martes, 28 de febrero de 2012

JORNADAS DE ACTUALIZACIÓN EN CRIMINALÍSTICA, CIENCIAS FORENSES, MEDICINA LEGAL Y DERECHO PENAL

Fecha: Sábado 17 de marzo de 2012
Hora: 8:30 AM
Lugar: Aula Magistral FACES- Universidad de Carabobo – Valencia

TEMARIO

· Bioética y derecho penal, investigación y conducta criminal Cálculos de las penas, Nuevo Código penitenciario,
· Nueva estructura penitenciaria

PONENTES INVITADOS

Dr. Andrés Mora Martínez
Juez de control Nº4 del Estado Carabobo.
Lic. Luis Savinny
Lic. en criminalística investigación criminalista, ex Director policía de Valencia, Egresado IUPOLC.
Dra. Ghilda Acurero
irectora del CTC Eduardo Romero- (Régimen abierto).
Prof. María Fernández
Especialista en odontología forense Prof. UC

COSTO

Estudiantes Universidad de Carabobo: Bs. 120,00
Grupos a partir de 10 participantes: Bs. 100,00
Otros estudiantes, profesionales y público en general: Bs 150,00
INCLUYE: Material, refrigerio y certificado avalado por la Universidad de Carabobo

RESERVACIÓN E INSCRIPCIONES

Pb FCJP-UC o llamando o enviando mensaje de texto al (0416) 4405691
Correo electrónico: eventosaseluc@hotmail.com

CUPOS LIMITADOS

TALLER SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL

Lugar del evento: QUIBOR ESTADO LARA, COOPERATIVA FLORENCIO JIMENEZ DE 08:00AM A 05:00PM

Fecha del evento: SABADO, 17 DE MARZO DE 2012

QUIBOR ESTADO LARA, COOPERATIVA FLORENCIO JIMENEZ DE 08:00AM A 05:00PM

PONENTE

DRA GRISELDA HIDALGO

PROFESORA UNIVERSITARIA, POSTGRADO EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALISTICA.

PONENCIA: NATURALEZA JURIDICA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

PONENTE

COM. (R) CICPC HUMBERTO ZABALA.

PROFESOR UNIVERSITARIO POST-GRADO EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALISTICA, EXPERTO EN EL AREA DE CRIMINALISTICA, DACTILOSCOPIA, BALISTICA, MANEJO DE EVIDENCIAS FISIICAS, ENTRE OTRAS.

PONENCIA: NATURALEZA ONTOLOGICA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

DRA. IRIS RODIL CAMACHO.

DEFENSORA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA.

PONENCIA: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, AMPARO, HABEAS DATA Y HABEAS CORPUS.

PONENTE

DR. VICENTE PADRON.

DIRECTOR DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DR. ANGEL FRANCISCO BRICES (EDO ZULIA).

PONENCIA: AMPARO CONTRA ACCIONES DEL PODER PUBLICO.

PONENTE

DR. JOSE GREGORIO NAVAS.

JUEZ SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PONENCIA: EL CARÁCTER RESTAURADOR DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, LA SUBSIDIARIDAD Y LA CADUCIDAD COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA TUTELA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

PONENTE

DR. RENE DE GRAVES ALMARZA.

MAGISTRADO (S) DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

EVOLUCION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PONENTE

DR. FREDDY DUQUE RAMIREZ.

PROF. DE POSTGRADO DE LA UFT, UAM, Y UNEFA. EXJUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LAS REGIONES DE LOS ANDES Y CENTRO OCCIDENTAL.

PONENCIA

PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

VALOR DE LA INVERSION Y FORMA DE PAGO

VALOR GENERAL 150BSF (DIA DEL EVENTO 200BSF) A NOMBRE DE MIGUEL MATA, CUENTA CORRIENTE BANCO BANESCO CUENTA Nº 01340395373953014803.

CUPOS LIMITADOS (200) PERSONAS.

INFORMACION POR LOS TELEFONOS: 0426-6645137, 0426-6365157. PARA EFECTOS DE CONFIRMACION DE DATOS Y ENTREGA DE CERTIFICADOS 0426-3578859

E-MAIL- EVENTOSJURIDICOS-DANILOANDERSON.BLOSPOT.COM

1er Congreso Nacional sobre Factores Influyentes en la Agresión Humana y Mentalidad Criminal

Lugar del evento: Mérida, Edo. Mérida. Teatro Glorias Patrias
Fecha del evento: 31 de mayo al 2 de junio de 2012

El Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas
de la Universidad de Los Andes (CEMPEC)
La Asociación Venezolana de Derecho Penal, (ASOVEDEP)
El Centro de Investigaciones Psiquiatrícas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela

Invitan al Ier Congreso Nacional sobre Factores Influyentes en la Agresión Humana
y Mentalidad Criminal

Fecha: 31 de mayo al 2 de junio de 2012
Lugar: Teatro Glorias Patrias, Mérida.
Dirigido a psicólogos, abogados, sociólogos, criminólogos y personal afín.

Ponentes Internacionales

Dr. Vicente Garrido Genovés
Dr. en Psicología, Universidad de Valencia España, postgrado en Criminología de la Universidad de Ottawa, Canadá. Miembro del consejo editorial de las revistas; 'Psychology, Crime and the Law', y 'Criminal Behaviour and Mental Health'. Investigador sobre ámbitos como: psicología de la delincuencia y la educación correccional, prevención de la desadaptación social, intervención con familias en riesgo social, tratamiento de delincuentes juveniles y prevención de los malos tratos y del abuso sexual en niños. Ha desarrollado el campo de los perfiles criminológicos, su libro mas reciente, 'Perfiles Criminales' (2012).

Dr. Roberto Carlés
Abogado de la Universidad de Buenos Aires Especialista en Derecho Penal y Criminología, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. Representante de la Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología (ALPEC)

Dra María Cristina Rosso
Abogada egresada de la Universidad Abierta interamericana de Argentina, Posgrado en Criminología. CEO CONSULTING RES_IURIS (Video Conferencia).
Tema: 'Familias generadoras de delincuentes'.

Dr. José Vicente Tavares Dos Santos
Sociólogo por la UFRGS, Profesor de la Universidad de Sáo Paulo, Dr. de Estado por la Universidad de Paris- Nanterre; Master degree por la USP, Miembro del Comité Directivo del Consejo Latino-Americano de Ciencias Sociales CLACSO. Su publicación más reciente 'Violencia y Ciudadanía'

Dr. Alvaro Pérez Pinzón
Abogado de la Universidad Externado de Colombia de Bogotá, especialista en Ciencias Penales, Criminológicas y Criminalísticas. Profesor Titular de derecho penal general, penal especial, procesal penal, derecho disciplinario y criminología. Autor de varias obras: Diccionario de criminología, Curso de criminología, entre otros.
Tema; 'Agresión, Literatura y justicia'

Ponentes Nacionales

Dra. Reina A. Baiz Villafranca
Abogada, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Presidenta de la Asociación Venezolana de Derecho Penal (ASOVEDEP); autora del libro 'Violencia Intrafamiliar en el Ordenamiento Jurídico Venezolano'
Tema; 'Impunidad: Como factor desencadenante de la Criminalidad'

Dr. Juan Antonio Rodríguez
Criminólogo, Doctorado en Psicología Social, Investigador Universidad de Los Andes - Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas CENIPEC. Director Escuela de Criminología-Universidad de Los Andes.

Dr. Juan José Moles
Dr. en Psicología Clínica, M.Sc en Ciencias, mención sexología y terapia de la conducta, Director Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas, y Sexológicas de Venezuela. Su obra más reciente 'Desde la Psicología Clínica'. Tema; 'Aproximación cognitiva-conductual de la violencia y victimización'.

Dr. Luis Hernández
Profesor Titular de Fisiología, Universidad de Los Andes Mérida Venezuela, Visiting Senior Scientist. Neuroscience Program. Princeton University, NJ, U.S.A, miembro de la academia de ciencias de América latina, profesor titular de la cátedra honoraria Santiago ramón y Cajal de la facultad de medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Tema: 'Bases neurobiológicas de IaAgresión'.

Psic. M.Sc Luis Landaeta
Psicólogo Social, Docente Universitario Cátedras de Psicología Social y Comunitaria Universidad Rafael Urdaneta-URU.

Dr. Fernán Gómez
Doctorado en Teología, fundador de diversos centros de rehabilitación, Presidente de la Fundación Pro Familia, Pastor y Asesor Familiar.
Tema 'Disfuncionalidad familiar- quebrantamiento social'.

Dr. José Ordóñez
Psicólogo Doctorado en Psicología Social, investigador Universidad de los Andes Centro de Investigaciones Psicológicas y Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC-ULA).
Tema: 'Identidad Antisocial y Criminalidad'.

Dra. Silvana D'Anello
Psicóloga, Doctorado en Psicología Social. Investigador Universidad de los Andes Centro de Investigaciones Psicológicas - CENIPEC-ULA.
Tema: Prevención de la violencia: Estimulando emociones positivas durante la adolescencia.

Dra. Maria J. Ferrer
Abogada/Criminóloga, Docente Pregrado y Postgrado, Investigadora del Instituto de Ciencias Penales-UCV, sobre Víctimas, DDHH y Seguridad ciudadana, últimas publicaciones: Justicia para las víctimas y Violencia de género. Tema; 'Efectos del delito en las víctimas'

Aval Académico

ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO PENAL
CENTRO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINOLÓGICAS HÉCTOR FEBRES CORDERO (ULA)
CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA
Organiza
EDDINSED Educación Interal en Salud Emergencia y Desastres
Contactos
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Depósito en: Mercantil CTA CTE. N° 0105-0298-51-1298048494
A Nombre de: EDINSSED C.A. / RIF:J 29730850-4
Matrícula incluye: Material, Refrigerio y Certificado.
Costo de la inscripción:
lera Etapa: Hasta el 29/03/2012
Estudiantes: Bs. 870,00 /. Profesionales: Bs, 970 ,00
2pa: Etapa: Desde el 30/03/2012 hasta el .29/04/2012/
Estudiantes: Bs. 970,00 / Profesionales: Bs. 1.070,00.
Dia Evento:
Estudiantes: Bs. 1.200,00 /. Profesionales: Bs. 1.500,00
Plan todo incluido: Previa consulta (Hospedaje, comida, congreso).

martes, 21 de febrero de 2012

Máximas sobre Separación de Causas en el Proceso Penal

Dice el artículo 74 del COPP que el tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas, causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya
diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o
ellas.

Sentencia Nº 507 de la SCP, Expediente Nº CC08-218 de fecha 09/10/2008:

"...encontrarse las causas llevadas por los tribunales en conflicto en etapas procesales diferentes, una con decisión que pone fin al proceso y, la otra, en la etapa de investigación), que la Sala considera que el curso de cada una de ellas debe continuar en conocimiento del tribunal correspondiente para cada caso, constituyendo la situación planteada, una de las excepciones para la acumulación de causas seguidas a un mismo imputado, sin que sea afectada en modo alguno, la unidad del proceso, según lo establecido en el artículo 74 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal."

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 071 del 27/02/2003:

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”.

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 035 del 29/01/2002:

“En relación con el artículo 74 del Código Penal denunciado como infringido, éste se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas mayores de edad, y el mismo no puede ser infringido por la recurrida, pues es una jurisdicción especial para responsabilidad penal del adolescente; y dicha Corte para determinar la medida aplicable debe tomar en cuenta las pautas indicadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.”

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 201 del 30/04/2002:

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.”

Máximas de Jurisprudencia sobre UNIDAD DEL PROCESO

Dice el artículo 73 del COPP que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011:

"En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)"

Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:

"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."

Sentencia Nº 742 de la SCP, Expediente Nº A07-0384 de fecha 18/12/2007:

"...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 336 del 19/09/2003:

“El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 231 del 14/05/2002:

“Además de aquellos conflictos de competencia que afectan la autoridad de los jueces en la jurisdicción o atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, existen otros que, si bien no son de este orden, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad. De los primeros, en ausencia del superior común, corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia; los segundos, referidos a la competencia subjetiva, deben ser resueltos por los jueces de instancia, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero, en ningún caso, por el más alto tribunal en la jerarquía judicial”.

Sentencia sobre Separación de Causas - Art. 74.1 del COPP. Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001458
ASUNTO : IP11-P-2010-001458

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA


Corresponde a este Juzgado, revisar y decidir la solicitud; del Escrito cursante a los folios 172 y 173 del presente asunto, presentado por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.117, en su condición de imputado en la presente causa, debidamente asistido del Abogada ERENIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en número 75.080, mediante el cual solicita la separación de la causa, debidamente contemplada en el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el solicitante, que tal petición obedece, al hecho de: “…no estar de acuerdo con que continúe la presente causa, relacionándome con la Aeronave Privada identificada Tipo Avioneta BE-58 (Beechcrft) siglas N735-R, color gris y rojo, procedente de Aruba y piloteada por mi persona, la cual fue detenida en fecha 25 de mayo de 2010, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Aeroportuaria, en el Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” de Punto Fijo, por presumir que la misma se encontraba incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP)…”

Este Juzgado a los fines de proveer observa: Señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º: “Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o en contra de algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
Del contenido de la referida disposición legal, se infiere que la misma está referida a la posibilidad de darle celeridad a la decisión de ciertas imputaciones, en caso de que exista una diversidad ellas; así como también a la necesidad de postergar la solución de otras por requerir diligencias especiales.
Es importante destacar lo elementos determinantes, para la procedencia de la separación de la causa, como lo son: que la o las imputaciones, contra el o los imputados, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, observando esta Juzgadora que la presente causa esta referida a la presunta comisión del Delito de Señales de Individualización de Aeronaves, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y la comisión del delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece la documentación a bordo, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA COLMENARES, considerando quien aquí decide que no están dados lo extremos establecidos en la ley, aunado ello, al contenido de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la Unidad del Proceso, indicando la referida deposición legal, lo siguiente: “Articulo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferente delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código” Negrillas y subrayado del Tribunal), en aplicación de la regla inquebrantable de la conservación de continencia subjetiva.
En tal sentido, expuestas y analizadas las disposiciones legales antes transcritas, y tomando en consideración la discrecionalidad otorgada por la norma rectora del proceso, resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud de Separación de la Causa, solicitada por el imputado de autos, toda vez que ello atentaría contra el contenido del Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la Unidad del Proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.117, en su condición de imputado en la presente causa, por considerar que no encuadra la misma, en el contenido del numeral 1º del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces atenta contra la Unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES

Sentencia sobre Separación de Causas - Art. 74.1 del COPP. Improcedente. LOPNNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, miércoles doce (12) de enero de 2011.-

200º y 151º

Revisada como ha sido la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. 3C-3101/10, seguida a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha veinte(20) de noviembre de 2010, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la audiencia de calificación de flagrancia, le imputó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó entre otros aspectos que se siguiera el trámite de la causa por el procedimiento ordinario; así mismo, que éste último se aplicara igual al punible del delito de Homicidio Intencional, atribuido también al prenombrado adolescente, tal y como se observa del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, corriente a los folios 69 y 70.
En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes, en la causa penal N° 3C-3101-2010, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual decidió entre otros aspectos, lo siguiente: 1) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 2) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 4) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal, recibió la causa 3C-3101-10, procedente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con solicitud de separación de causas, conforme lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 20 de noviembre de 2010, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó en una sola actuación la investigación llevada por la comisión del delito de Homicidio Intencional y por el punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándole como se desprende del folio uno (01), el caso fiscal Nro. 20F19-0379-10.
Así mismo, se evidencia que la causa penal Nro. 3C-3101-10, no ha sido acumulada con otro expediente, llevado por este Despacho o por otro Tribunal; en todo caso pudieran existir diversos casos fiscales, a lo que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió prever al momento de presentar a los adolescentes imputados de autos, en fecha 19-11-2010, en una sola actuación.
Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. La razón de existencia del Principio de Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Este estado ideal del objeto del proceso, es lo que se denomina Continencia Procesal, la cual tiene dos claras manifestaciones a los efectos prácticos: la continencia objetiva y la continencia subjetiva, que es la que nos interesa en el presente caso; y que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso de todos los sujetos que hayan intervenido o participado en el hecho. La continencia subjetiva de una causa no debe ser dividida; es decir, no debe permitirse que las personas que han intervenido en un hecho justiciable, sean juzgadas en procesos separados.
Sin embargo, no obstante lo anterior, nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; las cuales se encuentran consagradas en el artículo 74 ejusdem; fundamentándolas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas; lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, en el mismo no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de dos punibles, uno de los cuales es común para los tres adolescentes investigados, y el otro sólo para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por todas estas razones, y como se desprende de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, no constan en autos elementos que justifiquen la división de la continencia de la causa; ya que el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable para el órgano jurisdiccional, cuando se hayan acumulado causas y alguna o algunas de las imputaciones que se hayan formulado contra el imputado o imputados por el mismo delito sea posible decidirlas con prontitud; tal es el caso, que existan en las causas acumuladas los correspondientes actos conclusivos, y uno de los imputados se encuentre detenido y los restantes no; y en cuanto a la decisión de las otras imputaciones acumuladas que requiera diligencias especiales; sería por ejemplo, cuando se debe lograr la captura de uno de los imputados. De lo anterior, se colige que la facultad de decidir le corresponde al Juez, y al Ministerio Público le corresponde entre otros aspectos, la formulación del acto conclusivo que de lugar en la presente causa.
Así las cosas, observándose que en el presente caso, a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la fiscalía les imputó en la audiencia de calificación de flagrancia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; presentando las actuaciones por los dos punibles, en el mismo acto, y asignándole el caso fiscal Nro. 20F19-0379-10; en consecuencia, no resulta ajustado a derecho dividir la unidad del proceso respecto a uno de sus elementos (sujetos), máxime cuando al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), también se le investiga por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declarando así, improcedente la separación del conocimiento de la causa, solicitada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y una vez quede firme, se ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que formule el correspondiente acto conclusivo; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la separación del conocimiento de la causa penal Nro. 3C-3101-2010, seguida a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme, se ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que formule el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIADE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-3101-10
ALBJ/mang.-

Sentencia sobre Separación de Causas - Art. 74.4 del COPP. Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006849
ASUNTO: WP01-P-2010-006849

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Rafael Jacques Indriago Salazar, en su condición de abogado defensor de las imputadas ciudadanas SIMONE DAGMAR SCHREIBER, de nacionalidad Suiza, nacida en fecha 20-05-1962, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Directora de Hotelería, hija de Albert Raiber (f) y de cheelja (v), portadora del pasaporte Nº F1358666, residenciada en: Fothrenshr 20, Schaffhaurser; y LAURA ELENA VETTERLI, de nacionalidad Suiza, nacida en fecha 12-06-1950, de 61 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio profesora, hija de Ernesto Vetterli (f) y de Martha Kaeslin (v), portadora del pasaporte Nº F3675698, residenciada en: Vía Deifiori 7 66do Múrate; recibida ante este Juzgado el 02 de agosto del año 2011, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial:

“…TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE NUMERO (SIC) WP01-P-2010-006849, MUY RESPETUOSAMENTE, RECURRO A USTED CON LA VENIA DE LEY, PARA SOLICITAR ANTE SU DESPACHO, A SEPARACIÓN DE LA CAUSA, POR CUANTO EN OCASIONES, LA MISMA SE HA DIFERIDO POR LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS CIUDADANAS, POR EL ESTADO DE SALUD DE UNA DE ELLAS, LA CIUDADANA LAURA ELENA VETTERLI, LO QUE HA CAUSADO RETARDO PROCESAL EN LA CAUSA, POR LO QUE SOLICITO, MUY RESPETUOSAENTE, ANTE SU DESPACHO Y SU COMPETENTE AUTORIDAD, LA SEPARACIÓN DE LA MISMA, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 74 NUMERAL 4, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DARLE CELERIDAD PROCESAL A LA CAUSA, ADICIOALMENTE (SIC) SOLICITO PRUEBA ANTICIPADA SOBRE LAURA ELENA VETTERLI, POR CUANTO ES UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TOMAR DECLARACIÓN EN VIRTUD DE LA PRESUNTA ENFERMEDAD QUE LE AQUEJA ACTUALMENTE, CONOCIDA COMO HEPATITIS C…”.

A tal efecto a los fines de decidir acerca la solicitud incoada por la defensa de las imputadas de autos, este Tribunal previamente observa:

En fecha 14/01/2011, se recibió causa ante la sede de éste Juzgado, signada bajo el N° WP01-P-2010-006849, seguida a las ciudadanas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fijándose en consecuencia el acto de Juicio Oral y Público para el día 03/02/2011.

En fecha 26/01/2011, se recibió procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, ACUSACIÓN FORMAL en contra de las ciudadanas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER.

En fecha 03/02/2011, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 24/02/2011, en virtud de la ausencia de las acusadas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 24/02/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 17/03/2011, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto, en virtud de encontrarse de guardia.

En fecha 14/03/2011, se recibió proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, experticia química N° CG-DO-LC-DQ-11/0057, la cual guarda relación con la presente causa, y la cual arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto total de 4002,8 con 75% de pureza.
En fecha 17/03/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 05/04/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 14/04/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 03/05/2011, toda vez que en fecha 05/04/2011 no hubo Despacho ni Secretaria en este Tribunal, toda vez que la Juez titular del Despacho se encontraba de reposo médico.

En fecha 03/05/2011, se levantó acta mediante la cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 17/05/2011, en virtud de la ausencia de las acusadas de autos, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, y donde igualmente se deja constancia que la defensa privada solicita el traslado de LAURA ELENA VETERLI, a un NOSOCOMIO con el carácter de URGENTE, ya que la misma presentaba una herida abierta infectada necesitando evaluación clínica para posibles tratamientos antibióticos recetados, siendo acordado el requerimiento efectuado por la defensa, ordenándose librar los correspondientes oficios en esa misma fecha.

En fecha 17/05/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 02/06/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 02/06/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 16/06/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 16/06/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 07/07/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 07/07/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 28/07/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 13/07/2011, se recibió ante la secretaría de éste Despacho, oficio N° 0169-11 de fecha 30-06-2011, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, mediante el cual informan que la ciudadana LAURA ELENA VETTERLLI, se encuentra hospitalizada en el Hospital Victorino Santaella, desde el día 24-06-2011, así como también remite informe médico procedente del Hospital General “Dr. Victorino Santaella” Los Teques, estado Miranda, el cual indica lo siguiente: “…Paciente femenina 61 años natural de Suiza procedente del I.N.O.F, ingresada el 24/06/2011 por presentar infección del sitio operatorio con rechazo de material protésico. (malla de Marlex) y con el antecedente de hepatitis C. actualmente recibe tratamiento médico, y se realizan estudios paraclínicos a fin de completar pre operatorios, para posterior retiro de material protésico. Paciente procesa cultivo y antibiograma de material purulento proveniente de sitio operatorio (umbilical), así como también evaluación cardiovascular pre operatoria.”.

En fecha 28/07/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 16/08/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, las acusadas de auto y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/07/2011 se recibe por ante este Juzgado Oficio N.- DNSP-INOF-SERVI. MED 10 Nº 0174-11, de fecha 14/07/2011 emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), mediante el cual remiten anexo Informe Médico de las acusadas con relación a la ciudadana Shreiber Simone refleja como diagnóstico Paciente Sana; y con relación a la ciudadana Laura Elena Vetterli asientan como resumen clínico: 1) Leishmaniasis ojo izquierdo, 2) Hepatitis C; 3) Herniorrafia umbilical con fístula; 4) Adicción a la metadona y 5) Neuropatía en miembros inferiores. Además; se encuentra hospitalizada por presentar infección de sitio operativo por rechazo de material protésico (malla de Manelex) recibiendo tratamiento médico, se debe completar estudios para clínicos para retiro de material osteosíntesis (según informe suscrito por la Dra. Masare MPPS= 63944.

En fecha 09/07/2011 se realizó llamada telefónica al Instituto Nacional de Orientación Femenina, siendo atendida por la Coordinadora de Régimen, quien indicó que la imputada Laura Elena Vetterli fue intervenida quirúrgicamente hacen ocho (08) días, que estaban a la espera de la malla a los fines de retirarle el drenaje y en tres (03) días según información del médico tratante será dada de alta.

Ahora bien, la solicitud interpuesta por la Defensa se encuentra referida a dos puntos: el primero a la separación de la causa por la incomparecencia de una de las ciudadanas por el estado de salud de una de ellas y en segundo lugar se practique prueba anticipada con relación a la ciudadana Laura Vetterli.

Con relación al primer planteamiento alegado por la defensa en el sentido de que se separe las causas porque se ha diferido en ocasiones por la incomparecencia de ambas ciudadanas por el estado de salud de la ciudadana Laura Elena Vetterli, este tribunal observa que tal como se dejó plasmado precedentemente este Tribunal una vez recibida la presente causa se fijó la celebración del juicio oral y público sin que hasta la presente fecha se haya aperturado el debate, ello en virtud de la ausencia de la defensa privada y de la falta de traslado de las imputadas a la sede del tribunal desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina en su mayoría; no como aduce el requirente toda vez que la presente causa se recibió 14/01/2011 y es en data 24/06/2011 que es hospitalizada la ciudadana Laura Elena Vetterli, por presentar infección del sitio operatorio con rechazo de material protésico, razón por la cual no habiéndose realizado el juicio por la ausencia de las acusadas y de su defensa y no como se alega por la hospitalización de la mencionada ciudadana, es que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de Separación de Causa, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En atención al segundo requerimiento de la Defensa, consistente en la práctica de la prueba anticipada sobre la ciudadana Laura Elena Vetterli, alegando ser útil, necesario y pertinente, en virtud de la enfermedad que le aqueja actualmente conocida como Hepatitis C, este tribunal observa que en esta misma data se realizó llamada al Instituto Nacional de Orientación Femenina, siendo atendida por la Coordinadora de Régimen quien indicó que la mencionada ciudadana había sido intervenida quirúrgicamente, aunado a ello la práctica de prueba anticipada debe circunscribirse a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en la presente causa, se encuentre materializados tales supuesto, en razón de ello, este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de Prueba Anticipada requerida por la Defensa. Y así se declara.

En base a los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud de Separación de Causa, establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los supuestos para procedencia de la misma. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de Prueba Anticipada requerida por la Defensa, en virtud de no encontrarse tal solicitud bajo los parámetros del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELI MARTINEZ RINCONES

Auto fundado de Separación de Causas - Art. 74.4 del COPP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002260
ASUNTO: RP01-P-2010-002260

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN y HERNAN JOSÉ MAGO ROQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, este Tribunal observa:

En fecha 18/01/2011, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 5, a los fines de verificar la presencia de las partes intervinientes requeridas para la realización del acto, evidenciándose la comparecencia de la Abg. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, las víctimas MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, el acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN (previa citación), la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien representa al imputado HERNAN JOSE MAGO y el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ quien representa al acusado JULIO CESAR CORDOVA; no compareciendo los candidatos a escabinos ni el acusado HERNAN JOSÉ MAGO, cuyo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad no fue efectuado:

En esa oportunidad la defensa Privada representado por el Abogado JESUS GUTIERREZ solicitó al Tribunal: “En atención a los continuos diferimientos a los cuales se ha sometido el acto en razón de la no comparecencia del acusado HERNAN JOSÉ MAGO, así como por la inasistencia de candidatos a escabinos solicitó la separación de las causas y la constitución del Tribunal como Juzgado Unipersonal, por cuanto mi defendido tiene derecho a que se realice el juicio con prontitud. En este estado solicitó la palabra la Defensora Pública quien solicitó se oficie al Internado Judicial a fin de que se informe los motivos por los cuales no se trasladó a su defendido. Siendo concedida la palabra a la representante fiscal, la misma expresó no objetar la solicitud de la defensa, manifestación esta de la cual se hicieron eco las víctimas”.

En razón de ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de actos con multipartes, y en expresa aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal que conozca del proceso puede ordenar la separación de la causa en varios supuestos, entre los que se encuentra el establecido en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem que establece como causal en los casos de que exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas; esta circunstancia se evidencia en la presente causa, pues no se ha llevado a cabo el acto procesal pautado en el presente proceso como consecuencia de la negativa a ser trasladado del acusado Hernán José Mago Roque desde las instalaciones del internado judicial de Cumana, razones éstas suficientes para que este Tribunal en atención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en consecuencia acuerda la SEPARACION DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO HERNAN JOSE MAGO ROQUE, del presente expediente para lo cual se acuerda la apertura del cuaderno separado que contendrá copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa.
En relación a la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal se constituya como Tribunal Unipersonal ,se evidencia del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a este Juzgado a constituir este Tribunal en forma Unipersonal a los fines de llevar a cabo el Juicio correspondiente en razón de que ha sido imposible lograr la comparecencia del quórum requerido de escabinos para los efectos de la Constitución del tribunal Mixto, y verificado como ha sido las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia de los candidatos a escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda Constituir de forma unipersonal el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre con Sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de constituir este Tribunal de Forma Unipersonal y en consecuencia acuerda Constituir este Tribunal de forma unipersonal a los fines de la celebración del juicio oral y público a celebrarse en la presente causa. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de separación de la causa respecto a los acusados de autos, y en consecuencia se ordena LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida al acusado HERNAN JOSÉ MAGO ROQUE; para lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado que contendrá copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, y se tramitara la continuación de la causa respecto de el una vez se realicen los trámites administrativos necesarios para la formación del cuaderno separado, por cuanto se ha verificado de forma efectiva el supuesto establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la publicación del presente fallo en esta misma fecha prescindiendo de la notificación de las partes, por cuanto todos los intervinientes quedaron notificados en acta levantada en fecha 18/01/2011. Así se decide.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.

Auto fundando la Separación de Causas. Art. 74.4 del COPP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-004864
ASUNTO: RP01-P-2009-004864

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a los acusados ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO; CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); y MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En el día de hoy se constituyó este Juzgado a los fines de celebrar la constitución del Tribunal Mixto y en esta oportunidad el Tribunal acordó la separación de la causa, referente a la acusada MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ en razón de realizar los actos correspondientes a la presente causa sin dilaciones procesales y vista la incomparecencia de la referida acusada, se ordena la separación de la causa con respecto a esta ciudadana conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta que en fecha 20/01/2011 cursa al folio 79 acta de diferimiento la acusada de autos para le día 07/02/2011, oportunidad esta en la que se libraron boletas de citación arrojando el sistema juris como positiva la citación librada a la acusada en referencia para el día de hoy, y siendo que compareció el quórum mínimo de candidatos a escabinos requerido para constituir el tribunal así como el derecho que tienen los imputados dos de ellos detenidos, a que se celebre el juicio con prontitud, es por lo que se acuerda LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARILENNY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda: LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida a la acusada MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 del Texto Constitucional. Se acuerda aperturar cuaderno separado contentivo de las actuaciones seguidas a la acusada MARILENNY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en acta de audiencia oral levantada en esta misma fecha.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-