Expediente: A18-327 N° de Sentencia: 013. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el avocamiento que procede a solicitud de parte, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal:
"En este orden de ideas, en sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).
Igual en, reciente sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:
“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.” (Resaltado de la Sala).
En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.
Por ello, al no demostrar las abogadas Elba Leonor Molina Medina y Sthephanie Dubravka de los Ángeles Mata Figueroa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.222 y 277.846, respectivamente, su cualidad como defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, concluye la Sala que las mismas no se encuentran legitimadas para solicitar el avocamiento, por lo cual las condiciones validas requeridas por la ley, para la admisión del avocamiento no han sido verificadas en la pretensión formulada por las solicitantes, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara."
Expediente: C18-273 N° de Sentencia: 018. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Impugnabilidad Objetiva. La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones:
"(...) la Sala de Casación Penal ha señalado en diversas sentencias que habrá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos y se decida sin realizar la debida apreciación de los mismos, ya que la sentencia debe ser suficiente y bastarse a sí misma, de modo tal que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.
(...) resulta ininteligible comprender cuál es el verdadero señalamiento sobre el presunto vicio cometido por la decisión de alzada, omitiendo el recurrente los motivos o supuestos para que se estime fundada la denuncia delatada, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que el solicitante se limitó a indicar los dispositivos constitucionales y legales que consideró violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, incluso, el contenido de esta primera denuncia es la transcripción exacta de los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido respecto a la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal."
Expediente: V18-319 N° de Sentencia: 020. Tema: Recurso de Revisión. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada:
"El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
(...)
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
(...) para ejercer el recurso de revisión las personas que se encuentran legitimadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad (Vid. Rivera Morales, Rodrigo. Los recursos procesales, Venezuela, 2004), tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y éstos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.
Asimismo, también podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. Moreno Brandt, Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004]."
Expediente: A18-329 N° de Sentencia: 021. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto:
"Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal considera que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, a saber, la presunta violación a la tutela judicial efectiva en el trámite de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada contra el acusado Iván Sosa Rivero, es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el recurso de apelación incoado por la defensa privada del acusado contra la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, tiene su fundamento en la misma motivación que le sirve de sustento a la solicitud de avocamiento; recurso el cual no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitando su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello(...)
De esta manera, estando pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud avocatoria, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, estableció lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.(...)"
Expediente: C19-9 N° de Sentencia: 022. Tema: Desistimiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes:
"...cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.
atendiendo a la doctrina sentada tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Penal, es innegable que, en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley, en razón de lo cual, resulta inoficioso dar curso al recurso de casación originalmente ejercido y juzgar sobre su admisión.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano Bryan Adonys Rojas Vargas, del recurso de casación ejercido en su nombre por la abogada María Elizabeth Corredor Pereira, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara"
Expediente: R18-335 N° de Sentencia: 025. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La solicitud de Radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, y en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso:
"En el sentido indicado, es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.
A tales efectos, es oportuno reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente:
“… la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” [Sentencia N° 110, del 27 de marzo de 2017].
Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de lo cual, para su procedencia debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso, lo cual no fue acreditado por la solicitante en el caso de marras.
la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por la solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de las cuales no se observa dentro de las actuaciones consignadas ni siquiera en su razonamiento, manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; circunstancia que no ha sido indicada a través de las respectivas en los medios de comunicación, y no se ha demostrado la alarma, sensación o escándalo público, ni la existencia de alguna circunstancia que interrumpa el curso normal del proceso como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal."
"En este orden de ideas, en sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).
Igual en, reciente sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:
“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.” (Resaltado de la Sala).
En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.
Por ello, al no demostrar las abogadas Elba Leonor Molina Medina y Sthephanie Dubravka de los Ángeles Mata Figueroa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.222 y 277.846, respectivamente, su cualidad como defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, concluye la Sala que las mismas no se encuentran legitimadas para solicitar el avocamiento, por lo cual las condiciones validas requeridas por la ley, para la admisión del avocamiento no han sido verificadas en la pretensión formulada por las solicitantes, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara."
Expediente: C18-273 N° de Sentencia: 018. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Impugnabilidad Objetiva. La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones:
"(...) la Sala de Casación Penal ha señalado en diversas sentencias que habrá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos y se decida sin realizar la debida apreciación de los mismos, ya que la sentencia debe ser suficiente y bastarse a sí misma, de modo tal que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.
(...) resulta ininteligible comprender cuál es el verdadero señalamiento sobre el presunto vicio cometido por la decisión de alzada, omitiendo el recurrente los motivos o supuestos para que se estime fundada la denuncia delatada, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que el solicitante se limitó a indicar los dispositivos constitucionales y legales que consideró violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, incluso, el contenido de esta primera denuncia es la transcripción exacta de los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido respecto a la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal."
Expediente: V18-319 N° de Sentencia: 020. Tema: Recurso de Revisión. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada:
"El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
(...)
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
(...) para ejercer el recurso de revisión las personas que se encuentran legitimadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad (Vid. Rivera Morales, Rodrigo. Los recursos procesales, Venezuela, 2004), tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y éstos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.
Asimismo, también podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. Moreno Brandt, Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004]."
Expediente: A18-329 N° de Sentencia: 021. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto:
"Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal considera que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, a saber, la presunta violación a la tutela judicial efectiva en el trámite de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada contra el acusado Iván Sosa Rivero, es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el recurso de apelación incoado por la defensa privada del acusado contra la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, tiene su fundamento en la misma motivación que le sirve de sustento a la solicitud de avocamiento; recurso el cual no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitando su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello(...)
De esta manera, estando pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud avocatoria, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, estableció lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.(...)"
Expediente: C19-9 N° de Sentencia: 022. Tema: Desistimiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes:
"...cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.
atendiendo a la doctrina sentada tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Penal, es innegable que, en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley, en razón de lo cual, resulta inoficioso dar curso al recurso de casación originalmente ejercido y juzgar sobre su admisión.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano Bryan Adonys Rojas Vargas, del recurso de casación ejercido en su nombre por la abogada María Elizabeth Corredor Pereira, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara"
Expediente: R18-335 N° de Sentencia: 025. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La solicitud de Radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, y en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso:
"En el sentido indicado, es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.
A tales efectos, es oportuno reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente:
“… la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” [Sentencia N° 110, del 27 de marzo de 2017].
Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de lo cual, para su procedencia debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso, lo cual no fue acreditado por la solicitante en el caso de marras.
la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por la solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de las cuales no se observa dentro de las actuaciones consignadas ni siquiera en su razonamiento, manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; circunstancia que no ha sido indicada a través de las respectivas en los medios de comunicación, y no se ha demostrado la alarma, sensación o escándalo público, ni la existencia de alguna circunstancia que interrumpa el curso normal del proceso como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal."
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