SENTENCIA: 1859, N° EXPEDIENTE: 11-0836
Procedimiento: Desaplicación de Normas
Partes: Aldrim Joshua Castillo Lovera
Decisión: Declara CONTRARIA A DERECHO la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ejerció un errado control de la constitucionalidad y se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial y en la Gaceta Judicial
Ponente: Juan José Mendoza Jover
El 21 de junio de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º 1163, de fecha 17 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en original el expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, titular de la cédula de identidad n.º V-16.285.031, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Tal remisión se efectuó para la revisión de la decisión que dictó, el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la que, entre otros pronunciamientos, conforme expresamente señaló:
PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de mayo de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en donde revocó el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) mediante el cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA (…) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 28 de julio de 2011, esta Sala dictó auto n.° 1300, en el cual dispuso lo siguiente:
(…) ORDENA oficiar al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala, si la sentencia dictada el 17 de junio de 2011, en la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, se encuentra definitivamente firme, so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 157, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre lo requerido en el auto antes señalado.
En fechas 20 de abril de 2012, 17 y 26 de septiembre de 2012, 26 de febrero de 2013, 21 de mayo de 2013, 19 de julio de 2013 y 14 de octubre de 2013, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional y ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social de este Máximo Tribunal, presentó ante la Secretaría de esta Sala escritos mediante los cuales solicitó de esta Sala: (…) “una pronta decisión que delimite el uso de la figura del Control Difuso de la Constitucionalidad (sic) y así evitar futuras decisiones análogas que a nuestro juicio resulten contrarias al debido control”.
El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 21 de febrero de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 06 de marzo de 2014, esta Sala dictó decisión n.° 130, en la cual se avocó, de oficio, al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, y ordenó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que recabara el expediente respectivo.
El 08 de abril de 2014, el prenombrado abogado Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, reiteró la solicitud de pronunciamiento.
El 07 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 216, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió “Cuaderno Especial correspondiente a la causa (…) seguida al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA” (…) [Negritas y mayúsculas del oficio].
El 09 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014, el Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicitó, de nuevo, pronunciamiento en la presente causa.
El 18 de agosto de 2014, el abogado Emil José Rico Gómez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, solicitó copia certificada del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas cursantes en el presente proceso se desprenden los antecedentes siguientes:
En el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, el 18 de mayo de 2009, ante Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el prenombrado ciudadano, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, a su vez admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la inmediata imposición de la pena correspondiente.
En la oportunidad señalada, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó y publicó la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 10 de junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, definitivamente firme la sentencia en cuestión, practicó el cómputo de la pena impuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 02 de septiembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, vista la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor de su defendido, dictó decisión mediante la cual negó dicha solicitud con fundamento en el carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El 13 de mayo de 2011, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la apelación que ejerció la defensa del penado contra la negativa de otorgamiento de la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, dictó decisión en la cual textualmente dispuso lo siguiente:
(…) observa la Sala, que el penado de autos, cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta (…), por otra parte, se evidencia (…) que el penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, no posee antecedentes penales (…) asimismo, existe pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado según consta del INFORME TÉCNICO (…) por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión (…) y, en consecuencia, acuerda la concesión de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (sic) (…) quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (,…) mediante la cual negó la Medida de prelibertad de destacamento de Trabajo (sic) [Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo].
El 17 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la revocatoria proferida por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual: (…) “DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, y de igual modo: (…) “NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO [sic] (…)” [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
En la oportunidad antes señalada, esto es: el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante oficio 1163, remitió a esta Sala Constitucional: (…) “conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336, ordinal 10° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el original del expediente contentivo de la causa penal, por cuanto, tal y como expresamente lo señaló: (…) “este Juzgado por decisión de esta misma fecha, desaplicó por control difuso la decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Sala Tercera (sic) de la Corte de Apelaciones (…).
II
DE LA DESAPLICACIÓN EFECTUADA
El 17 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: (…) “Vista la decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual revocó la decisión emitida por este Juzgado (…)”, dictó decisión en la cual expresó textualmente lo siguiente:
(…) quien suscribe considera que el Tribunal Ad Quem (sic) una vez que revocó la decisión emitida por este Juzgado, debió haber remitido la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en virtud que este Juzgado conoció del fondo de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual fue negada en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, y haber declarado (sic) incompetente para seguir conociendo de la presente causa, lo cual pudiera subsumirse en el PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN RECOGNOCITIVA, la cual prohíbe al Juez conocer de la decisión que le fue revocada y emitir otro pronunciamiento distinto al que fue emitido en su debida oportunidad (Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución).
Sin embargo, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, pese a la presunta incompetencia observada, continuó señalando lo siguiente:
En otro orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) por el cual fue condenado el penado de autos, siendo este delito así como los demás que se encuentran tipificados en la referida Ley Orgánica (sic), son considerados (sic) delitos de Lesa Humanidad (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Jurisprudencias emanadas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tratados y Convenios Internacionales (sic) (…) conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremacía Constitucional (sic) establecida en el artículo 7 y lo contemplado en el artículo 29 (…) estableciendo el constituyente la imposibilidad o prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, para los delitos de Lesa Humanidad (sic) y de violación Contra los Derechos Humanos (sic) (…).
En el presente caso, el penado (…) fue condenado (…) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, en un procedimiento por Admisión de los hechos (sic) se le acuerde la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominado Destacamento de Trabajo (sic) sería otorgarle a aquel un beneficio que contraviene las Jurisprudencias reiteradas y pacíficas (sic) de la Sala Constitucional (…) en las cuales dan (sic) a los delitos de Droga (sic) cualquiera que sea su modalidad, el carácter de LESA HUMANIDAD, lo cual se subsume en el artículo 29 de la Constitución (…) además situación que devendría en político-criminal perjudicial (sic) ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al derecho Penal (sic) (…) conceder un beneficio en el presente caso, sería vulnerar los artículos 7, 29 y 271 de la Constitución (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
Con fundamento en lo antes señalado, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso expresamente:
PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de Mayos de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en donde revocó el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) mediante el cual Negó (sic) la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA (…) en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO (…) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución (…) en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
Finalmente, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución: (…) “en virtud de la desaplicación decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa (sic)”, ordenó remitir el expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a esta Sala Constitucional: (…) “con la finalidad de la correspondiente consulta obligatoria (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal fin, observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “revisar las sentencias (…) de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional: (…) 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De esta forma, atendiendo a dicha normativa, y visto que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente caso: (…) “en virtud de la desaplicación decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa (sic)”, esta Sala Constitucional resulta competente, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima oportuno señalar lo siguiente:
La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: "no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción"; en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.
De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado.
Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios: a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de separación de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.
En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.
Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.
En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:
Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.
A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.
El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado.
(…)
Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado (Negritas y cursivas de la sentencia).
Ahora, esta Sala, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, aprecia que, en el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó un auténtico control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy sometido a revisión procedió a desaplicar una decisión emitida por un juzgado superior, respecto de la cual, en derecho, solo correspondía su cumplimiento efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondría una especie “muy particular” de dicho control; que si se quiere podría denominársele como “control sui generis” de la constitucionalidad.
En efecto, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, respecto de la apelación que ejerció la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, contra la negativa del referido Juzgado de Ejecución de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo, declaró con lugar dicha apelación y, en consecuencia, acordó la fórmula alternativa solicitada.
Sin embargo, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sobre la base de la desaplicación “por control difuso de la constitucionalidad” de la referida sentencia de la alzada, negó nuevamente la solicitud de otorgamiento del destacamento de trabajo.
De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo.
Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la terminaría de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de ejecución en cuestión sería una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo.
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173408-1859-181214-2014-11-0836.HTML
Procedimiento: Desaplicación de Normas
Partes: Aldrim Joshua Castillo Lovera
Decisión: Declara CONTRARIA A DERECHO la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ejerció un errado control de la constitucionalidad y se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial y en la Gaceta Judicial
Ponente: Juan José Mendoza Jover
El 21 de junio de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º 1163, de fecha 17 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en original el expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, titular de la cédula de identidad n.º V-16.285.031, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Tal remisión se efectuó para la revisión de la decisión que dictó, el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la que, entre otros pronunciamientos, conforme expresamente señaló:
PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de mayo de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en donde revocó el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) mediante el cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA (…) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 28 de julio de 2011, esta Sala dictó auto n.° 1300, en el cual dispuso lo siguiente:
(…) ORDENA oficiar al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala, si la sentencia dictada el 17 de junio de 2011, en la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, se encuentra definitivamente firme, so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 157, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre lo requerido en el auto antes señalado.
En fechas 20 de abril de 2012, 17 y 26 de septiembre de 2012, 26 de febrero de 2013, 21 de mayo de 2013, 19 de julio de 2013 y 14 de octubre de 2013, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional y ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social de este Máximo Tribunal, presentó ante la Secretaría de esta Sala escritos mediante los cuales solicitó de esta Sala: (…) “una pronta decisión que delimite el uso de la figura del Control Difuso de la Constitucionalidad (sic) y así evitar futuras decisiones análogas que a nuestro juicio resulten contrarias al debido control”.
El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 21 de febrero de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 06 de marzo de 2014, esta Sala dictó decisión n.° 130, en la cual se avocó, de oficio, al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, y ordenó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que recabara el expediente respectivo.
El 08 de abril de 2014, el prenombrado abogado Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, reiteró la solicitud de pronunciamiento.
El 07 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 216, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió “Cuaderno Especial correspondiente a la causa (…) seguida al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA” (…) [Negritas y mayúsculas del oficio].
El 09 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014, el Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicitó, de nuevo, pronunciamiento en la presente causa.
El 18 de agosto de 2014, el abogado Emil José Rico Gómez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, solicitó copia certificada del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas cursantes en el presente proceso se desprenden los antecedentes siguientes:
En el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, el 18 de mayo de 2009, ante Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el prenombrado ciudadano, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, a su vez admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la inmediata imposición de la pena correspondiente.
En la oportunidad señalada, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó y publicó la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 10 de junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, definitivamente firme la sentencia en cuestión, practicó el cómputo de la pena impuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 02 de septiembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, vista la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor de su defendido, dictó decisión mediante la cual negó dicha solicitud con fundamento en el carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El 13 de mayo de 2011, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la apelación que ejerció la defensa del penado contra la negativa de otorgamiento de la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, dictó decisión en la cual textualmente dispuso lo siguiente:
(…) observa la Sala, que el penado de autos, cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta (…), por otra parte, se evidencia (…) que el penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, no posee antecedentes penales (…) asimismo, existe pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado según consta del INFORME TÉCNICO (…) por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión (…) y, en consecuencia, acuerda la concesión de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (sic) (…) quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (,…) mediante la cual negó la Medida de prelibertad de destacamento de Trabajo (sic) [Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo].
El 17 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la revocatoria proferida por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual: (…) “DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, y de igual modo: (…) “NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO [sic] (…)” [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
En la oportunidad antes señalada, esto es: el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante oficio 1163, remitió a esta Sala Constitucional: (…) “conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336, ordinal 10° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el original del expediente contentivo de la causa penal, por cuanto, tal y como expresamente lo señaló: (…) “este Juzgado por decisión de esta misma fecha, desaplicó por control difuso la decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Sala Tercera (sic) de la Corte de Apelaciones (…).
II
DE LA DESAPLICACIÓN EFECTUADA
El 17 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: (…) “Vista la decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual revocó la decisión emitida por este Juzgado (…)”, dictó decisión en la cual expresó textualmente lo siguiente:
(…) quien suscribe considera que el Tribunal Ad Quem (sic) una vez que revocó la decisión emitida por este Juzgado, debió haber remitido la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en virtud que este Juzgado conoció del fondo de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual fue negada en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, y haber declarado (sic) incompetente para seguir conociendo de la presente causa, lo cual pudiera subsumirse en el PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN RECOGNOCITIVA, la cual prohíbe al Juez conocer de la decisión que le fue revocada y emitir otro pronunciamiento distinto al que fue emitido en su debida oportunidad (Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución).
Sin embargo, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, pese a la presunta incompetencia observada, continuó señalando lo siguiente:
En otro orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) por el cual fue condenado el penado de autos, siendo este delito así como los demás que se encuentran tipificados en la referida Ley Orgánica (sic), son considerados (sic) delitos de Lesa Humanidad (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Jurisprudencias emanadas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tratados y Convenios Internacionales (sic) (…) conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremacía Constitucional (sic) establecida en el artículo 7 y lo contemplado en el artículo 29 (…) estableciendo el constituyente la imposibilidad o prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, para los delitos de Lesa Humanidad (sic) y de violación Contra los Derechos Humanos (sic) (…).
En el presente caso, el penado (…) fue condenado (…) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, en un procedimiento por Admisión de los hechos (sic) se le acuerde la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominado Destacamento de Trabajo (sic) sería otorgarle a aquel un beneficio que contraviene las Jurisprudencias reiteradas y pacíficas (sic) de la Sala Constitucional (…) en las cuales dan (sic) a los delitos de Droga (sic) cualquiera que sea su modalidad, el carácter de LESA HUMANIDAD, lo cual se subsume en el artículo 29 de la Constitución (…) además situación que devendría en político-criminal perjudicial (sic) ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al derecho Penal (sic) (…) conceder un beneficio en el presente caso, sería vulnerar los artículos 7, 29 y 271 de la Constitución (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
Con fundamento en lo antes señalado, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso expresamente:
PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de Mayos de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en donde revocó el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) mediante el cual Negó (sic) la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA (…) en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO (…) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución (…) en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
Finalmente, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución: (…) “en virtud de la desaplicación decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa (sic)”, ordenó remitir el expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a esta Sala Constitucional: (…) “con la finalidad de la correspondiente consulta obligatoria (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal fin, observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “revisar las sentencias (…) de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional: (…) 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De esta forma, atendiendo a dicha normativa, y visto que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente caso: (…) “en virtud de la desaplicación decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa (sic)”, esta Sala Constitucional resulta competente, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima oportuno señalar lo siguiente:
La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: "no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción"; en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.
De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado.
Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios: a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de separación de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.
En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.
Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.
En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:
Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.
A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.
El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado.
(…)
Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado (Negritas y cursivas de la sentencia).
Ahora, esta Sala, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, aprecia que, en el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó un auténtico control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy sometido a revisión procedió a desaplicar una decisión emitida por un juzgado superior, respecto de la cual, en derecho, solo correspondía su cumplimiento efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondría una especie “muy particular” de dicho control; que si se quiere podría denominársele como “control sui generis” de la constitucionalidad.
En efecto, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, respecto de la apelación que ejerció la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, contra la negativa del referido Juzgado de Ejecución de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo, declaró con lugar dicha apelación y, en consecuencia, acordó la fórmula alternativa solicitada.
Sin embargo, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sobre la base de la desaplicación “por control difuso de la constitucionalidad” de la referida sentencia de la alzada, negó nuevamente la solicitud de otorgamiento del destacamento de trabajo.
De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo.
Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la terminaría de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de ejecución en cuestión sería una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo.
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173408-1859-181214-2014-11-0836.HTML
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