sábado, 10 de septiembre de 2011

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS (vigente desde el 2010)

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS
El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la facultad que le confieren los artículos 1, 8 y 50 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

DICTA EL SIGUIENTE
REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados o abogadas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 2º: Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.

ARTÍCULO 3º: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:

a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.

b) La cuantía del asunto.

c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

d) Su experiencia o reputación.

e) La situación socioeconómica del cliente.

f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.

g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.

h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.

i) El tiempo requerido.

j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.

l) El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.

m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

CAPÍTULO II

REDACCIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 4º: La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciaria, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 1.000,00………………………………….. 4 U.T.

b) De Bs. 1.001,00 hasta Bs. 5.000,00……………….… El 2,5 %

c) De Bs. 5.001, 00 hasta Bs. 50.000,00………………. El 2,0 %

d) De Bs. 50.001, 00 hasta Bs. 250.000,00……………. El 1,5 %

e) De Bs. 250.001,00 en adelante……………………… El 1,0 %

PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos de ventas en los cuales se hubiere celebrado previamente un contrato de opción, deberán pagar el monto total de los honorarios mínimos sin deducciones por concepto de lo causado por el monto de la opción, aún cuando los redacte el mismo abogado.

Los documentos que contengan varios negocios jurídicos, los honorarios se causarán tomando en consideración a la operación del mayor y el 2% de cada una de los restantes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de documentos de compra-venta de inmuebles, calificados por el Poder Nacional, Estatal o Municipal, como de interés social y redactados por abogados al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública, no causará honorarios.

PARÁGRAFO TERCERO: En los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, el monto de los honorarios se calculará sobre lo que deba pagar durante el plazo del contrato.

PARÁGRAFO CUARTO: En los casos de arrendamiento por tiempo indeterminado, el cálculo se hará sobre los cánones de arrendamiento durante tres (03) años.

PARÁGRAFO QUINTO: La redacción de documentos de cancelación de obligaciones, causará como honorarios mínimos el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en la primera parte de este artículo, y en ningún caso, los honorarios deben ser inferiores a 4 U.T.

PARÁGRAFO SEXTO: En las operaciones de fianzas, constituidas en documentos por separado del contentivo de la obligación garantizada, los honorarios se calcularán sobre el valor de la respectiva obligación. En casos de fianzas prestadas por empresas o compañías de seguros, los honorarios se estimarán sobre el monto de la prima correspondiente, pudiendo dichas compañías realizar convenios especiales con los colegios de Abogados.

PARÁGRAFO SÉPTIMO: En la redacción de documento de constitución de condominios y parcelamientos, se causarán honorarios mínimos sobre el valor atribuido a los inmuebles de que se trate, calculados al 2,5% y si son de interés social al 1%. Cuando dichos documentos no expresen cantidades, los honorarios no podrán ser inferiores a 25 U.T.

PARÁGRAFO OCTAVO: En todos aquellos documentos contentivos de negocios jurídicos u operaciones no estimables en dinero, donde no se haya señalado expresamente el monto de la operación, incluyendo constancias, autorizaciones, justificativos, aclaratorias y similares, los honorarios mínimos no podrán, en ningún caso, ser inferiores a 4 U.T.

PARÁGRAFO NOVENO: Los documentos redactados por abogados o abogadas al servicio de personas naturales o jurídicas, con remuneración fija mensual y poder de las mismas que demuestren de manera auténtica, causarán honorarios que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de los contemplados en este artículo siempre y cuando el beneficiario de dichos documentos sea la persona natural o jurídica que remunera a la abogada o abogado redactor.

PARÁGRAFO DÉCIMO: La solicitud de registro de Hierro y Señales para marcar animales, causarán honorarios mínimos equivalentes a la suma de 10 U.T.

ARTÍCULO 5º: Si se trata de documentos impresos que versen sobre ventas con reserva de dominio, y son autorizados con su firma por abogados con poder permanente de la persona jurídica que vende, el profesional percibirá además de la remuneración fija como apoderado, honorarios mínimos conforme a la cuantía de la operación según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 1.000, 00…………………………………. 4 U.T.

b) De Bs. 1.001, 00 en adelante…...………………….... El 0,75 %

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando dichos documentos se refieran a traspasos o ventas de vehículos autorizados y/o visados por Abogados con poder permanente y/o de libre ejercicio, se aplicará la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 1.000, 00…………………………………. 4 U.T.

b) De Bs. 1.001,00 hasta Bs. 3.000, 00………………... El 1,00 %

c) De Bs. 3.001,00 hasta Bs. 6.000, 00………………... El 0,75 %

d) De Bs. 6.001, 00 en adelante……………………….. El 0,50 %

ARTÍCULO 6º: La redacción del acta constitutiva y estatutos de sociedades civiles y mercantiles, ya sean éstas anónimas, de responsabilidad limitada, en comanditas por acciones o consorcios mercantiles, así como su fusión o transformación, liquidación y partición, causarán honorarios mínimos sobre el capital suscrito, según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000, 00…………………………………. 10 U.T.

b) De Bs. 5001, 00 hasta Bs. 20.000, 00………………. El 2,50 %

c) De Bs. 20.001, 00 en adelante………………………. El 1,50 %

PARÁGRAFO ÚNICO: La redacción de reformas de actas constitutivas o estatuarias, fusión o transformación de empresas, inscripción de sucursales o agencias de empresas ya existentes, u otros actos de naturaleza semejantes, causarán honorarios mínimos del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios previstos en las tarifas establecidas en los artículos 6º, 7º y 8º de este Reglamento.

Las actas de asambleas relativas a la designación de Juntas Directivas, comisarios, de aprobación o improbación de ejercicio, modificaciones de estatutos y cualesquiera otras actuaciones no estimables en dinero, causarán honorarios mínimos de 5 U.T.

ARTÍCULO 7º: La redacción de contratos de sociedades en comandita simple, en nombre colectivo, sociedades de hecho y cuentas en participación, causarán honorarios mínimos de 10 U.T.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si el documento se refiere a fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, de carácter cultural, científico o deportivo, causará honorarios mínimos de 5 U.T.

ARTÍCULO 8º: La redacción de documentos relativos a la inscripción de firmas personales en el Registro de Comercio, causarán honorarios mínimos según la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000,00 …………………………………. 6 U.T.

b) De Bs. 5.001,00 hasta Bs. 20.000,00 ………………. El 2,5%

c) De Bs. 20.001,00 en adelante ……………………… El 1,5%

ARTÍCULO 9º: La redacción de mandatos, causarán honorarios mínimos según la tarifa siguiente:

a) Poderes para asuntos judiciales, de administración y disposición…. 10 U.T.

b) Constitución de factores mercantiles………………………. 20 U.T.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando sean otorgados por personas jurídicas con fines de lucro, la tarifa anterior será aumentada en 2,5 U.T. en cada caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La redacción de la revocatoria de un mandato causará honorarios mínimos correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de esta tarifa.

CAPÍTULO III

ASUNTOS EXTRAJUDICIALES

ARTÍCULO 10º: CONSULTAS
a) La consulta dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho causará honorarios mínimos fijos de 5 U.T. por hora o fracción.

b) La consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para despacho, causarán honorarios mínimos de 7 U.T. por hora o fracción.

c) La consulta fuera del recinto del despacho causará honorarios mínimos de 10 U.T. por hora o fracción.

ARTÍCULO 11º: CORRESPONDENCIA Y GESTIONES

a) La redacción de cartas, notas, cobros y otros de naturaleza semejante, causarán honorarios mínimos de 5 U.T.

b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 10 U.T.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en 10 U.T. y el cliente pagará los viáticos. El transporte, alojamiento y alimentación serán elegidos por el Abogado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se obtiene el pago de la suma adeudada, mediante los procedimientos previstos, sin necesidad de otras gestiones, se cobrará además el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad cuya cancelación se logre.


ARTÍCULO 12º: INFORMES Y DICTÁMENES POR ESCRITO

a) Cada informe por escrito a clientes ocasionales, causará honorarios mínimos por la cantidad de 10 U.T.

b) Cada dictamen con exposición de antecedentes y estudios jurídicos del problema planteado, habida consideración del asunto, causará honorarios mínimos por la cantidad de 20 U.T.

ARTÍCULO 13º: La declaración al Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, causará honorarios mínimos conforme a la siguiente:

Líquido Hereditario: Porcentaje:

De 20,01 U.T. hasta 50 U.T. 6 %

De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 4 %

De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3 %

A partir de 500,01 U.T. 2 %

ARTÍCULO 14º: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES

La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causará honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo.

ARTÍCULO 15º: LA REDACCIÓN DE TESTAMENTOS

La redacción de testamentos sin la expresión de cantidades de dinero, causará honorarios mínimos de 25 U.T.

Cuando el valor de los bienes testados, sean estipulados en dinero, se cobrará el 5% sobre el monto del activo hereditario.

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES NO CONTENCIOSOS O ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 16º: La redacción y tramitación de solicitudes de autorizaciones judiciales relativas a bienes de incapaces, causarán honorarios mínimos conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000,00………………………………….. 10 U.T.

b) De Bs. 5.001, 00 hasta Bs. 10.000, 00……………… El 2 %

c) De Bs. 10.001, 00 en adelante……………………… El 1 %


ARTÍCULO 17º: La redacción y tramitación de adopciones, inhabilitaciones de mayores de edad e interdicciones, reconocimientos, tutelas y curatelas, causarán honorarios mínimos de 35 U.T.

ARTÍCULO 18º: Los inventarios judiciales solemnes causarán honorarios mínimos sobre el valor del activo, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 5.000, 00 …………………………………. 10 U.T.

b) De Bs. 5.001, 00 en adelante se calculará…………… El 3%

ARTÍCULO 19º: Las actuaciones realizadas por los abogados en los casos que a continuación se expresan, causarán honorarios mínimos de acuerdo a la siguiente tarifa:

a) Redacción de solicitud de protestos de títulos cambiarios, se cobrará atendiendo a la cuantía contenida en dichos títulos en forma acumulativa, según la tarifa siguiente:

1) Hasta Bs. 5.000, 00 ……………………………………………… 10 U.T.

2) De Bs. 5.001, 00 en adelante se cobrará ………………………… El 2 %

b) La entrega material de bienes según su valor:

1) Hasta Bs. 5.000, 00 ……………………………………………… 10 U.T.

2) De Bs. 5.001, 00 en adelante, se calculará sobre el excedente….. El 3 %

c) Notificaciones…………………………………………………… 10 U.T.

d) Autorizaciones a adolescentes para ejercer el comercio………… 15 U.T.

e) Redacción de escritos y tramitación de separación de cuerpo por mutuo consentimiento ………………………………………………….. 35 U.T.

Si además hubiere separación de bienes, se cobrará adicionalmente sobre el valor de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 14.

f) Asistencia a la tramitación de la conversión de la separación de cuerpos en divorcios………………………………………………………….. 15 U.T.

g) Legalización de firmas para surtir efectos en el exterior………… 25 U.T.

h) Tramitación de exequatur para actos y sentencias extranjeras…… 60 U.T.

i) Asistencias y tramitaciones de naturalizaciones…………………. 50 U.T.

j) Tramitaciones de manifestaciones de voluntad…………………. 20 U.T.

k) Solicitud de inspecciones y experticias…………………………. 20 U.T.

l) Asistencia a la práctica de Inspección y Experticias por hora o fracción………………………… 10 U.T.

ARTÍCULO 20º: Los abogados o abogadas con poderes permanentes de consultas para sociedades mercantiles, civiles y firmas personales, percibirán una remuneración mensual mínima de 40 U.T.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, el abogado o abogada devengará, además de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, remuneración mensual mínima equivalente a dos (2) salarios mínimos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se trata de personas jurídicas sin capital social, pertenecientes a la Administración Pública, centralizada, descentralizada, nacional, regional o municipal, la asignación mínima mensual será el equivalente a tres (3) salarios mínimos.

ARTÍCULO 21º: Los abogados o abogadas al servicio de Empresas Privadas y/o de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, centralizada o descentralizada, devengarán una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:

a) A tiempo completo cinco (5) salarios mínimos.

b) A medio tiempo tres (3) salarios mínimos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y los Colegios de Abogados, están facultados para ejercer la representación de sus agremiados en materia laboral y para suscribir convenios colectivos en nombre de los abogados, para el establecimiento de condiciones mínimas de trabajo y fundamentalmente los honorarios, sueldos y salarios mínimos, pudiendo proponer, discutir y suscribir acuerdos con el Estado, con organismos públicos o privados.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Colegios de Abogados quedan facultados para celebrar acuerdos con los abogados o abogadas, para la prestación de servicios profesionales en el Programa de asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO V

ASUNTOS JUDICIALES

ARTÍCULO 22º: El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 80 U.T.

En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y recurso de casación, los honorarios serán a convenir entre el abogado o abogada y su cliente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el Artículo 185-A del Código Civil 60 U.T.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor del activo.

ARTÍCULO 23º: Rectificación e inserción de actas del Estado Civil

a) En procedimiento sumario……………………………. 30 U.T.

b) En procedimiento contencioso………………………. 40 U.T.

c) Inserción de actas del estado civil……………………. 30 U.T.

ARTÍCULO 24º: Por solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse del hogar común 50 U.T.

CAPÍTULO VI

OTRAS ACTUACIONES PROFESIONALES DEL ABOGADO

ARTÍCULO 25º:

1) Reconvención en materia de divorcio: estudio, análisis e impugnaciones de la demanda de divorcio, o estudio y análisis de la reconvención por escrito, hasta sentencia definitiva …………………………………………. 80 U.T.

2) Redacción de solicitud pidiendo ante la autoridad pública competente copias certificadas, o la certificación de fotostatos previa presentación del original……………………………………………………………. 15 U.T.

3) Solicitud de certificación de gravámenes………………………… 15 U.T.

EN MATERIA MERCANTIL

ARTÍCULO 26º:

1) Solicitud para habilitar libros en materia mercantil………………. 15 U.T.

2) Autorización de los extranjeros para ejercer el comercio………… 25 U.T.

EN MATERIA DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 27º: Solicitud de la entrega de vehículo a motor que se encuentra detenido a la orden de fiscalía, de los tribunales penales o inspectoría, por accidente de tránsito y otras causas 60 U.T.


EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 28º: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para pedir autorización judicial para enajenar y gravar bienes de niños, niñas y adolescentes, regirá la misma tarifa del Artículo 16º.

PARÁGRAFO ÚNICO: Solicitudes dirigidas al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, causarán honorarios mínimos, así:

1) Solicitud de adopción…………………………………………….. 60 U.T.

2) Nulidad de adopción……………………………………………… 60 U.T.

3) Filiación………………………………………………………….. 60 U.T.

4) Guarda ……………………………………………………………. 60 U.T.

5) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela ……………………………………………………………… 80 U.T.

6) Divorcio o nulidad de matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes ………………………………………………………. 80 U.T.

7) Obligación de manutención………………………………………… 80 U.T.

8) Privación, extinción o restitución de la patria potestad…………. 100 U.T.

9) Procedimiento de tutela ………………………………………….. 70 U.T.

10) Autorizaciones requeridas para celebrar matrimonio………………………. 40 U.T.

11) Régimen de convivencia familiar ………………………………… 60 U.T.

12) Autorizaciones requeridas para los padres, tutores y curadores …. 40 U.T.

13) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes …………………………………… 50 U.T.

14) Acción de protección contra hechos, actos u omisiones que amenacen violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y adolescentes …100 U.T.

15) Autorizaciones para viajar…………………………………………… 40 U.T.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29º: Los Colegios de Abogados o las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas por aquellos son los únicos facultados para recaudar dentro de sus respectivas jurisdicciones los honorarios mínimos señalados en este reglamento, a tal efecto, se imprimirá planillas especiales de liquidación, en las que se señalarán por lo menos, las siguientes menciones:

a) Nombres y Apellidos, número del Inpreabogado del abogado o abogada e identificación del cliente.

b) La naturaleza del acto.

c) El monto de la operación, si es estimable en dinero.

d) El monto de los honorarios a pagar.

e) Lugar y fecha de la expedición.

f) El porcentaje correspondiente al colegio y,

g) Firma del recaudador y sello de la oficina recaudadora.

De estas planillas, un ejemplar será anexado al documento para su debida presentación y aceptación por las autoridades correspondientes; otro ejemplar será para el abogado redactor del instrumento, mediante el cual hará efectivo sus honorarios; un tercer ejemplar quedará en poder de la oficina recaudadora y un cuarto ejemplar en poder del cliente.

Cada documento deberá llevar, además del visado del abogado, el sello de la Oficina Recaudadora, que indicará:

a) Oficina recaudadora.

b) Monto total recaudado.

c) Firma del recaudador.

d) Cualquier otra indicación o referencia que considere necesario el Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios por redacción de documentos se pagarán en el Colegio en cuya jurisdicción deben surtir sus efectos legales. La Tesorería de cada Colegio hará efectivo a los abogados o abogadas, en los lapsos acordados por su Junta Directiva, lo que le corresponda por sus honorarios pagados, previa deducción del diez por ciento (10%), conforme a los artículos anteriores. Sin embargo, cuando los honorarios sean liquidados en su totalidad en jurisdicción distinta donde vaya a surtir efectos el documento, únicamente se exigirá el porcentaje correspondiente al Colegio.

Las oficinas de Recaudación recibirán íntegramente la totalidad de los honorarios establecidos, y en ningún caso podrán aceptar sólo el pago de dicho porcentaje.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Colegio de Abogados de la jurisdicción territorial en el cual debe surtir efecto la actuación que causa honorarios mínimos a favor de un abogado o abogada que no pertenezca al mismo, enviará de inmediato lo recaudado al Colegio en el cual dicho profesional está inscrito, y a tal efecto lo señalará en la respectiva planilla de lo recaudado, el Colegio receptor sólo podrá deducir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo y los gastos de remisión, acompañados de los correspondientes comprobantes.

PARÁGRAFO TERCERO: Los ciudadanos, Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos no le darán curso a los documentos que le sean presentados sin llenar los extremos contenidos en este reglamento. La infracción a lo dispuesto en este parágrafo será considerada como falta grave a la ética profesional.

ARTÍCULO 30º: Los Colegios de Abogados destinarán el dos por ciento (2%) sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para sufragar el programa de Asistencia Jurídica Gratuita de las personas que se hagan acreedora de este beneficio.

ARTICULO 31º: Los Colegios de Abogados destinarán el uno por ciento (1%) sobre el bruto percibido por concepto de honorarios mínimos para la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como aporte de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Abogados, a quien abonará por trimestres vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días, los colegios y delegaciones que aparecen mencionados en el Artículo 42 de la Ley de Abogados, suministrarán con carácter obligatorio a la Federación, la Memoria y Cuenta o Balance de cierre del ejercicio, que fuese presentado para informar a la Asamblea por la Junta Directiva en el año inmediatamente anterior. La Federación determinará sus cuotas trimestralmente con vista a dicho informe, dividiendo la cuota correspondiente a cada Colegio en cuatro (4) trimestres.

Cuando la Federación estuviere incapacitada de obtener de los Colegios la información necesaria de los ingresos brutos obtenidos por concepto de porcentajes de honorarios mínimos, procederá a su determinación estimada.

PARÁGRAFO UNICO: La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, destinará el veinticinco por ciento (25%) del aporte recibido de los Colegios de Abogados, por concepto de honorarios mínimos de conformidad con el presente reglamento, para sufragar la coordinación Nacional del programa de asistencia jurídica.

ARTÍCULO 32º: Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente reglamento:

1) Los abogados o abogada s y su cónyuge en su cuota parte correspondiente.

2) Los ascendientes, descendientes y hermanos de abogada o abogado redactor, en su cuota parte correspondiente.

3) Las personas que se encuentren amparadas por el programa de asistencia jurídica gratuita de la Federación de Colegios de Abogados.

Aprobada la solicitud, la Junta Directiva hará estampar al margen del documento un sello con la expresión “EXONERADO”, debajo del cual firmará el Tesorero o la persona autorizada por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 33º: Los Colegios de Abogados nombrarán los fiscales de honorarios que fueren necesarios para vigilar el estricto cumplimiento de este reglamento, sin interferir las funciones de recaudación.

ARTÍCULO 34º: Los abogados o abogadas que tengan representación permanente de su cliente deberán informarlo por escrito a la Junta Directiva del Colegio de Abogados respectivo, acompañado de copia del poder.

ARTÍCULO 35º: Se consideran infractores de las normas de disciplina y ética profesional, a los abogados o abogadas que incumplan las disposiciones de este reglamento y en consecuencia se le aplicarán las sanciones a que haya lugar, incluyendo los funcionarios indicados en el Parágrafo Tercero del Artículo 29 de este Reglamento.

ARTÍCULO 36º: En los despachos de los abogados o abogadas, en las salas de audiencias de los tribunales, en las oficinas públicas ante las cuales deban tramitarse documentos y actos de los comprendidos en el presente reglamento, se colocará un ejemplar visible del mismo.

ARTÍCULO 37º: La Junta Directiva de los Colegios de Abogados quedan encargadas del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este reglamento y están autorizadas para resolver cualquier duda que pueda suscitar su aplicación. Así mismo están obligadas a distribuir gratuitamente el reglamento interno nacional de honorarios mínimos entre los abogados y las abogadas, a objeto de su aplicación.

ARTÍCULO 38º: Los convenios y acuerdos celebrados, debidamente autorizados por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con los organismos comerciales, industriales y asociaciones bancarias, con anterioridad a la vigencia de este reglamento, mantendrán su absoluta vigencia.

ARTÍCULO 39º: El único órgano facultado para redactar, reformar y promulgar el reglamento interno de los honorarios mínimos, es el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho órgano podrá a petición de al menos cinco (5) Colegios de Abogados solventes solicitar que el Directorio de la Federación proceda al ajuste y reforma en cada trimestre del año de las cantidades fijadas en este reglamento, de acuerdo con estudios previos y con base en el índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.

ARTÍCULO 40º: Queda así parcialmente reformado el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2010.

ARTÍCULO 41º: La presente reforma del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, entrará en vigencia a partir del 01 de Abril de 2010.

Providencia N° SNAT/2011/0009, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00)

(Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

SENIAT

Nº SNAT/2011/0009

Caracas, 24 de febrero de 2011

Años 200º y 152º

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela microjurisN°37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1. Se reajusta la Unidad Tributaria de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).

Artículo 2. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres días (183) continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Dado en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

domingo, 4 de septiembre de 2011

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 139, Expediente Nº C10-277 de fecha 26/04/2011, Tema: Desistimiento. Asunto: En el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal:

"La Sala de Casación Penal indica, que en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley."

Sentencia Nº 134, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, Tema: Riña cuerpo a cuerpo:

"...de acuerdo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos."

Asunto: Comportamiento del cooperador inmediato:

"En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito."

Asunto: Diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad:

"Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad."

Asunto: Complicidad necesaria - conducta del cómplice:

"La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento."

Asunto: Participación del cooperador inmediato:

"La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa,sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor."

Sentencia Nº 130, Expediente Nº C07-517 de fecha 15/04/2011, Aclaratoria de sentencia:

"La facultad de aclaratoria dada legalmente al juez o jueza con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a ambigüedad u origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial."

"Al no poder concebirse la aclaratoria como un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes. Representa sólo un mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de su pronunciamiento, permitiendo asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que impidan la normal comprensión de la decisión."

Sentencia Nº 129, Expediente Nº R11-21 de fecha 05/04/2011, Asunto: Radicación:

"La radicación representa una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la necesidad de preservar el proceso penal lejos de extrañas influencias que incidan en su correcto desenvolvimiento, la imparcialidad de los jueces, el reguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la celeridad procesal, garantías del proceso penal acusatorio venezolano."

Sentencia Nº 128, Expediente Nº C10-357 de fecha 05/04/2011, Asunto: Control de la acusación - Pronóstico de condena:

"...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena."

Sentencia Nº 127, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011, Motivación de la sentencia:

"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia."

Sentencia Nº 116, Expediente Nº C10-24 de fecha 29/03/2011, Asunto: porte o detentación de arma de fuego - permisología:

"...se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso."

Sentencia Nº 115, Expediente Nº C10-268 de fecha 29/03/2011, Tema: Penal adolescente. Asunto: Constitución del tribunal mixto - Aplicación supletoria de otras Leyes:

"...la Ley Especial establece la aplicación supletoria de otras leyes, como el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, ante algún vacío legal que pudiese surgir en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de solucionar los inconvenientes que se presenten en su ejecución. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece el procedimiento a seguir, para el caso que no pueda lograrse la constitución del Tribunal Mixto para el juzgamiento del adolescente debido a la inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas que deben conformarlo, sin embargo, esta circunstancia se encuentra prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto (…) Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos. (…) En caso de que hubiere que diferir la audiencia, está deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos. (…) Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal. (…) La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. (Negrillas y subrayado de la Sala) Así las cosas, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos y de acuerdo a las circunstancias descritas anteriormente, el Tribunal respectivo debe aplicar supletoriamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder al enjuiciamiento del adolescente de manera unipersonal, ello con la finalidad de garantizar en el desarrollo del proceso penal el principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial de los derechos constitucionales de los intervinientes en dicho proceso, lo cual incide en una correcta y sana administración de justicia."

Asunto: Responsabilidad penal del adolescente - incorporación de la figura del escabino en delitos graves:

"La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere que en el proceso de responsabilidad penal del adolescente se incorpora la figura del escabino cuando se trate de delitos graves, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado, por lo que en principio, la intención del legislador se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que merezca la sanción de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que ese juicio sea resuelto sólo por un juez profesional."

Sentencia Nº 103, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011, Tema: Pruebas. Asunto: Valoración de las pruebas por los Jueces de Juicio:

"...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia."

Sentencia Nº 102, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011, Asunto: Medida de coerción personal - objeto principal -Principio de proporcionalidad y afirmación de libertad:

"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."

Sentencia Nº 101, Expediente Nº C11-95 de fecha 17/03/2011, Asunto: Medida Humanitaria para penados:

"...la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo."

Sentencia Nº 098, Expediente Nº CC11-34 de fecha 15/03/2011, Tema: Conflicto de Competencia. Asunto: Competencia de los tribunales militares y tribunales ordinarios:

"... la competencia de los tribunales militares se limita estrictamente a los delitos de esa naturaleza militar y los delitos comunes son procesados y juzgados a través de los tribunales ordinarios, sin excepción alguna."

Sentencia Nº 076, Expediente Nº C10-292 de fecha 01/03/2011, Asunto: Decisiones no dictadas en audiencia pública - Notificación a las partes:

"...aquellas decisiones que no sean dictadas en audiencia pública, deberan ser notificadas a las partes, y en el caso de que se presente una querella por parte de quien se considere víctima, el juez una vez admitida o rechada la misma, está obligado a notificar de su fallo al Ministerio Público y al imputado..."

Sentencia Nº 075, Expediente Nº C10-406 de fecha 01/03/2011, Asunto: Cadena de custodia:

"...en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso."

Sentencia Nº 027, Expediente Nº E09-193 de fecha 08/02/2011, Tema: Extradición. Asunto: Principio de Doble Incriminación:

"...se cumple el Principio de Doble Incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos que se le imputen en el país requirente constituyan delito en el país requerido y en el requirente".

Sentencia Nº 021, Expediente Nº C10-297 de fecha 27/01/2011, Asunto: Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas:

"Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio."

Sentencia Nº 020, Expediente Nº C10-301 de fecha 27/01/2011, Asunto: Incongruencia Omisiva en la motivación de sentencia (Corte de Apelaciones):

"... el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctima y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado."

Sentencia Nº 017, Expediente Nº A10-340 de fecha 24/01/2011, Tema: Avocamiento. Asunto: Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad-Inadmisible:

"... la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta."

Sentencia Nº 003, Expediente Nº R10-403 de fecha 20/01/2011, Tema: Radicación. Asunto. Delito de Trata de Mujeres-Es susceptible de ser considerado un delito grave:

"... se hace necesario referir que el delito por el cual se lleva a cabo el presente juicio penal, es el de Trata de Mujeres, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por estar supeditado a la violencia, explotación sexual, trabajos forzados, engaño, rapto, esclavitud en razón del genero, es susceptible de ser considerado un delito grave. Por consiguiente, el retardo injustificado en el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”. Ante tal situación, la Sala hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales especialmente el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 317 (IV) del 2 de diciembre de 1949, cuya entrada en vigor fue el 25 de julio de 1951, y suscrito por la República Bolivariana de Venezuela el 18 de diciembre de 1968, así como la Ley Aprobatoria del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.353 del 27 de diciembre de 2001, por lo que constituye un interés fundamental investigar y determinar la verdad de los presuntos hechos disvaliosos que lesionan la libertad, integridad y dignidad de la mujer como víctimas y bienes jurídicos protegidos en los tipos penales de trata de personas. Por otra parte, es preciso acotar que el delito se ha cometido dentro del territorio del estado Nueva Esparta, cuya actividad principal es el desarrollo turístico y tales hechos relacionados con esa actividad impacta en su población. A juicio de la Sala de Casación Penal, de continuar el juicio en la jurisdicción territorial del estado Nueva Esparta, peligra el fin del proceso, el resguardo a la integridad de las partes y la celeridad procesal."

Sentencia Nº 001, Expediente Nº A11-11 de fecha 12/01/2011, Tema: Fase de Juicio. Asunto: Acto de Deliberación-Carácter secreto del acto:

"...El carácter secreto de la deliberación del fallo (artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal), conlleva que en ella solo podrán participar los juzgadores, evitándose así la participación de personas ajenas a la función de juzgar, que pudiera afectar el conocimiento adquirido por los sentenciadores producto de su intervención en el proceso a través de los principios de inmediación y concentración, que caracterizan y rigen el proceso penal venezolano. A juicio de la Sala de Casación Penal “…sesión secreta…”, implica una sesión única, puesto que el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a esta en singular y no señala lapsos ni procedimientos especiales a la misma para la producción de la sentencia. … El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir. Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión."

Tema: Principio de Inmediación. Asunto: En el acto de Deliberación:

"... El acto de la deliberación requiere la exclusiva e ineludible participación de los jueces y escabinos que han presenciado el debate (principio de inmediación), debiendo realizarse en un lugar especialmente destinado para tal actividad, donde los jueces en forma secreta, y por ende aislada, procederán a realizar sus consideraciones y subsiguientemente dictan su fallo. ... Este proceso de deliberación debe realizarse en forma continua, podrá extenderse por el tiempo que requieran los jueces para adoptar su sentencia, por consiguiente no podrá interrumpirse o fraccionarse. El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir. Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión. Ratifica esta intención el legislador, cuando estableció en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Concentración, señalando al respecto que: “…Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…”."

Sentencia Nº 549, Expediente Nº A10-425 de fecha 16/12/2010, Tema: Avocamiento. Asunto: Defensa -Renuncia a los lapsos procesales en esta fase intermedia para ejercer cualquier tipo de recurso a que haya a lugar en contra de la referida decisión:

"... ´compareció el ciudadano abogado ... ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, consignando un escrito en el que se lee, lo siguiente: “… Vista la decisión de este Juzgado en Funciones de Control donde admite la acusación fiscal, presentada en contra de mi defendido (…) renuncia a los lapsos procesales en esta fase intermedia para ejercer cualquier tipo de recurso a que haya a lugar en contra de la referida decisión... ...las solicitudes de los defensores privados relativas a la renuncia de la fase recursiva, implica la subrogación de la potestad de disponer de los lapsos procesales a su libre albedrío, lo que es lesivo del debido proceso. En ese sentido, la Sala advierte, que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita."

Bibliografía Venezolana sobre el Proceso Penal

Doctrina de la Sala Penal / Septiembre 2010-Marzo 2011, Autor: Piva, Gianni - Piva, Carlo - Pinto, Trina (compiladores), Año: 2011, Edición: Primera.

Imputabilidad del Sociopata / Previvencia del Dolo Eventual, Autor: Grisanti Aveledo, Hernando, Año: 2011, Edición: Primera.

Maximario Penal (1er Semestre 2011 con referencia a los años 1999-2010), Jurisprudencia penal y procesal penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Autor: Rionero y Bustillos, Año: 2011, Edición: Primera.

Lucha antiterrorista. Derechos Humanos y Discurso Penal del Enemigo, Autor: Rodríguez Morales, Alejandro, Año: 2011, Edición: Primera Edición.

Justicia & Género, Violencia de género contra las mujeres, Autor: Baiz Villafranca, Reina Alejandra Josefina. Editorial: Atenea Editores, Caracas, Año: 2011, Edición: Primera.

Medidas de Coerción, Código Orgánico Procesal Penal, Autor: Tamayo Rodríguez, José Luis, Año: 2011, Edición: Primera.

La Confesión en al proceso penal venezolano, Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Criminalística, Autor: Salcedo Cárdenas, Juvenal, Año: 2011, Edición: Primera.

Conocimientos aplicados en el estudio de la Medicina Legal, Texto ilustrado. Acotado, comentado, casos prácticos y referencias, Autor: Cameringo, Ciro Fernando, Año: 2011
Edición: Primera.

sábado, 27 de agosto de 2011

Taller de Capacitación en Twitter para personas vinculadas a las cárceles

Lugar del evento: Caracas. Av. Principal Los Cortijos de Lourdes. Edificio El Nacional. Auditorio
Fecha del evento: 2 de septiembre 2011. (9 am a 12 m)

La Fundación Cultural Miguel Otero Silva y Una Ventana a la Libertad

Invitan a todas las ONG en materia carcelaria, penitenciaristas y familiares de los privados de libertad a participar en el Taller de Capacitación en Twitter

Fecha: viernes 2 de septiembre 2011
Hora: 9:00 am a 12 m
Lugar: Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes con Tercera Transversal. Edificio El Nacional. Auditorio

Entrada Libre

Para mayor información:
0212. 2033687 / 3655
o por el correo electrónico:
reporteya@gmail.com

TALLER DE DERECHO PROCESAL PENAL. Lara

(REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES, FLAGRANCIA, ALLANAMIENTO, LEGITIMA DEFENSA Y REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL)

Lugar del evento: CARORA ESTADO LARA, TEATRO ALIRIO DIAZ.
Fecha del evento: SABADO, 01 DE OCTUBRE de 2011

TALLER DE DERECHO PROCESAL PENAL
(REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES, FLAGRANCIA, ALLANAMIENTO, LEGITIMA DEFENSA Y REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL)


Ponentes:
Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Especialista en Relaciones Internacionales. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor de Pre y Post Grado de las Universidades Santa María, José María Vargas y Rómulo Gallegos. Fue Coordinador de la Academia de la DISIP con el rango de Comisario Jefe y miembro de la junta Reestructuradora del CICPC con el rango de Comisario General desempeñándose entre otros cargos como Juez Superior Penal de la sala Uno(01) de la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal de Caracas . Autor de Varios libros de Derecho Penal y Criminalística.

PONENCIA: RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, ALLANAMIENTO.

Abogada, GISEL M. VADERNA MARTINEZ.
Juez de Primera Instancia Penal y Juez de la Corte de Apelaciones, con diversos postgrados, Especializaciones y Maestrías en Derecho Penal y Criminología, Gerencia en Investigaciones en Educación Docente, Diplomado en Actualización en Teoría del Delito, Maestría en Ciencias Penales, Directora de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, Procesal y Penal.
PONENCIA: SIGNIFICADO DE LAS ACTAS POLICIALES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, FLAGRANCIA.

PONENTE
Abogado, JOSE LUIS VEGA ROCHE.
Abogado en ejercicio, con diversos Postgrados, Especializaciones en Derecho Penal y Procesal Penal, Catedrático en diversas Universidades del País.
PONENCIA: DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EN LA FASE PREPARATORIA, LEGITIMA DEFENSA.

PONENTE
Abogado, EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.

PONENCIA
LAS ACTAS POLICIALES, DEFINICIÓN, FORMAS, ESTRUCTURAS, CONTENIDO Y TIPOS.

PONENTE

Licdo. WILMER RUIZ.
Com. Jubilado del CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, Postgrado en Gerencia Policial, Experto Criminalística, Autor de 4 libros de Criminalística, Experto en Reconocimiento Técnico Balístico, Jefe de Resguardo de Evidencias Físicas, Jefe del Área de Criminalística, Supervisor de Cadena de Custodia.

PONENCIA
LA EXPERTICIA EN EL PROCESO PENAL, IMPORTANCIA.

SABADO, 01 DE OCTUBRE, CARORA ESTADO LARA

0426-6645137, 0426-6365157,0426 3578857

eventosjuridicos-daniloanderson.blogspot.com

TEATRO ALIRIO DIAZ. 8 HORAS ACADEMICAS

250BSF HASTA EL 31/08/2011, 270BSF DESDE EL 01/09/2011 Y 300 BSF EL DIA DEL EVENTO. Cuenta Cte bco banesco Nº 01340395373953014803 a nombre de Miguel Mata.

INCLUYE: REFRIGERIOS, CERTIFICADO DE PARTICIPACION, MANUAL DE ACTAS POLICIALES, Y CD DE LAS PONENCIAS

viernes, 26 de agosto de 2011

ARTICULO DE OPINIÓN: ACUERDOS REPARATORIOS

ALGUNAS ANOTACIONES

La procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidon en tan sólo dos artículos, el 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El segundo de ellos, el artículo 41 eiusdem, establece los plazos para la reparación a la víctima y nos señala qué ocurre si hay incumplimiento.

Como una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hay que concatenarlo necesariamente con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo, el cual dispone que finalizada la audiencia, el Juez en Funciones de Control resolverá, en presencia de las partes, aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Estos convenios judiciales o fórmulas de composición procesal recaen, según este primer numeral, sobre este tipo de bienes jurídicos "disponibles de carácter patrimonial", bienes materiales en razón de los hechos ilícitos cometidos por los imputados. Es bueno tomar en cuenta la cita que hace la Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, en la cual el Dr. Manuel Simón Egaña en la obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas, 1964, págs. 53-55, nos habla de que bienes jurídicos disponibles "son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.". Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación. Por lo anterior, considero que es sumamente acertado este tipo de acuerdos económicos, llámense por razones de economía procesal para desconectar, desvincular o cerrar un caso del poder judicial que apenas comienza, acreditando de inmediato la responsabilidad penal a una persona determinada, cuando admite los hechos, pagando su malicia, torpeza o ignorancia y se le crea su antecedente penal, logrando satisfacer pecuniariamente a la víctima al darle oportuna respuesta y así coadyuvando a la optimización del sistema de administración de justicia venezolano, obteniendo la solución del conflicto a través de un mecanismo rápido e idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento y la acción penal.

¿Qué es el Acuerdo para la Sala de Casación Penal?

La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que:

“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”

Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”
La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del 15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del artículo 34, hoy es el 40):

“... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado."

Omissis (...)

"La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.
Similar interpretación se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios.”

Acuerdos Reparatorios y Delitos Culposos

Es importante destacar que el artículo 40 indica que cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre imputados y las víctimas.
En la Sentencia Número 649 del 02/08/2001, se nota además, lo siguiente:
“... fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.”
Para el legislador la reparación integral del daño como causa de extinción de la acción penal es posible no sólo en delitos culposos o de contenido patrimonial sin grave violencia en las personas, siendo que en este segundo numeral, el legislador estima que tratándose de otros delitos “no patrimoniales” la reparación total del daño se ha dado en distintos casos, tales como hechos que han llegado al Tribunal Supremo de Justicia según la Sentencia de la Sala Constitucional del 30/06/2004, con el Dr. Antonio García G. como Ponente, en el Exp. N° 03-3291, por los cuales se configuraron los delitos que condujeron a un “acuerdo reparatorio”, en casos de estafa y apropiación indebida calificada.
Es interesante tener presente algo de derecho comparado, lo que han hecho otras legislaciones cuando suceden delitos culposos. En nuestro hermano y querido México, la procedencia de este tipo de casos, la podemos encontrar en los ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 232 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 01/12/2010. Acá tenemos el artículo 117 que establece la procedencia de los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Se exceptúan de esa disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el ministerio público asumirá la representación para efectos del acuerdo reparatorio, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en ese código mexicano.

La Doctrina del Ministerio Público

En el Descriptor 038 se encuentra el Informe FGR, 2007, T.I., pp.668-672. MP N°DFGR-DGAJ-DCJ-15-899-2007-025410 de fecha 15/05/2007 de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público. Nos habla un poco sobre el delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos, no le es aplicable la figura del acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, por cuanto es un ilícito de carácter pluriofensivo, ya que además de afectar el peculio del particular directamente afectado por el hecho, también lesiona un interés supraindividual como lo es el orden y la estabilidad del sistema económico de una región o inclusive del país.

FRAGMENTO:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación Nº F-57ºNN-1424-2006 de fecha 28 de noviembre de 2006, recibida en esta Dirección en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual plantea la necesidad de elevar a este órgano asesor, consulta relacionada con la procedencia de los acuerdos reparatorios en aquellos casos en que se presuma la comisión del delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Tal inquietud obedece a que esa representación fiscal se encuentra comisionada por la Dirección de Salvaguarda para conocer de la causa signada con el Nº F57NN-C08-2006, relacionada con los hechos conocidos ante la opinión pública como `La Vuelta´, de los cuales, en su criterio, se desprende la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, además del mencionado delito previsto y sancionado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, señala que existe la posibilidad que los defensores de los imputados en la causa en cuestión, soliciten al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, previo concurso de las víctimas, la aprobación de un acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, oportunidad en la que deberá el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación emitir su opinión, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esa representación fiscal que no son procedentes los acuerdos reparatorios en lo que se refiere al delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, aun cuando la investigación tuvo su inicio en virtud de una denuncia particular en razón de un daño patrimonial privado, la misma ha arrojado preliminarmente como resultado, que las personas involucradas presuntamente desarrollaron una actividad de carácter ilegal con graves consecuencias para el sistema económico de la región, que es en todo caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma, ya que se está en presencia de un delito pluriofensivo. Al respecto, una vez como ha sido estudiado detalladamente su planteamiento esta Dirección advierte que la respuesta a su inquietud parte de la necesidad de determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de captación indebida de recursos, con la finalidad de determinar la procedencia de la celebración de un acuerdo reparatorio.
Por lo tanto, se estima necesario revisar la figura del acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución del proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 40 del Código Penal adjetivo de la siguiente manera:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible....”
La institución del acuerdo reparatorio es considerada como una excepción al ius puniendi del Estado, que de acuerdo a lo expuesto por José Tadeo Saín Silveira, en su trabajo sobre `Los Acuerdos Reparatorios´, publicado en `La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal´ es una privatización del Derecho Penal, ya que: `(...) en algunos casos el derecho de castigo del Estado quede en manos de la composición procesal de sus relacionados. A través de ellos, y en virtud de una conciliación, cada parte obtiene lo suyo: el imputado, en lugar de pena, paga una reparación y recibe el perdón del ofendido; y la víctima, la satisfacción de los daños y perjuicios que ha sufrido´. (1999, 92).
Igualmente, esta alternativa a la prosecución del proceso que se fundamenta en criterios de economía procesal, constituye una opción ante procesos largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea del sistema penal.
De acuerdo a Magaly Vásquez González, en su obra `Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal´:
`Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar la criminalidad más grave´. (1999, 36)
Sin embargo, esta institución no es aplicable a toda clase de hechos punibles, sino que está expresamente limitada por el legislador a dos supuestos específicos, ya citados precedentemente.
En este orden de ideas, un requisito indispensable para que pueda operar esta alternativa a la prosecución del proceso como causal de extinción de la acción penal, es la individualización de todas las víctimas del hecho, debiendo el (los) imputado (s) celebrar un acuerdo reparatorio con todas y cada una de ellas, ya que en caso que alguna de ellas no quiera acogerse a esta figura, el proceso continuará su curso normal en cuanto a aquellas que no quisieron participar en la celebración del mismo.
Igualmente, otra circunstancia que se debe verificar es el precepto jurídico en el cual se subsumieron los hechos motivo de la averiguación, pues únicamente son procedentes los acuerdos reparatorios (en lo que se refiere al numeral 1 del artículo 40) cuando el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es solamente la propiedad privada de las víctimas.
Esta consideración obedece a que existen tipos penales que protegen no uno, sino varios bienes jurídicos. Los delitos contenidos en dichas normas son conocidos como delitos pluriofensivos. Ello quiere decir, que al estar en presencia de los mencionados delitos, y aplicado al caso motivo de la presente consulta, la propiedad privada no sería el único bien jurídico protegido por la norma, lo que haría improcedente la celebración de un acuerdo reparatorio.
En este orden de ideas, al referirse a estos mecanismos de autocomposición procesal descarta Carlos E. Moreno Brandt, en su obra `El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico`: `(...) que puedan ser aprobados tratándose de delitos complejos y, por tanto, pluriofensivos, que afecten no solo intereses patrimoniales, sino igualmente otros bienes no patrimoniales (...)´. Por tanto, la finalidad de excluir a los delitos pluriofensivos de esta auto composición procesal de carácter principalmente económico, es que si bien se posibilita la reparación del daño patrimonial ocasionado a la víctima, y la conclusión anticipada del proceso, no se toma en cuenta la repercusión social del delito, o la afectación que el hecho pueda haber causado sobre otros derechos fundamentales.
Así las cosas, resulta necesario revisar la norma contenida en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de determinar los bienes jurídicos que protege, y la eventual procedencia o no de un acuerdo reparatorio.
La norma motivo de análisis se refiere al delito de captación indebida de recursos, el cual establece: `Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o cambiaria. Capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras´. La presente norma, forma parte de un instrumento normativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, ` (...) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero), que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (...)´, de lo que se desprende que no sólo protege el derecho a la propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.
Al encontrarse afectado el patrimonio económico de una gran cantidad de personas, esto repercute en el sistema financiero, y se entiende que se está en presencia de un delito de carácter económico, que a decir de Carlos Martínez- Buján Pérez, en su obra `Derecho Penal Económico. Parte General´ son aquellas: ` (...) infracciones que vulneran bienes jurídicos supraindividuales de contenido económico que, si bien no afectan directamente a la regulación jurídica del intervensionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente individual, trátese de intereses generales o trátese de intereses de amplios sectores o grupos de personas´. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005 consideró sobre los delitos económicos: ` (...) La noción del Derecho penal económico corresponde al concepto de los delitos contra la Economía. El delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía. El principal bien protegido no es, por tanto, el interés individual de los ahorristas sino el orden económico estatal en su conjunto y la Economía (...)´. Asimismo sostiene la decisión en cuestión, al referirse a la crisis bancaria del año 1994:
` (...) considera la inmensa gravedad de la delincuencia económica y que ésta, así mismo, también lesiona la vida e integridad física de las personas (en Venezuela el robo fue de tal magnitud que hasta hubo ahorristas que se suicidaron) y causa daños materiales inimaginables en la delincuencia violenta. Si se considera la magnitud del daño causado a las diversas propiedades o economías, la privada y la estatal, se tiene que los daños estrictamente monetarios han sido más grandes por el accionar de la criminalidad económica (de la cual los delitos bancarios son una acabada expresión) que por las ejecutorias del resto de la delincuencia (...)´. En virtud de ello se desprende que el tipo penal transcrito ut-supra es de carácter pluriofensivo, pues tutela un bien jurídico individual como es la propiedad de los ciudadanos, cuya vulneración ocurre cuando se menoscaba o lesiona el derecho de propiedad, y a la par protege un bien jurídico de naturaleza supraindividual, como lo es el orden y estabilidad del sistema económico, el cual se quebranta con la simple creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.
En conclusión, el carácter pluriofensivo de los tipos penales establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hace inviable la aplicación de un acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, toda vez que además de afectar la propiedad privada de los individuos, pone en una situación de peligro la estabilidad del sistema económico y financiero de la región...”
Normativa Internacional
Una de las más trascendentales resoluciones que ha emitido la Organización de Naciones Unidades sobre este tópico es la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia sobre las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución A/RES/40/34, del 29/11/1985. Aquí se señala que los procedimientos de reparación serán expeditos, justos, poco costosos y accesibles poniendo a disposición de las víctimas una indemnización financiera a cargo del delincuente y, si ello fuera posible, del Estado. En su artículo 8 se dispone que los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
Igualmente, es fundamental tener presente que la cláusula abierta de las garantías relacionadas con la progresividad e indivisibilidad de los Derechos Humanos en nuestro contrato social. Acá vemos lo pautado en los artículos 19, 22, 29 y 30 de la Constitución. Ellos disponen:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

De los preceptos constitucionales antes trascritos se desprende que el constituyente no discrimina ni condiciona la obligación de indemnización a las víctimas (ver artículo 119 del COPP) o a sus derechohabientes de violaciones de derechos humanos por delitos leves, graves, preterintencionales, exceptuando a los culposos (es decir, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas).
En los delitos leves, preterintencionales, graves, estando en marcha un proceso judicial penal, sí se tiene demostrada la cualidad de acreedor (víctima) por lo cual se desprende claramente, por esta normativa del COPP, se deja a un lado los derechos humanos o innominados de las víctimas y se impide injustamente la indemnización a priori a que tienen derecho cuando se cometen este tipo de delitos. Sobre este particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 214 del 02/05/2002 ha expresado que:
“Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.”

Extinción de la Acción Penal

Nos dice la el artículo 40 del COPP que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Tenemos la Sentencia Número 543 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº H0013-99, del 03/05/2000, nos habla de cuál es el objeto, finalidad, efecto y recursos de los acuerdos reparatorios:

“La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."

"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."”

Igualmente, nos dice el artículo 40 del COPP que cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Cuando se trate de un concurso ideal de delitos, en los cuales el acusado con una sola acción lesionó intereses de varias personas, es necesario para que se extinga la acción penal mediante la conciliación, que “todas” ellas acepten conciliar con el acusado. De lo contrario, por tratarse de un solo hecho con variedad de consecuencias, si alguna de las víctimas no desea llegar a un acuerdo reparatorio, la acción penal debe continuar para los otros, debiendo el Juez declarar extinguida la acción penal y la pretensión de indemnización civil de las partes que conciliaron. No es posible por tratarse de una sola acción, declarar extinguida parcialmente la acción penal, dado que podría dar lugar a una cosa juzgada. El artículo 26 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva, de manera que cada ciudadano tiene el derecho a decidir si renuncia a la persecución penal, o bien si desea conciliar. Dice este conocido artículo para el foro que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Acuerdos Reparatorios y Personas Jurídicas

En primer lugar, hay que destacar que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y habría que analizar la voluntad de los socios en su cuerpo normativo en sus estatutos sociales o documento constitutivo: luego, hay que revisar cuál ha sido la costumbre mercantil en esa sociedad en particular. Es decir, que ha hecho frente a determinadas situaciones relacionadas con el comercio de mercaderías o servicios en donde han podido ocurrir ilícitos penales. Si hacemos una interpretación restrictiva del artículo 40, numeral 1 tenemos que enfocarnos imprescindiblemente en un abanico de diversas especies delictivas en nuestra legislación por la categoría de delitos catalogados o relacionados con la propiedad, como bien jurídico genéricamente protegido.

Otra situación similar podría presentarse cuando se trate de delitos cometidos contra una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. Una de las pocas decisiones venezolanas que pueden conseguirse en Internet que tocan en forma tangencial este tema, es la Sentencia Número 245 de la Sala de Casación Penal, del 02/07/2010, Exp. 2008-270, en la que, entre otras cosas, el ciudadano Natalio Esteves Rodríguez y la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, constituían en sociedad, la empresa mercantil Slain 99, S.R.L., persona jurídica, según dice la sentencia, a quien pertenecía una maquinaria, siendo materializado el hecho punible en la venta del bien mueble, sin autorización de su socia, y sin trasladar al patrimonio de la empresa el producto de la venta del mueble, ocasionado entonces un gravamen patrimonial a tal persona jurídica y al otro socio, que en este caso era la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, donde por distintas razones que no vienen al caso, se declaró un avocamiento Sin Lugar, pero se anuló de Oficio la decisión pronunciada el 26 de septiembre de 2002 por la Sala N º 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y sus actos subsiguientes y ordenara la devolución del vehículo Payloder, marca Caterpillar, al ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA.

La Sala de Casación Civil en la Sentencia Número 132 del 26/04/2000 sobre el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Nos dice sobre la interpretación y alcance:

“El legislador establece la responsabilidad de los socios en forma individualizada, esto es, personal, pero solidaria para aquellos que efectuaron el acto generador del hecho ilícito por cuenta de la asociación que integran; mas no, la solidaridad entre todos los socios de la sociedad; sin embargo, ésta adquiere como persona jurídica la solidaridad por las actuaciones de los socios en el campo del resarcimiento patrimonial; lo cual traduce, que la sociedad responde por la actividad de sus socios cuando actúan en su nombre.”

En este caso, la persona jurídica es la directamente ofendida con el delito. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal también les da el carácter de víctima a los socios, asociados o miembros de la agrupación ofendida, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, con lo cual les da la posibilidad de apersonarse al proceso penal en forma separada, con plena independencia de la persona jurídica afectada por el delito. Creo que en estos casos, al representar el socio, o asociado, solo una parte del capital social de la sociedad, su participación como víctima está muy limitada. No existirá posibilidad de que el socio concilie con el acusado, y extinga así la acción penal. Será quien ejerza la representación judicial y extrajudicial de la sociedad o asociación, quien tendrá legitimación para decidir por la persona jurídica afectada, si concilia con el acusado, lo cual eventualmente y según las disposiciones contenidas en el pacto constitutivo, requerirá un acuerdo de la asamblea de accionistas o asociados. De lo contrario se estarían afectando los intereses de una persona jurídica por una decisión de una persona que no tiene facultades legales para ello y que representa solo un porcentaje del capital social. Considero que basta con la anuencia del representante judicial de la sociedad, y el acuerdo de la asamblea de socios para dar finiquito a esa situación. Aún y cuando alguno de los socios se opusiera a la conciliación y estuviera apersonado al proceso como víctima, al pertenecer él a la sociedad, si existe un acuerdo de mayoría de la asamblea en ese sentido, su oposición carece de sustento legal conforme a las disposiciones del código de comercio. Tampoco podría el socio ejercer la acción civil y demandar el cobro de los daños y perjuicios, pues existiría un serio problema de legitimación, dado que el dinero le pertenece a la persona jurídica y no a él, que solo representa un porcentaje del capital social. Estimo que debe interpretarse la participación del socio o asociado de la persona jurídica afectada, como limitada al derecho de ser notificado de las resoluciones que pongan fin al proceso, y de ejercer los recursos concedidos a la víctima, pues en estos casos no se está renunciando a derechos pertenecientes a otras personas.

La Sentencia Número 834 del 18/06/2009 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de M, Exp. 03-0296, nos habla de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

"Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969;Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984."

Acuerdos Reparatorios y Reincidencia

Dice la norma 40 del COPP que sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos 3 años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. Obviamente serían nada más, los delitos culposos que haya cometido el delincuente, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, es decir, no canceló lo pactado en el tiempo establecido en dicho contrato, el Juez, vista la burla que ha ocurrido, y viendo que la norma castiga rápidamente al autor de tal maroma, y pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Aunque la delincuencia excesiva y repetida debería tener una ejemplar y proporcional sanción. El legislador deja esto a un lado y no reflexiona en una nueva norma que bien haría falta para tener medidas más gravosas que repercutan en contra del acusado-condenado-imputado.
Se alude también, a la situación en que se encuentran los diversos elementos que integran el patrimonio del deudor (delincuente) de poder ser legítimamente despojados por su acreedor (la víctima), mediante los mecanismos de ejecución en caso de que el deudor no cumpla con sus obligaciones, así como la facultad de efectuar las actividades encaminadas a la conservación de los bienes de éste, o inclusive el ejercicio de los derechos y acciones del deudor con excepción de los que le son exclusivamente inherentes a su persona, con el objeto de hacer ingresar en su patrimonio unos bienes determinados por la necesidad de que el acreedor tiene un interés cierto que justifique el ejercicio de esta prerrogativa y el peligro de insolvencia del deudor.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de una sección de los hechos punibles, antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

PLAZOS PARA LA REPARACION. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 41 del COPP señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por 3 meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento o pagos parciales del acuerdo reparatorio, lo que se haya cancelado hasta esa fecha, no serán restituidos.

La Sentencia Número 577 de la Sala de Casación Penal del 17/11/2009, de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES como Ponente, Exp. C09-288, en relación con que el Juez en Funciones de Control no realizó una audiencia especial para oír al imputado y enterarse de si éste estaba o no en la capacidad de cumplir con el acuerdo reparatorio:

“… es claro en cuanto a la forma y oportunidad en que el juez de control dictará la sentencia en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio, la cual será condenatoria, tomando en consideración la admisión de los hechos y el incumplimiento de dicho acuerdo.”

Las Cortes de Apelaciones, Casación Penal y Acuerdos Reparatorios

La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos reparatorios y el recurso de casación:

“... una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena conciencia de los derechos involucrados.”

Otra Sentencia, la Número 625 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-398 de fecha 04/12/2009, nos comenta sobre la Denuncia por infracción de la Corte de Apelaciones sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio en dicha instancia:

“... la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida. Dicho artículo se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las “Alternativas a la prosecución del proceso”, específicamente a los “Acuerdos Reparatorios”. Esta norma no puede ser aplicada por las Cortes de Apelaciones, toda vez que su atención corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase preparatoria, y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado. Además, en el presente caso, no fue denunciada como vulnerada por el Tribunal de Control, ante el Órgano Colegiado, razón por la cual no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida.”

Finalmente, debo destacar la Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005, la cual señala:

“…la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que la referida decisión pudiera ser dictada en violación de la ley, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada…”