Viernes, 14 de Julio de 2023
N° de Expediente: R23-204 N° de Sentencia: 276
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Todo proceso penal en su instrumentalización, hace posible la confluencia de una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante de la materialización del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención.
"(...) de los alegatos esgrimidos, como de la revisión de los anexos consignados por los peticionarios en la solicitud de radicación, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Apure, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el sólo hecho de desempeñar una función pública de reconocida trayectoria en el sistema de justicia en el caso en concreto, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los artículos de prensa consignados y sus links de prensa digital, reflejan la noticia referente al caso y a otros aspectos que no pueden incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales.
Así mismo, estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que los solicitantes solo se limitaron a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno, capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.
(...) la Sala concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave de un hecho investigado, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.
Es importante señalar, que la radicación persigue impedir la paralización indefinida de los procesos y por ende la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, siendo este un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y la tutela judicial efectiva, que no es más que el acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de que sus pretensiones sean tramitadas con todas las garantías, para conseguir una decisión conforme a derecho.
A los efectos, de poder comprender el alcance del supuesto previsto en la norma referido a la paralización de la causa, resulta de interés destacar que se entiende por tal y cuando se configura el mismo para ser exigible el restablecimiento del derecho menoscabado con dicha situación.
Partiéndose de la premisa que todo proceso penal en su instrumentalización, hace posible la confluencia de una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante de la materialización del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención, constituyendo, por consiguiente, la paralización de la causa, el momento, en el que esa dinámica se ve afectada, hasta el punto de generarse un período de actividad cero que reciente la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes.
Afectando con dicho estado, el curso normal del proceso, en cuanto al cumplimiento de los lapsos previstos previamente en el ordenamiento jurídico, para la materialización de los actos y pretensiones.
Por lo que en el caso, en el que, el juez como director del proceso omita la puesta en práctica de una norma que permita el sano desenvolvimiento del proceso, generara la infracción y por ende el derecho del agraviado de ejercer los mecanismos para el restablecimiento."
N° de Expediente: A23-153 N° de Sentencia: 267
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales.
"(...) la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le haya favorecido. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, manifestó:
“...Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario- e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.
Asimismo, en sentencia núm. 77 del 10 de abril de 2013, respecto al previo ejercicio de los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley, como requisito indispensable para la admisión del avocamiento, la Sala asentó lo siguiente:
“...la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes...”.
Destacado lo anterior, es de apreciar que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.
Criterio que ha sido expuesto por esta Sala de Casación Penal en decisión Núm. 136 de fecha 14 de marzo de 2023, el cual contempla lo siguiente:
“(…) las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (...) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente [Vid. sentencia№ 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (...) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal... [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016] (…)”.
N° de Expediente: C23-132 N° de Sentencia: 266
Tema: Fuero de Atracción
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El delito de TRATA DE PERSONAS, es de transcendencia transnacional y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños.
"(...) la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.
Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.
Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.
Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma."
Tema: Principios y Garantías Procesales
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia.
"(...) la Garantía del Juez Natural es inherente al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:
(...)‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”."
Tema: Garantía Procesal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Derecho Penal Juvenil, se dirige exclusivamente al grupo etario que en nuestra legislación son identificados como adolescentes, y concentra los mismos principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal.
"(...) Este sistema se encuentra informado por la doctrina de la Protección Integral, en la compresión que la intervención penal para adolescentes, enfatiza en fines educativos, de formación e inclusión social, y tiene como objetivo fundamental tal como lo indica la exposición de motivos de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)”.
Adicional a ello, esta Sala debe indicar que del contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se puede verificar de manera meridianamente clara el tratamiento diferencial que asienta el legislador, que da cuenta de la medida de culpabilidad de cada adolescente atendiendo al grado de desarrollo y comprensión sobre la conducta desplegada, lo cual debe realizarse de manera diferenciada de los adultos, y que dicha responsabilidad se debe determinar en una jurisdicción especializada por ser el adolescente un individuo penal en desarrollo biológico, psicológico y social, a quien sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, que apunten a su correcta educación.
Por lo tanto, la sentenciadora de autos, al NEGAR la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, señalando como falso supuesto, “acoger como tiempo de comisión del delito la fecha del inicio de la investigación”, sin tomar en cuenta que para el momento en que los hechos fueron establecidos, la joven adulta tenía 17 años de edad, violentó además el principio de legalidad del procedimiento contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluye la Sala, que la ausencia de un correcto análisis sobre las características del hecho, impidió a la juzgadora determinar que la situación fáctica descrita en el escrito de acusación denotan una serie de actividades delictivas autónomas, perpetradas en el curso del tiempo y con pluralidad de víctimas, lo que conlleva a establecer un CONCURSO REAL de delitos y no, una situación de continuidad, como erradamente lo estableció la jueza de control, originando un grave desorden procesal, que violentó a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la garantía del juez natural.
Es por tanto, que el encausamiento y judicialización según los elementos aportados durante la investigación y reflejados en el escrito de acusación por los representantes del Ministerio Público, debió efectuarse ante un tribunal competente por la materia, el cual en el presente caso, corresponde a un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en atención a lo establecido en los artículos 2, 528 y 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,(...)"
Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por la condición del sujeto activo o pasivo; la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y por la determinación taxativa de la ley especial.
"(...) A tal efecto, tenemos que el especialista, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, definió la competencia como “… La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”; considerándose por consiguiente, una capacidad que tiene la autoridad (juez) para procesar, juzgar y ejecutar la decisión que resuelva en la controversia.
Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.
Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.
Debiendo puntualizar la Sala, que la permanencia o continuidad de los delitos, no constituyen per se, un aspecto objetivo para considerar la competencia material del tribunal, así como lo consideró el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en el presente caso."
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La tipificación del delito hace inferir que los hechos han ocurrido de manera permanente y continuada.
"(...) Cabe advertir que el delito permanente, es aquél cuya acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo, es decir, se trata de aquellos delitos, que por su propia naturaleza, no se ejecutan en un solo momento, sino por el contrario, mantienen su perpetración mientras ocurre la lesión del bien jurídico afectado.
Mientras que el delito continuado, será aquél constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.
Debe la Sala precisar que la permanencia o continuidad de los delitos, incide solamente a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, cuando por las condiciones del delito haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido para su perpetración, y no la competencia material como erradamente lo asumió la sentenciadora de primera instancia.
De allí que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Resaltado en negrillas de la Sala)
Por otra parte, la competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 3) Por la determinación taxativa de la ley especial."
N° de Expediente: A23-212 N° de Sentencia: 264
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales.
""(...) la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].
"(...) de los argumentos expuestos en la presente solicitud avocatoria, que además de ser confusa en su planteamiento, se evidencia del análisis de la misma, que no existe argumento alguno respecto a la existencia de graves desórdenes procesales, ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico en el proceso seguido a los imputados de autos, siendo que el solicitante no especificó en su escrito, de qué manera el “Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional”, incurrió en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, pues del escrito bajo estudio, sólo se puede observar un breve relato del iter procesal, la enumeración y conceptualización de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados (sin especificar de qué modo ocurrió la presunta vulneración) y, la pretensión por la cual acude en avocamiento.
Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. "
N° de Expediente: CC23-176 N° de Sentencia: 256
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al examinar un caso para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.
"(...) Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador.
(...) al ser los hechos investigados en la presente causa, de los que conforman un ilícito penal de violencia contra la mujer, específicamente, el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que la competencia para conocer del mismo, debe recaer sobre los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente Núm. 11-072, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos delitos de género y delitos comunes en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, señaló:
“(…) La Sala, para decidir observa:
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)."
N° de Expediente: A22-283 N° de Sentencia: 252
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La carencia de argumentos en la acusación del Ministerio Público no permite vislumbrar un pronóstico de condena, porque carece de los requisitos de fondo esenciales para que pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional en el ejercicio del control formal y material de la acusación.
"(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
(...) en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 25 de marzo de 2022, el respectivo juicio de ponderación, tanto en la primera instancia como en su confirmatoria en la alzada, en la decisión de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ha verificado la presunta violación alguna a los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatados como presuntamente infringidos en la solicitud de avocamiento.
Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad."
N° de Expediente: C22-280 N° de Sentencia: 251
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurrente debe cumplir adecuadamente con una técnica de fundamentación al plantear la denuncia, que le permita a la Sala conocer y resolver de manera excepcional su pretensión, no que vaya más allá de las razones y atribuciones de la Sala, por el simple hecho de considerar desfavorable el fallo cuestionado y contrario a sus intereses.
"(...) cabe recordar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente no sólo debe señalar de manera expresa, el precepto jurídico que debió ser aplicado, por ser el que correspondía al caso, sino que además debe obligatoriamente señalar por qué fue indebidamente aplicada y establecer de qué manera influyó en el dispositivo del fallo.
En lo atinente a la indebida aplicación de una norma, es pertinente referir lo que la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por esta Sala de Casación Penal, señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (sic).
Respecto a lo alegado en la presente denuncia, es evidente que el recurrente cuestiona la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, así como criterios jurisprudenciales referentes a la materia, sin presentar una fundamentación, de la cual pueda constatar la Sala que lo argumentado, demuestre en qué forma el precepto legal denunciado fue indebidamente aplicado, de qué manera influyó en el dispositivo del fallo, no tomando en cuenta el recurrente la utilidad del recurso de casación.
La Sala en sentencia N° 094 del 24 de marzo de 2023, dejó asentado:
“…debe advertir la Sala, que el recurso de casación está revestido de ciertas formalidades esenciales que son indispensables para efectuar un efectivo análisis de las denuncias planteadas, por lo que comporta para los recurrentes, el deber de plasmar de manera precisa y argumentada los motivos exactos que revelan el quebrantamiento de ley por falta, indebida o errónea interpretación de la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente.” (sic).
Es imprescindible que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, de modo que, debe indicarse con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
Por lo que, siendo evidente la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia propuesta."
N° de Expediente: R23-217 N° de Sentencia: 250
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio.
"(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:
“la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”. (Sentencia núm. 25, de fecha 28 de febrero de 2012, ratificada en decisión N° 43 de fecha 18 de marzo de 2019).
De igual manera, cabe mencionar con respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012).
Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en este proceso que se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
N° de Expediente: A23-163 N° de Sentencia: 238
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos. El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes y, mucho menos de la actuación del Ministerio Público.
"(...) En relación a lo antes expuesto esta Sala de Casación Penal en sentencia N°52, de fecha 23 de febrero de 2017, en el sentido siguiente:
(…) Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:
(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.
En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto (…)” (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Sala recientemente estableció mediante sentencia N° 27 de fecha 17 de febrero de 2023, lo siguiente:
“…En sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, es indudable que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, sin embargo, no basta con la simple alegación respecto a los graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, toda vez que la admisión de la pretensión avocatoria tiene que estar sustentada en la existencia de un desequilibrio procesal importante, capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, circunstancia que no se encuentra demostrada con los documentos que acompañan la presente solicitud…
(...) De acuerdo con lo peticionado, no puede pretender la solicitante que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural; por cuanto, la intención que subyace de lo planteado en el presente caso, es que esta Sala emita una decisión respecto al acto conclusivo fiscal; al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, como ya se indicó, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilida."
Jueves, 13 de Julio de 2023
N° de Expediente: E23-3 N° de Sentencia: 230
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No existe como tal una calificación internacional, que incorpore los delitos relacionados con drogas, como delitos de lesa humanidad, pero si existen numerosos tratados, acuerdos y declaraciones, que evidencian la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar este tipo de conductas.
"(...) esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, instó al Ministerio Público para que diera inicio a la investigación correspondiente contra el ciudadano Luis José Lamus Lugo, y ordenara la práctica de las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción pertinentes, todo ello en virtud de las consideraciones siguientes:
“(…) Si bien al no constar la solicitud formal de extradición, lo procedente sería la libertad del ciudadano LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe destacar que, esta Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuya víctima es la colectividad, pudieran ser subsumibles en el delito de TRÁFICO, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
(...) Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.
En efecto, este tipo de conducta, suele dar origen a la creación de grupos estructurados, que de forma concertada, coordinan acciones orientadas al perfeccionamiento de este tipo de actividades, alimentando o complementando a su vez el desarrollo de otros negocios ilegales, tal como lo sería el delito de legitimación de capitales.
De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.
(…)
Un ejemplo de ello, se manifiesta en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual expresa lo siguiente:
Artículo 3: (…) 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; (…)”"
N° de Expediente: E23-44 N° de Sentencia: 228
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Medidas de coerción personal: su imposición debe necesariamente acatarse a criterios razonados, en equilibrio, tanto al respeto al derecho de los procesados a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
"(...) tomando en consideración lo antes expuesto, y a los fines de evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público, a considerar, si lo estima oportuno, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos descritos en la notificación internacional, de los cuales se desprende que la embarcación retenida con la sustancia ilícita, zarpó de aguas venezolanas, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; por esta razón se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones pertinentes, a convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala de Casación Penal, en sentencia número 318, de fecha 9 de agosto 2011, estableció:
“…que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.
En lo que respecta al caso que nos ocupa, específicamente a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, tomando en consideración la sentencia parcialmente transcrita, la Sala de Casación Penal, atendiendo a las circunstancias fácticas que dieron lugar a las presentes actuaciones y a la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano mencionado, que están relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, los cuales, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como persecución imprescriptible; por lo tanto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta tanto se efectúe la audiencia ordenada en el presente fallo ante el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal."
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Jurisdicción Internacional. Los Estados se encuentran en la obligación de cooperar para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
"(...) se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, está comprometida a adoptar las medidas que sean necesarias para la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de los delitos relacionados con la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con fines ilegales.
(...) en aras de evitar una situación de impunidad, en atención con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al combate contra el narcotráfico, en sintonía con los criterios establecidos con anterioridad, y en virtud de que el delito que diera origen al presente procedimiento de extradición, por su forma de operar, trasciende las fronteras de los países, estima que en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, por lo cual lo procedente es la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo antes expuesto, y a los fines de evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público, a considerar, si lo estima oportuno, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos descritos en la notificación internacional, de los cuales se desprende que la embarcación retenida con la sustancia ilícita, zarpó de aguas venezolanas, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; por esta razón se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones pertinentes, a convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal."
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los delitos concernientes a las “drogas”, son considerados “delitos de lesa humanidad”, por lo que es impretermitible una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” para la preservación del Estado, el progreso, el orden y la paz pública.
"(...) resulta importante destacar que, en atención al compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la lucha contra el problema global de las drogas, con base a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, dando cumplimiento irrestricto a las obligaciones internacionales contraídas en tratados, convenios y todos los documentos relevantes que rigen la materia relacionada con la fiscalización de este tipo de sustancias, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.
De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.
En consonancia, con lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, en sentencia número 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, ratificando un criterio asentado por la Sala de Casación Penal, señaló que los delitos concernientes a las “drogas”, son considerados “delitos de lesa humanidad”, por lo tanto en lo que respecta al Estado, existe una obligación “…de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de ‘droga’…”."
N° de Expediente: E23-14 N° de Sentencia: 227
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la NO entrega de nacionales. La extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal.
"(...) De igual modo, el señalado procedimiento de extradición pasiva encuentra su sustento jurisprudencial en la sentencia Nro. 113, dictada por esta Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“… De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece: “(…) Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. [Resaltado de la Sala].
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. (...)”.
En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales , el cual “(…) se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales (…)”. [Vid: Sentencia NRO. 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal].
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de la República de Colombia recae en el ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “son venezolanos y venezolanas por nacimiento (…) 1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”, 69 eiusdem, y artículo 6 del Código Penal venezolano."
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