Dice el artículo 356 del COPP que después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente de juicio le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, dice esta norma, se permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
Cómo debería ser el Interrogatorio
El Juez presidente de juicio moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, es decir, que sean falsas, comprometedoras o engañosas. Asimismo, evitará que se hagan preguntas de mala fe, inapropiadas, sugestivas o que induzcan a una respuesta. Impedirá también que se hagan preguntas impertinentes, es decir, que no tengan que ver con el hecho controvertido. Igualmente, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas, su condición social o política, religión, sexo, y en fin, respetando a cabalidad los derechos humanos.
Las Objeciones
Las partes procesales podrán solicitar en forma inmediata, y casi siempre lo hacen, dirigiendo la mirada al juez presidente, levantando la mano y claro está, una vez que éste nos ceda el derecho de palabra, en forma oral hacer la revocación de las decisiones a ese mismo Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetando las preguntas que se formulen. Por ejemplo, en casos de drogas, son importantes las objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias que se incauten, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna las partes, serán decididas inmediatamente por el juez.
La defensa del imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de hacer la inmediata crítica oral de la prueba. Es decir, de analizarla y sacarle el máximo provecho, destacarla o refutarla con las objeciones, según lo considere.
Las Aclaratorias
El artículo 165 eiusdem, establece que los 2 escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente del tribunal lo indique. Esto significa que siempre se debería esperarse a que de la orden verbal del juez de juicio, para las aclaratorias y así esclarecer o subsanar algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos o ininteligibles, que no hayan quedado suficientemente claros en las respuestas orales y que pudieran generar confusión, para así clarificar en forma inmediata y en pleno acto de juicio el alcance exacto de la declaración y su comprensión al máximo para eventualmente salvar omisiones, haciendo las rectificaciones de rigor.
Expertos y Testigos
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y conclusiones, además del origen de su conocimiento. Es decir, sus estudios, experiencia, capacidades y formación, la cual debe ya constar en autos, pudiendo ser examinada en ese momento. Así nos lo dice claramente el artículo 354 ibídem:
"Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes".
Sin embargo, a pesar de haber estado como abogado acusador o defensor en varios juicios orales y públicos en diversos procesos penales y de haber presenciado además, como público oyente, es decir, sin existir causa de reserva en los juicios orales de casos sencillos y sonados en los medios de comunicación social, no considero tan prudente que los expertos presencien los actos del debate, a menos que sea estrictamente necesario para resolver un punto científico debatido en el juicio, porque las opiniones de los expertos deben ser directas y no manejadas por lo acontecido en el debate, sin poder enfocarlos en determinada posición a favor o en contra de la culpabilidad de los acusados. Ellos, los expertos son científicos, utilizan los métodos y técnicas del conocimiento formal que aprendieron o ejercen para desarrollar un concepto o situación que es preguntada y respondida en el instante que es interrogado.
Las Preguntas al Experto
Asimismo, está el testimonio del experto quien pudiendo leer el expediente, lo cual es absolutamente permitido para que recuerde con exactitud lo planteado en la experticia, debe exponer, reitero, siempre previa consulta de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, y debe señalar que efectivamente practicó una experticia y explicarla, todo lo cual necesariamente, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, ya que se trata de una prueba de experto, que existe, es cierta y está debidamente incorporada al debate oral y público.
El Interrogatorio y los Medios de Prueba
En cuanto a los diversos elementos de prueba libre que manejamos en los procesos penales, visto la dependencia que tienen los involucrados de la acusación fiscal en la mayoría de los delitos de nuestra legislación, que sabemos son de acción pública, es necesario acotar que el Ministerio Público, cuando decidió otrora como acto conclusivo la acusación, tiene en este momento la potestad de coadyuvar en la consecución de la verdad real, ya sea para inculpar por lo que esté acreditado en autos, o lo contrario, aunque ella favorezca al imputado, en forma simultánea y que su gran oportunidad junto con la mejor habilidad verbal que pueda disponer es para utilizarla en el interrogatorio y sustentar en ese momento la imputación fiscal, haciendo a un lado cualquier tentación de desviación y midiendo con la mayor objetividad lo ocurrido.
Continuando con este interesante tema, tenemos que el interrogatorio de la representación fiscal o la parte acusadora privada hagan en el debate, es recomendable tener muy en cuenta las palabras iniciales de la apertura en el juicio oral, donde pieza clave y fundamental a tener en cuenta es la cronología de los eventos del caso, que hilvanados mediante una estructura de alegatos y preguntas concretas llevarán a demostrar la responsabilidad penal del individuo, previo estudio del caso que debe haberse revisado a profundidad, siguiendo con el esqueleto del proceso penal como lo es el desarrollo del evento oral y finalmente con las conclusiones.
Otro aspecto a destacar es que cada medio de prueba debe ser analizado individualmente y enfocarlo a la vez en forma integral junto con los otros medios de prueba, para envolver y convencer al jurado o al juez presidente en la tesis del caso, sin que hayan dudas de ninguna naturaleza.
En lo referente al texto de las declaraciones que cursen en autos, nadie puede sustraer lo que favorece o exculpa a los imputados. Es abusivo es acuñar frases entrecortadas. Tal actitud debe ser considerada un exabrupto, aislando de un contexto una declaración íntegra y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia completamente el sentido de lo aislado. La SCP de nuestro TSJ, en la Sentencia Número 085 del 28/02/2002, indica que el atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen, es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en este expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que los fiscales la han mal interpretado; y en el segundo caso, implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.
Desecho de Testimoniales
¿Por qué el tribunal debe desechar la declaración de algún testigo? Se le quita todo el valor probatorio a las declaraciones, rechazándolas en la motiva de la sentencia porque hay circunstancias y otras testimoniales que dejen la duda razonable sobre la existencia de hechos determinados en dichas declaraciones. Debe verificar que los testigos no cumplen todos los requisitos exigibles, que no tienen todas las condiciones necesarias para ser denominados buenos testigos. O si existe total falsedad en lo declarado. O si son vagas y subjetivas las respuestas. Además de verificar si hay pertinencia, conducencia y utilidad en las declaraciones testimoniales para achacar responsabilidad penal alguna al imputado.
Asimismo, se deben desechar a los testigos expresando el porqué no tenían conocimiento claro y exacto de los hechos sobre los cuales se les preguntaban y repreguntaban, de los cuales no puede emerger o surgir confianza en sus respectivas deposiciones o contenidos, toda vez que no pueden aportar al proceso penal, convencimiento alguno de lo ocurrido.
Hay que razonar porqué no hay utilidad de los testimonios, porqué no son realmente convincentes y que son efectivas para demostrar que hay demasiadas contradicciones. Se debe explicar el porqué de las deposiciones no son suficientemente eficaces para irradiar efectos probatorios si fuere el caso.
Si no hay Pertinencia en lo declarado
La pertinencia de las pruebas depende de los hechos alegados y articulados en el expediente penal. Las deposiciones en este caso, deben probar que el hecho punible es totalmente coherente, que existen claros efectos jurídicos, tales como, la conexidad con otras probanzas, tales como las inspecciones, allanamientos, levantamientos planimétricos, las experticias y fotografías, por tan sólo mencionar algunos. Hay que utilizar el artículo 22 del COPP y entender el porqué de las reglas de la sana crítica tiene un papel fundamental entablando un análisis lógico de lo ocurrido. Una cadena de silogismos creíbles. Por ello, la formación íntegra de un expediente penal, como un libro, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico en el interrogatorio, de acuerdo a cuándo, quienes, dónde y cómo se produjeron los hechos, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción o responsabilidad penal que se imponga a quienes se investiga si así lo determina mediante la publicación de una sentencia definitiva al final del juicio oral.
Consideración de los Principios del Proceso Penal en el Interrogatorio
En el interrogatorio, como base del proceso penal, tiene como norte para el juez de juicio la búsqueda de la justicia. Todo esto se logra con las preguntas y repreguntas que las partes y el juez de juicio y escabinos, si los hubiere, realicen y se ajusten a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia contenido en la Constitución, Tratados Internacionales y en las primeras normas del Código Orgánico Procesal Penal.
El sabio y acertado interrogatorio que se materialice en un caso judicial con la fuerza de la comunicación que el mismo deriva para lograr un pleno convencimiento y la actividad probatoria desplegada, deben guardar relación con los hechos que constituyen verdaderamente el objeto del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad a través del análisis de todos los instrumentos consignados para el ejercicio de las pretensiones de las partes, y la aplicación de los principios del proceso penal, en donde debe evidenciarse su falta o no de idoneidad, su suficiencia o no, pues de éstos se podrá inferir que haya existido alguna relación de causalidad y más concretamente uno o varios delitos cometido por los imputados o acusados.
El Interrogatorio y su importancia en la Deliberación
Al final del debate el Juez de juicio debe analizar todo lo ocurrido y no silenciar nada, para llegar a una sola conclusión, saber que es lo que va a decir para liberar o no a los acusados, para absolverlos o condenarlos, y cuando publique, lo que debe contener esa sentencia definitiva. Debe comprender si las declaraciones ocurridas en el debate, son creíbles o son mentiras, o son medias verdades y captar, a veces por sentido común, si la gente que responde las preguntas, oculta las cosas o sus repuestas son manifiestamente impertinentes y evitar que se derroche su pensamiento y tiempo valioso en la motiva frente a una serie de pugnas estériles o tremendas batallas verbales que las partes procesales dieron en el debate, y que a la final no lleven a nada trascendental en la culpabilidad de los involucrados. Tanto la forma y maneras de preguntar así como el responder con sinceridad, marcarán una pauta en la deliberación del juez en funciones de juicio. Todo marca una señal que debería verla quien decide.
Para mayor abundamiento sobre el tema, un buen libro que recomiendo leer es la obra de Juan José Bocaranda, cuyo título es La Técnica del Interrogatorio en el Código Orgánico Procesal Penal.
domingo, 18 de marzo de 2012
ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE EL INTERROGATORIO EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL
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