lunes, 11 de enero de 2010

Policía recuperó camión robado

MUNICIPIO LIBERTAD

Zobeida Salazar

ANACO.- Funcionarios adscritos al Distrito No. 43 de la zona policial No. 4, recuperaron un camión robado este viernes en Barcelona.

Según el reporte policial, agentes que laboran en San Mateo, municipio Libertad, recibieron una llamada telefónica de una persona no identificada.

Notificó que el vehículo estaba abandonado en la carretera nacional San Mateo-Barcelona.

Una comisión se dirigió al sitio y tuvo que atravesar una zona boscosa para dar con el camión tipo Toronto, marca Fiat, modelo 693-N7, color rojo, año 1979, placas 64K-WAB, con sus respectivas llaves en la suichera.

Los funcionarios hicieron un recorrido por el sector pero no detectaron la presencia de personas.

Dijeron que amparados en el artículo N° 207 del Código Orgánico Procesal Penal (Coop) realizaron la respectiva inspección al vehículo pesado y verificaron que no tenía ningún tipo de carga.

Los agentes que actuaron en el procedimiento trasladaron el camión hasta la sede de la zona policial No. 4, ubicada en el municipio Anaco.

En el Sipol
Los datos del vehículo fueron revisados a través del Sistema de Investigación Policial (Sipol)
Se constartó que la unidad está requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), subdelegación Barcelona, por el delito de robo, según expediente No. I-345879, de fecha 8 de enero de 2010.

El automotor fue puesto a la orden de la policía científica para las experticias del caso.

http://www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=315424

Fallas en capacidad de policías favorecen los asaltos masivos

Expertos estiman que las policías han sido rebasadas por bandas delictivas

Funcionarios y ex funcionarios policiales admiten que el Estado a través de los cuerpos policiales ha sido rebasado por las nuevas modalidades de asaltos masivos en condominios, centros comerciales e incluso en vagones del Metro.

Policías consultados que pidieron mantener en reserva sus identidades afirman que en los robos masivos el hampa los supera en número y en capacidad de fuego, por ello cuando los llaman procuran llegar tarde para evitar un enfrentamiento en el cual posiblemente van a resultar heridos.

Los policías metropolitanos andan por ahí con los chalecos antibalas rotos, no tienen patrullas y solo cuentan con pistolas, mientras que esas bandas disponen de fusiles. Los de la nueva Policía Nacional tienen cachiporras y tampoco se atreven" dijo el vigilante del Centro Comercial El Lago, de Catia, quien fue sometido el pasado martes por quince hombres armados quienes saltaron ocho locales comerciales y a numerosos clientes.

Otros funcionarios de la División contra Robos del Cicpc consideran que los ladrones solitarios, los carteristas ocasionales y los apartamenteros que utilizaban su astucia para penetrar a hurtadillas en apartamentos forman parte ya del "viejo testamento" de la criminalidad caraqueña. Los robabusetas ahora actúan en el metro.

En los asaltos a condominios los grupos comandos han logrado incursionar en 18 apartamentos durante una sola acción delictiva y en un asalto que puede durar hasta cinco horas. Las víctimas narran que el pánico es indescriptible. En al menos dos casos han reportado violaciones. En el más reciente robo colectivo cometido dentro de un vagón del Metro no se reportaron lesionados, aunque los Bomberos Metropolitanos atendieron a una empleada de un ministerio que se desmayó. Solo veinte personas formalizaron la denuncia referida en el robo al subterráneo, entre ellos tres funcionarios policiales.

El criminólogo y ex director de la Policía Municipal de Baruta, Carlos Caripe, atribuye el fenómeno a que los delincuentes ocupan nuevos espacios en la medida en que no reciben la contención necesaria de los cuerpos policiales".

"Los delincuentes actúan confiados y cometen asaltos masivos que generan alarma y pánico social porque no son amedrentados y la represión es ineficiente". El criminólogo sostiene la necesidad de legislar para que a través de un instrumento legal se establezca un efecto presancionador para los delincuentes que cometen robos que crean pánico colectivo. Dijo que el Código Orgánico Procesal Penal establece las mismas medidas cautelares para el que se roba una cartera y para el que asalta un edificio completo.

"Las policías han sido rebasadas y los delincuentes ya no encuentran razones para dejar de ser ladrones. No le tienen miedo a nadie ni nada.", dijo.

grodriguez@eluniversal.com

Gustavo Rodríguez
EL UNIVERSAL

http://www.eluniversal.com/2010/01/09/sucgc_art_fallas-en-capacidad_1719200.shtml

Once de enero realizarán audiencia preliminar a Rubén González

Escrito por Yasmin Sanguino/Foto: Elke Puerta
sábado, 09 de enero de 2010

(Corresponsalía Ciudad Bolívar).- Una nutrida concentración de representantes sindicales y trabajadores de las empresas Ferrominera del Orinoco, Carbonorca, Alcasa y Venalum, se aglomeró la mañana del viernes a las afueras del Palacio Judicial de Ciudad Bolívar, en una acción de solidaridad con Rubén González, quien fue trasladado hasta estos espacios en compañía de su abogado Italo Atencio; en función de ser informado sobre la fecha para la realización de su primera audiencia pública preliminar, así como de la incidencia que tendría en su caso el registro de un suspensión procesal por parte del Ministerio Público, en base a la cual la defensa estaría tratando de conseguir su liberación.
Italo Atencio, abogado defensor del reconocido líder sindical, fue el encargado de informar a los representantes de los diversos medios de comunicación social, que el traslado de Rubén González, hasta la sede del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, tuvo como objetivo principal recibir la notificación acerca de la fecha para la realización de la primera audiencia pública preliminar, la cual fue fijada para el día 11 de los corrientes en las referidas instalaciones, al parecer en horas de la mañana.

La oportunidad fue propicia además según lo señalado por Atencio, para que la parte defensora se informará sobre el avance del recurso de apelación introducido tras haberse registrado una suspensión o retraso procesal de este caso, al haberse hecho una omisión de la notificación a las partes involucradas según lo establecido en el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo sobre la aplicación de la medida cautelar de casa por cárcel, sino además de la presentación de la acusación formal de la parte acusadora ante el Tribunal 1° de Control de Puerto Ordaz, a cargo del juez Arsenio López, al ser suspendido de manera imprevista y sin darle chance para cumplir con este requerimiento.

Incidencia Relevante

Tal omisión explicó el profesional del derecho, implicaría no sólo el estancamiento de cualquier procedimiento o actuación judicial, pues el caso se encontraría en un estado de “suspensión procesal” , es decir prácticamente en cero, lo cual conllevaría a la anulación de las medidas aplicadas, pues tal notificación debería haberse hecho en el lapso de tiempo establecido para tal fin, el cual se conoció es de 45 días hábiles.

De allí que puntualizó el defensor legal del secretario general del Sindicato de la Ferrominera Orinoco, Rubén González, se está luchando no sólo por la colocación del juez natural Arsenio Lopéz, sino también por la restitución de las garantías constitucionales del afectado, así como por el decaimiento de las solicitudes realizadas o lo que es lo mismo la anulación de la medida cautelar de casa por cárcel, decisión que indicó será tomada en su momento por la corte de apelaciones.

Trabajo Vetado

Mientras los representantes del poder judicial sostenía el encuentro con Rubén González y su abogado, a las afueras de los tribunales seguían llegando representantes de diversas organizaciones sindicales, así como trabajadores de varias empresas, quienes de forma abierta manifestaron no sólo su respaldo al líder sindicalista; sino también su rechazo a las autoridades nacionales por el tratamiento que han venido dándole a este caso, donde aseguran se ha puesto en evidencia la existencia de un doble discurso, pues mientras Chávez sigue llamando a los sindicalistas a defender a la masa obrera, algunos de sus emisarios han solicitado públicamente el encarcelamiento del secretario de Sintraferrominera.

Así lo dejaron saber Rigoberto Carrero, jubilado y ex miembros de la mencionada organización gremial, así como Henrry Arias, quienes hicieron referencia a la violación de un acuerdo sostenido con las autoridades de Ferrominera tras las acciones de protestas en las que participó el líder sindical, según el cual no se tomarían represarías contra los trabajadores, mientras destacaron además la falta de evidencias para las imputaciones, específicamente en la referida a los destrozos de los bienes de la empresa, ya que luego de la inspección realizada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como por la Disip y otros organismos no se consiguió ninguna evidencia para sustentar tales señalamientos.

Preso político

Los voceros de las diversas organizaciones gremiales coincidieron en el hecho de que este caso no obedece a otras razones que no sean las de tilde ideológico, por ello aseguraron que Rubén González es otro preso político de un gobierno incapaz de aceptar criticas, así vengan de sus bases o de la oposición.

http://nuevaprensa.com.ve/content/view/34655/2/

CAPTURADOS DOS ADOLESCENTES CUANDO INTENTABAN COBRAR "VACUNA"

Funcionarios de la Policía del estado de la zona de Obispos, siguiendo lineamientos del Cnel. (GNB) Guiseppe Cacciopo Oliveri, director General de la Policía del Estado Barinas, apresaron a dos adolescentes en plena flagrancia extorsionando a una dama en la localidad de Obispos.

El procedimiento, en el que resultaron apresados dos adolescentes de 17 y 15 años, se practicó en la calle principal de Obispos Municipio cuando intentaban cobrar cierta cantidad de dinero en efectivo producto de una extorsión que le estaban realizando a una dama comerciante, quien era víctima de constante extorsión por parte del par de pillos.

La víctima se comunicó con los agentes, por lo que se procedió a realizar una entrega controlada en el sitio.

Es de hacer notar que los funcionarios desde hace días venían rastreando a estos adolescentes quienes habrían quitado dinero a otros comerciantes de la zona por lo que se montó este procedimiento para darle captura a estos elementos.

Al ver la presencia de los agentes del orden público quisieron darse a la fuga pero fueron neutralizados y protegiendo sus derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal (Copp); para el momento de la detención se le incauto un teléfono celular y dinero en efectivo producto de la extorsión.

Los jóvenes quedaron a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

http://www.entornointeligente.com/resumen/resumen.php?items=1001171

Ministerio Público acusó formalmente a Fernández y Camacho ante Tribunal 11 de control

Caracas, Reporte360 (3:05pm)- El Ministerio Público acusó a los empresarios Ricardo Fernández Barrueco y José Camacho Uzcátegui, por la presunta comisión, en calidad de cómplices necesarios, de los delitos de apropiación y distracción de los recursos de los ahorristas, aprobación indebida de créditos y asociación para delinquir, los cuales ocurrieron en 2009, y originaron la intervención de siete entidades financieras, ocurrida el 20 de noviembre del año pasado, por parte del Consejo Superior Bancario.

Los mencionados delitos están previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En ese sentido, los fiscales nacionales 50, 53 y 73 y 76 de Caracas, William Guerrero, Ana Ysabel Hernández, Daniel Medina y José Rivero Ottamendi, respectivamente, solicitaron ante el Tribunal 11° de Control de Caracas sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento de ambos hombres.

Por presumir la participación de los referidos ciudadanos en los hechos investigados y debido a la magnitud del daño causado y a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, los fiscales ratificaron la solicitud de mantener la medida privativa de libertad dictada el 23 de noviembre.

De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el juez de control deberá fijar la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

Tanto Fernández Barrueco como Camacho Uzcátegui fueron inicialmente recluidos en la sede de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional, en El Helicoide, pero luego fueron trasladados a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) en Boleíta Norte, ambas situadas en Caracas.

El 20 de noviembre, el Ejecutivo Nacional anunció la intervención de los bancos Canarias, Confederado, Bolívar y Provivienda (Banpro), instituciones en las que Fernández Barrueco era el accionista mayoritario.

Posteriormente, el 04 de diciembre, fueron intervenidos Central Banco Universal, Baninvest y Banco Real, situación que condujo al allanamiento de las casas de bolsa Caja Ibérica, U-21, Seguros Premier, Seguros La Previsora, Inter Bursa, Equi Valores, Interacciones y AG Servicios Financieros, relacionadas con este mismo caso donde se recolectaron elementos de interés criminalístico.

Por este mismo caso se encuentran privados de libertad: Caribay Camacho de Castro, Arné Chacón Escamillo, Milagros Vivas Moncayo, Giuzel Avendaño, Luis Suárez Montenegro, Orlando Suárez Contramaestre, Miguel Vaz Medina y el ex presidente de la Comisión Nacional de Valores, Antonio Márquez, tras órdenes de aprehensión.

Igualmente, tienen prohibiciones de salida del país, los directivos del Banco Provivienda (Banpro), José López Pernalete, Rafael Medina, Andrés Polanco Fernández, Omar Casañas, María Sol Cacique y Reynaldo Valdez; por el Banco Confederado, Fernando de Candia, César Mendoza Villapol, Reynaldo Gadea Pérez, Antonio Figallo Bottaro, Daniel Hernández Castillo, Oscar Benedetti, Alberto Genatio Fernández y Augusto Herrera y el director de Bolívar Banco, Edduar Antonio Vazquez.

El Ministerio Público continúa la investigación a objeto de lograr el total esclarecimiento de los hechos y la participación de otras personas en la comisión de algunos delitos tipificados en la Ley General de Bancos.

http://www.reporte360.com/detalle.php?id=21745&c=1

Venzuela - Hoy vence el plazo para que Fiscalía acuse a Fernández Barrueco

Caracas, enero 6 (REDACTA).- Este jueves es el último día que tendría el Ministerio Público para presentar ante el Tribunal 11º de Control el escrito de acto conclusivo del caso de la llamada centrífuga financiera, creada por el empresario Ricardo Fernández Barrueco, ex dueño de los bancos Confederado, Banpro, Bolívar y Canarias.

De acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, COPP, la Fiscalía tenía 45 días para acusar, sobreseer o archivar el caso de Fernández Barrueco, imputado formalmente el 23 de noviembre pasado por los delitos de distracción de recursos de los ahorristas, apropiación indebida de créditos y asociación para delinquir.

Se espera que los fiscales Daniel Medina y Ana Isabel Hernández acudan al juzgado para presentar lo que se presume será la acusación del banquero. Igual suerte correrán el abogado del empresario, José Camacho Uzcátegui, y su hija Caribay Camacho de Castro, quien fue imputada por los mismos delitos como cómplice.

El banquero Arné Chacón, hermano del ex ministro de Ciencia y Tecnología Jesse Chacón, fue detenido por el mismo caso semanas después de Fernández Barrueco. Su plazo vencería el 22 de enero, pero fuentes cercanas aseguraron que la Fiscalía presentará un solo acto conclusivo y será de acusación de todos los detenidos.

En este expediente también figuran como privados de libertad Milagros Vivas Moncayo, Giuzel Avendaño, Luis Suárez Montenegro, Orlando Suárez Contramaestre y Miguel Vaz Medina, todos ellos directivos del Banco Real que poseía Chacón. En el caso de los evadidos de la justicia las investigaciones quedan paralizadas hasta que se presenten.

Detención del banquero

El pasado 21 de noviembre, el Tribunal 11 de Control de Caracas dictó orden de aprehensión contra Ricardo Fernández Barrueco, uno de los empresarios vinculados a los cuatro bancos privados intervenidos por incumplimiento reiterativo de normas administrativas.

Fernández acudió voluntariamente junto a sus abogados, a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), después que una comisión del organismo policial fuera a buscarlo a su residencia. El Ministerio Público informó en un comunicado de prensa en esa oportunidad, que Fernández permanecería recluido en la sede de la Disip.

Los fiscales a cargo del caso presentaron ante el Tribunal 11 de Control al mencionado empresario por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, notificaron que a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de la causa ordenó la aprehensión de Fernández Barrueco.

http://www.el-carabobeno.com/p_pag_not.aspx?art=a070110e07&id=t070110-e07

lunes, 21 de diciembre de 2009

OPINION. Presunsión de Inocencia en el COPP

El artículo 8 del COPP dice que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Esto significa que mientras se desarrolle el proceso penal, en cualquiera de sus instancias, desde los Tribunales en Funciones de Control, pasando por las Cortes de Apelaciones y llegando al Tribunal Supremo de Justicia, el imputado, acusado, querellado deberá ser tratado bajo este concepto en todo momento.

Los que ejercemos el Derecho Penal, tenemos la obligación de respetar a cabalidad los verdaderos alcances del principio de culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva, previsto en el ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución. Acá se señala que:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La Sentencia Nº 397 de la SCP del TSJ, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005, es clave sobre el comentario anterior, ésta nos enseña que:

"Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado."

Para abundar sobre este tema, tenemos una variada normativa internacional que apoya estos criterios, como el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, éste indica que:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Del mismo modo, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala:

“Art. XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable….”

Sobre el particular, la Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 424 del 24/09/2002, nos enseña que:

“...el establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio”.

Finalmente, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, se ordena que sólo se pueden castigar los “actos u omisiones” humanos. De esta manera, el suceso acriminable no está constituido por un acto interno de la psique sino por un acontecimiento en el mundo de la naturaleza referido a un actuar del hombre; el hecho punible, gracias a esta conquista de la especie humana, se traduce en una exterioridad, lo cual permite al derecho represivo castigar a los hombres sólo por lo verdaderamente realizado y no por lo pensado, deseado o propuesto. Además, se deriva otra importante consecuencia: el fenómeno criminal no puede caracterizarse a partir del modo de ser de la persona, sus hábitos, temperamento, pensamiento o afectividad; esto es, se castiga por lo que se hace y no por lo que se es.

La Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 159 del 25/04/2003, nos dice que:

“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados”.

De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preeminencia que se tenía en el Sistema Inquisitivo, la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, considero que en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia, como era en el sistema derogado del CEC promulgado el 13/07/1926, reformado parcialmente por las leyes del 05/08/1954, del 26/06/1957, del 27/01/1962 y del 22/12/1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy denominada Ley contra la Corrupción), en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se puedan oponer al COPP, sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado. Es decir, no hay pena sin culpabilidad, pues la sanción criminal solo debe fundarse en la seguridad de que el hecho puede serle reprochado al autor, posibilitando tanto la erradicación de la responsabilidad objetiva como la tasación de la pena atendiendo al grado de culpabilidad. Asi lo ha sostenido el Profesor de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Dr. Fernando Velásquez V., en su artículo GLOBALIZACIÓN Y DERECHO PENAL (http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080527_34.pdf):

"El hombre, pues, no responde por un defecto de carácter adquirido (Derecho penal de autor), sino por su hacer (Derecho penal de acto); se trata de una concepción del Derecho punitivo para la cual la culpabilidad se fundamenta en el hecho o acto cometido y no en la forma como el autor conduzca su vida."

Para concluir, debo indicarles que la Sentencia Nº 432 de la SCP del TSJ, en el Expediente Nº C04-0323 de fecha 16/11/2004, dispone lo siguiente:

"Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad y, debido a las razones expresadas anteriormente, respecto a la diferencia existente entre los antecedentes penales de un ciudadano con los registros policiales, esta Sala de Casación Penal considera que el acusado ..... no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta."

domingo, 20 de diciembre de 2009

[Mezerhane entregará pruebas al Gobierno y Fiscalía de campaña de descrédito contra los bancos]

[Mezerhane entregar� pruebas al Gobierno y Fiscal�a de campa�a de descr�dito contra los bancos]

España - ¿Retornando al Derecho penal del enemigo?

JOSÉ IGNACIO SANTALÓ JUNQUERA
Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago. Fue profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de A Coruña y diputado de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados

El centro de gravedad del Derecho penal del enemigo es la idea de peligrosidad, no es necesario esperar a la producción de un daño, ni siquiera a la detección de un peligro identificable para intervenir penalmente. El Derecho penal del enemigo es así un Derecho penal del autor, no un Derecho penal del hecho. Es la denominada peligrosidad predelictual: aquella que puede constatarse en una persona que aún no ha cometido un delito, pero de la que se pronostica, en base a determinados datos subjetivos y objetivos, que es probable que lo cometa, de modo que el Estado "debe proceder contra los quebrantamientos del Derecho cuya próxima comisión ya se percibe". Esta afirmación si se lleva al extremo es peligrosa, en cuanto que supondría una situación muy similar a la representada por la película futurista Minority report, que quizá alguno de los lectores a los que espero no aburrir hayan visto. Y es que, el estado de la ciencia actual no dispone de medios fiables que, por sí solos, permitan detectar la futura comisión de un delito para actuar antes de que este se produzca.

Además de tal adelantamiento de la punibilidad al hecho futuro, otros dos elementos característicos de tal doctrina penal son la relativización o incluso supresión de determinadas garantías procesales (la detención incomunicada, su prórroga indeterminada, interrogatorio policial sin asistencia letrada, sin información previa de sus derechos, ni autorización del juzgado de Instrucción correspondiente en tal sentido, ni para llevar a cabo interceptaciones telefónicas, validez de tales diligencias como prueba de cargo para fundamentar la sentencia condenatoria, etc.) y la condena a penas desproporcionadas, draconianas.

En definitiva, un Derecho penal orientado a la necesaria condena del enemigo partiendo de una presunción de culpabilidad iuris et de iure; distinto del que se aplicaría al "ciudadano normal": con los enemigos, en tanto que sujetos peligrosos con los que no cabe la comunicación, tan sólo se aspira a su inocuización.

Esta concepción de la potencial peligrosidad como presupuesto de una reacción penal a la criminalidad, obra del controvertido catedrático de Derecho penal y Filosofía del Derecho Günter Jakobs, tuvo acogida a la manera española con la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, conocida como la Gandula, y, más adelante (en 1970), con su sustituta: la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Con ellas se trataba de controlar a todos los elementos considerados antisociales en un intento de evitar la comisión futura del delito con medidas de alejamiento, control, retención e internamiento hasta la "rehabilitación". Se incluían como "peligrosos sociales" a aquellos que practicaban la mendicidad, la homosexualidad, el vandalismo, el tráfico y consumo de drogas, la venta de pornografía, la prostitución y el proxenetismo; así como a los inmigrantes ilegales y cualquiera que fuera considerado peligroso moral o socialmente por el régimen.

Esta ley junto a la de "escándalo público" fue usada de forma sistemática para la represión de la homosexualidad en la última parte de la dictadura franquista.

En la actualidad reina un cierto consenso doctrinal (Muñoz Conde, Polaino Orts, Cancio Meliá, Gómez-Jara Díez, entre otros) en torno a la idea de que, en mayor o menor medida, y de un modo más o menos evidente, existen en nuestro ordenamiento jurídico penal normas que podrían considerarse propias del Derecho penal del enemigo. Citaré y comentaré, en el acotado margen que permite un artículo periodístico de opinión, dos ejemplos: el primero, con relación al nuevo derecho sobre el terrorismo y, el segundo, con relación a la llamada violencia de género.

Con relación al primero, en su día se promulgó la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas a los terroristas. El ilustre catedrático de Derecho Penal Muñoz Conde -cuyos textos tuve la suerte de estudiar en la facultad de derecho de la transición, con menos ahínco y pasión del que entonces debería- ya advirtió en su fase parlamentaria: "No sé si los enemigos se sentirán amenazados por esta reforma. Lo que si sé es que la misma representa o puede representar una amenaza para los principios y garantías del Estado de derecho, los mismos que hace ya más de treinta años algunos penalistas defendíamos frente a la legislación excepcional antiterrorista del régimen franquista, los mismos que algunos profesores de Derecho penal intentamos enseñar todavía en las aulas universitarias a los jóvenes y futuros juristas, los mismos que pueden verse hoy conculcados para defender paradójicamente el Estado de derecho. Con ella, el Gobierno está abriendo una puerta por la que puede colarse sin darnos cuenta un Derecho penal de cuño autoritario, un Derecho penal del y para el enemigo, tan incompatible con el Estado de derecho como lo era la legislación excepcional antiterrorista de la dictadura franquista, que además añadía, claro está, la pena de muerte y los tribunales militares".

Pero además, Muñoz Conde nos dice una gran verdad: "La definición del enemigo dependerá de la coyuntura política, lo cual conduce a definir como enemigos a quienes nos convenga".

Lo expuesto por el maestro viene al hilo de que precisamente tras la instauración del nuevo Derecho antiterrorista por el anterior Gobierno, con el actual también se ha querido "abrir la puerta", aperturar el Derecho penal en otra dirección, igualmente "peligrosa", con la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Segundo ejemplo de la manifestación del Derecho penal del enemigo en nuestro ordenamiento jurídico.

En algunos foros se la ha calificado de doctrina fundamentalista que con sus modos de operar, nos retrotrae a épocas tenebrosas de la historia, como el gulag, nazismo, stalinismo, en definitiva, a los regímenes totalitarios. En otros más moderados -con los que me identifico- se critica su más que dudosa constitucionalidad al instaurar, por un lado, una discriminación por razón de sexo contraria a los principios de igualdad y dignidad de la persona consagrados respectivamente en los arts. 14 y 10.1 de la Constitución y, por otro, al eliminar la apariencia de imparcialidad del juzgador al obligarlo a dictar sentencia en función del autor, prejuzgando la existencia de algo no demostrado, como es la relación de poder de una persona (el hombre/autor) sobre otra (la mujer/víctima).

La opinión de la judicatura no es, ni mucho menos, pacífica, pues diversos órganos judiciales ya han cuestionado la constitucionalidad de la normativa de referencia. Así, el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia planteó una cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 153.1 del Código Penal que castiga más gravemente las lesiones leves causadas por un hombre sobre una mujer "cuando (ésta) sea o haya sido esposa, o mujer que ha estado ligada a él (al autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia" que las provocadas por ésta contra un hombre "que sea o haya sido su pareja sentimental". Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, por mayoría de siete votos contra cinco, la desestimó al fallar que el art. 153.1 no es contrario a la Constitución española.

También otros juzgados de lo Penal y audiencias provinciales han planteado cuestiones de inconstitucionalidad en referencia a otros artículos del Código Penal como el art. 148.4º (lesiones menos graves), el art. 171.4 (amenazas leves), y el art. 172.2 (coacciones leves), en los que también se establecen penas de mayor gravedad para el autor-hombre, que es o ha sido pareja de la mujer ofendida, que para la mujer que realiza la misma conducta sobre su pareja o ex pareja masculina. Una de las cuales, la planteada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, respecto al artículo 172.2 (coacciones leves), ha sido también desestimada por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 127/2009 (con tres votos particulares en contra).

Nos viene a decir el Tribunal Constitucional que el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución no resulta vulnerador por tales normas. Lo justifica argumentando, por un lado, que "la mayor penalidad prevista para el autor masculino cumple el objetivo de combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad" y, por otro, en las "altísimas cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja".

Opiniones autorizadas, sin ir más lejos, las plasmadas en los propios votos particulares a las sentencias citadas del Tribunal Constitucional por los magistrados disidentes, entienden, por el contrario, que tal posicionamiento jurídico lesiona principios esenciales del Estado de derecho y del Derecho penal democrático. No solo el citado principio de igualdad plasmado en el art. 14 de la Constitución sino también el de la responsabilidad penal personal, como derivación del derecho fundamental a la dignidad de la persona consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución, entendida aquélla en el sentido de que al autor sólo se le puede imputar aquello que efectivamente ha ejecutado y no lo que hayan podido ejecutar otras personas, es decir, apelando a que otros hombres ejercen actualmente la violencia machista y a que muchos de nuestros antepasados masculinos contribuyeron a generar esos arraigados parámetros de desigualdad.

Por ello también se ha dicho que aquí el Tribunal Constitucional, alejándose de la responsabilidad penal personal, se está aproximando a la Sippenhaftung o responsabilidad por la estirpe del Derecho germánico medieval, según la cual, la responsabilidad de quien había cometido un delito se extendería también a su estirpe (tribus, parientes), aunque estos últimos no hubieran tenido nada que ver con el hecho criminal.

Concluyendo, comparto la tesis de quienes opinan que la asunción por parte de la normativa penal española en materia de violencia de género de que el elemento machista o el de la inferioridad de la mujer respecto del varón concurren necesariamente en cualquier agresión a una mujer es sorprendente, poco garantista y no se corresponde con un Derecho penal civilizado. Es difícil jurídicamente ser garantista y exigente con los perfiles de un Derecho penal propio de un Estado de derecho y, a la vez, aceptar este tipo de medidas legales.

En una reciente entrevista, la juez decana de los juzgados de Barcelona, María Sanahuja, expresó su parecer al respecto manifestando que "se ha hecho un Derecho penal del autor, en el que se castiga a un hombre por el simple hecho de ser hombre, y esta fórmula ya ha sido desterrada de todos los países del mundo".

Un chico de Tenerife fue injustamente "linchado" días atrás en los medios de comunicación como autor de la muerte y abusos sexuales de la hija menor de su compañera sentimental. Era inocente. Antes fue el enemigo. Tuvo suerte que los médicos forenses fueran unos buenos profesionales. No siempre es así.

http://www.laopinioncoruna.es/coruna/2009/12/20/retornando-derecho-penal-enemigo/344656.html

viernes, 18 de diciembre de 2009

Se viola el derecho a la libertad cuando una medida...

jueves 17 de diciembre de 2009

Se viola el derecho a la libertad cuando una medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció el de la proporcionalidad –artículo 244- conforma al cual, las medidas de coerción personal, entre otras reglas, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años. Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Por tanto la privación y restricción del derecho a la libertad, como medida de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigencia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido por la ley. En tal sentido la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12-09-01 (Caso Rita Alcira Coy y otros) señaló: “Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación con los relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el lapso de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente por medidas de coerción personal deben entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a la que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la aprehensión, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional .A juico de esta, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse a un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal”. La doctrina parcialmente transcrita ha sido reiterada por la Sala Constitucional en numerosas sentencias, en razón de los numerosos procesos de amparo incoados, con ocasión a la violación del principio de la limitación temporal de las medidas de coerción personal. (ver sentencias números 1626 del 17/07/02, 775 del 11/04/03 y 1825 del 04/07/03)

Publicado por Francisco Javier Vivas López

http://abogadoespecialista.blogspot.com/2009/12/se-viola-el-derecho-la-libertad-cuando.html