Sentencia RC.000187 de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de abril de 2012, Exp N° 11-397, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“(...) El artículo 1.155 del Código Civil, establece que el objeto del contrato debe ser "...posible, lícito, determinado o determinable...".(Resaltado de la Sala). En este tipo de situaciones graves, no cabe duda para la Sala que la empresa inmobiliaria, en sentido general, tiene responsabilidad personal, y no puede excusarse en el simple mandato y pretender que ésta sea exclusiva del propietario que vende el inmueble, pues el cliente-comprador, acude a la representante inmobiliaria confiando en que está tratando con profesionales del sector, y de esta forma, otorga su consentimiento de comprar, fundado en la palabra del agente inmobiliario. Quiere esto decir, que este último tiene un papel crucial en la obtención del consentimiento, elemento esencial en la conformación del contrato de venta. Si el agente inmobiliario oculta información valiosa e importante al comprador, como problemas graves en la ejecución de la obra, retardos, pasivos de la propietaria o constructora que hacen imposibles la culminación del proyecto, o cualquier otro que sea de tal importancia que el comprador, de haberlo sabido nunca hubiese contratado, en este caso la empresa inmobiliaria también es responsable de daños y perjuicios por hecho ilícito, que surgen paralelos al contrato principal. En el momento que la agencia inmobiliaria está vendiendo un proyecto que sabe de imposible ejecución, se está haciendo cómplice de una estafa inmobiliaria. (...)”
jueves, 19 de abril de 2012
Estudiantes de Derecho conocieron técnicas de litigación

Vanessa Boscán
Foto: Livio Quintero
Ciudad Bolívar.- Estudiantes, abogados, docentes y profesionales de carreras afines a Derecho, actualizaron sus conocimientos acerca de las técnicas de litigación, durante un curso dictado este jueves en el auditorio de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA).
Marilyn Jiménez, directora de la Escuela de Derecho, informó que la actividad se realizó con fines de enseñar a los asistentes cómo desenvolverse durante los procesos orales que enfrentarán durante el ejercicio de la profesión.
“Queremos que los estudiantes de Derecho se preparen en esta materia”, afirmó Jiménez, ya que más del 40 por ciento de los trámites legales requieren de la participación oral de los juristas.
La ponencia estuvo a cargo de la doctora Nancy Granadillo, quien cuenta con amplia experiencia acerca del tema del curso, lo que sirvió de beneficio para los estudiantes que requieren de mucho aprendizaje.
Granadillo sostuvo que la ocasión fue propicia para enseñar las técnicas de litigación que se utilizan durante los procesos orales realizados a escala internacional, a fin de garantizar que los profesionales de las leyes conozcan cómo presentar alegatos efectivos y basados en los procedimientos constitucionales durante una audiencia o juicio.
“Queremos que haya mayor eficacia durante el ejercicio del Derecho”, aseveró la abogada, en vista de que el desempeño de la profesión se ha convertido en un reto para los juristas venezolanos.
Formación constante
Jiménez manifestó que todos los meses realizarán una actividad en las instalaciones del centro universitario, para ampliar los conocimientos de los estudiantes acerca de distintas áreas de la carrera.
En febrero, ejecutaron una jornada de clínica jurídica donde ofrecieron servicios como asesoría legal, cedulación y vacunación a los habitantes del Casco Histórico que se congregaron en el acto.
Jiménez anunció que el próximo jueves 12 de abril, llevarán a cabo una jornada sobre la Ley de inquilinato, con la participación de tres ponentes especializados en el área que imparten clases en la UGMA de Barcelona.
Para el 1º de mayo, cuando se celebrará el Día del Trabajador, tienen previsto un conversatorio acerca del Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal que se encuentra en discusión.
La coordinadora de la Escuela de Derecho recordó que este tipo de actividades se realizan con mucha frecuencia, a fin de actualizar a los estudiantes sobre las distintas leyes que se establecen en el país.
Visita a todas las sedes
La abogada Nancy Jiménez, precisó que desde noviembre de 2011 se encuentra visitando las distintas sedes de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, con la finalidad de orientar a los alumnos, profesores, abogados y jueces sobre las técnicas de litigación en los procesos orales.
Jiménez reveló que la receptividad ha sido muy positiva. “Estoy satisfecha con la participación de los estudiantes, quienes han demostrado que son personas sumamente participativas y talentosas”, subrayó.
http://www.nuevaprensa.com.ve/site/articulo/27309/EstudiantesdeDerechoconocierontcnicasdelitigacin/
martes, 17 de abril de 2012
Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
Sentencia Nº 050, Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012, Tema: Pruebas, Asunto: Concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público:
"Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular."
Sentencia Nº 046, Expediente Nº A11-412 de fecha 06/03/2012, Solicitud de Avocamiento - Admisión de la solicitud - Acompañamiento de al menos copias simples o certificadas del acto que se pretende sea revisado:
"...en criterio de esta Sala de Casación Penal; en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado, promoviendo y presentando todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud."
Sentencia Nº 043, Expediente Nº A11-185 de fecha 06/03/2012, Ejercicio de la defensa del imputado por parte de otro coimputado - Actos procesales que no podrán ser presenciados, controlados ni controvertidos:
"...de acuerdo a la dinámica de nuestro proceso penal existen ciertos actos procesales que no podrán ser presenciados, controlados y controvertidos por parte de aquella o aquel, que ejerciendo la defensa de un imputado o acusado ostenta igualmente la condición de procesado en dicha causa. Verbigracia, la presencia y control de la declaración que pueda rendir el imputado (a) representado un profesional del derecho que ostente la misma condición en la causa."
Sentencia Nº 042, Expediente Nº C11-15 de fecha 06/03/2012, Prescripción Penal:
"La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada."
Prescripción Ordinaria de la acción penal para hechos punibles consumados:
"...comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo."
"Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular."
Sentencia Nº 046, Expediente Nº A11-412 de fecha 06/03/2012, Solicitud de Avocamiento - Admisión de la solicitud - Acompañamiento de al menos copias simples o certificadas del acto que se pretende sea revisado:
"...en criterio de esta Sala de Casación Penal; en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado, promoviendo y presentando todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud."
Sentencia Nº 043, Expediente Nº A11-185 de fecha 06/03/2012, Ejercicio de la defensa del imputado por parte de otro coimputado - Actos procesales que no podrán ser presenciados, controlados ni controvertidos:
"...de acuerdo a la dinámica de nuestro proceso penal existen ciertos actos procesales que no podrán ser presenciados, controlados y controvertidos por parte de aquella o aquel, que ejerciendo la defensa de un imputado o acusado ostenta igualmente la condición de procesado en dicha causa. Verbigracia, la presencia y control de la declaración que pueda rendir el imputado (a) representado un profesional del derecho que ostente la misma condición en la causa."
Sentencia Nº 042, Expediente Nº C11-15 de fecha 06/03/2012, Prescripción Penal:
"La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada."
Prescripción Ordinaria de la acción penal para hechos punibles consumados:
"...comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo."
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jurisprudencia
sábado, 14 de abril de 2012
Sobre las cien mil visitas a este Blog...
Debo manifestar mi total agradecimiento a todos los estudiantes de derecho y otras áreas del conocimiento, a los abogados, defensores, procuradores, jueces y fiscales del ministerio público y hasta publico en general que visitan este Blog sobre el proceso penal venezolano, que leen mis artículos de opinión, revisan sentencias, máximas de jurisprudencias, noticias y otros interesantes asuntos jurídicos.
Revisando las estadísticas, tenemos que la mayoría es de Venezuela, pero hay otros países de América y Europa que también revisan este sitio.
Para que tengan una idea, ayer, visitaron este Blog, 172 personas, hoy van 70, en el mes van unas 4.750 personas y 100.167 hasta el momento.
Muchas gracias a los seguidores!, que son pocos, pero que tuvieron la amabilidad de tener en cuenta este Blog para su consulta en el pequeño mundo jurídico venezolano.
A todos muchas gracias por su visita!
Ah! dejen sus comentarios...
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Para que tengan una idea, ayer, visitaron este Blog, 172 personas, hoy van 70, en el mes van unas 4.750 personas y 100.167 hasta el momento.
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UN ARTICULO CLAVE EN EL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO
Es el Artículo 15, éste dispone sobre el abogado acusador en el juicio penal que considerará como su primer deber, el velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el abogado tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.
lunes, 9 de abril de 2012
Recordatorio: “SEGUNDO SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE TÉCNICAS DE LITIGACIÓN: TEMAS PROBATORIOS”
(CUPOS LIMITADOS¡¡¡)
SABADO 05 DE MAYO DE 2012
LUGAR: CARACAS, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, TORRE LETONIA, SALÓN OMEGA.
HORARIO: 8:00 AM – 5:00 PM
ORGANIZA Y ACREDITA: ALIANZA JURÍDICA con el apoyo del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS (CEJA - CHILE) en el marco de las réplicas locales del Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal y el AUSPICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ARGENTINA.
Todos los EXPOSITORES son EGRESADOS del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS con CURSO AVANZADO EN DESTREZAS DE LITIGACIÓN:
- DRA. NANCY GRANADILLO (VENEZUELA) – autora del libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES" (editorial Vadell - 1ra edición 2011 AGOTADO, 2da Edición 2011 AGOTADO, prox. 3ra edición¡¡¡); Egresada de la Academia de Destrezas en Litigación, California Western School of Law, California - Estados Unidos.
- DR. ANIBAL BRUNET (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUDESTE; Prologuista del Libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES".
- DRA. CECILIA MOLLO (ARGENTINA) - Abogada Adjunta de la Fiscalía Primera de Cámara en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- DR. LUIS DUACASTELLA (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUR.
INSCRIPCIONES: Valor de la inversión BSF. 500 por persona. Dirigido a Jueces, Fiscales, Abogados, Funcionarios y Estudiantes de Derecho.
Depósitos o Transferencias en la Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-1010-19-0001000605 a nombre de ALIANZA JURIDICA, RIF. V.15178406-9. Una vez efectuado el pago, enviar los datos de la Inscripción al email LITIGACIONVENEZUELA@GMAIL.COM, indicando el nombre del participante, número de cédula, número de voucher, teléfonos de contacto y correo electrónico, a los fines de asignarle el NÚMERO de asiento. Cualquier información adicional o para inscripciones, por los teléfonos 0212-319.78.49 / 0412.363.36.28 / 0424.147.81.37.
INCLUYE:
- Certificado de Participación, avalado por el CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMERICAS (CEJA-CHILE) y con el AUSPICIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (ARGENTINA)
- RESERVACIÓN de asientos numerados con su inscripción.
- Material de Apoyo (Carpeta con contenido de las Exposiciones de los Ponentes)
- Actividades prácticas con proyección de Videos.
- Refrigerios.
IMPORTANTE: NO HAY INSCRIPCIONES EL DÍA DEL SEMINARIO.
Mucho les agradeceríamos REENVIAR esta información a otros profesionales y estudiantes que tengan interés en la relevancia del presente Seminario, cuya finalidad es abarcar los aspectos más innovadores de la actualidad en el derecho procesal como son: las TÉCNICAS DE LITIGACIÓN, siendo importante destacar que su contenido será dictado por un grupo de Expositores especializados en la materia y debidamente AVALADOS para impartir tales Temas... GRACIAS¡¡¡
--
ALIANZA JURÍDICA, N.C.G.C.
Caracas, Venezuela
Número de RIF. V.15178406-9
contactos:
0212/319.78.49
0412/363.36.28
0424/147.81.37
Organización de Cursos, Seminarios, Congresos, Talleres, Jornadas y, en general, actividades académicas dirigidas a desarrollar las Técnicas de Litigación en todas las áreas Jurídicas, así como otros temas actuales y relevantes del Derecho.
SABADO 05 DE MAYO DE 2012
LUGAR: CARACAS, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, TORRE LETONIA, SALÓN OMEGA.
HORARIO: 8:00 AM – 5:00 PM
ORGANIZA Y ACREDITA: ALIANZA JURÍDICA con el apoyo del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS (CEJA - CHILE) en el marco de las réplicas locales del Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal y el AUSPICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ARGENTINA.
Todos los EXPOSITORES son EGRESADOS del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMÉRICAS con CURSO AVANZADO EN DESTREZAS DE LITIGACIÓN:
- DRA. NANCY GRANADILLO (VENEZUELA) – autora del libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES" (editorial Vadell - 1ra edición 2011 AGOTADO, 2da Edición 2011 AGOTADO, prox. 3ra edición¡¡¡); Egresada de la Academia de Destrezas en Litigación, California Western School of Law, California - Estados Unidos.
- DR. ANIBAL BRUNET (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUDESTE; Prologuista del Libro "TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES".
- DRA. CECILIA MOLLO (ARGENTINA) - Abogada Adjunta de la Fiscalía Primera de Cámara en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- DR. LUIS DUACASTELLA (ARGENTINA) - Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Unidad Fiscal SUR.
INSCRIPCIONES: Valor de la inversión BSF. 500 por persona. Dirigido a Jueces, Fiscales, Abogados, Funcionarios y Estudiantes de Derecho.
Depósitos o Transferencias en la Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-1010-19-0001000605 a nombre de ALIANZA JURIDICA, RIF. V.15178406-9. Una vez efectuado el pago, enviar los datos de la Inscripción al email LITIGACIONVENEZUELA@GMAIL.COM, indicando el nombre del participante, número de cédula, número de voucher, teléfonos de contacto y correo electrónico, a los fines de asignarle el NÚMERO de asiento. Cualquier información adicional o para inscripciones, por los teléfonos 0212-319.78.49 / 0412.363.36.28 / 0424.147.81.37.
INCLUYE:
- Certificado de Participación, avalado por el CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LAS AMERICAS (CEJA-CHILE) y con el AUSPICIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (ARGENTINA)
- RESERVACIÓN de asientos numerados con su inscripción.
- Material de Apoyo (Carpeta con contenido de las Exposiciones de los Ponentes)
- Actividades prácticas con proyección de Videos.
- Refrigerios.
IMPORTANTE: NO HAY INSCRIPCIONES EL DÍA DEL SEMINARIO.
Mucho les agradeceríamos REENVIAR esta información a otros profesionales y estudiantes que tengan interés en la relevancia del presente Seminario, cuya finalidad es abarcar los aspectos más innovadores de la actualidad en el derecho procesal como son: las TÉCNICAS DE LITIGACIÓN, siendo importante destacar que su contenido será dictado por un grupo de Expositores especializados en la materia y debidamente AVALADOS para impartir tales Temas... GRACIAS¡¡¡
--
ALIANZA JURÍDICA, N.C.G.C.
Caracas, Venezuela
Número de RIF. V.15178406-9
contactos:
0212/319.78.49
0412/363.36.28
0424/147.81.37
Organización de Cursos, Seminarios, Congresos, Talleres, Jornadas y, en general, actividades académicas dirigidas a desarrollar las Técnicas de Litigación en todas las áreas Jurídicas, así como otros temas actuales y relevantes del Derecho.
jueves, 29 de marzo de 2012
Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal:
Sentencia Nº 039, Expediente Nº CC12-16 de fecha 29/02/2012, Tema: Conflicto de Competencia, Asunto: Supuestos de procedencia de la excepción referida al juzgamiento de un adulto por la jurisdicción especial, en los casos de comisión de abuso sexual a niños y niñas:
"El legislador fue claro al determinar que para que proceda la excepción referida al juzgamiento de un adulto por la jurisdicción especial, en los casos de comisión de abuso sexual a niños y niñas, se tiene que dar alguno de los siguientes supuestos: 1) que la víctima sea una niña; 2) que concurran víctimas de ambos sexos. Supuestos que no ocurrieron en el presente caso, al ser la víctima un niño de género masculino, lo cual quedó evidenciado al iniciarse el proceso con la denuncia presentada por la ciudadana XXXXXX (madre de la víctima) quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi sobrino…porque abuso sexualmente de mi hijo…”, es por lo que la excepción prevista en la mencionada normativa no es aplicable al ciudadano XXXXXXX, siendo competente para conocer la jurisdicción penal ordinaria."
Sentencia Nº 037, Expediente Nº C11-448 de fecha 28/02/2012, Tema: Nombramiento del defensor y ratificación del defensor por parte del imputado - validez:
"Al estarle atribuida al imputado el nombramiento de su defensor, lo cual puede hacer por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la abogada XXXXXX, por la hermana del acusado XXXXXXX, no tiene ninguna validez sino es ratificada por éste y al no existir en autos constancia de que así haya sido, dicho nombramiento no puede surtir ningún efecto jurídico."
Sentencia Nº 032, Expediente Nº A11-340 de fecha 28/02/2012, Objeto de la figura procesal del avocamiento:
"El objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos."
Sentencia Nº 027, Expediente Nº A12-38 de fecha 28/02/2012, Tema: Acuerdos Reparatorios, Asunto: Modo de autocomposición procesal - Recurribilidad en Alzada:
"La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley."
Avocamiento - Condiciones de admisibilidad:
"En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes: a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”. b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio. d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión. e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008). f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal). Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal."
Sentencia Nº 026, Expediente Nº A12-31 de fecha 28/02/2012, Tema: Avocamiento, Asunto, Requisitos de admisibilidad:
"Para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes: A. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico. (...omisis...) B. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento. (...omisis...) C. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio. (...omisis...) D. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente. (...omisis...)"
Sentencia Nº 025, Expediente Nº R12-20 de fecha 28/02/2012, Asunto: La desconfianza hacia los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación:
"La ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y los conjueces."
Sentencia Nº 024, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, Tema: Inmotivación del fallo:
"La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución."
Asunto: Inmotivación - Tribunales de Juicio y Cortes de Apelaciones:
"Habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación."
Asunto: Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica:
"La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro."
Sentencia Nº 022, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, Tema: Pruebas, Asunto: Prueba promovida:
"Toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin."
El debido proceso en el ordenamiento jurídico Venezolano:
"El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles."
Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes."
La apelación al auto que decrete el sobreseimiento, debe de tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva:
"Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal."
Elementos de prueba destinados a respaldar el Recurso de Apelación - Ofrecimiento de las mismas:
"En relación a éstos elementos de prueba destinados a respaldar el recurso de apelación, debe precisarse que el ofrecimiento de los mismos, no constituye una simple formalidad; sino por el contrario a través de ellos, se actualiza la vigencia del principio de contradicción propio de nuestro proceso penal, además de que se garantiza el derecho a la defensa de la protección procesal del promovente de la prueba. En este contexto, las pruebas ofrecidas en el escrito de apelación, e incorporadas válidamente en la incidencia recursiva incoada con ocasión de éste garantiza en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el texto del escrito de apelación; esto nace del derecho a la igualdad que tienen las partes de actuar con similares derechos y oportunidades para sostener y fundamentar sus pretensiones procesales, pues una situación contraria, generaría indefensión."
Sentencia Nº 014, Expediente Nº A10-405 de fecha 14/02/2012, Asunto: Carácter extraordinario del avocamiento:
"El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de garantizar el debido proceso y de evitar que la situación de retardo se siga prolongando, producto de nuevas dilaciones, así como también con el objeto de velar por un ambiente donde no influyan en el proceso, factores que vulneren sus principios y demás normas rectoras, preservando así la correcta administración de justicia, libre de obstáculos que puedan interferir negativamente en ella."
Congruencia entre el acto de imputación y la acusación
"Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados (...omisis...) La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados."
Avocamiento - La Sala de Casación Penal, puede extender su apreciación a todos los ciudadanos procesados:
"La Sala de Casación Penal, siguiendo el criterio según el cual, puede cumplir su misión supervisora y orientadora, “…más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes”, puede extender su apreciación a todos los ciudadanos procesados, presuntamente involucrados, si el caso lo amerita, en resguardo de los principios y derechos constitucionales y en procura de sanear al proceso para salvaguardarlo."
Sentencia Nº 012, Expediente Nº A11-332 de fecha 09/02/2012, Asunto: Avocamiento - Institución Procesal:
"La naturaleza de la institución procesal del avocamiento, presupone la existencia de un juicio penal y, que por razón de interés público justifique el conocimiento de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a lo solicitado, es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen."
Sentencia Nº 008, Expediente Nº 11-449 de fecha 09/02/2012, Asunto: Recurso de Interpretación - Admisión - Requisitos:
"El juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración’. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia…”. (...omisis...). De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial"
Sentencia Nº 007, Expediente Nº A11-205 de fecha 09/02/2012, Asunto: La figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional:
"El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso. El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el artículo 108 eiusdem. Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente."
Sentencia Nº 001, Expediente Nº R11-367 de fecha 18/01/2012, Asunto: Radicación - Alarma o escándalo público:
"La radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo."
Sentencia Nº 515, Expediente Nº CC11-374 de fecha 06/12/2011, Materia: Violencia contra la mujer, Tema: Competencia. Asunto: Causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa:
"... observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem."
Competencia - Fuero de atracción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Víctimas de ambos sexos:
"Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción E special de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan: (...omisis...) Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara. Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley."
Sentencia Nº 428, Expediente Nº A11-149 de fecha 11/11/2011, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Acusación, Asunto: Art:20-numeral 2 del COPP - Única Persecución - Nueva oportunidad para interponer la acusación:
"De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas."
Sentencia Nº 424, Expediente Nº CC11-317 de fecha 09/11/2011, Asunto: Declinatoria de Competencia:
"Cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso. Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos."
Sentencia Nº 421, Expediente Nº A11-194 de fecha 08/11/2011, Tema: Fase Intermedia. Asunto: Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado:
"... la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso."
Sentencia Nº 370, Expediente Nº C11-116 de fecha 11/10/2011, Tema: Recusación, Asunto: Procedencia:
"Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación".
De la Recusación - Objeto:
"La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso."
Deber jurídico de presentar informe:
"La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado."
Formalidad:
"Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones."
Oportunidad procesal para intentar la acción:
"Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.
Requisitos de admisibilidad y procedibilidad:
"Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse."
Limitantes para intentar la acción en cada grado jurisdiccional - Elemento de procedencia:
"En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley."
Recusación e Inhibición - Instituciones procesales que requieren de un conjunto de requisitos para su tramitación y validez:
"la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado."
Sentencia Nº 278, Expediente Nº C10-171 de fecha 22/06/2011, Tema: Delitos contra la cosa pública. Asunto: Patrimonio Público - Corrupción en el Sector Público:
"Se considera igualmente patrimonio público, según el único aparte del citado artículo 4, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Cabe destacar que, la Corrupción en el Sector Público se identifica normalmente con las conductas realizadas por los empleados(as) públicos, funcionarios(as) o autoridades que actúan en el ejercicio de sus cargos. Siguiendo al autor español Alejandro Nieto, la corrupción gira en torno de dos elementos básicos conexionados pero no idénticos: el lucro indebido del agente y su disposición de incumplir su deber o, de hacer mal uso de las potestades públicas cuya gestión le ha encomendado el Estado, por lo que la corrupción pública supone un uso desviado de los poderes públicos en beneficio particular. (Alejandro Nieto. Corrupción en la España Democrática. Barcelona, Civitas, 1997)."
Corrupción del funcionario público en la utilización de las potestades públicas para el interés privado:
"Concretada la corrupción del funcionario público en la utilización de las potestades públicas para el interés privado, la misma representa un ataque pluriofensivo a valores y bienes jurídicos esenciales en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución y que deben preservarse mediante su protección penal. Está en juego tanto el prestigio de la Administración ante los Administrados, como el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales, según la exigencia del artículo 141 de la Constitución, que se traduce en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En materia de lucha contra la corrupción, la Ley Contra la Corrupción desarrolla estos principios constitucionales, además, de ser una garantía del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana y del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos derivada del artículo 139 eiusdem. En tal sentido, el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción señala como uno de los objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en el citado artículo 141 Constitucional. Adicionalmente, dispone la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan esas disposiciones y cuya conducta, acción u omisión, causen un daño al patrimonio público. Así las cosas, en relación al ámbito de aplicación, el artículo 2 de la referida Ley dispone que están sujetos a ella, los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos establecidos en la Ley."
Sentencia Nº 257, Expediente Nº R11-218 de fecha 16/06/2011, Asunto: Radicación por Alarma, Sensación o Escándalo Público:
"En el caso de la solicitud de Radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber: 1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos. La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal. Precisamente, en el caso bajo estudio, se evidencia que el propio Ministerio Público en su solicitud de radicación señaló la gravedad del delito y que su perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en el estado Bolívar, considerando la condición del imputado XXXXXXXXXX, quien fungiera como presidente de la Empresa ORINOCO IRON y Director de Comercialización de SIDOR"
Sentencia Nº 220, Expediente Nº CC11-72 de fecha 02/06/2011. Materia: Violencia contra la mujer, Tema: Competencia. Asunto: (Cambio de Jurisprudencia) Competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
"... esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla."
Competencia especializada de los Tribunales de Violencia Contra la mujer:
"... visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley."
Sentencia Nº 217, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011, Asunto: Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
"Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado."
Procedimiento por admisión de los hechos:
"El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio."
Sentencia Nº 216, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011, Materia: Violencia contra la mujer, Tema: Fase preparatoria, Asunto: Efectos de la Fase Preparatoria:
"Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo."
Consecuencia Jurídica de la Presentación Tardía del Acto Conclusivo:
"La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. .- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. .- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. .- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. .- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia."
Prórroga Extraordinaria de la Fase preparatoria:
"- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público. .- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
Inicio de la Fase Preparatoria:
"1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial. 2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo 3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."
Plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la Ley de violencia de género:
"El legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo."
Interpretación de la norma - Exigencia hermenéutica básica:
"La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste."
Sentencia Nº 202, Expediente Nº C11-106 de fecha 24/05/2011, Materia: Derecho del Niño y del Adolescente, Tema: Recurso de Casación, Asunto: Artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Recurso de Casación:
"El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Recurso de Casación. Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de Libertad; b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o la imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.(Subrayados de la Sala) De acuerdo al artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, se desprende que sólo podrán recurrir en casación el imputado y su defensa, cuando la sentencia dictada por el tribunal superior al adolescente sea condenatoria e imponga una sanción de privación de libertad; y por la representación Fiscal, cuando la sentencia dictada al adolescente por el tribunal superior sea absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por un hecho punible al que sea aplicable la privación de libertad."
Sentencia Nº 193, Expediente Nº C10-311 de fecha 23/05/2011, Materia: Derecho Penal Tema: Lesa Humanidad, Asunto: No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución, puede ser considerado un delito de lesa humanidad:
"No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma."
La comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:
"Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811 “…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas."
"El legislador fue claro al determinar que para que proceda la excepción referida al juzgamiento de un adulto por la jurisdicción especial, en los casos de comisión de abuso sexual a niños y niñas, se tiene que dar alguno de los siguientes supuestos: 1) que la víctima sea una niña; 2) que concurran víctimas de ambos sexos. Supuestos que no ocurrieron en el presente caso, al ser la víctima un niño de género masculino, lo cual quedó evidenciado al iniciarse el proceso con la denuncia presentada por la ciudadana XXXXXX (madre de la víctima) quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi sobrino…porque abuso sexualmente de mi hijo…”, es por lo que la excepción prevista en la mencionada normativa no es aplicable al ciudadano XXXXXXX, siendo competente para conocer la jurisdicción penal ordinaria."
Sentencia Nº 037, Expediente Nº C11-448 de fecha 28/02/2012, Tema: Nombramiento del defensor y ratificación del defensor por parte del imputado - validez:
"Al estarle atribuida al imputado el nombramiento de su defensor, lo cual puede hacer por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la abogada XXXXXX, por la hermana del acusado XXXXXXX, no tiene ninguna validez sino es ratificada por éste y al no existir en autos constancia de que así haya sido, dicho nombramiento no puede surtir ningún efecto jurídico."
Sentencia Nº 032, Expediente Nº A11-340 de fecha 28/02/2012, Objeto de la figura procesal del avocamiento:
"El objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos."
Sentencia Nº 027, Expediente Nº A12-38 de fecha 28/02/2012, Tema: Acuerdos Reparatorios, Asunto: Modo de autocomposición procesal - Recurribilidad en Alzada:
"La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley."
Avocamiento - Condiciones de admisibilidad:
"En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes: a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”. b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio. d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión. e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008). f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal). Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal."
Sentencia Nº 026, Expediente Nº A12-31 de fecha 28/02/2012, Tema: Avocamiento, Asunto, Requisitos de admisibilidad:
"Para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes: A. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico. (...omisis...) B. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento. (...omisis...) C. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio. (...omisis...) D. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente. (...omisis...)"
Sentencia Nº 025, Expediente Nº R12-20 de fecha 28/02/2012, Asunto: La desconfianza hacia los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación:
"La ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y los conjueces."
Sentencia Nº 024, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, Tema: Inmotivación del fallo:
"La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución."
Asunto: Inmotivación - Tribunales de Juicio y Cortes de Apelaciones:
"Habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación."
Asunto: Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica:
"La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro."
Sentencia Nº 022, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, Tema: Pruebas, Asunto: Prueba promovida:
"Toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin."
El debido proceso en el ordenamiento jurídico Venezolano:
"El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles."
Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes."
La apelación al auto que decrete el sobreseimiento, debe de tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva:
"Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal."
Elementos de prueba destinados a respaldar el Recurso de Apelación - Ofrecimiento de las mismas:
"En relación a éstos elementos de prueba destinados a respaldar el recurso de apelación, debe precisarse que el ofrecimiento de los mismos, no constituye una simple formalidad; sino por el contrario a través de ellos, se actualiza la vigencia del principio de contradicción propio de nuestro proceso penal, además de que se garantiza el derecho a la defensa de la protección procesal del promovente de la prueba. En este contexto, las pruebas ofrecidas en el escrito de apelación, e incorporadas válidamente en la incidencia recursiva incoada con ocasión de éste garantiza en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el texto del escrito de apelación; esto nace del derecho a la igualdad que tienen las partes de actuar con similares derechos y oportunidades para sostener y fundamentar sus pretensiones procesales, pues una situación contraria, generaría indefensión."
Sentencia Nº 014, Expediente Nº A10-405 de fecha 14/02/2012, Asunto: Carácter extraordinario del avocamiento:
"El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de garantizar el debido proceso y de evitar que la situación de retardo se siga prolongando, producto de nuevas dilaciones, así como también con el objeto de velar por un ambiente donde no influyan en el proceso, factores que vulneren sus principios y demás normas rectoras, preservando así la correcta administración de justicia, libre de obstáculos que puedan interferir negativamente en ella."
Congruencia entre el acto de imputación y la acusación
"Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados (...omisis...) La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados."
Avocamiento - La Sala de Casación Penal, puede extender su apreciación a todos los ciudadanos procesados:
"La Sala de Casación Penal, siguiendo el criterio según el cual, puede cumplir su misión supervisora y orientadora, “…más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes”, puede extender su apreciación a todos los ciudadanos procesados, presuntamente involucrados, si el caso lo amerita, en resguardo de los principios y derechos constitucionales y en procura de sanear al proceso para salvaguardarlo."
Sentencia Nº 012, Expediente Nº A11-332 de fecha 09/02/2012, Asunto: Avocamiento - Institución Procesal:
"La naturaleza de la institución procesal del avocamiento, presupone la existencia de un juicio penal y, que por razón de interés público justifique el conocimiento de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a lo solicitado, es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen."
Sentencia Nº 008, Expediente Nº 11-449 de fecha 09/02/2012, Asunto: Recurso de Interpretación - Admisión - Requisitos:
"El juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración’. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia…”. (...omisis...). De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial"
Sentencia Nº 007, Expediente Nº A11-205 de fecha 09/02/2012, Asunto: La figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional:
"El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso. El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el artículo 108 eiusdem. Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente."
Sentencia Nº 001, Expediente Nº R11-367 de fecha 18/01/2012, Asunto: Radicación - Alarma o escándalo público:
"La radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo."
Sentencia Nº 515, Expediente Nº CC11-374 de fecha 06/12/2011, Materia: Violencia contra la mujer, Tema: Competencia. Asunto: Causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa:
"... observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem."
Competencia - Fuero de atracción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Víctimas de ambos sexos:
"Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción E special de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan: (...omisis...) Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara. Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley."
Sentencia Nº 428, Expediente Nº A11-149 de fecha 11/11/2011, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Acusación, Asunto: Art:20-numeral 2 del COPP - Única Persecución - Nueva oportunidad para interponer la acusación:
"De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas."
Sentencia Nº 424, Expediente Nº CC11-317 de fecha 09/11/2011, Asunto: Declinatoria de Competencia:
"Cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso. Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos."
Sentencia Nº 421, Expediente Nº A11-194 de fecha 08/11/2011, Tema: Fase Intermedia. Asunto: Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado:
"... la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso."
Sentencia Nº 370, Expediente Nº C11-116 de fecha 11/10/2011, Tema: Recusación, Asunto: Procedencia:
"Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación".
De la Recusación - Objeto:
"La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso."
Deber jurídico de presentar informe:
"La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado."
Formalidad:
"Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones."
Oportunidad procesal para intentar la acción:
"Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.
Requisitos de admisibilidad y procedibilidad:
"Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse."
Limitantes para intentar la acción en cada grado jurisdiccional - Elemento de procedencia:
"En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley."
Recusación e Inhibición - Instituciones procesales que requieren de un conjunto de requisitos para su tramitación y validez:
"la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado."
Sentencia Nº 278, Expediente Nº C10-171 de fecha 22/06/2011, Tema: Delitos contra la cosa pública. Asunto: Patrimonio Público - Corrupción en el Sector Público:
"Se considera igualmente patrimonio público, según el único aparte del citado artículo 4, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Cabe destacar que, la Corrupción en el Sector Público se identifica normalmente con las conductas realizadas por los empleados(as) públicos, funcionarios(as) o autoridades que actúan en el ejercicio de sus cargos. Siguiendo al autor español Alejandro Nieto, la corrupción gira en torno de dos elementos básicos conexionados pero no idénticos: el lucro indebido del agente y su disposición de incumplir su deber o, de hacer mal uso de las potestades públicas cuya gestión le ha encomendado el Estado, por lo que la corrupción pública supone un uso desviado de los poderes públicos en beneficio particular. (Alejandro Nieto. Corrupción en la España Democrática. Barcelona, Civitas, 1997)."
Corrupción del funcionario público en la utilización de las potestades públicas para el interés privado:
"Concretada la corrupción del funcionario público en la utilización de las potestades públicas para el interés privado, la misma representa un ataque pluriofensivo a valores y bienes jurídicos esenciales en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución y que deben preservarse mediante su protección penal. Está en juego tanto el prestigio de la Administración ante los Administrados, como el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales, según la exigencia del artículo 141 de la Constitución, que se traduce en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En materia de lucha contra la corrupción, la Ley Contra la Corrupción desarrolla estos principios constitucionales, además, de ser una garantía del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana y del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos derivada del artículo 139 eiusdem. En tal sentido, el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción señala como uno de los objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en el citado artículo 141 Constitucional. Adicionalmente, dispone la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan esas disposiciones y cuya conducta, acción u omisión, causen un daño al patrimonio público. Así las cosas, en relación al ámbito de aplicación, el artículo 2 de la referida Ley dispone que están sujetos a ella, los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos establecidos en la Ley."
Sentencia Nº 257, Expediente Nº R11-218 de fecha 16/06/2011, Asunto: Radicación por Alarma, Sensación o Escándalo Público:
"En el caso de la solicitud de Radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber: 1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos. La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal. Precisamente, en el caso bajo estudio, se evidencia que el propio Ministerio Público en su solicitud de radicación señaló la gravedad del delito y que su perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en el estado Bolívar, considerando la condición del imputado XXXXXXXXXX, quien fungiera como presidente de la Empresa ORINOCO IRON y Director de Comercialización de SIDOR"
Sentencia Nº 220, Expediente Nº CC11-72 de fecha 02/06/2011. Materia: Violencia contra la mujer, Tema: Competencia. Asunto: (Cambio de Jurisprudencia) Competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
"... esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla."
Competencia especializada de los Tribunales de Violencia Contra la mujer:
"... visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley."
Sentencia Nº 217, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011, Asunto: Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
"Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado."
Procedimiento por admisión de los hechos:
"El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio."
Sentencia Nº 216, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011, Materia: Violencia contra la mujer, Tema: Fase preparatoria, Asunto: Efectos de la Fase Preparatoria:
"Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo."
Consecuencia Jurídica de la Presentación Tardía del Acto Conclusivo:
"La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. .- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. .- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. .- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. .- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia."
Prórroga Extraordinaria de la Fase preparatoria:
"- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público. .- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
Inicio de la Fase Preparatoria:
"1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial. 2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo 3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."
Plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la Ley de violencia de género:
"El legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo."
Interpretación de la norma - Exigencia hermenéutica básica:
"La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste."
Sentencia Nº 202, Expediente Nº C11-106 de fecha 24/05/2011, Materia: Derecho del Niño y del Adolescente, Tema: Recurso de Casación, Asunto: Artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Recurso de Casación:
"El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Recurso de Casación. Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de Libertad; b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o la imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.(Subrayados de la Sala) De acuerdo al artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, se desprende que sólo podrán recurrir en casación el imputado y su defensa, cuando la sentencia dictada por el tribunal superior al adolescente sea condenatoria e imponga una sanción de privación de libertad; y por la representación Fiscal, cuando la sentencia dictada al adolescente por el tribunal superior sea absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por un hecho punible al que sea aplicable la privación de libertad."
Sentencia Nº 193, Expediente Nº C10-311 de fecha 23/05/2011, Materia: Derecho Penal Tema: Lesa Humanidad, Asunto: No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución, puede ser considerado un delito de lesa humanidad:
"No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma."
La comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:
"Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811 “…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas."
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miércoles, 28 de marzo de 2012
Privan de libertad a comerciante chino por vender carne de rata
martes 27 de marzo de 2012 02:15 PM
Ministerio Público / Aragua
El Ministerio Público logró privativa de libertad para el comerciante de origen asiático He Huifeng (22) por presuntamente vender carne de rata para el consumo humano y carne de ganado en estado de descomposición, hecho ocurrido el 23 de marzo de 2012, en un supermercado ubicado en el barrio Campo Alegre de Maracay, estado Aragua.
Así mismo fueron imputados los empleados Wu Jianhua (29), Li Xuyang (30) y Wu Qingym.
Durante la audiencia de presentación, el fiscal de la sala de flagrancia de esa jurisdicción, Wladimir Hernández, imputó a Huifeng por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso; además de comercialización de bienes nocivos para la salud y prohibición de consumo, previstos y sancionados en Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal.
En este sentido, el Tribunal 8° de Control de Aragua, con base en los elementos de convicción expuestos por el fiscal, dictó la medida privativa de libertad para el encargado del establecimiento comercial y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de ese estado, conocido como Tocorón.
La referida instancia judicial, además dictó medida cautelar para Jianhua, Xuyang y Qingym, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días de estas personas ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Aragua, además de prohibición de salir de esa jurisdicción.
Según la investigación, el día antes citado, vecinos del sector Campo Alegre denunciaron ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que en el referido establecimiento estaban vendiendo carne en mal estado.
Los uniformados se trasladaron al lugar para verificar la situación y al ingresar a los depósitos del establecimiento encontraron más de cien kilogramos de carne de ganado, en estado de descomposición y en condiciones de insalubridad y pulpa de productos de charcutería casi descompuesta.
Asimismo, en el área del almacén, hallaron varias ratas junto a todos los productos que comercializaban al público.
En virtud de la situación, los funcionarios le solicitaron al encargado del supermercado la permisología sanitaria del local así como la documentación de los empleados, la cual al ser verificada se pudo constatar que se trataba de documentos falsos, por lo que enseguida el hombre fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
http://www.panorama.com.ve/portal/app/vista/detalle_noticia.php?id=12000
Ministerio Público / Aragua
El Ministerio Público logró privativa de libertad para el comerciante de origen asiático He Huifeng (22) por presuntamente vender carne de rata para el consumo humano y carne de ganado en estado de descomposición, hecho ocurrido el 23 de marzo de 2012, en un supermercado ubicado en el barrio Campo Alegre de Maracay, estado Aragua.
Así mismo fueron imputados los empleados Wu Jianhua (29), Li Xuyang (30) y Wu Qingym.
Durante la audiencia de presentación, el fiscal de la sala de flagrancia de esa jurisdicción, Wladimir Hernández, imputó a Huifeng por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso; además de comercialización de bienes nocivos para la salud y prohibición de consumo, previstos y sancionados en Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal.
En este sentido, el Tribunal 8° de Control de Aragua, con base en los elementos de convicción expuestos por el fiscal, dictó la medida privativa de libertad para el encargado del establecimiento comercial y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de ese estado, conocido como Tocorón.
La referida instancia judicial, además dictó medida cautelar para Jianhua, Xuyang y Qingym, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días de estas personas ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Aragua, además de prohibición de salir de esa jurisdicción.
Según la investigación, el día antes citado, vecinos del sector Campo Alegre denunciaron ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que en el referido establecimiento estaban vendiendo carne en mal estado.
Los uniformados se trasladaron al lugar para verificar la situación y al ingresar a los depósitos del establecimiento encontraron más de cien kilogramos de carne de ganado, en estado de descomposición y en condiciones de insalubridad y pulpa de productos de charcutería casi descompuesta.
Asimismo, en el área del almacén, hallaron varias ratas junto a todos los productos que comercializaban al público.
En virtud de la situación, los funcionarios le solicitaron al encargado del supermercado la permisología sanitaria del local así como la documentación de los empleados, la cual al ser verificada se pudo constatar que se trataba de documentos falsos, por lo que enseguida el hombre fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
http://www.panorama.com.ve/portal/app/vista/detalle_noticia.php?id=12000
martes, 20 de marzo de 2012
Resolución sobre Alcabalas y Puntos Policiales
Resolución por la cual corresponde al Ministerio del Interior y Justicia, en su carácter de Coordinador de los Organos de Seguridad Ciudadana, la supervisión, vigilancia, seguimiento, evaluación y establecimiento de Alcabalas y Puntos Policiales de Control Móvil en áreas Urbanas en las vías, lugares o establecimientos públicos en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Para su lectura ir a la Gaceta Oficial:
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/mayo/220506/220506-38441-09.html
Para su lectura ir a la Gaceta Oficial:
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/mayo/220506/220506-38441-09.html
domingo, 18 de marzo de 2012
ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE EL INTERROGATORIO EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL
Dice el artículo 356 del COPP que después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente de juicio le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, dice esta norma, se permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
Cómo debería ser el Interrogatorio
El Juez presidente de juicio moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, es decir, que sean falsas, comprometedoras o engañosas. Asimismo, evitará que se hagan preguntas de mala fe, inapropiadas, sugestivas o que induzcan a una respuesta. Impedirá también que se hagan preguntas impertinentes, es decir, que no tengan que ver con el hecho controvertido. Igualmente, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas, su condición social o política, religión, sexo, y en fin, respetando a cabalidad los derechos humanos.
Las Objeciones
Las partes procesales podrán solicitar en forma inmediata, y casi siempre lo hacen, dirigiendo la mirada al juez presidente, levantando la mano y claro está, una vez que éste nos ceda el derecho de palabra, en forma oral hacer la revocación de las decisiones a ese mismo Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetando las preguntas que se formulen. Por ejemplo, en casos de drogas, son importantes las objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias que se incauten, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna las partes, serán decididas inmediatamente por el juez.
La defensa del imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de hacer la inmediata crítica oral de la prueba. Es decir, de analizarla y sacarle el máximo provecho, destacarla o refutarla con las objeciones, según lo considere.
Las Aclaratorias
El artículo 165 eiusdem, establece que los 2 escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente del tribunal lo indique. Esto significa que siempre se debería esperarse a que de la orden verbal del juez de juicio, para las aclaratorias y así esclarecer o subsanar algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos o ininteligibles, que no hayan quedado suficientemente claros en las respuestas orales y que pudieran generar confusión, para así clarificar en forma inmediata y en pleno acto de juicio el alcance exacto de la declaración y su comprensión al máximo para eventualmente salvar omisiones, haciendo las rectificaciones de rigor.
Expertos y Testigos
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y conclusiones, además del origen de su conocimiento. Es decir, sus estudios, experiencia, capacidades y formación, la cual debe ya constar en autos, pudiendo ser examinada en ese momento. Así nos lo dice claramente el artículo 354 ibídem:
"Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes".
Sin embargo, a pesar de haber estado como abogado acusador o defensor en varios juicios orales y públicos en diversos procesos penales y de haber presenciado además, como público oyente, es decir, sin existir causa de reserva en los juicios orales de casos sencillos y sonados en los medios de comunicación social, no considero tan prudente que los expertos presencien los actos del debate, a menos que sea estrictamente necesario para resolver un punto científico debatido en el juicio, porque las opiniones de los expertos deben ser directas y no manejadas por lo acontecido en el debate, sin poder enfocarlos en determinada posición a favor o en contra de la culpabilidad de los acusados. Ellos, los expertos son científicos, utilizan los métodos y técnicas del conocimiento formal que aprendieron o ejercen para desarrollar un concepto o situación que es preguntada y respondida en el instante que es interrogado.
Las Preguntas al Experto
Asimismo, está el testimonio del experto quien pudiendo leer el expediente, lo cual es absolutamente permitido para que recuerde con exactitud lo planteado en la experticia, debe exponer, reitero, siempre previa consulta de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, y debe señalar que efectivamente practicó una experticia y explicarla, todo lo cual necesariamente, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, ya que se trata de una prueba de experto, que existe, es cierta y está debidamente incorporada al debate oral y público.
El Interrogatorio y los Medios de Prueba
En cuanto a los diversos elementos de prueba libre que manejamos en los procesos penales, visto la dependencia que tienen los involucrados de la acusación fiscal en la mayoría de los delitos de nuestra legislación, que sabemos son de acción pública, es necesario acotar que el Ministerio Público, cuando decidió otrora como acto conclusivo la acusación, tiene en este momento la potestad de coadyuvar en la consecución de la verdad real, ya sea para inculpar por lo que esté acreditado en autos, o lo contrario, aunque ella favorezca al imputado, en forma simultánea y que su gran oportunidad junto con la mejor habilidad verbal que pueda disponer es para utilizarla en el interrogatorio y sustentar en ese momento la imputación fiscal, haciendo a un lado cualquier tentación de desviación y midiendo con la mayor objetividad lo ocurrido.
Continuando con este interesante tema, tenemos que el interrogatorio de la representación fiscal o la parte acusadora privada hagan en el debate, es recomendable tener muy en cuenta las palabras iniciales de la apertura en el juicio oral, donde pieza clave y fundamental a tener en cuenta es la cronología de los eventos del caso, que hilvanados mediante una estructura de alegatos y preguntas concretas llevarán a demostrar la responsabilidad penal del individuo, previo estudio del caso que debe haberse revisado a profundidad, siguiendo con el esqueleto del proceso penal como lo es el desarrollo del evento oral y finalmente con las conclusiones.
Otro aspecto a destacar es que cada medio de prueba debe ser analizado individualmente y enfocarlo a la vez en forma integral junto con los otros medios de prueba, para envolver y convencer al jurado o al juez presidente en la tesis del caso, sin que hayan dudas de ninguna naturaleza.
En lo referente al texto de las declaraciones que cursen en autos, nadie puede sustraer lo que favorece o exculpa a los imputados. Es abusivo es acuñar frases entrecortadas. Tal actitud debe ser considerada un exabrupto, aislando de un contexto una declaración íntegra y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia completamente el sentido de lo aislado. La SCP de nuestro TSJ, en la Sentencia Número 085 del 28/02/2002, indica que el atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen, es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en este expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que los fiscales la han mal interpretado; y en el segundo caso, implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.
Desecho de Testimoniales
¿Por qué el tribunal debe desechar la declaración de algún testigo? Se le quita todo el valor probatorio a las declaraciones, rechazándolas en la motiva de la sentencia porque hay circunstancias y otras testimoniales que dejen la duda razonable sobre la existencia de hechos determinados en dichas declaraciones. Debe verificar que los testigos no cumplen todos los requisitos exigibles, que no tienen todas las condiciones necesarias para ser denominados buenos testigos. O si existe total falsedad en lo declarado. O si son vagas y subjetivas las respuestas. Además de verificar si hay pertinencia, conducencia y utilidad en las declaraciones testimoniales para achacar responsabilidad penal alguna al imputado.
Asimismo, se deben desechar a los testigos expresando el porqué no tenían conocimiento claro y exacto de los hechos sobre los cuales se les preguntaban y repreguntaban, de los cuales no puede emerger o surgir confianza en sus respectivas deposiciones o contenidos, toda vez que no pueden aportar al proceso penal, convencimiento alguno de lo ocurrido.
Hay que razonar porqué no hay utilidad de los testimonios, porqué no son realmente convincentes y que son efectivas para demostrar que hay demasiadas contradicciones. Se debe explicar el porqué de las deposiciones no son suficientemente eficaces para irradiar efectos probatorios si fuere el caso.
Si no hay Pertinencia en lo declarado
La pertinencia de las pruebas depende de los hechos alegados y articulados en el expediente penal. Las deposiciones en este caso, deben probar que el hecho punible es totalmente coherente, que existen claros efectos jurídicos, tales como, la conexidad con otras probanzas, tales como las inspecciones, allanamientos, levantamientos planimétricos, las experticias y fotografías, por tan sólo mencionar algunos. Hay que utilizar el artículo 22 del COPP y entender el porqué de las reglas de la sana crítica tiene un papel fundamental entablando un análisis lógico de lo ocurrido. Una cadena de silogismos creíbles. Por ello, la formación íntegra de un expediente penal, como un libro, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico en el interrogatorio, de acuerdo a cuándo, quienes, dónde y cómo se produjeron los hechos, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción o responsabilidad penal que se imponga a quienes se investiga si así lo determina mediante la publicación de una sentencia definitiva al final del juicio oral.
Consideración de los Principios del Proceso Penal en el Interrogatorio
En el interrogatorio, como base del proceso penal, tiene como norte para el juez de juicio la búsqueda de la justicia. Todo esto se logra con las preguntas y repreguntas que las partes y el juez de juicio y escabinos, si los hubiere, realicen y se ajusten a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia contenido en la Constitución, Tratados Internacionales y en las primeras normas del Código Orgánico Procesal Penal.
El sabio y acertado interrogatorio que se materialice en un caso judicial con la fuerza de la comunicación que el mismo deriva para lograr un pleno convencimiento y la actividad probatoria desplegada, deben guardar relación con los hechos que constituyen verdaderamente el objeto del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad a través del análisis de todos los instrumentos consignados para el ejercicio de las pretensiones de las partes, y la aplicación de los principios del proceso penal, en donde debe evidenciarse su falta o no de idoneidad, su suficiencia o no, pues de éstos se podrá inferir que haya existido alguna relación de causalidad y más concretamente uno o varios delitos cometido por los imputados o acusados.
El Interrogatorio y su importancia en la Deliberación
Al final del debate el Juez de juicio debe analizar todo lo ocurrido y no silenciar nada, para llegar a una sola conclusión, saber que es lo que va a decir para liberar o no a los acusados, para absolverlos o condenarlos, y cuando publique, lo que debe contener esa sentencia definitiva. Debe comprender si las declaraciones ocurridas en el debate, son creíbles o son mentiras, o son medias verdades y captar, a veces por sentido común, si la gente que responde las preguntas, oculta las cosas o sus repuestas son manifiestamente impertinentes y evitar que se derroche su pensamiento y tiempo valioso en la motiva frente a una serie de pugnas estériles o tremendas batallas verbales que las partes procesales dieron en el debate, y que a la final no lleven a nada trascendental en la culpabilidad de los involucrados. Tanto la forma y maneras de preguntar así como el responder con sinceridad, marcarán una pauta en la deliberación del juez en funciones de juicio. Todo marca una señal que debería verla quien decide.
Para mayor abundamiento sobre el tema, un buen libro que recomiendo leer es la obra de Juan José Bocaranda, cuyo título es La Técnica del Interrogatorio en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al finalizar el relato, dice esta norma, se permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
Cómo debería ser el Interrogatorio
El Juez presidente de juicio moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, es decir, que sean falsas, comprometedoras o engañosas. Asimismo, evitará que se hagan preguntas de mala fe, inapropiadas, sugestivas o que induzcan a una respuesta. Impedirá también que se hagan preguntas impertinentes, es decir, que no tengan que ver con el hecho controvertido. Igualmente, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas, su condición social o política, religión, sexo, y en fin, respetando a cabalidad los derechos humanos.
Las Objeciones
Las partes procesales podrán solicitar en forma inmediata, y casi siempre lo hacen, dirigiendo la mirada al juez presidente, levantando la mano y claro está, una vez que éste nos ceda el derecho de palabra, en forma oral hacer la revocación de las decisiones a ese mismo Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetando las preguntas que se formulen. Por ejemplo, en casos de drogas, son importantes las objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias que se incauten, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna las partes, serán decididas inmediatamente por el juez.
La defensa del imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de hacer la inmediata crítica oral de la prueba. Es decir, de analizarla y sacarle el máximo provecho, destacarla o refutarla con las objeciones, según lo considere.
Las Aclaratorias
El artículo 165 eiusdem, establece que los 2 escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente del tribunal lo indique. Esto significa que siempre se debería esperarse a que de la orden verbal del juez de juicio, para las aclaratorias y así esclarecer o subsanar algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos o ininteligibles, que no hayan quedado suficientemente claros en las respuestas orales y que pudieran generar confusión, para así clarificar en forma inmediata y en pleno acto de juicio el alcance exacto de la declaración y su comprensión al máximo para eventualmente salvar omisiones, haciendo las rectificaciones de rigor.
Expertos y Testigos
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y conclusiones, además del origen de su conocimiento. Es decir, sus estudios, experiencia, capacidades y formación, la cual debe ya constar en autos, pudiendo ser examinada en ese momento. Así nos lo dice claramente el artículo 354 ibídem:
"Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes".
Sin embargo, a pesar de haber estado como abogado acusador o defensor en varios juicios orales y públicos en diversos procesos penales y de haber presenciado además, como público oyente, es decir, sin existir causa de reserva en los juicios orales de casos sencillos y sonados en los medios de comunicación social, no considero tan prudente que los expertos presencien los actos del debate, a menos que sea estrictamente necesario para resolver un punto científico debatido en el juicio, porque las opiniones de los expertos deben ser directas y no manejadas por lo acontecido en el debate, sin poder enfocarlos en determinada posición a favor o en contra de la culpabilidad de los acusados. Ellos, los expertos son científicos, utilizan los métodos y técnicas del conocimiento formal que aprendieron o ejercen para desarrollar un concepto o situación que es preguntada y respondida en el instante que es interrogado.
Las Preguntas al Experto
Asimismo, está el testimonio del experto quien pudiendo leer el expediente, lo cual es absolutamente permitido para que recuerde con exactitud lo planteado en la experticia, debe exponer, reitero, siempre previa consulta de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, y debe señalar que efectivamente practicó una experticia y explicarla, todo lo cual necesariamente, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, ya que se trata de una prueba de experto, que existe, es cierta y está debidamente incorporada al debate oral y público.
El Interrogatorio y los Medios de Prueba
En cuanto a los diversos elementos de prueba libre que manejamos en los procesos penales, visto la dependencia que tienen los involucrados de la acusación fiscal en la mayoría de los delitos de nuestra legislación, que sabemos son de acción pública, es necesario acotar que el Ministerio Público, cuando decidió otrora como acto conclusivo la acusación, tiene en este momento la potestad de coadyuvar en la consecución de la verdad real, ya sea para inculpar por lo que esté acreditado en autos, o lo contrario, aunque ella favorezca al imputado, en forma simultánea y que su gran oportunidad junto con la mejor habilidad verbal que pueda disponer es para utilizarla en el interrogatorio y sustentar en ese momento la imputación fiscal, haciendo a un lado cualquier tentación de desviación y midiendo con la mayor objetividad lo ocurrido.
Continuando con este interesante tema, tenemos que el interrogatorio de la representación fiscal o la parte acusadora privada hagan en el debate, es recomendable tener muy en cuenta las palabras iniciales de la apertura en el juicio oral, donde pieza clave y fundamental a tener en cuenta es la cronología de los eventos del caso, que hilvanados mediante una estructura de alegatos y preguntas concretas llevarán a demostrar la responsabilidad penal del individuo, previo estudio del caso que debe haberse revisado a profundidad, siguiendo con el esqueleto del proceso penal como lo es el desarrollo del evento oral y finalmente con las conclusiones.
Otro aspecto a destacar es que cada medio de prueba debe ser analizado individualmente y enfocarlo a la vez en forma integral junto con los otros medios de prueba, para envolver y convencer al jurado o al juez presidente en la tesis del caso, sin que hayan dudas de ninguna naturaleza.
En lo referente al texto de las declaraciones que cursen en autos, nadie puede sustraer lo que favorece o exculpa a los imputados. Es abusivo es acuñar frases entrecortadas. Tal actitud debe ser considerada un exabrupto, aislando de un contexto una declaración íntegra y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia completamente el sentido de lo aislado. La SCP de nuestro TSJ, en la Sentencia Número 085 del 28/02/2002, indica que el atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen, es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en este expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que los fiscales la han mal interpretado; y en el segundo caso, implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.
Desecho de Testimoniales
¿Por qué el tribunal debe desechar la declaración de algún testigo? Se le quita todo el valor probatorio a las declaraciones, rechazándolas en la motiva de la sentencia porque hay circunstancias y otras testimoniales que dejen la duda razonable sobre la existencia de hechos determinados en dichas declaraciones. Debe verificar que los testigos no cumplen todos los requisitos exigibles, que no tienen todas las condiciones necesarias para ser denominados buenos testigos. O si existe total falsedad en lo declarado. O si son vagas y subjetivas las respuestas. Además de verificar si hay pertinencia, conducencia y utilidad en las declaraciones testimoniales para achacar responsabilidad penal alguna al imputado.
Asimismo, se deben desechar a los testigos expresando el porqué no tenían conocimiento claro y exacto de los hechos sobre los cuales se les preguntaban y repreguntaban, de los cuales no puede emerger o surgir confianza en sus respectivas deposiciones o contenidos, toda vez que no pueden aportar al proceso penal, convencimiento alguno de lo ocurrido.
Hay que razonar porqué no hay utilidad de los testimonios, porqué no son realmente convincentes y que son efectivas para demostrar que hay demasiadas contradicciones. Se debe explicar el porqué de las deposiciones no son suficientemente eficaces para irradiar efectos probatorios si fuere el caso.
Si no hay Pertinencia en lo declarado
La pertinencia de las pruebas depende de los hechos alegados y articulados en el expediente penal. Las deposiciones en este caso, deben probar que el hecho punible es totalmente coherente, que existen claros efectos jurídicos, tales como, la conexidad con otras probanzas, tales como las inspecciones, allanamientos, levantamientos planimétricos, las experticias y fotografías, por tan sólo mencionar algunos. Hay que utilizar el artículo 22 del COPP y entender el porqué de las reglas de la sana crítica tiene un papel fundamental entablando un análisis lógico de lo ocurrido. Una cadena de silogismos creíbles. Por ello, la formación íntegra de un expediente penal, como un libro, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico en el interrogatorio, de acuerdo a cuándo, quienes, dónde y cómo se produjeron los hechos, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción o responsabilidad penal que se imponga a quienes se investiga si así lo determina mediante la publicación de una sentencia definitiva al final del juicio oral.
Consideración de los Principios del Proceso Penal en el Interrogatorio
En el interrogatorio, como base del proceso penal, tiene como norte para el juez de juicio la búsqueda de la justicia. Todo esto se logra con las preguntas y repreguntas que las partes y el juez de juicio y escabinos, si los hubiere, realicen y se ajusten a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia contenido en la Constitución, Tratados Internacionales y en las primeras normas del Código Orgánico Procesal Penal.
El sabio y acertado interrogatorio que se materialice en un caso judicial con la fuerza de la comunicación que el mismo deriva para lograr un pleno convencimiento y la actividad probatoria desplegada, deben guardar relación con los hechos que constituyen verdaderamente el objeto del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad a través del análisis de todos los instrumentos consignados para el ejercicio de las pretensiones de las partes, y la aplicación de los principios del proceso penal, en donde debe evidenciarse su falta o no de idoneidad, su suficiencia o no, pues de éstos se podrá inferir que haya existido alguna relación de causalidad y más concretamente uno o varios delitos cometido por los imputados o acusados.
El Interrogatorio y su importancia en la Deliberación
Al final del debate el Juez de juicio debe analizar todo lo ocurrido y no silenciar nada, para llegar a una sola conclusión, saber que es lo que va a decir para liberar o no a los acusados, para absolverlos o condenarlos, y cuando publique, lo que debe contener esa sentencia definitiva. Debe comprender si las declaraciones ocurridas en el debate, son creíbles o son mentiras, o son medias verdades y captar, a veces por sentido común, si la gente que responde las preguntas, oculta las cosas o sus repuestas son manifiestamente impertinentes y evitar que se derroche su pensamiento y tiempo valioso en la motiva frente a una serie de pugnas estériles o tremendas batallas verbales que las partes procesales dieron en el debate, y que a la final no lleven a nada trascendental en la culpabilidad de los involucrados. Tanto la forma y maneras de preguntar así como el responder con sinceridad, marcarán una pauta en la deliberación del juez en funciones de juicio. Todo marca una señal que debería verla quien decide.
Para mayor abundamiento sobre el tema, un buen libro que recomiendo leer es la obra de Juan José Bocaranda, cuyo título es La Técnica del Interrogatorio en el Código Orgánico Procesal Penal.
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