SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1976, T. I.. p. 177, quien refiere:
“Llamase extradición al acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena";
Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Editorial Losada S.A., Buenos Aires, 1964. T II. p. 892:
“... la extradición consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena".
ALMAGRO NOCETE, JOSE. El Proceso de Extradición Pasiva, en Derecho Procesal, El Proceso Penal (2), Tomo II (Vol II), Edita: Tirant le Blanch, Valencia):
“Constituyen el proceso de extradición el conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla la pena o medida de seguridad que se le impuso”.
El Código Penal en el artículo 6 determina que se debe cumplir el principio de la “doble incriminación” o identidad de la norma (que los delitos que basan la solicitud también lo sean en la ley venezolana) exigido para poder conceder la extradición. Este principio consiste en la exigencia de que el hecho por el cual se concede la extradición, esté previsto como delito en la legislación del país requirente tanto como en la del requerido. Es importante apuntar que tal identidad debe existir al momento en que ocurrió el hecho por el que se pide la extradición. La existencia de la extradición reglada por Tratados Internacionales como el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre Venezuela e Italia que aparece suscrito en Caracas el 23/08/1930; el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición el 18/07/1911 en Caracas entre Venezuela y Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, lo cual se concibe actualmente como una muestra de colaboración entre los Estados tanto como una garantía para los particulares, excluyendo toda posibilidad para los Estados signatarios de solicitar la entrega del delincuente por otras vías.
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, firmaron el 09/12/1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General con depósito y ratificación el 26/08/1991:
“Artículo 11. Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.”
“Artículo 13. El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.”
“Artículo 14. Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.”
“Artículo 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados partes en materia de extradición.”
“Llamase extradición al acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena";
Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Editorial Losada S.A., Buenos Aires, 1964. T II. p. 892:
“... la extradición consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena".
ALMAGRO NOCETE, JOSE. El Proceso de Extradición Pasiva, en Derecho Procesal, El Proceso Penal (2), Tomo II (Vol II), Edita: Tirant le Blanch, Valencia):
“Constituyen el proceso de extradición el conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla la pena o medida de seguridad que se le impuso”.
El Código Penal en el artículo 6 determina que se debe cumplir el principio de la “doble incriminación” o identidad de la norma (que los delitos que basan la solicitud también lo sean en la ley venezolana) exigido para poder conceder la extradición. Este principio consiste en la exigencia de que el hecho por el cual se concede la extradición, esté previsto como delito en la legislación del país requirente tanto como en la del requerido. Es importante apuntar que tal identidad debe existir al momento en que ocurrió el hecho por el que se pide la extradición. La existencia de la extradición reglada por Tratados Internacionales como el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre Venezuela e Italia que aparece suscrito en Caracas el 23/08/1930; el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición el 18/07/1911 en Caracas entre Venezuela y Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, lo cual se concibe actualmente como una muestra de colaboración entre los Estados tanto como una garantía para los particulares, excluyendo toda posibilidad para los Estados signatarios de solicitar la entrega del delincuente por otras vías.
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, firmaron el 09/12/1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General con depósito y ratificación el 26/08/1991:
“Artículo 11. Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.”
“Artículo 13. El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.”
“Artículo 14. Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.”
“Artículo 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados partes en materia de extradición.”
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