miércoles, 21 de agosto de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Martes, 04 de Junio de 2019

Expediente: A19-91 N° de Sentencia: 100. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia:

"(...) resulta oportuno indicar que se constató que el juez al momento de imponer la medida de coerción personal contra los imputados de autos, verificó que se encontraban llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris), además de la posibilidad de que los mismos puedan sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.

En este contexto, tomando en consideración los supuestos antes mencionados y el interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en la ciudad de Guayana, toda vez que tanto la víctima, los imputados y sus familiares hacen vida en la localidad antes señalada; y además al tratarse de hechos punibles graves que atentan contra la seguridad, libertad sexual e integridad de una mujer (adolescente) factores estos que contrarían el interés del Estado en atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, considera necesario la Sala de Casación Penal avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa ello con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal, la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, se acuerda la sustracción de la causa del conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. En consecuencia se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso penal seguido contra los ciudadanos antes identificados, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, el cual deberá continuar con el conocimiento del proceso que se encuentra en fase preparatoria, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se mantienen incólume los efectos de la decisión dictada el trece (13) de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, (...)"

lunes, 12 de agosto de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 20 de Mayo de 2019

N° de Expediente: A19-74 N° de Sentencia: 097. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura:

"Dichas circunstancias de admisibilidad deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, tal como reiteradamente lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en el sentido de que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte que aun cuando los referidos instrumentos poder otorgan a los prenombrados profesionales del derecho facultades especiales para la representación de sus derechos antes los Tribunales de la República, estos no los facultan expresamente para formular la presente petición avocatoria en nombre de aquellos, por lo que no pueden pretender dichos profesionales del derecho atribuirse un carácter que no ostentan.

Así las cosas, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso, es necesario consignar en original o copia autenticada un instrumento poder con facultades especiales que habiliten el ejercicio de la solicitud de avocamiento, en virtud de lo cual, en el caso bajo estudio, resulta evidente que los solicitantes, a través de los poderes especiales, no acreditaron la cualidad que les permitan el ejercicio de la presente solicitud, requisito indispensable para proceder a la admisión del avocamiento.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la facultad para formular dicha pretensión avocatoria debe ser expresa, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."

N° de Expediente: A19-76 N° de Sentencia: 095 Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura:

"(...) la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue: “(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (...)”. (Subrayado de la Sala).

De igual manera, al efectuar la revisión de los escritos consignados por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, con posterioridad a la solicitud de avocamiento contentivos de (medios de prueba y escrito de apelación de la decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2019 ), se acredita que no fue alegado, ni demostrado haber agotado los diferentes mecanismos contemplados en la ley, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas en su pretensión, tales como “…la irregular actuación del Tribunal estriba en que no habiendo tramitado las apelaciones ejercidas ni por esta representación, ni por el Ministerio Público, sí dio curso a las excepciones opuestas por la defensa del imputado pero no dentro del marco de la legalidad pues en el escrito presentado se hizo ofrecimiento probatorio y era deber del tribunal notificar a las víctimas, querellantes y al Ministerio Público…”.

Aunado a lo anterior, de los argumentos expuestos tampoco se constató la especificación, la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, y que ameriten que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta.

En cuanto al último requisito, el cual va dirigido a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que los fundamentos expuestos en la presente solicitud primeramente muestran la inconformidad de la solicitante con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la fase intermedia del proceso, respecto a la “…interposición y declaratoria con lugar de esa excepción trae como consecuencia nada más y nada menos que deja en entredicho al poder judicial Venezolano en cabeza de esta Sala desestimando delitos no atribuidos al imputado como lo es la legitimación de capitales y sin CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 del COPP (sic)…"

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles 15 de Mayo de 2019

N° de Expediente: A19-60 N° de Sentencia: 093. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Es reiterada la advertencia de este alto tribunal, que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes:

"En el presente caso, al fundamentar la solicitud de activación de esta vía especialísima, en circunstancias propias de la fase investigativa, como el modo, tiempo y lugar de la detención, calificación provisional dada a los hechos, denuncia y alegatos de las víctimas, de los elementos y pruebas que existen o no en torno a los hechos, de la aplicación de la medida privativa de libertad, proposición de diligencias de investigación, de la responsabilidad disciplinaria del juez, circunstancia propias del proceso cuyos remedios procesales lo establece la norma, refiriéndose en definitiva, a circunstancias que originan algún vicio o desacuerdos de las partes en la tramitación o resolución de un asunto, debiendo ser abordados a través de las distintas instituciones que existen a lo largo del proceso, que constituyen, sin lugar a dudas, las garantías que tienen cada una de ellas, amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley adjetiva penal como principios y garantías procesales, lo contrario sería desconocer, al juez natural, al debido proceso y al principio de la doble instancia, que constituye la garantía fundamental que deviene en la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Por el contrario, lo expuesto, evidentemente contiene la manifestación del desacuerdo de quien hoy acude ante esta Sala, con las decisiones judiciales surgidas en el devenir del proceso penal, así como la inacción en el uso y activación de los mecanismos existentes, dados a las partes para ejercicio de la defensa, idóneos para reclamar las diferentes circunstancias que se presentan, lo que manifiestan a través de su solicitud, lo cual no puede atacarse por vía de avocamiento en virtud de su naturaleza jurídica y su carácter de excepcionalidad.

Encontrándose la presente causa, como se señaló anteriormente, de acuerdo a lo indicado por el solicitante, a espera de la audiencia preliminar, constituyendo esta fase intermedia, la oportunidad para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que pudiesen existir y la exigencia de las soluciones a que haya lugar, debiendo ser objeto de análisis de los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones, tal como lo establece el Libro Segundo Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 13 de Mayo de 2019

N° de Expediente: A19-54 N° de Sentencia: 089. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación para recurrir. Cuando se presenta una solicitud de avocamiento, es ineludible que el solicitante este legitimado para pretender la enmendadura procesal mediante la referida figura:

"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, presentó la solicitud de avocamiento con el carácter de “Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA BEATRÍZ (sic) DE FREITAS JARDIN (sic)”, de acuerdo con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 5 de febrero de 2018, bajo el N° 36, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, documento cuyo original anexó a dicha solicitud avocatoria.

esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el instrumento poder otorgado es especial, vale decir, conferido específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que faculta al abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, para representar, sostener y defender los “derechos a los cuales se refieren en los artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demás Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”, de la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín “(…) en aquellos actos del proceso (…)” que requieran su presencia; sin embargo, el referido poder especial no es el idóneo para formular una solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal, por no constar en él expresamente dicha facultad.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E] n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

De igual modo, reitera el referido criterio en sentencia N° 237, del 6 de agosto de 2018, al establecer que “cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura”."

N° de Expediente: CC19-41 N° de Sentencia: 084. Tema: Amparo constitucional. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: A esta Sala de Casación Penal, no le compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional, donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una acción de amparo constitucional:

"El artículo 266, numerales 7 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9. Las demás que establezca la ley (…). (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial, señala:

“(…) Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. (…)”.

Por otro lado, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Competencias comunes de las Salas.

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (…)”

Del análisis de las normas anteriormente transcritas es indudable que a esta Sala de Casación Penal, no le compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional, donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una acción de amparo constitucional-.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 953 del quince (15) de junio de 2011, señaló: 

“(…) únicamente en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…) . (Resaltado de la Sala).

En atención, a lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal resulta incompetente para conocer de las declinatorias sucesivas de competencia planteadas entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, por cuanto la competente para decidir es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la acción ejercida es de naturaleza constitucional, aunado a que ambos órganos judiciales no tienen un superior común, en consecuencia se declina la competencia."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 24 de Abril de 2019

Expediente: A18-197, N° de Sentencia: 075. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia:

"...con ocasión a la solicitud de avocamiento objeto del presente estudio, no es el medio procesal para realizar tal pedimento, en la predicha petición avocatoria, por cuanto quien haga uso de la misma debe cumplir con una serie de requisitos, entre esos, probar la legitimidad de quien lo solicita, al respecto esta Sala en sentencia núm. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En este sentido, es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen."

martes, 6 de agosto de 2019

¿Cuánto debería ser el salario mínimo de un trabajador en el Poder Judicial Venezolano?

La mega crisis económica llegó hace tiempo a Venezuela y no escapa a ello, los funcionarios públicos que laboran en el Poder Judicial Venezolano. La realidad es que los funcionarios perciben sueldos miserables y éstos, al no ser recompensados justamente por sus jornadas, pudieran estar desmotivados, porque con lo que ganan, es un hecho notorio que actualmente no satisfacen sus necesidades económicas más elementales con esa poco significativa retribución mensual por su esfuerzo y así, definitivamente no puede funcionar bien un sistema de administración de justicia.

Tomemos una simple comparativa de lo que ganan mensualmente en promedio los trabajadores judiciales de otros países. En España, tenemos un material de apoyo sobre este tema y es el vigente Régimen Retributivo del Personal al Servicio del Consejo General del Poder Judicial, el cual se encuentra estipulado en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (1). Este Régimen retributivo del personal laboral, nos muestra la Tabla salarial del convenio colectivo del personal laboral al servicio del CGPJ a partir del 1 de enero de 2017.

X Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial. Trabajadores de Madrid (B.O.C.M. 10-09-2016)

El Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre establece en su Artículo 1, la Cuantía del salario mínimo interprofesional. Este establece lo siguiente:

"El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata..."

Esto es una cuenta muy sencilla. Multipliquemos, ¿correcto?

Según la página web en Internet del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/), al cambio oficial del día Martes, 06 de agosto de 2019, está en el valor de 1 EUR Bs.S = 13.471,52 nos da de multiplicarlo por 900, la cantidad de Bs.S 12.124.368,00, que a mi criterio, es lo que debería ganar como mínimo cualquier funcionario de menor jerarquía que trabaje en un Palacio de Justicia, como por ejemplo, archivista o alguacil,  ya que son tan iguales los funcionarios judiciales españoles como los venezolanos.

Con unos doce millones de bolívares soberanos en promedio mensual, un trabajador venezolano, puede comer, pagar transporte público y cubrir otras necesidades básicas.

______________

(1) http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Actividad-Economico-Financiera/Personal-CGPJ--retribuciones-y-compatibilidades/

domingo, 28 de julio de 2019

CONVENIO ARGENTINA - VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES

LEY 25.347

APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000 BOLETIN OFICIAL, 04 de
Diciembre de 2000 Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONALESTUPEFACIENTES-TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-VENEZUELA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE
PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 7 de septiembre de 1999, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

ANEXO A:
CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS  CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

artículo 1:

ARTICULO I: Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios
nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como
un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en
el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.

artículo 2:

ARTICULO II: A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes", todas las
sustancias enumeradas en la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por
el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y por "sustancias psicotrópicas", las
sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
A los mismos efectos se consideran además, "estupefacientes" y "sustancias psicotrópicas" las
previstas en la legislación interna de cada Parte.

artículo 3:

ARTICULO III: Para los efectos del presente Convenio, se entiende por Autoridades
Competentes a los organismos oficiales designados por cada Parte para la ejecución de los
compromisos adoptados en el presente Convenio.

Por la República Argentina las Autoridades Centrales serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y por la República de Venezuela será la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID).

artículo 4:

ARTICULO IV: La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre los estudios y evaluaciones de la situación y tendencias internas del uso indebido de drogas, así como sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados en las áreas preventivas, de tratamiento y de asistencia a los farmacodependientes.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y delitos conexos.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar
actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación del los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.

g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer las
entidades que se ocupan del tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.

h) Adoptar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Convenio,
inclusive en lo que se refiere a la cooperación judicial entre las Partes. Dicha cooperación abarcará lo relativo a la tramitación de exhortos y cartas rogatorias librados por las autoridades judiciales dentro de los procesos contra traficantes individuales o asociados o contra cualquiera que viole las leyes que combaten el tráfico ilícito y delitos conexos, o el consumo indebido de drogas. La cooperación judicial abarcará además la comunicación de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridades competentes, en los casos de delitos de tráfico de drogas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte; y en general la cooperación abarcará todos los trámites necesarios permitidos por la legislación interna de cada Estado, para el cumplimiento de los fines del Convenio.

i) Cooperación para la prevención, control y detección del lavado de dinero o legitimación de capitales, facilitar la investigación y el procesamiento de las personas sospechosas de estar
involucradas en este delito, así como adquisición, posesión y transferencia de bienes derivados del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos y restringir el flujo a través de las fronteras internacionales de los activos producidos por esos delitos.

j) Intercambio de programas y planes nacionales en materia de drogas, así como legislación y
jurisprudencia en el tema.

k) Intercambio de información sobre comercialización y desvío de precursores químicos dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.

artículo 5:

ARTICULO V: Para el logro de los objetivos del presente Convenio las Partes acuerdan crear la
"Comisión Mixta ArgentinoVenezolana sobre Prevención de Uso indebido y Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos" integrada por los representantes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la República Argentina la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico y en la República de Venezuela la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las
Drogas (CONACUID) que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
delitos conexos.

artículo 6:

ARTICULO VI: La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los
objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales
competentes de cada Parte.

b) Evaluar el cumplimiento de tales acciones y formular políticas y estrategias conjuntas para
prevenir y combatir el tráfico ilícito, consumo indebido de drogas y delitos conexos.

c) Llevar a cabo otras funciones complementarias para promover la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral vigentes entre las Partes.

d) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Convenio. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Venezuela, una vez cada año, a los fines de realizar consultas, intercambiar experiencias e información, así como evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de las acciones desarrolladas en el marco del presente Convenio.

Las reuniones serán convocadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes, sin perjuicio que en caso necesario, se puedan convocar reuniones extraordinarias por vía diplomática.

artículo 7:

ARTICULO VII: La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones especificas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.

artículo 8:

ARTICULO VIII: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan
notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales
internos para su operación y entrada en vigor.

artículo 9:

ARTICULO IX: Las autoridades de aplicación del presente Convenio serán, por la República
Argentina: El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, y por
Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de
las Drogas (CONACUID).

artículo 10:

ARTICULO X: El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática.
La terminación del Convenio tendrá efecto 3 (tres) meses después de la fecha de la recepción de
la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la otra.

FIRMANTES

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Ley 23.865

APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.

BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1990

BOLETIN OFICIAL, 31 de Octubre de 1990

Vigentes
GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-VENEZUELA-NARCOTRAFICO-USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES-REHABILITACION DE DROGADICTOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Caracas el 23 de junio de 1988, que consta de SIETE (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Flombaum#.

ANEXO A:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA - PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007

artículo 1:

ARTICULO 1.- Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el consumo y tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Venezolana sobre Consumo y Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación y enlace para la prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

artículo 3:

ARTICULO 3.- La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio . Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.

artículo 4:

ARTICULO 4.- La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a.- Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante;

b.- Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en Argentina y Venezuela en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.

artículo 5:

ARTICULO 5.- La cooperación objeto del presente convenio comprenderá:

a.- Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y los métodos de prevención;

b.- Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos
jurídicos;

c.- Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha para erradicar el narcotráfico;

d.- Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

e.- Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los
farmacodependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización;

f.- Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las
entidades que se ocupan de la recuperación de los farmacodependientes, en especial a las comunidades terapéuticas.

artículo 6:

ARTICULO 6.- El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo por vía diplomática a propuesta de cualquiera de las Partes.

artículo 7:

ARTICULO 7.- El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes. Entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de dos (2) años, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes en cualquier momento, mediante notificación por escrito con noventa (90) días de anticipación por lo menos a la fecha en que se desee darle término

FIRMANTES

Suscrito en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, hecho en dos (2) ejemplares igualmente auténticos

ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL MULTILATERALES

Organización de Estados Americanos

 Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. 

Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.

Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

 Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de mayo de 1984. Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993. (Ratificada por Argentina, Ecuador, México y Venezuela).

 Convención Interamericana contra la Corrupción

Adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997. (Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela).

 Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal

Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA, Perú y Venezuela).

 Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el 3 de junio de 2002.

Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre de 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Venezuela).

Organización de las Naciones Unidas

 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.

 Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Adoptada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000. Publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002.

ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL BILATERALES

 Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia.

Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000.

 Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.

 Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 31 de enero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de 1998.

 Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto de 1998.

 Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.

 Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal.

Publicado en Gaceta Oficial N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004.