05-10-2010 / 14:50 h
Pamplona, 5 oct (EFE).- La salud mental y la cárcel centran las VII Jornadas de Estudios Penitenciarios, organizadas por el departamento de Derecho Penal de la Universidad Pública de Navarra y la asociación Salhaketa, y que se desarrollarán en el Campus de Arrosadia los días 6 y 7 de octubre.
Bajo el título "'Enfermos mentales' en prisión y psiquiatrización de los centros penitenciarios. De lo de siempre y de lo nuevo", las jornadas pretenden acercar a los estudiantes universitarios y a los profesionales de este sector la realidad existente en las prisiones y, en esta edición, se ha propuesto que conozcan los problemas que plantean en los centros penitenciarios las personas con enfermedades mentales.
Su contenido ha sido presentado hoy por Inés Olaizola, profesora de Derecho Penal en la Universidad Pública de Navarra, y por Paz Francés, en representación de la asociación Salhaketa, las dos entidades organizadoras de estas jornadas, que cuentan también con la colaboración del Gobierno de Navarra.
Según ha precisado la UPNA en un comunicado, en las ponencias que se han programado se informará sobre los módulos especiales que se utilizan dentro de las prisiones para aquellas personas que sufren problemas mentales.
El programa se abrirá mañana miércoles a las 17 horas con una conferencia titulada "Salud mental y medidas de seguridad", que será impartida por José Antonio Rodríguez Sáez, magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona.
Posteriormente, Amador Ruiz Sanz, jefe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas en Navarra, abordará la aplicación en Navarra de las medidas penales alternativas dirigidas a personas con enfermedad mental.
Las jornadas se completan el jueves, 7 de octubre, con una charla en la que se abordará el castigo, la reinserción y la realidad en las prisiones.
La conferencia, que será impartida por Dario Malventi, doctor en Antropología, miembro de la Oficina Social y coordinador de la revista Víscera, lleva por título "Cuando el castigo subsume la vida. La farsa de la reinserción, la realidad de la prisión". EFE
http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=542256
martes, 5 de octubre de 2010
miércoles, 29 de septiembre de 2010
Extraoficial: Condenan a Edmundo Chirinos a 20 años de prisión
Se conoció de forma extraoficial que el psiquiatra Edmundo Chirinos fue hallado culpable del asesinato de la estudiante Roxana Vargas, por lo cual fue condenado a 20 años de prisión, pena que debería cumplir en la Cárcel de Yare.
Chirinos es acusado por el asesinado de la joven Roxana Vargas, quien era paciente del psiquiatra y cuyo cuerpo fue hallado en Parque Caiza en julio de 2008.
Al ex rector de la UCV fue imputado por el delito de homicidio intencional y agravado de acuerdo a la ley que protege a la mujer contra la violencia.
http://www.globovision.com/news.php?nid=163487
Chirinos es acusado por el asesinado de la joven Roxana Vargas, quien era paciente del psiquiatra y cuyo cuerpo fue hallado en Parque Caiza en julio de 2008.
Al ex rector de la UCV fue imputado por el delito de homicidio intencional y agravado de acuerdo a la ley que protege a la mujer contra la violencia.
http://www.globovision.com/news.php?nid=163487
sábado, 25 de septiembre de 2010
España - La transmisión del sida por vía sexual; por de Enrique Gimbernat, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid
El día 21 de septiembre de 2010, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Enrique Gimbernat, en el cual el autor afirma que la relación sexual de una persona seropositiva con una sana sólo es punible, como lesiones imprudentes, si la pareja ha resultado contagiada efectivamente, habiendo ocultado aquélla su enfermedad a ésta. Trascribimos íntegramente dicho artículo.
LA TRANSMISIÓN DEL SIDA POR VÍA SEXUAL
El Juzgado de lo Penal de Darmstadt acaba de condenar a Nadjia Benaissa, cantante del famoso grupo musical alemán No Angels, por un delito doloso de lesiones consumado y por otro en grado de tentativa. Benaissa, ocultándoles que era seropositiva, había tenido demostradamente relaciones sexuales con un hombre al que infectó el virus (lesiones consumadas) y con otro al que no llegó a transmitir la enfermedad (tentativa de lesiones).
El caso Benaissa vuelve a poner de actualidad un fenómeno nuevo del que han tenido que ocuparse los tribunales de distintos países -en Canadá, por ejemplo, en un supuesto en que la pareja sexual infectada falleció a consecuencia del sida, el tribunal condenó por asesinato a la persona que contagió la enfermedad-, entre ellos, los españoles y los alemanes.
Como diversas organizaciones, tanto nacionales como internacionales de ayuda a las víctimas del sida mantienen que, aun en el caso de que el enfermo hubiera ocultado su dolencia, el comportamiento es impune (“no parece muy coherente tener relaciones sin precaución y luego pedir explicaciones”), en lo que sigue voy a tratar de exponer, desde un punto de vista jurídico, cuál es mi opinión sobre la materia, que se condensa en las siguientes cuatro tesis:
Primera tesis: Si la persona seropositiva había advertido de su enfermedad a quien mantuvo relaciones sexuales con ella, en ese caso, y aunque se produzca un contagio del VIH, la conducta de aquélla no será delictiva. Ello es así porque el Código Penal (CP) no castiga la conducta de quien consiente en autolesionarse -de quien, por ejemplo, se amputa a sí mismo una mano con un machete de carnicero-, de donde se sigue que, como ese comportamiento es atípico, también lo es el de quien participa en él -el de quien entrega a otro ese machete para que éste se autoampute-, ya que, como es obvio -y teniendo en cuenta que la conducta del partícipe deriva su responsabilidad criminal de la tipicidad de la conducta principal de quien se lesiona a sí mismo-, si el hecho principal -la automutilación consentida- es impune, también tiene que serlo la de quien contribuye a una acción no-delictiva como lo es la autolesión. Y si lo más grave (la participación dolosa en una autolesión dolosa consentida) no se castiga, con mayor motivo no se puede castigar la participación imprudente -del seropositivo- en una autolesión imprudente consentida -la de quien se autoinfecta con el VIH al tener relaciones sexuales con una persona de la que sabe que padece esa enfermedad-.
Segunda tesis: En cambio, si -tal como ha sucedido en el caso Benaissa- la persona seropositiva oculta su infección a la pareja sexual, resultando ésta contagiada, entonces aquélla debe responder por un delito de lesiones, ya que esta última no era consciente de la dimensión del riesgo al que se sometía. Anteriormente he indicado que la participación en una autolesión consentida era impune, ya que ésta, como tal, era un comportamiento atípico. Pero en Derecho sólo se puede hablar de un “consentimiento eficaz” cuando se trata de uno libre, voluntario e informado. Por ello, el consentimiento es jurídicamente inválido cuando quien se autolesiona ignora la dimensión del peligro real al que se somete con su acción. Si el tercero le dice a la víctima -y ésta lo acepta- que inhale de un aerosol en el que se contiene el virus de la gripe, siendo engañada ésta por aquél, ya que, en realidad, lo que está suspendido en el aerosol es la bacteria de la legionella, en ese caso el partícipe en la autolesión responderá de un delito de lesiones, ya que el consentimiento de la víctima en el automenoscabo de su salud está viciado y es, por consiguiente, ineficaz: sólo aceptaba caer enfermo de una relativamente leve enfermedad gripal, pero no de la mucho más grave neumonía por legionella de la que -sin quererlo- resultó contagiado. Y es que, como reiteradamente se expresa en nuestra legislación (arts. 144.2 y 156 CP), el consentimiento sólo es valido cuando quien lo presta lo hace libre y conscientemente, estableciendo la Ley de Autonomía del Paciente (LAP) que el imprescindible consentimiento que el enfermo debe prestar para ser sometido, por ejemplo, a una intervención quirúrgica, debe ser uno “informado”, siendo únicamente eficaz si en esa “información” que se le facilita al enfermo se le advierte sobre “la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias” (art.4.º.1 LAP).
De lo expuesto se sigue que, a diferencia de lo que sucede cuando el previamente enfermo ha hecho saber a su pareja sexual, que resulta contagiada, que está infectado con el VIH -conducta impune-, el seropositivo debe responder, en cambio, de un delito de lesiones si ha ocultado su enfermedad a la persona con quien tiene un contacto sexual y le transmite el virus, ya que aquí no estamos ante una impune participación en unas lesiones consentidas, porque dicho consentimiento en la autolesión -del VIH- es jurídicamente inválido, ya que desconocía el alcance del riesgo que corría con la relación. En este mismo sentido -en el sentido de que responde por un delito de lesiones quien, silenciando que es seropositivo, transmite sexualmente el VIH- se han pronunciado tanto la jurisprudencia española (así las sentencias de la Audiencia Provincial [AP] Tenerife de 20-1-1996, confirmada posteriormente por la del Tribunal Supremo [TS] de 28-1-1997, y de la AP Madrid de 2-1-2004, confirmada por el auto del TS de 15-9-2005) como la alemana (además de la sentencia dictada en el caso Benaissa, se han manifestado, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo alemán de 24-11-1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Baviera de 15-9-1989).
Tercera tesis: Sin embargo, opino que la transmisión del virus debe ser imputada no a título de dolo, sino de imprudencia, por lo que, si no existe contagio -y en contra de lo mantenido por la jurisprudencia alemana y como, consecuentemente, tendría que hacer también, llegado el caso, la española-, el hecho es impune, ya que no se puede calificar de tentativa -la tentativa sólo es concebible en el delito doloso- de lesiones.
Existe dolo, no sólo cuando la intención principal del autor es causar el resultado típico (dolo directo), sino también cuando el agente somete al bien jurídico protegido a un gravísimo riesgo de lesión, siendo consciente de esa situación objetiva de altísimo peligro.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-5-2010 condenó a los autores del atentado del aparcamiento de la T4 del aeropuerto de Barajas, ejecutado el 30-12-2006, por dos delitos de asesinatos (dolosos) consumados en las personas de los dos ciudadanos ecuatorianos fallecidos, quienes no advirtieron las órdenes de desalojo del aparcamiento que estaban dando los efectivos policiales, y por 48 delitos de asesinato en grado de tentativa en relación a las personas que en el momento de la explosión se encontraban en el aeropuerto y que sufrieron lesiones de distinta gravedad. Ciertamente que los terroristas avisaron telefónicamente a distintas instancias (policía, bomberos, urgencias) de la colocación de la bomba en el aparcamiento una hora antes de la deflagración, que se produjo a las nueve de la mañana. Pero ello no convierte a las muertes en imprudentes, porque como se expone en la sentencia de la AN, con toda razón, y aplicando la doctrina del TS, existe “dolo eventual […] cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, pese a lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido”, que es precisamente lo que sucedió en el atentado de la T4, ya que instalar un coche bomba de extraordinaria potencia en un aparcamiento supone una alta probabilidad -por mucho que se avise con una hora de anticipación que se ha colocado el explosivo- de que se produzcan graves desgracias personales.
Teniendo en cuenta que la probabilidad de que una persona seropositiva transmita su enfermedad a su pareja con una relación sexual aislada oscila, según distintos estudios epidemiológicos, entre un 1 por 100 y un 1 por 400, el eventual contagio no alcanza el grado de riesgo suficiente para que pueda hablarse de una conducta dolosa, por lo que, en el caso de transmisión del VIH, la lesión causada debe imputarse a título de imprudencia. Contra esta calificación del hecho como imprudente no puede prevalecer el argumento de la ya citada sentencia de la AP Madrid de 2-1-2004 -bajo ponencia del sabio magistrado Arturo Beltrán-: “[…] la posibilidad de contagio es baja en caso de un único encuentro sexual pero, tal como informaron los médicos, esa probabilidad crece con el número de contactos sexuales […] La relación sin tomar especiales medidas precautorias se prolongó durante más de un año, esto es, fueron decenas las veces en que se mantuvieron relaciones sexuales, sin informar la procesada [la persona seropositiva] a su compañero […] Esta persistencia en la acción, por un lado, y en el silencio, por otro, unida a la conciencia de la probabilidad de contagio progresivamente más alta, da lugar a la aparición del dolo eventual”.
Contra esta argumentación de la AP Madrid hay que decir que la efectiva transmisión del VIH de la acusada a su pareja masculina no es reconducible a la multitud de actos sexuales practicados por la mujer seropositiva, sino, obviamente, sólo a uno de ellos que fue el que fisiconaturalmente condicionó la infección, y que ese único acto lesivo encerraba no más de un 1% de posibilidades de que el compañero resultara contagiado, y que, con ese mínimo grado de posibilidad, no es viable construir un dolo eventual. Para expresarlo con otro ejemplo: si una persona, en la ruta que recorre todos los días para ir en automóvil desde su casa al trabajo, se salta siempre y sistemáticamente un determinado mandato de “ceda el paso”, a medida que vayan sucediéndose los meses y los años irá aumentado la probabilidad de provocar un accidente. Pero si un día se produce un accidente, y como consecuencia de él sufre lesiones un tercero, no por ello éstas van a convertirse de imprudentes en dolosas: porque lo que ha condicionado ese accidente concreto no ha sido la multitud de infracciones previas cometidas a lo largo de los años, sino sólo una de ellas, que no encerraba (considerada aisladamente) una alta probabilidad, sino una pequeña posibilidad de que se ocasionara un resultado lesivo.
Cuarta tesis: Como consecuencia de mi tercera tesis de que se trata de una lesión imprudente hay que llegar a la ulterior de que, aunque el enfermo oculte su enfermedad, no responderá criminalmente de nada si no ha transmitido efectivamente la enfermedad, ya que, en principio, y a no ser que el legislador haya tipificado expresamente como tal el comportamiento imprudente -que es lo que ha hecho, por ejemplo, cuando crea un delito como el de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, la imprudencia sin resultado no es castigada por el Código Penal. Para ilustrarlo con un ejemplo: la sentencia de 15-6-2009 de la AP Barcelona condena por lesiones imprudentes a un padre que, negligentemente, dejo al alcance de su hija de corta edad una botella de agua mineral que, en lugar de ésta, contenía éxtasis líquido, bebiendo la niña de dicha botella y resultando intoxicada, aunque, afortunadamente, pudo salvársele la vida. Pues bien: a pesar del evidente comportamiento imprudente del padre, en el caso de que la hija no hubiera ingerido el líquido y, consiguientemente, no hubiera resultado lesionada, el padre no habría respondido de nada, pues, como ya he señalado, la imprudencia como tal, sin resultado, es una conducta impune. Por los mismos motivos, y a pesar de su imprudencia, si el seropositivo que oculta su enfermedad no transmite sexualmente el VIH a su pareja, dicha conducta no fundamentaría responsabilidad penal alguna.
Estas cuatro tesis pueden resumirse en una única frase: La relación sexual de una persona seropositiva con una sana sólo es punible, como lesiones imprudentes, si la pareja ha resultado contagiada efectivamente, habiendo ocultado aquélla su enfermedad a ésta.
http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1044765
LA TRANSMISIÓN DEL SIDA POR VÍA SEXUAL
El Juzgado de lo Penal de Darmstadt acaba de condenar a Nadjia Benaissa, cantante del famoso grupo musical alemán No Angels, por un delito doloso de lesiones consumado y por otro en grado de tentativa. Benaissa, ocultándoles que era seropositiva, había tenido demostradamente relaciones sexuales con un hombre al que infectó el virus (lesiones consumadas) y con otro al que no llegó a transmitir la enfermedad (tentativa de lesiones).
El caso Benaissa vuelve a poner de actualidad un fenómeno nuevo del que han tenido que ocuparse los tribunales de distintos países -en Canadá, por ejemplo, en un supuesto en que la pareja sexual infectada falleció a consecuencia del sida, el tribunal condenó por asesinato a la persona que contagió la enfermedad-, entre ellos, los españoles y los alemanes.
Como diversas organizaciones, tanto nacionales como internacionales de ayuda a las víctimas del sida mantienen que, aun en el caso de que el enfermo hubiera ocultado su dolencia, el comportamiento es impune (“no parece muy coherente tener relaciones sin precaución y luego pedir explicaciones”), en lo que sigue voy a tratar de exponer, desde un punto de vista jurídico, cuál es mi opinión sobre la materia, que se condensa en las siguientes cuatro tesis:
Primera tesis: Si la persona seropositiva había advertido de su enfermedad a quien mantuvo relaciones sexuales con ella, en ese caso, y aunque se produzca un contagio del VIH, la conducta de aquélla no será delictiva. Ello es así porque el Código Penal (CP) no castiga la conducta de quien consiente en autolesionarse -de quien, por ejemplo, se amputa a sí mismo una mano con un machete de carnicero-, de donde se sigue que, como ese comportamiento es atípico, también lo es el de quien participa en él -el de quien entrega a otro ese machete para que éste se autoampute-, ya que, como es obvio -y teniendo en cuenta que la conducta del partícipe deriva su responsabilidad criminal de la tipicidad de la conducta principal de quien se lesiona a sí mismo-, si el hecho principal -la automutilación consentida- es impune, también tiene que serlo la de quien contribuye a una acción no-delictiva como lo es la autolesión. Y si lo más grave (la participación dolosa en una autolesión dolosa consentida) no se castiga, con mayor motivo no se puede castigar la participación imprudente -del seropositivo- en una autolesión imprudente consentida -la de quien se autoinfecta con el VIH al tener relaciones sexuales con una persona de la que sabe que padece esa enfermedad-.
Segunda tesis: En cambio, si -tal como ha sucedido en el caso Benaissa- la persona seropositiva oculta su infección a la pareja sexual, resultando ésta contagiada, entonces aquélla debe responder por un delito de lesiones, ya que esta última no era consciente de la dimensión del riesgo al que se sometía. Anteriormente he indicado que la participación en una autolesión consentida era impune, ya que ésta, como tal, era un comportamiento atípico. Pero en Derecho sólo se puede hablar de un “consentimiento eficaz” cuando se trata de uno libre, voluntario e informado. Por ello, el consentimiento es jurídicamente inválido cuando quien se autolesiona ignora la dimensión del peligro real al que se somete con su acción. Si el tercero le dice a la víctima -y ésta lo acepta- que inhale de un aerosol en el que se contiene el virus de la gripe, siendo engañada ésta por aquél, ya que, en realidad, lo que está suspendido en el aerosol es la bacteria de la legionella, en ese caso el partícipe en la autolesión responderá de un delito de lesiones, ya que el consentimiento de la víctima en el automenoscabo de su salud está viciado y es, por consiguiente, ineficaz: sólo aceptaba caer enfermo de una relativamente leve enfermedad gripal, pero no de la mucho más grave neumonía por legionella de la que -sin quererlo- resultó contagiado. Y es que, como reiteradamente se expresa en nuestra legislación (arts. 144.2 y 156 CP), el consentimiento sólo es valido cuando quien lo presta lo hace libre y conscientemente, estableciendo la Ley de Autonomía del Paciente (LAP) que el imprescindible consentimiento que el enfermo debe prestar para ser sometido, por ejemplo, a una intervención quirúrgica, debe ser uno “informado”, siendo únicamente eficaz si en esa “información” que se le facilita al enfermo se le advierte sobre “la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias” (art.4.º.1 LAP).
De lo expuesto se sigue que, a diferencia de lo que sucede cuando el previamente enfermo ha hecho saber a su pareja sexual, que resulta contagiada, que está infectado con el VIH -conducta impune-, el seropositivo debe responder, en cambio, de un delito de lesiones si ha ocultado su enfermedad a la persona con quien tiene un contacto sexual y le transmite el virus, ya que aquí no estamos ante una impune participación en unas lesiones consentidas, porque dicho consentimiento en la autolesión -del VIH- es jurídicamente inválido, ya que desconocía el alcance del riesgo que corría con la relación. En este mismo sentido -en el sentido de que responde por un delito de lesiones quien, silenciando que es seropositivo, transmite sexualmente el VIH- se han pronunciado tanto la jurisprudencia española (así las sentencias de la Audiencia Provincial [AP] Tenerife de 20-1-1996, confirmada posteriormente por la del Tribunal Supremo [TS] de 28-1-1997, y de la AP Madrid de 2-1-2004, confirmada por el auto del TS de 15-9-2005) como la alemana (además de la sentencia dictada en el caso Benaissa, se han manifestado, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo alemán de 24-11-1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Baviera de 15-9-1989).
Tercera tesis: Sin embargo, opino que la transmisión del virus debe ser imputada no a título de dolo, sino de imprudencia, por lo que, si no existe contagio -y en contra de lo mantenido por la jurisprudencia alemana y como, consecuentemente, tendría que hacer también, llegado el caso, la española-, el hecho es impune, ya que no se puede calificar de tentativa -la tentativa sólo es concebible en el delito doloso- de lesiones.
Existe dolo, no sólo cuando la intención principal del autor es causar el resultado típico (dolo directo), sino también cuando el agente somete al bien jurídico protegido a un gravísimo riesgo de lesión, siendo consciente de esa situación objetiva de altísimo peligro.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-5-2010 condenó a los autores del atentado del aparcamiento de la T4 del aeropuerto de Barajas, ejecutado el 30-12-2006, por dos delitos de asesinatos (dolosos) consumados en las personas de los dos ciudadanos ecuatorianos fallecidos, quienes no advirtieron las órdenes de desalojo del aparcamiento que estaban dando los efectivos policiales, y por 48 delitos de asesinato en grado de tentativa en relación a las personas que en el momento de la explosión se encontraban en el aeropuerto y que sufrieron lesiones de distinta gravedad. Ciertamente que los terroristas avisaron telefónicamente a distintas instancias (policía, bomberos, urgencias) de la colocación de la bomba en el aparcamiento una hora antes de la deflagración, que se produjo a las nueve de la mañana. Pero ello no convierte a las muertes en imprudentes, porque como se expone en la sentencia de la AN, con toda razón, y aplicando la doctrina del TS, existe “dolo eventual […] cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, pese a lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido”, que es precisamente lo que sucedió en el atentado de la T4, ya que instalar un coche bomba de extraordinaria potencia en un aparcamiento supone una alta probabilidad -por mucho que se avise con una hora de anticipación que se ha colocado el explosivo- de que se produzcan graves desgracias personales.
Teniendo en cuenta que la probabilidad de que una persona seropositiva transmita su enfermedad a su pareja con una relación sexual aislada oscila, según distintos estudios epidemiológicos, entre un 1 por 100 y un 1 por 400, el eventual contagio no alcanza el grado de riesgo suficiente para que pueda hablarse de una conducta dolosa, por lo que, en el caso de transmisión del VIH, la lesión causada debe imputarse a título de imprudencia. Contra esta calificación del hecho como imprudente no puede prevalecer el argumento de la ya citada sentencia de la AP Madrid de 2-1-2004 -bajo ponencia del sabio magistrado Arturo Beltrán-: “[…] la posibilidad de contagio es baja en caso de un único encuentro sexual pero, tal como informaron los médicos, esa probabilidad crece con el número de contactos sexuales […] La relación sin tomar especiales medidas precautorias se prolongó durante más de un año, esto es, fueron decenas las veces en que se mantuvieron relaciones sexuales, sin informar la procesada [la persona seropositiva] a su compañero […] Esta persistencia en la acción, por un lado, y en el silencio, por otro, unida a la conciencia de la probabilidad de contagio progresivamente más alta, da lugar a la aparición del dolo eventual”.
Contra esta argumentación de la AP Madrid hay que decir que la efectiva transmisión del VIH de la acusada a su pareja masculina no es reconducible a la multitud de actos sexuales practicados por la mujer seropositiva, sino, obviamente, sólo a uno de ellos que fue el que fisiconaturalmente condicionó la infección, y que ese único acto lesivo encerraba no más de un 1% de posibilidades de que el compañero resultara contagiado, y que, con ese mínimo grado de posibilidad, no es viable construir un dolo eventual. Para expresarlo con otro ejemplo: si una persona, en la ruta que recorre todos los días para ir en automóvil desde su casa al trabajo, se salta siempre y sistemáticamente un determinado mandato de “ceda el paso”, a medida que vayan sucediéndose los meses y los años irá aumentado la probabilidad de provocar un accidente. Pero si un día se produce un accidente, y como consecuencia de él sufre lesiones un tercero, no por ello éstas van a convertirse de imprudentes en dolosas: porque lo que ha condicionado ese accidente concreto no ha sido la multitud de infracciones previas cometidas a lo largo de los años, sino sólo una de ellas, que no encerraba (considerada aisladamente) una alta probabilidad, sino una pequeña posibilidad de que se ocasionara un resultado lesivo.
Cuarta tesis: Como consecuencia de mi tercera tesis de que se trata de una lesión imprudente hay que llegar a la ulterior de que, aunque el enfermo oculte su enfermedad, no responderá criminalmente de nada si no ha transmitido efectivamente la enfermedad, ya que, en principio, y a no ser que el legislador haya tipificado expresamente como tal el comportamiento imprudente -que es lo que ha hecho, por ejemplo, cuando crea un delito como el de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, la imprudencia sin resultado no es castigada por el Código Penal. Para ilustrarlo con un ejemplo: la sentencia de 15-6-2009 de la AP Barcelona condena por lesiones imprudentes a un padre que, negligentemente, dejo al alcance de su hija de corta edad una botella de agua mineral que, en lugar de ésta, contenía éxtasis líquido, bebiendo la niña de dicha botella y resultando intoxicada, aunque, afortunadamente, pudo salvársele la vida. Pues bien: a pesar del evidente comportamiento imprudente del padre, en el caso de que la hija no hubiera ingerido el líquido y, consiguientemente, no hubiera resultado lesionada, el padre no habría respondido de nada, pues, como ya he señalado, la imprudencia como tal, sin resultado, es una conducta impune. Por los mismos motivos, y a pesar de su imprudencia, si el seropositivo que oculta su enfermedad no transmite sexualmente el VIH a su pareja, dicha conducta no fundamentaría responsabilidad penal alguna.
Estas cuatro tesis pueden resumirse en una única frase: La relación sexual de una persona seropositiva con una sana sólo es punible, como lesiones imprudentes, si la pareja ha resultado contagiada efectivamente, habiendo ocultado aquélla su enfermedad a ésta.
http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1044765
Sentencia de la Sala Constitucional sobre los lapsos preclusivos y las formas procesales
JUEVES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010 07:43 JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONAL
tsj.gov.ve
"Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso."
La parte solicitante de la revisión cuestionó los términos de la decisión señalando que debió prevalecer la realidad en cuanto a la solicitud particular del solicitante, quien no era miembro de la empresa en los períodos fiscales por los que se ejerció el reparo; aspecto que consideró debió haberse valorado de manera preferente a la formalidad de los lapsos procesales que condicionan la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, por lo que consideran que la sentencia, al atender al mero aspecto procesal, quebrantó los derechos constitucionales denunciados en la solicitud de revisión.
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la vía ejecutiva bajo el argumento de que la parte carecía de cualidad para ser demandado en dicha causa. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, precisamente a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.
Queda a juicio del contribuyente ejercer en este caso el procedimiento de repetición de pago establecido en el artículo 299 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como medio procedimental en vía administrativa, para determinar su falta de cualidad como responsable solidario de ACO BARQUISIMETO, S.A., en la falta de pago de los tributos dejados de percibir por el Fisco, así como la multa impuesta por éste, la cual también puede ser considerada por esta vía. Asimismo, cabe señalar que la decisión y omisión que a tal efecto devenga del Fisco Nacional es controlable por la vía contencioso tributaria, por lo que existe una modalidad para lograr la restitución de las cantidades sufragadas.
Por lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión constitucional pretende una tercera instancia de la causa principal, y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en aquellos asentados por esta Sala Constitucional (ss.S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira); en virtud de ello, dicha revisión se declra NO HA LUGAR, razón por la cual, se desestima. Así se decide.
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/%20952-20810-2010-08-1249.html
Francisco Santana
Autor:
Francisco Santana Núñez
http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/constitucional/sentencia-de-la-sala-constitucional-sobre-los-lapsos-preclusivos-y-las-formas-procesales-3352.html
tsj.gov.ve
"Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso."
La parte solicitante de la revisión cuestionó los términos de la decisión señalando que debió prevalecer la realidad en cuanto a la solicitud particular del solicitante, quien no era miembro de la empresa en los períodos fiscales por los que se ejerció el reparo; aspecto que consideró debió haberse valorado de manera preferente a la formalidad de los lapsos procesales que condicionan la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, por lo que consideran que la sentencia, al atender al mero aspecto procesal, quebrantó los derechos constitucionales denunciados en la solicitud de revisión.
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la vía ejecutiva bajo el argumento de que la parte carecía de cualidad para ser demandado en dicha causa. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, precisamente a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.
Queda a juicio del contribuyente ejercer en este caso el procedimiento de repetición de pago establecido en el artículo 299 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como medio procedimental en vía administrativa, para determinar su falta de cualidad como responsable solidario de ACO BARQUISIMETO, S.A., en la falta de pago de los tributos dejados de percibir por el Fisco, así como la multa impuesta por éste, la cual también puede ser considerada por esta vía. Asimismo, cabe señalar que la decisión y omisión que a tal efecto devenga del Fisco Nacional es controlable por la vía contencioso tributaria, por lo que existe una modalidad para lograr la restitución de las cantidades sufragadas.
Por lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión constitucional pretende una tercera instancia de la causa principal, y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en aquellos asentados por esta Sala Constitucional (ss.S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira); en virtud de ello, dicha revisión se declra NO HA LUGAR, razón por la cual, se desestima. Así se decide.
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/%20952-20810-2010-08-1249.html
Francisco Santana
Autor:
Francisco Santana Núñez
http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/constitucional/sentencia-de-la-sala-constitucional-sobre-los-lapsos-preclusivos-y-las-formas-procesales-3352.html
Cicpc detuvo joven solicitado por posesión ilícita de droga
Publicada a las 09:45 AM del 23 de Septiembre de 2010 | Notitarde (Edo. Carabobo)
Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), de la subdelegación porteña, aprehendieron a un joven solicitado por tribunales, quien además portaba supuesta droga.
La información acerca de este procedimiento registrado en horas de la madrugada de este miércoles, la suministró el comisario Gerardo Suárez, jefe del órgano detectivesco local, quien identificó al detenido como Ronald Aquiles Mena Castillo de 29 años de edad, residenciado en el barrio Pitiguao, vía a San Esteban Pueblo en la ciudad de Puerto Cabello.
Sobre la aprehensión, el comisario Suárez dijo que la misma estuvo a cargo de funcionarios de la Brigada contra Drogas del Cicpc local, quienes supuestamente se encontraban realizando patrullajes de seguridad que efectúan en el marco del operativo especial contra el micro tráfico de droga, cuando en la avenida principal del barrio antes mencionado, avistaron a Mena, quien supuestamente intentó huir de la comisión policial, pero este acto le fue impedido, debido a que los agentes del Cicpc lograron arrestarlo.
Tras una revisión física contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal (Copp), supuestamente incautaron en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el joven de 29 años, una porción de tamaño regular de supuesta cocaína.
Ante la comisión del delito de posesión y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, detectives de la Policía Científica, esposaron al muchacho y lo trasladaron a la comisaría local, donde fue reseñado y colocado a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, pero una vez que fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), el mismo arrojó que en contra del detenido, pesaba una orden de aprehensión por el mismo delito por el que fue arrestado, según oficio emitido el 2 de julio del año 2007, por un tribunal del Circuito Judicial Penal de extensión Puerto Cabello.
Se supo que en los próximos días será presentado ante la instancia judicial que lo requiere.
http://www.entornointeligente.com/resumen/resumen-completo.php?items=1063504
Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), de la subdelegación porteña, aprehendieron a un joven solicitado por tribunales, quien además portaba supuesta droga.
La información acerca de este procedimiento registrado en horas de la madrugada de este miércoles, la suministró el comisario Gerardo Suárez, jefe del órgano detectivesco local, quien identificó al detenido como Ronald Aquiles Mena Castillo de 29 años de edad, residenciado en el barrio Pitiguao, vía a San Esteban Pueblo en la ciudad de Puerto Cabello.
Sobre la aprehensión, el comisario Suárez dijo que la misma estuvo a cargo de funcionarios de la Brigada contra Drogas del Cicpc local, quienes supuestamente se encontraban realizando patrullajes de seguridad que efectúan en el marco del operativo especial contra el micro tráfico de droga, cuando en la avenida principal del barrio antes mencionado, avistaron a Mena, quien supuestamente intentó huir de la comisión policial, pero este acto le fue impedido, debido a que los agentes del Cicpc lograron arrestarlo.
Tras una revisión física contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal (Copp), supuestamente incautaron en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el joven de 29 años, una porción de tamaño regular de supuesta cocaína.
Ante la comisión del delito de posesión y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, detectives de la Policía Científica, esposaron al muchacho y lo trasladaron a la comisaría local, donde fue reseñado y colocado a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, pero una vez que fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), el mismo arrojó que en contra del detenido, pesaba una orden de aprehensión por el mismo delito por el que fue arrestado, según oficio emitido el 2 de julio del año 2007, por un tribunal del Circuito Judicial Penal de extensión Puerto Cabello.
Se supo que en los próximos días será presentado ante la instancia judicial que lo requiere.
http://www.entornointeligente.com/resumen/resumen-completo.php?items=1063504
lunes, 20 de septiembre de 2010
Gobierno Nacional de Venezuela promulgó Ley Orgánica de Drogas
asambleanacional.gob.ve
Gobierno Nacional de Venezuela promulgó Ley Orgánica de Drogas
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, crearán centros de rehabilitación y núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que las internas y los internos puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de esta ley.
El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, promulgó este miércoles, durante el Consejo de Ministros, que se desarrolló en el Palacio de Miraflores, la Ley Orgánica de Drogas que fue sancionada por la plenaria de la Asamblea Nacional durante la sesión ordinaria del pasado 18 de agosto.
La normativa tiene como finalidad establecer las medidas de control, vigilancia y fiscalización, en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes, sustancias psicotrópicas, químicas; fabricación ilícita de drogas; delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas; las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones.
El primer mandatario nacional explicó que el nuevo documento legal sustituye la antigua Ley Orgánica Contra Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. “Me parece muy bien que la Asamblea Nacional cambiara no sólo el nombre, ahora se llama Ley Orgánica de Drogas, sino que también hizo reformas importantes”.
En esta ley se crea el Sistema de Tratamiento de Personas con Adicciones, eso es para convertirlo ya en un programa y, para ello, se requiere todo un programa de eventos, decisiones, obras y capacitación, aseveró Chávez.
Destacó la importancia de que se incremente la pena para las personas que cometen delitos en materia de narcotráfico, estrategia que aplica el Gobierno Revolucionario para luchar y combatir este flagelo del tráfico ilícito de drogas.
El ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, indicó que la nueva ley tiene avances fundamentales e importantes, entre ellos: la venta anticipada de los bienes de difícil administración incautados por drogas; se crea el Servicio Nacional de Bienes Incautados de Drogas; nacen los tribunales especiales para atender los delitos por drogas y el Sistema de Tratamiento de Personas con Adicción y otros.
Adicionalmente, ratificó el incremento de la pena para las personas vinculadas al narcotráfico, lo que hoy nos coloca como país de referencia en el contexto de la lucha contra el narcotráfico gracias a las políticas exitosas que hemos logrado en esta materia.
En base a lo anterior, el presidente Chávez insistió en que cada ley debe convertirse en un conjunto de programas y planes. “Debemos buscar y rebuscar aquí (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), porque hay un potencial muy grande que nosotros aún no hemos desarrollado en función del proyecto socialista, de la instrucción de la Venezuela de iguales, en terrenos económico, social, político, territorial e internacional”, puntualizó.
El instrumento legal dictamina que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Oficina Nacional Antidrogas incluirán en el pensum académico programas educativos relacionados con la prevención y consumo de drogas en las instituciones de educación primaria, secundaria y superior. Deberán diseñar, promover y ejecutar campañas institucionales dirigidas a los consejos comunales, representantes de los educandos y población en general.
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, crearán centros de rehabilitación y núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que las internas y los internos puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de esta ley.
Asimismo, en los centros de rehabilitación se implementarán los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos puedan realizar o continuar sus estudios.
Por otra parte, las instituciones del Estado como empresas públicas y privadas con un número mayor de 50 trabajadores, están obligadas a proporcionar trabajo a las personas rehabilitadas, esto como parte del proceso de reinserción en la sociedad.
Texto: María Alejandra Brito / Prensa AN
Enlace: http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=27124%3Agobierno-nacional-promulgo-ley-organica-de-drogas&catid=1%3Alatest-news&Itemid=246&lang=es
Gobierno Nacional de Venezuela promulgó Ley Orgánica de Drogas
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, crearán centros de rehabilitación y núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que las internas y los internos puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de esta ley.
El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, promulgó este miércoles, durante el Consejo de Ministros, que se desarrolló en el Palacio de Miraflores, la Ley Orgánica de Drogas que fue sancionada por la plenaria de la Asamblea Nacional durante la sesión ordinaria del pasado 18 de agosto.
La normativa tiene como finalidad establecer las medidas de control, vigilancia y fiscalización, en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes, sustancias psicotrópicas, químicas; fabricación ilícita de drogas; delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas; las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones.
El primer mandatario nacional explicó que el nuevo documento legal sustituye la antigua Ley Orgánica Contra Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. “Me parece muy bien que la Asamblea Nacional cambiara no sólo el nombre, ahora se llama Ley Orgánica de Drogas, sino que también hizo reformas importantes”.
En esta ley se crea el Sistema de Tratamiento de Personas con Adicciones, eso es para convertirlo ya en un programa y, para ello, se requiere todo un programa de eventos, decisiones, obras y capacitación, aseveró Chávez.
Destacó la importancia de que se incremente la pena para las personas que cometen delitos en materia de narcotráfico, estrategia que aplica el Gobierno Revolucionario para luchar y combatir este flagelo del tráfico ilícito de drogas.
El ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, indicó que la nueva ley tiene avances fundamentales e importantes, entre ellos: la venta anticipada de los bienes de difícil administración incautados por drogas; se crea el Servicio Nacional de Bienes Incautados de Drogas; nacen los tribunales especiales para atender los delitos por drogas y el Sistema de Tratamiento de Personas con Adicción y otros.
Adicionalmente, ratificó el incremento de la pena para las personas vinculadas al narcotráfico, lo que hoy nos coloca como país de referencia en el contexto de la lucha contra el narcotráfico gracias a las políticas exitosas que hemos logrado en esta materia.
En base a lo anterior, el presidente Chávez insistió en que cada ley debe convertirse en un conjunto de programas y planes. “Debemos buscar y rebuscar aquí (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), porque hay un potencial muy grande que nosotros aún no hemos desarrollado en función del proyecto socialista, de la instrucción de la Venezuela de iguales, en terrenos económico, social, político, territorial e internacional”, puntualizó.
El instrumento legal dictamina que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Oficina Nacional Antidrogas incluirán en el pensum académico programas educativos relacionados con la prevención y consumo de drogas en las instituciones de educación primaria, secundaria y superior. Deberán diseñar, promover y ejecutar campañas institucionales dirigidas a los consejos comunales, representantes de los educandos y población en general.
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, crearán centros de rehabilitación y núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que las internas y los internos puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de esta ley.
Asimismo, en los centros de rehabilitación se implementarán los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos puedan realizar o continuar sus estudios.
Por otra parte, las instituciones del Estado como empresas públicas y privadas con un número mayor de 50 trabajadores, están obligadas a proporcionar trabajo a las personas rehabilitadas, esto como parte del proceso de reinserción en la sociedad.
Texto: María Alejandra Brito / Prensa AN
Enlace: http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=27124%3Agobierno-nacional-promulgo-ley-organica-de-drogas&catid=1%3Alatest-news&Itemid=246&lang=es
domingo, 12 de septiembre de 2010
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 64 regulaciones para la prevención, detección, fiscalización y control de las operaciones de legitimación de capitales
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS,
SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 7,
numerales 1 y 9, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numeral 5, de su
Reglamento, y el artículo 5, numerales 1 y 17, del Reglamento Interno de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela como miembro activo del Grupo de
Acción Financiera del Caribe (GAFIC), debe dar cumplimiento a las directrices
impartidas en las Recomendaciones Internacionales emitidas en materia de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales, referente a que los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deben estar sometidos a un régimen
de regulación y supervisión integral que asegure que han implementado
efectivamente las medidas necesarias contra la Legitimación de Capitales.
CONSIDERANDO
Que los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son susceptibles de
ser utilizados por la delincuencia organizada como vía para la comisión del delito
grave de Legitimación de Capitales, debido a las características y naturaleza de
sus actividades.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley para el Control
de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Comisión es el
órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley.
CONSIDERANDO
Que los artículos 45 numeral 9 y 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la competencia y obligación del
Estado, de implementar las medidas, regulaciones y políticas tendientes a evitar la
legitimación de capitales.
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, faculta a esta Comisión para
dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de dicha Ley.
CONSIDERANDO
Que los establecimientos que se dediquen a las actividades de azar, entre ellos
los casinos y salas de bingo, tienen la obligación de colaborar con el Estado, en el
cumplimiento de las medidas y acciones tendientes de impedir la legitimación de
capitales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y colaborar con la
consecución de los fines del Estado, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 064 MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGULACIONES PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 01. La presente Providencia tiene por objeto regular las formalidades,
requisitos y procedimientos, así como establecer las políticas, que deben seguir
los Casinos y Salas de Bingo, como Sujetos Obligados, a fin de evitar que sean
utilizados como instrumentos de legitimación de capitales, provenientes de
actividades ilícitas.
Artículo 02. A los efectos de la presente Providencia, se entenderá por “Sujetos
Obligados” las empresas con licencias para el funcionamiento de Casinos y Salas
de Bingo, de conformidad con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 36.254 de fecha 23 de julio de 1997 o aquella ley que la
sustituya.
Artículo 03. Los Sujetos Obligados deberán establecer las políticas,
procedimientos y mecanismos internos de Prevención y Control determinadas en
la presente Providencia e implementar medidas adicionales bajo los principios de
mejor diligencia debida, buena fe, confianza, transparencia, autorregulación y
control en sitio; así mismo, deberán evidenciar la implementación y puesta en
práctica de dichas medidas dentro de los plazos establecidos o cuando les sea
requerido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 04. Para la correcta interpretación de la presente Providencia, se adopta
las siguientes definiciones:
1. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: el proceso de esconder o disimular la
existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen
una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad
legítima.
2. OPERACIÓN SOSPECHOSA: aquella operación inusual, no convencional,
compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir
que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o
intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes
derivados de actividades ilícitas.
3. OPERACIÓN NO CONVENCIONAL: aquella que no esté de acuerdo o en
consonancia con los precedentes, costumbres y que no se ajusta a los
procedimientos requeridos en esa clase de operaciones. También se conocen
como operaciones no convencionales aquellas en donde se omiten uno o
varios de los procedimientos establecidos regularmente para el tipo de
operación.
4. CASINO: Establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite
y azar con fines de lucro.
5. SALAS DE BINGO: Establecimiento abierto al público donde sólo se realizan
juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.
6. MÁQUINAS TRAGANÍQUELES: Todo aparato o artefacto manual, mecánico,
eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o
introducción de monedas, fichas, moneda de curso legal o mediante cualquier
otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego
programable de envite o azar.
7. EFECTIVO: Moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
8. FICHA: Es una representación no metálica o parcialmente metálica de valor,
para ser utilizada en las mesas de juego que se llevan a cabo en las Salas de
Juego.
9. JUGADOR: Persona que participa en los juegos de Bingos, Casinos y
Máquinas Traganíqueles. Sin perjuicio de la consideración sobre personas que
asistan y permanezcan por prolongados períodos y de forma permanente en
las salas de juego y casinos.
10. EMPLEADO: se entiende a la persona natural que realiza una prestación de
servicio, por cuenta de otra, de forma remunerada y bajo relación de
subordinación o dependencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a los obreros y empleados.
Las disposiciones contenidas en la presente Providencia relativas al género
masculino, se aplican por igual a hombres y mujeres.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 05. Los Sujetos Obligados deberán, para el cumplimiento y aplicación de
normas de seguridad y cuidado, diseñar e implementar un Sistema Integral de
Prevención y Control, que comprenda medidas apropiadas y suficientes,
orientadas a evitar que la ejecución de sus operaciones se utilicen como
instrumento para el ocultamiento, simulación, manejo e inversión o
aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero proveniente de actividades
delictivas.
Artículo 06. El Sistema Integral de Prevención y Control implementado por los
Sujetos Obligados deberá involucrar y responsabilizar a sus empleados,
contratados, directivos y accionistas, quienes deberán estar capacitados y
concientizados en la prevención del delito de Legitimación de Capitales y contribuir
a su prevención, detención y control.
Además, los Sujetos Obligados deberán diseñar un “Plan Operativo Anual”,
dirigido a prevenir y controlar la legitimación de capitales, en todas sus etapas, el
cual será presentado dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y
contendrá las medidas y correctivos, derivados de la auditoria que se haya
realizado al sistema de prevención.
Artículo 07: El Sistema Integral de Prevención y Control estará integrado por:
1. La Junta Directiva.
2. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces.
3. El Oficial de Cumplimiento.
4. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
5. El Responsable de Cumplimiento por Área.
Artículo 08. La Junta Directiva, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Aprobar y supervisar la ejecución de las políticas, estrategias y planes de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales presentados a su
consideración por el Oficial de Cumplimiento, el cual deberá comprender al
menos los siguientes aspectos:
a) Políticas, procedimientos y controles internos, eficientes y eficaces que
aseguren un alto nivel eficiencia, ética y moral por parte del personal.
b) Mecanismos que permitan la revisión de la legalidad de los fondos utilizados
por los accionistas, para la compra de acciones pertenecientes a otros socios o
las derivadas de aumento de capital, así como los aportes en bienes o
recursos que puedan realizar los accionistas.
c) Programas continuos de entrenamiento al personal en materia de Prevención
y Control de Legitimación de Capitales.
d) Mecanismos eficientes de auditoría interna; para controlar sistemas
actividades, incluyendo la supervisión y control del patrimonio y actos jurídicos
de las licenciatarias, asociados o no con la actividad.
2. Recibir y analizar los informes elaborados por el Oficial de Cumplimiento, a
objeto de considerar las decisiones y las acciones correctivas, en caso de que
le sean planteadas deficiencias y debilidades.
3. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea
para que pueda ser eficiente y eficaz el Sistema de Prevención, Control y
Detección.
4. Designación de los “Empleados Responsables de Cumplimiento por Área”
exigidos en la presente Providencia.
5. Designar al Oficial de Cumplimiento.
6. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial
de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales.
Artículo 09. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces, tendrá las
siguientes responsabilidades:
1. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial
de Cumplimiento.
2. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación de los
Empleados Responsables de Cumplimiento por Área” exigidos por la presente
Providencia, para cada una de las áreas sensibles del Sujeto Obligado.
Artículo 10. El Oficial de Cumplimiento será un empleado designado por el Sujeto
Obligado, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente al
Presidente o quien hagas sus veces, y tiene bajo su responsabilidad velar por el
cumplimiento de todas las normas que debe seguir el Sujeto Obligado, en virtud
de la supervisión ejercida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, incluyendo aquellas relativas al área de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 11. Para ser designado Oficial de Cumplimiento deberá reunir los
siguientes requisitos:
· Tener título universitario en las áreas de economía, derecho, administración
o contaduría.
· Poseer formación en materia de prevención de legitimación de capitales y
auditoria interna.
· Estar residenciado en el país.
· No haber sido condenado por sentencia definitivamente firme, por delitos
relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni de
legitimación de capitales.
· Tener el certificado de inscripción en el Registro de Oficiales de Fiel
Cumplimiento, que llevará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo
y Maquinas Traganíqueles, a tales efectos.
Artículo 12. Las actuaciones y decisiones que en el marco de la ejecución de sus
actividades adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria
por parte de todos los empleados del Sujeto Obligado, de acuerdo a lo establecido
en esta Providencia. Y así, se indicara expresamente en el “MANUAL DE
POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, en donde además se indicarán las
sanciones por la inobservancia de tal deber.
Artículo 13. El Oficial de Cumplimiento, tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar, conjuntamente con la Unidad de Prevención y Control de Legitimación
de Capitales, un “Plan Operativo Anual” que deberá ser aprobado por la Junta
Directiva, basado en las Políticas, Programas, Normas y Procedimientos
internos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Tráfico y
Consumo de Drogas, para los empleados del Sujeto Obligado.
2. Promover el conocimiento y supervisar el cabal cumplimiento de las
disposiciones legales en la materia, el Código de Ética, las normas y
procedimientos destinados a evitar que el Sujeto Obligado, sea utilizado para la
Legitimación de Capitales provenientes de actividades ilícitas.
3. Mantener las relaciones institucionales con los Organismos encargados de la
lucha contra la Delincuencia Organizada, con la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera (UNIF) y con la Comisión Nacional de Casinos, Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles, entre otros.
4. Representar al Sujeto Obligado en convenciones, eventos, foros, comités y
actos nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea
designado por el Presidente del Sujeto Obligado.
5. Coordinar y supervisar la gestión de la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales; así como, el cumplimiento de las normativas legales
y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas
con responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de
Prevención y Control.
6. Presentar informes trimestrales y anuales a la Junta Directiva del Sujeto
Obligado, los cuales deberán contener, además de la gestión, sus
recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados.
Dichos informes deberán estar a disposición de los funcionarios de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles durante las
inspecciones, o ser remitidos en los casos en que les sea requerido.
7. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal de los
Sujetos Obligados, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles
internos vigentes; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con
la Prevención y Control de Legitimación de Capitales provenientes de
actividades ilícitas y de la Prevención del Consumo y Tráfico de drogas.
Igualmente, coordinar el desarrollo de estrategias comunicacionales dirigidas a
los jugadores o apostantes en relación con la materia.
8. Elaborar normas y procedimientos de verificación, análisis operativo sobre los
casos en que los jugadores presenten operaciones complejas, o no
convencionales.
9. Enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que reciba
de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, con un
análisis de la operación efectuada; así como, las respuestas a las solicitudes
de información relacionadas con la materia, que ésta y otras autoridades
competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y
comunicaciones de solicitud de información.
10. Enviar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera (UNIF), y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, el registro semanal o mensual de cada una
de las operaciones efectuadas por los jugadores, según lo determinen los
referidos órganos.
11. Coordinar y supervisar el cumplimiento de la normativa legal y los controles
internos en sus dependencias, actuando con responsabilidad en la ejecución
de programas y normas de Prevención y Control.
12. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal, que
tengan bajo su dependencia, relativo a la legislación, reglamentación; así
como, las políticas y procedimientos relacionados con la Prevención y Control
de la Legitimación de Capitales.
13. Promover el conocimiento y supervisión del cumplimiento de las disposiciones
legales, normas y procedimientos destinados a evitar que los Casinos y Salas
de Bingo, como Sujetos Obligados, sean utilizados como intermediarios para
legitimar capitales.
14. Asegurarse de que se establezcan y apliquen métodos de auditoria,
destinados a verificar si se están cumpliendo las leyes y regulaciones vigentes,
así como los controles internos para la Prevención y Control de Legitimación
de Capitales.
15. Otras actividades y programas relacionados con la materia, a juicio de la
Junta Directiva de los Sujetos Obligados.
Artículo 14. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales,
será el órgano técnico operativo del Sujeto Obligado. Dicha Unidad estará dirigida
por el Oficial de Cumplimiento, e integrada por un mínimo de tres (3) personas,
con la misión de analizar, controlar, prevenir y detectar operaciones que puedan
estar vinculadas con el delito de Legitimación de Capitales.
A tal efecto, la Junta Directiva del Sujeto Obligado adoptará las medidas
necesarias para que la referida Unidad de Prevención, pueda cumplir
eficientemente sus funciones, entre las cuales proporcionar la infraestructura
adecuada; así como, los recursos humanos, materiales, técnicos y el
entrenamiento continuo.
Artículo 15. El Responsable de Cumplimiento por Área, será el empleado,
designado por el Presidente del Sujeto Obligado, en cada área o dependencia de
trabajo, para que adicionalmente al desempeño de sus funciones laborales, se
encargue de aplicar y supervisar las normas sobre la materia de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y sirva de enlace con el Oficial de
Cumplimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y MANUALES
Artículo 16. Los mecanismos de control adoptados por los Sujetos Obligados
regidos por la presente Providencia, deben consolidarse en un “MANUAL DE
POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES” debidamente, aprobado por la Junta
Directiva, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así
como, los diferentes juegos u operaciones que ofrecen a los jugadores o
apostantes.
Artículo 17. El “Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales deberá contener como mínimo los siguientes
aspectos:
1. Información sobre la Delincuencia Organizada, el Tráfico y Consumo Ilícito de
Drogas y la Legitimación de Capitales, incluyendo aspectos teóricos sobre
instrumentos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de este delito.
2. Políticas operativas institucionales y procedimientos contra la Legitimación de
Capitales.
3. Compromiso Institucional.
4. Código de Ética.
5. Programas de Prevención y Control, incluyendo los derivados de la Política
Conozca a su Cliente, Política Conozca su Empleado y Política Conozca su
Marco Legal; así como, los de detección de operaciones sospechosas.
6. Canales de comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales, Responsables de
Cumplimiento, el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de
Capitales con relación a sus actividades preventivas contra la Legitimación de
Capitales.
7. Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación
de Capitales, del empleado que dirige la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales, de los Empleados Responsables de Cumplimiento
designados en cada área de riesgo en la Prevención, Detección y Reporte
interno de Operaciones Inusuales y Sospechosas (ROS).
8. Lista de “Señales de Alerta” que consideren la naturaleza de las operaciones,
servicios que ofrece cada Sujeto Obligado, los niveles de riesgo o cualquier
otro criterio que resulte apropiado.
9. Sanciones por el incumplimiento de Procedimientos de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales, establecidos en la normativa legal.
10.Conservación de los registros y su disponibilidad para las autoridades de
Investigación Policial, Ministerio Público, Organismos Supervisores y Órganos
Jurisdiccionales.
11.Todos los demás que la Junta Directiva del Sujeto Obligado considere
pertinentes.
Los Sujetos Obligados deberán presentar el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES, a requerimiento de la Comisión, Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, para su revisión y/o aprobación.
CAPÍTULO IV
DE LA POLITICA CONOZCA A SU CLIENTE
Artículo 18. A los fines de establecer mecanismos que permitan crear
expedientes individuales de cada uno de los jugadores, a objeto de obtener y
mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente
su identificación, los Sujetos Obligados deberán:
1. Obtener la identificación del jugador a través de la cédula de identidad
laminada para personas venezolanas y extranjeras residentes en el país, y con
el pasaporte para personas extranjeras no residentes en el territorio
venezolano.
2. Obtener la información necesaria que permita la identificación del jugador que
efectúa la operación (dirección permanente de residencia).
3. Información sobre el tipo y naturaleza de la operación que el jugador pretenda
realizar.
4. Declaración del origen del dinero, que consiste en una declaración que hacen
los usuarios, de que el capital utilizado para los juegos de envite y azar, no
tienen relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos que
sean producto de las actividades de Legitimación de Capitales, conforme a lo
establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
(LOCDO).
5. Aquellos jugadores que de forma mensual inviertan en sus actividades,
cantidades superiores a 300 unidades tributarias. En este caso, la declaración
a que se refiere el numeral anterior, deberá contener, también la indicación de
la actividad profesional o comercial fuente de los recursos.
6. Aquellos jugadores que resulten acreedores de premios, que superen las 300
unidades tributarias.
CAPÍTULO V
DE LAS SEÑALES DE ALERTA
Artículo 19. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las
operaciones que efectúen los jugadores, que en razón de su cuantía y naturaleza
puedan estar presuntamente relacionadas con el delito de Legitimación de
Capitales.
1. Deberán estar alerta de las operaciones que se realicen en los
establecimientos que operen en zonas fronterizas del territorio Venezolano.
2. Jugador que solicita retirar las ganancias obtenidas del juego, requiriendo que
le sea entregado en varios cheques.
3. Jugador que acude de forma permanente a las salas de juego, y apuesta
cantidades considerables de forma única o fraccionada.
4. Las operaciones que efectúa un mismo jugador por más de Cinco Mil Dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (5000,00$) o su equivalente en
Bolívares (Bs.) u otra moneda extranjera.
5. Jugador que se rehúse a firmar la declaración del origen y destino de los
fondos.
6. Jugador que cambia de mesa o lugar de juego cuando está alcanzando el
límite de reporte en un solo lugar.
7. Jugador que trata de influenciar o sobornar a un empleado del casino para que
no presente un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
8. Jugador que compra fichas con billetes de baja denominación, juega muy
poco y luego cambia estas fichas por billetes de denominación más alta.
9. Jugador que compra fichas, y se retira con la mayoría de ellas.
10. Cualquier otra actitud del jugador que pueda dar lugar a sospechas con
relación a la utilización de fondos provenientes del delito de Legitimación de
Capitales.
11. Cualquier otra actividad que se mencione en las circulares o instrucciones
que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, distribuirá a tales efectos.
Los Sujetos Obligados prestarán especial atención a las relaciones de negocios y
transacciones que se realicen con personas naturales o jurídicas de los países
que no apliquen regulaciones similares a la normativa establecida en la presente
Providencia. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, utilizará para tales fines el listado emitido por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de aquellos Territorios o Estados
cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro y comercial,
o se caracterizan por la escasa o nula tributación a que son sometidas las
personas naturales o jurídicas que ejercen sus actividades bancarias,
aseguradoras o comerciales en su jurisdicción.
Cuando las operaciones o transacciones no tengan en apariencia ningún propósito
que las justifique deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados de
este análisis serán puestos de inmediato y por escrito a disposición de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Luego previo
estudio del mismo, ésta lo remitirá a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VI
DE LA POLITICA CONOZCA A SU EMPLEADO
Artículo 20. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención en la
selección de su personal, verificando los datos e informaciones por ellos
aportados; su formación profesional así como, las referencias laborales que
presenten.
Artículo 21. Los Empleados Responsables de Cumplimiento por Área, servirán
de enlace con el Oficial de Cumplimiento deberán aplicar y supervisar las normas
de Prevención y Control de las actividades de Legitimación de Capitales en cada
una de sus áreas de responsabilidad, con especial atención en los siguientes
supuestos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados.
2. Los empleados que mantengan un trato especial o preferencial con el jugador.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales, al recibir regalos por parte
de los jugadores.
Artículo 22. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de
cada área de trabajo, deberá informar al Oficial de Cumplimiento de los siguientes
hechos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados de su
dependencia.
2. El trato especial o preferencial que los empleados mantengan con
jugadores.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales o sospechosas con
jugadores.
4. La entrega a empleados de obsequios de cualquier naturaleza por parte de
los jugadores.
Artículo 23. Semestralmente, los Responsables de Cumplimiento por Área,
someterán a consideración del Oficial de Cumplimiento de Prevención, un informe
sobre los empleados bajo su cargo. El informe identificará a cada empleado de
confianza y a todo individuo que esté o que haya estado desde que se presentó el
informe anterior, dedicado activamente a la administración o a la supervisión
operaciones, tal como se indica:
1. Los empleados con altas remuneraciones al año, o distintas de quienes
realicen labores similares, o los diez (10) empleados que reciban las
remuneraciones más altas.
2. Cualquier empleado que pueda ejercer autoridad discrecional con respecto a la
política de crédito de juego, lo cual incluye, pero no se limita a los individuos
que puedan:
a) Aprobar créditos en alguna forma.
b) Aprobar el uso de crédito en una mesa.
3. Cualquier empleado que tenga la autoridad para supervisar o dirigir un turno de
algún juego o actividad de seguridad.
4. Cualquier empleado que pueda autorizar o proveer de beneficios
complementarios, que son normalmente suministrados por el supervisor a
cambio de compensaciones, aparte de comida y bebida dada a un jugador o
apostante.
Artículo 24. El informe sobre los empleados será estrictamente confidencial y no
podrá ser de dominio público, y deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Nombres y Apellidos.
b) Nacionalidad.
c) Cédula de Identidad.
d) Cargo desempeñado
e) Grado de instrucción.
f) Experiencia laboral, solo con indicación de sectores y la ubicación geográfica
de sus trabajos anteriores.
CAPÍTULO VII
DE OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 25. Los Sujetos Obligados deberán crear un “CÓDIGO DE ÉTICA”, de
carácter general que incluya los aspectos concernientes a la Prevención y Control
de Legitimación de Capitales y el Tráfico y Consumo de Drogas, de obligatorio
conocimiento y cumplimiento para todo su personal, que permita elevar la moral y
poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad de su personal
ante los efectos de la Legitimación de Capitales.
El Código de Ética deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado.
El Oficial de Cumplimiento de Prevención deberá recordar a los empleados y en
especial a los Responsables de Cumplimiento por Área de Trabajo, el contenido
del Código de Ética adoptado, de manera que actúen siempre observando sus
postulados. A tal efecto, deberán hacer entrega de un ejemplar del mismo a todos
los empleados, quienes deberán colocar su firma autografiada como prueba de
haber recibido el referido ejemplar.
Artículo 26. Los miembros de la Junta Directiva del Sujeto Obligado, deberán
asumir una actitud responsable, conforme a los principios de Mejor diligencia
debida; por ende, están obligados a asumir por escrito un “COMPROMISO
INSTITUCIONAL”, para prevenir la Legitimación de Capitales, el cual deberán
manifestar:
1. Conocimiento acerca del marco legal para la Prevención y Control del delito de
Legitimación de Capitales.
2. Comprometerse a no permitir que a través de las operaciones que realizan y
de los servicios que prestan dentro su establecimiento, sean utilizados como
medios para la Legitimación de Capitales.
3. Certificar que cumplen con las disposiciones legales y que ejecutarán políticas,
normas y procedimientos, para combatir el delito de Legitimación de Capitales.
4. Cualquier otro que le sea requerido por la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO VIII
DEL ADIESTRAMIENTO AL PERSONAL
Artículo 27. Todos los empleados de los Sujetos Obligados, deberán ser
informados, capacitados y concientizados del delito de Legitimación de Capitales,
por lo tanto, se deberá estimular acciones para la prevención, control y detección
de este delito.
A fin de prevenir las operaciones de Legitimación de Capitales indicadas en esta
Providencia, los Sujetos Obligados, diseñarán y desarrollarán un “Programa Anual
de Adiestramiento”, contemplando los objetivos, contenido, estrategias
metodológicas y mecanismos de evaluación. Para el diseño de este Programa,
deben considerarse las diferentes funciones que los empleados tengan en su área
de trabajo, por lo que deberán establecer actividades especialmente dirigidas a las
siguientes áreas:
1. Adiestramiento común para todo el personal, que incluya los aspectos teóricos
de la Legitimación de Capitales, delito de tráfico ilícito de drogas, tales como
conceptos, fases, metodologías, mecanismos, marco legal, tipologías, entre
otros.
2. Actividades de información para los miembros de la Junta Directiva
especialmente en lo relacionado a los riesgos que representan para los
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el hecho de ser utilizados
como intermediarios para legitimar capitales, las metodologías de Legitimación
de Capitales que hayan sido detectadas en el país o en el exterior.
3. Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con los jugadores;
tales como: cajeros, anfitriones; supervisores, entre otros, debiendo contemplar
los siguientes aspectos: Política conozca su cliente, manejo de dinero en
efectivo, señales de alerta, de las medidas preventivas, de control y detección
de operaciones sospechosas, reporte interno, entre otras.
4. Entrenamiento para el personal de Auditoría con énfasis en los métodos y
procedimientos para supervisar el cumplimiento del marco legal y los controles
internos establecidos por los Casinos, Salas de Bingo, para la Prevención,
Control y Detección de Legitimación de Capitales; así como, para evaluar su
efectividad.
5. El personal que ingresa recibirá obligatoriamente una inducción en esta
materia, antes de desempeñarse como empleado en los Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles.
6. Otros, de acuerdo a la estructura organizativa de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, de forma tal que el adiestramiento sea impartido a
todo el recurso humano que labora en el establecimiento y que de alguna
manera deban tener ingerencia en las actividades de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales. Igualmente, el Programa cubrirá los aspectos que
deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles, relacionados
con los juegos u operaciones ofrecidos en dichos establecimientos.
Las actividades contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo deberán
ser dictadas por organismos o entes de la Administración Pública, o instituciones
privadas que sean señaladas en el listado que a tales efectos emita la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o directamente
por ésta, según se indique a los Sujetos Obligados.
Artículo 28. Los Sujetos Obligados diseñarán un documento a suscribir
individualmente por todos los directivos y empleados, por medio del cual declaren
haber recibido información y adiestramiento sobre la materia de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 29. Será considerado un incumplimiento grave de la presente normativa,
el hecho de hacer suscribir algún empleado el documento a que se refiere el
artículo anterior, sin que se haya realizado el referido adiestramiento. Lo cual
podrá ser denunciado por cualquier empleado de forma confidencial ante la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO IX
DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Artículo 30. Para los efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS),
no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que los fondos empleados
para realizar las operaciones de envite y azar, provienen de una actividad
delictiva; si no que presuma que se trata de operaciones sospechosas, basándose
en su máximas de experiencia y en los análisis que haya realizado, considerando
también los supuestos establecidos en esta Providencia.
El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) no es una “Denuncia Penal,” por
ende no acarrea ninguna responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y
empleados que la suscriben, es una participación que se hace del conocimiento
del organismo de unos hechos presuntamente irregulares.
Artículo 31. Los Sujetos Obligados deberán remitir a la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la fecha en que los jugadores realizaron la operación, los
reportes de las operaciones que consideren sospechosas, conjuntamente con un
informe detallado de la operación y análisis del reporte que se va a generar.
Artículo 32. A los fines de detectar operaciones inusuales y complejas, los
Sujetos Obligados deberán contar con un Sistema Central que le permita
mantener registro de las operaciones que hayan efectuado los jugadores o
apostantes, que superen un monto y frecuencia mensual de Cinco Mil Dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica (5000,00$) o su equivalente en Bolívares
(Bs.) u otra moneda extranjera.
Además, de un sistema de comunicación e información efectiva, que permita
remitir dentro de los primero cinco (05) días siguientes de cada mes, los
correspondientes registros de operaciones en medio físicos y magnéticos, a la
Oficina de Sistema y Tecnología de Información de la Oficina Nacional Antidrogas
(SINADRO) y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
Artículo 33. Los Sujetos Obligados deberán informar, empleando el formato de
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), que se publica conjuntamente con
la presente Providencia y Manual Instructivo, lo que permitirá su correcto uso.
Artículo 34. Los Sujetos Obligados, deberán conservar por un período de Cinco
(5) años, como mínimo la información que contenga los datos que identifiquen
plenamente al jugador.
CAPÍTULO X
DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Artículo 35. Los Sujetos Obligados deberán suministrar información sobre las
operaciones realizadas por el jugador o apostante cuando sea requerida por los
órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público, los Órganos de Investigación Penal
y demás órganos competentes.
Artículo 36. Todo empleado del Sujeto Obligado deberá abstenerse de revelar al
jugador o a terceros que han sido reportados a los órganos competentes por
actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la Legitimación de
Capitales.
CAPÍTULO XI
DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Artículo 37. Los Sujetos Obligados deberán contar con mecanismos eficientes de
auditoría para controlar sistemas y operaciones. A tal efecto, deberán elaborar un
Programa Anual de Seguimiento, Evaluación y Control, a fin de comprobar el nivel
de cumplimiento de la normativa legal y los planes, programas y controles internos
adoptados por los Sujetos Obligados para prevenir, controlar y detectar
operaciones que se presuman relacionadas con la Legitimación de Capitales.
Artículo 38. Para la realización de las inspecciones o auditorías de cumplimiento,
se deberán elaborar programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin
de facilitar a los auditores externos cubrir todos los aspectos que deben ser
revisados en cada instalación operativa de las Salas de Bingo y Casinos.
Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las
recomendaciones correspondientes, el cual será entregado al Presidente del
Sujeto Obligado, con copia al Oficial de Cumplimiento.
Artículo 39. Los Sujetos Obligados deberán exigir a sus Auditores Externos un
“Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales”, en
relación al cumplimiento de métodos y procedimientos internos implementados por
ellos, para prevenir los intentos de utilizarlos como medio para legitimar capitales;
así como, evaluar el cumplimiento de los deberes que se les establecen en la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
(LOCDO), las Normativas, Instructivos o Circulares emitidas por la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y todas aquellos
actos normativos emitidos por las autoridades competentes, relativas al delito de
Legitimación de Capitales.
Los Auditores Externos, dentro de sus inspecciones de auditoría de cumplimiento,
deberán remitir a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles el “Informe Semestral sobre Prevención y Control de Legitimación
de Capitales”, conjuntamente con el informe semestral de los estados financieros,
correspondiente al cierre del ejercicio fiscal de las sociedades mercantiles
licenciatarias.
Artículo 40. En el caso que el Auditor Externo que preste sus servicios al Sujeto
Obligado manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre
Prevención y Control de la Legitimación de Capitales y elaborar el informe que se
exige en el artículo anterior. El Sujeto Obligado deberá contratar los servicios de
otro Auditor Externo. Asimismo, deberán cambiar de auditor, cuando el informe
presentado sea considerado deficiente a juicio de la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Las personas naturales o jurídicas que aspiren a prestar servicios de consultoría,
auditoría, asesoría, o cualquier otra actividad relacionada con Legitimación de
Capitales de las Licenciatarias, deberán someterse a los requisitos que exija la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para
su registro y correspondiente autorización por parte de ese Organismo.
Artículo 41. Cuando los Auditores Externos emitan un dictamen desfavorable en
relación al cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, de sus obligaciones
legales previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada (LOCDO), las Resoluciones, Normativas emitidas en
materia de Prevención de Legitimación de Capitales, la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, podrá practicar una
inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las
acciones correctivas correspondientes.
CAPÍTULO XII
DEL ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 42. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, es el órgano de control en materia de salas de juegos, por lo que le
corresponde el control, vigilancia, inspección y fiscalización de los Casinos, Salas
de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y contara con una Unidad de Prevención,
Detección y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales, dirigida por un
Oficial de Cumplimiento quien tendrá a su cago un equipo de funcionarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 43. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales,
tiene las siguientes funciones:
1. Recibir y analizar los reportes internos de operaciones sospechosas enviados
por las diferentes dependencias del Sujeto Obligado a los fines de de determinar,
previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar dicha
operación como sospechosa.
2. Elaborar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) para su analizas,
firma y posterior envío a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y
Máquinas Traganíqueles y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
3.- Consolidar mensualmente operaciones realizadas por los jugadores, de forma
independiente, a fin de detectar operaciones sospechosas.
4. Implementar sistemas de supervisión que permitan realizar un seguimiento
continuo para detectar tendencias o cambios abruptos de las operaciones, que
efectúen los jugadores.
5. Supervisar el cumplimiento de las normas de prevención y procedimientos de
detección que deberá efectuar el Sujeto Obligado.
6. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna información sobre
nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales en el sector, para
lograr sus fines ilícitos y mantener actualizado al personal sobre el tema de
Prevención de Legitimación de Capitales.
7. Elaborar planes de adiestramiento referentes al tema de Prevención de
Legitimación de Capitales y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su
aprobación.
8. Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de
Capitales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 44. Además, de las obligaciones y facultades que se le atribuyen, a la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en
materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, conforme a las
disposiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada (LOCDO), tendrá la obligación de exigir a los accionistas
de las empresas solicitantes de licencia para operar como Casinos, Salas de
Bingos y Máquinas Traganíqueles, los siguientes documentos:
1-. Declaración Jurada debidamente autenticada ante una Notaría Pública,
indicando el origen de los recursos con los que han pagado las acciones, aportes
de bienes o recursos y el pago de los aumentos de capital de los Sujetos
Obligados, con los soportes respectivos en originales o copias debidamente
certificadas por los funcionarios competentes.
2-. Balances personales, auditados por contadores públicos inscrito en el Registro
de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En caso de ser casados, los balances
deben ser mancomunados.
3-. Identificación plena de los accionistas, indicando el número de participación
que tiene sobre el capital accionario.
En caso, de que un accionista ceda o traspase las acciones en su totalidad, o un
porcentaje de ella, deberá igualmente crear un registro de identificación para los:
a) Los accionistas que cedan o transfieran sus acciones.
b) Los accionistas que adquieran las acciones.
Artículo 45. Los accionistas que cedan o traspasen sus acciones, además de los
requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
1. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa.
2. Declaración Jurada del Origen y destino de los Fondos utilizados para el pago
de la operación, acompañada de los recaudos y soportes respectivos.
3. Las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR).
4. Solvencia laboral, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social.
5. Balance General y Estado demostrativo de Ganancias y Pérdidas, visado por
un Contador Público inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores
Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 46. Las empresas licenciatarias, proporcionarán semestralmente toda la
información sobre la identificación de las personas naturales o jurídicas que
fabriquen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres,
máquinas traganíqueles, con que éstas contraten. Así como una relación de los
pagos, egresos o recursos que se entregan a las mismas con indicación del
motivo.
En lo que resulte aplicable se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES regulaciones referentes a las referidas
empresas, dependiendo de su ámbito de actuación, de acuerdo a los instructivos
que emitirá la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 47. De forma progresiva, se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS,
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, aspectos referentes a la prevención del delito de
financiamiento del terrorismo, conforme a las circulares o instrucciones que emita
la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 48. El Ministerio del Poder Popular para el Turismo, como órgano rector
de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
dará prioridad a la implementación de la normativa en materia de Legitimación de
Capitales contenida en la presente Providencia, mediante la creación de los
mecanismos conducentes.
Artículo 49. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles asumirá por intermedio de la Inspectoría Nacional de Casinos la
coordinación, vigilancia, fiscalización y control en el cumplimiento de esta
providencia, hasta tanto sea creada la Unidad de Prevención y Legitimación de
Capitales, como órgano especializado en el área de turismo con competencia en
la materia.
Artículo 50. Las acciones que tome el Sujeto Obligado contra el Oficial de
Cumplimiento, para perturbar sus labores o efectuar su despido, por
disconformidad o represalias por el cumplimiento de las obligaciones que le son
conferidas en la presente Providencia, serán consideradas como incumplimiento
de las disposiciones relativas a la materia de legitimación de capitales.
Artículo 51. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente
Providencia será sancionado de conformidad con lo dispuesto la Ley para el
Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52. Dentro del lapso de nueve (9) meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Providencia, las licenciatarias deberán establecer e
instaurar mecanismos que permitan el control y debido registro del monto de todas
las jugadas que realizan en los establecimientos de casinos y salas de bingo, con
indicación del apostante o jugador, previa aprobación por parte de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 53. La presente Providencia entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 54. Se deroga la Providencia Administrativa Nº 5, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37630, de fecha 12 de febrero
de 2003.
http://www.cncasinos.gov.ve/descargas/Providencia_64.pdf
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS,
SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 7,
numerales 1 y 9, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numeral 5, de su
Reglamento, y el artículo 5, numerales 1 y 17, del Reglamento Interno de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela como miembro activo del Grupo de
Acción Financiera del Caribe (GAFIC), debe dar cumplimiento a las directrices
impartidas en las Recomendaciones Internacionales emitidas en materia de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales, referente a que los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deben estar sometidos a un régimen
de regulación y supervisión integral que asegure que han implementado
efectivamente las medidas necesarias contra la Legitimación de Capitales.
CONSIDERANDO
Que los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son susceptibles de
ser utilizados por la delincuencia organizada como vía para la comisión del delito
grave de Legitimación de Capitales, debido a las características y naturaleza de
sus actividades.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley para el Control
de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Comisión es el
órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley.
CONSIDERANDO
Que los artículos 45 numeral 9 y 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la competencia y obligación del
Estado, de implementar las medidas, regulaciones y políticas tendientes a evitar la
legitimación de capitales.
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, faculta a esta Comisión para
dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de dicha Ley.
CONSIDERANDO
Que los establecimientos que se dediquen a las actividades de azar, entre ellos
los casinos y salas de bingo, tienen la obligación de colaborar con el Estado, en el
cumplimiento de las medidas y acciones tendientes de impedir la legitimación de
capitales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y colaborar con la
consecución de los fines del Estado, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 064 MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGULACIONES PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 01. La presente Providencia tiene por objeto regular las formalidades,
requisitos y procedimientos, así como establecer las políticas, que deben seguir
los Casinos y Salas de Bingo, como Sujetos Obligados, a fin de evitar que sean
utilizados como instrumentos de legitimación de capitales, provenientes de
actividades ilícitas.
Artículo 02. A los efectos de la presente Providencia, se entenderá por “Sujetos
Obligados” las empresas con licencias para el funcionamiento de Casinos y Salas
de Bingo, de conformidad con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 36.254 de fecha 23 de julio de 1997 o aquella ley que la
sustituya.
Artículo 03. Los Sujetos Obligados deberán establecer las políticas,
procedimientos y mecanismos internos de Prevención y Control determinadas en
la presente Providencia e implementar medidas adicionales bajo los principios de
mejor diligencia debida, buena fe, confianza, transparencia, autorregulación y
control en sitio; así mismo, deberán evidenciar la implementación y puesta en
práctica de dichas medidas dentro de los plazos establecidos o cuando les sea
requerido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 04. Para la correcta interpretación de la presente Providencia, se adopta
las siguientes definiciones:
1. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: el proceso de esconder o disimular la
existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen
una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad
legítima.
2. OPERACIÓN SOSPECHOSA: aquella operación inusual, no convencional,
compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir
que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o
intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes
derivados de actividades ilícitas.
3. OPERACIÓN NO CONVENCIONAL: aquella que no esté de acuerdo o en
consonancia con los precedentes, costumbres y que no se ajusta a los
procedimientos requeridos en esa clase de operaciones. También se conocen
como operaciones no convencionales aquellas en donde se omiten uno o
varios de los procedimientos establecidos regularmente para el tipo de
operación.
4. CASINO: Establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite
y azar con fines de lucro.
5. SALAS DE BINGO: Establecimiento abierto al público donde sólo se realizan
juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.
6. MÁQUINAS TRAGANÍQUELES: Todo aparato o artefacto manual, mecánico,
eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o
introducción de monedas, fichas, moneda de curso legal o mediante cualquier
otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego
programable de envite o azar.
7. EFECTIVO: Moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
8. FICHA: Es una representación no metálica o parcialmente metálica de valor,
para ser utilizada en las mesas de juego que se llevan a cabo en las Salas de
Juego.
9. JUGADOR: Persona que participa en los juegos de Bingos, Casinos y
Máquinas Traganíqueles. Sin perjuicio de la consideración sobre personas que
asistan y permanezcan por prolongados períodos y de forma permanente en
las salas de juego y casinos.
10. EMPLEADO: se entiende a la persona natural que realiza una prestación de
servicio, por cuenta de otra, de forma remunerada y bajo relación de
subordinación o dependencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a los obreros y empleados.
Las disposiciones contenidas en la presente Providencia relativas al género
masculino, se aplican por igual a hombres y mujeres.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 05. Los Sujetos Obligados deberán, para el cumplimiento y aplicación de
normas de seguridad y cuidado, diseñar e implementar un Sistema Integral de
Prevención y Control, que comprenda medidas apropiadas y suficientes,
orientadas a evitar que la ejecución de sus operaciones se utilicen como
instrumento para el ocultamiento, simulación, manejo e inversión o
aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero proveniente de actividades
delictivas.
Artículo 06. El Sistema Integral de Prevención y Control implementado por los
Sujetos Obligados deberá involucrar y responsabilizar a sus empleados,
contratados, directivos y accionistas, quienes deberán estar capacitados y
concientizados en la prevención del delito de Legitimación de Capitales y contribuir
a su prevención, detención y control.
Además, los Sujetos Obligados deberán diseñar un “Plan Operativo Anual”,
dirigido a prevenir y controlar la legitimación de capitales, en todas sus etapas, el
cual será presentado dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y
contendrá las medidas y correctivos, derivados de la auditoria que se haya
realizado al sistema de prevención.
Artículo 07: El Sistema Integral de Prevención y Control estará integrado por:
1. La Junta Directiva.
2. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces.
3. El Oficial de Cumplimiento.
4. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
5. El Responsable de Cumplimiento por Área.
Artículo 08. La Junta Directiva, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Aprobar y supervisar la ejecución de las políticas, estrategias y planes de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales presentados a su
consideración por el Oficial de Cumplimiento, el cual deberá comprender al
menos los siguientes aspectos:
a) Políticas, procedimientos y controles internos, eficientes y eficaces que
aseguren un alto nivel eficiencia, ética y moral por parte del personal.
b) Mecanismos que permitan la revisión de la legalidad de los fondos utilizados
por los accionistas, para la compra de acciones pertenecientes a otros socios o
las derivadas de aumento de capital, así como los aportes en bienes o
recursos que puedan realizar los accionistas.
c) Programas continuos de entrenamiento al personal en materia de Prevención
y Control de Legitimación de Capitales.
d) Mecanismos eficientes de auditoría interna; para controlar sistemas
actividades, incluyendo la supervisión y control del patrimonio y actos jurídicos
de las licenciatarias, asociados o no con la actividad.
2. Recibir y analizar los informes elaborados por el Oficial de Cumplimiento, a
objeto de considerar las decisiones y las acciones correctivas, en caso de que
le sean planteadas deficiencias y debilidades.
3. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea
para que pueda ser eficiente y eficaz el Sistema de Prevención, Control y
Detección.
4. Designación de los “Empleados Responsables de Cumplimiento por Área”
exigidos en la presente Providencia.
5. Designar al Oficial de Cumplimiento.
6. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial
de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales.
Artículo 09. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces, tendrá las
siguientes responsabilidades:
1. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial
de Cumplimiento.
2. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación de los
Empleados Responsables de Cumplimiento por Área” exigidos por la presente
Providencia, para cada una de las áreas sensibles del Sujeto Obligado.
Artículo 10. El Oficial de Cumplimiento será un empleado designado por el Sujeto
Obligado, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente al
Presidente o quien hagas sus veces, y tiene bajo su responsabilidad velar por el
cumplimiento de todas las normas que debe seguir el Sujeto Obligado, en virtud
de la supervisión ejercida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, incluyendo aquellas relativas al área de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 11. Para ser designado Oficial de Cumplimiento deberá reunir los
siguientes requisitos:
· Tener título universitario en las áreas de economía, derecho, administración
o contaduría.
· Poseer formación en materia de prevención de legitimación de capitales y
auditoria interna.
· Estar residenciado en el país.
· No haber sido condenado por sentencia definitivamente firme, por delitos
relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni de
legitimación de capitales.
· Tener el certificado de inscripción en el Registro de Oficiales de Fiel
Cumplimiento, que llevará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo
y Maquinas Traganíqueles, a tales efectos.
Artículo 12. Las actuaciones y decisiones que en el marco de la ejecución de sus
actividades adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria
por parte de todos los empleados del Sujeto Obligado, de acuerdo a lo establecido
en esta Providencia. Y así, se indicara expresamente en el “MANUAL DE
POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, en donde además se indicarán las
sanciones por la inobservancia de tal deber.
Artículo 13. El Oficial de Cumplimiento, tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar, conjuntamente con la Unidad de Prevención y Control de Legitimación
de Capitales, un “Plan Operativo Anual” que deberá ser aprobado por la Junta
Directiva, basado en las Políticas, Programas, Normas y Procedimientos
internos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Tráfico y
Consumo de Drogas, para los empleados del Sujeto Obligado.
2. Promover el conocimiento y supervisar el cabal cumplimiento de las
disposiciones legales en la materia, el Código de Ética, las normas y
procedimientos destinados a evitar que el Sujeto Obligado, sea utilizado para la
Legitimación de Capitales provenientes de actividades ilícitas.
3. Mantener las relaciones institucionales con los Organismos encargados de la
lucha contra la Delincuencia Organizada, con la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera (UNIF) y con la Comisión Nacional de Casinos, Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles, entre otros.
4. Representar al Sujeto Obligado en convenciones, eventos, foros, comités y
actos nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea
designado por el Presidente del Sujeto Obligado.
5. Coordinar y supervisar la gestión de la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales; así como, el cumplimiento de las normativas legales
y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas
con responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de
Prevención y Control.
6. Presentar informes trimestrales y anuales a la Junta Directiva del Sujeto
Obligado, los cuales deberán contener, además de la gestión, sus
recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados.
Dichos informes deberán estar a disposición de los funcionarios de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles durante las
inspecciones, o ser remitidos en los casos en que les sea requerido.
7. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal de los
Sujetos Obligados, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles
internos vigentes; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con
la Prevención y Control de Legitimación de Capitales provenientes de
actividades ilícitas y de la Prevención del Consumo y Tráfico de drogas.
Igualmente, coordinar el desarrollo de estrategias comunicacionales dirigidas a
los jugadores o apostantes en relación con la materia.
8. Elaborar normas y procedimientos de verificación, análisis operativo sobre los
casos en que los jugadores presenten operaciones complejas, o no
convencionales.
9. Enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que reciba
de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, con un
análisis de la operación efectuada; así como, las respuestas a las solicitudes
de información relacionadas con la materia, que ésta y otras autoridades
competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y
comunicaciones de solicitud de información.
10. Enviar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera (UNIF), y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, el registro semanal o mensual de cada una
de las operaciones efectuadas por los jugadores, según lo determinen los
referidos órganos.
11. Coordinar y supervisar el cumplimiento de la normativa legal y los controles
internos en sus dependencias, actuando con responsabilidad en la ejecución
de programas y normas de Prevención y Control.
12. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal, que
tengan bajo su dependencia, relativo a la legislación, reglamentación; así
como, las políticas y procedimientos relacionados con la Prevención y Control
de la Legitimación de Capitales.
13. Promover el conocimiento y supervisión del cumplimiento de las disposiciones
legales, normas y procedimientos destinados a evitar que los Casinos y Salas
de Bingo, como Sujetos Obligados, sean utilizados como intermediarios para
legitimar capitales.
14. Asegurarse de que se establezcan y apliquen métodos de auditoria,
destinados a verificar si se están cumpliendo las leyes y regulaciones vigentes,
así como los controles internos para la Prevención y Control de Legitimación
de Capitales.
15. Otras actividades y programas relacionados con la materia, a juicio de la
Junta Directiva de los Sujetos Obligados.
Artículo 14. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales,
será el órgano técnico operativo del Sujeto Obligado. Dicha Unidad estará dirigida
por el Oficial de Cumplimiento, e integrada por un mínimo de tres (3) personas,
con la misión de analizar, controlar, prevenir y detectar operaciones que puedan
estar vinculadas con el delito de Legitimación de Capitales.
A tal efecto, la Junta Directiva del Sujeto Obligado adoptará las medidas
necesarias para que la referida Unidad de Prevención, pueda cumplir
eficientemente sus funciones, entre las cuales proporcionar la infraestructura
adecuada; así como, los recursos humanos, materiales, técnicos y el
entrenamiento continuo.
Artículo 15. El Responsable de Cumplimiento por Área, será el empleado,
designado por el Presidente del Sujeto Obligado, en cada área o dependencia de
trabajo, para que adicionalmente al desempeño de sus funciones laborales, se
encargue de aplicar y supervisar las normas sobre la materia de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y sirva de enlace con el Oficial de
Cumplimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y MANUALES
Artículo 16. Los mecanismos de control adoptados por los Sujetos Obligados
regidos por la presente Providencia, deben consolidarse en un “MANUAL DE
POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES” debidamente, aprobado por la Junta
Directiva, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así
como, los diferentes juegos u operaciones que ofrecen a los jugadores o
apostantes.
Artículo 17. El “Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales deberá contener como mínimo los siguientes
aspectos:
1. Información sobre la Delincuencia Organizada, el Tráfico y Consumo Ilícito de
Drogas y la Legitimación de Capitales, incluyendo aspectos teóricos sobre
instrumentos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de este delito.
2. Políticas operativas institucionales y procedimientos contra la Legitimación de
Capitales.
3. Compromiso Institucional.
4. Código de Ética.
5. Programas de Prevención y Control, incluyendo los derivados de la Política
Conozca a su Cliente, Política Conozca su Empleado y Política Conozca su
Marco Legal; así como, los de detección de operaciones sospechosas.
6. Canales de comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales, Responsables de
Cumplimiento, el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de
Capitales con relación a sus actividades preventivas contra la Legitimación de
Capitales.
7. Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación
de Capitales, del empleado que dirige la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales, de los Empleados Responsables de Cumplimiento
designados en cada área de riesgo en la Prevención, Detección y Reporte
interno de Operaciones Inusuales y Sospechosas (ROS).
8. Lista de “Señales de Alerta” que consideren la naturaleza de las operaciones,
servicios que ofrece cada Sujeto Obligado, los niveles de riesgo o cualquier
otro criterio que resulte apropiado.
9. Sanciones por el incumplimiento de Procedimientos de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales, establecidos en la normativa legal.
10.Conservación de los registros y su disponibilidad para las autoridades de
Investigación Policial, Ministerio Público, Organismos Supervisores y Órganos
Jurisdiccionales.
11.Todos los demás que la Junta Directiva del Sujeto Obligado considere
pertinentes.
Los Sujetos Obligados deberán presentar el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES, a requerimiento de la Comisión, Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, para su revisión y/o aprobación.
CAPÍTULO IV
DE LA POLITICA CONOZCA A SU CLIENTE
Artículo 18. A los fines de establecer mecanismos que permitan crear
expedientes individuales de cada uno de los jugadores, a objeto de obtener y
mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente
su identificación, los Sujetos Obligados deberán:
1. Obtener la identificación del jugador a través de la cédula de identidad
laminada para personas venezolanas y extranjeras residentes en el país, y con
el pasaporte para personas extranjeras no residentes en el territorio
venezolano.
2. Obtener la información necesaria que permita la identificación del jugador que
efectúa la operación (dirección permanente de residencia).
3. Información sobre el tipo y naturaleza de la operación que el jugador pretenda
realizar.
4. Declaración del origen del dinero, que consiste en una declaración que hacen
los usuarios, de que el capital utilizado para los juegos de envite y azar, no
tienen relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos que
sean producto de las actividades de Legitimación de Capitales, conforme a lo
establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
(LOCDO).
5. Aquellos jugadores que de forma mensual inviertan en sus actividades,
cantidades superiores a 300 unidades tributarias. En este caso, la declaración
a que se refiere el numeral anterior, deberá contener, también la indicación de
la actividad profesional o comercial fuente de los recursos.
6. Aquellos jugadores que resulten acreedores de premios, que superen las 300
unidades tributarias.
CAPÍTULO V
DE LAS SEÑALES DE ALERTA
Artículo 19. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las
operaciones que efectúen los jugadores, que en razón de su cuantía y naturaleza
puedan estar presuntamente relacionadas con el delito de Legitimación de
Capitales.
1. Deberán estar alerta de las operaciones que se realicen en los
establecimientos que operen en zonas fronterizas del territorio Venezolano.
2. Jugador que solicita retirar las ganancias obtenidas del juego, requiriendo que
le sea entregado en varios cheques.
3. Jugador que acude de forma permanente a las salas de juego, y apuesta
cantidades considerables de forma única o fraccionada.
4. Las operaciones que efectúa un mismo jugador por más de Cinco Mil Dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (5000,00$) o su equivalente en
Bolívares (Bs.) u otra moneda extranjera.
5. Jugador que se rehúse a firmar la declaración del origen y destino de los
fondos.
6. Jugador que cambia de mesa o lugar de juego cuando está alcanzando el
límite de reporte en un solo lugar.
7. Jugador que trata de influenciar o sobornar a un empleado del casino para que
no presente un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
8. Jugador que compra fichas con billetes de baja denominación, juega muy
poco y luego cambia estas fichas por billetes de denominación más alta.
9. Jugador que compra fichas, y se retira con la mayoría de ellas.
10. Cualquier otra actitud del jugador que pueda dar lugar a sospechas con
relación a la utilización de fondos provenientes del delito de Legitimación de
Capitales.
11. Cualquier otra actividad que se mencione en las circulares o instrucciones
que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas
Traganíqueles, distribuirá a tales efectos.
Los Sujetos Obligados prestarán especial atención a las relaciones de negocios y
transacciones que se realicen con personas naturales o jurídicas de los países
que no apliquen regulaciones similares a la normativa establecida en la presente
Providencia. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, utilizará para tales fines el listado emitido por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de aquellos Territorios o Estados
cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro y comercial,
o se caracterizan por la escasa o nula tributación a que son sometidas las
personas naturales o jurídicas que ejercen sus actividades bancarias,
aseguradoras o comerciales en su jurisdicción.
Cuando las operaciones o transacciones no tengan en apariencia ningún propósito
que las justifique deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados de
este análisis serán puestos de inmediato y por escrito a disposición de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Luego previo
estudio del mismo, ésta lo remitirá a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VI
DE LA POLITICA CONOZCA A SU EMPLEADO
Artículo 20. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención en la
selección de su personal, verificando los datos e informaciones por ellos
aportados; su formación profesional así como, las referencias laborales que
presenten.
Artículo 21. Los Empleados Responsables de Cumplimiento por Área, servirán
de enlace con el Oficial de Cumplimiento deberán aplicar y supervisar las normas
de Prevención y Control de las actividades de Legitimación de Capitales en cada
una de sus áreas de responsabilidad, con especial atención en los siguientes
supuestos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados.
2. Los empleados que mantengan un trato especial o preferencial con el jugador.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales, al recibir regalos por parte
de los jugadores.
Artículo 22. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de
cada área de trabajo, deberá informar al Oficial de Cumplimiento de los siguientes
hechos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados de su
dependencia.
2. El trato especial o preferencial que los empleados mantengan con
jugadores.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales o sospechosas con
jugadores.
4. La entrega a empleados de obsequios de cualquier naturaleza por parte de
los jugadores.
Artículo 23. Semestralmente, los Responsables de Cumplimiento por Área,
someterán a consideración del Oficial de Cumplimiento de Prevención, un informe
sobre los empleados bajo su cargo. El informe identificará a cada empleado de
confianza y a todo individuo que esté o que haya estado desde que se presentó el
informe anterior, dedicado activamente a la administración o a la supervisión
operaciones, tal como se indica:
1. Los empleados con altas remuneraciones al año, o distintas de quienes
realicen labores similares, o los diez (10) empleados que reciban las
remuneraciones más altas.
2. Cualquier empleado que pueda ejercer autoridad discrecional con respecto a la
política de crédito de juego, lo cual incluye, pero no se limita a los individuos
que puedan:
a) Aprobar créditos en alguna forma.
b) Aprobar el uso de crédito en una mesa.
3. Cualquier empleado que tenga la autoridad para supervisar o dirigir un turno de
algún juego o actividad de seguridad.
4. Cualquier empleado que pueda autorizar o proveer de beneficios
complementarios, que son normalmente suministrados por el supervisor a
cambio de compensaciones, aparte de comida y bebida dada a un jugador o
apostante.
Artículo 24. El informe sobre los empleados será estrictamente confidencial y no
podrá ser de dominio público, y deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Nombres y Apellidos.
b) Nacionalidad.
c) Cédula de Identidad.
d) Cargo desempeñado
e) Grado de instrucción.
f) Experiencia laboral, solo con indicación de sectores y la ubicación geográfica
de sus trabajos anteriores.
CAPÍTULO VII
DE OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 25. Los Sujetos Obligados deberán crear un “CÓDIGO DE ÉTICA”, de
carácter general que incluya los aspectos concernientes a la Prevención y Control
de Legitimación de Capitales y el Tráfico y Consumo de Drogas, de obligatorio
conocimiento y cumplimiento para todo su personal, que permita elevar la moral y
poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad de su personal
ante los efectos de la Legitimación de Capitales.
El Código de Ética deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado.
El Oficial de Cumplimiento de Prevención deberá recordar a los empleados y en
especial a los Responsables de Cumplimiento por Área de Trabajo, el contenido
del Código de Ética adoptado, de manera que actúen siempre observando sus
postulados. A tal efecto, deberán hacer entrega de un ejemplar del mismo a todos
los empleados, quienes deberán colocar su firma autografiada como prueba de
haber recibido el referido ejemplar.
Artículo 26. Los miembros de la Junta Directiva del Sujeto Obligado, deberán
asumir una actitud responsable, conforme a los principios de Mejor diligencia
debida; por ende, están obligados a asumir por escrito un “COMPROMISO
INSTITUCIONAL”, para prevenir la Legitimación de Capitales, el cual deberán
manifestar:
1. Conocimiento acerca del marco legal para la Prevención y Control del delito de
Legitimación de Capitales.
2. Comprometerse a no permitir que a través de las operaciones que realizan y
de los servicios que prestan dentro su establecimiento, sean utilizados como
medios para la Legitimación de Capitales.
3. Certificar que cumplen con las disposiciones legales y que ejecutarán políticas,
normas y procedimientos, para combatir el delito de Legitimación de Capitales.
4. Cualquier otro que le sea requerido por la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO VIII
DEL ADIESTRAMIENTO AL PERSONAL
Artículo 27. Todos los empleados de los Sujetos Obligados, deberán ser
informados, capacitados y concientizados del delito de Legitimación de Capitales,
por lo tanto, se deberá estimular acciones para la prevención, control y detección
de este delito.
A fin de prevenir las operaciones de Legitimación de Capitales indicadas en esta
Providencia, los Sujetos Obligados, diseñarán y desarrollarán un “Programa Anual
de Adiestramiento”, contemplando los objetivos, contenido, estrategias
metodológicas y mecanismos de evaluación. Para el diseño de este Programa,
deben considerarse las diferentes funciones que los empleados tengan en su área
de trabajo, por lo que deberán establecer actividades especialmente dirigidas a las
siguientes áreas:
1. Adiestramiento común para todo el personal, que incluya los aspectos teóricos
de la Legitimación de Capitales, delito de tráfico ilícito de drogas, tales como
conceptos, fases, metodologías, mecanismos, marco legal, tipologías, entre
otros.
2. Actividades de información para los miembros de la Junta Directiva
especialmente en lo relacionado a los riesgos que representan para los
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el hecho de ser utilizados
como intermediarios para legitimar capitales, las metodologías de Legitimación
de Capitales que hayan sido detectadas en el país o en el exterior.
3. Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con los jugadores;
tales como: cajeros, anfitriones; supervisores, entre otros, debiendo contemplar
los siguientes aspectos: Política conozca su cliente, manejo de dinero en
efectivo, señales de alerta, de las medidas preventivas, de control y detección
de operaciones sospechosas, reporte interno, entre otras.
4. Entrenamiento para el personal de Auditoría con énfasis en los métodos y
procedimientos para supervisar el cumplimiento del marco legal y los controles
internos establecidos por los Casinos, Salas de Bingo, para la Prevención,
Control y Detección de Legitimación de Capitales; así como, para evaluar su
efectividad.
5. El personal que ingresa recibirá obligatoriamente una inducción en esta
materia, antes de desempeñarse como empleado en los Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles.
6. Otros, de acuerdo a la estructura organizativa de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, de forma tal que el adiestramiento sea impartido a
todo el recurso humano que labora en el establecimiento y que de alguna
manera deban tener ingerencia en las actividades de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales. Igualmente, el Programa cubrirá los aspectos que
deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles, relacionados
con los juegos u operaciones ofrecidos en dichos establecimientos.
Las actividades contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo deberán
ser dictadas por organismos o entes de la Administración Pública, o instituciones
privadas que sean señaladas en el listado que a tales efectos emita la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o directamente
por ésta, según se indique a los Sujetos Obligados.
Artículo 28. Los Sujetos Obligados diseñarán un documento a suscribir
individualmente por todos los directivos y empleados, por medio del cual declaren
haber recibido información y adiestramiento sobre la materia de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 29. Será considerado un incumplimiento grave de la presente normativa,
el hecho de hacer suscribir algún empleado el documento a que se refiere el
artículo anterior, sin que se haya realizado el referido adiestramiento. Lo cual
podrá ser denunciado por cualquier empleado de forma confidencial ante la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO IX
DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Artículo 30. Para los efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS),
no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que los fondos empleados
para realizar las operaciones de envite y azar, provienen de una actividad
delictiva; si no que presuma que se trata de operaciones sospechosas, basándose
en su máximas de experiencia y en los análisis que haya realizado, considerando
también los supuestos establecidos en esta Providencia.
El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) no es una “Denuncia Penal,” por
ende no acarrea ninguna responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y
empleados que la suscriben, es una participación que se hace del conocimiento
del organismo de unos hechos presuntamente irregulares.
Artículo 31. Los Sujetos Obligados deberán remitir a la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la fecha en que los jugadores realizaron la operación, los
reportes de las operaciones que consideren sospechosas, conjuntamente con un
informe detallado de la operación y análisis del reporte que se va a generar.
Artículo 32. A los fines de detectar operaciones inusuales y complejas, los
Sujetos Obligados deberán contar con un Sistema Central que le permita
mantener registro de las operaciones que hayan efectuado los jugadores o
apostantes, que superen un monto y frecuencia mensual de Cinco Mil Dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica (5000,00$) o su equivalente en Bolívares
(Bs.) u otra moneda extranjera.
Además, de un sistema de comunicación e información efectiva, que permita
remitir dentro de los primero cinco (05) días siguientes de cada mes, los
correspondientes registros de operaciones en medio físicos y magnéticos, a la
Oficina de Sistema y Tecnología de Información de la Oficina Nacional Antidrogas
(SINADRO) y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
Artículo 33. Los Sujetos Obligados deberán informar, empleando el formato de
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), que se publica conjuntamente con
la presente Providencia y Manual Instructivo, lo que permitirá su correcto uso.
Artículo 34. Los Sujetos Obligados, deberán conservar por un período de Cinco
(5) años, como mínimo la información que contenga los datos que identifiquen
plenamente al jugador.
CAPÍTULO X
DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Artículo 35. Los Sujetos Obligados deberán suministrar información sobre las
operaciones realizadas por el jugador o apostante cuando sea requerida por los
órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público, los Órganos de Investigación Penal
y demás órganos competentes.
Artículo 36. Todo empleado del Sujeto Obligado deberá abstenerse de revelar al
jugador o a terceros que han sido reportados a los órganos competentes por
actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la Legitimación de
Capitales.
CAPÍTULO XI
DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Artículo 37. Los Sujetos Obligados deberán contar con mecanismos eficientes de
auditoría para controlar sistemas y operaciones. A tal efecto, deberán elaborar un
Programa Anual de Seguimiento, Evaluación y Control, a fin de comprobar el nivel
de cumplimiento de la normativa legal y los planes, programas y controles internos
adoptados por los Sujetos Obligados para prevenir, controlar y detectar
operaciones que se presuman relacionadas con la Legitimación de Capitales.
Artículo 38. Para la realización de las inspecciones o auditorías de cumplimiento,
se deberán elaborar programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin
de facilitar a los auditores externos cubrir todos los aspectos que deben ser
revisados en cada instalación operativa de las Salas de Bingo y Casinos.
Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las
recomendaciones correspondientes, el cual será entregado al Presidente del
Sujeto Obligado, con copia al Oficial de Cumplimiento.
Artículo 39. Los Sujetos Obligados deberán exigir a sus Auditores Externos un
“Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales”, en
relación al cumplimiento de métodos y procedimientos internos implementados por
ellos, para prevenir los intentos de utilizarlos como medio para legitimar capitales;
así como, evaluar el cumplimiento de los deberes que se les establecen en la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
(LOCDO), las Normativas, Instructivos o Circulares emitidas por la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y todas aquellos
actos normativos emitidos por las autoridades competentes, relativas al delito de
Legitimación de Capitales.
Los Auditores Externos, dentro de sus inspecciones de auditoría de cumplimiento,
deberán remitir a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles el “Informe Semestral sobre Prevención y Control de Legitimación
de Capitales”, conjuntamente con el informe semestral de los estados financieros,
correspondiente al cierre del ejercicio fiscal de las sociedades mercantiles
licenciatarias.
Artículo 40. En el caso que el Auditor Externo que preste sus servicios al Sujeto
Obligado manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre
Prevención y Control de la Legitimación de Capitales y elaborar el informe que se
exige en el artículo anterior. El Sujeto Obligado deberá contratar los servicios de
otro Auditor Externo. Asimismo, deberán cambiar de auditor, cuando el informe
presentado sea considerado deficiente a juicio de la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Las personas naturales o jurídicas que aspiren a prestar servicios de consultoría,
auditoría, asesoría, o cualquier otra actividad relacionada con Legitimación de
Capitales de las Licenciatarias, deberán someterse a los requisitos que exija la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para
su registro y correspondiente autorización por parte de ese Organismo.
Artículo 41. Cuando los Auditores Externos emitan un dictamen desfavorable en
relación al cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, de sus obligaciones
legales previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada (LOCDO), las Resoluciones, Normativas emitidas en
materia de Prevención de Legitimación de Capitales, la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, podrá practicar una
inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las
acciones correctivas correspondientes.
CAPÍTULO XII
DEL ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 42. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, es el órgano de control en materia de salas de juegos, por lo que le
corresponde el control, vigilancia, inspección y fiscalización de los Casinos, Salas
de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y contara con una Unidad de Prevención,
Detección y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales, dirigida por un
Oficial de Cumplimiento quien tendrá a su cago un equipo de funcionarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 43. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales,
tiene las siguientes funciones:
1. Recibir y analizar los reportes internos de operaciones sospechosas enviados
por las diferentes dependencias del Sujeto Obligado a los fines de de determinar,
previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar dicha
operación como sospechosa.
2. Elaborar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) para su analizas,
firma y posterior envío a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y
Máquinas Traganíqueles y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
3.- Consolidar mensualmente operaciones realizadas por los jugadores, de forma
independiente, a fin de detectar operaciones sospechosas.
4. Implementar sistemas de supervisión que permitan realizar un seguimiento
continuo para detectar tendencias o cambios abruptos de las operaciones, que
efectúen los jugadores.
5. Supervisar el cumplimiento de las normas de prevención y procedimientos de
detección que deberá efectuar el Sujeto Obligado.
6. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna información sobre
nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales en el sector, para
lograr sus fines ilícitos y mantener actualizado al personal sobre el tema de
Prevención de Legitimación de Capitales.
7. Elaborar planes de adiestramiento referentes al tema de Prevención de
Legitimación de Capitales y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su
aprobación.
8. Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de
Capitales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 44. Además, de las obligaciones y facultades que se le atribuyen, a la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en
materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, conforme a las
disposiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada (LOCDO), tendrá la obligación de exigir a los accionistas
de las empresas solicitantes de licencia para operar como Casinos, Salas de
Bingos y Máquinas Traganíqueles, los siguientes documentos:
1-. Declaración Jurada debidamente autenticada ante una Notaría Pública,
indicando el origen de los recursos con los que han pagado las acciones, aportes
de bienes o recursos y el pago de los aumentos de capital de los Sujetos
Obligados, con los soportes respectivos en originales o copias debidamente
certificadas por los funcionarios competentes.
2-. Balances personales, auditados por contadores públicos inscrito en el Registro
de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En caso de ser casados, los balances
deben ser mancomunados.
3-. Identificación plena de los accionistas, indicando el número de participación
que tiene sobre el capital accionario.
En caso, de que un accionista ceda o traspase las acciones en su totalidad, o un
porcentaje de ella, deberá igualmente crear un registro de identificación para los:
a) Los accionistas que cedan o transfieran sus acciones.
b) Los accionistas que adquieran las acciones.
Artículo 45. Los accionistas que cedan o traspasen sus acciones, además de los
requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
1. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa.
2. Declaración Jurada del Origen y destino de los Fondos utilizados para el pago
de la operación, acompañada de los recaudos y soportes respectivos.
3. Las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR).
4. Solvencia laboral, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social.
5. Balance General y Estado demostrativo de Ganancias y Pérdidas, visado por
un Contador Público inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores
Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 46. Las empresas licenciatarias, proporcionarán semestralmente toda la
información sobre la identificación de las personas naturales o jurídicas que
fabriquen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres,
máquinas traganíqueles, con que éstas contraten. Así como una relación de los
pagos, egresos o recursos que se entregan a las mismas con indicación del
motivo.
En lo que resulte aplicable se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES regulaciones referentes a las referidas
empresas, dependiendo de su ámbito de actuación, de acuerdo a los instructivos
que emitirá la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 47. De forma progresiva, se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS,
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, aspectos referentes a la prevención del delito de
financiamiento del terrorismo, conforme a las circulares o instrucciones que emita
la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 48. El Ministerio del Poder Popular para el Turismo, como órgano rector
de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
dará prioridad a la implementación de la normativa en materia de Legitimación de
Capitales contenida en la presente Providencia, mediante la creación de los
mecanismos conducentes.
Artículo 49. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles asumirá por intermedio de la Inspectoría Nacional de Casinos la
coordinación, vigilancia, fiscalización y control en el cumplimiento de esta
providencia, hasta tanto sea creada la Unidad de Prevención y Legitimación de
Capitales, como órgano especializado en el área de turismo con competencia en
la materia.
Artículo 50. Las acciones que tome el Sujeto Obligado contra el Oficial de
Cumplimiento, para perturbar sus labores o efectuar su despido, por
disconformidad o represalias por el cumplimiento de las obligaciones que le son
conferidas en la presente Providencia, serán consideradas como incumplimiento
de las disposiciones relativas a la materia de legitimación de capitales.
Artículo 51. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente
Providencia será sancionado de conformidad con lo dispuesto la Ley para el
Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52. Dentro del lapso de nueve (9) meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Providencia, las licenciatarias deberán establecer e
instaurar mecanismos que permitan el control y debido registro del monto de todas
las jugadas que realizan en los establecimientos de casinos y salas de bingo, con
indicación del apostante o jugador, previa aprobación por parte de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 53. La presente Providencia entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 54. Se deroga la Providencia Administrativa Nº 5, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37630, de fecha 12 de febrero
de 2003.
http://www.cncasinos.gov.ve/descargas/Providencia_64.pdf
Etiquetas:
legitimación de capitales
sábado, 11 de septiembre de 2010
Denuncian asignación de defensor público a la fuerza para juez Afiuni
El abogado defensor José Amalio Graterol denunció que "el martes van a tratar de trasladar a Afiuni" a los tribunales, a pesar de haberse declarado en desobediencia civil este jueves
El juez José Alí Fabricio Paredes designó este viernes un defensor público a la juez María Lourdes Afiuni en contra de su voluntad.
Su abogado defensor, José Amalio Graterol, denunció que "el martes van a tratar de trasladar a Afiuni" a los tribunales, a pesar de haberse declarado en desobediencia civil este jueves. Aseguró que "si la llegan a trasladar a la fuerza denunciaremos esa violencia física" ante el Ministerio Público.
Enfatizó que Afiuni "desconoce cualquier autoridad de José Alí Fabricio Paredes", y que destituirá a la defensa pública asignada.
Aseguró que el abogado nombrado por el juez Paredes "nunca ha debido aceptar la defensa de la doctora Maria Lourdes Afiuni".
También dijo que las acciones se deben a que "el juez quiere condenar y tiene la orden de condenar".
http://www.el-nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/154316//Denuncian-asignaci%C3%B3n-de-defensor-p%C3%BAblico-a-la-fuerza-para-juez-Afiuni
El juez José Alí Fabricio Paredes designó este viernes un defensor público a la juez María Lourdes Afiuni en contra de su voluntad.
Su abogado defensor, José Amalio Graterol, denunció que "el martes van a tratar de trasladar a Afiuni" a los tribunales, a pesar de haberse declarado en desobediencia civil este jueves. Aseguró que "si la llegan a trasladar a la fuerza denunciaremos esa violencia física" ante el Ministerio Público.
Enfatizó que Afiuni "desconoce cualquier autoridad de José Alí Fabricio Paredes", y que destituirá a la defensa pública asignada.
Aseguró que el abogado nombrado por el juez Paredes "nunca ha debido aceptar la defensa de la doctora Maria Lourdes Afiuni".
También dijo que las acciones se deben a que "el juez quiere condenar y tiene la orden de condenar".
http://www.el-nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/154316//Denuncian-asignaci%C3%B3n-de-defensor-p%C3%BAblico-a-la-fuerza-para-juez-Afiuni
miércoles, 1 de septiembre de 2010
El homicidio
OSWALDO PÁEZ PUMAR | EL UNIVERSAL
miércoles 1 de septiembre de 2010 03:37 PM
Ha muerto asesinado Franklin Brito. Usted que sabe de su huelga de hambre y que siguió la noticia del deterioro de su salud rechaza mi afirmación. La califica de política y subjetiva. Tiene razón. Es subjetiva y es política. Subjetiva, porque es mía, que soy sujeto, no objeto capaz de emitir opiniones objetivas; y política, porque la causa de su muerte es política.
Su huelga de hambre es el único medio de lucha disponible que encontró para enfrentar el atropello gubernamental de la confiscación de sus tierras, de su propiedad, que le fue arrebatada sin que "mediara sentencia firme y pago de indemnización". Es el nuevo orden jurídico en el cual la propiedad de la tierra la determina la parte interesada, el INTI, que se hace dueño de todas las tierras que no pertenezcan a otra persona y que tiene a su cargo decidir qué títulos son idóneos y cuáles no.
El Poder Judicial no lo oyó, porque si lo oye, aquel juez que le oyera, corría el destino de la juez Afiuni. El Poder Legislativo, menos lo oyó, porque decretó la ley inconstitucional para complacer el autoritarismo omnímodo del Presidente. El Poder Ejecutivo menos aún, porque su función no es la defensa de la ley, sino cumplir el capricho del jefe. "Despídase, exprópiese.". Y en el Poder Ciudadano la Defensora del Pueblo ha captado claramente que su función es defender a Chávez, porque ella entiende que Chávez es el pueblo.
Por eso su pelea fue la del hombre solo, lo que resultó extremadamente fuerte para un gobierno controlador de todos los poderes, pero sin ninguna autoridad.
Faltaba incorporar al cerco ¿o sería más propio al sitio? a la fuerza militar y así ocurrió, fue conducido al Hospital Militar, y no podemos precisar, porque me resultan antinómicas las voces hospital y militar; si el objetivo era darlo de alta o de baja.
Queda solo hablar de los galenos. ¿Serían fieles al juramento hipocrático o serían perjuros? Perjuro ha sido el Presidente al jurar cumplir la Constitución y las leyes, de los galenos quiero pensar que no, aunque no puedo dejar de censurar su sometimiento a la orden de que fuera tratado el paciente en sitio que no fue de su escogencia.
¡Expertos penalistas! ¿Será un homicidio concausal?
opaezpumar@menpa.com
http://www.eluniversal.com/2010/09/01/opi_art_el-homicidio_01A4409493.shtml
miércoles 1 de septiembre de 2010 03:37 PM
Ha muerto asesinado Franklin Brito. Usted que sabe de su huelga de hambre y que siguió la noticia del deterioro de su salud rechaza mi afirmación. La califica de política y subjetiva. Tiene razón. Es subjetiva y es política. Subjetiva, porque es mía, que soy sujeto, no objeto capaz de emitir opiniones objetivas; y política, porque la causa de su muerte es política.
Su huelga de hambre es el único medio de lucha disponible que encontró para enfrentar el atropello gubernamental de la confiscación de sus tierras, de su propiedad, que le fue arrebatada sin que "mediara sentencia firme y pago de indemnización". Es el nuevo orden jurídico en el cual la propiedad de la tierra la determina la parte interesada, el INTI, que se hace dueño de todas las tierras que no pertenezcan a otra persona y que tiene a su cargo decidir qué títulos son idóneos y cuáles no.
El Poder Judicial no lo oyó, porque si lo oye, aquel juez que le oyera, corría el destino de la juez Afiuni. El Poder Legislativo, menos lo oyó, porque decretó la ley inconstitucional para complacer el autoritarismo omnímodo del Presidente. El Poder Ejecutivo menos aún, porque su función no es la defensa de la ley, sino cumplir el capricho del jefe. "Despídase, exprópiese.". Y en el Poder Ciudadano la Defensora del Pueblo ha captado claramente que su función es defender a Chávez, porque ella entiende que Chávez es el pueblo.
Por eso su pelea fue la del hombre solo, lo que resultó extremadamente fuerte para un gobierno controlador de todos los poderes, pero sin ninguna autoridad.
Faltaba incorporar al cerco ¿o sería más propio al sitio? a la fuerza militar y así ocurrió, fue conducido al Hospital Militar, y no podemos precisar, porque me resultan antinómicas las voces hospital y militar; si el objetivo era darlo de alta o de baja.
Queda solo hablar de los galenos. ¿Serían fieles al juramento hipocrático o serían perjuros? Perjuro ha sido el Presidente al jurar cumplir la Constitución y las leyes, de los galenos quiero pensar que no, aunque no puedo dejar de censurar su sometimiento a la orden de que fuera tratado el paciente en sitio que no fue de su escogencia.
¡Expertos penalistas! ¿Será un homicidio concausal?
opaezpumar@menpa.com
http://www.eluniversal.com/2010/09/01/opi_art_el-homicidio_01A4409493.shtml
Etiquetas:
Franklin Brito
El sistema penal paralelo
El Código Penal y el COPP prevén una serie de principios y normas que constituyen letra muerta
ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ | EL UNIVERSAL
miércoles 1 de septiembre de 2010 12:00 AM
En Venezuela, en el mar de contradicciones en que nos movemos, junto al sistema penal formal, existe un sistema penal paralelo, no subterráneo, sino que se desenvuelve a la luz del día y que tiene que ser denunciado, tanto en la academia, como en el ejercicio profesional.
El Código Penal y el COPP prevén una serie de principios y normas que constituyen letra muerta, siendo otra la realidad y otras las leyes que se cumplen rigurosa y religiosamente. Enunciaré algunas de ellas:
1. La ley del diferimiento: el que se ve atrapado en las redes de un proceso penal tiene que acostumbrarse a oír y padecer la expresión: diferido el acto o la audiencia. Las razones son muy variadas: el Fiscal tenía otra audiencia a la misma hora; el procesado no pudo ser trasladado porque no había transporte o porque "no lo encontraron en la propia cárcel"; la víctima no compareció; el expediente no llegó; o, sencillamente, un cartel a las puertas del tribunal anuncia que "no hay despacho, ni secretaria" o "el tribunal está en inventario".
2. La ley de la prisión preventiva: la regla para el procesado es la privación preventiva de la libertad, siendo frecuente que, dictada la sentencia, si es absolutoria, ya el reo cumplió la pena que no le correspondía o, si es condenatoria, cumplió una pena mayor.
3. La ley de la flagrancia: la sorpresa infraganti implica sorprender a alguien cometiendo un delito o cuando acaba de cometerlo, y solo esta situación hace posible una detención sin mandato judicial. Pero, entre nosotros, sin orden de un Juez se detiene, alegando, en el mejor de los casos, que hubo flagrancia, habiéndose inventado contra legem, una orden de captura sin flagrancia y sin decisión judicial motivada, la cual supone acreditada la existencia de un delito, elementos que comprometen la responsabilidad de una persona y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
4. La ley de la amistad, de la enemistad o de la indiferencia: para los amigos, todo; para los enemigos, nada; para los indiferentes, las leyes vigentes.
5. La ley de la impunidad: la regla general es que la comisión de un delito no genera responsabilidad penal, ni los efectos de la sanción. Los delitos, en su casi totalidad, quedan impunes: la acción penal prescribe, los juicios no avanzan y cuando se impone una pena, ésta no se cumple.
6. La ley del "impulso procesal": las cosas no marchan en un proceso penal, si éste no se impulsa adecuadamente, entiéndase, con alguna presión. Por ello, un expediente puede tardar años en resolverse y un caso complejo puede encontrar solución en días o semanas.
7. La ley del ocio, de la violencia y de la muerte en las cárceles: en el submundo penitenciario la ley que rige es administrada por quienes, estando presos, dominan la cárcel. Los derechos humanos son vulnerados a diario y la pena se extiende a la familia, en particular, a las mujeres, madres, hijas o hermanas del preso, que deben someterse al vejamen de una requisa impúdica.
arteagasanchez@cantv.net
http://www.eluniversal.com/2010/09/01/opi_art_el-sistema-penal-par_2022112.shtml
ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ | EL UNIVERSAL
miércoles 1 de septiembre de 2010 12:00 AM
En Venezuela, en el mar de contradicciones en que nos movemos, junto al sistema penal formal, existe un sistema penal paralelo, no subterráneo, sino que se desenvuelve a la luz del día y que tiene que ser denunciado, tanto en la academia, como en el ejercicio profesional.
El Código Penal y el COPP prevén una serie de principios y normas que constituyen letra muerta, siendo otra la realidad y otras las leyes que se cumplen rigurosa y religiosamente. Enunciaré algunas de ellas:
1. La ley del diferimiento: el que se ve atrapado en las redes de un proceso penal tiene que acostumbrarse a oír y padecer la expresión: diferido el acto o la audiencia. Las razones son muy variadas: el Fiscal tenía otra audiencia a la misma hora; el procesado no pudo ser trasladado porque no había transporte o porque "no lo encontraron en la propia cárcel"; la víctima no compareció; el expediente no llegó; o, sencillamente, un cartel a las puertas del tribunal anuncia que "no hay despacho, ni secretaria" o "el tribunal está en inventario".
2. La ley de la prisión preventiva: la regla para el procesado es la privación preventiva de la libertad, siendo frecuente que, dictada la sentencia, si es absolutoria, ya el reo cumplió la pena que no le correspondía o, si es condenatoria, cumplió una pena mayor.
3. La ley de la flagrancia: la sorpresa infraganti implica sorprender a alguien cometiendo un delito o cuando acaba de cometerlo, y solo esta situación hace posible una detención sin mandato judicial. Pero, entre nosotros, sin orden de un Juez se detiene, alegando, en el mejor de los casos, que hubo flagrancia, habiéndose inventado contra legem, una orden de captura sin flagrancia y sin decisión judicial motivada, la cual supone acreditada la existencia de un delito, elementos que comprometen la responsabilidad de una persona y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
4. La ley de la amistad, de la enemistad o de la indiferencia: para los amigos, todo; para los enemigos, nada; para los indiferentes, las leyes vigentes.
5. La ley de la impunidad: la regla general es que la comisión de un delito no genera responsabilidad penal, ni los efectos de la sanción. Los delitos, en su casi totalidad, quedan impunes: la acción penal prescribe, los juicios no avanzan y cuando se impone una pena, ésta no se cumple.
6. La ley del "impulso procesal": las cosas no marchan en un proceso penal, si éste no se impulsa adecuadamente, entiéndase, con alguna presión. Por ello, un expediente puede tardar años en resolverse y un caso complejo puede encontrar solución en días o semanas.
7. La ley del ocio, de la violencia y de la muerte en las cárceles: en el submundo penitenciario la ley que rige es administrada por quienes, estando presos, dominan la cárcel. Los derechos humanos son vulnerados a diario y la pena se extiende a la familia, en particular, a las mujeres, madres, hijas o hermanas del preso, que deben someterse al vejamen de una requisa impúdica.
arteagasanchez@cantv.net
http://www.eluniversal.com/2010/09/01/opi_art_el-sistema-penal-par_2022112.shtml
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
- Actualidad Penal - Roger Lòpez
- O maior site de ciencias criminais em língua portuguesa
- The Corrupt Practices Investigation Bureau
- American Academy of Psychiatry and the Law
- The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy
- Web site de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología
- Revista General de Derecho Penal - España
- Revista Virtual del Instituto Peruano de Investigaciones Criminológicas
- Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y Extradicción - OEA
- Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales - México
- Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico - Argentina
- Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales - Chile
- Centro de Estudios de Derecho Penal - Chile
- Sala Tercera Corte Suprema de Justicia - Costa Rica
- Derecho Penal - Perú - Suiza
- Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
- Derecho Penal On line
- Instituto Brasileiro de Ciencias Criminais
- Instituto Nacional de Ciencias Penales de México
- Instituto de Derecho Penal Max Planck
- Archivo digital de la Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
- Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales
- Revista de Ciencias Penales
- Asociación Pensamiento Penal
- Asociación Pensamiento Penal - Argentina
Tratados, Códigos, Leyes, Decretos
- Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
- Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13-04-2005. GO No. 5.768
- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
- Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23/04/2007 GO No. 38.668
- Ley para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Similares
- Ley Penal del Ambiente del 03/01/1992 GO No. 4358E
- Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26/7/2000 GO No. 37.000
- Tratado de Asistencia Juridica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
- Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela