martes, 21 de febrero de 2012

Auto fundado de Separación de Causas - Art. 74.4 del COPP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002260
ASUNTO: RP01-P-2010-002260

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN y HERNAN JOSÉ MAGO ROQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, este Tribunal observa:

En fecha 18/01/2011, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 5, a los fines de verificar la presencia de las partes intervinientes requeridas para la realización del acto, evidenciándose la comparecencia de la Abg. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, las víctimas MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, el acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN (previa citación), la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien representa al imputado HERNAN JOSE MAGO y el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ quien representa al acusado JULIO CESAR CORDOVA; no compareciendo los candidatos a escabinos ni el acusado HERNAN JOSÉ MAGO, cuyo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad no fue efectuado:

En esa oportunidad la defensa Privada representado por el Abogado JESUS GUTIERREZ solicitó al Tribunal: “En atención a los continuos diferimientos a los cuales se ha sometido el acto en razón de la no comparecencia del acusado HERNAN JOSÉ MAGO, así como por la inasistencia de candidatos a escabinos solicitó la separación de las causas y la constitución del Tribunal como Juzgado Unipersonal, por cuanto mi defendido tiene derecho a que se realice el juicio con prontitud. En este estado solicitó la palabra la Defensora Pública quien solicitó se oficie al Internado Judicial a fin de que se informe los motivos por los cuales no se trasladó a su defendido. Siendo concedida la palabra a la representante fiscal, la misma expresó no objetar la solicitud de la defensa, manifestación esta de la cual se hicieron eco las víctimas”.

En razón de ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de actos con multipartes, y en expresa aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal que conozca del proceso puede ordenar la separación de la causa en varios supuestos, entre los que se encuentra el establecido en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem que establece como causal en los casos de que exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas; esta circunstancia se evidencia en la presente causa, pues no se ha llevado a cabo el acto procesal pautado en el presente proceso como consecuencia de la negativa a ser trasladado del acusado Hernán José Mago Roque desde las instalaciones del internado judicial de Cumana, razones éstas suficientes para que este Tribunal en atención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en consecuencia acuerda la SEPARACION DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO HERNAN JOSE MAGO ROQUE, del presente expediente para lo cual se acuerda la apertura del cuaderno separado que contendrá copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa.
En relación a la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal se constituya como Tribunal Unipersonal ,se evidencia del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a este Juzgado a constituir este Tribunal en forma Unipersonal a los fines de llevar a cabo el Juicio correspondiente en razón de que ha sido imposible lograr la comparecencia del quórum requerido de escabinos para los efectos de la Constitución del tribunal Mixto, y verificado como ha sido las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia de los candidatos a escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda Constituir de forma unipersonal el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre con Sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de constituir este Tribunal de Forma Unipersonal y en consecuencia acuerda Constituir este Tribunal de forma unipersonal a los fines de la celebración del juicio oral y público a celebrarse en la presente causa. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de separación de la causa respecto a los acusados de autos, y en consecuencia se ordena LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida al acusado HERNAN JOSÉ MAGO ROQUE; para lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado que contendrá copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, y se tramitara la continuación de la causa respecto de el una vez se realicen los trámites administrativos necesarios para la formación del cuaderno separado, por cuanto se ha verificado de forma efectiva el supuesto establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la publicación del presente fallo en esta misma fecha prescindiendo de la notificación de las partes, por cuanto todos los intervinientes quedaron notificados en acta levantada en fecha 18/01/2011. Así se decide.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.

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