Expediente: CC18-130 N° de Sentencia: 201. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
"En este orden de ideas resulta pertinente referir, que sobre la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.(...)
Como lo dispone la norma transcrita, la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, se determina, por regla general, por el territorio (fórum delicti comisi), (...)
Así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica en sus numerosos fallos, entre otros en la sentencia N° 212, de fecha 1° de julio de 2014, al determinar lo siguiente:
“… Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
`(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito."
Expediente: R18-125 N° de Sentencia: 200. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público.
"(...)es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente:
“… La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008). [Resaltado de la Sala].
(...) la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
(...)es importante señalar que los diversos artículos de prensa como páginas web, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se lleva a cabo el juicio, lo que se refleja es la cobertura que normalmente da la prensa y los medios de comunicación en general a los delitos graves.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013, la cual señala:
“…la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc…es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos …”."
Expediente: A18-115 N° de Sentencia: 199. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: A través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas.
"(...) es preciso advertir que las condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verifica su admisibilidad o no…” (Sentencia N° 185, del 4 de mayo de 2006).
Al respecto, es propicio traer a colación sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:
“… el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.
Así mismo, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan violaciones relacionadas con los órganos de pruebas, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario y más aún, en el juicio oral y público, ya que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador con la finalidad de convertirse en una tercera instancia, y aún servir de medio para dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.
En razón de lo expuesto, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados con anterioridad y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad."
Expediente: C18-129 N° de Sentencia: 196. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada.
"(...) respecto a los planteamientos referidos por los recurrentes, esta Sala de Casación Penal estima precisó señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
(...) es evidente que los formalizantes no plantean de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no examinó los delitos señalados por la víctima en el escrito de denuncia sino que “se enfocó” en el lapso que había transcurrido para la interposición del recurso de apelación, por lo que, esta Sala de Casación Penal observa que no es congruente la fundamentación expuesta con el motivo invocado en la primera denuncia del recurso de casación.
Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera como fue erróneamente interpretada la disposición legal denunciada, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien se representa (decisión de control y alzada)(...)
(...) esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017]."
Expediente: R17-364 N° de Sentencia: 195. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.
"(...) la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.
Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.
Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:
“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].
De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:
“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].
De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.
(...) al tratarse de una empresa que desempeña un rol fundamental en el aparato económico de la nación, es por lo que se estima que la paralización de su actividad de explotación derivada de la controversia respecto de la titularidad de una maquinaria, podría desencadenar un peligro real más allá de una simple amenaza, que efectivamente afecte a las partes en litigio, razón por la cual resulta ineludible la intervención de esta Sala de Casación Penal para preservar la incolumidad del proceso penal en todas sus fases e instancias, debiendo hacerlo tanto en sentido correctivo como preventivo, sin que tal pronunciamiento comporte una decisión sobre el fondo del asunto, toda vez que se procura amparar los intereses del Estado venezolano."
Expediente: CC18-118 N° de Sentencia: 194. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.
"Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
(...) se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
(...) esta Sala de Casación Penal ante un caso similar estableció en sentencia Núm. 424 del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:
“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”.
esta Sala precisa que se está en presencia de un delito de homicidio intencional agravado, más no se configura en el caso de autos, de acuerdo a la descripción típica previstas en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de Femicidio, aún y cuando la ciudadana Yaritza Teresa Parra Daza, perdiera la vida en el hecho, ya que como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos no estaba establecido el tipo penal de Femicidio."
Expediente: C18-28 N° de Sentencia: 192. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal son de Orden público, y dichos actos serán susceptibles de nulidad absoluta.
"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia (...) en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenó la notificación de la víctima indirecta (madre de los niños que fueron objeto material del delito) “…por no haber comparecido a la audiencia…”.
Así mismo se constata, que la referida notificación a la víctima se efectuó según lo dispone el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”, reflejándose en el sello secretarial del tribunal de mérito, que fue retirada de la cartelera del aludido órgano jurisdiccional el 19 de septiembre de 2016, siendo el caso que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa privada del acusado el 12 de agosto de 2016, es decir antes de constar la resulta de dicha notificación.
En tal sentido, ha de entenderse que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual conste la notificación, razón suficiente para estimar como desacertado y contrario a derecho el pronunciamiento del Tribunal de Alzada que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fuere interpuesto en una fecha anterior a la erigida para dar comienzo al lapso para el ejercicio del citado medio de impugnación, siendo para el caso escrutado la fecha en la cual consta la notificación a la víctima ordenada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, circunstancia que no fue avizorada por la Corte de Apelaciones para apuntalar su decisión.
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proceda a dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados."
Expediente: R18-126 N° de Sentencia: 188. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación es una figura eminentemente procesal, cuyo objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza.
"La radicación es una figura eminentemente procesal, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una pronta justicia.
De allí que, el objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal, los elementos indispensables, generando en él o ella la certeza determinante, para que con ello esclarezcan los hechos controvertidos; por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces en la secuela del proceso, siendo que no se podría llegar a la paz jurídica alterada por esa conducta humana desatinada.
Con relación a la gravedad del delito, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 227, de fecha vientres (23) de mayo de 2006, para ilustrar sobre el contenido del numeral 1 del artículo antes citado, dispuso lo siguiente: “… Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, (…) en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Subrayado de la Sala).
(...) en cuanto a la “alarma, sensación o escándalo público” que debe generar el hecho punible, la Sala ha sostenido que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (Sentencia nro. 127, del siete (7) de marzo de 2016).
(...) estima la Sala que en el caso bajo análisis, se configura la existencia del primero de los supuestos descritos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves y los hechos son notorios y de tal trascendencia, que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de la ciudad de Cagua estado Aragua, producto “…de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho”. (Sentencia nro. 151 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012), lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial."
Expediente: C18-121 N° de Sentencia: 187. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso.
Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de julio de 2013, respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:
“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados."
Asunto: La competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
"En este orden de ideas resulta pertinente referir, que sobre la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.(...)
Como lo dispone la norma transcrita, la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, se determina, por regla general, por el territorio (fórum delicti comisi), (...)
Así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica en sus numerosos fallos, entre otros en la sentencia N° 212, de fecha 1° de julio de 2014, al determinar lo siguiente:
“… Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
`(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito."
Expediente: R18-125 N° de Sentencia: 200. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público.
"(...)es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente:
“… La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008). [Resaltado de la Sala].
(...) la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
(...)es importante señalar que los diversos artículos de prensa como páginas web, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se lleva a cabo el juicio, lo que se refleja es la cobertura que normalmente da la prensa y los medios de comunicación en general a los delitos graves.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013, la cual señala:
“…la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc…es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos …”."
Expediente: A18-115 N° de Sentencia: 199. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: A través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas.
"(...) es preciso advertir que las condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verifica su admisibilidad o no…” (Sentencia N° 185, del 4 de mayo de 2006).
Al respecto, es propicio traer a colación sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:
“… el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.
Así mismo, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan violaciones relacionadas con los órganos de pruebas, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario y más aún, en el juicio oral y público, ya que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador con la finalidad de convertirse en una tercera instancia, y aún servir de medio para dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.
En razón de lo expuesto, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados con anterioridad y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad."
Expediente: C18-129 N° de Sentencia: 196. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada.
"(...) respecto a los planteamientos referidos por los recurrentes, esta Sala de Casación Penal estima precisó señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
(...) es evidente que los formalizantes no plantean de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no examinó los delitos señalados por la víctima en el escrito de denuncia sino que “se enfocó” en el lapso que había transcurrido para la interposición del recurso de apelación, por lo que, esta Sala de Casación Penal observa que no es congruente la fundamentación expuesta con el motivo invocado en la primera denuncia del recurso de casación.
Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera como fue erróneamente interpretada la disposición legal denunciada, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien se representa (decisión de control y alzada)(...)
(...) esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017]."
Expediente: R17-364 N° de Sentencia: 195. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.
"(...) la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.
Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.
Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:
“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].
De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:
“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].
De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.
(...) al tratarse de una empresa que desempeña un rol fundamental en el aparato económico de la nación, es por lo que se estima que la paralización de su actividad de explotación derivada de la controversia respecto de la titularidad de una maquinaria, podría desencadenar un peligro real más allá de una simple amenaza, que efectivamente afecte a las partes en litigio, razón por la cual resulta ineludible la intervención de esta Sala de Casación Penal para preservar la incolumidad del proceso penal en todas sus fases e instancias, debiendo hacerlo tanto en sentido correctivo como preventivo, sin que tal pronunciamiento comporte una decisión sobre el fondo del asunto, toda vez que se procura amparar los intereses del Estado venezolano."
Expediente: CC18-118 N° de Sentencia: 194. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.
"Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
(...) se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
(...) esta Sala de Casación Penal ante un caso similar estableció en sentencia Núm. 424 del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:
“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”.
esta Sala precisa que se está en presencia de un delito de homicidio intencional agravado, más no se configura en el caso de autos, de acuerdo a la descripción típica previstas en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de Femicidio, aún y cuando la ciudadana Yaritza Teresa Parra Daza, perdiera la vida en el hecho, ya que como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos no estaba establecido el tipo penal de Femicidio."
Expediente: C18-28 N° de Sentencia: 192. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal son de Orden público, y dichos actos serán susceptibles de nulidad absoluta.
"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia (...) en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenó la notificación de la víctima indirecta (madre de los niños que fueron objeto material del delito) “…por no haber comparecido a la audiencia…”.
Así mismo se constata, que la referida notificación a la víctima se efectuó según lo dispone el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”, reflejándose en el sello secretarial del tribunal de mérito, que fue retirada de la cartelera del aludido órgano jurisdiccional el 19 de septiembre de 2016, siendo el caso que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa privada del acusado el 12 de agosto de 2016, es decir antes de constar la resulta de dicha notificación.
En tal sentido, ha de entenderse que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual conste la notificación, razón suficiente para estimar como desacertado y contrario a derecho el pronunciamiento del Tribunal de Alzada que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fuere interpuesto en una fecha anterior a la erigida para dar comienzo al lapso para el ejercicio del citado medio de impugnación, siendo para el caso escrutado la fecha en la cual consta la notificación a la víctima ordenada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, circunstancia que no fue avizorada por la Corte de Apelaciones para apuntalar su decisión.
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proceda a dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados."
Expediente: R18-126 N° de Sentencia: 188. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación es una figura eminentemente procesal, cuyo objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza.
"La radicación es una figura eminentemente procesal, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una pronta justicia.
De allí que, el objetivo es evitar un proceso con falencias que puedan influir en la psiquis del juez o jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal, los elementos indispensables, generando en él o ella la certeza determinante, para que con ello esclarezcan los hechos controvertidos; por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces en la secuela del proceso, siendo que no se podría llegar a la paz jurídica alterada por esa conducta humana desatinada.
Con relación a la gravedad del delito, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 227, de fecha vientres (23) de mayo de 2006, para ilustrar sobre el contenido del numeral 1 del artículo antes citado, dispuso lo siguiente: “… Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, (…) en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Subrayado de la Sala).
(...) en cuanto a la “alarma, sensación o escándalo público” que debe generar el hecho punible, la Sala ha sostenido que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (Sentencia nro. 127, del siete (7) de marzo de 2016).
(...) estima la Sala que en el caso bajo análisis, se configura la existencia del primero de los supuestos descritos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves y los hechos son notorios y de tal trascendencia, que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de la ciudad de Cagua estado Aragua, producto “…de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho”. (Sentencia nro. 151 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012), lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial."
Expediente: C18-121 N° de Sentencia: 187. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso.
Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de julio de 2013, respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:
“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados."
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