viernes, 2 de julio de 2010

Detenidas implicadas en muerte de niña en consultorio odontológico

El deceso se debió a una supuesta mala praxis realizada por los médicos, quienes le aplicaron a niña una dosis intravenosa excesiva de anestesia

30 de junio 2010 | 06:34 pm - El-Nacional.com

Este miércoles fueron detenidas las responsables del Centro Nacional de Ortodoncia, ubicado en la avenida principal de Las Mercedes, por su presunta vinculación con la muerte de una niña de 3 años, a quien le habrían aplicado una dosis excesiva de anestesia para tratarle una muela.
El hecho ocurrió a las 10:00 de la mañana de este lunes 28 de junio.
En la audiencia de presentación, la fiscal 101° auxiliar del Área Metropolitana de Caracas (AMC), Liliana Orihuela, imputó a María Lombardi Uribe (odontóloga) y a Vesaira Rodríguez (anestesióloga), por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, con el agravante en lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el incremento de la pena por la comisión de un delito en perjuicio de un niño, niña y adolescente.
La audiencia se llevó a cabo en el Tribunal 17° de Control del AMC, instancia que acogió la calificación fiscal, dictó la privativa de libertad y fijó como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, mientras se presenta el acto conclusivo en el lapso correspondiente.
De acuerdo con la investigación preliminar, la niña llegó con su madre al referido centro para realizarle un tratamiento de conducto, con el fin de repararle una muela de leche. Una vez en el consultorio, le habrían colocado a la infante anestesia intravenosa, además de la utilizada normalmente, dosis que a los dos minutos produjo la convulsión de la pequeña.
En vista de la situación, la odontóloga y la anestesióloga sacaron del consultorio a la madre de la niña y habrían procedido a aplicar otra dosis de anestesia, lo cual agravó el cuadro clínico.
El personal del Centro Nacional de Ortodoncia llamó un equipo de paramédicos, quienes después de evaluar los signos vitales de la niña ordenaron trasladar a la pequeña al Urológico de San Román, donde ingresó sin signos vitales.

http://www.el-nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/143490/Comunidad/Detenidas-implicadas-en-muerte-de-ni%C3%B1a-en-consultorio-odontol%C3%B3gico

Sentencia sobre mala praxis

La Sentencia del 25-05-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 09-0109, nos habla de lo que en doctrina se denomina la mala práctica del ejercicio de la profesión del médico, que da lugar a la correspondiente responsabilidad por culpa y no la intencionalidad o dolo en la conducta anómala del médico.
Según la doctrina española, y a modo de ilustración, la culpa en la praxis médica se caracteriza por una falta o defecto de la conducta, en la voluntad o en el intelecto que se puedan materializar en una desatención o descuido del paciente, en la carencia de los conocimientos médicos necesarios o en la técnica aplicable a un caso que tienen como consecuencia un estado de deterioro de la salud del paciente.

domingo, 27 de junio de 2010

Perú: declaran infundado hábeas corpus presentado por holandés

POR FRANKLIN BRICEÑO
THE ASSOCIATED PRESS

LIMA -- Un juez declaró el viernes "infundado" un recurso de hábeas corpus presentado por el holandés Joran Van der Sloot, que buscaba anular la investigación policial en la que confesó ser autor de la muerte de una joven peruana.

El magistrado Wilder Casique de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se realiza el proceso por homicidio calificado y hurto simple en agravio de la peruana Stephany Flores, descartó que durante la investigación policial "se haya vulnerado el derecho a la defensa" de Van der Sloot.

Mediante una nota de prensa, el juez Casique señaló que "durante las tres manifestaciones que Joran Van der Sloot ofreció a la policía, así como en las demás diligencias, éste contó con el auxilio del intérprete (del holandés al español) Maurice Steins".

El abogado de Van der Sloot, Máximo Altez, dijo a The Associated Press el viernes por la noche que su defendido "apelará la decisión del juez Casique en las próximas 48 horas porque ya se tenía planificado la resolución del juez".

José Balcázar, experto en derecho penal, indicó que Van der Sloot "puede seguir apelando el recurso de hábeas corpus incluso en instancias superiores pero eso no detiene el proceso principal que es una denuncia fiscal como presunto autor de los delitos de homicidio calificado y contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple".

La mañana del viernes, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Vega, dijo que el juicio al holandés Joran van der Sloot duraría seis meses, aunque expertos sostienen que el proceso podría durar 18 meses en total.

El experto en derecho penal Mario Amoretti dijo a la AP que "de acuerdo a la realidad judicial peruana el proceso podría durar en total unos 18 meses (...) durante los procesos no se cumplen algunas diligencias en su momento exacto, lo que produce que el proceso se extienda".

El holandés está encausado por el asesinato de Flores el 30 de mayo. También es el principal sospechoso de la desaparición de la estudiante estadounidense Natalee Holloway, ocurrida en Aruba en el 2005, caso que nunca fue resuelto.

Tras una orden internacional de captura la policía chilena atrapó al holandés el 3 de junio y lo entregó a sus pares peruanos un día después. Van der Sloot fue interrogado hasta el 10 de junio y luego entregado a las autoridades judiciales. El holandés fue internado en el penal Miguel Castro Castro para que desde allí afronte su proceso penal.

El juez Carlos Morales, del Cuarto Juzgado Penal de Lima, recibió el 11 de junio una denuncia fiscal contra Van der Sloot por homicidio calificado y contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple.

Van der Sloot se negó el lunes a declarar ante Morales en el penal argumentando que aún estaba pendiente de trámite el hábeas corpus que el viernes fue declarado infundado.

http://www.elnuevoherald.com/2010/06/25/752096/peru-proceso-a-holandes-va-de.html

Perú: declaran infundado hábeas corpus presentado por holandés

POR FRANKLIN BRICEÑO
THE ASSOCIATED PRESS

LIMA -- Un juez declaró el viernes "infundado" un recurso de hábeas corpus presentado por el holandés Joran Van der Sloot, que buscaba anular la investigación policial en la que confesó ser autor de la muerte de una joven peruana.

El magistrado Wilder Casique de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se realiza el proceso por homicidio calificado y hurto simple en agravio de la peruana Stephany Flores, descartó que durante la investigación policial "se haya vulnerado el derecho a la defensa" de Van der Sloot.

Mediante una nota de prensa, el juez Casique señaló que "durante las tres manifestaciones que Joran Van der Sloot ofreció a la policía, así como en las demás diligencias, éste contó con el auxilio del intérprete (del holandés al español) Maurice Steins".

El abogado de Van der Sloot, Máximo Altez, dijo a The Associated Press el viernes por la noche que su defendido "apelará la decisión del juez Casique en las próximas 48 horas porque ya se tenía planificado la resolución del juez".

José Balcázar, experto en derecho penal, indicó que Van der Sloot "puede seguir apelando el recurso de hábeas corpus incluso en instancias superiores pero eso no detiene el proceso principal que es una denuncia fiscal como presunto autor de los delitos de homicidio calificado y contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple".

La mañana del viernes, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Vega, dijo que el juicio al holandés Joran van der Sloot duraría seis meses, aunque expertos sostienen que el proceso podría durar 18 meses en total.

El experto en derecho penal Mario Amoretti dijo a la AP que "de acuerdo a la realidad judicial peruana el proceso podría durar en total unos 18 meses (...) durante los procesos no se cumplen algunas diligencias en su momento exacto, lo que produce que el proceso se extienda".

El holandés está encausado por el asesinato de Flores el 30 de mayo. También es el principal sospechoso de la desaparición de la estudiante estadounidense Natalee Holloway, ocurrida en Aruba en el 2005, caso que nunca fue resuelto.

Tras una orden internacional de captura la policía chilena atrapó al holandés el 3 de junio y lo entregó a sus pares peruanos un día después. Van der Sloot fue interrogado hasta el 10 de junio y luego entregado a las autoridades judiciales. El holandés fue internado en el penal Miguel Castro Castro para que desde allí afronte su proceso penal.

El juez Carlos Morales, del Cuarto Juzgado Penal de Lima, recibió el 11 de junio una denuncia fiscal contra Van der Sloot por homicidio calificado y contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple.

Van der Sloot se negó el lunes a declarar ante Morales en el penal argumentando que aún estaba pendiente de trámite el hábeas corpus que el viernes fue declarado infundado.

http://www.elnuevoherald.com/2010/06/25/752096/peru-proceso-a-holandes-va-de.html

Sala Constitucional desaplica dos artículos del Código Penal

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Así pues, en el caso bajo estudio el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por estimar que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, cabe destacar que la sentencia N° 389-09, objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, como se constata del oficio N° 424-10, del 26 de enero de 2010, recibido en esta Sala el 5 de febrero de 2010.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta Sala, en sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras, asentó inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.

Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta última decisión, se reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que se venía manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyéndose en la misma que la referida pena accesoria era contraria a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.

Así pues, esta Sala en dicha jurisprudencia señaló, en primer lugar, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual es, en teoría, reinsertar socialmente a quien hubiese cumplido la pena prevista en sentencia judicial. Consiste dicha pena accesoria, como lo establece el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

Igualmente, se asentó en esa decisión que esa pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito; y que a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal.

En este sentido se precisó que la consecuencia natural de la pena corporal cumplida es que se acuerde la libertad plena del penado. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, si debe quedar sujeto a una pena accesoria que pudiera convertirse en una extensión de hecho de la condena privativa de libertad; pudiendo en ocasiones exceder con creces a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

De modo que, colige la Sala que la sujeción de vigilancia a la autoridad obligando al penado, una vez cumplida la pena, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, equivale a un régimen de presentación que restringe la libertad individual, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, esta Sala observa que en la práctica, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a la misma, y depende su cumplimiento de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, por lo que aunado a que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resulta inútil que se pretenda a través de la pena accesoria que dichos funcionarios locales puedan ejercer algún tipo de control sobre los ciudadanos que están sometidos a esa pena accesoria, máxime cuando existen tecnologías más avanzadas para obtener dicho control.

También la Sala ha advertido que aun cuando la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles haya sido absorbida por los delegados de prueba, ello no corrigió la ineficacia de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, dado que no se implantó un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de tal medida; resultando así, además de excesiva, ineficaz.

Así las cosas, esta Sala, una vez precisado lo anterior, declara que el fallo sometido a revisión en el presente caso concuerda con los postulados doctrinales asentados en la referida decisión N° 940/07, por lo tanto, esta Sala Constitucional considera que la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.



IV

DECISIÓN



Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, mediante decisión N° 389-09, dictada el 1 de junio de 2009, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir la ciudadana Angela Magaly Valbuena Rivero.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/508-25510-2010-10-0166.html

jueves, 24 de junio de 2010

MP acusó a dos funcionarios del Saime de Vargas por presuntas irregularidades

Fuente: VTV

El Ministerio Público (MP), acusó a la jefa y al técnico de informática de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), del estado Vargas, Yoxandry Núñez y Edward Jiménez, respectivamente, por presuntas irregularidades cometidas recientemente en la sede de ese organismo público, ubicada en el Centro Comercial Maiquetía Plaza.

Una fiscal nacional y otro de esa jurisdicción, acusaron a Núñez y Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de peculado culposo y doloso, respectivamente, establecidos en la Ley Contra la Corrupción.

Igualmente, a ambos funcionarios se les acusó por el delito de asociación para delinquir, sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El escrito fue consignado ante un Tribunal del estado Vargas, donde los fiscales requirieron la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como que se mantenga la medida privativa de libertad contra los funcionarios.

Ahora corresponde al Tribunal de la causa, fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

El pasado 30 de abril de este año, se realizó una inspección en las oficinas del Saime-Vargas, donde fueron incautados pasaportes electrónicos, folios de papel moneda y material de cedulación ocultos en el techo de cada uno de las oficinas de la dependencia. En este procedimiento fue aprehendida la jefa del Saime, quien presuntamente se dedicaba al cobro de sumas de dinero para realizar trámites irregulares a usuarios.

El técnico de informática de ese organismo público, fue detenido por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) el pasado 07 de mayo, luego que el referido Tribunal dictara una orden de aprehensión solicitada por los fiscales del caso.

(AVN)
http://notiguaira.com/2010/06/23/mp-acuso-a-dos-funcionarios-del-saime-de-vargas-por-presuntas-irregularidades/

MP acusó a dos funcionarios del Saime de Vargas por presuntas ...

El Ministerio Público acusó a la jefa y al técnico de informática de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) del estado Vargas, Yoxandra Núñez y Edward Jiménez, respectivamente, por presuntas irregularidades cometidas recientemente en la sede de ese organismo público, ubicada en el Centro Comercial Maiquetía Plaza.

La fiscal 8° nacional, Mery Gómez, y el 3° de esa jurisdicción, Gustavo Li Chang, acusaron a Núñez y Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de peculado culposo y doloso, respectivamente, establecidos en la Ley Contra la Corrupción.


Igualmente, a ambos funcionarios se les acusó por el delito de asociación para delinquir, sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.


El escrito fue consignado ante el Tribunal 4° del estado Vargas, donde los fiscales requirieron la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como que se mantenga la medida privativa de libertad contra los funcionarios.


Ahora corresponde al Tribunal de la causa fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.


Vale recordar, que el pasado 30 de abril este año, se realizó una inspección en las oficinas del Saime-Vargas, donde fueron incautados pasaportes electrónicos, folios de papel moneda y material de cedulación ocultos en el techo de cada uno de las oficinas de la dependencia. En este procedimiento fue aprehendida la jefa del Saime, quien presuntamente se dedicaba al cobro de suma de dinero para realizar trámites irregulares a usuarios.


Por otra parte, el técnico de informática de ese organismo público, fue detenido por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el pasado 07 de mayo, luego que el referido Tribunal dictó una orden de aprehensión solicitada por los fiscales del caso.

El Nacional

http://noticiaaldia.com/2010/06/mp-acuso-a-dos-funcionarios-del-saime-de-vargas-por-presuntas-irregularidades/?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+NoticiaAlDia+%28Noticia+al+Dia%29

sábado, 5 de junio de 2010

Las deficiencias en la administración de los internados judiciales

Johanna Alvarez Alvarez

Valencia, junio 3 (REDACTA).- Las deficiencias en la administración de los internados judiciales se deben a que el Gobierno central no ha cumplido con la Constitución de 1999, al retrasar la entrega de las cárceles a las gobernaciones y alcaldías, concluyó el director del Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP), Humberto Prado.

Pese a que Prado enfatizó que quizás ésta no sea la solución, apuntó que el Ejecutivo Nacional ha fracasado en materia carcelaria en los últimos 45 años. Para argumentar esta aseveración sugirió algunas cifras: 80% de los presos no tiene sentencia firme; un hacinamiento de 160%, ya que el país tiene 25 mil presos más de la capacidad de sus edificaciones (sólo 12 mil 500 reclusos); y la cifra roja de 366 internos fallecidos y 853 heridos, durante el año pasado. Los primeros dos meses de 2010, hubo 61 muertos y 135 lesionados.

“El gobierno regional está más cerca del problema de su cárcel y esas personas que están allí detenidas, son de su comunidad. Les tiene que preocupar que una persona que ingrese a la prisión salga como más agresividad y a rescindir por un delito mayor”, manifestó el director de la OVP, quien rechazó que el “interesante” e “importante” plan de humanización del Estado se esté desarrollando únicamente en los establecimientos judiciales nuevos.

Prado no olvidó en su discurso al estado Carabobo. El conocido Penal de Tocuyito es la cárcel más hacinada del país, afirmó para luego explicar que la población es de 3 mil 400 presos aunque fue construida para 900 reclusos.

Construcción de cárceles

De acuerdo a Prado, muchas de las nuevas cárceles se están construyendo en sitios que no lo requieren. Comentó como ejemplo al estado Vargas, el cual no cuenta con un internado judicial pero tiene más de mil 500 presos en los establecimientos de Caracas, Los Teques, San Juan de Los Morros e incluso, Tocuyito. Agregó que los jueces deben trasladarse a estas cárceles para atender a los reclusos y los traslados al Circuito Judicial de Vargas, “siempre es un problema”.

El director de la OVP reiteró también que la edificación de los internados no se adapta a la realidad venezolana, pues parecen seguir un “perfil suizo”. Señaló que en los últimos 12 años aumentó la población carcelaria de 24 mil, cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal; a los actuales 38 mil, con el Código Orgánico Procesal Penal.

El conocido defensor de los derechos de los presos denunció que el presupuesto aprobado para la alimentación fue basado en un total de 25 mil 500 reclusos y no los 38 mil que hay. “Investigamos que tienen un presupuesto de 9 bolívares fuertes diarios para desayuno, almuerzo y cena. Tres bolívares cada uno”, recalcó Prado durante un ciclo de foros previos a las IV Jornadas de Criminología de la Universidad de Carabobo.

Según el profesor de la Universidad de Los Andes, Freddy Crespo, el sistema penitenciario venezolano está basado en ideas “arcaicas” y “en desuso”. El investigador mencionó que el Gobierno cree que con sólo colocar una pena se logrará la rehabilitación del interno.

Los programas de tratamiento y rehabilitación son programas paralelos a la cárcel, aseveró Crespo. Sugirió que se debe comenzar con modificar el régimen de vida en la cárcel, suministrarles mejor comida, mejor forma de dormir y uniformes

http://www.el-carabobeno.com/p_pag_not.aspx?art=a040610b05&id=t040610-b05

Cárceles: Humberto Prado: Ejecutivo ha fracasado en materia carcelaria en los últimos 45 años

Publicado el 4 Junio 2010

En el marco del Ciclo de Foros 2010 “Descubriendo Realidades y Soluciones para la Seguridad”, actividad desarrollada este jueves en los espacios del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Humberto Prado, director del Observatorio Venezolano de Prisiones, expuso un crudo diagnóstico de la situación actual de los penales en Venezuela.

Algunas cifras

Existen 33 cárceles que tienen capacidad real para albergar 12 mil 500 reclusos,
pero albergan a 38 mil personas. Hacinamiento de 160%
80% de los presos no tiene sentencia firme
366 internos fallecidos y 853 heridos en 2009
61 muertos y 135 lesionados en primeros 2 meses de 2010
Diario el Carabobeño:
Humberto Prado, director del Observatorio Venezolano de Prisiones.:
Ejecutivo ha fracasado en materia carcelaria en los últimos 45 años
Johanna Alvarez Alvarez
Valencia, junio 3 (REDACTA).- Las deficiencias en la administración de los internados judiciales se deben a que el Gobierno central no ha cumplido con la Constitución de 1999, al retrasar la entrega de las cárceles a las gobernaciones y alcaldías, concluyó el director del Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP), Humberto Prado.
Pese a que Prado enfatizó que quizás ésta no sea la solución, apuntó que el Ejecutivo Nacional ha fracasado en materia carcelaria en los últimos 45 años. Para argumentar esta aseveración sugirió algunas cifras: 80% de los presos no tiene sentencia firme; un hacinamiento de 160%, ya que el país tiene 25 mil presos más de la capacidad de sus edificaciones (sólo 12 mil 500 reclusos); y la cifra roja de 366 internos fallecidos y 853 heridos, durante el año pasado. Los primeros dos meses de 2010, hubo 61 muertos y 135 lesionados.
“El gobierno regional está más cerca del problema de su cárcel y esas personas que están allí detenidas, son de su comunidad. Les tiene que preocupar que una persona que ingrese a la prisión salga como más agresividad y a rescindir por un delito mayor”, manifestó el director de la OVP, quien rechazó que el “interesante” e “importante” plan de humanización del Estado se esté desarrollando únicamente en los establecimientos judiciales nuevos.
Prado no olvidó en su discurso al estado Carabobo. El conocido Penal de Tocuyito es la cárcel más hacinada del país, afirmó para luego explicar que la población es de 3 mil 400 presos aunque fue construida para 900 reclusos.
Construcción de cárceles
De acuerdo a Prado, muchas de las nuevas cárceles se están construyendo en sitios que no lo requieren. Comentó como ejemplo al estado Vargas, el cual no cuenta con un internado judicial pero tiene más de mil 500 presos en los establecimientos de Caracas, Los Teques, San Juan de Los Morros e incluso, Tocuyito. Agregó que los jueces deben trasladarse a estas cárceles para atender a los reclusos y los traslados al Circuito Judicial de Vargas, “siempre es un problema”.
El director de la OVP reiteró también que la edificación de los internados no se adapta a la realidad venezolana, pues parecen seguir un “perfil suizo”. Señaló que en los últimos 12 años aumentó la población carcelaria de 24 mil, cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal; a los actuales 38 mil, con el Código Orgánico Procesal Penal.
El conocido defensor de los derechos de los presos denunció que el presupuesto aprobado para la alimentación fue basado en un total de 25 mil 500 reclusos y no los 38 mil que hay. “Investigamos que tienen un presupuesto de 9 bolívares fuertes diarios para desayuno, almuerzo y cena. Tres bolívares cada uno”, recalcó Prado durante un ciclo de foros previos a las IV Jornadas de Criminología de la Universidad de Carabobo.
Según el profesor de la Universidad de Los Andes, Freddy Crespo, el sistema penitenciario venezolano está basado en ideas “arcaicas” y “en desuso”. El investigador mencionó que el Gobierno cree que con sólo colocar una pena se logrará la rehabilitación del interno.
Los programas de tratamiento y rehabilitación son programas paralelos a la cárcel, aseveró Crespo. Sugirió que se debe comenzar con modificar el régimen de vida en la cárcel, suministrarles mejor comida, mejor forma de dormir y uniformes.

http://conflictove.wordpress.com/2010/06/04/carceles-humberto-prado-ejecutivo-ha-fracasado-en-materia-carcelaria-en-los-ultimos-45-anos/

viernes, 21 de mayo de 2010

Nueva Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios

Jueves, 20 de Mayo de 2010 18:42 Gaceta Oficial - Control de Cambio.
Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinaria del 17 de mayo de 2010

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

Artículo 2

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.- Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera.

2.- Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.

3.- Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.

4.- Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

5.- Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.

Artículo 3

A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.

Artículo 4

Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.

La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.

Capítulo II

De la Obligación de Declarar

Artículo 5

Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia. Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

Artículo 6

A los efectos de la presente Ley, los importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas.

Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuales de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas del Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podrá auxiliarse de la Contraloría Social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos. El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 UT). En caso de reincidencia, la multa será de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Artículo 7

Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

Artículo 8

Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior:

1.- La República, cuando actúe a través de sus órganos.

2.- Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

3.- Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.

Capítulo III

De los Ilícitos Cambiarios

Artículo 9

Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 10

Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 11

Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.

Artículo 12

Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.

Artículo 13

Al funcionario público o a la funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Capítulo IV

Del Procedimiento Penal Ordinario

Artículo 14

Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 15

En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 16

Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas CADIVI) y la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores), serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.

Será obligación de todos los organismos públicos y privados colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en esta Ley.

Artículo 17

Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial; serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT).

En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo.

Artículo 18

La acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal. Capítulo V

De las Infracciones Administrativas

Artículo 19

Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta.

Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o funcionaria pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los Convenios Cambiarios.

Artículo 20

Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad.

Quien declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de esta Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Si la declaración se presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se aplicará la sanción prevista en el encabezado de este artículo.

En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas.

Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana.

En virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la medida.

De comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas.

Artículo 21

Los importadores que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 22

La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en la presente Ley.

Capítulo VI

Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y Terminación

Artículo 23

La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. Artículo 24

Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio de parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.

Artículo 25

El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.

La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:

1.- La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

2.- Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas.

Artículo 26

En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.

Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.

Artículo 27

Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento. Artículo 28

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos:

1.- Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

2.- Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3.- Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4.- Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

5.- Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

6.- Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

7.- Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

8.- Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.

Artículo 29

Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto. Artículo 30

La decisión de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado o a la interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.

Artículo 31

Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.

Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.

Artículo 32

A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.

Artículo 33

Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

Disposiciones Transitorias

Primera

Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segunda

A los efectos de la presente Ley, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria tendrá un lapso no mayor de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para adecuar su estructura organizativa para aplicar esta sanción.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005, no obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.

Disposición Final

Única

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

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