Ley contra los ilícitos cambiarios de 2007 y contratos en moneda extranjera, Colección Estudios Jurídicos Nro.90, Autor: Giral Pimentel, José Alfredo, 2.010.
Pruebas Ilícitas y nulidades en el Proceso Penal, autor: Pereira Meléndez, Leonardo, 2009.
Síntesis Estudios y Conceptos sobre Criminalística, Autor: Camerlingo, Ciro Fernando, 2009.
XXXV JORNADAS J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR, Ciencias Penales: Autores: Carlos Simón Bello Rengifo, José Francisco Martínez Rincones, Lolita Aniyar de Castro, Alberto Arteaga Sánchez, Elsie Rosales, Carmelo Borrego, Fernando M. Fernández, Ricardo Colmenares Olivar, Sergio Brown Cellino, Magaly Vásquez González, Rafael Rivas Sarmiento, Jorge L. Rosell Senhenn, Leopoldo Rosell Pérez, Juan Bautista Rodríguez Díaz, Julio Elías Mayaudón Grau, Blanca Rosa Mármol de León, Hernando Grisanti Aveledo, 2.010.
Sobreseimiento Penal en el T.S.J. 2000-2009, Autor: Rordríguez Díaz, Juan Bautista.
martes, 2 de febrero de 2010
Sentencia sobre desestimación de denuncias de altos funcionarios por el Fiscal General:
Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de noviembre de 2.009, Exp: AA10-L-2007-000214, publicada el 14 de enero de 2.010:
"Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto Máximo Representante del Ministerio Público, es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público. Así se declara."
"Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto Máximo Representante del Ministerio Público, es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público. Así se declara."
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Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia Nº 563, Expediente Nº C09-221 de fecha 13/11/2009, sobre el Recurso de Casación y la Falta de Cualidad para recurrir:
"... (denunciante), representado por sus apoderados judiciales, quienes aquí recurren, carece de unos de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimación, por cuanto en el caso de autos, nunca adquirió el carácter de víctima (ya que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por éste, la cual fue acordada por el Tribunal de Control), cualidad esta necesaria para que la ley, le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 eiusdem), en este caso, contra el fallo ... de la Corte de Apelaciones ... que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido."
Esta vez la misma sentencia No. 563 señala que no se puede recurrir en casación contra las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución:
"... el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, la posibilidad de recurrir contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, atribuyéndole la competencia exclusiva de conocerlos y decidirlos, a las Cortes de Apelaciones. Pero el legislador no contempló, el recurso extraordinario de casación, como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones, que resuelvan la apelación contra un auto dictado por un tribunal de ejecución."
La Sentencia Nº 559, Expediente Nº C08-323 de fecha 11/11/2009, nos habla de la Prescripción Ordinaria y los Actos que la interrumpen:
"... interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio...".
Esta Sentencia No. 559, nos dice sobre el momento consumativo del Delito de fraude:
"... Los hechos objeto del presente proceso, pudieron haber ocurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio ... fecha en que fue Registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la tercera Asamblea de Accionistas de la empresa ... en la cual se ratificó el cambio de composición accionaria, el cambio del valor nominal de las acciones y el aumento del capital social, todo ello de la empresa ... son los hechos denunciados como presunto fraude."
Sentencia Nº 558, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009 sobre la motivación y el tribunal de Juicio:
" ... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba."
Sentencia Nº 557, Expediente Nº C09-208 de fecha 10/11/2009, sobre las Medidas Cautelares y la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a una Privación de libertad decretada como sanción:
"... es improcedente la sustitución al ciudadano ... tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Sentencia Nº 556, Expediente Nº R09-406 de fecha 05/11/2009 y la Radicación, referente a grupos armados y organizados:
"... los hechos que se investigan, son de altísima gravedad, de trascendencia regional, pues aparecen presuntamente vinculados a éstos, sujetos pertenecientes a grupos armados y organizados, actuando al margen de la institucionalidad y del orden jurídico, cuyo objetivo es infundir terror y pánico en la población donde ejercen su influencia, (Grupos Paramilitares Ilegales). ...en el ejercicio de estas actividades desligadas del estado de derecho, este órgano de delincuencia organizada, presuntamente atentó contra la vida de funcionarios que se encontraban cumpliendo labores inherentes a la seguridad y orden público, despojándoles de sus armamentos militares, todo lo cual se refleja del conjunto de delitos de importante entidad que persigue el Ministerio Público: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Coautor material en la comisión del delito de Sicariato y asociación a un grupo de delincuencia organizada para cometer el delito de Sicariato. ... las circunstancias que generaron la muerte de efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional, ha mantenido en estado de alarma y escándalo público a los pobladores del estado Táchira, ello debido a la vinculación que se observa en este hecho con organizaciones paramilitares, quien constantemente amenazan el orden y la seguridad de la frontera con la República de Colombia."
Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre Homicidio Intencional con Dolo Eventual- Culposo:
"... la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo."
Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:
"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas."
Sentencia Nº 550, Expediente Nº C09-101 de fecha 29/10/2009, Pruebas y la declaración de las Víctimas (Niños):
"... la decisión de la juez de juicio de no traer a las víctimas (niños de muy corta edad) al juicio, haciendo uso de la fuerza pública, como era la pretensión de la Defensa del acusado, no puede ser violatoria de las normas procesales en torno a la declaración de testigos, si éstos se encuentran en las circunstancias descritas precedentemente; resultando menos violatorio de norma alguna, cuando el ejercicio del derecho a ser oído se hizo efectivo y conforme al artículo transcrito, por medio de la declaración de la madre de los menores...".
Sentencia Nº 548, Expediente Nº C09-281 de fecha 29/10/2009, sobre el Debido proceso y derecho a la defensa y la interposición del Recurso de Casación sin asistencia técnica:
"... no consta que el recurrente, quien actúa como imputado, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado. Si bien ello pareciera ser un impedimento para la admisión del recurso propuesto, esta Sala considera al respecto y en aras de salvaguardar el Derecho a la defensa, que permite también al acusado a intervenir en el proceso, que el mismo puede ser introducido sin asistencia de abogado, cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica, dado que el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de unas exigencias propias a una técnica que sólo puede ser abordada por un profesional del Derecho, y además, cuando de su revisión sea posible la admisión por vía de excepción."
Sentencia Nº 546, Expediente Nº C09-210 de fecha 29/10/2009, sobre el Falso Testimonio y el Delito en Audiencia:
"... en virtud del abuso que han venido cometiendo los jueces de la jurisdicción penal, dando como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resultando en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente."
Sentencia Nº 544, Expediente Nº C09-286 de fecha 29/10/2009, sobre la Contradicción en la sentencia:
"... una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo."
Sentencia Nº 542, Expediente Nº C09-303 de fecha 29/10/2009, sobre los apoderados judiciales y la Certificación de Identidad (Poder Apud Acta):
"... a la misma decisión de la alzada, a quien le compete realizar la verificación y certificación de la identidad tanto del otorgante (su capacidad para hacerlo) como del abogado, es al funcionario público que le corresponde recibir el poder apud acta, es decir, al secretario del tribunal, donde se este consignando. Siendo esto así, y desprendiéndose del acta del referido poder, la firma del secretario y el sello del juzgado, la Sala considera, que el incumplimiento del requisito que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (certificación de la identidad) es imputable a quien por mandato legal, estaba obligado hacerlo, es decir, al mencionado funcionario del tribunal. Por lo que, tal omisión no podía ir detrimento de los derechos del recurrente (más aún cuando la falta, no era atribuible a él), en este caso, la víctima y su derecho de ser oído y de impugnar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constaba ampliamente en el expediente, que el ciudadano ... había actuado en representación de la empresa desde el inicio de este proceso, lo que evidenciaba su capacidad para otorgar el prenombrado poder apud acta."
Sentencia Nº 540 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-259 de fecha 29/10/2009, sobre el Recurso de Apelación y el Lapso de Interposición del Recurso y el Procedimiento de Admisión de los Hechos:
"... la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ...ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal."
Sentencia Nº 535, Expediente Nº C09-008 de fecha 27/10/2009, sobre el Efecto Extensivo, Sentencia de nulidad (Corte de Apelaciones):
"... los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio. En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control ... por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar. Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa. Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano ... por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida. ...no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente. Por las razones antes expuestas, la alzada debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano ... era tan beneficioso para este como para el ciudadano ... y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal certeza, le era previsible por cuanto conoció del recurso de apelación que interpuso su abogado defensor ... en el cual esa defensa solicitó, la nulidad parcial de la sentencia del tribunal de control. De igual forma, la alzada conoció del recurso de apelación interpuesto, en forma conjunta y bajo los mismos argumentos, por las abogadas defensoras de este ciudadano y de ... el cual respecto al recurrente ... se consideró extemporáneo, y con respecto a otro imputado, se declaró con lugar."
Sentencia Nº 532, Expediente Nº E09-268 de fecha 21/10/2009, Extradición y el Principio de la no entrega del nacional:
"... el principio que establece nuestra legislación de la no entrega del nacional, el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales."
"... (denunciante), representado por sus apoderados judiciales, quienes aquí recurren, carece de unos de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimación, por cuanto en el caso de autos, nunca adquirió el carácter de víctima (ya que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por éste, la cual fue acordada por el Tribunal de Control), cualidad esta necesaria para que la ley, le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 eiusdem), en este caso, contra el fallo ... de la Corte de Apelaciones ... que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido."
Esta vez la misma sentencia No. 563 señala que no se puede recurrir en casación contra las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución:
"... el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, la posibilidad de recurrir contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, atribuyéndole la competencia exclusiva de conocerlos y decidirlos, a las Cortes de Apelaciones. Pero el legislador no contempló, el recurso extraordinario de casación, como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones, que resuelvan la apelación contra un auto dictado por un tribunal de ejecución."
La Sentencia Nº 559, Expediente Nº C08-323 de fecha 11/11/2009, nos habla de la Prescripción Ordinaria y los Actos que la interrumpen:
"... interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio...".
Esta Sentencia No. 559, nos dice sobre el momento consumativo del Delito de fraude:
"... Los hechos objeto del presente proceso, pudieron haber ocurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio ... fecha en que fue Registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la tercera Asamblea de Accionistas de la empresa ... en la cual se ratificó el cambio de composición accionaria, el cambio del valor nominal de las acciones y el aumento del capital social, todo ello de la empresa ... son los hechos denunciados como presunto fraude."
Sentencia Nº 558, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009 sobre la motivación y el tribunal de Juicio:
" ... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba."
Sentencia Nº 557, Expediente Nº C09-208 de fecha 10/11/2009, sobre las Medidas Cautelares y la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a una Privación de libertad decretada como sanción:
"... es improcedente la sustitución al ciudadano ... tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Sentencia Nº 556, Expediente Nº R09-406 de fecha 05/11/2009 y la Radicación, referente a grupos armados y organizados:
"... los hechos que se investigan, son de altísima gravedad, de trascendencia regional, pues aparecen presuntamente vinculados a éstos, sujetos pertenecientes a grupos armados y organizados, actuando al margen de la institucionalidad y del orden jurídico, cuyo objetivo es infundir terror y pánico en la población donde ejercen su influencia, (Grupos Paramilitares Ilegales). ...en el ejercicio de estas actividades desligadas del estado de derecho, este órgano de delincuencia organizada, presuntamente atentó contra la vida de funcionarios que se encontraban cumpliendo labores inherentes a la seguridad y orden público, despojándoles de sus armamentos militares, todo lo cual se refleja del conjunto de delitos de importante entidad que persigue el Ministerio Público: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Coautor material en la comisión del delito de Sicariato y asociación a un grupo de delincuencia organizada para cometer el delito de Sicariato. ... las circunstancias que generaron la muerte de efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional, ha mantenido en estado de alarma y escándalo público a los pobladores del estado Táchira, ello debido a la vinculación que se observa en este hecho con organizaciones paramilitares, quien constantemente amenazan el orden y la seguridad de la frontera con la República de Colombia."
Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre Homicidio Intencional con Dolo Eventual- Culposo:
"... la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo."
Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:
"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas."
Sentencia Nº 550, Expediente Nº C09-101 de fecha 29/10/2009, Pruebas y la declaración de las Víctimas (Niños):
"... la decisión de la juez de juicio de no traer a las víctimas (niños de muy corta edad) al juicio, haciendo uso de la fuerza pública, como era la pretensión de la Defensa del acusado, no puede ser violatoria de las normas procesales en torno a la declaración de testigos, si éstos se encuentran en las circunstancias descritas precedentemente; resultando menos violatorio de norma alguna, cuando el ejercicio del derecho a ser oído se hizo efectivo y conforme al artículo transcrito, por medio de la declaración de la madre de los menores...".
Sentencia Nº 548, Expediente Nº C09-281 de fecha 29/10/2009, sobre el Debido proceso y derecho a la defensa y la interposición del Recurso de Casación sin asistencia técnica:
"... no consta que el recurrente, quien actúa como imputado, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado. Si bien ello pareciera ser un impedimento para la admisión del recurso propuesto, esta Sala considera al respecto y en aras de salvaguardar el Derecho a la defensa, que permite también al acusado a intervenir en el proceso, que el mismo puede ser introducido sin asistencia de abogado, cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica, dado que el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de unas exigencias propias a una técnica que sólo puede ser abordada por un profesional del Derecho, y además, cuando de su revisión sea posible la admisión por vía de excepción."
Sentencia Nº 546, Expediente Nº C09-210 de fecha 29/10/2009, sobre el Falso Testimonio y el Delito en Audiencia:
"... en virtud del abuso que han venido cometiendo los jueces de la jurisdicción penal, dando como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resultando en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente."
Sentencia Nº 544, Expediente Nº C09-286 de fecha 29/10/2009, sobre la Contradicción en la sentencia:
"... una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo."
Sentencia Nº 542, Expediente Nº C09-303 de fecha 29/10/2009, sobre los apoderados judiciales y la Certificación de Identidad (Poder Apud Acta):
"... a la misma decisión de la alzada, a quien le compete realizar la verificación y certificación de la identidad tanto del otorgante (su capacidad para hacerlo) como del abogado, es al funcionario público que le corresponde recibir el poder apud acta, es decir, al secretario del tribunal, donde se este consignando. Siendo esto así, y desprendiéndose del acta del referido poder, la firma del secretario y el sello del juzgado, la Sala considera, que el incumplimiento del requisito que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (certificación de la identidad) es imputable a quien por mandato legal, estaba obligado hacerlo, es decir, al mencionado funcionario del tribunal. Por lo que, tal omisión no podía ir detrimento de los derechos del recurrente (más aún cuando la falta, no era atribuible a él), en este caso, la víctima y su derecho de ser oído y de impugnar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constaba ampliamente en el expediente, que el ciudadano ... había actuado en representación de la empresa desde el inicio de este proceso, lo que evidenciaba su capacidad para otorgar el prenombrado poder apud acta."
Sentencia Nº 540 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-259 de fecha 29/10/2009, sobre el Recurso de Apelación y el Lapso de Interposición del Recurso y el Procedimiento de Admisión de los Hechos:
"... la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ...ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal."
Sentencia Nº 535, Expediente Nº C09-008 de fecha 27/10/2009, sobre el Efecto Extensivo, Sentencia de nulidad (Corte de Apelaciones):
"... los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio. En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control ... por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar. Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa. Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano ... por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida. ...no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente. Por las razones antes expuestas, la alzada debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano ... era tan beneficioso para este como para el ciudadano ... y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal certeza, le era previsible por cuanto conoció del recurso de apelación que interpuso su abogado defensor ... en el cual esa defensa solicitó, la nulidad parcial de la sentencia del tribunal de control. De igual forma, la alzada conoció del recurso de apelación interpuesto, en forma conjunta y bajo los mismos argumentos, por las abogadas defensoras de este ciudadano y de ... el cual respecto al recurrente ... se consideró extemporáneo, y con respecto a otro imputado, se declaró con lugar."
Sentencia Nº 532, Expediente Nº E09-268 de fecha 21/10/2009, Extradición y el Principio de la no entrega del nacional:
"... el principio que establece nuestra legislación de la no entrega del nacional, el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales."
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jurisprudencia
viernes, 29 de enero de 2010
Proponen eliminar el adulterio como delito del Código Penal
Miércoles, 27 de Enero de 2010 - 14:52:30
Es por ello, que los miembros de la Comisión de Familia Mujer y Juventud, sistematizarán en artículos, cada una de las diferentes propuestas, entre las cuales destaca la eliminación de los articulados referidos al adulterio, actos lascivos y relaciones incestuosas que deben adquirir características de delito en el Código Penal
Por Carlos Alberto Morillo. / Foto: Gerardo Soteldo/ Prensa AN/
La Comisión de Familia analizó un cuadro comparativo presentado por la Subcomisión de los Derecho de la Mujer, de las diferentes propuestas para la Reforma del Código Penal que adelanta la Comisión de Política Interior, de tal manera que se incluya el enfoque de género.
La propuesta incluye la visión de los movimientos de Mujeres, la Defensoría del Pueblo, movimientos religiosos y países donde es legal la interrupción del embrazo. Es por ello que los miembros de la Comisión de Familia Mujer y Juventud, sistematizarán en artículos cada una de las diferentes propuestas entre las cuales destaca la eliminación de los articulados referidos al adulterio, así como los actos lascivos y las relaciones incestuosas deben adquirir la característica de delito en el Código Penal.
Durante esta reunión se hizo una evaluación de las cifras aportadas por la Defensoría del Pueblo en la cual se encuentra inmerso dentro de este papel de trabajo, sobre la mortalidad materna que se ha mantenido sin variaciones desde 1985, anualmente se registran cifras de hasta 350 muertes maternas, es decir una por día, la mayoría provienen de los estratos socio- económico más bajos.
Esta estadística infiere que el 43.26% de las mujeres que ingresaron a la maternidad fueron por aborto, y el 21% de las niñas y niños nacidos vivos, eran hijos e hijas de adolescentes.
La presidenta de la referida instancia legislativa, diputada Marelis Pérez Marcano (Región Oriental) aseguró que lo que se quiere es ampliar lo que establece actualmente el Código Penal, en cuanto a la interrupción del embrazo o practicar el aborto cuando peligra la vida de la madre, e incorporar lo relativo a la violación (incesto), o cuando se compruebe científicamente la malformación fetal.
En tal sentido refirió la parlamentaría que también tienen previsto presentar una propuesta para la penalización del trafico y protistución de personas la cual es una actividad que se encuentra estrechamente ligada con la violencia, la crueldad, discriminación y la deshumanización hacia las personas
Marcano, considera que vivimos en una sociedad que ha avanzado mucho y madurado estos temas y que es un buen momento para evaluar estos aspectos de manera amplia y sin ningún tipo de discriminación.
http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=24009&Itemid=59
Es por ello, que los miembros de la Comisión de Familia Mujer y Juventud, sistematizarán en artículos, cada una de las diferentes propuestas, entre las cuales destaca la eliminación de los articulados referidos al adulterio, actos lascivos y relaciones incestuosas que deben adquirir características de delito en el Código Penal
Por Carlos Alberto Morillo. / Foto: Gerardo Soteldo/ Prensa AN/
La Comisión de Familia analizó un cuadro comparativo presentado por la Subcomisión de los Derecho de la Mujer, de las diferentes propuestas para la Reforma del Código Penal que adelanta la Comisión de Política Interior, de tal manera que se incluya el enfoque de género.
La propuesta incluye la visión de los movimientos de Mujeres, la Defensoría del Pueblo, movimientos religiosos y países donde es legal la interrupción del embrazo. Es por ello que los miembros de la Comisión de Familia Mujer y Juventud, sistematizarán en artículos cada una de las diferentes propuestas entre las cuales destaca la eliminación de los articulados referidos al adulterio, así como los actos lascivos y las relaciones incestuosas deben adquirir la característica de delito en el Código Penal.
Durante esta reunión se hizo una evaluación de las cifras aportadas por la Defensoría del Pueblo en la cual se encuentra inmerso dentro de este papel de trabajo, sobre la mortalidad materna que se ha mantenido sin variaciones desde 1985, anualmente se registran cifras de hasta 350 muertes maternas, es decir una por día, la mayoría provienen de los estratos socio- económico más bajos.
Esta estadística infiere que el 43.26% de las mujeres que ingresaron a la maternidad fueron por aborto, y el 21% de las niñas y niños nacidos vivos, eran hijos e hijas de adolescentes.
La presidenta de la referida instancia legislativa, diputada Marelis Pérez Marcano (Región Oriental) aseguró que lo que se quiere es ampliar lo que establece actualmente el Código Penal, en cuanto a la interrupción del embrazo o practicar el aborto cuando peligra la vida de la madre, e incorporar lo relativo a la violación (incesto), o cuando se compruebe científicamente la malformación fetal.
En tal sentido refirió la parlamentaría que también tienen previsto presentar una propuesta para la penalización del trafico y protistución de personas la cual es una actividad que se encuentra estrechamente ligada con la violencia, la crueldad, discriminación y la deshumanización hacia las personas
Marcano, considera que vivimos en una sociedad que ha avanzado mucho y madurado estos temas y que es un buen momento para evaluar estos aspectos de manera amplia y sin ningún tipo de discriminación.
http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=24009&Itemid=59
lunes, 25 de enero de 2010
¿Qué hago si soy detenido?
January 24, 2010
By Citizen News Agency
Una Ventana a la Libertad para Citizen News Agency
Ene/24/2010 – Venezuela
Ante la situación difícil que se vive en el país y que ha ocasionado la detención de un gran número de ciudadanas y ciudadanos, hemos considerado oportuno hacerle conocer a la ciudadanía como actuar en caso de una detención.
Es necesario el que conozcamos los principios básicos que rigen el Proceso Penal Venezolano para exigir su cumplimiento en caso de ser requerido. Agradecemos su solidaridad para reenviar a sus listas de correos el presente material y anunciamos que en los próximos días estaremos haciendo su distribución en papel por todo el país, solo que la emergencia amerita que desde ya iniciemos su divulgación por esta vía.
Uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano es el de garantizar el Estado de Libertad. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) nos dice
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
En este manual nos proponemos darle a la ciudadanía tips básicos que deben conocer en caso de ser detenidas, que derechos tienen, que deben hacer, lapsos legales y todo lo que se requiere saber en estos casos.
¿Qué es una Detención “In fraganti” o en “Flagrancia”?
El COPP y la CRBV son claros al afirmar que nadie puede ser detenido sino es sorprendido cometiendo el delito o cuando lo acaba de hacer. Es importante tomar en cuenta que manifestar pacíficamente es un derecho establecido en el artículo 53 de la CRBV y no se encuentra establecido como delito en nuestra legislación penal aunque cuando la manifestación va acompañada de alteraciones al orden público, obstrucción de vías publicas, uso ilícito de armas, etc. si se incurre en la comisión de delitos.
¿Qué hago si me detiene?
Es importante saber que en primer lugar me tienen que permitir comunicarme con mis familiares, abogados o asociación de asistencia jurídica para informar de mi detención (Art. 125 COPP), igualmente la autoridad policial que realice la detención debe dentro de un lapso de 12 horas para poner al detenido a las ordenes del Fiscal del Ministerio Publico quien a su vez deberá dentro de las 36 horas siguientes presentar a este ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del lugar de la detención para que se efectué la Audiencia de Presentación. Desde el momento de la detención los organismos policiales y judiciales deben ser vigilantes del cumplimiento del debido proceso.
¿Quién me puede detener?
La CRBV es clara en su artículo 44 al afirmar que “Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse”. Por lo tanto, sólo las personas identificadas como funcionarios policiales pueden detener a alguien previa presentación de sus documentos de identificación.
¿Puedo ser incomunicado?
Como ya lo dijimos tanto la CRBV y el COPP garantizan el derecho de la persona detenida a comunicarse con sus familiares y abogado de su confianza para manifestarle que se encuentra detenido por lo que no procede en ningún caso la incomunicación.
¿Puedo ser sometido a declaraciones policiales o judiciales sin estar presente mi abogado?
No, tanto la CRBV como el COPP son claros en que la defensa es un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso y califica como nulas las declaraciones que sean hechas sin la presencia del abogado del imputado de un delito.
¿Tengo la obligación de declarar?
No, la CRBV establece que nadie puede ser obligada a declarar contra si mismo, ni su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad es decir familiares cercanos, hermanos, hijos, padres, tíos, sobrinos, primos, suegros, cuñados, etc.
¿Me pueden torturar para que confiese?
La tortura es un delito de violación de derechos humanos, esta prohibida en nuestro país por la CRBV, así como por pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Sí confieso haber cometido un hecho ilícito mediante la tortura, esta no tiene validez: Si una persona es torturada por un funcionario público, en las circunstancias que sea, debe acudir a la Fiscalia General de la República para presentar la respectiva denuncia y para que se ordene el examen médico forense necesario para determinar la magnitud de los daños causados. En caso de que la tortura sea ejecutada durante la detención debe comunicarlo de inmediato a su abogado y al Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso para las averiguaciones respectivas y la sanción de los culpables.
¿Qué es la Audiencia de Presentación?
Es en la que el Fiscal del Ministerio Público presenta al imputado ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control dentro de las 36 horas siguientes a que tuvo conocimiento de la causa y previa demostración de haberse cometido un hecho punible, el fiscal solicita en este acto que al imputado se le aplique una medida privativa de libertad o la libertad del detenido. En esta audiencia debe estar presente el Juez, Fiscal del Ministerio Público, Imputado y su Abogado Defensor. Este Juez debe tomar una decisión dentro de las 48 horas siguientes y la misma puede ser apelada ante una Corte de Apelaciones
¿Qué funciones cumple el Fiscal del Ministerio Público?
Es el funcionario encargado de ejercer la acción penal, así como dirigir la investigación de algún hecho punible al igual que la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores y participes del hecho. Aun y cuando este funcionario tiene que aportar las pruebas y solicitar cuando sea necesaria la privación de libertad, es el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el que toma la decisión.
¿Qué funciones cumple el Juez en el Proceso Penal?
El Juez es el árbitro del proceso y el encargado de garantizar la aplicación de la justicia. En este sentido la CRBV dice “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Art. 26). Los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y el derecho (Art. 4 COPP). Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procésales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (Art. 255 CRBV).
¿Qué es el Debido Proceso?
Es un derecho fundamental de los y las ciudadanas donde ese fijan las reglas básicas de cualquier proceso judicial o administrativo en defensa de los derechos ciudadanos. Esta consagrado en el artículo 49 de la CRBV y todos los funcionarios investidos de poder, nos deben de garantizar su cumplimiento, aun en Estados de Excepción, momento en el cual se pueden suspender determinados derechos y garantías, y consiste en lo siguiente:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
¿Puedo ser juzgado en libertad?
Como ya lo hemos dicho tanto la CRBV y el COPP garantizan el estado de libertad como regla general y teniendo como excepción la privación de libertad. Igualmente el artículo 244 del COPP dice que no se podrá ordenar una medida de privación de libertad, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En estos casos el juez siguiendo los principios del COPP debería dictar una medida cautelar sustitutiva a la prisión y la persona ser juzgada en libertad. Hay que tener en cuenta que la gran mayoría de delitos por los que están siendo procesados las personas actualmente detenidas por motivos políticos tiene una pena que no sobrepasa en su límite máximo los 5 años, por lo que aun y siendo considerados culpables en un juicio futuro, les sería procedente el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la pena” por lo que cumplirían su pena en libertad, lo que hace desproporcionado que les sean dictadas medidas privativas de libertad.
¿Qué criterios debe tomar el juez para privar de la libertad a una persona?
Para que el juez pueda tomar la decisión de dictar una medida privativa de libertad debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
¿En qué consiste el peligro de fuga?
Es la presunción que pueda tener el juez de que si la persona es juzgada en libertad puede fugarse y que el proceso que se sigue quede sin resultas e impune, pero para esto el tiene que tomar en cuenta una serie de elementos que son los siguientes:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
¿Qué son medidas cautelares sustitutivas a la prisión?
Son medidas sustitutivas a la prisión dictadas por el juez penal correspondiente (en la mayoría de los casos en funciones de control) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
¿En qué oportunidad se solicitan?
Se puede solicitar en cualquier momento del proceso una vez realizada la Audiencia de Presentación que se efectúa dentro de las 48 horas siguientes de aprendido el imputado, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del lugar donde se produjo la detención. Consideramos que en aras de garantizar el estado de libertad, principio fundamental del proceso penal, estas pueden ser solicitadas hasta antes de que se efectué el juicio penal por lo que aun en la fase de juicio estas pueden ser tramitadas.
¿Cuáles son estas medidas cautelares sustitutivas?
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
¿Pierdo mis derechos estando detenido?
Las personas que se encuentran detenidas preventivamente al igual que las que han sido condenadas poseen los mismos derechos que los que estamos en libertad, solo que les es suspendido preventivamente la libertad de tránsito y circulación. Es también importante saber que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad y la manera de demostrar esto es mediante una sentencia definitivamente firme después de un juicio oral y público.
¿Me pueden tener preso en una cárcel junto a delincuentes comunes?
Lamentablemente el desastre de nuestro sistema penitenciario, la crisis que desde hace años vive, no ha permitido una clasificación de los privados de libertad y se encuentran todos revueltos, lo que es de verdadera peligrosidad y que ha convertido a estos centros en los lugares mas violentos del país. En este sentido es bueno invocar lo establecido en el articulo 43 de la CRBV, en que el Estado debe garantizar de manera especial la vida de los que se encuentran en prisión. Asimismo esto debería ser la principal causal a tomar por los jueces a la hora de tomar una decisión y dictar medidas sustitutivas a la prisión antes de la reclusión. Pero no existen establecimientos especiales para tener a estos detenidos por razones políticas.
http://citizennewsagency.org/2010/01/24/%C2%BFque-hago-si-soy-detenido/
By Citizen News Agency
Una Ventana a la Libertad para Citizen News Agency
Ene/24/2010 – Venezuela
Ante la situación difícil que se vive en el país y que ha ocasionado la detención de un gran número de ciudadanas y ciudadanos, hemos considerado oportuno hacerle conocer a la ciudadanía como actuar en caso de una detención.
Es necesario el que conozcamos los principios básicos que rigen el Proceso Penal Venezolano para exigir su cumplimiento en caso de ser requerido. Agradecemos su solidaridad para reenviar a sus listas de correos el presente material y anunciamos que en los próximos días estaremos haciendo su distribución en papel por todo el país, solo que la emergencia amerita que desde ya iniciemos su divulgación por esta vía.
Uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano es el de garantizar el Estado de Libertad. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) nos dice
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
En este manual nos proponemos darle a la ciudadanía tips básicos que deben conocer en caso de ser detenidas, que derechos tienen, que deben hacer, lapsos legales y todo lo que se requiere saber en estos casos.
¿Qué es una Detención “In fraganti” o en “Flagrancia”?
El COPP y la CRBV son claros al afirmar que nadie puede ser detenido sino es sorprendido cometiendo el delito o cuando lo acaba de hacer. Es importante tomar en cuenta que manifestar pacíficamente es un derecho establecido en el artículo 53 de la CRBV y no se encuentra establecido como delito en nuestra legislación penal aunque cuando la manifestación va acompañada de alteraciones al orden público, obstrucción de vías publicas, uso ilícito de armas, etc. si se incurre en la comisión de delitos.
¿Qué hago si me detiene?
Es importante saber que en primer lugar me tienen que permitir comunicarme con mis familiares, abogados o asociación de asistencia jurídica para informar de mi detención (Art. 125 COPP), igualmente la autoridad policial que realice la detención debe dentro de un lapso de 12 horas para poner al detenido a las ordenes del Fiscal del Ministerio Publico quien a su vez deberá dentro de las 36 horas siguientes presentar a este ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del lugar de la detención para que se efectué la Audiencia de Presentación. Desde el momento de la detención los organismos policiales y judiciales deben ser vigilantes del cumplimiento del debido proceso.
¿Quién me puede detener?
La CRBV es clara en su artículo 44 al afirmar que “Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse”. Por lo tanto, sólo las personas identificadas como funcionarios policiales pueden detener a alguien previa presentación de sus documentos de identificación.
¿Puedo ser incomunicado?
Como ya lo dijimos tanto la CRBV y el COPP garantizan el derecho de la persona detenida a comunicarse con sus familiares y abogado de su confianza para manifestarle que se encuentra detenido por lo que no procede en ningún caso la incomunicación.
¿Puedo ser sometido a declaraciones policiales o judiciales sin estar presente mi abogado?
No, tanto la CRBV como el COPP son claros en que la defensa es un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso y califica como nulas las declaraciones que sean hechas sin la presencia del abogado del imputado de un delito.
¿Tengo la obligación de declarar?
No, la CRBV establece que nadie puede ser obligada a declarar contra si mismo, ni su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad es decir familiares cercanos, hermanos, hijos, padres, tíos, sobrinos, primos, suegros, cuñados, etc.
¿Me pueden torturar para que confiese?
La tortura es un delito de violación de derechos humanos, esta prohibida en nuestro país por la CRBV, así como por pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Sí confieso haber cometido un hecho ilícito mediante la tortura, esta no tiene validez: Si una persona es torturada por un funcionario público, en las circunstancias que sea, debe acudir a la Fiscalia General de la República para presentar la respectiva denuncia y para que se ordene el examen médico forense necesario para determinar la magnitud de los daños causados. En caso de que la tortura sea ejecutada durante la detención debe comunicarlo de inmediato a su abogado y al Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso para las averiguaciones respectivas y la sanción de los culpables.
¿Qué es la Audiencia de Presentación?
Es en la que el Fiscal del Ministerio Público presenta al imputado ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control dentro de las 36 horas siguientes a que tuvo conocimiento de la causa y previa demostración de haberse cometido un hecho punible, el fiscal solicita en este acto que al imputado se le aplique una medida privativa de libertad o la libertad del detenido. En esta audiencia debe estar presente el Juez, Fiscal del Ministerio Público, Imputado y su Abogado Defensor. Este Juez debe tomar una decisión dentro de las 48 horas siguientes y la misma puede ser apelada ante una Corte de Apelaciones
¿Qué funciones cumple el Fiscal del Ministerio Público?
Es el funcionario encargado de ejercer la acción penal, así como dirigir la investigación de algún hecho punible al igual que la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores y participes del hecho. Aun y cuando este funcionario tiene que aportar las pruebas y solicitar cuando sea necesaria la privación de libertad, es el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el que toma la decisión.
¿Qué funciones cumple el Juez en el Proceso Penal?
El Juez es el árbitro del proceso y el encargado de garantizar la aplicación de la justicia. En este sentido la CRBV dice “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Art. 26). Los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y el derecho (Art. 4 COPP). Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procésales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (Art. 255 CRBV).
¿Qué es el Debido Proceso?
Es un derecho fundamental de los y las ciudadanas donde ese fijan las reglas básicas de cualquier proceso judicial o administrativo en defensa de los derechos ciudadanos. Esta consagrado en el artículo 49 de la CRBV y todos los funcionarios investidos de poder, nos deben de garantizar su cumplimiento, aun en Estados de Excepción, momento en el cual se pueden suspender determinados derechos y garantías, y consiste en lo siguiente:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
¿Puedo ser juzgado en libertad?
Como ya lo hemos dicho tanto la CRBV y el COPP garantizan el estado de libertad como regla general y teniendo como excepción la privación de libertad. Igualmente el artículo 244 del COPP dice que no se podrá ordenar una medida de privación de libertad, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En estos casos el juez siguiendo los principios del COPP debería dictar una medida cautelar sustitutiva a la prisión y la persona ser juzgada en libertad. Hay que tener en cuenta que la gran mayoría de delitos por los que están siendo procesados las personas actualmente detenidas por motivos políticos tiene una pena que no sobrepasa en su límite máximo los 5 años, por lo que aun y siendo considerados culpables en un juicio futuro, les sería procedente el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la pena” por lo que cumplirían su pena en libertad, lo que hace desproporcionado que les sean dictadas medidas privativas de libertad.
¿Qué criterios debe tomar el juez para privar de la libertad a una persona?
Para que el juez pueda tomar la decisión de dictar una medida privativa de libertad debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
¿En qué consiste el peligro de fuga?
Es la presunción que pueda tener el juez de que si la persona es juzgada en libertad puede fugarse y que el proceso que se sigue quede sin resultas e impune, pero para esto el tiene que tomar en cuenta una serie de elementos que son los siguientes:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
¿Qué son medidas cautelares sustitutivas a la prisión?
Son medidas sustitutivas a la prisión dictadas por el juez penal correspondiente (en la mayoría de los casos en funciones de control) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
¿En qué oportunidad se solicitan?
Se puede solicitar en cualquier momento del proceso una vez realizada la Audiencia de Presentación que se efectúa dentro de las 48 horas siguientes de aprendido el imputado, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del lugar donde se produjo la detención. Consideramos que en aras de garantizar el estado de libertad, principio fundamental del proceso penal, estas pueden ser solicitadas hasta antes de que se efectué el juicio penal por lo que aun en la fase de juicio estas pueden ser tramitadas.
¿Cuáles son estas medidas cautelares sustitutivas?
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
¿Pierdo mis derechos estando detenido?
Las personas que se encuentran detenidas preventivamente al igual que las que han sido condenadas poseen los mismos derechos que los que estamos en libertad, solo que les es suspendido preventivamente la libertad de tránsito y circulación. Es también importante saber que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad y la manera de demostrar esto es mediante una sentencia definitivamente firme después de un juicio oral y público.
¿Me pueden tener preso en una cárcel junto a delincuentes comunes?
Lamentablemente el desastre de nuestro sistema penitenciario, la crisis que desde hace años vive, no ha permitido una clasificación de los privados de libertad y se encuentran todos revueltos, lo que es de verdadera peligrosidad y que ha convertido a estos centros en los lugares mas violentos del país. En este sentido es bueno invocar lo establecido en el articulo 43 de la CRBV, en que el Estado debe garantizar de manera especial la vida de los que se encuentran en prisión. Asimismo esto debería ser la principal causal a tomar por los jueces a la hora de tomar una decisión y dictar medidas sustitutivas a la prisión antes de la reclusión. Pero no existen establecimientos especiales para tener a estos detenidos por razones políticas.
http://citizennewsagency.org/2010/01/24/%C2%BFque-hago-si-soy-detenido/
La prisión y enjuiciamiento de los yukpas es sicariato judicial y parajusticia.
Posteado por Redacción ElPuebloSoberano.net on Ene 23rd, 2010 bajo la categoria Principal, Sierra de Perijá.
La detención y juicio contra los líderes yukpa es un montaje político contra sus derechos territoriales y culturales
Sociedad Homo et Natura
Cada día más se acentúa las diferencias entre el Estado gobierno y la nación yukpa. El Gobierno exige la sumisión y el control del pueblo yukpa para de esta manera poder desconocer derechos fundamentales de este guerrero pueblo Caribe. Estas relaciones entraron en crisis a partir del 2004 cuando el Estado gobierno nacional desconoce a través del proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas sus derechos territoriales garantes de otros derechos humanos, así como su continuidad biológica y cultural como nación o pueblo diferenciada amerindio.
La búsqueda de la sumisión y control de pueblo yukpa por parte del Gobierno nacional desembocó el martes 13 de octubre de 2009 en acontecimientos violentos inducidos por altos personeros del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, que aún hoy monitorean y manipulan en Perijá, Fiscalía y Tribunales.
Por falsas y viciadas pruebas, y violaciones al debido proceso, hoy el montaje político jurídico del juicio contra los indígenas Sabino Romero Izarra, Olegario Romero Romero, Alexander Fernández Fernández y el menor de edad Irrael Romero se le hace cada día más una pesada carga ética personal/profesional a la Jueza de la Villa del Rosario Judith Esperanza Rojas y a los siete Fiscales del Ministerio Público (José Luis Rincón Rincón, Ana Cecilia Lugo Gil, Santa de Jesús Frascarella Villalobos, Jhovana Molero Garcías y Marco Antonio Perrota) que comandan los abogados Víctor Raúl Valbuena y Abigail Rodríguez Jiménez, todos presionados política y profesionalmente desde Caracas.
Pese a la interferencia de los ministerios del Interior y Justicia, Ambiente e Indígena, y la Vicepresidencia, la unidad del pueblo yukpa se viene consolidando para darle respuesta a estas violaciones y asumir el juicio desde la perspectiva del derecho especial indígena yukpa, así como continuar la lucha por el reconocimiento a su derecho territorial y la entrega de títulos de propiedad colectiva de un territorio único a partir de la propuesta expresada en su Autodemarcación y no a través de la contra propuesta gubernamental de tierras tal como se impuso en las comunidades Tinacoa, Aroy y Shirapta el 12 de octubre pasado.
ENTREGA DE TÍTULOS A PARTIR DE LA PROPUESTA DEL TERRITORIO AUTODEMARCADO POR LAS COMUNIDADES YUKPA
LIBERTAD INMEDIATA PARA LOS PRESOS INDÍGENAS
NO HAY PRUEBAS, TODAS ESTÁN VICIADAS
EL JUICIO ES UNA FACTURA POLÍTICA POR EXIGIR TERRITORIO
http://www.elpueblosoberano.net/?p=7550
La detención y juicio contra los líderes yukpa es un montaje político contra sus derechos territoriales y culturales
Sociedad Homo et Natura
Cada día más se acentúa las diferencias entre el Estado gobierno y la nación yukpa. El Gobierno exige la sumisión y el control del pueblo yukpa para de esta manera poder desconocer derechos fundamentales de este guerrero pueblo Caribe. Estas relaciones entraron en crisis a partir del 2004 cuando el Estado gobierno nacional desconoce a través del proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas sus derechos territoriales garantes de otros derechos humanos, así como su continuidad biológica y cultural como nación o pueblo diferenciada amerindio.
La búsqueda de la sumisión y control de pueblo yukpa por parte del Gobierno nacional desembocó el martes 13 de octubre de 2009 en acontecimientos violentos inducidos por altos personeros del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, que aún hoy monitorean y manipulan en Perijá, Fiscalía y Tribunales.
Por falsas y viciadas pruebas, y violaciones al debido proceso, hoy el montaje político jurídico del juicio contra los indígenas Sabino Romero Izarra, Olegario Romero Romero, Alexander Fernández Fernández y el menor de edad Irrael Romero se le hace cada día más una pesada carga ética personal/profesional a la Jueza de la Villa del Rosario Judith Esperanza Rojas y a los siete Fiscales del Ministerio Público (José Luis Rincón Rincón, Ana Cecilia Lugo Gil, Santa de Jesús Frascarella Villalobos, Jhovana Molero Garcías y Marco Antonio Perrota) que comandan los abogados Víctor Raúl Valbuena y Abigail Rodríguez Jiménez, todos presionados política y profesionalmente desde Caracas.
Pese a la interferencia de los ministerios del Interior y Justicia, Ambiente e Indígena, y la Vicepresidencia, la unidad del pueblo yukpa se viene consolidando para darle respuesta a estas violaciones y asumir el juicio desde la perspectiva del derecho especial indígena yukpa, así como continuar la lucha por el reconocimiento a su derecho territorial y la entrega de títulos de propiedad colectiva de un territorio único a partir de la propuesta expresada en su Autodemarcación y no a través de la contra propuesta gubernamental de tierras tal como se impuso en las comunidades Tinacoa, Aroy y Shirapta el 12 de octubre pasado.
ENTREGA DE TÍTULOS A PARTIR DE LA PROPUESTA DEL TERRITORIO AUTODEMARCADO POR LAS COMUNIDADES YUKPA
LIBERTAD INMEDIATA PARA LOS PRESOS INDÍGENAS
NO HAY PRUEBAS, TODAS ESTÁN VICIADAS
EL JUICIO ES UNA FACTURA POLÍTICA POR EXIGIR TERRITORIO
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Audiencia Preliminar ilegal, traslado a Maracaibo de Sabino, Olegario y Alexander, violación al debido proceso
Posteado por Redacción ElPuebloSoberano.net on Ene 25th, 2010 bajo la categoria Principal, Yukpa.
La obra de simulación de hecho punible en contra de los lideres Yukpa de la Sierra de Perijá en el estado Zulia, para impedir la demarcación de los territorios indígenas en la franja este invadidas por hacendados y oeste apetecida por el estamento militar, y en zona de explotación de minerales de carbón, fosfato y uranio, comienza a evidenciar un conjunto de violaciones de normas de rango constitucional denunciadas en su oportunidad por los defensores de los detenidos en los actos de imputación a la cual han sido sometidos sistemáticamente, inclusive impidiéndole a la Defensoría del Pueblo el acceso a entrevista con los presos en el local ad-hoc, ubicado en el guantánamo Fuerte Macoa, Batallón de Infantería de Venezuela de la localidad de Machiques de Perijá todo viene en desarrollo a la practica perversa de criminalizar a los dirigentes Yukpa, y simular en su entorno un conjunto de acciones que desvirtúen la causa real de la lucha del pueblo indígena para recuperar sus tierras ancestrales despojadas por los grupos ganaderos y políticos de la jurisdicción.
Sin embargo dentro del plan judicial que se ejecuta en articulación activa con el Ministerio Publico, se deja ver el conjunto de vicios procesales que atenta contra el Titulo III, Capitulo VIII, como igualmente los Artículos 9 y 260 de la Carta Magna. La historia es implacable y jamás la vamos a torcer en fundamento a los interese personales y políticos de cada uno de los actores en la presente investigación policial, la conjura y el odio racial de siempre de los ganaderos y militares, ha puesto su sello oficial a todas y cada una de las pruebas de criminalística presentadas temerariamente por la Fiscalía, siempre ignorando la normativa y derecho propio de las comunidad indígena Yukpa, su idioma, cultura, cosmovisión y tradiciones comunales. Desde el siete 7 de enero del 2010 se inició nuevamente la ofensiva de simulación de hecho punible, hasta el punto de que la Juez Judith Esperanza Rojas de la causa ordena trasladar para el día viernes 15 de enero a las nueve 9 AM a Sabino, Olegario y Alexander al Palacio de Justicia de Maracaibo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin reconocer la competencia territorial del lugar donde se producen los supuestos hechos, a pesar de que la misma es de orden público y de rango constitucional, como tampoco reconoce la competencia por la materia especial indígena a la cual deben concurrir los hermanos para su juzgamiento penal, para ello en fecha lunes dieciocho 18 de enero, de forma diligente y expedita presenta el Ministerio Publico, escrito contentivo de Recurso de Revocación del auto donde se constituye el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, fuera de la sede natural del ad-quo, recurso este suscrito por los Fiscales: Jhovan Molero, Santa de Jesús Frascarella y Abigail Rodríguez, basados en el contenido del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especial en el Articulo 285, ordinal primero, de la Constitución Nacional.
Ahora bien, de igual forma la Jueza Roja de control de manera también rápida y veloz el mismo día lunes dieciocho 18 de enero, decreta la revocación de dicho auto de fecha doce 12 de enero, y aprueba nuevamente la fijación de la Audiencia Preliminar para el día viernes 29 de Enero a las 10 AM en la sede del Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, sin que hasta hoy se pueda justificar jurídicamente los motivos que producen el Traslado y Constitución del Tribunal para el Palacio de Justicia de Maracaibo; sorpresa para los que hoy mueven los hilos de la marionetas del Gobierno, que la obra de simulación de hecho punible, fue descubierta por la resistencia y dignidad de la nación Yukpa, como también de los distintos grupos ecologistas y de derechos humanos que hoy defendemos a los hermanos indígenas, fuimos y estuvimos presente en la sede de Maracaibo, dando como resultado favorable para los detenidos que se ordenara diferir dicho acto procesal por ser el mismo ilegal e inconstitucional a los derechos indígenas reconocidos internamente como se lee en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) y externamente como es el sistema Americano (OEA) o el sistema Universal (ONU). Es también oportuno hacer del conocimiento de la opinión publica, que a pesar de las garantías tímidas y celosas que el Juzgado de la causa ha practicado (reclusión en un local ad-hoc y la asistencia de interprete del idioma natural) las mismas en si no representa el espíritu y propósito del sistema constituyente originario, cuando reconoce y aprueba en referéndum popular la condición de refundar una república multiétnica y pluricultural en un Estado de Justicia, como podemos nosotros interpretar dentro del marco de violaciones de la cual son victimas los detenidos indígenas que no existe simulación de hecho punible, cuando siete 7 Fiscales y un Juez de Control Constitucional aceptan: 1.- Internar al cacique Sabino Romero y gran parte de su familia en el Hospital Militar simulando enfermedad grave, para posteriormente detenerlo ilegalmente, 2.- Ordenan Privación Preventiva Judicial de la Libertad de los Yukpas: Sabino, Olegario y Alexander de manera inconstitucional 3.-Los Cuerpos Auxiliares de Investigación Policial, verbigracia (CICPC) siembran y simulan cualquier medio probatorio, sin presencia de la defensa., 4.- El sitio de reclusión especial ad-hoc, prohíbe tácitamente las visitas de los abogados, familiares, amigos y defensoría del pueblo, 5.- Es sagrado el silencio cómplice a la práctica de torturas psicológicas y evasiones de presos (aislamiento y fuga concertada) en contra de los detenidos en el local ad-hoc y 6.- La jurisdicción militar del local ad-hoc en el Fuerte Macoa, impone sumisión y miedo al Ministerio Publico y a la Juez de Control de la Villa del Rosario.
En consecuencia, la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y la presunción de inocencia del los indígenas Yukpa, hasta este momento del proceso judicial ordinario (contrario al proceso judicial indígena) solo representa un formalismo dogmático inquisitivo, muy parecido al que significó la dominación de la Iglesia Católica sobre el pueblo indígena. Aquí se evidencia la intromisión o imposición del Poder Ejecutivo, sobre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano (Fiscalía General y Defensoría del Pueblo), desconociendo flagrantemente el estado de derecho y de justicia que representa la nación Yukpa en Venezuela.
http://www.elpueblosoberano.net/?p=7554
La obra de simulación de hecho punible en contra de los lideres Yukpa de la Sierra de Perijá en el estado Zulia, para impedir la demarcación de los territorios indígenas en la franja este invadidas por hacendados y oeste apetecida por el estamento militar, y en zona de explotación de minerales de carbón, fosfato y uranio, comienza a evidenciar un conjunto de violaciones de normas de rango constitucional denunciadas en su oportunidad por los defensores de los detenidos en los actos de imputación a la cual han sido sometidos sistemáticamente, inclusive impidiéndole a la Defensoría del Pueblo el acceso a entrevista con los presos en el local ad-hoc, ubicado en el guantánamo Fuerte Macoa, Batallón de Infantería de Venezuela de la localidad de Machiques de Perijá todo viene en desarrollo a la practica perversa de criminalizar a los dirigentes Yukpa, y simular en su entorno un conjunto de acciones que desvirtúen la causa real de la lucha del pueblo indígena para recuperar sus tierras ancestrales despojadas por los grupos ganaderos y políticos de la jurisdicción.
Sin embargo dentro del plan judicial que se ejecuta en articulación activa con el Ministerio Publico, se deja ver el conjunto de vicios procesales que atenta contra el Titulo III, Capitulo VIII, como igualmente los Artículos 9 y 260 de la Carta Magna. La historia es implacable y jamás la vamos a torcer en fundamento a los interese personales y políticos de cada uno de los actores en la presente investigación policial, la conjura y el odio racial de siempre de los ganaderos y militares, ha puesto su sello oficial a todas y cada una de las pruebas de criminalística presentadas temerariamente por la Fiscalía, siempre ignorando la normativa y derecho propio de las comunidad indígena Yukpa, su idioma, cultura, cosmovisión y tradiciones comunales. Desde el siete 7 de enero del 2010 se inició nuevamente la ofensiva de simulación de hecho punible, hasta el punto de que la Juez Judith Esperanza Rojas de la causa ordena trasladar para el día viernes 15 de enero a las nueve 9 AM a Sabino, Olegario y Alexander al Palacio de Justicia de Maracaibo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin reconocer la competencia territorial del lugar donde se producen los supuestos hechos, a pesar de que la misma es de orden público y de rango constitucional, como tampoco reconoce la competencia por la materia especial indígena a la cual deben concurrir los hermanos para su juzgamiento penal, para ello en fecha lunes dieciocho 18 de enero, de forma diligente y expedita presenta el Ministerio Publico, escrito contentivo de Recurso de Revocación del auto donde se constituye el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, fuera de la sede natural del ad-quo, recurso este suscrito por los Fiscales: Jhovan Molero, Santa de Jesús Frascarella y Abigail Rodríguez, basados en el contenido del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especial en el Articulo 285, ordinal primero, de la Constitución Nacional.
Ahora bien, de igual forma la Jueza Roja de control de manera también rápida y veloz el mismo día lunes dieciocho 18 de enero, decreta la revocación de dicho auto de fecha doce 12 de enero, y aprueba nuevamente la fijación de la Audiencia Preliminar para el día viernes 29 de Enero a las 10 AM en la sede del Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, sin que hasta hoy se pueda justificar jurídicamente los motivos que producen el Traslado y Constitución del Tribunal para el Palacio de Justicia de Maracaibo; sorpresa para los que hoy mueven los hilos de la marionetas del Gobierno, que la obra de simulación de hecho punible, fue descubierta por la resistencia y dignidad de la nación Yukpa, como también de los distintos grupos ecologistas y de derechos humanos que hoy defendemos a los hermanos indígenas, fuimos y estuvimos presente en la sede de Maracaibo, dando como resultado favorable para los detenidos que se ordenara diferir dicho acto procesal por ser el mismo ilegal e inconstitucional a los derechos indígenas reconocidos internamente como se lee en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) y externamente como es el sistema Americano (OEA) o el sistema Universal (ONU). Es también oportuno hacer del conocimiento de la opinión publica, que a pesar de las garantías tímidas y celosas que el Juzgado de la causa ha practicado (reclusión en un local ad-hoc y la asistencia de interprete del idioma natural) las mismas en si no representa el espíritu y propósito del sistema constituyente originario, cuando reconoce y aprueba en referéndum popular la condición de refundar una república multiétnica y pluricultural en un Estado de Justicia, como podemos nosotros interpretar dentro del marco de violaciones de la cual son victimas los detenidos indígenas que no existe simulación de hecho punible, cuando siete 7 Fiscales y un Juez de Control Constitucional aceptan: 1.- Internar al cacique Sabino Romero y gran parte de su familia en el Hospital Militar simulando enfermedad grave, para posteriormente detenerlo ilegalmente, 2.- Ordenan Privación Preventiva Judicial de la Libertad de los Yukpas: Sabino, Olegario y Alexander de manera inconstitucional 3.-Los Cuerpos Auxiliares de Investigación Policial, verbigracia (CICPC) siembran y simulan cualquier medio probatorio, sin presencia de la defensa., 4.- El sitio de reclusión especial ad-hoc, prohíbe tácitamente las visitas de los abogados, familiares, amigos y defensoría del pueblo, 5.- Es sagrado el silencio cómplice a la práctica de torturas psicológicas y evasiones de presos (aislamiento y fuga concertada) en contra de los detenidos en el local ad-hoc y 6.- La jurisdicción militar del local ad-hoc en el Fuerte Macoa, impone sumisión y miedo al Ministerio Publico y a la Juez de Control de la Villa del Rosario.
En consecuencia, la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y la presunción de inocencia del los indígenas Yukpa, hasta este momento del proceso judicial ordinario (contrario al proceso judicial indígena) solo representa un formalismo dogmático inquisitivo, muy parecido al que significó la dominación de la Iglesia Católica sobre el pueblo indígena. Aquí se evidencia la intromisión o imposición del Poder Ejecutivo, sobre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano (Fiscalía General y Defensoría del Pueblo), desconociendo flagrantemente el estado de derecho y de justicia que representa la nación Yukpa en Venezuela.
http://www.elpueblosoberano.net/?p=7554
viernes, 22 de enero de 2010
Costa Rica - La justicia penal
Farid Ayales
Las declaraciones del Magistrado Chinchilla fueron desafortunadas
Desde hace muchos años, he sido muy crítico con el sistema de Administración de Justicia del país. Las barbaridades que se cometen en las infundadas sentencias que se dictan son tantas, que resulta una vergüenza para cualquier país civilizado. Desgraciadamente, nada ha cambiado, todo sigue igual y lo peor de todo es que se considera bastión de nuestro régimen democrático.
Una prueba contundente de lo afirmado son las más que desafortunadas declaraciones que ha dado a la prensa nacional el magistrado Carlos Chinchilla, de reciente nombramiento. El presidente de la Corte, Dr. Luis Paulino Mora, lo desautorizó, lo cual es de aplaudir, pero no es suficiente.
Tesis dudosa. El magistrado Chinchilla no solo optó por una tesis de dudosa fundamentación en materia penal, calificando de permisivo y complaciente el sistema jurídico costarricense, sino que calificó de alcahuete a este, descalificando el Código Penal y el Procesal Penal, y enviando al archivo de los recuerdos la propuesta del nuevo Código Penal, posiblemente para congraciarse, cual político de arrabal, con los fascistas de todo tipo que pululan en nuestro medio.
Después de leer al señor Chinchilla, me pregunto: ¿qué será de las personas que deban ser juzgadas por este señor en la Sala III? De antemano, llevan las de perder, porque con el fin de ser congruente con su punto de vista, ante cualquier duda enviará a la cárcel a cualquier persona, violando por lo menos el principio de presunción de inocencia de in dubio pro reo. ¿Será por eso que sin haber leído un expediente, como él se lo manifestó a una persona muy cercana, envió a la cárcel a una imputada, porque esa era la recomendación del letrado, aun cuando no había pruebas en el expediente? ¿Para qué aspirar a magistrado si lo que hacen es firmar sin estudiar las resoluciones que les preparan los letrados. ¿Qué clase de justicia es aquella que envía a la cárcel a una persona sin que existan pruebas en el expediente? ¿No es la libertad uno de los principios mas preciados?
Opiniones. Pero aún más. El magistrado Chinchilla opinó sobre lo humano y lo divino en nuestro medio, adelantando criterio sobre los más diversos temas del acontecer nacional. ¿No lo inhibe eso de participar en las deliberaciones sobre aquellos temas sobre los que ya adelantó criterio? ¡Opinó sobre todo! ¡Si se inhibiera, cosa que no hará, no podría votar ningún asunto! ¿Y que haría sentado en su silla sin trabajar?
Hay magistrados que no socializan por el hecho mismo de no “contaminarse” con el ambiente ni que los relacionen con las personas que eventualmente tendrán que juzgar. Nunca he participado de ese criterio absurdo.
Sin embargo, de ahí a salir a la prensa a expresar puntos de vista sobre los más variados temas del acontecer nacional y sobre asuntos sobre los que va a tener que decidir, hay un abismo de diferencia.
Al Presidente de la República, a los ministros y a los diputados, en nuestro país se les puede decir lo que se le ocurra cualquier hijo de vecino. A un magistrado o a la Corte, no se le puede decir nada, lo cual cuenta con la complicidad de abogados litigantes que por temor a las represalias hacia sus clientes o personales, se quedan callados y las malas resoluciones, las graves injusticias que se cometen, quedan impunes.
http://www.nacion.com/ln_ee/2010/enero/21/opinion2233352.html
Las declaraciones del Magistrado Chinchilla fueron desafortunadas
Desde hace muchos años, he sido muy crítico con el sistema de Administración de Justicia del país. Las barbaridades que se cometen en las infundadas sentencias que se dictan son tantas, que resulta una vergüenza para cualquier país civilizado. Desgraciadamente, nada ha cambiado, todo sigue igual y lo peor de todo es que se considera bastión de nuestro régimen democrático.
Una prueba contundente de lo afirmado son las más que desafortunadas declaraciones que ha dado a la prensa nacional el magistrado Carlos Chinchilla, de reciente nombramiento. El presidente de la Corte, Dr. Luis Paulino Mora, lo desautorizó, lo cual es de aplaudir, pero no es suficiente.
Tesis dudosa. El magistrado Chinchilla no solo optó por una tesis de dudosa fundamentación en materia penal, calificando de permisivo y complaciente el sistema jurídico costarricense, sino que calificó de alcahuete a este, descalificando el Código Penal y el Procesal Penal, y enviando al archivo de los recuerdos la propuesta del nuevo Código Penal, posiblemente para congraciarse, cual político de arrabal, con los fascistas de todo tipo que pululan en nuestro medio.
Después de leer al señor Chinchilla, me pregunto: ¿qué será de las personas que deban ser juzgadas por este señor en la Sala III? De antemano, llevan las de perder, porque con el fin de ser congruente con su punto de vista, ante cualquier duda enviará a la cárcel a cualquier persona, violando por lo menos el principio de presunción de inocencia de in dubio pro reo. ¿Será por eso que sin haber leído un expediente, como él se lo manifestó a una persona muy cercana, envió a la cárcel a una imputada, porque esa era la recomendación del letrado, aun cuando no había pruebas en el expediente? ¿Para qué aspirar a magistrado si lo que hacen es firmar sin estudiar las resoluciones que les preparan los letrados. ¿Qué clase de justicia es aquella que envía a la cárcel a una persona sin que existan pruebas en el expediente? ¿No es la libertad uno de los principios mas preciados?
Opiniones. Pero aún más. El magistrado Chinchilla opinó sobre lo humano y lo divino en nuestro medio, adelantando criterio sobre los más diversos temas del acontecer nacional. ¿No lo inhibe eso de participar en las deliberaciones sobre aquellos temas sobre los que ya adelantó criterio? ¡Opinó sobre todo! ¡Si se inhibiera, cosa que no hará, no podría votar ningún asunto! ¿Y que haría sentado en su silla sin trabajar?
Hay magistrados que no socializan por el hecho mismo de no “contaminarse” con el ambiente ni que los relacionen con las personas que eventualmente tendrán que juzgar. Nunca he participado de ese criterio absurdo.
Sin embargo, de ahí a salir a la prensa a expresar puntos de vista sobre los más variados temas del acontecer nacional y sobre asuntos sobre los que va a tener que decidir, hay un abismo de diferencia.
Al Presidente de la República, a los ministros y a los diputados, en nuestro país se les puede decir lo que se le ocurra cualquier hijo de vecino. A un magistrado o a la Corte, no se le puede decir nada, lo cual cuenta con la complicidad de abogados litigantes que por temor a las represalias hacia sus clientes o personales, se quedan callados y las malas resoluciones, las graves injusticias que se cometen, quedan impunes.
http://www.nacion.com/ln_ee/2010/enero/21/opinion2233352.html
Costa Rica - Las víctimas han sido invisibilizadas por mucho tiempo en este país
Roxana Rojas
Es hora de que las víctimas seamos escuchadas, y vamos a referirnos al tema que se
ha venido discutiendo sobre el derecho de las víctimas, populismo y el falso garantismo que profesan algunos abogados de este país, concretamente al artículo del Dr. Javier Llobet del 12 de enero de 2010 y de los comentarios de abogados en esta misma sección de La Nación.
La víctima ha sido invisibilizada por mucho tiempo en este país. Sin embargo, y como bien apuntan los máximos jerarcas de la Corte Suprema de Justicia, esta posición ha evolucionado, el derecho penal moderno garantiza la seguridad de los ciudadanos y los derechos de la víctima.
Estamos viviendo un nuevo panorama mundial, que trae aparejado nuevas formas de criminalidad, que necesita modernas soluciones, las que resultan impensables resolver con un derecho penal clásico, hoy día en galopante abandono, debido a su innegable divorcio con la realidad y falta de efectividad en sus propuestas.
Voz de las víctimas.
Es hora de escuchar a los que realmente sufren y los que llevan la peor parte en este asunto, sea, nosotros, las víctimas.
Los falsos garantistas nos dicen todos los días que la represión no salvará a nuestras familias de los homicidios y asaltos; yo les pregunto: ¿qué han hecho por la población costarricense las leyes promulgadas desde hace muchísimos años atrás, basadas en sus ideales? ¿Las leyes promovidas por ustedes, en estas interminables décadas atrás, han logrado detener la delincuencia en este país? La respuesta, evidentemente, es un rotundo NO.
El reto no es para los que defienden a las víctimas y los derechos de los ciudadanos más vulnerables, estamos seguros de que los homicidas y delincuentes que no saben convivir en sociedad, deben estar en una cárcel; por el contrario, el reto es para ustedes, los autonombrados “garantistas”, que nos demuestren que con sus planteamientos ha sido efectivo el cierre de cárceles, y que la situación de nuestro país ha mejorado, resaltando que ya han pasado muchos años aplicando estas teorías garantistas criollas que, para nada, han servido. Estamos cansados de que se nos diga que abarrotar cárceles no soluciona el problema de asesinatos, como lo señaló el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pero con el grado de delincuencia actual en Costa Rica parece que estos “garantistas” prefieren que abarrotemos cementerios.
Las estadísticas judiciales de Costa Rica indican que, a partir de 1998, se viene incrementando en forma considerable la impunidad y delincuencia en nuestro país; todo ello, a propósito de la promulgación del vigente Código Procesal Penal. La filosofía de este Código es evitar que el delincuente llegue a juicio y se le premie con salidas alternativas, donde resulta manifiesta su inclinación hacia la protección de los delincuentes, dejando de lado a la víctima, trayendo como consecuencia inevitable la alarmante situación de inseguridad actual.
Lo anterior nos confronta, a cinco años plazo, a enfrentar una situación insostenible, como ya ha pasado en otros países latinoamericanos, tal es el caso de Colombia.
Soluciones integrales.
Como bien lo señaló el profesor español Carlos Castresana, miembro de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, quien impartió una excelente conferencia en el Salón de Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia sobre impunidad, traído por el ILANUD, debemos promover soluciones integrales, reformas legislativas, cambiar las leyes permisivas, y atacar la criminalidad con la misma fuerza que esta afecta en la sociedad a propósito del grave e incontrolable problema de delincuencia que vive actualmente Guatemala.
Por otro lado, me extraña que el Dr. Llobet continúe promoviendo su oposición al derecho penal moderno, cuando hace escasos meses, en el Salon de Expresidentes de la Asamblea Legislativa, él presentó y disertó, al lado del criminólogo argentino Dr. Carlos Elbert, profesor de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Argentina, donde afirmó que el discurso penal liberal ya ha fracasado, agregando lo siguiente: “Lo cierto es que, en teoría y práctica, el populismo penal está ganando ampliamente la batalla….”.
El populismo penal no parte de la prensa amarillista, o del caudal electoral, parte de la realidad de un país y testimonio de nosotros, las víctimas, que claman justicia y seguridad. Es cierto lo que señala el profesor Elbert, respecto de los seguidores del derecho penal clásico; “Debería partirse de una autocrítica, ya que no es posible que todos (refiriéndose al ciudadano en general) estén equivocados, menos nosotros (refiriéndose a los garantistas)”.
http://www.nacion.com/ln_ee/2010/enero/21/opinion2233333.html
Es hora de que las víctimas seamos escuchadas, y vamos a referirnos al tema que se
ha venido discutiendo sobre el derecho de las víctimas, populismo y el falso garantismo que profesan algunos abogados de este país, concretamente al artículo del Dr. Javier Llobet del 12 de enero de 2010 y de los comentarios de abogados en esta misma sección de La Nación.
La víctima ha sido invisibilizada por mucho tiempo en este país. Sin embargo, y como bien apuntan los máximos jerarcas de la Corte Suprema de Justicia, esta posición ha evolucionado, el derecho penal moderno garantiza la seguridad de los ciudadanos y los derechos de la víctima.
Estamos viviendo un nuevo panorama mundial, que trae aparejado nuevas formas de criminalidad, que necesita modernas soluciones, las que resultan impensables resolver con un derecho penal clásico, hoy día en galopante abandono, debido a su innegable divorcio con la realidad y falta de efectividad en sus propuestas.
Voz de las víctimas.
Es hora de escuchar a los que realmente sufren y los que llevan la peor parte en este asunto, sea, nosotros, las víctimas.
Los falsos garantistas nos dicen todos los días que la represión no salvará a nuestras familias de los homicidios y asaltos; yo les pregunto: ¿qué han hecho por la población costarricense las leyes promulgadas desde hace muchísimos años atrás, basadas en sus ideales? ¿Las leyes promovidas por ustedes, en estas interminables décadas atrás, han logrado detener la delincuencia en este país? La respuesta, evidentemente, es un rotundo NO.
El reto no es para los que defienden a las víctimas y los derechos de los ciudadanos más vulnerables, estamos seguros de que los homicidas y delincuentes que no saben convivir en sociedad, deben estar en una cárcel; por el contrario, el reto es para ustedes, los autonombrados “garantistas”, que nos demuestren que con sus planteamientos ha sido efectivo el cierre de cárceles, y que la situación de nuestro país ha mejorado, resaltando que ya han pasado muchos años aplicando estas teorías garantistas criollas que, para nada, han servido. Estamos cansados de que se nos diga que abarrotar cárceles no soluciona el problema de asesinatos, como lo señaló el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pero con el grado de delincuencia actual en Costa Rica parece que estos “garantistas” prefieren que abarrotemos cementerios.
Las estadísticas judiciales de Costa Rica indican que, a partir de 1998, se viene incrementando en forma considerable la impunidad y delincuencia en nuestro país; todo ello, a propósito de la promulgación del vigente Código Procesal Penal. La filosofía de este Código es evitar que el delincuente llegue a juicio y se le premie con salidas alternativas, donde resulta manifiesta su inclinación hacia la protección de los delincuentes, dejando de lado a la víctima, trayendo como consecuencia inevitable la alarmante situación de inseguridad actual.
Lo anterior nos confronta, a cinco años plazo, a enfrentar una situación insostenible, como ya ha pasado en otros países latinoamericanos, tal es el caso de Colombia.
Soluciones integrales.
Como bien lo señaló el profesor español Carlos Castresana, miembro de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, quien impartió una excelente conferencia en el Salón de Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia sobre impunidad, traído por el ILANUD, debemos promover soluciones integrales, reformas legislativas, cambiar las leyes permisivas, y atacar la criminalidad con la misma fuerza que esta afecta en la sociedad a propósito del grave e incontrolable problema de delincuencia que vive actualmente Guatemala.
Por otro lado, me extraña que el Dr. Llobet continúe promoviendo su oposición al derecho penal moderno, cuando hace escasos meses, en el Salon de Expresidentes de la Asamblea Legislativa, él presentó y disertó, al lado del criminólogo argentino Dr. Carlos Elbert, profesor de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Argentina, donde afirmó que el discurso penal liberal ya ha fracasado, agregando lo siguiente: “Lo cierto es que, en teoría y práctica, el populismo penal está ganando ampliamente la batalla….”.
El populismo penal no parte de la prensa amarillista, o del caudal electoral, parte de la realidad de un país y testimonio de nosotros, las víctimas, que claman justicia y seguridad. Es cierto lo que señala el profesor Elbert, respecto de los seguidores del derecho penal clásico; “Debería partirse de una autocrítica, ya que no es posible que todos (refiriéndose al ciudadano en general) estén equivocados, menos nosotros (refiriéndose a los garantistas)”.
http://www.nacion.com/ln_ee/2010/enero/21/opinion2233333.html
Perú - Jueces supremos participan en jornada internacional sobre reforma penal
Escribe: ANDINA | Judicial - 20 ene 2010
Destacados juristas participarán desde hoy y hasta el próximo viernes 22 de enero, en una jornada académica internacional denominada “La Reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal en el Perú”.
Intervendrán como ponentes los Jueces Supremos César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo.
Del mismo modo, el Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde y los profesores Francisco Castillo Gonzales (Costa Rica), Fernando Velásquez Velásquez (Colombia) y Laura Zuñiga Rodríguez, (España).
También participarán como expositores, los docentes de la Universidad Católica Santa María de Arequipa y Piura, Julio Armaza Galdos y Percy García Cavero, respectivamente.
La actividad se desarrollará en el auditorio “José León Barandiarán” del Colegio de Abogados de Lima de 18:00 de la tarde a 21:00 horas y es organizada por la promoción 1976 – 1981 “Teodoro Diulio Meincken Cordigia” de la Facultad de de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).
Esta jornada se realiza con ocasión de la investidura del profesor José Hurtado Pozo, como Doctor Honoris Causa de la UNMSM.
Hurtado Pozo es doctor en Derecho por la Universidad de Neuchâtel (Suiza). Es profesor de Derecho Penal y Procesal en la Universidad de Fribourg de dicho país. Antes ejerció la docencia en el Perú en la UNMSM y Pontificia Universidad Católica (PUCP).
Ha sido Vocal de la Corte Superior de Lima. Es profesor honorario de las Universidades del Altiplano (Puno), San Martín de Porres y San Agustín de Arequipa
http://www.losandes.com.pe/Judicial/20100120/32186.html
Destacados juristas participarán desde hoy y hasta el próximo viernes 22 de enero, en una jornada académica internacional denominada “La Reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal en el Perú”.
Intervendrán como ponentes los Jueces Supremos César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo.
Del mismo modo, el Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde y los profesores Francisco Castillo Gonzales (Costa Rica), Fernando Velásquez Velásquez (Colombia) y Laura Zuñiga Rodríguez, (España).
También participarán como expositores, los docentes de la Universidad Católica Santa María de Arequipa y Piura, Julio Armaza Galdos y Percy García Cavero, respectivamente.
La actividad se desarrollará en el auditorio “José León Barandiarán” del Colegio de Abogados de Lima de 18:00 de la tarde a 21:00 horas y es organizada por la promoción 1976 – 1981 “Teodoro Diulio Meincken Cordigia” de la Facultad de de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).
Esta jornada se realiza con ocasión de la investidura del profesor José Hurtado Pozo, como Doctor Honoris Causa de la UNMSM.
Hurtado Pozo es doctor en Derecho por la Universidad de Neuchâtel (Suiza). Es profesor de Derecho Penal y Procesal en la Universidad de Fribourg de dicho país. Antes ejerció la docencia en el Perú en la UNMSM y Pontificia Universidad Católica (PUCP).
Ha sido Vocal de la Corte Superior de Lima. Es profesor honorario de las Universidades del Altiplano (Puno), San Martín de Porres y San Agustín de Arequipa
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