lunes, 8 de noviembre de 2021

VI CONGRESO DE DERECHO PROCESAL, "CONSTITUCIÓN Y REFORMAS PROCESALES" HOMENAJE A LA DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Valle de la Pascua, estado Guárico, Venezuela, 26 y 27 de noviembre de 2021.

PONENTES:


-Dra. Blanca Rosa Mármol de León (Homenajeada)


-Dra. Cecilia Sosa Gómez "Resiliencia Judicial y la evolución hacia el uso inevitable de la herramienta digital".


-Dr. Román J. Duque C. “Sistema socioeconómico constitucional, seguridad jurídica y propiedad agraria en Venezuela”.


-Dr. Jorge Rosell Senhenn "La supuesta reinstitucionaluzación del Poder Judicial y las normas fachadas".


-Dr. Rodrigo Rivera Morales "Nulidades Procesales en la reforma del COPP".


-Dr. Alberto Arteaga Sánchez "La reforma penal: mitos y realidades".


-Dra. Ángela María Buitrago (Colombia) "Autonomía e independencia judicial".


-Dr. Ulises Canosa Suárez (Colombia) "Derechos fundamentales y excesos rituales en el Proceso".


-Dr. Carlos Alberto Colmenares (Colombia) "Las trilogías del proceso jurisdiccional en el contexto Iberoamericano".


-Dr. Ángel Zerpa Aponte. "Privatización de la acción penal en la reforma 2021, del COPP".


-Dr. Ramsis Ghazzaoui ¿Reforma Constitucional inconvencional? Comentarios a la reelección indefinida en la OC 28/21 de la CIDH".


-Dr. Julio Elias  Mayaudón "El Ministerio Público y la función de imputar según la Constitución y la Ley Procesal vigente".


-Dr. Ramón Escovar León "La Convención de Nueva York y la ejecución de los Laudos Arbitrales en el extranjero".


-Dr. Luis Melo "Debido proceso, interpretación Constitucional y reformas procesales".


-Dr. Rafael Badell Madrid "Consideracionres generales sobre el Derecho Procesal Constitucional".


-Dr. Salvador Yannuzzi "La prueba de informes digital".


-Dr. Rafael Roversi Thomas "Teoría sistémica del contrato".


-Dra. Patricia Ballesteros “Derecho Registral e Inmatriculación: una necesidad jurídico política”. 


-Dr. Edgar Núñez Alcántara "Idoneidad del procedimiento civil único. Precisiones y práctica".


-Dr. Yvan Darío Pérez Rueda "La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa versus la Constitución".


-Dr. Argenis Flores "La Revisión Constitucional y su revisión procesal".


-Dr. Carlos Simón Bello "Democracia, proceso penal y el COPP".


-Dr. Humberto Angrisano "Visión Constitucional para un Código General del Proceso en Venezuela".


-Dr. Álvaro Badell Madrid "Justicia Virtual".


-Dr. Marcos Solís Saldivia "La cualidad procesal: Un concepto jurídico procesal que todavía requiere revisión".


-Dr. Jorge González Carvajal "La penalización del Derecho Procesal Civil".


-Dr. Alejandro González Valenzuela "La aberrante concepción del control difuso de la constitucionalidad en la jurisprudencia venezolana".


-Dr. Luis Armando Betancourt “Uso del sistema judicial penal como arma de represión política”.



DIRECTOR GENERAL DEL CONGRESO: Dr. Carlos E. Camero C. (dr.carlosc.camero@gmail.com - cejuprog@gmail.com)


*AUSPICIADO POR:*

- Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

- Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

- Instituto Colombo Venezolano de Derecho Procesal.

- Vicerrectorado Académico de la Universidad de Carabobo.


*ORGANIZADO POR:*

Centro de Estudios Jurídicos Procesales del Estado Guárico (CEJUPROG - cejuprog@gmail.com)


*COLABORADORES:*


- Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y asociados, Sociedad Civil (NASC)

- Asociación Civil Juan Manuel Cajigal.

- Foro Penal Venezolano.

- Bloque Constitucional de Venezuela.


*INSCRIPCIÓN EN* https://forms.gle/38g39ZR6g888wEXu9  


¡EVENTO VIRTUAL DE CARÁCTER GRATUITO...!

viernes, 5 de noviembre de 2021

Extracto de sentencia sobre la procedencia del recurso de casación

Procedencia del recurso de Casación

Ponente: Francia Coello González 

Sentencia Nro. : 272 del 05 de octubre de 2018.

Partes: Ivonne Jackeline Vargas Medina

Expediente Nro.: C18-168

Motivo: Recurso de Casación 

Extracto de Jurisprudencia: 


‟(...) la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se impugna es el fallo de primera instancia.

“(…) el aludido motivo casacional es el “…error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma (…)”.

Señala esta sentencia:

"....la denuncia esgrimida, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Del texto legal al cual se hace referencia, y de la jurisprudencia reiterada que respecto a dicha disposición se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo."

Más adelante esta sentencia señala lo siguiente:

"....la Sala de Casación Penal ha reiterado de manera pacífica su jurisprudencia cuando ha señalado en diversas oportunidades que no puede ser denunciado en casación la infracción de normativa de Carácter Constitucional, de manera aislada, por cuanto dichas denuncias de quebrantamiento de principios y garantías constitucionales, deben ser acompañadas conjuntamente con la norma procedimental o sustantiva presuntamente transgredida por la Corte de Apelaciones, y cuya vulneración conlleva la lesión o peligro de lesión de los derechos tutelados por los preceptos constitucionales. (Vid. Sentencias núm. 320 del 2 de julio de 2009 y núm. 305 del 17 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, entre otras)."

sábado, 30 de octubre de 2021

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 22 de octubre de 2020

N° de Expediente: CC20-38 N° de Sentencia: 104

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310228-104-221020-2020-CC20-38.HTML


"(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber: “(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (...)"


N° de Expediente: C20-18 N° de Sentencia: 103

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310227-103-221020-2020-C20-18.HTML


"En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.


N° de Expediente: C19-263 N° de Sentencia: 102

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310226-102-221020-2020-C19-263.HTML


"En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que los recurrentes yerran en la técnica recursiva al verificarse que los planteamientos efectuados, están dirigidos puntualmente atacar el contenido de la actividad probatoria, cuando pretende que a través de este medio impugnativo se revise lo solicitado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, respecto a la falta de valoración de determinados medios probatorios, actividad procesal exclusiva de los jueces de juicio."


jueves 30 de julio de 2020

N° de Expediente: A19-73 N° de Sentencia: 070

Tema: Jurisdicción

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309986-70-30720-2020-A19-73.HTML


"...la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Sentencia de Núm. 423, del 27 de noviembre de 2017, estableció que:

“Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 1256, del 11 de junio de 2002, aseveró que:

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.


Miércoles, 29 de Julio de 2020

N° de Expediente: A19-233 - Asunto: La dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, inn...

N° de Expediente: A19-233 N° de Sentencia: 059

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309943-59-29720-2020-A19-233.HTML


"(...) respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 884 del 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente: “Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:

(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011)

La propia Constitución, erradica de forma expresa la esclavitud o servidumbre, asimismo, el delito de trata de personas, indistintamente de la víctima, no obstante indica sucintamente un catálogo de especial mención cuando las víctimas son mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, por lo cual dicha comisión del delito [trata de personas] será penalizada por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal] con el delito de trata de personas, específicamente cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes [vid. Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia] "


Viernes 3 de julio de 2021

N° de Expediente: R20-65 N° de Sentencia: 048

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309921-48-3720-2020-R20-65.HTML


"... la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. .


N° de Expediente: C20-15 N° de Sentencia: 047

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309920-47-3720-2020-C20-15.HTML


"(...) el control casacional procede contra las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma prevé la recurribilidad de las decisiones de los Tribunales de Alzada que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

esulta pertinente citar un extracto de la decisión N° 247, del 3 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, donde dejó establecido, que:

“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.


N° de Expediente: R19-270 N° de Sentencia: 046

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El hecho de que el suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309919-46-3720-2020-R19-270.HTML


"A tales efectos, es oportuno reiterar lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de Casación Penal, identificada con el N° 110, de fecha 27 de marzo de 2017, que señaló:

“…la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de ello, para su procedencia debe cumplirse adecuadamente, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el presente caso se ejerció conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de dicho artículo."


N° de Expediente: A19-265 N° de Sentencia: 045

Tema: Defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309918-45-3720-2020-A19-265.HTML


"(...) la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 222 de fecha 19 de julio de 2013, referida a la exigencia de la representación, estableció lo siguiente:

La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4-8-2011)."


N° de Expediente: C19-230 N° de Sentencia: 043

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309916-43-3720-2020-C19-230.HTML


"...esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: ‘Hugo Humberto Márquez’).

(…)

De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal…”.


Miércoles, 05 de Febrero de 2020

N° de Expediente: R20-26 N° de Sentencia: 001

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/309615-1-5220-2020-R20-26.HTML


"(...) debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

lunes, 18 de octubre de 2021

Nuevo libro. Diligencias de Investigación

 

Contenido

ÍNDICE.
IN MEMORIAN.
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTOS
PRÓLOGO
LA VERDAD.
PREFACIO
SISTEMAS DE JUZGAMIENTO.
FASES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO.
FASE PREPARATORIA
IMPUTADO
VÍCTIMA.
INVESTIGACIÓN PENAL
INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN
NORMAS QUE SOPORTAN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
CARACTERÍSTICAS DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN?
PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS
ESTRUCTURA DE UNA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
MODELO DE UN ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
DERECHO DE PETICIÓN
TEMPORALIDAD
CONTROL JUDICIAL
MODELO DE UN ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL
¿CUÁNDO EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA?
NULIDAD ABSOLUTA
MODELO DE UN ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA
ALGO DE LO QUE HA DICHO EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
ALGUNAS DECISIONES CONCERNIENTES A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
ALGUNAS DECISIONES CONCERNIENTES A LA NULIDAD ABSOLUTA
CAUSA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE TRABAJO
RECOMENDACIÓN FINAL
EPILOGO
“SIEMBRA”
BIBLIOGRAFÍA 

Esta nueva y flamante obra que nos presenta el destacado profesor universitario y brillante penalista José Luis Vegas Roche, está destinada a erigirse rápidamente en texto de consulta obligada para los estudiantes de Derecho y abogados dedicados al ejercicio profesional en materia penal.
Con la fina pluma y el peculiar estilo que lo caracteriza, y haciendo gala de la autoridad propia que emana del jurista estudioso y apasionado de las ciencias penales, amén de experimentado litigante, el autor aborda con erudición todo lo relacionado con las diligencias de investigación.

Para muchos, el tema resulta simple y sin mayor complejidad en la práctica, pero Vegas Roche nos demuestra que no es así, al invitarnos a "Sembrar para Cosechar", que no es más que un singular llamado a reflexionar acerca de la gran relevancia que las diligencias de investigación comportan para el cabal desarrollo y resultado del proceso penal.
De manera didáctica y con lenguaje claro, ameno y preciso, el profesor Vegas Roche explica los principios que regulan los actos de investigación, las normas que las soportan, sus principales características y los actores procesales involucrados, todo ello acompañado de oportunas y aleccionadoras citas de doctrina, legislación y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, previo a brindar una visión panorámica de todas las fases del proceso penal y sus protagonistas. 

La obra tiene un valor adicional de altos quilates que la distingue de otras que han tratado el tema: los excelentes escritos-modelo de proposición de prácticas de diligencias de investigación, para el fiscal del Ministerio Público, y el de Control Judicial, para el juez de control en caso de negativa de su práctica, incluyendo una gráfica explicación de su estructura y contenido básico.

La propia experiencia vivida por el autor en estrados, en un caso que le tocó patrocinar exitosamente como defensor, reviste de autoridad extra a los magníficos modelos ofrecidos, que, al mismo tiempo, sirven de marco perfecto para la enseñanza y el aprendizaje, aparte de ser demostrativos de la importancia que tiene "sembrar para cosechar" triunfos en el ejercicio profesional.

"Diligencias de Investigación" es una obra excepcional que enseña, instruye y capacita. De allí que la recomiendo ampliamente y sin reservas.

*Dr. José Luis Tamayo Rodríguez.*



sábado, 25 de septiembre de 2021

REFORMA DEL COPP DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Decreto 9.042 publicado en la G.O. No. 6.644 (artículos 462 al 518)

TÍTULO V 

DE LA REVISIÓN 

Procedencia 

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. 

Legitimación 

Artículo 463. Podrán interponer el recurso: 

1. El penado o penada. 

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho 

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena. 

Interposición 

Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. 

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos. 

Competencia 

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. 

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho. 

Procedimiento 

Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. 

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.  

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno. 

Anulación y Sentencia de Reemplazo 

Artículo 467. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. 

Efectos 

Artículo 468. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado o acusada podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, si fuere el caso, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad. 

Recurso 

Artículo 469. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga, si fuere el caso. 


LIBRO QUINTO 

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA 

Capítulo I 

Disposiciones Generales 

Defensa 

Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. 

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. 

Competencia 

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. 

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. 

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. 

Procedimiento 

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. 

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. 

El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. 

Lugar Diferente 

Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de la localidad donde se dictó la sentencia, el ministerio con competencia Penitenciaria deberá notificar al Juez o Jueza a los fines que éste o ésta remita el expediente al Juez o Jueza de ejecución con competencia en el sitio de cumplimiento. 

El Ministerio con competencia penitenciaria, no podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, sin la autorización del tribunal de ejecución correspondiente, salvo las excepciones contempladas en la ley. 

Cómputo Definitivo 

Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. 

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. 

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. 

Incidentes 

Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones. 

Privación Preventiva de Libertad 

Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso. 

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. 

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. 

Apelación 

Artículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones. 

Multa 

Artículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses. 

Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución. 

En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria. 

Inhabilitación 

Artículo 479. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena. 

Indulto y Conmutación 

Artículo 480. En caso de indulto, el Ministerio con competencia en materia penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente se notificará al tribunal de ejecución. 

En caso de conmutación de la pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente. 

Perdón del Ofendido u Ofendida 

Artículo 481. Cuando el perdón del ofendido u ofendida haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.   

Capítulo II 

De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio 

Suspensión condicional de la ejecución de la pena 

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 

Condiciones 

Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 

5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 

6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 

7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 

8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal. 

Delegado o Delegada de Prueba 

Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. 

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata. 

El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente. 

Decisión 

Artículo 485. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda. 

De esta decisión se notificará al Ministerio Público. 

Apelación 

Artículo 486. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación. 

Revocatoria 

Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. 

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público. 

Régimen abierto 

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. 

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. 

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. 

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 

PARÁGRAFO PRIMERO. 

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. 

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones 

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. 

Supervisión y orientación 

Artículo 489. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. 

Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y laboral. 

En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. 

Asimismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias. 

Excepción 

Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años. 

Medida Humanitaria 

Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. 

Decisión 

Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. 

Pena Impuesta 

Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. 

Remisión 

Artículo 494. El Ministerio con competencia Penitenciaria, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción, siempre preservando el cumplimiento del cómputo definitivo. 

Solicitud 

Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción. 

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. 

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida. 

Cómputo del Tiempo Redimido 

Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. 

Redención Efectiva  

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. 

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. 

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. 

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes. 

Rechazo 

Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente. 

Otorgamiento 

Artículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. 

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público. 

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada. 

Revocatoria  

Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. 

Capítulo III 

De la Aplicación de Medidas de Seguridad 

Normas 

Artículo 501. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad. 

Ejecución 

Artículo 502. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas. 

Revisión 

Artículo 503. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida. 


LIBRO FINAL 

TÍTULO I 

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL 

Capítulo I 

De los Órganos Jurisdiccionales Penales 

Circuito Judicial Penal 

Artículo 504. En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia. 

Organización 

Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia. 

Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código. 

La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia. 

El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal. 

Funciones Jurisdiccionales 

Artículo 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. 

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales. 

Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal 

Artículo 507. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o Jueza presidenta deberá ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designará un Juez o una Jueza, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente o Jueza presidenta, que suplirá sus ausencias temporales. 

Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta 

Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes: 

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. 

2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos. 

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad. 

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas. 

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia. 

Servicios administrativos 

Artículo 509. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director o Directora de Servicios Administrativos. 

Secretarios o Secretarias 

Artículo 510. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia. 

Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas. 

Alguacilazgo 

Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes. 

Oficina Nacional 

Artículo 512. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizará la participación ciudadana prevista en el artículo 3 de este Código, actividad que ejecutará a través de la Oficina Nacional de Participación Ciudadana, a la cual se le asignarán los recursos necesarios para su funcionamiento. 

Difusión 

Artículo 513. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y ejecutará políticas de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la justicia penal. La Oficina Nacional de Participación Ciudadana elaborará y divulgará instructivos sobre los derechos y deberes de los ciudadanos o ciudadanas que sean convocados a participar de acuerdo a lo dispuesto en este Código. 

Capítulo II 

Del Ministerio Público 

Reglas 

Artículo 514. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: 

1. En cada circunscripción judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un o una Fiscal Superior, designado o designada por el o la Fiscal General de la Republica. 

2. En cada circunscripción judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección de un o una Fiscal Superior. 

3. Los o las fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial. 

4. La organización regional y municipal se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo. 

5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio. 

6. El o la Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados. 

7. EI Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos o expertas, asistentes de investigación y auxiliares especializados o especializadas, cuya función será de asesoría técnico-científica. 

8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados o investigadoras asignadas en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente. 

9. Los funcionarios o funcionarias de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados o sancionadas según las leyes que les rijan. 

Capítulo III 

De la Defensa Pública 

Servicio de Defensa Pública 

Artículo 515. La Defensa Pública es un órgano del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General. 

Este servicio se rige por la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual tiene por objeto regular su naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca dicha Ley y sus estatutos: 

Asimismo, garantizará los principios, normas y procedimientos para el pleno desarrollo del derecho Constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier proceso judicial. 


TÍTULO II 

NORMAS COMPLEMENTARIAS 

Competencias para el servicio penitenciario 

Artículo 516. Son competencias del Ministerio para el Servicio Penitenciario, las siguientes: 

1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación social. 

2. Regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República. 

3. Garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de las penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial. 

4. Brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos humanos. 

5. Promover la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas. 

6. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la seguridad y custodia de los procesados y procesadas, penados y penadas, con estricto apego a los Derechos Humanos. 

7. Promover el cumplimiento efectivo del conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados y procesadas, penados y penadas, dentro de las sedes penitenciarias. 

8. Diseñar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la atención integral a los procesados y procesadas, penados y penadas, en las áreas de educación, salud, cultura, deporte, trabajo, formación técnico-productiva y alimentación como parte de los programas de atención integral, asegurando su progresividad y protección de los Derechos Humanos. 

9. Velar por la participación efectiva de la población privada de libertad en las actividades laborales productivas y de capacitación laboral. 

10. Garantizar la implementación de políticas penitenciarias, basándose en los principios de cooperación, celeridad y economía procesal, que aseguren el cumplimiento de la tutela judicial efectiva. 

11. Diseñar proyectos normativos relacionados con la materia penitenciaria, y todas aquellas medidas de carácter jurídico necesarias, en la articulación e integración de los actores del sistema penitenciario, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos del órgano rector, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Proyecto Nacional Simón Bolívar. 

12. Tramitar indultos y velar por el cumplimiento de todos los beneficios que correspondan a la población penitenciaria. 

13. Procurar la participación de familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y cualquier otra forma de organización, cuya labor sea pertinente a la materia penitenciaria. 

14. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención integral adecuada a las personas privadas de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario.  

15. La demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos. 

El Ministerio con competencia en servicio penitenciario debe contar en cada Circuito Judicial Penal, y en sus extensiones, con una oficina de enlace para la recepción y tramitación de los ingresos, egresos y traslados de los privados y privadas de libertad. 

Los centros penitenciarios deben destinar el espacio adecuado para que los jueces o las juezas de ejecución desempeñen sus funciones de garantizar los derechos humanos de los privados y las privadas de libertad. 

Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar 

Artículo 517. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables 

Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar. 

Remisión 

Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. 

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Única. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior. 

DISPOSICION DEROGATORIA 

Única. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.

DISPOSICIONES FINALES 

Única. El presente código entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación, y 22° de la Revolución Bolivariana. 

Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.