sábado, 26 de septiembre de 2009

Perú - Sobre las Teorías del Delito

I.- CRITERIO OBJETIVO / SUBJETIVO

Uno de los criterios más utilizados en relación con la estructura del delito ha sido la distinción objetivo / subjetivo. La historia de la dogmática penal se puede compendiar en los sucesivos vaivenes que las construcciones jurídicas han dado alrededor de los indicados criterios. En efecto, los diferentes sistemas penales han acentuado uno u otro aspecto del delito: el aspecto interno o el externo; su carácter subjetivo o el carácter objetivo. Evidentemente, en la actualidad, no es un criterio adecuado, no obstante, en ocasiones, para algunos autores sigue estando presente.
Aunque, el tema es demasiado amplio, conviene ahora exponer sucintamente cómo ha sido la evolución de la dogmática penal tomando como punto de vista el criterio objetivo / subjetivo. Por fuerza, en esta exposición se perderán múltiples matices.
Dejando a un lado las construcciones anteriores en las que predominaba un Derecho penal basado en el resultado, acudiremos como punto de partida a la época de la Ilustración.

2.- EL SISTEMA CLÁSICO O SISTEMA
CAUSALISTA DEL DELITO

Nos encontramos con unas ideas penales dominadas por la filosofía positivista, en la que el delito se concibe como un (ente jurídico relativo a un) hecho natural, que debe ser examinado con el método propio de las ciencias naturales. Por esta razón, las valoraciones estaban excluidas del método clásico. En efecto, el positivismo surge como reacción frente a la filosofía del derecho natural y frente a la orientación metafísica idealista alemana, por ello, la filosofía positivista no acepta ni los valores ni el pensamiento metafísico. Se considera que no es admisible el pensamiento metafísico por cuanto no es posible conocer lo absoluto ni las causas eficientes ni finales de las cosas. Por ello estiman los partidarios de esta filosofía que el conocimiento de la realidad no es posible a través del pensamiento abstracto apriorístico, sino que es necesario acudir a los hechos, observarlos y estudiar las leyes que rigen los fenómenos naturales. Es preciso “restringir la ciencia estrictamente a los ‘hechos” y a su legalidad empíricamente observable”1.
Junto a ello, el positivismo jurídico, como reacción frente al derecho natural, solo atiende y reconoce las normas publicadas en un Estado. Ellas son las únicas existentes y las que deben tenerse en cuenta y ser estudiadas; es una filosofía que, en el ámbito jurídico, se caracteriza por la reverencia a la ley positiva. Aunque el positivismo aparece con BODIN (1530-1596) y de forma radical con HOBBES (1588-1679), posteriormente fue abandonado y reapareció con fuerza en el siglo XIX a través de AUSTIN (1790-1859).
Dentro o, mejor dicho, partiendo de la filosofía Positivista, son observables en el terreno jurídico penal diversas tendencias e importantes polémicas. Una de las más claras surge entre BINDING y VON LISZT, pues, aunque ambos eran positivistas, sus sistemas y métodos presentaban importantes diferencias2 La cuestión aparece de forma patente en el conocido y denominado programa de Marburgo.
VON LISZT (1851-1919), que era discípulo de IHERING (1818-1892), aunque influido claramente por la filosofía positivista, consideró necesario encontrar un fin a la pena; de manera que, frente a las ideas retribucionistas imperantes en la época, VON LISZT critica tales posiciones y defiende que la pena solo puede ser justificada y resultar legitimada si tiene un fin. Esto lo llevó a cabo en el famoso Programa de la Universidad de Marhurgo que se publicó en 1882 con ese título y, más tarde, en 1883, con el título La idea delfín en el Derecho penal. Para VON LISZT, “la pena correcta -es decir, la pena justa-es la pena necesaria (…) la vinculación total del poder imponer penas a la idea del fin es el ideal de la justicia penal. Únicamente la pena necesaria es la pena justa”. Y, como fines o efectos de la pena, señalaba los siguientes: “la corrección, la intimidación y la inocuización” del delincuente. Además, como idea programática, indicó que “el estudio del delito como fenómeno ético-social y de la pena como una función social ha de ser el justo punto de atención de nuestra ciencia”. Expuestas de forma sintética, estas pueden ser las líneas maestras del Programa de VON LISZT que, separándose claramente de BINDING (1841-1920), trazaban el camino a seguir por la ciencia jurídico-penal. Evidentemente, BINDING, desde su positivismo radical, que reverenciaba la norma como objeto indiscutible dado que era un producto de un legislador inequivocable, no podía admitir que la pena tuviera que tener fin alguno, bastaba con que la misma estuviera establecida en la ley; por ello BINDING (ya con anterioridad a que VON LISZT escribiera el Programa de Marburgo) negaba a las teorías relativas la posibilidad de “aspirar a tener un lugar en nuestra ciencia”. Ciertamente, hoy no puede por menos que afirmarse qué equivocado estaba BINDING al respecto y qué visión tan certera tuvo VON LISZT.
Se asocia el concepto clásico de delito con el que elaboraron VON LISZT (1851 -1919) y BELING (1866-1932). La fecha puede establecerse hacia finales del siglo XIX y principios del XX.
Por: Abg. Andrés Saavedra Dávila, Juez de Paz Letrado

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