jueves, 23 de junio de 2011

Otra Sentencia sobre Legítima Defensa: Artículo 65.3 del Código Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 18 de enero de 2006
Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UK01-P-2001-000015
Asunto Corte: UKO1-P-2001-000015
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: William José Carvajal
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1
Defensor Privado: Miguel Alfredo Bermúdez
Fiscal Tercero: Abg. José Rodolfo Quintero
Ponente: Abg. Carmen Zabaleta


Se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 9 de septiembre de 2005, y se designa ponente a quien suscribe la presente decisión que con tal carácter.

En fecha 26 de septiembre se admite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y obrar contra una sentencia definitiva impugnable.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se realizó la audiencia oral, donde comparecieron las partes, y el cual hicieron sus alegatos en forma oral.

RECURSO DE APELACIÓN

Apela el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Rodolfo Quintero, contra Sentencia Definitiva ,decisión dictada en fecha 11-04-05, y publicada en fecha 25-04-05, por el Tribunal Mixto de Juicio No 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el ASUNTO UP01-P-2003-00612 seguida contra WUILIAN JOSÉ CARVAJAL, en perjuicio de la Victima FRANCISCO JIMENEZ PERALTA.

Fundamenta su apelación el recurrente en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo, incurrió en una franca violación por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que una vez terminado evacuar todos los medios probatorios y escuchadas las conclusiones, por parte del representante del Ministerio Público, y de la defensa, para pronunciarse en la decisión de fecha 05-04-05- debió haber mencionado y fundamentado debidamente en la parte dispositiva de la decisión , que el referido acusado, no se le podía acreditar un hecho punible , motivado a que había actuado en legítima defensa, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, siempre que los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° se cumplan.

Agrega el apelante que de haberse cumplidos con esos supuestos el tribunal no debió haber decidido en forma absolutoria, debió haber acordado un sobreseimiento, si es que el hecho no era punible, conforme a lo señalado en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y no lo hizo

Señala el recurrente que en la publicación de los fundamentos de hecho y derecho, repite la Juez A quo, que el hecho no puede considerarse punible y declara absuelto al acusado.

Y por último pide el recurrente, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule el presente juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con otro juez diferente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de Enero del 2005, el ciudadano ABG. Miguel Alfredo Bermúdez, el Tribunal de Juicio No 1. lo emplaza a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sin embargo en fecha 14 de Diciembre de 2005, en la audiencia oral y pública el defensor privado manifiesta que el debate fue suficientemente contradictorio y es ahí donde se reflejó lo que se llama en dialéctica procesal , quedó evidenciado que se cumplieron con cada uno de los elementos indispensable, como la falta de provocación suficiente para actuar en defensa propia y fue repreguntado , ya que el simple hecho de que una persona se encuentre en peligro eminente de pánico lo hace que actué en legítima defensa, el ministerio público pide la realización de un nuevo juicio que fue suficientemente debatido.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Profesional Abg. Lenys Parra, publicó los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 11 de Abril de 2005, donde se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el carácter de unánime declaró Absuelto al ciudadano Wuillian José Carvajal, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de DENNY FRANCISCO JIMENEZ PERALTA, por considerar que actuó amparado en la causa de justificación de legítima defensa, quien señaló lo siguiente:

“… Para los Juzgadores no existe duda alguna de que fue el Ciudadano WILLIANS CARVAJAL quien realizó los disparos que ocasionaron la muerte de DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA, certeza que surge de la declaración del acusado, quien es la misma persona que al conocer de la muerte acude a los órganos de investigación a manifestar su participación y a entregar el arma de fuego a fin de someterse al proceso penal, por ello este Tribunal considera que la participación del acusado en la producción de la muerte no es el tema a probar ó debatir, lo realmente importante y necesario decidir si esta participación en el delito constituye un hecho antijurídico, para así determinar si estamos en presencia del delito de homicidio calificado, esto se debe a que el legislador venezolano establece como requisito para la existencia de un delito la realización de una conducta punible. También corresponde analizar si de los hechos ocurridos surge una causa de justificación para la conducta del acusado tal como lo sustenta la defensa en sus alegatos. Ahora bien, de las probanzas desarrolladas en juicio especialmente el testimonio de CARLOS LUIS GALINDEZ FERNANDEZ, quien es testigo presencial, surge plena convicción de que el acusado WILLIANS JOSE CARVAJAL era victima de robo y por ello existe una seria amenaza a su integridad física y hasta a su vida, testimonio este que ratifica los dichos del acusado quien narra que era victima de un robo y que DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA le amenazaba con un arma blanca. A criterio de quien juzga la situación vivida por el acusado WILLIANS JOSE CARVAJAL conforma una circunstancia especial con las siguientes características: 1.- se encontró ante una agresión ilegitima de DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA, como lo es robo con amenaza contra su persona; 2.- Falta de provocación que justifique la agresión sufrida, puesto que solo se encontraba prestándole tanto a la victima como al testigo un servicio de transporte público; y 3.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, porque solo cuenta con el arma de fuego que porta como medio de defensa ante la pretendida acción del agresor quien estaba en compañía de otra persona, o sea existían dos agresores, habiendo seleccionado un lugar solitario y en horas de la noche para ejecutar el robo. Estas características observadas constituyen los supuestos que materializan la justificación del acto típico de ocasionar la muerte de DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA ejecutado por el acusado, configurándose lo que el legislador reconoce como legítima defensa, porque WILLIANS JOSE CARVAJAL se enfrentó a la necesidad de defender su vida ante una agresión ilegitima, actual que no fue provocada por él. Por todo ello este Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante la causa de justificación contenida en el artículo 65 0rdinal 3° del Código Penal conocida como legítima defensa. Por todo ello se encuentra totalmente probado que WILLIANS JOSE CARVAJAL no cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO actuando por motivos fútiles, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, porque al actuar para proteger su integridad física se encuentra amparado en una causa de justificación como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, razón por la que a tenor de lo dispuesto en nuestra legislación no se considera punible esta acción...“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El Ministerio Publico funda su recurso en el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivos totalmente distintos pues diferentes es la inobservancia en aplicación de una norma que la errónea interpretación de ésta. No específica ni explica claramente el impugnante a cual de las dos hipótesis se refiere en su apelación.

Sin embargo, tomando en consideración lo que expone en su escrito, esta Corte de Apelaciones entiende que apela por considerar que la a quo debió declarar el sobreseimiento y no la absolución del acusado. Por ello pide la celebración de un nuevo juicio ante un juez diferente al que dictó la sentencia impugnada.

Es importante para esta Corte de Apelaciones aclarar, que solo en el caso de la vulneración de una norma legal o constitucional que haya producido una violación grave del debido proceso, deberá procederse a la nulidad de una sentencia. No por un motivo eminentemente formal o insustancial deben anularse actos que no atentan contra derechos o principios protegidos por la legislación penal nacional e internacional vigentes.

En el caso que atiende este Órgano Colegiado, la Juez en primera instancia en funciones de Juicio N° 1, declaró que concurría una causa de justificación materializada en la legítima defensa y por ello absolvió al acusado.

Como vemos el sobreseimiento, en nuestro ordenamiento procesal esta regulado de forma distinta para la fase preparatoria y la de juicio en esta última fase citada lo regula el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa que al presentarse una causa extinguida de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada debe declararse el sobreseimiento en una sentencia que tendría el carácter de definitiva.

En el caso en estudio se celebró la audiencia oral y pública y la Juez determinó oídos los alegatos y examinadas las pruebas que el acusado no era responsable del homicidio, por cuanto observa a su favor una causa de justificación que quitaba el carácter antijurídico al hecho atribuido por lo que al determinarse que la actuación de William José Carvajal estaba permitida por la ley, lo procedente tal como lo hizo la Juez era absolverlo de los cargos formulados por la vindicta pública.

Razón éstas por las cuales esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1.
DECISION

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de le ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. José Rodolfo Quintero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en el presente asunto, relacionado con el ciudadano William José Carvajal, por el Tribunal mixto de Juicio Nº 1 en fecha 25-4-05. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso establecido para anunciar Recurso de Casación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Gladys Torres
Juez Presidente

Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente

Abg. Olga Ocanto
Secretaria

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