domingo, 15 de octubre de 2023

Extracto de la Sentencia No. 347 del 6 de octubre de 2023, Ponente Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Exp. AA30-P-2023-000262, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa.

"... es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:


“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. 


Con lo anteriormente expresado, está claro que la intención del legislador patrio, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley de la misma índole.


 En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:


“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.


Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, y ratificada en sentencia numero 015 de fecha 17 de febrero de 2023, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:


“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

 

De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, la referida disposición señala que, “…serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…” (sic) (Resaltado de la Sala).


 De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la acción primigenia y excluyente del denunciante en casación va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró “…ÚNICO: IMPROPONIBLE la solicitud planteada por el ABG. RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, de fecha.18/01/2022, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión y sede…”, la pretensión de quien denuncia en casación, sobre la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2022, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y extensión, siendo en consecuencia que la decisión impugnada en la cual se declaró inadmisible, el recurso de apelación propuesto no es recurrible en Casación.

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

 “… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (sic).

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:


“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…” (Sic).


 En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no está sujeto a la censura de casación,  ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por tratarse de una decisión interlocutoria, sobre una solicitud de nulidad,..."

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