Universidad Católica Andrés Bello
Facultad de Derecho
Consejo de la Facultad
A LA OPINIÓN PÚBLICA
Considerando
Que el 31 de mayo de 2017, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 378 mediante la cual resolvió la “demanda de interpretación” planteada en relación con el alcance de los artículos 347 y 348 de la Constitución.
Considerando
Que en esa decisión la Sala Constitucional consideró que “…no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX” y en consecuencia, que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la democracia representativa, puede convocar dicha Asamblea.
Considerando
Que para llegar a tal decisión la Sala Constitucional partió de una interpretación sesgada y errada de los artículos 347 y 348 constitucionales, contraria a su interpretación literal y al thelos de dichas normas, al pretender sostener que aun cuando de acuerdo al primero de esos artículos el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, puede el Presidente de la
República convocarla sin previa consulta al pueblo, al ser éste representante del pueblo.
Considerando
Que tal interpretación de la Sala Constitucional es abiertamente contraria al principio fundamental contenido en el artículo 5 de la Constitución, que preceptúa que “la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”, pues al permitir que el Poder Ejecutivo asuma la convocatoria a una Asamblea Constituyente pretende la transferencia irrevocable de la soberanía del poder constituyente un poder constituido, cuyas potestades se limitan a las que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico.
Considerando
Que tal interpretación de la Sala Constitucional también es abiertamente contraria al principio de democracia participativa y al derecho fundamental a la participación ciudadana en los asuntos públicos, cuya máxima expresión es precisamente la participación del pueblo en la decisión de convocar o no a una Asamblea Nacional Constituyente para darse un nuevo ordenamiento constitucional. Por ende, es una falacia señalar que para esa convocatoria no hace falta la participación popular – democracia participativa- pues es suficiente la actuación del Presidente de la República, el cual actúa en ejercicio de la representación que se le ha otorgado en el marco de la democracia representativa.
Considerando
Que el Presidente de la República únicamente “representa” a los ciudadanos cuando ejerce la función de gobierno y la función ejecutiva en estricto apego al marco constitucional y legal, sin que pueda entenderse que “representa” al pueblo soberano al sustituir a éste en su voluntad de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.
Considerando
Que la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente es un acto constituyente, pues implica la decisión de derogar la Constitución vigente, la cual solo le corresponde al poder constituyente originario, que en democracia es únicamente el Pueblo, quien se manifiesta a través del ejercicio del sufragio en referéndum convocado a tal efecto.
Considerando
Que no es sostenible el argumento de la sentencia en el sentido de que “existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada…” que justifican que la decisión de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente no sea sometida a un referendo de acuerdo con el artículo 71 constitucional, pues por el contrario, el ejercicio de la soberanía popular mediante la decisión de convocar o no a una Asamblea Constituyente no puede jamás relajarse por “circunstancias objetivas sobrevenidas”, las cuales precisamente refuerzan la necesidad de la expresión popular mediante el derecho al sufragio y el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos.
Considerando
Que en el caso concreto el punto central a dilucidar no era, como consideró erradamente la sentencia, si debe o no haber referendo consultivo en los términos del artículo 71 constitucional, sino por el contrario si de acuerdo al artículo 347 eiusdem es necesaria la expresión de la voluntad popular como constituyente originario mediante sufragio universal, directo y secreto para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
Considerando
Que tal como se expresó en los Comunicados de este Consejo de Facultad del 2 y 30 de mayo de 2017, el proceso constituyente “convocado” por el Gobierno Nacional, obviando la consulta popular e imponiendo a los electores las bases comiciales sesgadas a favor de quienes hoy ejercen el Gobierno Nacional, resulta un fraude a la Constitución de 1999, en franca violación a los artículos 5, 62, 63 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando las bases del Estado democrático, tanto de la democracia participativa como la democracia representativa, de acuerdo con lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la Carta Democrática Interamericana.
Resuelve
Primero: Manifestar el expreso rechazo de este órgano universitario en relación a la sentencia de la Sala Constitucional número 378 del 31 de mayo de 2017, cuyo contenido lesiona abiertamente el principio fundamental de soberanía popular, la democracia participativa, la esencia misma del Poder Constituyente originario y por ende el Estado Democrático de Derecho.
Segundo: Rechazar que la Sala Constitucional, quien de acuerdo a los artículos 334 y siguientes constitucionales ejerce la jurisdicción constitucional y por ende debería ser la máxima y última garante de la supremacía constitucional y de la sumisión de los Poderes Públicos al Estado de Derecho, haga un uso abusivo de sus competencias jurisdiccionales, en este caso del denominado recurso de interpretación constitucional, para pretender dar fundamento jurídico a actuaciones
fraudulentas e ilegítimas del Poder Ejecutivo Nacional, que consolidan el golpe de Estado permanente que la propia Sala Constitucional inició en diciembre de 2015.
Tercero: Ratificar lo expresado en los comunicados de este Consejo de Facultad de fechas 2 y 30 de mayo de 2017, en el sentido de rechazar cualquier convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que realice directamente el Presidente de la República o cualquier otro de los órganos del poder público establecidos en el artículo 348 de la Constitución, en abierta violación a esa norma constitucional y a la contenida en el artículo 347 eiusdem, pues tales órganos carecen de competencia y de legitimación democrática para realizar tal convocatoria, la cual, al realizarse, viola el principio democrático e implica que el proceso constituyente y su eventual resultado tengan una grave ilegitimidad de origen.
Cuarto: Exigir el restablecimiento inmediato del Estado Democrático de Derecho, el respeto al principio de supremacía constitucional (artículo 7, constitucional), al principio de separación de poderes (artículo 136, constitucional), a las normas constitucionales que regulan los supuestos, límites y procedimiento a seguir para la convocatoria a una asamblea nacional constituyente, y a los derechos fundamentales a la participación ciudadana, al sufragio y a ser electo para el ejercicio de cargos públicos (artículos 62, 63, 64 y 65, constitucionales) postulados constitucionales inescindibles y a los cuales deben someterse todos los órganos del poder público y los ciudadanos.
Aprobado en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en la sesión n.º 840 del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.
https://www.facebook.com/groups/ucv.derecho/permalink/10155313174624402/
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A LA OPINIÓN PÚBLICA
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Que el 31 de mayo de 2017, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 378 mediante la cual resolvió la “demanda de interpretación” planteada en relación con el alcance de los artículos 347 y 348 de la Constitución.
Considerando
Que en esa decisión la Sala Constitucional consideró que “…no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX” y en consecuencia, que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la democracia representativa, puede convocar dicha Asamblea.
Considerando
Que para llegar a tal decisión la Sala Constitucional partió de una interpretación sesgada y errada de los artículos 347 y 348 constitucionales, contraria a su interpretación literal y al thelos de dichas normas, al pretender sostener que aun cuando de acuerdo al primero de esos artículos el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, puede el Presidente de la
República convocarla sin previa consulta al pueblo, al ser éste representante del pueblo.
Considerando
Que tal interpretación de la Sala Constitucional es abiertamente contraria al principio fundamental contenido en el artículo 5 de la Constitución, que preceptúa que “la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”, pues al permitir que el Poder Ejecutivo asuma la convocatoria a una Asamblea Constituyente pretende la transferencia irrevocable de la soberanía del poder constituyente un poder constituido, cuyas potestades se limitan a las que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico.
Considerando
Que tal interpretación de la Sala Constitucional también es abiertamente contraria al principio de democracia participativa y al derecho fundamental a la participación ciudadana en los asuntos públicos, cuya máxima expresión es precisamente la participación del pueblo en la decisión de convocar o no a una Asamblea Nacional Constituyente para darse un nuevo ordenamiento constitucional. Por ende, es una falacia señalar que para esa convocatoria no hace falta la participación popular – democracia participativa- pues es suficiente la actuación del Presidente de la República, el cual actúa en ejercicio de la representación que se le ha otorgado en el marco de la democracia representativa.
Considerando
Que el Presidente de la República únicamente “representa” a los ciudadanos cuando ejerce la función de gobierno y la función ejecutiva en estricto apego al marco constitucional y legal, sin que pueda entenderse que “representa” al pueblo soberano al sustituir a éste en su voluntad de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.
Considerando
Que la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente es un acto constituyente, pues implica la decisión de derogar la Constitución vigente, la cual solo le corresponde al poder constituyente originario, que en democracia es únicamente el Pueblo, quien se manifiesta a través del ejercicio del sufragio en referéndum convocado a tal efecto.
Considerando
Que no es sostenible el argumento de la sentencia en el sentido de que “existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada…” que justifican que la decisión de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente no sea sometida a un referendo de acuerdo con el artículo 71 constitucional, pues por el contrario, el ejercicio de la soberanía popular mediante la decisión de convocar o no a una Asamblea Constituyente no puede jamás relajarse por “circunstancias objetivas sobrevenidas”, las cuales precisamente refuerzan la necesidad de la expresión popular mediante el derecho al sufragio y el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos.
Considerando
Que en el caso concreto el punto central a dilucidar no era, como consideró erradamente la sentencia, si debe o no haber referendo consultivo en los términos del artículo 71 constitucional, sino por el contrario si de acuerdo al artículo 347 eiusdem es necesaria la expresión de la voluntad popular como constituyente originario mediante sufragio universal, directo y secreto para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
Considerando
Que tal como se expresó en los Comunicados de este Consejo de Facultad del 2 y 30 de mayo de 2017, el proceso constituyente “convocado” por el Gobierno Nacional, obviando la consulta popular e imponiendo a los electores las bases comiciales sesgadas a favor de quienes hoy ejercen el Gobierno Nacional, resulta un fraude a la Constitución de 1999, en franca violación a los artículos 5, 62, 63 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando las bases del Estado democrático, tanto de la democracia participativa como la democracia representativa, de acuerdo con lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la Carta Democrática Interamericana.
Resuelve
Primero: Manifestar el expreso rechazo de este órgano universitario en relación a la sentencia de la Sala Constitucional número 378 del 31 de mayo de 2017, cuyo contenido lesiona abiertamente el principio fundamental de soberanía popular, la democracia participativa, la esencia misma del Poder Constituyente originario y por ende el Estado Democrático de Derecho.
Segundo: Rechazar que la Sala Constitucional, quien de acuerdo a los artículos 334 y siguientes constitucionales ejerce la jurisdicción constitucional y por ende debería ser la máxima y última garante de la supremacía constitucional y de la sumisión de los Poderes Públicos al Estado de Derecho, haga un uso abusivo de sus competencias jurisdiccionales, en este caso del denominado recurso de interpretación constitucional, para pretender dar fundamento jurídico a actuaciones
fraudulentas e ilegítimas del Poder Ejecutivo Nacional, que consolidan el golpe de Estado permanente que la propia Sala Constitucional inició en diciembre de 2015.
Tercero: Ratificar lo expresado en los comunicados de este Consejo de Facultad de fechas 2 y 30 de mayo de 2017, en el sentido de rechazar cualquier convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que realice directamente el Presidente de la República o cualquier otro de los órganos del poder público establecidos en el artículo 348 de la Constitución, en abierta violación a esa norma constitucional y a la contenida en el artículo 347 eiusdem, pues tales órganos carecen de competencia y de legitimación democrática para realizar tal convocatoria, la cual, al realizarse, viola el principio democrático e implica que el proceso constituyente y su eventual resultado tengan una grave ilegitimidad de origen.
Cuarto: Exigir el restablecimiento inmediato del Estado Democrático de Derecho, el respeto al principio de supremacía constitucional (artículo 7, constitucional), al principio de separación de poderes (artículo 136, constitucional), a las normas constitucionales que regulan los supuestos, límites y procedimiento a seguir para la convocatoria a una asamblea nacional constituyente, y a los derechos fundamentales a la participación ciudadana, al sufragio y a ser electo para el ejercicio de cargos públicos (artículos 62, 63, 64 y 65, constitucionales) postulados constitucionales inescindibles y a los cuales deben someterse todos los órganos del poder público y los ciudadanos.
Aprobado en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en la sesión n.º 840 del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.
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1 comentario:
Buenas noches , en pocas palabras esta universidad en nombre de sus eruditos del derecho tienen la razón absoluta? , me gustaría poder interpretar las normas en discusión pero con un debate mas abierto con abogados de otras casas de estudios, para poder hacer un criterio mas amplio .
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