viernes, 12 de diciembre de 2014

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTÍCULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTÍCULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

PUBLICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, G.O. N° 40.551).

Caracas, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° 2014-0040

Que, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,

CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,

CONSIDERANDO
Que, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (reformada), cuya última reimpresión por error material fue  publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014, dispone que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna,

CONSIDERANDO
Que, en la reforma de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron incluidos los artículos 57, 58 y 59, en los cuales se tipifican los delitos de femicidio, femicidios agravados e inducción o ayuda al suicidio,

CONSIDERANDO
Que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

CONSIDERANDO
Que,  el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar el debido proceso y el principio de la legalidad de los delitos dispone expresamente que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

RESUELVE

I
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTÍCULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTÍCULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, G.O. N° 40.551)

Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria pertenecientes a los distintos Circuitos Judiciales Penales del País, de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.

Segunda: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal en los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, así como a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, que cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer; de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.

Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Cuarta: La presente Resolución entrará en vigencia inmediatamente después de aprobada por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

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