viernes, 15 de enero de 2010

Jurisprudencia de la SCP del TSJ: Avocamiento

Sentencia Número 049, de fecha 05/02/2009:

“...el avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia y le confiere a éste, la facultad para conocer y decidir de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia"

Sentencia Número 035, Expediente Nº A07-0523 de fecha 31/01/2008:

“...el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. ... esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este Máximo Tribunal se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.”

Sentencia Número 732, Expediente Nº A07-0445 de fecha 18/12/2007:

“...el proceso seguido al ciudadano ... culminó con una sentencia definitivamente firme, basada en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no susceptible de ser revisada, de allí que cualquier vicio que se haya producido durante la celebración del proceso debió ser denunciado en la oportunidad correspondiente, a través de los recursos pertinentes, interpuestos en las condiciones de tiempo y en la forma determinada en la ley, no siendo el avocamiento la vía idónea para revisar una sentencia firme.”

Sentencia Número 1, Expediente Nº A06-0438 de fecha 18/01/2007:

“El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida. Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

Sentencia Número 252, Expediente Nº A05-0570 de fecha 06/06/2006:

"El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal inferior y constituye una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia."

Dispone igualmente esta Sentencia:

"...no pueden las partes utilizar el procedimiento especialísimo de avocamiento para señalar su desacuerdo con la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, por cuanto el estudio y evaluación de los mismos, corresponde a los tribunales competentes en sus diferentes instancias, debiendo las partes ejercer los mecanismos respectivos de impugnación en las oportunidades que el propio proceso establece."

Esta misma Sentencia Número 252, establece el planteamiento de la indebida adecuación de los hechos investigados en el avocamiento:

"... la Sala observa que la tal pretensión no se resuelve mediante el procedimiento de avocamiento, concebido como se ha visto, con carácter especialísimo en atención a las estrictas condiciones de procedibilidad precedentemente expuestas. Por el contrario, la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo que indudablemente acarrea la posibilidad a ser impugnada."

Finalmente, esta Sentencia Número 252 dispone sobre las condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento:

"...deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida."

Sentencia Número 327 del 27/06/2002:

“En el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el Estado garantiza al pueblo venezolano una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable. Y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando estas garantías constitucionales, prevé la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones con el sólo deber de obediencia hacia la ley y el derecho. Se entiende de esto, que los órganos encargados de administrar justicia, deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión que pudieran generar los medios de comunicación.”

Sentencia Número 236 del 14/05/2002:

“...la interferencia o manipulación que pueda emitirse a través, tanto de los medios de comunicación, como graffitis, influiría en el sujeto que tiene la función de sentenciar, mediante la existencia de factores externos (grafittis), incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión, mas si se trata de un delito de HOMICIDIO, el cual por su naturaleza es grave”.

Si bien es cierto, hay casos delicados que en los que pueden surgir complicaciones, presiones y hasta amenazas, el juez de la causa tiene el deber de informar inmediatamente al TSJ sobre las posibles irregularidades o interferencias que se presenten. Debe hacer la descripción de los hechos y fundar su escrito con todos los elementos para evitar cualquier síntoma de duda. Sobre el particular, el propio TSJ debe, viendo la gravedad del asunto, avocarse a conocer de la causa, ya que así lo dispone el artículo 18 de la LOTSJ en el cual se dispone que cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

Sentencia Número 239 del 20/07/2004:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, se estableció en los apartes décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 18, un procedimiento para recabar de los tribunales de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y, directamente, asumir el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. Sin embargo, esa decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se presenta como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Se trata de una actuación de la Sala que deberá examinar las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento para que en la etapa de admisión o no de la solicitud se pueda requerir, únicamente en caso de admitirla, el expediente respectivo, pudiendo ordenar la Sala la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.”

Sentencia Número 293 del 24/08/2004:

“Es necesario que quien haga la solicitud de avocamiento, tenga un interés legítimo y directo en la causa, ya que no puede ser cualquier persona, por tratarse el avocamiento de una excepción al principio constitucional del juez natural, que implicaría la asunción de la causa, puesto que sólo las partes que en él intervienen son las que en algún modo pueden verse afectadas en el litigio, y así lo ha mantenido la Teoría General del Proceso, cuando exige que las partes deben tener una determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión de fondo pueda ser examinada”.

Sentencia Número 316 del 09/09/2004:

“La intención del avocamiento es la de controlar al juez natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.”

Sentencia Número 234 del 15/07/2004 dispone:

“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo.)”

Hay varias Jurisprudencias de la SCP que tocan este tema del avocamiento (todas son anteriores a la promulgación de la Ley de nuestro máximo Tribunal en la Gaceta Oficial Número 37.942 del 20/05/2004, pero se aplican perfectamente). La primera de ellas, la Sentencia Número 369 del 23/07/2002. Esta enseña:

“La Sala de Casación Penal señala que el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales.”

Otra es la Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nº 04-0115, de Fecha 01/04/2004, la cual viene produciéndose desde la Sentencia Número 369 del 23/07/2002, que establece:

“Entre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisprudencial (Sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI), se han señalado los siguientes:

1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2. Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;

3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;

4. Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,

5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.”

Del mismo modo, la Sentencia Número 369 del 23/07/2002 dispone:

“Visto desde otra perspectiva, el avocamiento, según jurisprudencia reiterada (11 de mayo del año 2000 y 20 de febrero de 2001, ambas de la Sala Político-Administrativa), tiene dos fases:

1) Se inicia con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del expediente que curse ante otro tribunal e ipso facto implica esto la orden de paralizar cualquier actuación, tanto del juez como de las partes. (Desde luego y a juicio de la Sala Penal, tal paralización debe comprender también la eventual ejecutoria de otro juez que pudiera estar conociendo de forma momentánea, como por ejemplo en caso de alguna apelación ya intentada).
2) Se inicia con el hecho de avocarse propiamente al conocimiento de la causa.”

Sentencia Número 472 del 17/10/2002:

“El avocamiento, como derecho de este máximo Tribunal de solicitar un expediente a cualquier juzgado que esté conociendo del proceso y de resolver si conoce del asunto, sólo procede excepcionalmente, cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para la justicia y para proteger el orden público y los derechos colectivos e individuales. En tal sentido, para la procedencia de este instituto es necesario que, entre otros supuestos, las garantías o medios legales existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.”

Sentencia Número 406 del 13/11/2003:

“El uso de la facultad del avocamiento debe hacerse con extrema prudencia y únicamente a través del estricto cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia, pues de otro modo serían insignificantes los recursos ordinarios contemplados en la legislación vigente y reclamaría una intervención permanente del Tribunal Supremo de Justicia.”

Por último, la Sentencia Número 075, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006. La autonomía e independencia de los jueces:

"La autonomía e independencia de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo que son aplicados por los juzgadores, quienes deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, ya que sólo deben obediencia a la ley y al derecho. El principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso. "

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