sábado, 25 de septiembre de 2021

REFORMA DEL COPP DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Decreto 9.042 publicado en la G.O. No. 6.644 (artículos 462 al 518)

TÍTULO V 

DE LA REVISIÓN 

Procedencia 

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. 

Legitimación 

Artículo 463. Podrán interponer el recurso: 

1. El penado o penada. 

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho 

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena. 

Interposición 

Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. 

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos. 

Competencia 

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. 

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho. 

Procedimiento 

Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. 

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.  

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno. 

Anulación y Sentencia de Reemplazo 

Artículo 467. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. 

Efectos 

Artículo 468. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado o acusada podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, si fuere el caso, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad. 

Recurso 

Artículo 469. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga, si fuere el caso. 


LIBRO QUINTO 

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA 

Capítulo I 

Disposiciones Generales 

Defensa 

Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. 

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. 

Competencia 

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. 

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. 

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. 

Procedimiento 

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. 

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. 

El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. 

Lugar Diferente 

Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de la localidad donde se dictó la sentencia, el ministerio con competencia Penitenciaria deberá notificar al Juez o Jueza a los fines que éste o ésta remita el expediente al Juez o Jueza de ejecución con competencia en el sitio de cumplimiento. 

El Ministerio con competencia penitenciaria, no podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, sin la autorización del tribunal de ejecución correspondiente, salvo las excepciones contempladas en la ley. 

Cómputo Definitivo 

Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. 

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. 

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. 

Incidentes 

Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones. 

Privación Preventiva de Libertad 

Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso. 

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. 

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. 

Apelación 

Artículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones. 

Multa 

Artículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses. 

Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución. 

En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria. 

Inhabilitación 

Artículo 479. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena. 

Indulto y Conmutación 

Artículo 480. En caso de indulto, el Ministerio con competencia en materia penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente se notificará al tribunal de ejecución. 

En caso de conmutación de la pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente. 

Perdón del Ofendido u Ofendida 

Artículo 481. Cuando el perdón del ofendido u ofendida haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.   

Capítulo II 

De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio 

Suspensión condicional de la ejecución de la pena 

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 

Condiciones 

Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 

5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 

6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 

7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 

8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal. 

Delegado o Delegada de Prueba 

Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. 

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata. 

El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente. 

Decisión 

Artículo 485. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda. 

De esta decisión se notificará al Ministerio Público. 

Apelación 

Artículo 486. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación. 

Revocatoria 

Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. 

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público. 

Régimen abierto 

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. 

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. 

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. 

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 

PARÁGRAFO PRIMERO. 

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. 

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones 

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. 

Supervisión y orientación 

Artículo 489. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. 

Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y laboral. 

En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. 

Asimismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias. 

Excepción 

Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años. 

Medida Humanitaria 

Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. 

Decisión 

Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. 

Pena Impuesta 

Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. 

Remisión 

Artículo 494. El Ministerio con competencia Penitenciaria, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción, siempre preservando el cumplimiento del cómputo definitivo. 

Solicitud 

Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción. 

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. 

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida. 

Cómputo del Tiempo Redimido 

Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. 

Redención Efectiva  

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. 

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. 

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. 

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes. 

Rechazo 

Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente. 

Otorgamiento 

Artículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. 

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público. 

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada. 

Revocatoria  

Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. 

Capítulo III 

De la Aplicación de Medidas de Seguridad 

Normas 

Artículo 501. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad. 

Ejecución 

Artículo 502. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas. 

Revisión 

Artículo 503. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida. 


LIBRO FINAL 

TÍTULO I 

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL 

Capítulo I 

De los Órganos Jurisdiccionales Penales 

Circuito Judicial Penal 

Artículo 504. En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia. 

Organización 

Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia. 

Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código. 

La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia. 

El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal. 

Funciones Jurisdiccionales 

Artículo 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. 

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales. 

Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal 

Artículo 507. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o Jueza presidenta deberá ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designará un Juez o una Jueza, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente o Jueza presidenta, que suplirá sus ausencias temporales. 

Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta 

Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes: 

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. 

2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos. 

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad. 

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas. 

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia. 

Servicios administrativos 

Artículo 509. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director o Directora de Servicios Administrativos. 

Secretarios o Secretarias 

Artículo 510. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia. 

Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas. 

Alguacilazgo 

Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes. 

Oficina Nacional 

Artículo 512. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizará la participación ciudadana prevista en el artículo 3 de este Código, actividad que ejecutará a través de la Oficina Nacional de Participación Ciudadana, a la cual se le asignarán los recursos necesarios para su funcionamiento. 

Difusión 

Artículo 513. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y ejecutará políticas de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la justicia penal. La Oficina Nacional de Participación Ciudadana elaborará y divulgará instructivos sobre los derechos y deberes de los ciudadanos o ciudadanas que sean convocados a participar de acuerdo a lo dispuesto en este Código. 

Capítulo II 

Del Ministerio Público 

Reglas 

Artículo 514. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: 

1. En cada circunscripción judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un o una Fiscal Superior, designado o designada por el o la Fiscal General de la Republica. 

2. En cada circunscripción judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección de un o una Fiscal Superior. 

3. Los o las fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial. 

4. La organización regional y municipal se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo. 

5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio. 

6. El o la Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados. 

7. EI Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos o expertas, asistentes de investigación y auxiliares especializados o especializadas, cuya función será de asesoría técnico-científica. 

8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados o investigadoras asignadas en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente. 

9. Los funcionarios o funcionarias de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados o sancionadas según las leyes que les rijan. 

Capítulo III 

De la Defensa Pública 

Servicio de Defensa Pública 

Artículo 515. La Defensa Pública es un órgano del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General. 

Este servicio se rige por la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual tiene por objeto regular su naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca dicha Ley y sus estatutos: 

Asimismo, garantizará los principios, normas y procedimientos para el pleno desarrollo del derecho Constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier proceso judicial. 


TÍTULO II 

NORMAS COMPLEMENTARIAS 

Competencias para el servicio penitenciario 

Artículo 516. Son competencias del Ministerio para el Servicio Penitenciario, las siguientes: 

1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación social. 

2. Regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República. 

3. Garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de las penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial. 

4. Brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos humanos. 

5. Promover la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas. 

6. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la seguridad y custodia de los procesados y procesadas, penados y penadas, con estricto apego a los Derechos Humanos. 

7. Promover el cumplimiento efectivo del conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados y procesadas, penados y penadas, dentro de las sedes penitenciarias. 

8. Diseñar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la atención integral a los procesados y procesadas, penados y penadas, en las áreas de educación, salud, cultura, deporte, trabajo, formación técnico-productiva y alimentación como parte de los programas de atención integral, asegurando su progresividad y protección de los Derechos Humanos. 

9. Velar por la participación efectiva de la población privada de libertad en las actividades laborales productivas y de capacitación laboral. 

10. Garantizar la implementación de políticas penitenciarias, basándose en los principios de cooperación, celeridad y economía procesal, que aseguren el cumplimiento de la tutela judicial efectiva. 

11. Diseñar proyectos normativos relacionados con la materia penitenciaria, y todas aquellas medidas de carácter jurídico necesarias, en la articulación e integración de los actores del sistema penitenciario, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos del órgano rector, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Proyecto Nacional Simón Bolívar. 

12. Tramitar indultos y velar por el cumplimiento de todos los beneficios que correspondan a la población penitenciaria. 

13. Procurar la participación de familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y cualquier otra forma de organización, cuya labor sea pertinente a la materia penitenciaria. 

14. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención integral adecuada a las personas privadas de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario.  

15. La demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos. 

El Ministerio con competencia en servicio penitenciario debe contar en cada Circuito Judicial Penal, y en sus extensiones, con una oficina de enlace para la recepción y tramitación de los ingresos, egresos y traslados de los privados y privadas de libertad. 

Los centros penitenciarios deben destinar el espacio adecuado para que los jueces o las juezas de ejecución desempeñen sus funciones de garantizar los derechos humanos de los privados y las privadas de libertad. 

Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar 

Artículo 517. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables 

Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar. 

Remisión 

Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. 

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Única. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior. 

DISPOSICION DEROGATORIA 

Única. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.

DISPOSICIONES FINALES 

Única. El presente código entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación, y 22° de la Revolución Bolivariana. 

Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana. 

No hay comentarios.: