sábado, 25 de junio de 2022

Tips sobre el Delito de Amenaza en nuestro Código Penal Venezolano. Primera Parte

El CODIGO PENAL publicado en la G.O. (5768E) en fecha 13/4/2005, ha establecido sobre este delito:


"Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado."


"FUENTES (1)


Aparece esta disposición en los mismos términos que hoy contempla el Código Penal, artículo 176 (hoy 175), a partir del Código Penal de 1912.

Esta disposición fue tomada del artículo 154 del Código Italiano de 1889, que dice: Cualquiera que use violencia o amenaza para constreñir a alguno a hacer, tolerar u omitir cualquier cosa, será castigado con la reclusión hasta un año, con la multa hasta mil liras; si consigue el intento, la reclusión no podrá ser menor de un mes y la multa a cien liras...".

En el artículo 156, establece: Cualquiera que, fuera de los otros casos establecidos en la Ley, amenace a alguno a un daño grave e injusto, será castigado con la reclusión hasta seis meses.

Si la amenaza es hecha en alguno de los modos indicados en el primer párrafo del artículo 154, la pena será de reclusión de tres meses a un año; y, en el caso en que la reclusión es aplicada, por un tiempo no menor a los seis meses, puede ser unida a la vigilancia especial de la autoridad de seguridad pública.

Por cada otra amenaza la pena será de multa hasta cien liras; previa la querella del amenazado ("Chiunque usa violenza o minaccia per costringere alcuno a fare, tolle Tare od omettere qualche cosa è punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a lire mille; e, se consegua l'intento, la reclusione non può essere inferiore ad un mese, nè la multa alle lire cento..

Articulo 156: "Chiunque, fuori degli altri casi previsti dalla legge. minaccia ad alcuno un grave e ingiusto danno è punito con la reclusione sino a sei mesi.

Se la minaccia sia fatta in alcuno dei modi indicati nel primo capo perso dell' articolo 154, la pena è della reclusione da tre mesi ad un anno, e, nel caso in cui la reclusione sia applicata per un tempo non inferiore ai sei mesi, può essere aggiunta la sottoposizione alla vigilanza speciale dell' Autorità di pubblica sicureza,

Per ogni altra minaccia la pena è della multa sino a lire cento; e non si procede che a querela di parte".)


Tal como lo expone el Dr. Chiossone en las Anotaciones al Código Penal: "...La primera parte de este artículo fue tomada del artículo 154 del modelo italiano, en lo que se refiere a su contenido jurídico. La redacción es propia del legislador nacional y reproduce una de las modalidades de nuestro ordenamiento constitucional que garantiza al ciudadano tanto la libertad física como la libertad moral...".

El legislador nacional establece los modos mediante los cuales puede ejercerse esa coacción sobre determinada persona, esto es, por medio de violencias, amenazas u otros apremios ilegítimos. También requiere que el sujeto activo haya obrado sin autoridad o derecho para ello. ¿Habrá algún caso, preguntamos, en que se pue da privar a una persona de su libertad moral, con perfecta autoridad para ello? El modelo italiano no contiene la modalidad que apuntamos.

El tercer aparte de este artículo prevé un caso muy distinto. El legislador nacional lo tomó del artículo 156 del modelo italiano..." (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo II, Cooperativa de Artes Gráficas, Caracas 1938, pp. 14-17).


II. EVOLUCION LEGISLATIVA


1. Código Penal 1897, artículo 157: "Cualquiera que, fuera del caso de legítima defensa, haga uso de violencias o amenazas para constreñir a alguno a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, será castigado con prisión de tres días a seis meses y multa penal de cien a quinientos bolívares. Si el efecto se hubiere seguido a la tentativa, la prisión no podrá bajar de treinta días, ni la multa de ciento cincuenta bolívares.

Si la violencia o amenaza se hubiere hecho con armas o por persona enmascarada, o con el concurso de otras personas, o al favor de una carta anónima, o por medio de alguna estratagema o emplean do, en fin, la intimidación que pudiese resultar de la intervención de existentes o supuestas asociaciones secretas, la pena de prisión será de uno a dos y medio años; y no podrá bajar de dieciocho meses en el caso de que haya tenido efecto la tentativa.

Siempre que se apliquen más de tres meses de prisión, podrá imponerse accesoriamente la pena de la vigilancia especial de la autoridad pública".


2. Código Penal 1904: No lo contempló.


3. Código Penal 1912, artículo 173: "Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto ilícito a que la ley no le obliga, o que le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública o contra algún ascendiente o cónyuge o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años". 


4. Código Penal 1915, artículo 174; Código Penal 1926, artículo 176; Idem, Código Penal 1964, artículo 176.


III. PROYECTOS DE REFORMA


1. Proyecto 1947, artículo 444: "Cualquiera que por medio de violencia o amenaza contra la persona, sus próximos parientes o contra el patrimonio de la una o de los otros constriñere a alguno, a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con prisión de dos meses a tres años.

La pena será aumentada si concurrieran las circunstancias pre vistas en el artículo 213". Y el artículo 445: "Cualquiera que usa re de violencias o amenaza contra la persona, sus próximos parientes o contra el patrimonio de la una o de los otros para obligar o determinar a alguien a cometer un hecho punible, será castigado con prisión de dos meses a cuatro años" (Proyecto 1947, p. 122.).


2. Proyecto 1954-57, artículo 239: Establece la violencia privada en los mismos términos del Código Penal actual, sólo variando en cuanto a las penas, en la primera parte del artículo, es penado con prisión de tres a treinta meses (Proyecto 1954-57, p. 386):


3. Proyecto 1961, artículo 262: "Al que con violencias o amenazas constriña a otro injustamente a hacer tolerar u omitir alguna cosa, se le impondrá prisión de dos a treinta meses". Y el artículo 263: "El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será penado con arresto de uno a tres meses, previa querella del amenazado" (Proyecto 1961, p. 116).


4. Anteproyecto 1967, artículo 214: "Cualquiera que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro, con violencias o amenazas, hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, o a tolerar lo que no está en el deber de permitir, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses.


Si la amenaza fuere condicional, la pena se elevará en una tercera parte" (Anteproyecto 1967, p. 264).


5. Proyecto 1974, artículo 284: "Cualquiera que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro, con violencias o amena zas, hacer lo que la Ley no prohíbe o le competiere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, o a tolerar lo que no está en el deber de permitir, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses".


Artículo 285: "Cualquiera que amenazare a otro con causar un daño grave e injusto en su persona, honra o propiedad, de su familia, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses" o en los


Artículo 287: "Las penas previstas en el presente capítulo serán aumentadas de la mitad a las tres cuartas partes en los casos siguientes:


1 Si el delito se ha cometido contra un ascendiente, descendiente o contra el cónyuge.


2 Si se cometiere el hecho contra alguno de los funcionarios públicos indicados en los artículos 186 y 187, o contra cualquier otro funcionario público por razón de sus funciones" (Proyecto 1974, p. 58.).

-------------------------------------

(1) CODIGO PENAL DE VENEZUELA, FUENTES / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA / PROYECTOS DE REFORMA / DOCTRINA / JURISPRUDENCIA. VOL. III, TOMO II, ARTICULOS 167 AL 194, CARACAS, 1995. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, INSTITUTO DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS.

viernes, 24 de junio de 2022

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Avocamiento

Extracto de la Sentencia No. 204 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. AA30-P-2022-000160:


 "... el ejercicio del avocamiento, se justifica ante casos de manifiesta injusticia, ello en razón a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto dicha figura procesal, dada su naturaleza excepcional, permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, lo cual limitaría de esta forma los recursos que la ley otorga a las partes para impugnar las decisiones, que le correspondería a los jueces ordinarios tomar."

jueves, 23 de junio de 2022

Sentencia que DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación penal

Extracto de la Sentencia No. 203 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. AA30-P-2022-00073:


"... del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien el recurrente denuncia “Derechos y Garantías Constitucionales Menoscabadas”, por cuanto, según sus dichos, el Ministerio Público “propuso una acusación señalando un medio de prueba que nunca se hizo”; siendo presuntamente convalidado tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones el aludido vicio, sin embargo, no indicó cuál fue la norma jurídica cuya aplicación obvió dicho Tribunal del Alzada, toda vez que se limitó con base en un alegato común a argumentar presuntos vicios cometidos tanto por los Tribunales de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones respecto del contenido del fallo impugnado, obviando nuevamente en la presente denuncia, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.


Como se aprecia, la tercera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva, los cuales, como ya se señaló precedentemente, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de los recurrentes.


Finalmente, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación, siendo que, en el presente asunto, el recurrente, nuevamente, ni siquiera señala las disposiciones legales que consideró infringidas, menos aún argumentó en qué consistió la presunta violación por parte de la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.


En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

Sentencia de la SCP del TSJ sobre INCOMPETENCIA para conocer el recurso de revisión

Extracto de la Sentencia No. 206 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. Nro. AA30-P-2022-000146:


"... el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente exclusivamente en el numeral 1 del artículo 462 eiusdem, disponiendo específicamente lo siguiente:

Competencia.


Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.


Al efecto, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha dicho lo siguiente:


“…se evidencia que la Sala Penal únicamente tiene competencia para conocer de la causal de revisión que se refiere a la condena de dos personas distintas como autoras de un hecho y de manera tal que dichas autorías se excluyan mutuamente, ya sea en procesos distintos o en el mismo proceso y según el numeral 1 del artículo 470…”. (Sentencias N° 614/2005 del 1° de noviembre y 552/2009 del 29 de octubre). (sic).


         De acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente asunto,  podemos dejar por sentado que la Sala de Casación Penal, podrá conocer el recurso de revisión, solo cuando estemos  en presencia de sentencias contradictorias y  se encuentren condenados dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es decir,  que por las circunstancias demostradas y acreditadas en las sentencias solo pudo ser cometido por uno de los condenados, siendo evidente en consecuencia que uno de ellos es inocente.


Esta incompatibilidad, obliga que ambas sentencias se revisen conforme al procedimiento a que se contrae  el Título V, del Libro Cuarto, denominado de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad de la que pareciere haberse dictado injustamente. Es decir, la persona legitimada por la ley está facultada para solicitar la revisión de estas dos sentencias por ser contradictorias e incompatibles que afectan la finalidad del proceso (la búsqueda de la verdad), con el fin de que sean aclaradas a través del recurso de revisión, siempre y cuando sea admitida la solicitud en cuestión. Ahora bien, se observa que el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, está fundamentado presuntamente en que la condena emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas se basó en una prueba falsa, es decir, la tercera causal del mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para conocer de la referida solicitud de revisión la Corte de Apelaciones con competencia en la extensión territorial donde se cometió el hecho punible, debiendo tramitarse conforme al procedimiento establecido para el recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, estima que no es competente para conocer del presente recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, toda vez que la solicitud de revisión está sustentada en el numeral tercero del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia que corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del  estado Monagas. Así se declara."

FELIZ DIA DEL ABOGADO

Mis mejores deseos de prosperidad y abundancia a todos los abogados y en especial a los colegas litigantes venezolanos!


jueves, 9 de junio de 2022

Extractos de Sentencias sobre el Otorgamiento del Poder Apud Acta

Establecen los artículos 7, 106, 107 y 152 del CPC:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Otorgamiento apud acta. 

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad.

------------------------------

Según el procesalista patrio RENGEL-ROMBERG, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, Caracas, Editorial Arte, cuarta edición, 1994: 

"La ley circunscribe al caso sub lite el otorgamiento de poder apud acta. No es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copias certificadas, en otros tantos procesos.

Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el tribunal, siempre que dicho escrito esté autenticado por el secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito (cfr comentario al Art. 107). Aunque la dicción apud acta significa, etimológicamente «sobre el acta>>, <<en el expediente»>; es esto un aspecto accidental que no puede ser fundamento de nulidad o ineficacia del poder así otorgado, si está acreditada la identidad del otorgante. Tomar a la letra la denominación nos llevaría a exigir un otorgamiento ológrafo, de puño y letra del otorgante, lo cual excede manifiestamente el requisito legal.

El poder apud acta puede ser sustituido, también apud acta, en otro abogado, La sustitución de un poder otorgado fuera del juicio u otorgado cumpliendo las mismas formalidades que requiere este artículo 152 y el 155, tal cual lo señala el artículo 162".

TSJ-SCC, Sent. 5-04 2001, Nº 91:

La Secretaria que suscribe hace constar que identificó personalmente al sustituyente apud acta en la forma arriba expresada, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también que los autos consta el poder a que ha aludido el sustituyente en este acto.

Del mismo modo, señala esta Jurisprudencia: 

"No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario seria dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso."

Ahora es el articulo 14 en sus literales a y b del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 3.019 de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.584 de fecha 18 de noviembre de 1998, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos la facultad instancia de parte de Autenticar documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales y autenticar poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias, que se efectúen en los expedientes judiciales» (cfr CSI, Sent, 11-12-91, en Pierre Tapia, Coba N 12, pp. 297-298). Hay que recordar que tenemos la reciente Gaceta Oficial No. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías, que se deroga la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 5833 Extraordinario en fecha 22 de diciembre de 2006, Ley que fue derogada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 6156 Extraordinario en fecha 19 de noviembre de 2014.

Continúa la sentencia Nº 91:

" ...la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 el Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en el poder".

------------------------------------------

Extracto tomado de la Obra literaria de Patrick Baudin "CPC, Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía, Doctrina", de Ediciones Paredes 2010/2011, páginas 132 y siguientes:

1-. "... analizado el poder apud acta conferido..., constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder...". 

Sentencia, 13 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Melquíades Alberto Lubo Telles Vs. Colectivos Perijá, C.A., Exp. Nº 91-0083; O.P.T. 1991, Nº 11, pág. 255 y ss.;

2-. "... el legislador modificó sustancialmente el régimen que preveía el Art. 40 del Código derogado (1916), que contemplaba que el poder apud acta, además de ser otorgado ante el Juez o ante el funcionario que tuviera la atribución de autorizar las exposiciones de las partes en el Tribunal,..., debía también ser copiado en un Libro de Registro que el Tribunal llevaba a tal efecto,..., requisito este último que eliminaron los proyectistas...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morantes Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;

"... la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Art. 152 exige, de manera terminante que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art. 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los Arts, 106 y 107 del C.P.C., debe suscribir; razón por la cual el Art. 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Art. 7º del C.P.C., que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio Alfonso Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; Reiterada: S., 10/06-1999, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Inmobiliaria Disandra, C.A. Vs. Dino Franzini Zerbini, Exp. Nº 96-0408, S. N° 0355; O.P.T. 1999, Nº 6, pág. 380; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), Nº 1396-99, pág. 365;

4. "... si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el Art. 41 del C.P.C. derogado (1916), el Secretario tiene que autorizarlo dando fe de la identidad del otorgante...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;

5- ".. la abogada..., compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, y sustituyó, reservándose su ejercicio, fuera conferido tanto por el ciudadano..., como el poder que le por la sociedad mercantil... Empero, al ser sustituido el poder por el mandatario judicial, debe darse cumplimiento a lo pautado ejusdem.... (...)... Esta Sala de Casación Civil, en la oportunidad de interpretar el artículo antes transcrito (Art. 155 C.P.C.), en decisión de fecha 28/09-1988 (Inversiones Viancar S.A. Vs. La Gran Pizza C.A.), expuso: "Una segunda posición sería que el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión (...) A criterio de la Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del Art. 155 del C.P.C.".... De lo antes expuesto, se evidencia que el mandatario está en la obligación de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acrediten la representación que ejerce.... La abogado... no cumplió con tal exigencia. ... En consecuencia... esta Sala de Casación Civil declara nula la sustitución de poder hecha apud acta...". 

Sentencia, SCC, 08 de Julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Dravo Corporation Vs. Meladuras Portuguesa C.A., Exp. N° 92-0828; O.P.T. 1993, Nº 7, pág. 314 y ss.; R&G 1993, Tomo CXXVI (126), N° 804-93, pág. 361 y ss.;

6-. "... en el poder apud acta el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el Art. 155 del C.P.C. (...) ... La Sala... reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Arts. 152 y 155 del C.P.C., que el poderdante, aun en los poderes apud acta, debe enunciar y exhibir al secretario del Tribunal los recaudos que acrediten su representación, recaudos que luego el funcionario deberá dejar constancia que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala, apartándose parcialmente del criterio que sostuvo en fallo del 13/10-1994 (Casa Pineda S.A. Vs. Construcciones Inversiones y Proyectos, C.A.) estima que para cumplir con lo indicado en el Art. 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el poder en representación del tercero y exhiba al funcionario que presencia el otorgamiento los recaudos respectivos...". 

Sentencia, SCC, 28 de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Floripe Aguilar Vs. A.C. Los Abuelitos, Exp. N° 94-0483, S. N° 0242; O.P.T. 1995, Nº 6, pág. 225;

7. "... en el supuesto de una sustitución de mandato judicial, los enunciados requisitos de forma impuestos en el artículo de Ley in comento (Art. 155 ejusdem), deben ser cumplidos en relación a la representación que se arroga el mandatario sustituyente, y en ningún modo con los respecto a los mandatarios sustitutos...". 

Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 1998, Ponente Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Banco Latino, C.A. Vs. Gustavo Gómez López, Exp. Nº 97-0608, S. N° 0798; O.P.T. 1998, Nº 10, pág, 289;

8-."...al folio 394 del cuaderno principal consta la sustitución del poder en comento... Efectivamente, no aparece en su texto que el Secretario del Tribunal haya identificado el número de la cédula de identidad del abogado sustituyente, ni ésta se encuentra en el contenido de la sustitución...(...)... Sobre la oportunidad impugnativa del poder, la Sala ha dicho reiteradamente: "La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial". Faltando la impugnación en tiempo oportuno, es de rigor concluir que quedó válidamente celebra da la sustitución del poder...". 

Sentencia, SCC, 15 de Octubre de 1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Isajar Rubén Benmaman Bendayan Vs. León Cohen Nessin, Exp. Nº 97-0729, S. N° 0801;

9- "... la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C. exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia...". 

Sentencia, SCC, 05 de Abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio José Rafael Villegas Vs. Rosa M. Martínez de Pérez, Exp. N° 99-0581, S. N° 0091; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nº 4, pág. 411 y ss.; R&G 2000, Abril, Tomo CLXIV (164), Nº 794-00, pág, 533 y ss.;

10-. "... mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal...".. 

Sentencia, Sala Constitucional, 01 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Ytalo J. Silva Armada en Amparo, Exp. Nº 01-1345, S. Nº 0638; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Abril, Tomo CXCVIII (198), N° 544-03, pág. 98 y ss.;

11- "... Tampoco escapa a esta Sala el grave error de juzgamiento en el que incurrió el juzgado a quo cuando consideró válido el poder apud acta, que en su propio nombre y como supuesto representante de los demás integrantes de la sucesión, otorgó, sin asistencia de abogado, el ciudadano..., por ante el tribunal de la causa (...), de acuerdo con la Ley de Abogados, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, lo cual incluye el apud acta, es una actividad..., propia y exclusiva de los abogados...." 

Sentencia, Sala Constitucional, o8 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Guido J. Bello en amparo, Exp. Nº 02-0859, S. N° 1844; http://www.tsj.gov/ decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 543 y ss.;

12-. "... concordando el Art. 152 ya transcrito y el contenido del Art. 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato...". 

Sentencia, SCS, 30 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Luis A. Galvis Vs. Hilton Internacional de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0240, S. RC. N° 0485; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 542 y ss.;

13- "...esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y, que, por otra parte, el amparo es un juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (S. Nº 2644/2001 del 12/12,N° 1007/2003 del 2/05, N° 3097/2003 del 5/11, Nº 455/2004 del 25/03, entre otras). De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo sino la corrección de esta situación (S. N° 2644/2001 del 12/12), por lo que el juzgado..., debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Marisol Barrio en amparo, Exp. N° 04-0276, S. N° 1429; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; Reiterada: Sala Constitucional, 14/07-2009, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Héctor José Ascasia en Amparo Constitucional, Exp. Nº 09-0306, S. Amp. Nº 0969, http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

14- "... Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia ...". 

Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inversiones Alto Diego C.A. Vs. La Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, Exp. N° 03-0964, S. RC. N° 1206; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Poder Apud acta/Límites

1-. "... el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 12 de Diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Cipriano Arellano Contreras en amparo, Exp, Nº 00-2906, S. Nº 2644; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2644-121201-00-2906.HTM; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/06-2006, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, GOMAVEN en amparo, Exp. Nº 06-0475, S. Nº 1120; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1120-080606-06-0475.htm; Reiterada: S., Sala Constitucional, 06/03-2007, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Félix A. Fernández en amparo, Exp. Nº 06-0505, S. Nº 0378; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/378-060307-06-0505.HTM;

2-."... La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato..., y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio... Con base en lo anterior, concluye la Sala en que el abogado... no tenía la representación... para la proposición de la demanda de amparo...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 31 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Leída Delgado de Guzmán y otra en Amparo, Exp. N° 02-2119, S. Nº 0630; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Marzo, Tomo CXCVII (197), Nº 387-03, pág. 320 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 04/11-2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Ricón Urdaneta, José G. Palacios Escorche en amparo, Exp. Nº 03-0748, S. N° 2955; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 11, Tomo I, pág. 45 y ss.; R&G 2003, Noviembre, Tomo CCV (205), Nº 2134-03, pág. 115 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 07/04-2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, José P. Bautista Contreras y otro en solicitud de revisión, Exp. Nº 06-0231, S. Nº 0782; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

3-. "... es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y siendo que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa contencioso administrativa que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la apelación interpuesta en el curso de la acción de amparo constitucional que se instauró, lo o que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación..."

Sentencia, Sala Constitucional, 11 de Mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Luísa Estella Morales Lamuño, Ninoska de la T. Paredes y otros en acción de Amparo, Exp. N° 07-0459. N° 0878; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Poder Apud acta/Sustitución formalidades 

1. "... la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el Art. 152 del C.P.C., de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal "quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder.... "

Sentencia, SCC, 12 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Inversora La Madricera, C.A., Exp. N° 04-0151, S. RC. N 0117; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 10/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Jerry Barón en acción mero declarativa, Exp. N" 06-0049, S. RC. N 0775; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

"... el poder apud acta conferido ..., no cumplió con el requisito exigido en el Art. 152 del C.P.C., que se aplicó por remisión de lo establecido en el Art. 415 del C.O.P.P., toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente... "

Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Hassam Sharam Quendi en acción de amparo, Exp. Nº 06-0161, S. N° 1479; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. 

-----------------------------------------------

N° de Expediente: 02-234 N° de Sentencia: RC.00737

Tema: Poder

Materia: Derecho Procesal Civil

Asunto: Requisitos esenciales del otorgamiento

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00737-011203-02234.HTM

Lunes, 01 de Diciembre de 2003

"(...)...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

(...Omissis...)

Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala).(...)."

N° de Expediente: C09-303 N° de Sentencia: 542

Tema: Apoderados Judiciales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Certificación de Identidad-Poder Apud Acta

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/542-291009-2009-C09-303.HTML

Jueves, 29 de Octubre de 2009

"... a la misma decisión de la alzada, a quien le compete realizar la verificación y certificación de la identidad tanto del otorgante (su capacidad para hacerlo) como del abogado, es al funcionario público que le corresponde recibir el poder apud acta, es decir, al secretario del tribunal, donde se este consignando.

Siendo esto así, y desprendiéndose del acta del referido poder, la firma del secretario y el sello del juzgado, la Sala considera, que el incumplimiento del requisito que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (certificación de la identidad) es imputable a quien por mandato legal, estaba obligado hacerlo, es decir, al mencionado funcionario del tribunal.

Por lo que, tal omisión no podía ir detrimento de los derechos del recurrente (más aún cuando la falta, no era atribuible a él), en este caso, la víctima y su derecho de ser oído y de impugnar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constaba ampliamente en el expediente, que el ciudadano ... había actuado en representación de la empresa desde el inicio de este proceso, lo que evidenciaba su capacidad para otorgar el prenombrado poder apud acta."

----------------------------------------------

Sentencia Nº 307 de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2012, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan: Partes: María Jesús Madrid de Quintero, N° EXPEDIENTE: 12-0121 Procedimiento: Acción de Amparo:


"... la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.

Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados,  interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara."

Evento. VALOR PROBATORIO DE LOS PANTALLAZOS

 


🌐La importancia de su respaldo con el Documento electrónico que los contiene.

🌐Las funciones Hash.

🌐El Código Hash: ¿Cómo obtenerlo?

🌐¿Cómo hashear cualquier clase de evidencia digital?

🌐¿Cómo preservar la evidencia digital de las conversaciones de WhatsApp?

🌐Programas que permiten "fabricar" pantallazos.

¡¡Y mucho más!!

sábado, 4 de junio de 2022

Sentencia sobre Sobreseimiento y las Cuestiones de Fondo

Extracto de la Sentencia Nº 0322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de julio de 2021, N° EXP.: 16-1148, Ponente: Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos. Procedimiento: Acción de Amparo Constitucional, en la cual se REPONE la causa al estado de que otro tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fije la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.


"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."

Sentencia sobre Admisión de Hechos de la SC del TSJ

Extracto de la Sentencia Nº 0016  del 12 de Febrero de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp.: 17-1045:

"Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, que la Jueza del señalado Juzgado –en ese momento- le concedió el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados de la causa penal, el cual manifestó admitir los hechos y solicitó que se le aplicara la atenuante específica establecida en el numeral 1 y la atenuante establecida en el numeral 4, ambas del artículo 74 del Código Penal Venezolano, referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Seguidamente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, -según el acta de audiencia preliminar que riela en el presente expediente-, condenó a los acusados de la causa primigenia, es decir, a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión “MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY”.

Visto lo anterior, a esta Sala le llama poderosamente la atención que consta en el acta de audiencia preliminar solamente una sola manifestación de admitir los hechos, cuando son cuatro los imputados de la causa, por lo que supone que dicha Jueza le concedió el derecho de palabra a un solo imputado, el cual solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó a su vez, la aplicación las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Es por ello que, esta Sala Constitucional, en virtud de lo referido anteriormente, debe destacar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece dicho procedimiento especial, de la siguiente manera:

 

“Artículo 375. Procedimiento:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. 

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. 

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado de esta Sala).

 

Del artículo anterior se observa el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual tendrá lugar, una vez admitida la acusación de la Representación Fiscal, hasta la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, es por ello que el juez o jueza que presida la audiencia preliminar deberá imponerle el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado o acusada, posteriormente como garantía al derecho a la defensa se le concederá el derecho de palabra al acusado o acusada, a los fines de que manifieste acogerse o no dicho procedimiento especial, en el caso en que el acusado o acusada decida acogerse a dicho procedimiento especial, solicitará de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente.

En virtud de lo anterior esta Sala, en la decisión N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”, con carácter vinculante, desarrolló de forma detallada como el Juez o Jueza debe informar e instruir  al acusado o acusada lo referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en tal sentido estableció lo siguiente:

 

“La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

 

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

 

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

 

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable”.

 

Respecto al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qué consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, después que el Juez o Jueza haya realizado la explicación preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicación, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendió el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasará a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la certeza de que el acusado o acusada entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario referida a la participación en el hecho objeto de la acusación.

En razón de lo anterior, el juez o jueza con ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestación de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala debe precisar que en el acta de celebración de la audiencia preliminar del 3 agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la jueza quien preside ese Juzgado, no cumplió con lo establecido en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015, respecto a la instrucción preliminar a los acusados del significado de admitir los hechos, ni preguntar a cada acusado de forma individual si deseaban admitirlos, limitándose la Juzgadora –según el acta- a preguntar a uno de los cuatro acusados si “desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos”.

En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a los cuatros acusados, como si constara en el acta de audiencia preliminar que cada uno de ellos admitió los hechos, lo cual no es así.

Igualmente, se verifica en el acta de audiencia preliminar, que uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia –sin identificar en el acta- manifestó admitir los hechos y solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano las cuales comprenden: “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; en razón de que su edad se subsume al supuesto del artículo citado supra.

Así las cosas, esta Sala al verificar la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la comisión del delito de estafa continuada, con la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, se aprecia que la Juzgadora no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que además fue solicitada por uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia, -sin identificar en el acta-.

Respecto a la aplicación de la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en la decisión N°1094 del 1 de agosto de 2000, caso: “Enrique Javier Fuenmayor Cordero”, estableció lo siguiente:

 

“Como puede observarse, la recurrida resolvió no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos  documento idóneo para demostrar tal alegato, aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado tenía 18 años de edad.

En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( artículo 24, único aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: ‘ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha  30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, pág. 799)”.

Según el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtué la edad del reo.

En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica mencionada a los acusados que comprendían dicho supuesto, constatándose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debió ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligación por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, a excepción de la que está establecida en el numeral 4 de dicho artículo, ya que la misma reviste carácter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva.

Corolario de lo anterior, esta Máxima Instancia Constitucional REVISA DE OFICIO la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, así como todos los actos procesales posteriores."

miércoles, 1 de junio de 2022

Evento. Motivos de apelación de la sentencia definitiva en el proceso penal venezolano

 En 🕚 *30 minutos inicia* la videoconferencia: *Motivos de apelación de la sentencia definitiva*

Para ver desde *YouTube* ingresa a 👉 https://youtu.be/iIImTJ8oDp8

Para participar desde *zoom* ingresa ↪ https://us02web.zoom.us/j/84619468772


*ID de reunión:* 846 1946 8772


*Ponente:*

*Hildemaro González Manzur,* Especialista en Ciencias Penales


*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*