domingo, 21 de agosto de 2011

Sentencia sobre la jurisdicción especial en los delitos dela Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena".

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2011, Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 11-0645

SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0645

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 12 de mayo de 2011, la ciudadana Teresa Elizabeth López Cruz, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa, de Casación Social y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, consignó en esta Sala, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.517.328, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de ese Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenazas, en perjuicio de la ciudadana Emerieda del Valle Farías Sabolla.

El 30 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de junio de 2011, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Aquilino Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en “los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 Numerales 1, 3 y 8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO CONDENATORIO, EL DERECHO A SER OIDO, A SER AMPARADO, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL ARTICULO 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades…”, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha, Treinta de Enero del año Dos Mil Diez, siendo las Once horas de la mañana, se dio cuenta por ante la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de Caripe del estado (sic) Monagas, de manera espontanea (sic), por la ciudadana FARIAS SABOLLA EMEREIDA DEL VALLE, no Indígena, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.292.762, natural de Maturín estado (sic) Monagas, la siguiente denuncia: ‘comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de Nombre CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien llegó a mi buscarme yo salí hacía la casa de mi vecina, y me agredió por los cabellos, me tiro al suelo y me dio un golpe en la boca, es todo’. Procediéndose por parte de la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas al Interrogatorio de la víctima, a los fines de determinar tiempo, lugar y espacio de los hechos antes narrados, así como determinar las características fisonómicas del ciudadano a quien denuncia y donde puede ser localizado, posible datos filiatorio de su ex pareja, si los hechos antes narrados le han ocasionado inestabilidad emocional o trastorno psicológico o tiene conocimiento de que el ciudadano antes mencionado ha estado detenido por otros delitos de violencia y en consecuencia acudió algún centro asistencial para ser atendida por las agresiones ocasionadas”.
Que “‘(…) Luego de iniciada la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caripe, y de practicadas una serie de diligencias para la determinación del hecho punible en cuestión, este cuerpo policial identificó como presunto autor al indígena CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Monagas’”.
Que “‘(…) en fecha 01 de febrero de 2011, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11.4 y 34.3 de la ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó al detenido y lo puso a la disposición del Juzgado Segundo de Violencia Contra La Mujer en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizando una exposición de los hechos ocurridos el 30 de Enero de 2011, en la, Comunidad Indígena la Guanota, ubicada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, e imputándoles los delitos, que en el parecer de la Vindicta Pública, le correspondían al detenido como lo es del delito de VIOLENCIA FISICA en contra de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda parte de la ley (sic) orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’”.
Que “‘(…) esta Defensa Publica de Indígenas alega para su representado la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los solicitados por la Ciudadana del Ministerio Publico, solicitando que se decrete la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinar (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto incumplió con la medida de protección que le fue decretada en otra oportunidad agrego (sic) lo establecido en la última parte del Articulo (sic) 56 ejusdem (sic) toda vez que se evidencia que no está sujeto a una medida cautelar, mas aun cuando mi defendido manifiesta que el mismo vive con la hoy supuesta víctima evidenciándose que la misma también relajo las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional y que la pena no exceda de 10 años en su límite maximo (sic)’”.
Señaló que “‘(…) el Tribunal declara PRIMERO: La APREHENSION (sic) EN FRAGANCIA (sic) de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y primera parte del Articulo (sic) 41 ejusdem (sic), de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Especial en perjuicio de EMEREIDA DEL VALLE FARIA (sic) SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento primera parte del Articulo (sic) 41 de la Ley Especial en perjuicio de Gabriela Cova Hernández: desestimándose la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público de Decretarse la medida de privación judicial privativa de libertad y en consecuencia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los numerales 1° y 8° del articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en (sic) la cual consiste en arresto transitorio por 48 horas que cumplirá en la comandancia de la Policía del Estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia de esta circunscripción (sic) Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral, igualmente se le impone a su defendido la (sic) siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° previstas en el Articulo (sic) 87 de la Ley Especial”.
Que “‘(…) en Fecha Siete (7) de Febrero de 2011, la Abg. CARMEN CABEZA, en su carácter de FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MONAGAS, interpuso Recurso de APELACION (sic) en contra de la Decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTRO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MONAGAS VIOLENCIA, el día: 02-02-2011 en el Asunto Nro. NP01-S-2011-000013. Razón por la cual se acordó emplazar de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)’”.
Que “‘(…) en Fecha Tres (3) de Marzo del año 2011, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante decisión de fecha 02-03-2011, admitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Decima Quinta Del Ministerio Público del estado (sic) Monagas, y en consecuencia se Revoca la Medida Cautelar decretada por la Juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS. SEGUNDO: Se confirma el arresto de la decisión: TERCERO: Librándose los correspondiente oficios de aprehensión’”.
Que ‘“(…) esta defensa pública del imputado indígena CARLOS EDURADO (sic) RAMOS luego de realizar un análisis riguroso de los derechos recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, en materia de derechos humanos e indígena, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones hecha por la CORTE DE APELACION (sic) para revocar la Medida Cautelar decretada por la juez a quo, consideraciones que esta defensa defiere por la Errónea Interpretación hecha por la Ut Supra Corte de Apelación, sobre la conducta predelictual de mi defendido de la cual pudo ser acreditada de manera idónea, en razón de la Sentencia de N° 272, de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual interpreta el numeral N° 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Indicó que “…la Corte de Apelación no escatimo los esfuerzos para corroborar lo dicho por el informante, soslayando el principio de igualdad, libertad y no discriminación de las partes proclamado en nuestra Constitución y violentando el Debido Proceso, en virtud, en que ante la Fiscalia (sic) Tercera del Estado Monagas, corre inserta en los folios 03 al 23, signada en la causa Principal NP01-2010-008399, denuncia interpuesta por mi defendido en contra de la ciudadana EMERIEDA DEL VALLE FARIAS, por haberle causado lesiones graves a mi defendido desfigurándole el rostro, obvió la practica (sic) de ‘El informe de experticia socio-antropológico de la autoridad indígena o la organización representativa que ilustre sobre su cultura y el derecho indígena, tal como lo establece el Artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda vez que mi defendido pertenece al pueblo Indígena Chaima, no menos cierto, es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que la pena a imponer a mi defendido no excede de 10 años en su límite máximo, con arraigo en el país en la comunidad indígena la Guanota, mi defendido es de bajos recursos económico, que este caso ciudadanos magistrado (sic) se tiene garantizado su ubicación y presencia de mi defendido durante el proceso por su condición de indígena, cuya responsabilidad la asume el Cuerpo Colegiado ‘Asociación Civil Indígena Chaima de Caripe (ASOCHAIMA), en la persona de DAVID BELMONTE, Coordinador General, titular de la cédula de identidad N°V- 6.720.126 y JESUS ANTONIO CARIPE, cacique Chaima, como autoridad tradicionales del Pueblo Chaima, fijándose como domicilio la comunidad Indígena del Vuelta Larga, Parroquia Sabana de Piedra Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como lo hizo saber esta defensa en la contestación del recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del ministerio en fecha 14-02-20011’”.
Que “‘… quienes aquí recurren consideran que le asiste la razón al Tribunal a quo, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’; y, en cuanto las medidas las medidas (sic) impuesta al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas, que cumplió en la Comandancia de la Policía del estado (sic) Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, ‘mi defendido a demostrado disciplina en las fechas y horas fijadas de las citas correspondiente para las respectivas evaluaciones bio-psico-social integral, con un alto porcentaje de recuperación psico-emocional, tal como se puede evidenciar en las resultas de los informes integral del Equipo Multidisciplinario’ y, en consecuencia, en el presente caso, es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad”.
Alegó que “‘(…) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY ESPECIAL, por omisión de la audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contado a partir de la fecha de la admisión, la cual era fundamental para interrogar las partes y resolver motivadamente, por tratarse pues de un delito de violencia de género que constituye un entramado cultural debido a sus implicaciones sociales y culturales no por su carácter excepcional sino común, que conlleve a la materialización de los fines esenciales del estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; que constituyen el basamento legal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia omisión que deja en un estado de indefensión a mi defendido a la luz de la violación flagrante del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela de la inviolabilidad de la libertad, por encontrarse privado de libertad en la policía del estado (sic) Monagas (sic)’”: (negrillas, cursivas y subrayado de la Defensoría Pública Primero de Indígena).
En virtud de lo expuesto, solicitó “…SEA ADMITIDA la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, up supra señalada y SEA ANULADA, ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en la flagrante violación del Debido Proceso enunciado en los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Corte de Apelación obvió la audiencia oral e interrogar a las partes a los fines de resolver conforme a los principios de igualdad de las partes y no soslayar el debido proceso por errónea interpretación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 250 ordinales 1 y 2 y el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal…”.
II
DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA

El 22 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra La mujer del mismo Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento, lo siguiente:
“Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio publico con Competencia en Violencia de Genero (sic) del Estado Monagas, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinticinco (125), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio 139 y 140; y aún cuando hemos verificado que, el recurrente fundamento en su escrito recursivo numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en la decisión cuestionada se impuso una medida Cautelar, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado Carlos Eduardo Ramos Vargas; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio publico con Competencia en Violencia de Genero (sic) del Estado Monagas.

De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA”.








III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el (caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial en materia de amparo a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el cardinal 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo constitucional tiene por objeto una decisión dictada el 22 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos De Violencia Contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión, todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, visto que el amparo de autos fue interpuesto por el defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, quien es indígena, perteneciente a la “Comunidad Indígena Chaima”, y fue imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza en perjuicio de la ciudadana Emereida del Valle Faría Sabolla (no indígena), esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.
El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”.
Asimismo el artículo 260 eiusdem pauta: “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
Relacionadas estas dos disposiciones constitucionales, tenemos que el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Por su parte, el artículo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes prevé en su numeral primero lo siguiente:
Artículo 9.1. “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”

Ello así, la Sala considera que tales disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.
Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
A este tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.”

En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”
Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide.
Decidido lo anterior, respecto al mérito del amparo bajo examen, la Sala, luego del examen del escrito de amparo constitucional interpuesta, da cuenta que la misma cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en lo concerniente a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión no se halla incursa prima facie en las tales causales; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las siguientes razones:

La Sala debe reiterar una vez más que la tutela de los derechos y garantías constitucionales, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su desarrollo legislativo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene un presupuesto procesal de existencia necesaria para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así tenemos que el mencionado artículo dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, que el tribunal de la República del cuál emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado asentado que cuando el artículo comentado expresa “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, de tal modo que la tutela invocada contra decisiones judiciales sólo procede en estos casos.
Determinado lo anterior, esta Sala destaca que en la etapa de admisión del amparo puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas.
Así pues, cabe acotar, en primer lugar, que en el presente caso el abogado Aquilino Antonio Rodríguez alegó, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas le cercenó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas sus derechos a ser oído, a ser amparado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por “…la errada aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 250 ordinales 1 y 2 y el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal…”, y, por la “inobservancia por parte de la CORTE DE APELACION DE APELACIÓN (sic), QUE DECLARO (sic) ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por la Abga. CARMEN CABEZA, en su carácter de FISCALA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 07-02-2011, Contra la Decisión del día 02-02-2011 del TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION (sic) DE CONTRO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MONAGAS, que dicto (sic) medida Cautelar de arresto transitorio arresto por cuarenta y ocho horas en la Policía del Estado Monas (sic), así como las entrevistas ante Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal cada 15 días A MI DEFENDIDO…”, pretensión ésta que considera la Sala revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio emitido al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento.

En efecto resulta pertinente referir que la decisión impugnada en amparo al haber admitido un recurso de apelación contra la decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva, constituye un acto de sustanciación o instrucción del juez de segunda instancia a través del cual le da impulso a esa etapa del proceso penal, siendo ello así, la misma no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes.

En efecto, mediante la acción de amparo constitucional el accionante está atacando una decisión que, conforme al artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; sin tomar en cuenta que el apelante ostenta legitimación para hacerlo, que la apelación fue interpuesta tempestivamente y la decisión está dentro del catálogo de decisiones recurribles, conforme al referido artículo 447 eiusdem, aunado a que tal admisión a trámite posibilita y concreta el principio de la doble instancia, siendo que la decisión de mérito recaería prontamente, bien confirmando la decisión apelada o revocándola.

No se trata en modo alguno de que ante la admisión de un recurso de apelación contra un decreto de una medida cautelar sustitutiva que viole derechos y garantías constitucionales, por no adecuarse a los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se pueda ejercer una acción de amparo, solo que si la admisión está ajustada a los presupuestos de legitimación, de tempestividad y encuadra en los supuestos de decisiones recurribles no son susceptibles de amparo, pues las mismas no contiene valoración alguna, puesto que la valoración que efectúe el juez penal estará contenida en la sentencia que resuelva el mérito en forma definitiva, agotando así la doble instancia.

En consecuencia, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva al accionante, actuó en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos, no concurriendo por tanto los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la acción de amparo de autos resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V
A mayor abundamiento, y por exhaustividad, esta Sala ha constatado por notoriedad judicial a través del sitio web http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/marzo/1660-2-NP01-R-2011-000019-097.html que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 2 de marzo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se revocó la medida cautelar decretada por la juez a quo, y en su lugar se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas; para lo cual dejó establecido el siguiente análisis:
Ahora bien, expuesto lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que ha debido la jurisdicente para estimar que no existía una presunción razonable de peligro de fuga, no solo la pena de los delitos que se le atribuyó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos, sino también tomar en cuenta el hecho de que el referido imputado incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor de denuncia, en relación con la ciudadana Emereida Del Valle Farías Sabolla, tal y como lo señaló la recurrente, tanto así que lo aprehendieron en flagrancia después de haberla agredido físicamente, toda vez que, tal circunstancia, valga decir, su comportamiento omisivo a cumplir las normas impuestas, conlleva a presumir el peligro de fuga, según lo establece el artículo 251 en su numeral 4 del COPP, pues se desprende de las actas procesales, entrevistas realizadas a los ciudadanos William González y Ayadirys Bastardo, las cuales rielan insertas en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) y setenta y dos (72) y setenta y tres (73), respectivamente, quienes manifestaron que el ciudadano Carlos Eduardo Ramos, maltrata física y verbalmente a la ciudadana Emereida Del Valle Farías Sabolla, que la ha golpeado con cabillas en las piernas, con una plancha en la cabeza y que en una oportunidad le quemó la casa donde vivían, es por ello que, concluimos que fue desacertado por parte del Tribunal de Violencia negar la Medida Privativa solicitada por la Representación Fiscal, y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva y Medidas de Protección de la contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, si bien, no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa de las actas que el imputado ha incumplido con las Medidas de Protección que habían sido impuestas por el órgano receptor de la denuncia antes de su aprehensión, las cuales, entre otras cosas prohibían al imputado el acercamiento a la víctima y amenazarla, o causarle daño, por lo tanto, existe peligro de fuga por el ordinal 4° (sic) del artículo 251 del COPP, en virtud de la conducta omisiva del imputado de cumplir con las Medidas de Protección impuestas; es por ello que quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado ha sido autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto, consta al folio uno (01) Acta de denuncia común de la ciudadana Farías Sabolla Emireida Del Valle, de fecha 30-01-2011, mediante la cual informa: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien llego a mí a buscarme yo salí hacia la casa de mi vecina, y me agredió por los cabellos, me tiro al suelo y me dio un golpe en la boca, es todo”; consta al folio treinta (30) acta de denuncia Nº 16F15-34-79-2010 de la ciudadana Farías Sabolla Emireida Del Valle, de fecha 14-10-2010, mediante la cual informa: “Yo vengo a este despacho a colocar una denuncia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, ya que el día 29/07/2010 me agredió físicamente y yo no coloqué denuncia porque su familia me decían que no la colocara, pero este señor me volvió a agredir el día 10/10/2010, me dio en la cara con el puño, me insultó verbalmente, pero siempre lo hace, ya que cuando se emborracha me insulta como quiere y me obliga a tener relaciones con él, y yo no acepto tener relaciones con el (sic), el domingo me saco de la casa con una de mis niñas de 6 años, me sacaron mis corotos para afuera, yo estoy de todos modos viviendo en mi casa…Y de igual forma me ha amenazado con matarme o quemarme dentro de la casa si yo no le dejo la casa a èl , es todo”; consta al folio sesenta y cuatro (64) Acta de denuncia común de la ciudadana Cova Hernández Airilys Gabriela, de fecha 05-02-2010, mediante la cual informa: “Bueno resulta que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, me ofendió verbalmente, levantándome la mano para darme un golpe, todo sucedió cuando estábamos en el Instituto Nacional de Tierra, ubicado en la ciudad de Maturín, tratando de solucionar un problema, que tiene dicho ciudadano con el ciudadano Jorge Salazar, debido a un terreno que tienen en reclamación ambos ciudadanos , porque yo soy la representante del Consejo Comunal del Caserio (sic) la Guanota y el ciudadano Carlos Eduardo Ramos falsificó una constancia de ocupación de un terreno propiedad del ciudadano Jorge Salazar, quien le arrendó verbalmente dicho terreno al citado ciudadano…”; asimismo, existe una presunción de peligro de fuga por el comportamiento que el imputado ha tenido de violentar las Medidas que le fueron impuestas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del COPP. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de aprehensión del mencionado ciudadano para que el mismo sea recluido en la Comandancia General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; haciendo saber al representante fiscal que, una vez aprehendido el mismo, comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de no haber sido presentado el mismo. Y así se decide.

Dados los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decreta por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio público con Competencia en Violencia de Género del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

Visto que en el presente fallo se estableció con carácter vinculante la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, se ORDENA su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena".

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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