Martes, Enero 12th, 2010 | Publicado por DC
Primicias24.com (TSJ) En ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana Ramón Javier Amposta Claparols, al Gobierno de España, por los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, forjamiento de documento bancario, y agavillamiento.
Indica el texto del expediente que el ciudadano Hugo Fernández, en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Canarias de Venezuela, presentó un escrito el 15-03-200, por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante el cual señaló en forma detallada que Ramón Javier Amposta Claparols, fue empleado de dicho Banco desde 1993 hasta el 2000, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones Internacionales, lo cual conlleva la responsabilidad de transferir fondos a personas naturales y jurídicas localizadas fuera del país.
En este sentido, el Consultor Jurídico denunció que Amposta Claparols, cometió irregularidades aprovechándose de su cargo y que ejecutó órdenes verbales, en unos casos, y por escrito en otros, del ciudadano Alejandro González Arria. “Las irregulares operaciones se hicieron entre el 9 de octubre de 1998 y el 9 de diciembre de 2000 (…) en la mayoría de las transacciones el ordenante y beneficiario fue el señor Alejandro González Arria. También detalla que los bancos corresponsales en el extranjero a quienes se les giraron órdenes fueron Ocean Bank, el Banco Atlántico S.A., First Unión Bank y el Hamilton Bank, con sede, todos ellos en Estados Unidos de América”.
Igualmente denunció, entre otros puntos, que el ordenante tiene varios negocios de venta de equipos de computación y de celulares en Venezuela, que cancelaban sus pedidos en el exterior por medio de esas transferencias.
SOBRE EL PROCESO
El 24 de enero de 2006, al celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la Apertura al Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado Ramón Javier Amposta Claparols, por haberse evadido del proceso.
Más adelante señala el expediente que a la presente fecha está pendiente por ejecutar orden de aprehensión al mencionado a los fines de celebrar el respectivo juicio, quien se encuentra en la ciudad de Madrid desde el 11 de julio de 2006, según reporte de movimientos migratorios realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
OBSERVACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas, la Sala observó que entre cada uno de los actos interruptivos de la prescripción precedentemente citados no han transcurrido los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, debido a que desde el momento que cesó la continuidad delictual y de manera sucesiva, los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, entendiéndose que la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
Dicho esto, la Sala declara que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el contrario, las diligencias indicadas anteriormente, le han dado impulso a la causa y ponen en evidencia el interés del Estado en mantener viva la acción.
En conclusión la Sala consideró que en la presente solicitud de extradición, se cumplen con los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, se encuentra vigente un Tratado de Extradición entre los países partes de la presente extradición; los delitos imputados al ciudadano ya identificado, se encuentran tipificados tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación del Gobierno de España, “por lo que se verifica la doble incriminación; la pena que para los mismos se establece no excede los treinta (30) años ni la condena a pena perpetua; no se encuentra prescrita la acción penal y además, la calificación jurídica dada a los hechos no constituyen delitos políticos ni conexos”.
VOTO SALVADO
En torno a la presente decisión, la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, salvó su voto argumentando una serie de razones, entre las que concluyó que “es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual considero que la Sala de Casación Penal ha debido, antes de entrar a conocer la solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la prescripción es de orden público, decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse producido en el transcurso del proceso, la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
En ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana Ramón Javier Amposta Claparols, al Gobierno de España, por los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, forjamiento de documento bancario, y agavillamiento.
Indica el texto del expediente que el ciudadano Hugo Fernández, en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Canarias de Venezuela, presentó un escrito el 15-03-200, por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante el cual señaló en forma detallada que Ramón Javier Amposta Claparols, fue empleado de dicho Banco desde 1993 hasta el 2000, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones Internacionales, lo cual conlleva la responsabilidad de transferir fondos a personas naturales y jurídicas localizadas fuera del país.
En este sentido, el Consultor Jurídico denunció que Amposta Claparols, cometió irregularidades aprovechándose de su cargo y que ejecutó órdenes verbales, en unos casos, y por escrito en otros, del ciudadano Alejandro González Arria. “Las irregulares operaciones se hicieron entre el 9 de octubre de 1998 y el 9 de diciembre de 2000 (…) en la mayoría de las transacciones el ordenante y beneficiario fue el señor Alejandro González Arria. También detalla que los bancos corresponsales en el extranjero a quienes se les giraron órdenes fueron Ocean Bank, el Banco Atlántico S.A., First Unión Bank y el Hamilton Bank, con sede, todos ellos en Estados Unidos de América”.
Igualmente denunció, entre otros puntos, que el ordenante tiene varios negocios de venta de equipos de computación y de celulares en Venezuela, que cancelaban sus pedidos en el exterior por medio de esas transferencias.
SOBRE EL PROCESO
El 24 de enero de 2006, al celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la Apertura al Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado Ramón Javier Amposta Claparols, por haberse evadido del proceso.
Más adelante señala el expediente que a la presente fecha está pendiente por ejecutar orden de aprehensión al mencionado a los fines de celebrar el respectivo juicio, quien se encuentra en la ciudad de Madrid desde el 11 de julio de 2006, según reporte de movimientos migratorios realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
OBSERVACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas, la Sala observó que entre cada uno de los actos interruptivos de la prescripción precedentemente citados no han transcurrido los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, debido a que desde el momento que cesó la continuidad delictual y de manera sucesiva, los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, entendiéndose que la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
Dicho esto, la Sala declara que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el contrario, las diligencias indicadas anteriormente, le han dado impulso a la causa y ponen en evidencia el interés del Estado en mantener viva la acción.
En conclusión la Sala consideró que en la presente solicitud de extradición, se cumplen con los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, se encuentra vigente un Tratado de Extradición entre los países partes de la presente extradición; los delitos imputados al ciudadano ya identificado, se encuentran tipificados tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación del Gobierno de España, “por lo que se verifica la doble incriminación; la pena que para los mismos se establece no excede los treinta (30) años ni la condena a pena perpetua; no se encuentra prescrita la acción penal y además, la calificación jurídica dada a los hechos no constituyen delitos políticos ni conexos”.
VOTO SALVADO
En torno a la presente decisión, la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, salvó su voto argumentando una serie de razones, entre las que concluyó que “es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual considero que la Sala de Casación Penal ha debido, antes de entrar a conocer la solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la prescripción es de orden público, decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse producido en el transcurso del proceso, la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
, por los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, forjamiento de documento bancario, y agavillamiento.
Indica el texto del expediente que el ciudadano Hugo Fernández, en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Canarias de Venezuela, presentó un escrito el 15-03-200, por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante el cual señaló en forma detallada que Ramón Javier Amposta Claparols, fue empleado de dicho Banco desde 1993 hasta el 2000, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones Internacionales, lo cual conlleva la responsabilidad de transferir fondos a personas naturales y jurídicas localizadas fuera del país.
En este sentido, el Consultor Jurídico denunció que Amposta Claparols, cometió irregularidades aprovechándose de su cargo y que ejecutó órdenes verbales, en unos casos, y por escrito en otros, del ciudadano Alejandro González Arria. “Las irregulares operaciones se hicieron entre el 9 de octubre de 1998 y el 9 de diciembre de 2000 (…) en la mayoría de las transacciones el ordenante y beneficiario fue el señor Alejandro González Arria. También detalla que los bancos corresponsales en el extranjero a quienes se les giraron órdenes fueron Ocean Bank, el Banco Atlántico S.A., First Unión Bank y el Hamilton Bank, con sede, todos ellos en Estados Unidos de América”.
Igualmente denunció, entre otros puntos, que el ordenante tiene varios negocios de venta de equipos de computación y de celulares en Venezuela, que cancelaban sus pedidos en el exterior por medio de esas transferencias.
SOBRE EL PROCESO
El 24 de enero de 2006, al celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la Apertura al Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado Ramón Javier Amposta Claparols, por haberse evadido del proceso.
Más adelante señala el expediente que a la presente fecha está pendiente por ejecutar orden de aprehensión al mencionado a los fines de celebrar el respectivo juicio, quien se encuentra en la ciudad de Madrid desde el 11 de julio de 2006, según reporte de movimientos migratorios realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
OBSERVACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas, la Sala observó que entre cada uno de los actos interruptivos de la prescripción precedentemente citados no han transcurrido los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, debido a que desde el momento que cesó la continuidad delictual y de manera sucesiva, los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, entendiéndose que la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
Dicho esto, la Sala declara que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el contrario, las diligencias indicadas anteriormente, le han dado impulso a la causa y ponen en evidencia el interés del Estado en mantener viva la acción.
En conclusión la Sala consideró que en la presente solicitud de extradición, se cumplen con los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, se encuentra vigente un Tratado de Extradición entre los países partes de la presente extradición; los delitos imputados al ciudadano ya identificado, se encuentran tipificados tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación del Gobierno de España, “por lo que se verifica la doble incriminación; la pena que para los mismos se establece no excede los treinta (30) años ni la condena a pena perpetua; no se encuentra prescrita la acción penal y además, la calificación jurídica dada a los hechos no constituyen delitos políticos ni conexos”.
VOTO SALVADO
En torno a la presente decisión, la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, salvó su voto argumentando una serie de razones, entre las que concluyó que “es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual considero que la Sala de Casación Penal ha debido, antes de entrar a conocer la solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la prescripción es de orden público, decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberse producido en el transcurso del proceso, la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
http://primicias24.com/primicias-nacionales/procedente-solicitud-de-extradicion-de-venezolano-en-espana-por-caso-de-estafa-agravada/
viernes, 15 de enero de 2010
Procedente solicitud de extradición de venezolano en España por caso de estafa agravada
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