jueves, 23 de junio de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. ¿Excesos en la Defensa?

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituida por los ciudadanos jueces Elsy Leonor Cañizales Lomelli (ponente), Darío Suárez Jiménez y Abel Crespo Perozo, el 12 de abril de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, defensor privado de la ciudadana ARELIS LANDÍNEZ, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2006, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (mixto) del mismo Circuito Judicial Penal condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Barboza. En consecuencia, modificó el fallo del Tribunal de Juicio y condenó a la ciudadana ARELIS LANDÍNEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del ciudadano abogado Alejandro José Márquez Meza.

El 29 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de septiembre de 2007 fue admitido el presente recurso de Casación y se convocó a la celebración de la correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 23 de octubre de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos que acreditó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son los siguientes:

“…los hechos que han resultado acreditados, este tribunal Colegiado ha llegado al pleno convencimiento de que la Acusada ARELIS LANDINEZ, por decisión de la mayoría de sus miembros, generó pleno convencimiento, que el hecho por el cual se le acuso, y por el cual le dio muerte, al ciudadano Ángel Barboza, con arma de fuego, el día 8 de mayo del 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m se evidenció en el contradictorio, que de los dichos de los testigos Gutiérrez López jorge Luís, Angélica Ortega, Yolimar Pérez, Miriam Amaya, Yánez Camacaro, Nilsa Mariela Landínez, Betulio Sánchez, Sánchez Digno, ya se había suscitado discusión entre la acusada y la víctima, en la cual este último salió lesionado en la boca y sangrando por la herida producto del golpe contundente recibido, propinado éste por la acusada, con botella de vidrio, hecho este ratificado por la misma acusada Arelis Landínez, en el debate, posteriormente a ello, la víctima sale por la parte posterior del local, denominado Caney de Paco, donde familiares y amigos de la acusada trataron de tranquilizarla conversando y estando con ella.. En este sentido, se evidencio en el contradictorio y del cual los juzgadores estimaron plenamente demostrado que pasado el momento de la discusión posteriormente ocurre el disparo, con un intervalo de tiempo referido por la acusada de 8 minutos, indicando los testigos, que transcurrió un lapso de entre quince (15) , Diez (10) o treinta (30) minutos, considerando este tribunal colegiado tiempo suficientes cualesquiera de ellos, para evitar el desenlace ocurrido por parte de la acusada, ya que se demostró que el ciudadano Ángel Barboza,(occiso) se encontraba fuera del local Caney de Paco, herido en la boca, en su labio superior, por el cual sangraba, y la acusada de salida del referido local se encontró con este y le propinó un disparo, certero en la región toráxico, dejándolo sin vida, hecho éste que se materializa al disparar el arma de fuego que portaba la acusada a quema ropa en la humanidad de la victima; Hecho este que aun cuando hay contradicciones, en virtud de los dichos, por parte de la acusada, quien indicó que estaba sola y que la víctima se le venía encima con un pico de botella, dicho este distinto a lo señalado por el ciudadano Betulio Sánchez; Digno Irvin Sánchez, Mariela Landínez y Ángel Custodio Ortega; quienes destacaron y fueron conteste que estaban muy cerca de Arelis, unos de tras y otros delante de esta, tal como lo manifestaron cada uno de ellos en sus testimonios, por lo que en consecuencia mal podría hablarse de legítima defensa, por cuanto no están dados los requisitos en la norma penal sustantiva, para ello, en virtud de que para concretarse la agresión ilegítima en el presente hecho ya pasó en el tiempo, así mismo no hay identidad de armas presuntamente la víctima tenía un pico de botella lo que no se equipara a todas luces al arma de fuego que portaba y descargo la acusada en la humanidad de la víctima, siendo estas totalmente desiguales, se evidencia que existen otras numerosas personas en el lugar de los hechos, por lo que destaca que no hay provocación suficiente por parte de la víctima, para que se de el hecho; Igualmente., a criterio de estos juzgadores de lo demostrado en el contradictorio no se probo que en lo ocurrido se presenciara el exceso de defensa por parte de la acusada, ya que es evidente la misnuvalía con respecto a las armas, en virtud de que la acusada portaba un arma de fuego con la cual dio muerte a la víctima, estando esta a su vez acompañada con otras personas, familiares y amigos, destacándose en consecuencia de cómo ocurrieron los hechos ante especificado que evidentemente Arelis Landinez tenía la intención de causar la muerte a la victima, hecho que materializa cuando dispara el arma de fuego que ella portaba, en la persona de Ángel Barboza, verificado esto en la experticia realizada en el cual se demuestra que el proyectil alojado en el cadáver de la víctima, pertenecía al arma de su propiedad, así como el informe de autopsia, ratificado por la anatomopatólogo, Dra. Ana María Urdaneta, quien explicó que la muerte por arma de fuego a nivel del tórax, con tatuaje verdadero, esto viene a ser cuando se produce el disparo los residuos de pólvora dejan quemadura en la piel, produciéndose en consecuencia una lesión próximo contacto, por lo que es lo mismo a quema ropa, adminiculado tales medios probatorios a lo declarado por la acusada, los testigos antes mencionados y relacionados con los testimonios de los funcionarios y expertos, en el debate. Por tales razonamientos, en el contradictorio se le demostró y tienen el convencimiento pleno y certeza, de la responsabilidad penal, de la acusada Arelis Landinez, quien pudo prevenir el hecho, sin embargo actuó con intención de causarle la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Barboza, al propinarle el disparo certero una vez que lo tuvo al frente de ella, en consecuencia de manera Unánime, se CONDENA, a la ciudadana Acusada Arelis Landinez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Barboza.…”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN
UNICA DENUNCIA

El recurrente expuso: “…fundamento el presente recurso en el artículo 460 por violación de la ley por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal…”, alegando lo siguiente:

“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA (…) ‘al analizar las pruebas testimoniales, la juez de juicio valora de manera fraccionada las declaraciones de los ciudadanos BETULIO SÁNCHEZ, DIGNA YRVIN SANJCHEZ (sic), YARIFE SARRIA FREITEZ RAMÍREZ Y ADOLFO PUCHE RAMÍREZ, apreciando una parte de sus dichos y desestimando otros, lo cual es contrario al principio procesal de la indivisibilidad de la prueba. (…) ahora bien, por cuanto durante el debate oral y público también quedó acreditado que, la acusada se excedió en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario para salvarse, este tribunal colegiado debe rebajar la pena aplicable a la acusada, en dos tercios (2/3) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal. Por consiguiente, la pena aplicable a la acusada ARELIS LANDÍNEZ es de cuatro años...’ (…) Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de la acorte (sic) de apelaciones existe la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal por los argumentos que de seguidas expongo: (…) Primeramente viola el principio de inmediación establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que se apreciaron pruebas que por su naturaleza son propias del Tribunal de Juicio las cuales tomó en cuenta a la hora de tomar su decisión y al analizar la corte de apelaciones los testimonios de los ciudadanos BETULIO SÁNCHEZ, DIGNA YRVIN SÁNCHEZ, YARIFE SARRIA FREITEZ RAMÍREZ Y ADOLFO ALBERTO PUCHE RAMÍREZ se extralimitó en sus funciones invadiendo la competencia de la juez recurrida, y más grave aún al considerar que la manera de apreciar el tribunal de primera (sic) estos testimonios violaba el principio procesal de la indivisibilidad de la prueba ya que es propio del tribunal que realiza el juicio extraer lo verdadero o lo falso de los testimonios…”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el Fiscal delató: 1.- la violación de Ley por la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, y 2.- que la Corte de Apelaciones infringió el principio de Inmediación al apreciar pruebas que por su naturaleza son propias del Tribunal de Juicio.

La Corte de Apelaciones en sentencia del 12 de abril de 2007 manifestó lo siguiente:

“…De la revisión de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que, en el capítulo titulado DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, el Tribunal de juicio analiza, compara y valora las pruebas evacuadas en el debate, y estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
EXPERTOS
1) Experto Yanet Hernández, quien realiza y ratifica en juicio la Experticia N° 9700-123-426 del porte de arma N° 2254, a nombre de Arelis Landínez, el cual resultó ser auténtico. Hace plena prueba, en cuanto a la autenticidad del porte del arma propiedad de la acusada, que resultó ser el arma con la cual le causó la muerte a la víctima.
2) Experto Hernán Graterol, quien realiza y ratifica en juicio la Experticia N° 9700-123-373, de reconocimiento y comparación, al arma de fuego que portaba la acusada. Tiene valor probatorio pleno por cuanto arrojó como resultado que la concha de la bala percutida es el arma que portaba y disparó la acusada, causando la muerte a la víctima.
3) Experto Anatomopatólogo Ana María Urdaneta, quien realiza y ratifica en juicio el Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0072, al cadáver de la víctima. Tiene pleno valor por demostrar que la víctima fallece por herida de arma de fuego a nivel del pecho y del lado del corazón, con orificio de entrada sin salida dejando tatuaje.
4) Experto Guillermo Rojas, quien elabora el Acta Policial mediante la cual deja constancia que la acusada se presenta y hace entrega del arma y el porte de la misma. Este testimonio evidencia que la acusada se pone a derecho ante las autoridades y entrega el arma con la cual da muerte a la víctima.
5) Experto Wilber Alexander Alvarado Aular, quien realiza la Inspección Técnica N° 792-793, al cadáver de la víctima. Este testimonio evidencia que el cadáver presentaba dos heridas, una en el labio superior, que era una cortada con arma blanca u objeto contundente y otra en el tórax, por arma de fuego.
TESTIGOS
1) Ángel Reinaldo Ortega Rengifo, quien se encontraba en el sitio de los hechos y escuchó un disparo pero no vio lo ocurrido, en consecuencia tal testimonio es irrelevante por no aportar medios probatorios de lo sucedido.
2) Delia Yasenia Barboza, quien se encontraba en el lugar, pero no vio el momento en el cual se suscitó el disparo, sólo destaca que la acusada tenía el arma en las manos.
3) Jorge Luís Gutiérrez, quien estaba en el sitio del hecho, escuchó un alboroto, luego observó que la acusada le dio un botellazo en la boca y escuchó la detonación. Se le otorga pleno valor probatorio porque presenció la discusión, vio cuando la acusada le dio el botellazo a la víctima y escuchó la detonación.
4) Angélica María Ortega Rengifo, quien trabajaba en el negocio con su mamá, no supo que pasó con el problema, pero vio cuando estaba sentada en la ventana que ella empezó a tirarle botellazos y él se pone la mano en la boca y sale, su hermano tenía una botella en la mano, el hermano de Arelis partió unas botellas, ella lo apartó y le dio el disparo. Se valora plenamente porque presenció cuando la acusada tiró la botella y lesionó en la boca a la víctima.
5) Yolimar Pérez, quien presenció cuando la acusada tiró la botella y le hizo el disparo a la víctima.
6) Miriam Amparo Amya, quien afirma que Ángel sacó a bailar a una muchacha y Arelis se molestó, que Ángel salió, al rato ella salió y ahí fue donde le disparó. Se valora plenamente por cuanto la testigo destaca que la acusada y la víctima discutieron, salieron del local y la acusada le disparó.
7) Janet Camacaro, quien estaba en el lugar, le dijeron a la acusada que se iban porque el señor le tocó la parte trasera a la niña, se forma una trifulca, y vio al señor Angel Barboza con un pico de botella en la mano, se metió al carro y escuchó la detonación. El Tribunal no le confiere valor probatorio porque aunque estaba en el lugar de los hechos, no presenció los mismos.
8) Janet Camacaro (sic) quien estaba en el Club con su familia, le dijeron que la víctima le había tocado las nalgas a su hija, que decidieron irse y afuera estaba la víctima sangrando y con un pico de botella en la mano y escuchó la detonación, vio caer a la víctima y lo agarró. Se valora en cuanto a que vio a la víctima fuera del local y observó cuando caía y lo agarró, pero no se valora en cuanto a que la víctima le tocó las nalgas a su hija, ni al motivo de la trifulca, porque no lo presenció.
9) Betulio Sánchez, quien presenció que la acusada le reclamó a la víctima, éste le dio un golpe en el pecho y ella le lanzó una botella, y presenció que la víctima se le fue encima a la acusada con un pico de botella y ella le disparó. Se valora en cuanto a que presenció la discusión y el disparo, pero no se valora en cuanto a que la víctima tocó a la niña, y el motivo de la discusión, porque el testigo no presenció tal hecho.
10) Digno Yrvin Sánchez, quien estaba en el lugar del hecho, presenció la discusión, vio que la víctima le dio un golpe en el pecho a la acusada y también vio cuando la víctima iba a agredir a la acusada con un pico de botella, y escuchó el disparo. Se valora en cuanto a la discusión y la pelea, pero no se valora respecto al motivo de la discusión, porque el testigo no presenció si la víctima le tocó las nalgas a la niña.
11) Ángel Custodio Ortega, quien supo de la discusión y vio al muchacho sangrando y Arelis le pasó por un lado con un arma en la mano y le disparó y el muchacho cayó y lo llevaron al Hospital, donde llegó muerto. Tal testimonio se valora plenamente por generar convencimiento en cuanto a que la acusada disparó a quemarropa a la víctima.
12) Maraingie Desireé Landínez, quien estaba recostada de su mamá y sintió que le tocaron las nalgas dos veces. No se valora por no ser determinante para el motivo del hecho.
13) Yarife Sarriá Fréitez Ramírez, quien vio cuando el señor Ángel Barboza le tocó las partes íntimas a la niña, deciden irse y le dicen a Arelis el motivo. Se valora plenamente porque escuchó una discusión y vio a la víctima ensangrentada que salió del local con un pico de botella. Pero no se valora el dicho de la testigo en cuanto a que presenció cuando la víctima tocó a la niña, por ser irrelevante.
14) Adolfo Alberto Puche Ramírez, quien estaba en el Club y vio cuando el señor le tocó la parte trasera a la niña y le dijo a su esposa que se fueran y le dijo a Arelis por qué se iban. Se valora porque evidencia que vio salir al del problema sangrando por la boca y con un pico de botella, y había escuchado una trifulca y escuchó un disparo. Respecto a que vio cuando tocó a la niña, carece de valor probatorio por irrelevante.
DOCUMENTALES
1) Inspección Técnica N° 972, practicada al cadáver, valorada por haber sido ratificada en juicio.
2) Inspección Técnica N° 973, practicada en el sitio del suceso, valorada por haber sido ratificada en el juicio.
3) Acta Policial de fecha 08-05-05, suscrita por los funcionarios Wilber Alvarado y Andrés Ruiz; valorada por haber sido ratificada en juicio.
4) Acta Policial de fecha 08-05-05, suscrita por el funcionario Guillermo Rojas; valorada por haber sido ratificada en juicio.
5) Planilla de Remisión N° 11518 de fecha 09-05-05, referente al arma incriminada; valorada por haber sido ratificada en juicio.
6) Acta Policial de fecha 09-05-05, suscrita por los funcionarios Wilber Alvarado y Germán Arriechi; valorada por haber sido ratificada en juicio.
7) Planilla de Remisión N° 11516, relativa al proyectil incriminado; valorada por haber sido ratificada en juicio.
8) Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-373, efectuada al arma incriminada; valorada por haber sido ratificada en juicio.
9) Experticia de Reconocimiento y comparación N° 9700-123-374, efectuada al proyectil incriminado; valorada por haber sido ratificada en juicio.
10) Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima; valorada por haber sido ratificado en juicio.
11) Experticia N° 9700-123-426, efectuada al porte de arma propiedad de la acusada; valorada por haber sido ratificada en juicio.
12) Acta de Defunción del ciudadano Ángel Barboza; valorada por haber sido ratificada en el juicio.
Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio presentado durante el debate oral y público, el Tribunal de Juicio, llega al veredicto de culpabilidad de la acusada Arelis Landínez como autora del delito de Homicidio Intencional en agravio de Ángel Barboza.
Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, durante el desarrollo de la operación lógico-racional de valoración de las pruebas, la Juez de Juicio comete varios errores que, si bien no acarrean la nulidad de la sentencia, no deben ser ignorados por esta Alzada.
En efecto, al analizar las pruebas testimoniales, valora dos veces el testimonio de la ciudadana Janet Camacaro, en los numerales 7 y 8 de las testimoniales; pero no valora la declaración de la testigo Nilsa Landínez. Obviamente, se trata de un error de trascripción de la sentencia, por cuanto en el acta del debate, al folio 326 del asunto principal UP01-P-2005-000868 aparece la declaración de Nilsa Landínez, cuyo contenido coincide con lo expresado en el numeral 8 de la relación de testigos, por la testigo mencionada como Janet Camacaro.
Asimismo, al analizar las pruebas testimoniales, la Juez de Juicio valora de manera fraccionada las declaraciones de los ciudadanos Betulio Sánchez, Digno Yrvin Sánchez, Yarife Sarriá Fréitez Ramírez y Adolfo Alberto Puche Ramírez, apreciando una parte de sus dichos y desestimando otra, lo cual es contrario al principio procesal de la indivisibilidad de la prueba.
También observa esta Alzada que, la Juez de Juicio no se pronuncia en la sentencia acerca de la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 67 del Código Penal, alegada por la defensa durante el debate.
En razón de tal omisión de pronunciamiento, el impugnante denuncia en su recurso de apelación, la violación de Ley por inobservancia del artículo 67 del Código Penal.
Con relación a la atenuante invocada por la defensa, de la revisión de las actas del debate, esta Corte de Apelaciones observa que, al folio 325, segunda pieza del asunto principal UP01-P-2005-000868, cursa el testimonio de Janet Camacaro, quien expone:
‘Ese día nos encontrábamos en el Club mi esposo, mi cuñada y yo, estábamos sentados en círculo frente a nosotros estaba sentada la señora Mariela Landínez junto con su niña en la pierna y una niña estaba recostada sobre el hombro, detrás de la niña estaba el señor Ángel Barboza, en ese momento le toca la parte trasera a la víctima con el codo, la niña le hizo un gesto como que si no le hubiese gustado luego lo hizo otra vez más pronunciado, lo hizo dos veces, luego mi esposo se para y dice “nos vamos para el coño’
Al folio 326 cursa el testimonio de Nilsa Landínez, quien expone:
‘…estábamos reunidos como a las 5 se me pone en el hombro mi niña, la víctima estaba sentada de lado, no ví lo que pasó en ese momento me fui para el baño luego regreso mi hija mayor me encuentra y me dice que la víctima le agarró la nalga a mi niña, cuando llego a la mesa ya había pasado la trifulca, ya estaba terminando, todo quedó en tranquilidad, decidimos salir del Club para que no siguiera el problema, entonces cuando vamos saliendo del Club la víctima estaba frente al Club con un pico de botella con sangre, y dijo que no se iba a quedar con eso, escuché la detonación cerré los ojos luego los abrí y la víctima estaba cayendo al suelo y lo agarré, es todo’
Al folio 328 cursa el testimonio de Betulio Sánchez, quien expone:
‘…como a eso de las 5:30 o 6:00 se paran Adolfo, Janet y Sarriá, le preguntamos por qué se van ellos dice que Ángel le había tocado las partes íntimas a la niña, entonces en ese momento Arelis le va a reclamar a Ángel, en ese momento le mete un golpe en el pecho, le lanza una botella y decidimos que nos vamos, sale Ángel con un pico de botella y escuché un impacto de bala, es todo’ A preguntas formuladas respondió: ‘…cuando nosotros salimos estaba afuera Ángel con un pico de botella, sangrando, luego se le viene encima a Arelis y se escuchó la detonación…cuando él venía encima de Arelis se escuchó el disparo, estaba como a 2 metros de Arelis…él cargaba un pico de botella’
Al folio 329, figura el testimonio de Digno Yrvin Sánchez, quien expone:
‘…como de 5:30 a 6, dos de los presentes ven cuando el señor Angel toca la parte íntima de Mariángela, por eso los dos ciudadanos se iban, Arelis les pregunta por qué se van, le dicen que el señor se pasó con la niña, luego Arelis va a decirle Angel que por qué hizo eso, tiene una discusión, él le da un golpe en el pecho, luego lo estamos separando y el salió hacia fuera, en ese momento él venía con un pico de botella para agredir a Arelis Landínez, eso fue en la parte de afuera, entonces se escuchó un disparo, eso es todo’ A preguntas formuladas contestó: ‘el señor le dio un golpe en el pecho y ella le dio un botellazo…venía como a 5 metros de Arelis y ví que venía Angel a agredirla a ella con un pico de botella’
Al folio 334 cursa el testimonio de Maraingie Desireé Landínez, quien expone:
‘Este, yo estaba en el Caney de Paco con mi mamá mi tía, mi hermana y el esposo de Yanet, Sarai, Betulio y Meni, yo estaba jugando con los hijos de Yanet y descansé me arrecosté de mi mamá y yo sentí que me agarraron mis nalgas y después me lo volvió a hacer y me fui corriendo para comer con mi prima Angie, más nada’
Al folio 335 cursa el testimonio de Yarife Sarriá Fréitez Ramírez, quien expone:
‘…llegamos al Club y nos sentamos todos en la mesa, la mamá de la bebé con la bebé Mariana, se acercó el señor Angel Barboza y ví cuando él le tocó las partes íntimas a la bebé y mi hermano dice que nos vamos porque no le gustó eso, Arelis pregunta por qué nos vamos y él le dice el motivo y nos fuimos’ A preguntas formuladas, contestó lo siguiente: ‘Cuando él le tocó las partes íntimas a la niña…2 veces…Lo ví cuando pasó con el rostro lleno de sangre y con un poco de botellas’
Al folio 336 cursa el testimonio de Adolfo Alberto Puche Ramírez, quien expone:
‘…nos fuimos al Club a tomar cervezas, ví cuando el señor le tocó la parte trasera a la niña y no me gustó le dije a mi esposa y a Sarriá vamos para el ‘coño’, y me pregunta Arelis por qué me iba y le conté’ A preguntas formuladas, respondió lo siguiente: ‘La tocó dos veces en la parte trasera… recostada al lado de la mamá…Salgo con mi hermana, en lo que prendo el carro que voy a retroceder, me bajo del carro, veo que viene sangrando el del problema con un pico de botella en la mano’
Al folio 338 cursa el testimonio de la acusada Arelis Landínez, quien expone:
‘Soy comerciante…nos tomamos unas cervezas en el Club de Paco, una reunión con mi familia…cuando Yanet y Adolfo se iban yo le pregunto por qué se van, ellos me dicen porque Angel le tocó la nalga a la niña Maraingie, yo le voy a reclamar a Angel y le digo que por qué le toca las nalgas a la carajita y empezamos a discutir, me dijo ‘cabeza huevo’ y yo le digo ‘marico’ me dio un golpe en el pecho y le dí un botellazo y él sale en la puerta detrás, cuando decidí llegar a salir del Club porque a lo mejor me iba a joder, cuando yo salgo del Club, me tira un poco de botellas y lo vi cerca y no me dio tiempo de correr, saqué la pistola y le disparé así, como me dijo ‘te voy a matar coño e madre’. A preguntas formuladas respondió lo siguiente: ‘Yo soy comerciante y me intentaron robar 2 veces, me levantaba temprano y como no cargo chequera sino solo efectivo…cuando voy saliendo lo veo y él venía con un pico de botella y me dijo que me iba a matar, saqué y le metí un tiro…cerca lo medio agarré y le disparé, si no me mata él a mí…me dijeron vete porque te van a matar…salí, me monté en el carro monté a mis muchachos y me fui para que mi mamá y después para San Felipe, al segundo día decidí entregarme…nos agarramos los 2 cuando el me dice ‘puta’ yo le digo ‘marico’, le pegué un botellazo por la boca…salió por la puerta…dije ese me va a joder, y me quedé un rato de 8 a 10 minutos…cuando yo iba saliendo él venía con el pico de botella’
Ahora bien, el apelante aduce que los testimonios anteriores, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, configuran la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal.
Con relación a tal alegato, quienes aquí deciden, consideran que, si bien el Tribunal de Juicio incurre en un error de derecho al realizar la calificación jurídica de los hechos acreditados en el debate, no es menos cierto que la norma jurídica aplicable al presente caso no es el artículo 67 del Código Penal, como plantea la defensa, sino el artículo 66 del mismo Código, es decir, exceso en la defensa, pues con los testimonios que se acaban de transcribir, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Juicio, queda demostrado que la acusada Arelis Landínez al defenderse de la agresión ilegítima del hoy occiso, se excedió en los medios empleados para salvarse, al emplear el arma de fuego, haciendo más de lo necesario para salvarse.
Al respecto, el ordenamiento penal venezolano establece que, cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, pero el sujeto, dadas tales condiciones y exigencias legales, se excede en el quantum, traspasando los límites que impone el ordenamiento jurídico, en general, haciendo más de lo necesario, no resulta amparado por la eximente, pero sí se atenúa su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del Código Penal, el cual dispone:
’…el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…’
El exceso previsto en la norma trascrita, supone que se den todos los extremos o elementos de la legítima defensa, procediendo la atenuación sólo cuando se trata de un hacer más de lo que era necesario y ello se imponía, presuponiéndose tal necesidad. Por ello, hay exceso cuando, dada la necesidad de defensa, el agredido utiliza medios evidentemente desproporcionados; o si ante un peligro grave e inminente, el necesitado incurre en notoria desproporción por los medios que utiliza, ocasionando daños que no guardan relación alguna con el peligro amenazado. En estos casos, estamos ante la figura del exceso, que no implica exención de responsabilidad penal, pero tiene efectos atenuantes.
El exceso sólo opera cuando, en principio, se dan todos los extremos de las causales definidas en el artículo 65 del Código Penal, faltando sólo la proporcionalidad que supone asimismo la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
En el caso analizado, con los elementos probatorios valorados en la parte motiva del fallo apelado, han quedado acreditados los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, toda vez que en el debate quedó demostrado que el ciudadano Ángel Barboza le dio un golpe por el pecho a la acusada Arelis Landínez cuando ésta le reclamó por haber tocado las nalgas a su sobrina; y quedó demostrado en el juicio que, la acusada repelió tal agresión dándole un botellazo por la boca al hoy occiso. Con los testimonios rendidos en el debate, se evidencia que la acusada no provocó suficientemente la agresión del hoy occiso, pues se limitó a reclamarle por haberle faltado el respeto a su sobrina Maraingie Landínez.
También se dejó evidenciado en el juicio que, poco después de este incidente, la acusada y el hoy occiso se encontraron en la parte de afuera del Club donde estuvieron festejando el Día de la Madre, e ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza). De acuerdo a los testimonios rendidos en el debate, el ciudadano Ángel Barboza tenía en la mano un pico de botella y se le abalanzó encima a la acusada, quien para defenderse utilizó lo único que en ese momento sintió que podía usar para ello, entendiéndose que su contextura física, su condición de mujer, la colocaban en una situación de desventaja ante su agresor, y ante esa agresión real, actual e inminente proveniente de un ser humano, tuvo que defenderse, porque, como ella misma lo expresa ante el Tribunal de Juicio, a preguntas que le fueron formuladas:
’…cuando voy saliendo lo veo y él venía con un pico de botella y me dijo que me iba a matar… le disparé, si no, me mata él a mí…’
En fuerza de todos los razonamientos anteriores, este Tribunal colegiado concluye que, la calificación jurídica aplicable a los hechos acreditados en el debate es: Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 del mismo Código, y así se declara…”

Es necesario precisar que el artículo 66 del Código Penal establece lo siguiente:

“Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.”.

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente.

Por otra parte, es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, está en la conducta de la acusada, cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.
Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…”

En el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio manifestó que no estaban dadas las circunstancias para la procedencia de la atenuante alegada por la defensa, observa la Sala que el sentenciador dio por demostrado que la acusada traspasó los límites impuestos por la necesidad, ya que para repeler tal agresión no era necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego, evidenciando la “…minusvalía con respecto a las armas…”, circunstancia esta, que encuadra dentro de los supuestos de procedencia de los excesos en la defensa, por utilización desproporcionada en los medios empleados para repeler la agresión.

La Corte de Apelaciones como resultado de un análisis con base en los hechos y los elementos probatorios debatidos y acreditados en juicio, fundamentó el fallo recurrido de la forma siguiente:

“Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio presentado durante el debate oral y público, el Tribunal de Juicio, llega al veredicto de culpabilidad de la acusada Arelis Landínez como autora del delito de Homicidio Intencional en agravio de Ángel Barboza.
Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, durante el desarrollo de la operación lógico-racional de valoración de las pruebas, la Juez de Juicio comete varios errores que, si bien no acarrean la nulidad de la sentencia, no deben ser ignorados por esta Alzada.
En efecto, al analizar las pruebas testimoniales, valora dos veces el testimonio de la ciudadana Janet Camacaro, en los numerales 7 y 8 de las testimoniales; pero no valora la declaración de la testigo Nilsa Landínez. (…) cuyo contenido coincide con lo expresado en el numeral 8 de la relación de testigos, por la testigo mencionada como Janet Camacaro.
Asimismo, al analizar las pruebas testimoniales, la Juez de Juicio valora de manera fraccionada las declaraciones de los ciudadanos Betulio Sánchez, Digno Yrvin Sánchez, Yarife Sarriá Fréitez Ramírez y Adolfo Alberto Puche Ramírez, apreciando una parte de sus dichos y desestimando otra, lo cual es contrario al principio procesal de la indivisibilidad de la prueba...”.

Ahora bien, de la trascripción parcial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se observa que la alzada con el objeto de comprobar la efectiva inobservancia del artículo 66 del Código Penal alegada en el recurso de apelación, fundamentó su decisión en las comprobaciones de hecho realizadas, en su oportunidad, por el Tribunal de Juicio, sin infringir, como de forma errada lo manifiesta el recurrente, el principio de inmediación, pues no valoró pruebas, ni hechos distintos a los ya estimados por el a quo. Esto de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con respecto al argumento del recurrente en cuanto a que: “…la corte de apelaciones (…) se extralimitó en sus funciones invadiendo la competencia de la juez recurrida, y más grave aún al considerar que la manera de apreciar el tribunal de primera (sic) (…) testimonios violaba el principio procesal de la indivisibilidad de la prueba…”.

La Sala de Casación Penal, ratifica que la Corte de Apelaciones se limitó a resolver única y exclusivamente los puntos que fueron sometidos a su consideración a través del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la vindicta pública, en cuanto al supuesto vicio de ultrapetita atribuido a la sentencia recurrida. De igual forma, se considera que la alzada analizó en conjunto los elementos probatorios debatidos y acreditados en el juicio oral y público, respetando el principio de la indivisibilidad de la prueba.

Ciertamente, la adecuación realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es conforme a derecho, por lo tanto, la Sala señala, que al recurrente no le asiste la razón, ya que la sentencia recurrida no incurrió en indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal. En consecuencia declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del ciudadano abogado Alejandro José Márquez Meza.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Ponente)

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/
Exp. N° AA30-P-2007-00301

VOTO SALVADO


Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteo voto salvado en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana ARELIS LANDÍNEZ, por estimar que la Corte de Apelaciones no violó el principio de inmediación por cuanto “…fundamentó su decisión en las comprobaciones de hecho realizadas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio (…) pues no valoró pruebas, ni hechos distintos a los ya estimados por el a quo…”.

Al respecto observa quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación relativo a la falta de aplicación del artículo 67 del Código Penal propuesto por la defensa, a los fines de que fuera aplicada la figura del arrebato o intenso dolor por parte de la acusada, consideró que lo correcto era aplicar la figura del exceso en la defensa prevista en el artículo 66 eiusdem.

Para llegar a tal conclusión, la recurrida procedió a valorar los testimonios que fueron evacuados en la etapa de juicio y plasmados en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, dando por comprobado el exceso en la defensa, violentando de esa forma el principio de inmediación.

Dado que el recurso de apelación fue interpuesto bajo el supuesto del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia del artículo 67 del Código Penal, la Corte de Apelaciones debió fundar su decisión en las comprobaciones de hecho realizadas por el tribunal de juicio, y no haciendo una valoración propia de los testimonios que transcribió, dando así por demostrado el exceso en la defensa de la acusada, con base en testimonios que el tribunal de juicio valoró parcialmente, y violando de esa forma el principio de inmediación de las pruebas.

Es claro el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.

Asimismo observa quien disiente de la anterior decisión, que la sentencia del tribunal de juicio incurre en contradicción en la motivación, puesto que negó valor probatorio al testimonio de la ciudadana Janet Camacaro y no obstante le da valor concatenando dicho testimonio con el de otros testigos, dicho vicio debió producir la reposición de la causa a la celebración de un nuevo juicio público.

Igualmente el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, cuando negó la tesis de la legítima defensa, sin realizar un análisis detallado de las circunstancias concurrentes para determinar dicho supuesto, y tampoco analizó el supuesto de causa de inculpabilidad denominado en doctrina “defensa subjetiva”, previsto en el artículo 65 del Código Penal que establece:

“Se equipará a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.”


Por ello la Corte de Apelaciones no debió en este caso dictar sentencia propia, dado el error cometido por el tribunal de juicio en relación con la contradicción en la valoración del testimonio de la ciudadana Janet Camacaro, la falta de motivación en relación al

supuesto de legítima defensa alegado en el juicio, amén de haber violentado la recurrida el principio de inmediación de las pruebas.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,


Deyanira Nieves Bastidas


El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,


Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León


El Magistrado, La Magistrada,


Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.
VS. Exp N° 07-0301 (EAA

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