
miércoles, 11 de diciembre de 2019
miércoles, 4 de diciembre de 2019
Extracto de Sentencia sobre nombramiento, aceptación y juramentación de defensor (24 horas)
sentencia N° 257 del 8 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal, N° EXPEDIENTE: C18-170. Magistrada ponente YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ:
"De lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo observar, que el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez ha actuado en la presente causa, desde el mismo momento en que se inició el juicio oral y público, como defensor privado del ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, sin embargo, dicha cualidad no se demuestra en los autos, por cuanto no cursa inserta en los mismos, el acta respectiva. Esto es, aquella en la cual conste tanto la designación como el juramento del referido abogado, para cumplir dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.
Dicha situación tampoco fue advertida por la mencionada Corte de Apelaciones, cuando admitió el recurso de apelación incoado por el referido abogado, violentando de esta manera el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
“(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para ejercer las funciones inherentes a la Defensa -por ser esta institución de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo.
Desde tiempos pretéritos se reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“… la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo…” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Por otra parte, en cuanto a las decisiones judiciales, se ha establecido pacífica y reiteradamente, que la mismas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, como lo dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo recurrir en contra de ellas, las partes a quienes la ley haya reconocido ese derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, inició el debate oral y público sin haber subsanado la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramento del abogado defensor, omisión que se traduce en una inminente infracción del debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal debe llamar la atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien en salvaguarda de los derechos y garantías del acusado, debió cumplir con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad al inicio del debate en el juicio oral y público realizado en el presente proceso, en razón de lo cual se le insta para que no incurra de nuevo en actuaciones como las descritas. En este mismo sentido, se exhorta a los jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al cual se viene haciendo referencia, para que en futuras oportunidades cabalmente cumplan con su obligación de garantizar el derecho a la defensa de todos y cada uno de los imputados de cuyos asuntos deban conocer; lo cual supone la revisión perfecta de la cualidad de quienes recurren ante dicha alzada.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en un vicio de orden constitucional y legal, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso seguido contra el ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, a partir del 29 de julio de 2015, oportunidad en la cual se dio inicio al debate oral y público donde estuvo presente el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha oportunidad.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, para lo cual deberá notificar previamente a las partes y al acusado de autos para que realice el nombramiento respectivo de su defensor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente notificar al profesional del Derecho designado, para que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 eiusdem. Así se decide.
Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra el prenombrado ciudadano. Así se declara.
La Sala encuentra procedente, señalar que en virtud de que el recurso de casación fue propuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, quien como quedó anotado, no logró la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por haber omitido requisitos esenciales, como lo son el nombramiento, aceptación y el juramento, lógicamente se tiene como no presentado el referido recurso. Así se decide."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308055-257-81119-2019-C18-170.HTML
"De lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo observar, que el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez ha actuado en la presente causa, desde el mismo momento en que se inició el juicio oral y público, como defensor privado del ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, sin embargo, dicha cualidad no se demuestra en los autos, por cuanto no cursa inserta en los mismos, el acta respectiva. Esto es, aquella en la cual conste tanto la designación como el juramento del referido abogado, para cumplir dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.
Dicha situación tampoco fue advertida por la mencionada Corte de Apelaciones, cuando admitió el recurso de apelación incoado por el referido abogado, violentando de esta manera el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
“(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para ejercer las funciones inherentes a la Defensa -por ser esta institución de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo.
Desde tiempos pretéritos se reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“… la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo…” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Por otra parte, en cuanto a las decisiones judiciales, se ha establecido pacífica y reiteradamente, que la mismas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, como lo dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo recurrir en contra de ellas, las partes a quienes la ley haya reconocido ese derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, inició el debate oral y público sin haber subsanado la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramento del abogado defensor, omisión que se traduce en una inminente infracción del debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal debe llamar la atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien en salvaguarda de los derechos y garantías del acusado, debió cumplir con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad al inicio del debate en el juicio oral y público realizado en el presente proceso, en razón de lo cual se le insta para que no incurra de nuevo en actuaciones como las descritas. En este mismo sentido, se exhorta a los jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al cual se viene haciendo referencia, para que en futuras oportunidades cabalmente cumplan con su obligación de garantizar el derecho a la defensa de todos y cada uno de los imputados de cuyos asuntos deban conocer; lo cual supone la revisión perfecta de la cualidad de quienes recurren ante dicha alzada.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en un vicio de orden constitucional y legal, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso seguido contra el ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, a partir del 29 de julio de 2015, oportunidad en la cual se dio inicio al debate oral y público donde estuvo presente el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha oportunidad.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, para lo cual deberá notificar previamente a las partes y al acusado de autos para que realice el nombramiento respectivo de su defensor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente notificar al profesional del Derecho designado, para que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 eiusdem. Así se decide.
Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra el prenombrado ciudadano. Así se declara.
La Sala encuentra procedente, señalar que en virtud de que el recurso de casación fue propuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, quien como quedó anotado, no logró la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por haber omitido requisitos esenciales, como lo son el nombramiento, aceptación y el juramento, lógicamente se tiene como no presentado el referido recurso. Así se decide."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308055-257-81119-2019-C18-170.HTML
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defensa
jueves, 28 de noviembre de 2019
sábado, 23 de noviembre de 2019
viernes, 15 de noviembre de 2019
Algunas Sentencias que nos mencionan distintos tópicos sobre la Difamación e Injuria .
Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016
Sentencia nº RC.000842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2016
Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2016
Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016
Sentencia nº 566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2012
Sentencia nº 1007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2015
Sentencia nº 1942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2003
Sentencia nº 00553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2015
Sentencia nº 1757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2007
Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2015
Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2015
Sentencia nº 761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2014
Sentencias Nros. 436/12 y Nº 796/07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional
Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Abril de 2015
Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2014
Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010
Sentencia nº 1832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2002
Sentencia nº RC.00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2011
Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Marzo de 2009
Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2007
Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2008
Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2011
Sentencia nº 1482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2011
Sentencia nº 061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Febrero de 2011
Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010
Sentencia nº 1832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2002
Sentencia nº RC.00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2011
Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Marzo de 2009.
Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2008
Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2008.
Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012
Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2009
La sentencia No 1942/2003 de 15 de julio y la libertad de expresión en Venezuela
Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2007
Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011
Sentencia nº AVOC.01106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006
Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2007
Sentencia nº RC.00599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2004
Sentencia nº 1295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2002
Sentencia nº 1548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2004
Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008
Sentencia nº 1780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2002
Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Octubre de 2008
Sentencia nº RC.00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Febrero de 2008
Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Noviembre de 2004
Sentencia nº 2474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2005
Sala de Casación Penal en sentencia" Nº 806 del 05 de mayo de 2004
Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2003
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Sentencia nº 2501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Septiembre de 2003
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Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2004
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Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2006
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La sentencia No 1942/2003 de 15 de julio y la libertad de expresión en Venezuela
Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2007
Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011
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Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008
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Sentencia nº RC.00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Febrero de 2008
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Sala de Casación Penal en sentencia" Nº 806 del 05 de mayo de 2004
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Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2004
Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Octubre de 2004
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Sentencia nº 1287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2006
Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2006
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Sentencia nº 1331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2006
Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2006
Sentencia nº 1339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2002
Sentencia nº 509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2002
Sentencia nº 1602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2000
Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2000
Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2003
Sentencia nº 0232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Marzo de 2001
Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Marzo de 2006
Sentencia nº 2032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2005
Sentencia nº 1341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2003
Sentencia nº 1601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2000
Sentencia nº 0470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2001
Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2002
Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2001
Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2000
Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2001
Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2000
Sentencia nº 581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2002
Sentencia nº 0669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2001
Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Mayo de 2000
Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Mayo de 2000
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NORMAS SOBRE INMUNIDAD DE ABOGADOS
Principales Tratados Internacionales:
Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.
27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.
Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.
27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.
miércoles, 13 de noviembre de 2019
lunes, 11 de noviembre de 2019
martes, 5 de noviembre de 2019
Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 28 de Octubre de 2019
N° de Expediente: R19-201 N° de Sentencia: 227. Tema: Radicación. Asunto: No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio:
"colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
Con relación a la alarma, la Sala de Casación Penal la ha definido como:
“…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).
Es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.
Así mismo, es importante señalar que los recortes de prensa, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal por cuanto en uno se ve reflejada la imagen de un vehículo, en otro solo un breve resumen del hecho y en el tercero simplemente reseña el contenido periodístico de la aprehensión de un ciudadano, en la presunta comisión de algún delito.
Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público, en la extensión territorial donde el proceso se desarrolla, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal".
N° de Expediente: A19-139 N° de Sentencia: 232. Tema: Avocamiento. Asunto: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales:
"(...) aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; lo cual no sucedió en el presente caso, dado que ante la presunta omisión del Ministerio Público de la práctica de diligencias, la defensa debió hacer uso de este mecanismo, para garantizar así los derechos de sus representados.
“(…) la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, al no proveer y/o diligencias las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa”, y, en consecuencia, “(…) esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación”, toda vez que la defensa si tuvo la oportunidad de ejercer la efectiva defensa de sus patrocinados cuando presento su escrito de descargo a la acusación, por lo que no se constató la violación de los derechos constitucionales de los acusados, tales como la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(...) la acusación adolece de un vicio de nulidad absoluta, al considerar que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público “(…) al no proveer y/o diligenciar las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa (…) por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación (…)”, toda vez que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de basarse en fundamentos previos que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados; razón por la cual, no se evidencia el vicio denunciado tanto por la defensa, como por la Alzada.".
"colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
Con relación a la alarma, la Sala de Casación Penal la ha definido como:
“…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).
Es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.
Así mismo, es importante señalar que los recortes de prensa, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal por cuanto en uno se ve reflejada la imagen de un vehículo, en otro solo un breve resumen del hecho y en el tercero simplemente reseña el contenido periodístico de la aprehensión de un ciudadano, en la presunta comisión de algún delito.
Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público, en la extensión territorial donde el proceso se desarrolla, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal".
N° de Expediente: A19-139 N° de Sentencia: 232. Tema: Avocamiento. Asunto: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales:
"(...) aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; lo cual no sucedió en el presente caso, dado que ante la presunta omisión del Ministerio Público de la práctica de diligencias, la defensa debió hacer uso de este mecanismo, para garantizar así los derechos de sus representados.
“(…) la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, al no proveer y/o diligencias las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa”, y, en consecuencia, “(…) esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación”, toda vez que la defensa si tuvo la oportunidad de ejercer la efectiva defensa de sus patrocinados cuando presento su escrito de descargo a la acusación, por lo que no se constató la violación de los derechos constitucionales de los acusados, tales como la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(...) la acusación adolece de un vicio de nulidad absoluta, al considerar que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público “(…) al no proveer y/o diligenciar las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa (…) por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación (…)”, toda vez que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de basarse en fundamentos previos que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados; razón por la cual, no se evidencia el vicio denunciado tanto por la defensa, como por la Alzada.".
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Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles 23 de Octubre de 2019
N° de Expediente: R19-205 N° de Sentencia: 221. Tema: Radicación. Asunto: La radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal:
"Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.
En cuanto al tipo penal de Obstrucción de la Administración de Justicia, se entiende que la administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos de la Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. En consecuencia el delito referido consiste en ‘obstruir’ la labor de los órganos jurisdiccionales y/o de investigación penal y esta acción debe estar dirigida al beneficio de un grupo de delincuencia organizada o alguno de sus miembros.
La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente mafias del narcotráfico , extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.
Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, esta Honorable Sala Penal ha establecido, además, que ‘(...)...la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia... (...)’ (Sentencia № 324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Fontiveros)."
"Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.
En cuanto al tipo penal de Obstrucción de la Administración de Justicia, se entiende que la administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos de la Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. En consecuencia el delito referido consiste en ‘obstruir’ la labor de los órganos jurisdiccionales y/o de investigación penal y esta acción debe estar dirigida al beneficio de un grupo de delincuencia organizada o alguno de sus miembros.
La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente mafias del narcotráfico , extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.
Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, esta Honorable Sala Penal ha establecido, además, que ‘(...)...la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia... (...)’ (Sentencia № 324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Fontiveros)."
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