede ser un medio para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento. (Ver: sentencia N° 175, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 278, de fecha 8 de mayo de 2015, de la siguiente manera:

“…Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. …”

Adicionalmente hace mención a un presunto retardo procesal, … de forma genérica, sin sustento alguno que permita a esta Sala, suponer la veracidad de dicha información, por consiguiente, la Sala debe advertir que el avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en la solicitud de avocamiento propuesta. …”. (Resaltado de la Sala)."

Expediente: C18-138 N° de Sentencia: 217. Tema: Impugnabilidad objetiva. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

"Tal como indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

La norma citada establece las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, por lo cual se exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

De lo antes expuesto, esta Sala colige que la decisión impugnada en casación por el acusado Ka Lee Lau, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de una decisión que ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, es decir, que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Jueves, 26 de Julio de 2018

Expediente: E18-140 N° de Sentencia: 214. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal.

"A juicio de la Sala, y atendiendo a lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición suscrito entre ambos Estados, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su notificación, presentar la documentación necesaria conforme a lo establecido en la referidas notas de interpretación.

Ahora bien, es preciso señalar que iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, respecto al ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, se evidenció que no consta en autos la solicitud formal de extradición del mismo por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, resultando indispensables para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

Visto lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 9° y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal."

viernes, 23 de noviembre de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 13 de Julio de 2018

Expediente: E18-58 N° de Sentencia: 203. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Según el derecho positivo venezolano, la Extradición es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. 

"Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la posibilidad de concesión o denegación, previa constatación de los requisitos formales y materiales, así como del cumplimiento de las reglas previstas tanto en la normativa nacional como internacional pertinente.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone: 

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, p. 89).

(...) siendo aplicables las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual los Estados intervinientes deben mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición, con el debido respeto de las garantías de carácter constitucional que les son inherentes.

La consecuencia normativa de lo antes expuesto, radica en que al analizar el principio de doble incriminación para la determinación de la procedencia o improcedencia de la extradición de la ciudadana Carla Romina Pipaón, tal como dispone la referida Notificación Roja publicada el 23 de marzo de 2017, se patentiza el incumplimiento del requisito que exige la tipificación penal de la conducta, tanto en el país requirente como en el requerido, siendo que para el ordenamiento jurídico venezolano dicha acción no está revestida de un carácter penal."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 02 de Julio de 2018

Expediente: CC18-130 N° de Sentencia: 201. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

"En este orden de ideas resulta pertinente referir, que sobre la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.(...)

Como lo dispone la norma transcrita, la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, se determina, por regla general, por el territorio (fórum delicti comisi), (...)

Así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica en sus numerosos fallos, entre otros en la sentencia N° 212, de fecha 1° de julio de 2014, al determinar lo siguiente:

“… Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

`(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito."

Expediente: R18-125 N° de Sentencia: 200. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público.

"(...)es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente:

“… La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008). [Resaltado de la Sala].

(...) la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

(...)es importante señalar que los diversos artículos de prensa como páginas web, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se lleva a cabo el juicio, lo que se refleja es la cobertura que normalmente da la prensa y los medios de comunicación en general a los delitos graves.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013, la cual señala:

“…la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc…es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos …”."

Expediente: A18-115 N° de Sentencia: 199. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas.

"(...) es preciso advertir que las condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verifica su admisibilidad o no…” (Sentencia N° 185, del 4 de mayo de 2006).

Al respecto, es propicio traer a colación sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:

“… el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.

Así mismo, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan violaciones relacionadas con los órganos de pruebas, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario y más aún, en el juicio oral y público, ya que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador con la finalidad de convertirse en una tercera instancia, y aún servir de medio para dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

En razón de lo expuesto, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados con anterioridad y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad."

Expediente: C18-129 N° de Sentencia: 196. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada.

"(...) respecto a los planteamientos referidos por los recurrentes, esta Sala de Casación Penal estima precisó señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

(...) es evidente que los formalizantes no plantean de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no examinó los delitos señalados por la víctima en el escrito de denuncia sino que “se enfocó” en el lapso que había transcurrido para la interposición del recurso de apelación, por lo que, esta Sala de Casación Penal observa que no es congruente la fundamentación expuesta con el motivo invocado en la primera denuncia del recurso de casación.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera como fue erróneamente interpretada la disposición legal denunciada, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien se representa (decisión de control y alzada)(...)

(...) esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017]."

Expediente: R17-364 N° de Sentencia: 195. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

"(...) la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

(...) al tratarse de una empresa que desempeña un rol fundamental en el aparato económico de la nación, es por lo que se estima que la paralización de su actividad de explotación derivada de la controversia respecto de la titularidad de una maquinaria, podría desencadenar un peligro real más allá de una simple amenaza, que efectivamente afecte a las partes en litigio, razón por la cual resulta ineludible la intervención de esta Sala de Casación Penal para preservar la incolumidad del proceso penal en todas sus fases e instancias, debiendo hacerlo tanto en sentido correctivo como preventivo, sin que tal pronunciamiento comporte una decisión sobre el fondo del asunto, toda vez que se procura amparar los intereses del Estado venezolano."

Expediente: CC18-118 N° de Sentencia: 194. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.

"Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

(...) se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

(...) esta Sala de Casación Penal ante un caso similar estableció en sentencia Núm. 424 del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:

“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”.
esta Sala precisa que se está en presencia de un delito de homicidio intencional agravado, más no se configura en el caso de autos, de acuerdo a la descripción típica previstas en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de Femicidio, aún y cuando la ciudadana Yaritza Teresa Parra Daza, perdiera la vida en el hecho, ya que como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos no estaba establecido el tipo penal de Femicidio."

Expediente: C18-28 N° de Sentencia: 192. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal son de Orden público, y dichos actos serán susceptibles de nulidad absoluta.

"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia (...) en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenó la notificación de la víctima indirecta (madre de los niños que fueron objeto material del delito) “…por no haber comparecido a la audiencia…”.

Así mismo se constata, que la referida notificación a la víctima se efectuó según lo dispone el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”, reflejándose en el sello secretarial del tribunal de mérito, que fue retirada de la cartelera del aludido órgano jurisdiccional el 19 de septiembre de 2016, siendo el caso que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa privada del acusado el 12 de agosto de 2016, es decir antes de constar la resulta de dicha notificación.

En tal sentido, ha de entenderse que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual conste la notificación, razón suficiente para estimar como desacertado y contrario a derecho el pronunciamiento del Tribunal de Alzada que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fuere interpuesto en una fecha anterior a la erigida para dar comienzo al lapso para el ejercicio del citado medio de impugnación, siendo para el caso escrutado la fecha en la cual consta la notificación a la víctima ordenada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, circunstancia que no fue avizorada por la Corte de Apelaciones para apuntalar su decisión.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proceda a dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados."

Expediente: R18-126 N° de Sentencia: 188. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación es una figura eminentemente procesal, cuyo objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza.

"La radicación es una figura eminentemente procesal, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una pronta justicia.

De allí que, el objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal, los elementos indispensables, generando en él o ella la certeza determinante, para que con ello esclarezcan los hechos controvertidos; por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces en la secuela del proceso, siendo que no se podría llegar a la paz jurídica alterada por esa conducta humana desatinada.

Con relación a la gravedad del delito, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 227, de fecha vientres (23) de mayo de 2006, para ilustrar sobre el contenido del numeral 1 del artículo antes citado, dispuso lo siguiente: “… Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, (…) en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Subrayado de la Sala).

(...) en cuanto a la “alarma, sensación o escándalo público” que debe generar el hecho punible, la Sala ha sostenido que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (Sentencia nro. 127, del siete (7) de marzo de 2016).

(...) estima la Sala que en el caso bajo análisis, se configura la existencia del primero de los supuestos descritos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves y los hechos son notorios y de tal trascendencia, que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de la ciudad de Cagua estado Aragua, producto “…de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho”. (Sentencia nro. 151 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012), lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial."

Expediente: C18-121 N° de Sentencia: 187. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso.

Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de julio de 2013, respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:

“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.

En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados."

martes, 20 de noviembre de 2018

Foro: Múltiples Caras de los Criptoactivos. El Bitcoin y el Petro. Visión tecnológica, económica y jurídica de las criptomonedas con especial énfasis en los casos del bitcoin y el Petro



Jueves 22 de noviembre de 2018.

Lugar: Salón de sesiones

Avenida Universidad, Bolsa a San Francisco

Palacio de las Academias (Metro Capitolio) Caracas.

Ponentes:

- Lic. Robinson Rivas. Director de la Escuela de Computación de la UCV.
- Econ. Sary Levy. Individuo de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
- Dr. James-Otis Rodner, Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
- Prof. Juan Cristóbal Carmona Borjas Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
12:30 Clausura

8:30 a.m. Registro de participantes 9:00 a.m. Apertura - Dr. Julio Rodríguez Berrizbeitia, 2do. Vice-Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Contribución: Bs.S. 600.
Cuenta Corriente Nº 0104-0001-59-0010140129,
Banco Venezolano de Crédito a nombre de la Fundación Juan Germán Roscio,
Rif. J313612618

academiadecienciaspoliticas@gmail.com,

Teléfono: 0212-483.26.74.

www.acienpol.org.ve.

PUNTO DE VENTA EN LA SEDE DE LA ACADEMIA. 9 am. a 2 pm.

ENVIAR INFORMACIÓN POR:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLScoTTO66IimWoAw-AhlWIC_-al6Lj_8UhtaCLi1tCQ3BJvCxg/viewform?usp=sf_link

Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Foro: Múltiples caras de los criptoactivos. El bitcoin y el Petro.
8:30 a.m. Registro de participantes
9:00 a.m. Apertura - Dr. Julio Rodríguez Berrizbeitia, 2do. Vice-Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

sábado, 3 de noviembre de 2018

Algunas Sentencias sobre Costas - TSJ

Sentencia No. RC.000839 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de noviembre de 2016. Ponente Dr. Guillermo Blanco V. EXP Nº AA20-C-2016-000137, sobre Honorarios de Abogados - Costas: 

"... durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.

Es con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, que esta S., contrario a lo sostenido por la formalizante, considera que la alzada interpretó acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados, al establecer que la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al demandado en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogado."

Querella y Costas. Extracto de Sentencia No. 644 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de mayo de 2013, Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.: 12-0164, Solicitud de Revisión:

"... al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio."

Sentencia No. 1524 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de octubre de 2011. Ponente Juan José Mendoza Jover . EXP Nº: 11-0831, sobre Honorarios de Abogados - Costas:

"... los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso."

miércoles, 31 de octubre de 2018

La Sala Plena modificó la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo por razón de la cuantía

Caracas, 24 de octubre de 2018

208° y 159

RESOLUCIÓN Nº 2018-0013

            El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

            Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

            Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

            Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

            Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.

CONSIDERANDO

            Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

CONSIDERANDO

     Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará  en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.

CONSIDERANDO

      Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.

RESUELVE

            Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a)   Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

            A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

            Artículo 2.-  Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía  que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

            Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

            Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

            Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

            Comuníquese y publíquese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA  VICEPRESIDENTA,                        SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE          JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 Los  Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL       YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES                        MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                        FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                   JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                       GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO          MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                 INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA 

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                  MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                         EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO     CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS  LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO    FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ  CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                          VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA              YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ   

La Secretaria

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003708.html 

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS 2018

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS 

Barquisimeto, 27 de octubre de 2.018

El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, reunido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la sede del Colegio de Abogados del estado Lara, en uso de la facultad que le confieren los artículos 1, 8 y 50 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

DICTA EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados o abogadas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 2º: Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.

ARTÍCULO 3º: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:

a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
d) Su experiencia o reputación.
e) La situación socioeconómica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto
k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de
Venezuela.

CAPÍTULO II
REDACCIÓN DE DOCUMENTOS

ARTÍCULO 4º: La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciaria, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. S.100.000,oo……………………………… Bs. S. 3.000,oo
b) De Bs. S.100.001,oo hasta Bs. S.500.000,oo…….. el 5,0 %
c) De Bs. S.500.001,oo hasta Bs. S. 1.000.000.000,oo…… el, 4%
d) De Bs. S. 1.000.000.001,oo hasta Bs. S 250.000.000,oo el 3.5, %
e) De Bs. S. 250.000.001,oo en adelante………………… el 3,0 %

PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos de ventas en los cuales se hubiere celebrado previamente un contrato de opción, deberán pagar el monto total de los honorarios mínimos sin deducciones por concepto de lo causado por el monto de la opción, aun cuando los redacte el mismo abogado.
Los documentos que contengan varios negocios jurídicos, los honorarios se causarán íntegramente sobre el valor de cada operación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de documentos de compra-venta de inmuebles, calificados por el Poder Nacional, Estatal o Municipal, como de interés social y redactados por abogados al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública, no causará honorarios.

PARÁGRAFO TERCERO: En los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, el monto de los honorarios se calculará sobre lo que deba pagar durante el plazo del contrato.

PARÁGRAFO CUARTO: En los casos de arrendamiento por tiempo indeterminado, el cálculo se hará sobre los cánones de arrendamiento durante tres (03) años.

PARÁGRAFO QUINTO: La redacción de documentos de cancelación de obligaciones, causará como honorarios mínimos el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en la primera parte de este artículo, y en ningún caso, los honorarios deben ser inferiores a Bs. S. 3.000,oo

PARÁGRAFO SEXTO: En las operaciones de fianzas, constituidas en documentos por separado del contentivo de la obligación garantizada, los honorarios se calcularán sobre el valor de la respectiva obligación. En casos de fianzas prestadas por empresas o compañías de seguros, los honorarios se estimarán sobre el monto de la prima correspondiente, pudiendo dichas compañías realizar convenios especiales con los colegios de Abogados.

PARÁGRAFO SÉPTIMO: En la redacción de documento de constitución de condominios y parcelamientos, se causarán honorarios mínimos sobre el valor atribuido a los inmuebles de que se trate, calculados al 10% y si son de interés social al 5%. Cuando dichos documentos no expresen cantidades, los honorarios no podrán ser inferiores a Bs. S. 50.000,oo

PARÁGRAFO OCTAVO: En todos aquellos documentos contentivos de negocios jurídicos u operaciones no estimables en dinero, donde no se haya señalado expresamente el monto de la operación, incluyendo constancias, autorizaciones, justificativos, aclaratorias y similares, los honorarios mínimos no podrán, en ningún caso, ser inferiores a Bs. S. 5.000,oo

PARÁGRAFO NOVENO: Los documentos redactados por abogados o abogadas al servicio de personas naturales o jurídicas, con remuneración fija mensual y poder de las mismas que demuestren de manera auténtica, causarán honorarios que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de los contemplados en este artículo siempre y cuando el beneficiario de dichos documentos sea la persona natural o jurídica que remunera a la abogada o abogado redactor.

PARÁGRAFO DÉCIMO: La solicitud de registro de Hierro y Señales para marcar animales, causarán honorarios mínimos equivalentes a la suma de Bs. S. 10.000,oo

ARTÍCULO 5º: Si se trata de documentos impresos que versen sobre ventas con reserva de dominio, y son autorizados con su firma por abogados con poder permanente de la persona jurídica que vende, el profesional percibirá además de la remuneración fija como apoderado, honorarios mínimos conforme a la cuantía de la operación según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. S. 100.000,oo……………………………… Bs. S.10.500,oo
b) De Bs. S. 100.001,oo en adelante…...……………….. el 5 %

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando dichos documentos se refieran a traspasos o ventas de vehículos autorizados y/o visados por Abogados con poder permanente y/o de libre ejercicio, se aplicará la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. S.100.000, oo……………………………… Bs. S. 5.500,oo
b) De Bs. S. 100.001,oo hasta Bs. S. 500.000, oo………. el 5, %
c) De Bs. S. 500.001,oo hasta Bs. S. 1.000.000, oo…………. el 4 %
d) De Bs. S. 1.000.001, oo en adelante…………………… el 3. %

ARTÍCULO 6º: La redacción del acta constitutiva y estatutos de sociedades civiles y mercantiles, ya sean éstas anónimas, de responsabilidad limitada, en comanditas por acciones o consorcios mercantiles, así como su fusión o transformación, liquidación y partición, causarán honorarios mínimos sobre el capital suscrito, según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. S. 100.000, oo……………………………… Bs. S. 25.000,oo
b) De Bs .S. 100.001,oo hasta Bs.S. 500.000, oo…….. el 5 %
c) De Bs. S. 500.001,oo en adelante…………………… el 4%

PARÁGRAFO ÚNICO: La redacción de reformas de actas constitutivas o estatuarias, fusión o transformación de empresas, inscripción de sucursales o agencias de empresas ya existentes, u otros actos de naturaleza semejantes, causarán honorarios mínimos del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios previstos en las tarifas establecidas en los artículos 6º, 7º y 8º de este Reglamento.
Las actas de asambleas relativas a la designación de Juntas Directivas, comisarios, de aprobación o improbación de ejercicio, modificaciones de estatutos y cualesquiera otras actuaciones no estimables en dinero, causarán honorarios mínimos de Bs. S. 20.000,oo

ARTÍCULO 7º: La redacción de contratos de sociedades en comandita simple, en nombre colectivo, sociedades de hecho y cuentas en participación, causarán honorarios mínimos de Bs. S. 15.000,oo

PARÁGRAFO ÚNICO: Si el documento se refiere a fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, de carácter cultural, científico o deportivo, causará honorarios mínimos de Bs. S. 10.000,oo

ARTÍCULO 8º: La redacción de documentos relativos a la inscripción de firmas personales en el Registro de Comercio, causarán honorarios mínimos según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. S.500.000,oo ………………………………. ….. Bs. S. 15.000,oo
b) De Bs. S.500.001,oo hasta Bs. S. 5.000.000,oo…………... el 5%
c) De Bs. S.5.000.001,oo en adelante……………………. . el 3%

ARTÍCULO 9º: La redacción de mandatos, causarán honorarios mínimos según la tarifa siguiente:

a) Poderes para asuntos judiciales, de administración y disposición…. Bs. S. 10.000,oo
b) Constitución de factores mercantiles…………………….…………… Bs.S.15.000,oo

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando sean otorgados por personas jurídicas con fines de lucro, la tarifa anterior será aumentada en Bs. S. 15.000,oo en cada caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de la revocatoria de un mandato causará honorarios mínimos, correspondiente al 50% de esta tarifa.

CAPÍTULO III
ASUNTOS EXTRAJUDICIALES

ARTÍCULO 10º: CONSULTAS

a) La consulta dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho causará honorarios mínimos fijos de Bs. S. 500,oo por hora o fracción.
b) La consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para despacho, causarán honorarios mínimos de Bs. S. 1.200,oo por hora o fracción.
c) La consulta fuera del recinto del despacho causará honorarios mínimos de Bs. S. 2.000,oo por hora o fracción.

ARTÍCULO 11º: CORRESPONDENCIA Y GESTIONES

a) La redacción de cartas, notas, cobros y otros de naturaleza semejante, causarán honorarios mínimos de Bs. S. 1.000,oo
b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de Bs. S. 3.000,oo

PARÁGRAFO PRIMERO: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en un 50% y el cliente pagará los viáticos. El transporte, alojamiento y alimentación serán elegidos por el Abogado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se obtiene el pago de la suma adeudada, mediante los procedimientos previstos, sin necesidad de otras gestiones, se cobrará además el veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad cuya cancelación se logre.

ARTÍCULO 12º: INFORMES Y DICTÁMENES POR ESCRITO

a) Cada informe por escrito a clientes ocasionales, causará honorarios mínimos por la cantidad de Bs. S. 3.500,oo

b) Cada dictamen con exposición de antecedentes y estudios jurídicos del problema planteado, habida consideración del asunto, causará honorarios mínimos por la cantidad de Bs. S. 5.000,oo

ARTÍCULO 13º: La declaración al Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, causará honorarios mínimos conforme a la siguiente:

Líquido Hereditario: Porcentaje:

De 20,01 U.T hasta 50 U.T. 8 %
De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 6 %
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 5 %
A partir de 500,01 U.T. 4 %

ARTÍCULO 14º: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES

La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causará honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo.

ARTÍCULO 15º: LA REDACCIÓN DE TESTAMENTOS

La redacción de testamentos sin la expresión de cantidades de dinero, causará honorarios mínimos de Bs. S. 30.000,oo

Cuando el valor de los bienes testados, sean estipulados en dinero, se cobrará el 5% sobre el monto del activo hereditario.

CAPÍTULO IV
ACTUACIONES NO CONTENCIOSOS O ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 16º: La redacción y tramitación de solicitudes de autorizaciones judiciales relativas a bienes de incapaces, causarán honorarios mínimos conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs.S. 500.000,oo………………………………… Bs. S. 50.000,oo
b) De Bs. S.500.001, 00 hasta Bs.S. 1.000.000,oo……… el 5 %
c) De Bs. S.1.000.001,oo en adelante…………………… el 3 %

ARTÍCULO 17º: La redacción y tramitación de adopciones, inhabilitaciones de mayores de edad e interdicciones, reconocimientos, tutelas y curatelas, causarán honorarios mínimos de Bs. S. 150.000

ARTÍCULO 18º: Los inventarios judiciales solemnes causarán honorarios mínimos sobre el valor del activo, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs .S. 50.000, oo …………………………………. Bs. S. 20.000,oo
b) De Bs. S. 50.001, oo en adelante se calculará…………… el 5%

ARTÍCULO 19º: Las actuaciones realizadas por los abogados en los casos que a continuación se expresan, causarán honorarios mínimos de acuerdo a la siguiente tarifa:

a) Redacción de solicitud de protestos de títulos cambiarios, se cobrará atendiendo a la cuantía contenida en dichos títulos en forma acumulativa, según la tarifa siguiente:

1) Hasta Bs.S.50.000,oo ………………………………………… Bs. S. 25.000,oo
2) De Bs.S. 50.001,oo en adelante se cobrará ……………......…. el 5 %
b) La entrega material de bienes según su valor:
1) Hasta Bs. S.50.000,oo ………………………………………… Bs. S. 5.000,oo
2) De Bs. S.50.001,oo en adelante, se calculará sobre el excedente…. el 5 %
c) Notificaciones…………………………………………………….. Bs. S. 1.000,oo
d) Autorizaciones a adolescentes para ejercer el comercio………… Bs. S. 5.000,oo
e) Redacción de escritos y tramitación de separación de cuerpo por mutuo consentimiento ………………………………………………………...............……. Bs. S. 35.000,oo
Si además hubiere separación de bienes, se cobrará adicionalmente el 5% sobre el valor de los bienes.
f) Redacción de escrito y tramitación de divorcio de conformidad con la Sentencia Nº 1.710 de 2015 (Sala Constitucional) Bs. S. 70.000,oo
g) Asistencia y tramitación de la conversión de separación de cuerpos en divorcios…………………………………………………………………. Bs. S. 35.000,oo
h) Legalización de firmas para surtir efectos en el exterior……….. Bs. S. 30.000,oo
i) Tramitación de exequátur para actos y sentencias extranjeras… Bs. S. 50.000,oo
j) Solicitud de inspecciones y experticias………………………….. Bs. S. 50.000,oo
k) Asistencia a la práctica de Inspección y Experticias por hora o fracción…………………………………………………………………….. Bs. S. 1.500,oo

ARTÍCULO 20º: Los abogados o abogadas con poderes permanentes de consultas para sociedades mercantiles, civiles y firmas personales, percibirán una remuneración mensual mínima de Bs. S. 50.000,oo

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, el abogado o abogada devengará, además de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, remuneración mensual mínima equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se trata de personas jurídicas sin capital social, pertenecientes a la Administración Pública, centralizada, descentralizada, nacional, regional o municipal, la asignación mínima mensual será el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos.

ARTÍCULO 21º: Los abogados o abogadas al servicio de Empresas Privadas y/o de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, centralizada o descentralizada, devengarán una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:

a) A tiempo completo treinta (30) salarios mínimos.
b) A medio tiempo quince (15) salarios mínimos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y los Colegios de Abogados, están facultados para ejercer la representación de sus agremiados en materia laboral y para suscribir convenios colectivos en nombre de los abogados, para el establecimiento de condiciones mínimas de trabajo y fundamentalmente los honorarios, sueldos y salarios mínimos, pudiendo proponer, discutir y suscribir acuerdos con el Estado, con organismos públicos o privados.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Colegios de Abogados quedan facultados para celebrar acuerdos con los abogados o abogadas, para la prestación de servicios profesionales en el Programa de asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO V
ASUNTOS JUDICIALES

ARTÍCULO 22º: El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de Bs. S. 120.000,oo
En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y recurso de casación, los honorarios serán a convenir entre el abogado o abogada y su cliente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Bs. S. 100.000,oo

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de separación de bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor del activo.

ARTÍCULO 23º: Rectificación e inserción de actas del Estado Civil

a) En procedimiento sumario……………………………. Bs. S. 1.000,oo
b) En procedimiento contencioso……………………….. Bs. S. 5.000,oo
c) Inserción de actas del estado civil……………………. Bs. S. 1.000,oo

ARTÍCULO 24º: Solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse del hogar común Bs. S. 30.000,oo

CAPÍTULO VI
OTRAS ACTUACIONES PROFESIONALES DEL ABOGADO

ARTÍCULO 25º:

1) Reconvención en materia de divorcio: estudio, análisis e impugnaciones de la demanda de divorcio, o estudio y análisis de la reconvención por escrito, hasta sentencia definitiva ……………………………….............................................……… Bs. S. 70.000,oo
2) Redacción de solicitud pidiendo ante la autoridad pública competente copias certificadas, o la certificación de fotostatos previa presentación del original…………………………………………………………… Bs. S. 1.500,oo
3) Solicitud de certificación de gravámenes……………...……… Bs. S. 2.500,oo

EN MATERIA MERCANTIL

ARTÍCULO 26º:

1) Solicitud para habilitar libros en materia mercantil……. Bs. S. 15.000,oo
2) Autorización de los extranjeros para ejercer el comercio……… Bs. S. 30.000,oo

EN MATERIA DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 27º: Solicitud de la entrega de vehículo a motor que se encuentra detenido a la orden de fiscalía, de los tribunales penales o inspectoría, por accidente de tránsito y otras causas Bs. S. 30.000,oo 

EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 28º: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para pedir autorización judicial para enajenar y gravar bienes de niños, niñas y adolescentes Bs. S. 50.000,oo

PARÁGRAFO ÚNICO: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, causarán honorarios mínimos, así:

1) Solicitud de adopción……………………………………..…… Bs. S. 70.000,oo
2) Nulidad de adopción…………………………………………… Bs. S. 80.000,oo
3) Filiación…………………………………………………...…… Bs. S. 70.000,oo
4) Guarda….……………………………………………………… Bs. S. 50.000,oo
5) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela …………………………………………………………………… Bs. S. 50.000,oo
6) Divorcio o nulidad de matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes ……………………………………………………… Bs. S. 30.000,oo
7) Obligación de manutención…………………………………… Bs. S. 70.000,oo
8) Privación, extinción o restitución de la patria potestad…....….. Bs. S. 70.000,oo
9) Procedimiento de tutela ………………………………………. Bs. S. 60.000,oo
10) Autorizaciones requeridas para celebrar matrimonio……..…. Bs. S. 50.000,oo
11) Régimen de convivencia familiar. …………………….......… Bs. S. 70.000,oo
12) Autorizaciones requeridas para los padres, tutores y curadores Bs. S. 25.000,oo
13) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes …………………………………………….......…… Bs. S. 20.000,oo
14) Acción de protección contra hechos, actos u omisiones que amenacen o violen
derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes Bs. S. 35.000,oo
15) Autorizaciones para viajar…………………………………….. Bs. S. 20.000,oo

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29º: Los Colegios de Abogados o las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas por aquellos, son los únicos facultados para recaudar dentro de sus respectivas jurisdicciones los honorarios mínimos señalados en este reglamento, a tal efecto, se imprimirá planillas especiales de liquidación, en las que se señalarán por lo menos, las siguientes menciones:

a) Nombres y Apellidos, número del Inpreabogado del abogado o abogada e identificación del cliente.
b) La naturaleza del acto.
c) El monto de la operación, si es estimable en dinero.
d) El monto de los honorarios a pagar.
e) Lugar y fecha de la expedición.
f) El porcentaje correspondiente al colegio y,
g) Firma del recaudador y sello de la oficina recaudadora.

De estas planillas, un ejemplar será anexado al documento para su debida presentación y aceptación por las autoridades correspondientes; otro ejemplar será para el abogado redactor del instrumento, mediante el cual hará efectivo sus honorarios; un tercer ejemplar quedará en poder de la oficina recaudadora y un cuarto ejemplar en poder del cliente.
Cada documento deberá llevar, además del visado del abogado, el sello de la Oficina Recaudadora, que indicará:

a) Oficina recaudadora.
b) Monto total recaudado.
c) Firma del recaudador.
d) Cualquier otra indicación o referencia que considere necesario el Colegio de
Abogados.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios por redacción de documentos se pagarán en el Colegio en cuya jurisdicción deben surtir sus efectos legales. La Tesorería de cada Colegio hará efectivo a los abogados o abogadas, en los lapsos acordados por su Junta Directiva, lo que le corresponda por sus honorarios pagados, previa deducción del cinco por ciento (5%), conforme a los artículos anteriores. Sin embargo, cuando los honorarios sean liquidados en su totalidad en jurisdicción distinta donde vaya a surtir efectos el documento, únicamente se exigirá el porcentaje correspondiente al Colegio.
Las oficinas de Recaudación podrán recibir recibirán la totalidad de los honorarios establecidos, o podrán aceptar sólo el pago de dicho porcentaje.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Colegio de Abogados de la jurisdicción territorial en el cual debe surtir efecto la actuación que causa honorarios mínimos a favor de un abogado o abogada que no pertenezca al mismo, enviará de inmediato lo recaudado al Colegio en el cual dicho profesional está inscrito, y a tal efecto lo señalará en la respectiva planilla de lo recaudado, el Colegio receptor sólo podrá deducir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo y los gastos de remisión, acompañados de los correspondientes comprobantes.

PARÁGRAFO TERCERO: Los ciudadanos, Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos no le darán curso a los documentos que le sean presentados sin llenar los extremos contenidos en este reglamento. La infracción a lo dispuesto en este parágrafo será considerada como falta grave a la ética profesional.

ARTÍCULO 30º: Los Colegios de Abogados destinarán el 2%, sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para sufragar el programa de Asistencia Jurídica Gratuita de las personas que se hagan acreedoras de este beneficio.

ARTICULO 31º: Los Colegios de Abogados destinarán el uno por ciento (1%) sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como aporte de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Abogados, a quien abonará por trimestres vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días, los colegios y delegaciones que aparecen mencionados en el Artículo 42 de la Ley de Abogados, suministrarán con carácter obligatorio a la Federación, la Memoria y Cuenta o Balance de cierre del ejercicio, que fuese presentado para informar a la Asamblea por la Junta Directiva en el año inmediatamente anterior. La Federación determinará sus cuotas trimestralmente con vista a dicho informe, dividiendo la cuota correspondiente a cada Colegio en cuatro (4) trimestres.
Cuando la Federación estuviere incapacitada de obtener de los Colegios la información necesaria de los ingresos brutos obtenidos por concepto de porcentajes de honorarios mínimos, procederá a su determinación estimada.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, destinará un porcentaje equivalente al 25% de lo recibido de los Colegios de Abogados, por concepto de inscripción de los abogados, en la Federación de Colegios de Abogados, para sufragar la coordinación Nacional del programa de Asistencia Jurídica Gratuita y el programa de Incorporación a la Actividad Profesional del Abogado.

ARTÍCULO 32º: Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente reglamento:

1) Los abogados o abogada y su cónyuge en su cuota parte correspondiente.

2) Los ascendientes, descendientes y hermanos de abogada o abogado redactor, en su cuota parte correspondiente.

3) Las personas que se encuentren amparadas por el programa de asistencia jurídica gratuita de la Federación de Colegios de Abogados.

Aprobada la solicitud, la Junta Directiva hará estampar al margen del documento un sello con la expresión “EXONERADO”, debajo del cual firmará el Tesorero o la persona autorizada por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 33º: Los Colegios de Abogados nombrarán los fiscales de honorarios que fueren necesarios para vigilar el estricto cumplimiento de este reglamento, sin interferir las funciones de recaudación.

ARTÍCULO 34º: Los abogados o abogadas que tengan representación permanente de su cliente deberán informarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio de Abogados respectivo, acompañado de copia del poder.

ARTÍCULO 35º: Se consideran infractores de las normas de disciplina y ética profesional, a los abogados o abogadas que incumplan las disposiciones de este reglamento y en consecuencia se le aplicarán las sanciones a que haya lugar, incluyendo los funcionarios indicados en el Parágrafo Tercero del Artículo 29 de este Reglamento.

ARTÍCULO 36º: En los despachos de los abogados o abogadas, en las salas de audiencias de los tribunales, en las oficinas públicas ante las cuales deban tramitarse documentos y actos de los comprendidos en el presente reglamento, se colocará un ejemplar visible del mismo.

ARTÍCULO 37º: La Junta Directiva de los Colegios de Abogados quedan encargadas del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este reglamento y están autorizadas para resolver cualquier duda que pueda suscitar su aplicación. Así mismo están obligadas a difundir por todos los medios idóneos posibles el reglamento interno nacional de honorarios mínimos entre los abogados y las abogadas, a objeto de su aplicación.

ARTÍCULO 38º: Los convenios y acuerdos celebrados, debidamente autorizados por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con los organismos comerciales, industriales y asociaciones bancarias, con anterioridad a la vigencia de este reglamento, mantendrán su absoluta vigencia.

ARTÍCULO 39º: El único órgano facultado para redactar, reformar y promulgar el reglamento interno de los honorarios mínimos, es el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho órgano podrá a petición de al menos cinco (5) Colegios de Abogados solventes solicitar que el Directorio de la Federación proceda al ajuste y reforma en cada trimestre del año de las cantidades fijadas en este reglamento, de acuerdo con estudios previos y con base en el índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.

ARTÍCULO 40º: Queda así parcialmente reformado y actualizado el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente aprobado en el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2018.

ARTÍCULO 41º: La presente reforma del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, queda aprobado en el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2018 y entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre del 2018.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Presidenta
Abogada. Marlene Robles de Rodríguez
Vicepresidenta
Abogada. Norma Delgado Aceituno
Tesorero
Abogado. Jesús Vergara Peña
Secretaria
Abogada. Clara Inés de Valecillos
Bibliotecario
Abogado. José Luis Machado
Revisado y actualizado por la Abogada Marlene Robles de Rodríguez y el Abogado Jesús Vergara Peña, Presidenta y Tesorero, respectivamente, de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.