miércoles, 30 de septiembre de 2015

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria

EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-1292


            MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 9 de diciembre de 2014, el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1267, actuando en su carácter de defensor privado, según consta en autos, del ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.455.243, interpuso solicitud de revisión de la sentencia N° 274, dictada el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2013, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, quienes también son defensores privados del quejoso, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos Robert Rosas y Paul Marwin.

El 11 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como  Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

El 7 de abril de 2015, la Sala, mediante la decisión N° 425 y con el objeto de formarse un mejor criterio para resolver el presente asunto, le ordenó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ubicase y remitiese el expediente original contentivo de la causa penal primigenia.

El 13 de abril de 2015 y el 7 de mayo de 2015, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cumplió con lo requerido por esta máxima instancia constitucional.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El abogado Luis Felipe Blanco Souchon, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2013, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes alegatos:

Que “…[e]l 28 de agosto de 2013, se realizó en la presente causa, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar a la que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “…en dicha audiencia, el acusado CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y (sic) DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, con fundamento en el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]l 2 de septiembre de 2013, los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS (sic), CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, fueron designados defensores por el ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic)”.

Que “[e]l 4 de septiembre de 2013, los nombrados abogados prestaron el juramento de Ley ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, interpusieron recurso de apelación en el cual concretamente denunciaron INMOTIVACIÓN, porque dicho falló no expresó: …a) cuales (sic) fueron las pruebas y cuales (sic) son los hechos que le sirvieron al juez, para dar por demostrado el hecho relativo a la intención de matar y que le sirvieron al juez, para calificar las lesiones sufridas por el ciudadano ROBERT EZEQUIEL ROSAS, como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; y, b) Porque tampoco expresa la sentencia objeto de apelación cuales (sic) son las pruebas y cuales (sic) son los hechos que le sirvieron al juez para demostrar que existieron ‘circunstancias independientes’ de la voluntad del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO, y que por ello las lesiones personales sufridas por el ciudadano ROBERT EZEQUIEL ROSAS, configuran la frustración del delito de homicidio; por tanto, la recurrida viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[e]se fue el recurso de apelación declarado inadmisible por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones”.

Que “[p]uede constatar la Sala, que las precedentes actuaciones procesales, aparecen agregadas en la SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE N° 93-2199-13, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO…”

Que “[e]n el folio 15 de la segunda pieza del expediente, consta el escrito firmado por el ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO, mediante el cual designa como defensores particulares a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIA (sic), CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO…”.

Que “[e]n los folios 16 y 17 del referido expediente, puede la Sala constatar, que aparece, con fecha 4 de septiembre de 2013, el acta de juramentación de los defensores CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIA (sic), CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO”.

Que “[e]n los folios 18 al 53, ambos inclusive, de la misma pieza 2, puede la Sala constatar que aparece agregada al expediente, el ‘ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR’, de fecha 28 de agosto de 2013 celebrada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en dicha audiencia los acusados CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO Y (sic) WINDY RUBEN FABBIANI MEJIAS (sic), fueron defendidos por los abofado (sic) LUIS ALBERTO SUCRE Y (sic) KARLA MORALES”.

Que “[e]n los folios 54 al 62, ambos inclusive, de la mismo (sic) pieza 2, puede la Sala constatar, que aparece agregada al expediente, la sentencia condenatoria de fecha 28 de agosto de 2013, dictada contra el ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “[e]n los folios 63 al 65, ambos inclusive, de la misma pieza 2, aparece agregada al expediente, la sentencia de sobreseimiento de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO, por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO”.

Que “[e]n los folios 66 al 68, ambos inclusive, de la misma pieza 2, aparece agregada al expediente, la sentencia de sobreseimiento de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano WINDY RUBEN FABBIANI MEJIAS (sic), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO A TITULO (sic) DE PARTICIPE (sic)”.

Que “[d]e esa relación de actuaciones puede constatar la Sala Constitucional, que la sentencia condenatoria librada contra el ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO, aparece agregada al expediente después del 4 de septiembre de 2013, aunque tiene fecha 28 de agosto de 2013. Es decir, que la sentencia en cuestión no fue agregada a la pieza N° 2 del expediente, el 28 de agosto de 2013, sino después del 4 de septiembre de 2013, fecha ésta de juramentación de los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIA (sic), CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO”.

Que “...se denuncio (sic) por ante (sic) la Sala de Casación Penal, como violado por la sentencia dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…porque los jueces de la sentencia recurrida, para declarar inadmisible el recurso de apelación, se fundamentaron en que ‘…los Abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, se dieron por notificados de la decisión recurrida y del contenido de las actas, en fecha 04 de septiembre de 2013, al ser debidamente juramentados conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la designación que hiciera el ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, en fecha 02 de septiembre de 2013…’, pero para llegar a esa conclusión, los jueces de la recurrida no examinaron, ni analizaron, el orden cronológico de las actuaciones contra el ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO, aparece agregada al expediente, después del 4 de septiembre de 2013, aunque tiene fecha 28 de agosto de 2013. (…) razón por la cual el vicio denunciado resultaba esencial y relevante para alterar el dispositivo de la sentencia recurrida, porque de haberse realizado en la recurrida el examen del orden cronológico de las actuaciones, hubiera tenido que concluir en que no fue extemporánea sino tempestiva la apelación, porque para el 27 de octubre de 2013, fecha en la cual fue interpuesta dicha apelación, no había vencido el lapso legal, a lo que cabe añadir, que estos abogados no podían haberse dado por notificados de una sentencia que no se encontraba agregada en el expediente, como lo establecen los juzgadores en la recurrida para declarar inadmisible el recurso de apelación”.

Que “…la sentencia objeto del recurso de casación, para declarar inadmisible el recurso de apelación, concretamente establece que el recurso de apelación se interpone por escrito dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación, siguiendo la regla del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y concluye que esa notificación operó en el caso, porque los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, se dieron por notificados de la decisión recurrida y del contenido de las actas, en fecha 04 de septiembre de 2013, al ser debidamente juramentados conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la designación que hiciera el ciudadano Carlos Luís (sic) Mejías Blanco, en fecha 02 de septiembre de 2013”.

Que “[l]a Sala de Casación Penal, al pronunciarse sobre un solo hecho denunciado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO, no solo por el hecho de negar la acción recursiva sino a su vez, no asumir una conducta acorde con derechos constitucionales que al igual que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control no fue exhaustiva en cuanto al análisis de las actas procesales y de la propia sentencia por ser inmotivada…”.

Que “los Jueces de la recurrida hubieran tenido que concluir en que no fue extemporánea sino tempestiva la apelación porque para el 27 de octubre de 2013, fecha en la cual fue interpuesta dicha apelación, no había vencido el lapso legal, a lo que cabe añadir, que los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIA (sic), CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO no podían haberse dado por notificados de una sentencia que no se encontraba agregada al expediente, como lo establecen los juzgadores de la recurrida para declarar inadmisible el recurso de apelación”.

Que “la Sala de Casación Penal, incurrió al igual que la Sala 5, de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el no realizar un exhaustivo examen del orden cronológico de la (sic) actuaciones que prolijamente he descrito, porque dado que no es cierto que el Juzgado Quinto de Primera de (sic) Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya publicado en fecha 28 de agosto de 2013, el referido fallo condenatorio, como se puede constatar en la pieza 2, al folio 15, de fecha 2 de septiembre donde se designan defensores particulares; folios 16 y 17 de la segunda pieza de fecha 4 de septiembre de 2013, fecha de la juramentación de los defensores, del folio 18 al 53, ambos inclusive, de la misma pieza 2, aparece agregada al expediente ‘ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR’, de fecha 28 de agosto de 2013, como se puede verificar existe una alteración cronológica de las actuaciones procesales y que seguidamente se pueden seguir verificando, a los folios 52 al 63, ambos inclusive de la misma pieza 2, se constata que fue agregada al expediente, sentencia condenatoria de fecha 28 de agosto de 2013, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS (sic) MEJÍAS BLANCO”.

Que “el hecho que se haya agregado la sentencia al expediente con una fecha que no corresponde con la realidad procesal me permite afirmar que la fecha es incierta a los efectos de la recurrencia de tal fallo, porque la realidad procesal y que se constata en el expediente la sentencia de 28 de agosto de 2013, no es de tal fecha como se afirma porque se incorpora al mundo jurídico con posterioridad al 4 de septiembre, sin hacer ningún tipo de señalamiento que originó incertidumbre en cuanto al lapso para interponer recurso de apelación, tales hechos dentro de las formalidades procesales y de obligatorio cumplimiento se encuentra la preclusión de los actos procesales que a su vez violenta el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, originándose la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.

Que “la sentencia condenatoria, nunca pero nunca, se produjo en fecha 28 de agosto de 2013, como lo señala la Sala de Casación Penal, el fallo condenatorio contra el ciudadano CARLOS LUÍS (sic) MEJÍAS, no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, por lo cual nunca se pudo haber dado por notificado de un falo (sic) condenatorio que nunca constaba en autos sino con posterioridad al 4 de septiembre. En tal sentido, se puede constatar que la sentencia no esta (sic) diferida a los efectos de su publicación del fallo y para seguridad jurídica de las partes debió señalar el sentenciador en que (sic) lapso (sic) se difería la publicación del fallo. Por tanto se dio por sentado la publicación de un fallo que nunca ocurrió en la fecha correspondiente. Siendo necesario y de carácter obligatorio que el Juez guarde la igualdad procesal de las partes, la garantía a la seguridad jurídica para el debido establecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que “[l]a Sala de Casación Penal, al pronunciarse sobre un solo hecho denunciado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano CARLOS LUÍS (sic) MEJÍAS BLANCO, no solo por el hecho de negar la acción recursiva sino a su vez, no asumir una conducta acorde con derechos constitucionales que al igual el Juzgado Quinto de Primera instancia (sic) en funciones de Control no fue exhaustiva en cuanto al análisis de las actas procesales y de la propia sentencia por ser inmotivada porque dicho fallo no expresó: ‘…a) cuales (sic) fueron las pruebas y cuales (sic) son los hechos que le sirvieron al juez, para dar por demostrado el hecho relativo a la intención de matar  y que le sirvieron al juez, para calificar las lesiones sufridas por el ciudadano ROBERT EZEQUIEL ROSAS, como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; y, b) Porque tampoco expresa la sentencia objeto de apelación, cuales (sic) son las pruebas y cuales (sic) son los hechos que le sirvieron al juez para demostrar que existieron ‘circunstancias independientes’ de la voluntad del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic)  BLANCO, y que por ello las lesiones personales sufridas por el ciudadano ROBERT EZEQUIEL ROSAS, configuran la frustración del delito de homicidio; por tanto, la recurrida viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “en el referido recurso de casación interpuesto, se señaló la inmotivación del fallo, que igualmente se presentó por ante (sic) la Corte de Apelaciones correspondiente contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, donde solo se limita a reproducir los hechos objetos de la acusación fiscal y admitido por el ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, pero omite expresar o señalar en concreto las pruebas y los hechos que le sirvieron al sentenciador para dar por demostrado el hecho relativo a la intención de matar y que le sirvieron al Juez para calificar las lesiones sufridas por el ciudadano ROBERT EZEQUIEL ROSAS, como homicidio intencional frustrado”.

Que “[l]a falta de expresión de los hechos relativos a la intensión (sic) de matar y las circunstancia (sic) ajenas a la voluntad del sujeto que conjuntamente tipifican el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, es relevante y constituye un vicio grave de la sentencia, porque no hubo ningún fallecido sino personas lesionadas, por lo que en principio el delito ha debido ser considerado como de lesiones personales, a menos que el Tribunal demostrara con pruebas evidente, tanto en la intención de matar como que el resultado muerte no se produjo por circunstancia independiente del ciudadano CARLOS LUÍS MEJÍAS BLANCO. Es obvio, que la intención de matar por ser una exigencia para la configuración de homicidio intencional en grado de frustración ha debido quedar plenamente establecida, cosa que nunca ocurrió violentándose así, el artículo 61 del Código Penal”.

Que “cuando la Sala de Casación Penal, no conoció de la inmotivación del fallo que condeno (sic) al ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, por el delito de Homicidio Intencional en Grado (sic) de Frustración, sin expresar cuales (sic) fueron las pruebas y cuales (sic) fueron los hechos que le sirvieron para demostrar lo relativo a matar, dejo (sic) el derecho vacío y sin contenido, apartándose de garante de la justicia y de una tutela judicial efectiva…”.

Que “cuando la Sala de Casación Penal, desconoció a (sic) que mi representado fuese juzgado con todas las garantías constitucionales y a su vez, el desconocer que la sentencia recurrida no expresa las pruebas ni los hechos sobre los cuales funda su decisión incurre en la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en flagrante violación de la garantía procesal como es la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna (sic)”.

Finalmente, solicitaron la admisión de la solicitud de revisión; que se declare con lugar; se decrete la nulidad del fallo dictado por la Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 2014 y se “ordene que una Sala diferente decida el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS (sic) BLANCO”.





II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2013, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“La Sala, para decidir, observa:

En la única denuncia del recurso de casación, el defensor del ciudadano acusado CARLOS LUIS MEJÍAS (sic) BLANCO, señaló que la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la apelación ejercida por la defensa, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso, sin tomar en cuenta el orden cronológico de las actuaciones en la presente causa.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su pronunciamiento del 30 de enero de 2013, luego de transcribir el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y comentar jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el debido proceso, indicó:

‘…En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa…

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 159, del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este código…’.

Seguidamente la recurrida transcribe parte de la Sentencia N° 190 del 26/3/2013, de la Sala Constitucional, para continuar expresando que:

‘…En fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, condenó al Imputado de autos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio. (f. 65-73).

En fecha 02 de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, designó como sus defensores a los Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, quienes el día 04 de septiembre aceptaron y se juramentaron con tal carácter.

En fecha 27 de octubre de 2013, los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejía, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, en su condición de Defensores Privados del ciudadana Carlos Luis Mejías Blanco, ejercieron recurso de apelación en contra de la referida decisión (fs. 01-29).

En fecha 10 de enero de 2014, la secretaria adscrita al referido Tribunal de Control, dictó certificación del cómputo respectivo en virtud del cual dejó constancia, que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, desde la fecha en que los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Finol y Eusebio Azuaje Solano, aceptaron la designación recaída con tal carácter y realizaron el juramento de ley (fs. 104-105).

Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, evidencia la Sala que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito dentro de los cinco días contados a partir de la notificación, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa, que los Abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Finol y Eusebio Azuaje Solano, se dieron por notificados de la decisión recurrida y del contenido de las actas, en fecha 04 de septiembre de 2013, al ser debidamente juramentados conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la designación que hiciera el ciudadano Carlos Luís Mejías Blanco, en fecha 02 de septiembre de 2013.

En este sentido observa este Superior Despacho que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación comenzó a computarse desde el 04 de septiembre de 2013 fecha de juramentación de la defensa; debiendo consignar el respectivo escrito de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 190 del 26/03/13, dentro de los cinco días hábiles siguiente a su juramentación; siendo que en el presente caso se desprende que los mencionados Abogados superaron con creces el lapso previsto en la Ley Adjetiva Penal, al ser consignado el escrito recursivo en fecha 27 de octubre de 2013; siendo que de acuerdo al cómputo practicado por el referido Juzgado de Control, se dejó constancia que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles por ante ese Despacho desde la fecha en que fueron notificados de la decisión recurrida 04 de septiembre de 2013, hasta la fecha que consignaron escrito impugnativo 27 de octubre 2013; por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE por Extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.

De la transcripción anterior se observa que la recurrida consideró extemporánea la oportunidad en que la parte defensora interpuso recurso de apelación, toda vez que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a computarse desde el 4 de septiembre de 2013, fecha de la juramentación de los nuevos abogados defensores designados por el acusado el día 2 de septiembre de 2013; debiendo consignar el respectivo escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a su juramentación, siendo que de acuerdo al cómputo practicado por el referido Juzgado de Control, se dejó constancia que trascurrieron veintisiete días hábiles por ante ese Despacho desde la fecha en que fueron notificados de la decisión recurrida 4 de septiembre de 2013, hasta la fecha que consignaron escrito contentivo del recurso de apelación el 27 de octubre de 2013, superando con creces el lapso previsto en la ley adjetiva penal.

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente la Alzada erró al realizar la referida apreciación, de la revisión de las actas del expediente se observó lo siguiente:

El 28 de agosto de 2013, se realizó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en el juicio seguido contra los acusados CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO y WINDY RUBEN FABBIANI MEJÍAS, en la cual el juzgador, al finalizar la misma, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, y 413, en concordancia con el 87, todos del Código Penal; 2) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301 eiusdem; 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado WINDY RUBEN FABBIANY MEJIAS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto en los artículos 405, en concordancia con el 80 y 84, numeral 1, todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; 4) Admitió los medios de pruebas testimoniales ofertados por la representación fiscal.

Posteriormente, luego de tales pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, admitió los hechos materia de la acusación fiscal admitida por el Juzgado Quinto de Control, por lo que el Juzgador procedió a imponerlo de la pena, condenándolo a cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Menos Graves, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, y 413, en concordancia con el 87, todos del Código Penal.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día 28 de agosto de 2013, procedió a publicar el texto íntegro del fallo condenatorio dictado contra el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO.

En fecha 2 de septiembre de 2013, el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, designó a los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, como sus defensores privados, siendo que el día 4 de septiembre de 2013, los nombrados profesionales del derecho aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley por ante el Juzgado Quinto de Control, imponiéndose de las actas procesales.

En fecha 27 de octubre de 2013, los abogados defensores privados del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, interpusieron recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de octubre de 2013, fue agregado al expediente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO y, en esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Control, acordó emplazar a los representantes del Ministerio Público, para que en el término de tres días dieran contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Fiscal Auxiliar Encargado Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RICHARD HERNÁNDEZ BRAVO, dio contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO.

El 6 de noviembre de 2013, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, abogada ADRIANA PÉREZ, practicó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el jueves 28 de agosto de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, hasta el día 27 de octubre de 2013, oportunidad en la cual los abogados defensores del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación, siendo el mismo del tenor siguiente:

‘…Certifica: que los días hábiles transcurridos desde el JUEVES 28 DE AGOSTO DE 2013, fecha en la cual se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, hasta el día en que los Abgs. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLAN, presentó escrito de Apelación el día LUNES 28 DE OCTUBRE de 2013, ambas fechas inclusive, son las siguientes: JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2013, LUNES 02, MARTES 03, MIERCOLES 04, JUEVES 05, LUNES 09, MARTES 10, MIERCOLES 11, JUEVES 12, LUNES 16, MARTES 17, MIERCOLES 18, JUEVES 19, LUNES 23, MARTES 24, MIERCOLES 25, JUEVES 26 Y LUNES 30, todos del mes de SEPTIEMBRE de 2013, MARTES 01, MIERCOLES 02, JUEVES 03, LUNES 07, MARTES 08, MIERCOLES 09, VIERNES 11, LUNES 14, MARTES 15, MIERCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18 Y LUNES 28. Todos del mes de OCTUBRE DE 2013, (31 DÍAS HÁBILES). Igualmente se deja constancia que los días 30 de agosto de 2013, 06, 13, 20 y 27 del mes de septiembre de 2013, 04, 10, 21, 22, 23, 24 y 25 del mes de octubre de 2013, fueron días no hábiles, la fecha en la cual se dio por emplazado los Fiscales Trigésima (30) del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Fiscalía Sexagésima Sexta (66) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155) del Área Metropolitana de Caracas, fue en fecha 30 de octubre de 2013, siendo que la Vindicta Pública, presento escrito de contestación, el día 04/11/2013, al recurso interpuesto por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Sobre la base de este cómputo, la Corte de Apelaciones decidió que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, fuera del lapso de los cinco días que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio de la alzada, trascurrieron veintisiete días hábiles por ante ese Despacho desde la fecha en que fueron notificados los abogados defensores del acusado de la decisión recurrida, el 4 de septiembre de 2013, hasta la fecha que consignaron escrito contentivo del recurso de apelación, el 27 de octubre de 2013, superando con creces el lapso previsto en la ley adjetiva penal.

Ahora bien, lo primero que hay que observar en el presente asunto es que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo condenatorio dictado contra el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso, siendo su naturaleza jurídica el de sentencia condenatoria.

Tal ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de definitiva, debiendo impugnarse conforme a las reglas para la interposición del recurso de apelación de sentencia, previstas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concretamente esta Sala de Casación Penal, ha expresado que:

‘…la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…’. (Sentencia N° 093 del 4-04-2013).

Siendo así las cosas, en el asunto bajo análisis, la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, ha debido efectuarse dentro del lapso de los diez hábiles posteriores a la publicación del fallo condenatorio y no como lo expresó la Corte de Apelaciones, que debió hacerse dentro de los cinco días hábiles después de publicada la sentencia, al estimar que debía efectuarse conforme a las reglas de apelación de autos.

Aclarado lo anterior, procede la Sala de Casación Penal a verificar si, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, fue presentado extemporáneamente.

Al efecto, es necesario expresar que para determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

‘…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…’.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la audiencia del juicio público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en audiencia.

Del mismo modo debe agregarse, que el juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal, en otras oportunidades, en los siguientes términos:

‘…en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).” (Sentencia N° 500 del 13 de octubre de 2009)’.

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de agosto de 2013, dictó el dispositivo de la sentencia mediante la cual en el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, a la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Menos Graves, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, y 413, en concordancia con el 87, todos del Código Penal.

El texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado el mismo día en el cual se pronunció el dispositivo del fallo, el 28 de agosto de 2013, por lo que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr el día siguiente.

No obstante, el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, el día 2 de septiembre de 2013, nombró como sus nuevos defensores privados a los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, quienes el día 4 de septiembre de 2013, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, imponiéndose de las actas procesales, por lo que es desde el día siguiente a dicha imposición de las actas cuando comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto en el presente caso.

De tal manera que, de acuerdo al cómputo practicado por la ciudadana Secretaría del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 5 de septiembre de 2013, hasta el 23 de septiembre de 2013, transcurrieron los diez días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el referido Juzgado de Control, mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, a la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Menos Graves.

Por lo que habiéndose presentado el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de defensores privados del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, contra el referido fallo, el día 28 de octubre de 2013, es evidente que el mismo fue presentado fuera del lapso, habiendo transcurrido con creces el lapso de los diez días que señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de de defensor privado del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO. Así se decide”.



III
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión. Al respecto, observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

De modo que, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 274 dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional resulta competente para conocerla; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir. Para ello, observa:

La solicitud de revisión se intentó contra la sentencia N° 274, dictada el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2013, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó al referido ciudadano, al haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos Robert Rosas y Paul Marwin.

A tal efecto, los abogados del solicitante alegaron la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su juicio, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación que se interpuso contra la decisión dictada, el 30 de enero de 2013, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin percatarse que ese juzgado colegiado estimó en forma errónea que la apelación intentada en la causa penal fue interpuesta extemporáneamente.

Así pues, destacaron los abogados del solicitante que, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó al referido ciudadano, al haber admitido los hechos, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, no aparecía consignada en el expediente del asunto penal el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en donde el imputado admitió los hechos, así como la sentencia condenatoria en extenso, que motivó la referida condena; siendo que, estos dos últimos actos procesales ocurrieron en fecha anterior a la oportunidad en la cual el imputado designó a sus nuevos defensores privados.

Por tal motivo, alegando que se debió atender al aspecto cronológico de las actuaciones judiciales y su incorporación al expediente, consideraron que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión condenatoria no podía ser declarada inadmisible por extemporánea por la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni ser ello avalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, al no conocer el contenido cierto de los motivos por los cuales se impuso la sanción penal a su defendido, no podía existir una fecha cierta para empezar a computar el lapso para intentar el recurso de apelación contra la decisión dictada en la primera instancia penal.

Además, señalaron los abogados del solicitante que el recurso de apelación que intentaron en el proceso penal, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, estaba basado en el hecho de que la sentencia condenatoria dictada con ocasión de la admisión de los hechos carecía de la debida motivación, toda vez que se obvió la valoración de los medios de pruebas cursantes en los autos del expediente penal para arribar a la conclusión de que su defendido obró con la intención de causar la muerte.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación que le fue planteado, al considerar, luego de precisar cuáles fueron los actos procesales ocurridos en el proceso penal y tomando el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “habiéndose presentado el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de defensores privados del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, contra el referido fallo, el día 28 de octubre de 2013, es evidente que el mismo fue presentado fuera del lapso, habiendo transcurrido con creces el lapso de los diez días que señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva”.

Ahora bien, la Sala debe reiterar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica.

Al respecto, esta Sala estableció en sentencia del 2 de marzo del año 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) que, en materia de revisión, tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En este orden de ideas, una vez examinado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala que en el presente caso es procedente la revisión solicitada, por las siguientes razones:

Esta Sala constata, de las actas que conforman el proceso penal, que la secuencia de los actos procesales ocurridos en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, es la siguiente:

El 28 de agosto de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que resultó condenado el ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos Robert Rosas y Paul Marwin. En esa misma oportunidad, se publicó el extenso de la sentencia condenatoria (folios 18 al 49 del anexo 2 del expediente).

El 2 de septiembre de 2013, el condenado Carlos Luis Mejías Blanco designó como nuevos defensores privados a los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Eusebio Antonio Azuaje Solano y Carlos David González Filot, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron el 4 de septiembre de 2013 (folio 16 del anexo 2 del expediente).

El 9 de septiembre de 2013, el abogado Carlos González Filot, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, solicitó que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas librase un oficio al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que remitan la “certificación correspondiente de registrar o no antecedentes penales de [su] representado” (folio 65 del anexo 2 del expediente).

El 28 de octubre de 2013, los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejía, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que condenó al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco (folios 1 al 29 del anexo 4 del expediente).

El 4 de noviembre de 2013, el Ministerio Público contestó la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado Carlos Luis Mejías Blanco (folios 77 al 84 del anexo 4 del expediente).

El 6 de noviembre de 2013, la Secretaria del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 28 de octubre de 2013 (folios 85 y 86 del anexo 4 del expediente).

El 10 de enero de 2014, el Secretario del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó un nuevo cómputo, a petición de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 27 de octubre de 2013 (folios 104 y 105 del anexo 4 del expediente).

El 30 de enero de “2013 [rectius: 2014]” la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación intentado por los defensores privados del imputado (folios 108 al 111 del anexo 4 del expediente).

Ahora bien, la Sala observa de la secuencia cronológica de los actos procesales ocurridos en el proceso penal y de acuerdo como se incorporaron esos actos al expediente, que, al momento en que los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Eusebio Antonio Azuaje Solano y Carlos David González Filot,  aceptaron el cargo y se juramentaron como defensores privados del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco (4 de septiembre de 2013), no se encontraba consignada en el expediente el acta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de agosto de 2013 y del extenso de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en esa misma oportunidad, por lo que, en este aspecto, a los abogados del solicitante le asiste la razón al alegar, en el caso bajo estudio, que le referida acta y la sentencia condenatoria fueron incorporadas al expediente posteriormente, siendo que debió hacerse el mismo 28 de agosto de 2013.

Igualmente, esta Sala precisa que el 9 de septiembre de 2013, el abogado Carlos González Filot, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, solicitó que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas librase un oficio al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que remitan la “certificación correspondiente de registrar o no antecedentes penales de [su] representado”; una vez incorporada al expediente el acta de la audiencia preliminar y la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por lo que, en principio, con su diligencia, el abogado del imputado podía darse por notificado de la decisión que condenó a su patrocinado.

Sin embargo, la Sala considera que, al tratarse la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de una sentencia condenatoria y visto, además, que ese pronunciamiento fue incorporado al expediente de la causa penal primigenia posteriormente a la oportunidad en la que fue dictada, esto es, después de que los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Eusebio Antonio Azuaje Solano y Carlos David González Filot, aceptaron el cargo y se juramentaron como defensores técnicos del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, lo propio era que el referido Juzgado Quinto de Control notificase personalmente al imputado del contenido de la sentencia en extenso que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos Robert Rosas y Paul Marwin, por ser un hecho personalísimo, el cual no puede ser sustituido con la notificación de la defensa técnica.

En efecto, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.



Respecto de la importancia de las notificaciones personales al imputado que deben hacerse en el proceso penal, esta Sala, en la sentencia N° 1248, del 19 de julio de 2001, caso: Rosalía Davalos Briceño y otros, señaló lo siguiente:

“No consta en autos que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya notificado al acusado Carlos Julio Villarroel respecto del estado de la causa que en su contra se seguía en ese Tribunal, ni de la decisión de fondo dictada por el mismo. Visto que el nombramiento del defensor corresponde al acusado y es en defecto del defensor privado –porque el acusado no pueda nombrarlo o porque nombrado no acepte el cargo- que el juez puede nombrar defensor público. Visto que el ciudadano Carlos Julio Villarroel fue representado en primera y segunda instancia por un defensor privado cuyo mandato no consta en autos que haya sido revocado ni que dicho defensor haya renunciado. Tampoco consta en autos la notificación por parte del tribunal de reenvío, al acusado Carlos Julio Villarroel, del nombramiento de un defensor público para que lo represente.

Constata la Sala que transcurrieron más de dos años antes de que el Tribunal de Reenvío -por lo demás, ubicado en una circunscripción distinta a aquella donde reside el acusado- produjera una decisión definitiva y que el defensor nombrado por el tribunal no cumplió con ninguno de los actos inherentes al cargo que juró cumplir, la Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente por haber resultado vulnerado el derecho a la defensa del demandante Carlos Julio Villarroel, sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión”.



Igualmente, esta Sala en la decisión N° 1284, dictada el 19 de julio de 2001, caso: Carlos Julio Villarroel, asentó, respecto al contenido del artículo 197, hoy artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.”



Además, la Sala, como complemento de la anterior doctrina precisó en la sentencia N° 3089, del 14 de diciembre de 2004, caso: Leonardo Jesús Díaz Rondón, respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado en los casos en los cuales la sentencia condenatoria se dictó en la misma oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral y pública, lo siguiente:

“Observa la Sala que la decisión que se recurrió declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto. En efecto, la pretensión de amparo se desestimó porque la misma no cumplía con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó –a decir de la Corte de Apelaciones- fue pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. En tal sentido, señaló que, en virtud de que la decisión condenatoria se publicó fuera del lapso que dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez ordenó la notificación al defensor y al condenado y, una vez que transcurrieron los diez días que establece el artículo 453 eiusdem sin que las partes intentaran recurso de apelación, declaró firme su decisión.
La apelación se centró en el hecho de que el ciudadano Leonardo Jesús Díaz Rondón, debió ser notificado, personalmente, de la publicación del fallo de primera instancia, que lo condenó al cumplimiento de nueve años de prisión, más las accesorias de ley que preceptúa el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego que describen y sancionan los artículos 460 y 278 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.’ (Subrayado añadido).

De la norma que fue transcrita se concluye que el legislador dejó al prudente arbitrio del juez la determinación de cuáles actos, en ausencia de disposición legal expresa, deban ser notificadas directamente a las partes; es él quien deberá ponderar las variables que definen la naturaleza del acto para luego concluir si del mismo deba notificarse personalmente a las partes. En el caso que ocupa actualmente a esta Sala, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de los límites de su competencia cuando aplicó la regla general que dispone el citado artículo de la ley procesal penal –notificación del defensor-. En todo caso, la presencia del imputado en la audiencia oral que fue llevada a cabo, al término de la cual se dictó sentencia de primera instancia, conlleva la certeza, para esta Sala, del conocimiento, por parte del imputado, del dispositivo del fallo condenatorio, a tenor de lo que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello, la cabal garantía de su derecho a la defensa. Así se decide”.


De modo que, de acuerdo con lo señalado en las decisiones citadas parcialmente, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado, toda vez que ese pronunciamiento es la decisión más importante y trascendental del proceso penal; se trata de la decisión mediante el cual el Estado, una vez desvirtuado la presunción de inocencia, determina la culpabilidad y consecuente responsabilidad de un individuo en la comisión de un determinado hecho punible y la aplicación de la sanción penal que conlleva esa infracción.

Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.

Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria.

Ahora bien, en el presente caso la Sala destaca que, a pesar de que la sentencia que condenó al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco fue proferida con ocasión de haber admitido los hechos por los cuales fue procesado, la circunstancia de ese pronunciamiento fue incorporado al expediente posteriormente a la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, aún en el caso de que esa decisión fue firmada el mismo día en que se terminó esa audiencia y, siendo además, que esa decisión condenatoria fue inserta en el expediente con posterioridad al momento en que los últimos defensores técnicos que designó el imputado aceptaron ese nombramiento, era propicio que el Juez encargado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notificara personalmente al imputado de su contenido íntegro, con el objeto de que conociere, en plenitud esa decisión condenatoria. Sin embargo, esa notificación personal no fue practicada en el caso bajo estudio, por lo que esa omisión ocasionó la violación del derecho a la defensa, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco.

Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).

De manera que, al no haberse practicado la notificación personal del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos Robert Rosas y Paul Marwin; se le cercenó sus derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, esta Sala Constitucional, ante la violación de los derechos constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión al peticionante, aplicando, además, los principios de brevedad y celeridad procesal, declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula los actos judiciales celebrados en la fase de ejecución del proceso penal primigenio, conforme a lo señalado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y repone la referida causa penal al estado de que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique personalmente al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en aplicación irrestricta de la doctrina asentada en el presente fallo y, en consecuencia, ejercer, si lo considera, los recursos que establece la ley. Así se decide.

OBITER DICTUM

Visto los hechos denunciados en el caso examinado y que motivaron la revisión de autos, los cuales sucedieron con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal, esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante del principio fundamental que consagra el debido proceso,  considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.



El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


En el mismo sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, taxativamente dispone lo siguiente:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable”.



Finalmente, el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de Juicio según sea el caso, instruirá al o la adolecente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda a imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción”.



Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.

Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, actuando en su carácter de defensor privado, según consta en autos, del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS BLANCO, contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto.

SEGUNDO: Se ANULAN los actos judiciales celebrados en la fase de ejecución del proceso penal primigenio, conforme a lo señalado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se REPONE la referida causa penal al estado de que el el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique personalmente al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que desglose el original del expediente contentivo de la causa penal seguida al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco y se remita inmediatamente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se ORDENA igualmente a la Secretaría de la Sala que incorpore en el expediente penal primigenio copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria”.

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,      

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ





                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN









                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 14-1292.

CZdM/



Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró ha lugar la revisión planteada, al constatarse la violación de los derechos constitucionales detectados que dejaron en indefensión al peticionante como consecuencia del desorden en la secuencia cronológica de los actos procesales cursantes en la causa, específicamente en el hecho que al momento en que los nuevos defensores aceptaron el cargo no cursaba en el expediente ni el acta de la audiencia preliminar ni el extenso de la decisión, razón por la cual, ante dicha circunstancia el Juzgado de Control debió realizar la notificación personal del hoy solicitante.

Sin embargo, no comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora respecto al obiter dictum en el cual se establece con carácter vinculante que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado, debidamente instruido, haya admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez en la acusación.

Al respecto, quien concurre considera que tal postura asumida por la mayoría sentenciadora, va en detrimento de lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su segundo párrafo que “…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”(subrayado añadido).

En efecto, considera quien concurre que dicho cambio en la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público en su acusación o en la acusación particular propia que presente al respecto la víctima, solo es posible siempre que la misma sea en beneficio del acusado, toda vez que en definitiva, como se afirma en el proyecto, son los jueces quienes realizarán la subsunción de los hechos en el derecho dentro del ámbito de su autonomía de juzgar.

De tal manera que, si un Juez como director del proceso, determina dentro de sus atribuciones y con base a la subsunción a la que está obligado realizar en cada caso –procedimiento por admisión de hechos- que debe cambiar la calificación jurídica originalmente presentada, ello en nada vulnera las garantías del debido proceso siempre y cuando, se insiste, sea más beneficiosa para quien se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.

En ese sentido, es importante destacar que esta Sala mediante sentencia N° 1106 del 23 de mayo de 2006 (caso: José Antonio Torres), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…” (subrayado añadido).


Dicho criterio fue reforzado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 469 del 3 de agosto de 2007, cuando señaló lo siguiente:

“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
(omissis).
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados’.
Asimismo, determinó que cuando el acusado ‘accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo’.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: ‘…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…’ (Jauchen Eduardo M, ‘Derechos del Imputado’ Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De allí que, considera quien concurre, que los jueces pueden realizar un cambio de la calificación jurídica dada originalmente a los hechos por el Ministerio Público o presentada en la acusación particular propia siempre y cuando sea más beneficiosa para quien se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y ello, en definitiva, en nada vulnera las garantías del debido proceso.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente, a la fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,



     ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                         Concurrente





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



MTDP.-
Exp. 14-1292

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/180601-1066-10815-2015-14-1292.HTML

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