domingo, 21 de junio de 2009

Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del TSJ:

La Sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-121 de fecha 14/05/2009, nos habla de 3 máximas sobre Nulidades:

Recursos previos a la Solicitud de Nulidad:

"... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal..."

Solicitudes de Nulidad no convalidable-Lapso:

"... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable ... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto."

Solicitud de Nulidad-Acto Procesal Lapso Preclusivo:

"... las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado..."

La Sentencia Nº 200, Expediente Nº A07-526 de fecha 12/05/2009 nos señala qué decir sobre la fundamentación de la aclaratoria de sentencias:

"... la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)."

sábado, 13 de junio de 2009

Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal:

En un caso de Radicación, la Sentencia Nº 187 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº R09-141 de fecha 07/05/2009:

“... el hecho de advertir únicamente reseñas periodísticas de un caso, no constituye una circunstancia en sí para proceder a la radicación del juicio, en el presente caso, este elemento trasciende de lo ordinario para invadir el campo de lo excepcional, al ser adminiculado con las características de los procesados involucrados a quienes correspondió el desempeño de las amplísimas e importantísimas funciones atribuidas al Ministerio Público, situación que contribuye a crear una fuerte inquietud y escándalo público, suficiente para influir en la psiquis de los sentenciadores a quienes corresponde su juzgamiento.”

Sentencia Nº 185 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-526 de fecha 07/05/2009 sobre el desconocimiento del Imputado de la existencia de Cúmulo Probatorio:

“....la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida.”

Sentencia Nº 185 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-526 de fecha 07/05/2009, sobre nuevos hechos y calificación jurídica posteriores al acto de imputación:

“...posterior al acto formal de imputación ... y de las imputación mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano ... imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza...”

Sentencia Nº 180 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-234 de fecha 30/04/2009:

“... los actos administrativos de distribución de expedientes, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al juez natural, pues la aplicación de tales normas no influye sobre la preexistencia del juez o su competencia...”

En la Sentencia Nº 165 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-058 de fecha 28/04/2009, se nos habla de la inmotivación de la sentencia por las cortes de apelaciones:

“... las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por cuales adopta el fallo, y en sentido estricto, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.

viernes, 12 de junio de 2009

Jurisprudencias de la Sala Constitucional sobre el Proceso Penal:

En un Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 147 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1319 de fecha 20/02/2009, ratifica que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del COPP:

“…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: …omissis… Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…”

En un Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1423 de fecha 20/03/2009, en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, por lo que, no sólo basta la inasistencia del acusador, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción:

“…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: ‘(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)’ (Subrayado y negrillas de la Sala). Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006). …omissis… Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”). En tal sentido, se observa que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, justificó la no comparecencia a la audiencia de conciliación en base a un error sobre la hora en la cual debía verificarse la misma y, siendo que la justificación fue presentada el mismo día en que debió celebrarse la audiencia (1 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.), con una diferencia de 1 hora y 40 minutos, haciendo hincapié en su deseo de continuar la tramitación de la causa, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la parte tenía interés procesal en la acción, toda vez que instó su continuación, motivo por el cual asumió que no hubo desistimiento…”

En un Recurso de Revisión, la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1478 de fecha 20/03/2009, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. …omissis… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. …omissis… Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. …omissis… En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. …omissis… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En un Avocamiento la Sentencia Nº 314 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0432 de fecha 26/03/2009, reinterpreta, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del COPP:


“…aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de firmeza. …omissis… En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

En Amparo Constitucional, la Sentencia Nº 1913 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1362 de fecha 01/12/2008, nos dice que la decisión que declara sin lugar las excepciones al finalizar la audiencia de conciliación solo podrá apelarse junto con la sentencia definitiva, luego de celebrado el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del COPP:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, lo resuelto al finalizar la audiencia de conciliación no siempre podrá ser objeto de impugnación inmediata. En efecto, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento”. De lo anterior se colige que, si el tribunal declara sin lugar las excepciones o si no decreta una medida de coerción personal al finalizar la audiencia de conciliación –como ocurrió en el presente caso-, no es dable que se ejerza el recurso de apelación contra dicha decisión, pues lo ajustado a derecho será acumular tales denuncias con la materia del recurso de apelación que se interponga para atacar lo resuelto en la sentencia definitiva, luego de celebrado el juicio oral y público. De allí que, independientemente de la evidente extemporaneidad con que se ejerció el recurso de apelación en el caso de autos, la decisión atacada, al haber declarado sin lugar las excepciones, no podía ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación de manera previa a la sentencia de mérito, pues no se daban los presupuestos legales para su procedencia en esta etapa procesal, de conformidad con el citado artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal…”

lunes, 8 de junio de 2009

OPINION. Los Testigos y Expertos. Su interrogatorio o su incomparecencia

Con referencia a los testigos, el artículo 355 del COPP señala que el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Fiscal del Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Para valorar debidamente esta prueba debe darse la circunstancia del principio de inmediación del juez y de las partes en relación con ella. Esto sólo puede lograrse mediante la oralidad, la concentración de los actos del debate y la identidad física de quienes tienen a su cargo la crítica correspondiente.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, mediante la Sentencia Número 714, contenida en el Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, dejó sentado:

“... de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio... pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo...”

¿COMO ES EL INTERROGATORIO?

Dice el artículo 356 del COPP que después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o  declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

En cuanto a estos elementos de prueba es necesario acotar que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de coadyuvar en la consecución de la verdad real, aunque ella favorezca al imputado (ver el artículo 102 del COPP), y la potestad de sustentar la imputación. Ellos, los fiscales, deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el COPP les concede. Tratándose de un órgano público no cabe hablar de derecho subjetivo de probar, para referirnos al poder que tiene el ministerio público de aportar pruebas de cargo. Pero, ello no puede significar que esa potestad le pueda ser lícitamente burlada por el juez, ya que la ley se la ha concedido en pro de la dialéctica del proceso, del contradictorio, camino óptimo para llegar a la verdad a través del uso o abuso de la palabra. Sin embargo, una vez que el ministerio público ha sustentado con pruebas la Acusación Fiscal, corresponde a la defensa del imputado respaldar de igual forma la negación de los cargos. Aunque, para evitar la condena, no es necesario que la prueba aportada refute plenamente la de cargos, basta la duda para que sea procedente la absolución con base en el principio IN DUBIO PRO REO, mediante el cual el afán de justicia contiene su ímpetu ante el horror de una posible condena de un inocente. Recordemos que al inicio de la investigación, el artículo 300 del COPP que expone en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo siguiente, el 301.

La defensa del imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de hacer la inmediata crítica oral de la prueba. Es decir, tiene el deber de analizarla y refutarla o destacarla, según lo considere.

En lo referente al texto de las declaraciones que cursen en autos, nadie puede sustraer lo que favorece o exculpa a los imputados, y es prudente leerlas completamente para evitar sacar frases de contexto. Acá juega un papel fundamental la sintaxis. Es abusivo es acuñar frases entrecortadas. Tal actitud debe ser considerada un exabrupto, aislando de un contexto una declaración íntegra y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia completamente el sentido de lo aislado. La Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en la Sentencia Número 085 del 28/02/2002, indica que el atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen, es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en este expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que los fiscales la han mal interpretado; y en el segundo caso, implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.

En pleno debate el Juez debe analizar para su conclusión, la sentencia, si las declaraciones son manifiestamente impertinentes y evitar que se derroche su pensamiento en la motiva en una serie de pugnas estériles  o tremendas batallas que no lleven a nada. Si son hechos litigiosos y si se desprende que podrán enervar el accionar de los imputados o acusados, reconociendo la aceptación tácita de los hechos narrados en las declaraciones toda vez que dichas pruebas puedan ser consideradas diligentes o no al guardar relación con los hechos litigiosos.

Desecho de Testimoniales

 

Cuando llegamos a este punto, es bueno preguntarse: ¿Por qué el tribunal debe desechar la declaración de los testigos? Se le quita todo el valor probatorio a las declaraciones, rechazándolas porque hay circunstancias y otras testimoniales que dejen la duda razonable sobre la existencia de hechos determinados en dichas declaraciones. Debe verificarse que los testigos no cumplen todos los requisitos exigibles, que no tienen todas las condiciones necesarias para ser denominados buenos testigos. O si existe total falsedad en lo declarado. O si son vagas y subjetivas las respuestas. Además de verificar si hay pertinencia, conducencia y utilidad en las declaraciones testimoniales para achacar responsabilidad penal alguna al imputado.

Se debe desechar a los testigos expresando el porqué no tenían conocimiento claro y exacto de los hechos sobre los cuales se les preguntaban y repreguntaban.

Si no hay Pertinencia en lo declarado

 

La pertinencia de las pruebas depende de los hechos alegados y articulados en el expediente penal. Las deposiciones en este caso, deben probar que el hecho punible es totalmente coherente, que existen claros efectos jurídicos, tales como, la conexidad con otras probanzas, las experticias, fotografías. Hay que utilizar el artículo 22 del COPP y entender el porqué de las reglas de la sana crítica tiene un papel fundamental, entablando un análisis lógico de lo ocurrido. Una cadena de silogismos creíbles. Por ello, la formación íntegra de un expediente penal, como un libro, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar y motivar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico (temporalmente hablando), de acuerdo a cuándo, quienes, dónde y cómo se produjeron los hechos, para demostrar el origen y la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción o irresponsabilidad penal que se imponga a quienes se investiga si así lo determina una sentencia definitiva. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del Juez Presidente se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia. La actividad probatoria desplegada debe guardar relación con los hechos que constituyen verdaderamente el objeto del proceso penal, la búsqueda de la verdad a través del análisis de los instrumentos consignados para el ejercicio de las pretensiones de las partes, en donde debe evidenciarse su falta o no de idoneidad e insuficiencia, pues de éstos se podrá inferir que haya existido alguna relación de causalidad y más concretamente un delito cometido por los imputados o acusados.

Hay que razonar porqué no hay utilidad de los testimonios, porqué no son realmente convincentes y que son efectivas para demostrar que hay demasiadas contradicciones. Se debe explicar el porqué de las deposiciones no son suficientemente eficaces para irradiar efectos probatorios si fuere el caso.

 

LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO O DEL EXPERTO

Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

En caso de negarse a comparecer, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la atribución, de conformidad con el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de poder solicitar al Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva la inmediata comparecencia de testigos o expertos.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

            La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la Sentencia Número 728, del Expediente Nº C08-154, dictada en fecha 17/12/2008:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... “

            Hay dos sentencias de la misma Sala, que a continuación les coloco para su lectura. La primera es la Sentencia Número 728, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007:

“... la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental...”

            La segunda es la Sentencia Número 352, Expediente Nº 04-404 de fecha 10/06/2005:

“… la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.”

Los Testigos y Expertos. Su interrogatorio o su incomparecencia

sábado, 30 de mayo de 2009

OPINION. El Habeas Corpus

¿Qué es el Habeas Corpus?


El Habeas Corpus es el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida arbitrariamente por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad a través del llamado mandamiento de Habeas Corpus, si esta se encuentra actualmente bajo la circunstancia de privación o restricción de libertad.


La figura del Habeas Corpus se interpone por escrito o verbalmente ante el juez en funciones de control de la circunscripción judicial penal en donde se encuentra detenida la persona, es decir, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, o por urgencia mediante Internet a través de correo electrónico con ratificación personal o mediante apoderado judicial, la cual se hará dentro de los 3 días siguientes a su recepción ante el Tribunal que utilice estos medios tecnológicos.


La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.


¿Cuál es el objetivo de esta acción?


El objetivo de esta acción es solicitar la inmediata libertad de la persona o personas indebidamente retenidas, y se materializa por escrito o en forma oral ante la secretaría del tribunal, narrando clara y detalladamente todos los hechos, señalando testigos, si los hubiere, indicando quiénes efectuaron la írrita detención y exactamente donde ésta se realizó, fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, el numeral 1 del artículo 44, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, para que en forma inmediata sea puesta en libertad esta persona por la existencia de vicios en el procedimiento de detención, porque no se había verificado un delito flagrante o no existía previamente orden judicial, como por ejemplo, una orden de captura, requisitos indispensables y concurrentes para arrebatarle la libertad a una persona, según lo dispone el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de estas dos condiciones. Sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional, en la Sentencia 113 del 17/03/2000, que también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este caso, sería intentada con base en el artículo 4 de la citada Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento o decisión lesiva de los derechos constitucionales.

Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.


Es importante destacar que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le haya sido concedido un sobreseimiento, una amnistía, indulto presidencial, absolución, o haya sido declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena, pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los detenidos.Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.


Reiterando lo anterior, para que quede bien claro, les indico que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo o dentro del plazo razonable, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le:


  • haya sido concedido un sobreseimiento
  • haya sido concedida una amnistía
  • haya sido concedido un indulto presidencial
  • haya sido absuelta mediante decisión judicial
  • haya sido declarada prescrita la acción penal
  • haya sido declarada la ejecución de la pena,
  • o si los hechos no fueron imputados por un representante del ministerio público,
  • o no fue oído por su juez natural,
  • o fue obligado a confesarse culpable,

Pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los detenidos.

El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esta persona que se encuentra privada de libertad, determinándose en la parte motiva de esta decisión del Tribunal que conozca la causa, primero, el porqué la detención carece de fundamento legítimo; segundo, el porqué fue dictada por un órgano incompetente o tercero, el porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención; es obligación del juzgador en el dispositivo de su sentencia, aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional, repito, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.


Vea a continuación algunas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre Habeas Corpus:


Sentencia Nº 648 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-258 de fecha 02/12/2008. Avocamiento. Juez de Corte de Apelaciones que resolvió Habeas corpus y recurso de apelación de la misma causa.


... Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa.


Sentencia Nº 290 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0648 de fecha 25/04/2000


...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 10, atribuye competencia a esta Sala para revisar las sentencias de amparo constitucional que dicten los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica..." "La Sala estima que, a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos, es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo el tenor de las decisiones pronunciadas a su respecto por los tribunales de instancia. En cuanto al presunto hecho lesivo, de los autos se desprende que la acción fue ejercida a causa de la presunta desaparición forzada del ciudadano ...(omissis)... La Sala considera que, de verificarse, la desaparición forzada de un ciudadano constituiría un hecho de especial gravedad...


Sentencia Nº 1122 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1030 de fecha 04/10/2000


En efecto, de autos se desprende que, introducida la pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni del anunciado, en materia de amparo sobrevenido, en el artículo 6, numeral 4 in fine, de la citada Ley Orgánica. En las circunstancias expuestas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, no se funda en procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que a las garantías de los derechos fundamentales -y el proceso ante la jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República.


Sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2419 de fecha 13/02/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas corpus. Cambio de Criterio en la competencia para conocer del Mandamiento de Habeas Corpus (2)


... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.


Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1885 de fecha 26/01/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas Corpus.


La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.


Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000:


"... entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende."

Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional de fecha 27/01/2000:


"Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal"


Sentencia N° 114 de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2001:


"...nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima."

OPINION. La Limitación en la Defensa Penal Privada

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (simplemente denominado COPP) dice que “el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”

 

Este artículo tiene una absurda limitación. Explicare de seguidas. El antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 27/01/1962 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 748 Extraordinario de fecha 03/02/1962, en su artículo 11 establecía:

 

“Artículo 11: En toda causa penal el procesado será representado por uno a más defensores que nombrará en la oportunidad legal y, en caso de negativa o silencio, por el que al efecto le designe el juez. Los defensores nombrados por el procesado en una misma instancia, para representarlo ante el mismo tribunal, no podrán pasar de tres. En todo caso, cada uno de los defensores nombrados tiene la representación plena del encausado.”

 

El artículo reproducido comprendía la desacertada limitación de tres defensores en una misma instancia. Obstruida inferencia que no tuvo, ni tiene ni tendrá sentido común, porque a todas luces a la comisión legislativa del Congreso Venezolano le faltó un asidero técnico-jurídico que respaldara tal negación numérica. El antiguo artículo 136 del COPP se contaminó con la deficiencia o vicio heredado de nuestro recién derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Dicho artículo establecía:

 

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

 

Luego, con la última reforma el artículo 139 quedó redactado como hoy lo conocemos, añadiéndole lo siguiente:

 

“...En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor  designado por el imputado...”.

 

El contenido del artículo 139 eiusdem, se puede dividir en dos partes; la primera, prevé la falta de formalidad en el nombramiento del defensor, su aceptación y posterior y obligatorio juramento; y una segunda y última parte, regula que el imputado no podrá nombrar más de tres defensores quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre defensor auxiliar, es decir, cuando hayan diligencias que practicarse fuera de la jurisdicción del proceso y el defensor no pueda asistir a ellas, entonces nombraría uno auxiliar. Pero, el caso en estudio, la impositiva regulación en la restricción numérica en la defensa del imputado, consiste en “una mayúscula indefensión total y permanente” que pudiera asociarse con una indefensión de relevancia jurídico-constitucional, y no una mera indefensión procesal, es decir, de ninguna manera atribuible a un juez. Esto último, la limitación numérica, es el punto álgido de mi exposición.

 

La Función Social del Abogado

 

La abogacía desempeña una función esencial en la administración de justicia, cualquiera que sea su naturaleza, no debiendo ser reglada la intervención numérica de los abogados en actos, recursos o procedimientos judiciales, por estar implícitos en todos ellos, el concepto de justicia y el ansiado, complejo e íntegro derecho de defensa.

Es muy alta la función social que desempeña la abogacía como garante del derecho de defensa técnica o formal, adecuada y oportuna a los ciudadanos envueltos en el proceso penal. Particularmente, era una aspiración que en esta última reforma integral del Código de Enjuiciamiento Criminal se mantuviera la presencia de abogados en forma ilimitada para el inexcusable y cabal cumplimiento de su prominente función. Lastimosamente con el tiempo, con casi cuatro décadas, se ha consumado una grave e incompatible tradición jurídico penal procesal venezolana que a mi juicio no tiene razón de ser o existir. Desde el año 1.962 y llegando hasta la década de finales de los noventa, siempre se sostuvo una restringida intervención de abogados en los asuntos judiciales penales. El hecho es, que se ha venido practicando el proceso penal con esta muy particular circunstancia, la cual se ha visto como normal en el foro jurídico penal venezolano. Tan normal, que hasta podríamos calificarla de acuerdo a la conducta de los practicantes de esta disciplina, como legitimada por ellos. Señalo esto, en primer lugar, porque desde la entrada en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el transcrito imperativo legal, fue restringido el cupo de abogados en una misma instancia, y en segundo lugar, porque no hay contribución en la literatura jurídica. No existe monografía ni bibliografía nacional que englobe llanamente este dilema. En definitiva, no ha merecido por parte del foro penal venezolano, una especial atención doctrinal. Recientemente, algunos autores como el cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento han tocado someramente el punto. Este autor expresa:

 

“Hoy día la inmensa mayoría de las legislaciones admite la pluralidad de defensores, precisamente en el entendido de que la complementación de habilidades entre los letrados obra a favor del derecho a la defensa”.

 

Se determina entonces, que el artículo 139 del COPP, excluye de hecho y de derecho una debida defensa pluralista en juicio, desde su inicio y hasta su finalización, es decir, en todo el recorrido del proceso penal.

 

La Relación Abogado-Imputado y Bufete-Imputado

 

Por motivo de una acción típicamente antijurídica, se configura un proceso jurídico penal y se le imputa un hecho punible a determinado individuo. El COPP faculta a este ciudadano a elegir entre la autodefensa, mientras ésta no interfiera en el desenvolvimiento normal del juicio, o la defensa técnica. Si elige la segunda, se hace efectivo entonces, el ejercicio de la profesión de la abogacía en cualquiera de sus especialidades penales de una forma intuito-personae.

En cada caso, según las distintas denominaciones del COPP, el llamado “detenido”, "procesado", "imputado", “querellado” o “acusado” atendiendo a su posición social y económica en la sociedad, teniendo las posibilidades en sus manos, contratará a su apoderado o apoderados de confianza. No estamos hablando de una pobreza mendicante, de un sector desposeído de la sociedad, o un sector que no puede ni siquiera sostener los costos de un proceso, sufragar pruebas costosas, etc.. Estamos hablando de personas de clase media alta, y por supuesto alta, que al verse involucrados en un proceso, buscan la mejor manera de enfrentarlo. Esta es, contratando a un equipo de abogados que le resuelva el problema judicial.

Este tipo de imputado, el adinerado, cuando contrata a un bufete grande de abogados, lo hace de acuerdo a varias características. Sus especialidades en la materia, la experiencia, la dedicación y otros atributos inherentes a la complejidad o gravedad del caso, y por supuesto de la reputación del bufete. Pero, el artículo 139 eiusdem, al bufete de abogados, le cercena simultáneamente de forma directa todos los demás actos y atenciones profesionales que surgen de la relación entre los miembros del bufete - defensores privados - y el imputado - su cliente -, ya que únicamente tres (03) de los muchos integrantes del bufete sólo podrán actuar en juicio.

Estos abogados, considerados individualmente, están cada uno en la plena capacidad de atender el caso. Pero, esa suma de habilidades, debería provocar resultados satisfactorios al comienzo del proceso penal, durante su desarrollo y lógicamente, en su fase terminal.

No encamino mis ideas sobre una factible rebaja por parte del colectivo en la concepción de la gran capacidad profesional que se tiene de muchos abogados penalistas en Venezuela, y que por ello, esté en boca de cualquiera su espíritu y talento penalista, ya que con estos comentarios parecería que estoy disminuyendo o discutiendo la preparación individual profesional del gremio. No discuto ni pretendo hacerlo, sólo ambiciono destacar la vulnerabilidad implícita del artículo 139 eiusdem, mediante una interpretación parcial. Si vamos al caso, un buen penalista perfectamente está en la capacidad de llevar un proceso complejo a plenitud, sin la intervención de otros colegas. E igualmente, pueden haber procesos harto complicados que requieran la intervención de varios abogados, especialistas en lo que se supone conlleva un riguroso conocimiento técnico-jurídico de su área. Un equipo de abogados, estupendamente llevaría el mismo proceso en su totalidad sin ningún tipo de inconvenientes.

Como “no hay pues, una regla general sobre la indefensión”, considero que, en este caso, el legislador vulnera el derecho de defensa del imputado por una demarcación injusta hacia los profesionales del derecho, quienes tienen el derecho adquirido de servir incondicionalmente a la justicia.

 

El Equilibrio Procesal en juego

 

No especulo al señalar que no es ecuánime que exista una irracional delimitación legal en la actuación jurídica procesal penal por el asesoramiento e intervención en la actividad propia y exclusiva de los abogados privados del imputado en el juicio. Este impedimento procesal penal de que en cualquier clase de asuntos se opongan a la asistencia en cualquier número en el derecho de libre actuación de los abogados, tiene una característica muy peculiar. El legislador erró al decretar en este artículo un reconocimiento numérico superior del nombramiento de los defensores del imputado. Si se condiciona un número máximo de defensores, también puede hacerse lo mismo, con un número máximo de fiscales. Esto lo señalo porque, en Venezuela, de oficio es el Fiscal quien tiene el ejercicio de la acción penal, y la excepción es que la víctima la ejerza todo según el artículo 24 del COPP.

Este novísimo artículo al parecer no protegería suficientemente los derechos del imputado, porque es total y absoluta la falta de defensa, la cual tildo o califico con preponderancia constitucional. La condición numérica es material, no es formal o meramente procesal. Considero que esta intolerancia legalmente establecida va en contra del respeto a los principios esenciales de la deontología profesional, esencialmente en los grandes Escritorios de abogados, quienes en las demás materias del derecho, tienen sus métodos o estrategias de trabajo bien compenetradas, y que en el proceso penal tienen este absurdo confinamiento.

 

La Igualdad Social y Jurídica

 

Este principio constitucional, configura, al decir de la Exposición de Motivos de la vieja Constitución del 23 de mayo de 1.961:

 

“…la base fundamental, el presupuesto que sirve de base a la norma constitucional; señala los valores sociales, económicos, políticos y jurídicos que inspiran la acción del Estado. La independencia y la integridad territorial de la república, la unidad y la libertad, la paz interna y la estabilidad de las instituciones, son supuestos de organización política proyectada a los grandes objetivos sociales: la protección y enaltecimiento del trabajo, amparo a la dignidad y mantenimiento de la igualdad humana…”.

 

Es posible que se viole el derecho a la igualdad jurídica y a la garantía de ser juzgado con imparcialidad a cualquier imputado, atendiendo a la práctica. Cuando el COPP regula el número de defensores, no significa que haya una igualdad real en el proceso. Según el español Montero Aroca, “las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales repercuten de modo muy relevante en la posición real de cada uno de ellos en el proceso, y las leyes se manifiestan impotentes para colocar a todos ellos en condiciones de paridad”. Por ejemplo, en el proceso civil, este principio esta bien desarrollado. Específicamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que:

 

“Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

En este mismo sentido, caben las palabras del eximio procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien al desarrollar este punto enseña que además de las peticiones, alegaciones y pruebas, otras garantías para los actos procesales, complementarias del debido proceso, surgen del texto de la Constitución. La más significativa de todas ellas, por su importancia social, es la relativa a la igualdad de las partes. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y virtudes. El desenvolvimiento procesal de este principio es el de igualdad de las partes en el proceso.

 

La Violación a los Derechos Humanos

 

Hay algunas consideraciones de Derecho Internacional referidas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el Pacto de San José), así como también, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, muy especialmente al derecho a ser oídos o "derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, mediante un proceso legal, donde se asegure debidamente la defensa". En este orden de ideas, los tratados multilaterales contenidos en dichos documentos han sido suscritos por Venezuela. Por tanto, tienen el carácter de Ley, conforme a los principios constitucionales que regulan esta materia.

Si bien es cierto, tanto los Abogados de los imputados como la parte acusadora, los Fiscales del Ministerio Público, deben tener el mismo trato en el proceso, exigiendo el estricto cumplimiento del principio de igualdad de partes, pero, pudiera hablarse de igualdad de trato jurídico en el artículo 139 del COPP establece la preferencia o extralimitación de tres defensores contra un fiscal. ¿Esto no supone una vulneración al derecho del derecho de participación de todos los ciudadanos, y en este caso, las víctimas, a obtener una tutela judicial efectiva sin menoscabar su derecho de ataque?. El catedrático español Juan Montero Aroca, toca el punto sobre la utilización de la majestad del Ministerio Público:

 

"... el Fiscal en el proceso penal ha de ser considerado una parte, por lo que no puede tener más derechos procesales que las otras, pero tampoco menos".

 

Este autor agrega más adelante:

 

"En el sistema español de aplicación del derecho penal en el caso concreto, esto es, en nuestro sistema procesal, las garantías de las partes y, sobre todo, los principios de contradicción y de igualdad, impiden de modo claro el reconocimiento de privilegios procesales a favor o en contra de cualquiera de las partes. Es cierto que las garantías procesales constitucionales adquieren mayor virtualidad cuando se trata del acusado, y por razones obvias, pero ello no puede suponer que esas garantías no se reconozcan también a los acusadores, sobre todo cuando éstos son el ofendido o el perjudicado por el delito o quien ejercita la acción popular".

 

Aquí se esta tocando un espacio internacional que transciende nuestras fronteras, un espacio realmente desconcentrado que ningún Estado puede dominar por entero. La defensa realizada por el abogado, es un espacio heterogéneo donde se actúa, se expresa y se trabaja apasionadamente por la justicia.

Quien suscribe está en cuenta que iguales o similares exclusiones no existen en otros países con respecto al derecho de los abogados a participar libremente en cualquier tipo de juicios.

 

Arbitrariedad Exclusiva del Derecho Procesal Penal Venezolano

 

Es preciso subrayar que un problema estructural como este, se da únicamente en el campo penal, ya que en nuestro país, los diversos procesos administrativos, civiles, laborales, mercantiles, y tributarios, por no decir en todos los demás, no existe esta traba.

Existe la disminución indicada desde el punto de vista del Derecho Interno, ya que no es una situación de excepción, se da en todas las situaciones de carácter penal. Es para todos los delitos. La infracción de esta barrera es presentada como una falta de funcionalidad procesal exclusiva del sistema penal, mas no de los demás. Al parecer el COPP en este sentido, carece de un verdadero estudio lógico-jurídico, el cual por sus matices genéticas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, fue tocado el punto con poca profundidad, orientado a la desaparición o erradicación de algo básico e innegable en cualquier proceso, esto es la pluralidad defensiva fundamental e implícita que se pudiera generar en cualquier tipo de juicio, sin importar en demasía su naturaleza. Esta peculiar característica atenta contra el retardado, pero muy esperado crecimiento técnico jurídico penal, a través del COPP, porque en cualquier proceso implicaría desigualdad y desventaja numérica en las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público. O conduciría, por interpretación en contrario, a un no querido privilegio en la defensa de utilizar a tres abogados.

Tenemos según la redacción del artículo in comento, un modelo de defensa penal excesivamente coartado, faltando a la esencia liberal típica en cualquier proceso de índole penal. Recelo de todo ello, e intervengo minuciosamente para amparar de alguna manera los intereses de los imputados en juego, en cuanto a poner en cuestionamiento este nuevo modelo funcional de actividad procesal penal. Si el ejercicio procesal ab initio falla, dejaría consecuencias nefastas para los derechos de los imputados. Cosa que sucedió, con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Si el COPP se ve envuelto de estas deficiencias, y no son corregidas, esto traería una incoherente desprotección o sobreprotección penal (la cual no comparto) para el imputado, dependiendo desde la óptica con que se mire, que acompleja la institucionalidad judicial, en el sendero del caos de organización y control técnico jurídico que tanta falta les hace a nuestras instituciones judiciales.

 

El Tribunal Supremo de Justicia

 

La situación expuesta podría corregirse sobremanera con el perfeccionamiento de nuestra jurisprudencia a través de nuestro más alto Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha jurisprudencia estaría basada en un escrupuloso estudio hacia el respeto íntegro del derecho de defensa y ataque, especialmente en las actuaciones de los defensores del imputado ante los tribunales. El TSJ debería resolver sobre las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia del contenido de este artículo, y que estableciera un criterio basado en un verdadero equilibrio procesal, ya que esa limitación sustancial del afectado, o imputado, es a todas luces, definitiva, lo cual estaría dirigido a sanear un clave ordenamiento jurídico del país, depurando en este caso, una norma repugnante que maltrata el aún vigente y moribundo texto constitucional venezolano.

En España, el Tribunal Constitucional (y en nuestro caso, el TSJ) tiene que sentar las premisas para la superación de la interpretación formalista de la ley procesal, que durante largo tiempo ha imperado y ha posibilitado tan sólo en la doctrina una «cultura de rechazo o de resistencia», en detrimento de una cultura de «desarrollo garantista» de la técnica legislativa. En este contexto interpretativo, se puede acabar por fortalecer la seguridad jurídica y constituir un buen instrumento de integración del Derecho penal en los distintos modelos institucionales de control y prevención extrapenales.

Es cierto que el ejercicio libre de la profesión debe tener un carácter reglado y hasta de cierta forma limitable. Un caso similar sucede en Venezuela con una restricción, pero temporal, y esta es la habilitación de los abogados para actuar en Casación. Donde, los abogados tenemos que cumplir una serie de requisitos especiales para formalizar forma y fondo, impugnar, replicar, contrarreplicar y hacer observaciones en el TSJ. Una vez cumplidas, por ejemplo, una de ellas es la edad, para ir a Casación se debe ser mayor de treinta años.

Estas limitaciones que ya conocemos, no son una prohibición absoluta del ejercicio del derecho, como lo pauta el artículo 139 del COPP. Sobre este supuesto limitativo en el patrocinio en Casación, cabe mencionar lo que ha dicho nuestro más alto Tribunal que se aplica una limitación a las condiciones de ejercicio del derecho, dejando inalterados todos los demás elementos constitutivos del mismo. La limitación en el supuesto en estudio no consiste en la prohibición absoluta del ejercicio, sino que se introduce una eficacia suspensiva de la facultad de ejercicio hasta tanto se produzcan los supuestos requeridos.

La posibilidad de eficacia suspensiva tiene pleno respaldo constitucional, cuando se consagra implícitamente la facultad del legislador de imponer las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones para el ejercicio de determinadas profesiones.

 

Artículos violentados de la Constitución

 

a) Un artículo mancillado es el 20 de nuestra Constitución, el cual dispone que todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. El artículo 139 violenta una serie de elementos que engloban para el caso in comento, la genuina y bien ganada disposición de nosotros, los abogados, de actuar libremente en el ejercicio, el actuar desenvueltamente a favor del derecho de defensa del imputado, lo cual irrespeta por supuesto, el orden público y social.

 

b) Otra rotunda contravención es al artículo 105 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

 

“Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”

 

Esta norma adaptándola al caso in comento, se establece que a nosotros los abogados, tenemos el deber de prestar nuestro servicio profesional durante cierto tiempo. Pero, no habla de una imposición total a nosotros los abogados del deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que se señalen. El artículo 139 tiene carácter definitivo, el cual vicia nuestra constitucionalidad, por atropellar los derechos fundamentales a la defensa del imputado, el cual se quedaría sin su mayor herramienta, sus abogados, sin distingo.

 

c) Otra explícita trasgresión es al artículo 21 de nuestra Constitución. A mi juicio, el artículo 139 del COPP colide con este artículo 21, el cual señala:

 

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan... ”

 

La igualdad en la ley apunta a su contenido. El artículo 139 es arbitrario y discriminatorio a la hora de tutelar un interés por el imperio de ésta, mediante una restringida actuación jurisdiccional en el proceso. Considero poco racional entrar en ese «envoltorio legal de defensa». No se trata de tecnicismo. Se trata de un parámetro constitucional muy bien fundado, del cual jamás debe hacerse abstracción.

 

Otro artículo del COPP, al final del 401, se establece:

 

“Artículo 401. (...) En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”

 

Este artículo en su parte final, señala que en un mismo proceso no se admitirá más de una acusación, pero si varios acusadores o una asociación de protección o ayuda a las víctimas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. Pero, en ninguna parte se habla del número de apoderados de esta representación o del número de apoderados en el ejercicio conjunto de la misma.

 

d) Otra clara infracción es al artículo 49 de nuestra Constitución. Creo e insisto que estamos ante una indefensión evidente, ya que el nombrado artículo 139, choca abierta y directamente con este artículo de la Constitución, la cual establece:

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

 

 Vemos que no hay un término concedido en el 139 eiusdem, el tiempo es ilimitado, siempre serán tres defensores del imputado en el proceso judicial penal, no más.

La condición en este caso, es singular. Utilizar únicamente tres defensores en el proceso. Señala este artículo 49 que, la Ley fijará normas que aseguren la utilización de los órganos jurisdiccionales, en este caso, para quienes sean imputados pobres. Pero, cómo hacer si el imputado dispone de medios suficientes para utilizar una amplia defensa, y acredita en autos, su disponibilidad económica. ¿Se aplica el supuesto de hecho de actuación procesal de la norma constitucional?. Acaso el imputado tiene que restringir su defensa procesal penal por una disposición legal que disminuye significativamente su posibilidad de trabajar con todos los medios, es decir, los abogados que estén a su alcance, para lograr un resultado querido. Si esto fuera así, ¿en que momento debería acreditar en autos su disponibilidad patrimonial?, desde el primer instante que tiene conocimiento de que cursa en su contra un juicio.

Veamos el siguiente ejemplo, si un individuo adinerado se le imputan varios hechos ilícitos, y considera adecuado para su defensa, el querer contratar por lo difícil y complejo del caso, a un equipo completo bien especializado, un Escritorio Jurídico. Lo primero, es colocar en el instrumento Poder a los abogados, el cual tiene que ser especial, pero como también, el artículo 415 del COPP señala que el poder para representar al acusador en el proceso debe ser especial y con el colmo de no abarcar más de tres abogados, ahora este Escritorio no puede aplicar a toda plenitud su estrategia defensiva.

Todos sabemos que por lo general, cada Escritorio Juriídico tiene una política interna de funcionamiento para cada área de servicio legal. Tienen sus propias reglas, y nada ni nadie pueden ir contra ellas. Un Escritorio puede estar integrado por un grupo calificado de abogados capacitados en diferentes ramas del Derecho. Para cada una de las materias que atiende, analiza el caso y asigna sus abogados para enfrentarlo. Lógicamente, es autónomo. Tiene definido y visto en cada uno de sus integrantes, un arma táctica.

El bufete para el caso que nos interesa, tiene entre sus socios, a un abogado distinguido en el Proceso Penal, un litigante nato, para la parte preliminar de la audiencia; a uno para el interrogatorio de los testigos, el cual escribe y es apasionado con el tema; a otro en las pruebas documentales; a otro especializado en Criminalística, para utilizarlo en las pruebas técnicas; a un aplicado abogado del Derecho Penal Sustantivo para la parte final del juicio; e inclusive si llegare el caso, por los motivos del artículo 460 eiusdem, un experto casacionista. Ya sumarían seis abogados, pero de dicho equipo, no podrían trabajar tres, por los artículos 139 y 415 eiusdem, que les restringen al procesado su derecho como ciudadano económicamente hábil, al tener un grupo de excelentes profesionales a su disposición para poder enfrentar con éxito los hechos ilícitos atribuidos que se cometieron.

Considero que definitivamente hay que hablar de inconstitucionalidad en este caso. No hay que ver ciegamente las consecuencias de la norma, hay que ir a la norma misma y analizarla detenidamente. Buscar la proporcionalidad jurídica y la imprescindible visión igualitaria derivada en todo proceso, sin distinciones, puesto que aquí existe una muy patente desigualdad, ya suficientemente explicada anteriormente.

Perfectamente se pudiera hacer un examen inductivo deductivo y concluir que, la contaminación acaecida por el abolido Código de Enjuiciamiento Criminal no hace ilusorio el ejercicio del derecho mismo, o lo hace imposible. Lo dificulta de tal manera que esa restricción del libre ejercicio del derecho, va en contra de variados intereses del imputado en el juicio.

Tengo serias dudas sobre la eficacia y practicidad del diseño legal que ofrece el artículo 139 del COPP, porque, en primer lugar, la cuestión debatida, es la referente a la violación de nuestra constitucionalidad. En segundo lugar, hay una contradicción natural, cuando se hace el cotejo o comparación, entre los artículos 139 y 415 del COPP con la segunda parte del artículo 49 de la Constitución, contentivo del derecho de defensa. En tercer lugar, el intento por parte del Legislador en la recomposición de nuestro Derecho Procesal Penal es notorio en el contexto de la grave crisis social y político institucional que actualmente vivimos.

 

e) Otra categórica vulneración es al artículo 82 de nuestra Constitución, el cual estipula:

 

“La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señale la ley”

 

Cuando se configura una acción típicamente antijurídica, el imputado tiene derecho a un resguardo legal, y para ello, el artículo 137 del COPP fija lo siguiente:

 

“Artículo 137. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”

 

Esta interpretación se ve fortalecida por el texto del artículo 138 del este Código, el cual dice:

 

“Artículo 138. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.”

 

El primer artículo señalado, el 137, habla del derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor e igualmente la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

El segundo artículo, el 138 eiusdem, nos habla de las condiciones que debe tener cualquier abogado para actuar en el proceso penal. Son tres:

 

1. Ser abogado.

2. No tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados de Venezuela y,

3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

       Si los abogados cumplimos estas condiciones, entonces, estaríamos en la plena capacidad para sumergirnos y adentrarnos en el fascinante mundo del proceso penal. Son"esas" las condiciones legales señaladas por el artículo 138 a las que se refiere el artículo 82 de nuestra Carta Magna, y no otras