Articulo 66 del Código Penal Venezolano:
"El que traspasare los limites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del articulo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal 2" del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad."
-COMENTARIO
La norma prevé dos supuestos: El primero contempla el caso del exceso en el cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, traspasando así los límites legales.
Esta conducta puede deberse a que el transgresor no ha sabido interpretar las órdenes recibidas, extralimitándose de tal manera de los parámetros que le impone la justicia y la ley, sin embargo, para que se le disminuya la pena en tales situaciones, es preciso que la conducta punible no sea intencional, que no haya tenido conciencia de que estaba excediéndose en el cumplimiento de su deber o en el acatamiento a órdenes recibidas.
La segunda hipótesis se refiere al exceso en la defensa; esta situación es difícil de precisar, el limite entre el correcto uso de la legitima defensa y el abuso de este derecho es muy tenue. El exceso puede ser culposo o doloso, y para determinarlo es preciso examinar la intención del agente, si es culposo constituye una atenuante de la pena, si es doloso se constituirá en una circunstancia agravante genérica.
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JURISPRUDENCIA
EL PROCESADO ACTUA EN LEGITIMA DEFENSA, PERO EXCEDIENDOSE EN LOS MEDIOS EMPLEADOS.
Ahora bien, aparece de lo expuesto, que la recurrida acogió la excepción de hecho opuesta por el procesado en su confesión, consistente en que fue agredido a golpes por Eustoquio Guadalupe.... o sea que de acuerdo con la recurrida la acción del encausado consistió en repeler la agresión injusta de que era objeto por parte del mencionado Eustoquio Guadalupe.... por lo que el Sentenciador dio por demostrado que el procesado actuó en legitima defensa de su persona; pero que traspasó los límites impuestos por la necesidad ya que para repeler agresión a puñetazos no es necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego para dispararla y causarle la muerte a su agresor, por lo que admitió la causal de justificación; pero excedida en los medios empleados para salvarse del peligro, aplicando la atenuación a que se contrae el artículo 66 del Código Penal.
En el caso concreto y con base a las pruebas apreciadas, el Sentenciador dio por demostrado que el procesado se defendió de la agresión de que era objeto por parte del ciudadano Eustoquio Guadalupe..., y que el encausado.... actuó en legítima defensa de su persona pero que se excedió en los medios empleados, sin que le sea posible a la Corte revisar el proceso o los medios probatorios para comprobar los hechos establecidos y me nos establecer otros hechos nuevos.
En consecuencia, dados los hechos establecidos por la recurrida que configuran el exceso de defensa por desproporcionalidad en los medios empleados para la defensa, la Sala declara que no resulta infringido por la indebida aplicación el artículo 66 del Código Penal. (Sentencia del 26 de junio de 1990 -Simón...; exp. 89/0516- con ponencia del Conjuez Dr. Ismael Rodríguez Salazar).
Tomado de la Obra de Jorge Rogers Longa: "Código Penal Venezolano", páginas 96 y 97. Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001.
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