jueves, 27 de octubre de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad.

Causa N° 1Aa.1720-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Celina Padrón Acosta

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, Municipio Páez, de 41 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 6.885.164, fecha de nacimiento 24/11/62, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Rafael Torres y Anarcia López, domiciliado en el sector “Las Mandocas”, carretera principal vía el mojan, calle y casa sin número, al lado de la granja Pollo vilva, entre las cruces y nueva lucha, Municipio Mara, Estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 11 de agosto del 2003, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 391-03, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Ante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2003, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López.

Quien recurre lo hace en base a los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la audiencia de presentación de imputado su defendido narró en forma amplia y dramática la forma en que ocurrieron los hechos, razón por la cual la defensa opuso una excepción de hecho, conocida jurídicamente como estado de necesidad, la cual en la legislación penal venezolana constituye una causal de justificación, que le resta al hecho su carácter de punibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 65 numeral 4° del Código Penal Venezolano.

Alega el accionante que del dicho de su defendido se desprende que el mismo se vio constreñido por la necesidad de salvar su integridad, al ser una situación inesperada, en la cual no se le puede exigir otra conducta que la asumida.

A criterio de la defensa demás, en actas no existen pruebas fundadas que desvirtúen la excepción de hecho planteada por la defensa, ante lo cual su defendido tiene derecho a someterse a la persecución penal en libertad, por lo que solicita le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse subsumido en peligro de fuga, al poseer arraigo en el país, ni riesgo de obstaculización, ya que ha colaborado en el desarrollo de la investigación.

Señala como antecedentes legislativos en Venezuela, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, del 10 de agosto de 1993, la Ley de Libertad Provisional bajo fianza, de fecha 09 de diciembre de 1992. Dicha normativa según la defensa permiten conocer el espíritu del legislador, orientado a razones de política criminal, la readaptación social y de profilaxia social.
III
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante la formalización del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano imputado Oscar Enrique López; en fecha 31 de julio del 2003, fue interpuesto escrito de contestación de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por las ciudadanas Milagros Coromoto Delgado Carruyo y Daiana Beatriz Vega Corea, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava y Auxilar, respectivamente.

En el referido escrito la Representación Fiscal en cuanto a la primera y segunda denuncia formuladas por la defensa, relativa a la causal de justificación, y la falta de pruebas que desvirtúen la misma; alegan que disienten de tal criterio por cuanto para alegar tal justificación la defensa, se apoya únicamente en el dicho del imputado, sin que consten en actas otros elementos.

Tampoco comparten la tesis de la defensa, por cuanto las lesiones propinadas por el imputado a las hoy víctimas lo fueron en zonas vitales, lo cual produjo la muerte a uno de ellos. Aunado a ello considera la representación fiscal que se encuentra presente el peligro de fuga, ya que el imputado no posee arraigo en el país.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, se desprende que el mismo señala que en razón de la excepción de hecho que fue interpuesto por su persona durante la audiencia de presentación, y al no existir en actas pruebas fundadas que desvirtúen la excepción de hecho planteada por la defensa, reclama el derecho que tiene su defendido a someterse a la persecución penal en libertad, por lo que solicita le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse subsumido en peligro de fuga, al poseer arraigo en el país, ni riesgo de obstaculización, ya que ha colaborado en el desarrollo de la investigación.

En contraposición a lo planteado por el accionante señala la Representación Fiscal que para alegar tal justificación, la defensa se apoya únicamente en el dicho del imputado, sin que consten en actas otros elementos, y que aunado a ello considera la representación fiscal que se encuentra presente el peligro de fuga, ya que el imputado no posee arraigo en el país.

Al respecto observa esta Sala de Alzada que corre inserta al folio 27 de las actuaciones que nos ocupan, en acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se presentó al ciudadano Oscar Enrique López, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jhon Miguel González (occiso), Gustavo Fernández y José Facundo González; en la cual una vez finalizada la exposición del ciudadano Oscar Enrique López, la defensa ejercida en esa oportunidad por la abogada Carmen Elena Romero, Defensor Público N° 06, interviene a los fines de solicitar al Ministerio Público una prueba de parafina y a las víctima, asimismo solicita prueba de reacción de arma.

El 16 de junio de 2003, el imputado Oscar Enrique López, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, designa como su defensor al abogado en ejercicio Freddy Ferrer Medina, el cual mediante escrito de esa misma fecha acepta la designación jurando cumplir con las funciones inherentes al cargo.

En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que para el momento en que se pronunció la recurrida, el acciónate no ejercicio la defensa del imputado Oscar Enrique López, por el contrario el mismo contaba con un defensor público, quien durante su intervención en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2003, no invoco la excepción de hecho a la que alude el recurrente, por lo que mal podía pronunciarse el juez a-quo, de una solicitud que para el momento no había sido planteada, ya que bien es conocido el impedimento que recubre a los jueces profesionales de suplir la actuación de las partes.

Ante la audiencia del referido planteamiento durante la celebración de la audiencia, la juez a-quo se limita a dar contestación a los planteamientos que fueron propuestos en la celebración de la audiencia acordando en primer lugar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda instar a la Fiscalía a la practica de las pruebas solicitadas por la defensa y declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de que sea decretado procedimiento ordinario.

En razón de ello, es mediante el escrito de apelación que motiva la presencia de las actuaciones, que el defensor privado invoca la referida excepción, en razón de la cual esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, dejando expresamente establecido que en razón de tal pronunciamiento que la conducta asumida por el Juez a-quo se encuentra ajustada a derecho.

La excepción de hecho invocada por la defensa, atinente al estado de necesidad, se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: “…No es punible: …Omisis…4° El que obrando constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”

Este numeral es reconocido por la doctrina, tal y como lo indica el recurrente, como estado de necesidad o derecho de necesidad, situación necesaria, estado de necesidad supralegal, entre otros cognomentos.

Tal y como lo señala “Jorge Rogers Longa Sosa”, en su obra: “Código Penal Venezolano”, el estado de necesidad es una situación de peligro actual para los intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrifico de intereses jurídicos pertenecientes a otra persona. Esta situación no es causada dolosamente por el agente, quien solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

La doctrina se refiere a los alegatos de la defensa, como una causa de exclusión de la culpabilidad, en razón de circunstancias externas, internalizadas por el individuo, impiden el proceso normal de motivación de sujeto y se convierten en causa de su acto volitivo, en forma tal que permiten considerar que al sujeto no le era exigible otra conducta u otro comportamiento conforme a las exigencias de la norma.

En cuanto a esta excepción de hecho plantada por la defensa, y una vez precisada brevemente su definición, en cuanto a la oportunidad para su resolución, la Sala comparte el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.129, de fecha 08/08/00, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se sostuvo que “…No obstante, ha dicho reiteradamente esta Sala que cuando la excepción de hecho no es inverosímil, no tiene por qué estar corroboradas con otros elementos probatorios para que pueda ser apreciada a favor del excepcionante, pero el Juez deberá compararla con los demás elementos de prueba para determinar si la misma no resulta desvirtuada…”

En razón del criterio referido ut supra, es por lo que consideran quienes integran esta Sala de Alzada, que la oportunidad idónea para que el Juez se pronuncie en cuanto a la misma es aquella en la cual pueda tener acceso al acervo probatorio presentado por las partes, para así poder comparar la excepción de hecho con los demás elementos probatorios para determinar si la misma resulta desvirtuada o no.

Aunado a ello, tal y como se explana en el escrito de contestación, quien detenta la acción penal posee otra concepción de los hechos que le han sido imputados al ciudadano Oscar Enrique López, distinta a la defensa al punto que niega que estemos en presencia de una excepción de hecho; en razón de lo cual los alegatos presentados por la defensa pasaron a constituir un punto controvertido, y en cuanto a ello la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en decisión de fecha 05 de junio de 2002, de la siguiente manera: “…Omisis…Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”

Por las razones anteriormente expuesta es por lo que considera esta Sala que la oportunidad idónea para la resolución de la excepción opuesta por la defensa es cuando el juez tenga acceso a las pruebas, es decir, en el juicio oral y público. Y así se decide.

Y por cuanto de los alegatos explanados por la defensa se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a impugnar la medida privativa de la libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala pasa a analizar los argumentos esgrimidos en la recurrida en cuanto a el referido pronunciamiento de la siguiente manera:

El ciudadano imputado Oscar Enrique López, es presentado por la Representación Fiscal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jhon Miguel González (occiso), Gustavo Fernández y José Facundo González, en la referida audiencia, en cuanto a la libertad del referido imputado la juez a-quo explano que declara con lugar la solicitud hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Oscar Enrique López, en virtud de que la sumatoria de los delitos por el cual esta siendo presentado, excede los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse.

Al respecto considera la Sala, acogiendo el criterio sustentado por el reconocido jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala al respecto que “…Estas circunstancias, pues, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituye indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, calculada sobre la base del termino medio, en el sistema actual; la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a domicilio en el país en el que está sometido a juicio el imputado; la importancia del daño causado; el comportamiento renuente al proceso en curso u otro anterior; y las mayores posibilidades o recursos para trasladarse fuera del país o mantenerse oculto..”

En armonía con el citado criterio doctrinal anteriormente referido, consideran quienes integran esta Sala que el juez a-quo al momento de decidir en cuanto a la solicitud fiscal, lo hizo en apego de las disposiciones legales que rigen la materia, motivando su decisión, para afirmar que a su criterio se encuentra ante un eminente peligro de fuga.

Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio explanado por el juez a-quo y por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala al respecto que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas ( modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Es por ello, que los integrantes de esta sala consideran que las afirmaciones formuladas por el órgano jurisdiccional en cuanto al peligro de fuga, se basa en circunstancias objetivas preestablecidas por el legislador, específicamente en el artículo 251, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la posible pena que podría llegar a imponerse aunado a que el imputado indico como domicilio el siguiente: sector “Las Mandocas”, carretera principal vía el mojan, calle y casa sin número, al lado de la granja Pollo vilva, entre las cruces y nueva lucha, Municipio Mara, Estado Zulia; la cual a simple vista, tal y como lo indica la Representación Fiscal carece de precisión; aunado a la magnitud del daño causado, el cual se encuentra referido a la perdida de la vida de una persona y otras que se encuentran gravemente heridas, tal y como se desprende de actas.

En el merito que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del imputado Oscar Enrique López; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual se decretó Medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 399-03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/fcbr
Causa: 1As. 1720-03.

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