Jueves 04 de agosto de 2022:
N° de Expediente: A22-194 N° de Sentencia: 251
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos y medios ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccional.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318510-251-4822-2022-A22-194.HTML
"(...) la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26, del 14 de febrero de 2013, manifestó:
“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”."
N° de Expediente: C22-167 N° de Sentencia: 247
Tema: Sentencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318506-247-4822-2022-C22-167.HTML
"(...) se aprecia que su fundamentación se circunscribe a señalar el vicio de inmotivación, sin determinar el supuesto en concreto sobre el cual cuestiona el proceso lógico crítico que emprendió el tribunal de Alzada en su planteamiento.
En este sentido se advierte, que la falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, o si la argumentación planteada por la Alzada en la resolución del recurso es contradictoria o ilógica.
Distinguiendo, que procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el juez de juicio (concretamente la participación de su defendido en los hechos), encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la la Sala Núm. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el profesional del derecho alegó la supuesta falta de motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado como garantía fundamental.
Constatándose que la argumentación planteada por la defensa del acusado, pretende someter a revisión la decisión del tribunal de primera instancia, la cual no corresponde con la naturaleza del recurso de casación, debido a que se trata de un medio impugnatorio exclusivo, en razón, de la esfera competencial que le otorga la ley, en atención a los grados de acción y organización que dispone el Poder Judicial.
En relación con lo expuesto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según la cual: “La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.
Por consiguiente, esta Sala, establece que la señalada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de técnicas recursiva pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem."
N° de Expediente: C22-190 N° de Sentencia: 244
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Debe ratificarse el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318503-244-4822-2022-C22-190.HTML
"(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión.
En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)
(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)"
N° de Expediente: C22-187 N° de Sentencia: 243
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma jurídica, el recurrente debe señalar el contenido de la norma, y cuál fue la interpretación dada a la misma por parte del juez y cuál es la interpretación que a su juicio dicha norma merece, así como la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318501-243-4822-2022-C22-187.HTML
"(...) En sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio alegado, ha establecido lo siguiente:
“… para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.
En cuanto al artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, también invocado como infringido por la recurrente, se señala que contempla uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelación, a saber, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no siendo susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.
Por otra parte, es preciso resaltar que no se pueden denunciar normas sin fundamentar e indicar de qué manera fueron violentadas, pues es obligación de quien recurre señalar los motivos que hacen procedente el recurso, fundamentándolos separadamente si son varios, como es el caso que nos ocupa.
Dado lo antes expresado, resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:
“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala)."
N° de Expediente: C22-184 N° de Sentencia: 242
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318500-242-4822-2022-C22-184.HTML
"(...) ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.
La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”.
De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:
“…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.
Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter procesal y constitucional como lo son el “artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fue indebidamente aplicado el referido tipo adjetivo, por parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui."
N° de Expediente: CC22-181 N° de Sentencia: 241
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318499-241-4822-2022-CC22-181.HTML
"(...) esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:
En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.
Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.
Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.
Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:
“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita
el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.
Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.(...)"
N° de Expediente: A22-178 N° de Sentencia: 240
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318497-240-4822-2022-A22-178.HTML
"(...) la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal observa del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentado por la abogada Yolimar Silva Mendoza, actuando en su carácter de víctima indirecta, y representante de la adolescente M.M.A.S (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde resulta evidente que dicha petición avocatoria carece de precisión y fundamento, pues solo se limitó a señalar lo siguiente: “(…) la ciudadana jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, (…) no se pronunció sobre mi acusación particular propia (…)”, es decir, solo se limita a relatar una serie de actuaciones que guardan relación con el proceso penal que se sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, distinguida con el alfanumérico PP11P-2022-000290, en contra del ciudadano Werner Antonio Linarez Marín, sin argüir alegato alguno que evidencie que en dicho proceso se hayan cometido graves desordenes procesales o escandalosas violaciones que afecten la justicia y perjudiquen la imagen del Poder judicial, en la medida que tales violaciones influyan en la correcta administración de justicia, y que ameriten que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta; por el contrario, lo reseñado son actuaciones cumplidas en el curso del referido proceso que, entre otras, pueden ser objeto de acciones ordinarias, tales como el recurso de apelación."
N° de Expediente: C22-45 N° de Sentencia: 239
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318495-239-4822-2022-C22-45.HTML
"(...) resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:
“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).
Por otra parte, las recurrente en casación fundamentan la segunda denuncia en actuaciones propias del juez de juicio, alegando que tales deficiencias son de la Corte de Apelaciones, pretendiendo atribuir a la Corte de Apelaciones, la valoración de las pruebas realizadas por la instancia en función de juicio, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de las recurrentes, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:
“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.
Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”."
N° de Expediente: C22-204 N° de Sentencia: 237
Tema: Sentencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318493-237-4822-2022-C22-204.HTML
"(...) Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:
“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)".
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado.
Ver Extracto:
(...) corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar su contenido.
“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….
Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346."
N° de Expediente: C22-198 N° de Sentencia: 236
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, con un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318492-236-4822-2022-C22-198.HTML
"(...) En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:
“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)"
N° de Expediente: C22-195 N° de Sentencia: 235
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318491-235-4822-2022-C22-195.HTML
"(...) resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:
“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).(...)
(...) en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.
Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.(...)"
N° de Expediente: C22-189 N° de Sentencia: 234
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318490-234-4822-2022-C22-189.HTML
"Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la acción primigenia y excluyente del denunciante en casación va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar, la pretensión de quien denuncia en casación, sobre la nulidad de las actuaciones en relación al Juicio Oral y Público, conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento, siendo en consecuencia que la decisión impugnada en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto no es recurrible en Casación.
(...) Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”. (Sic)
En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:
“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”. (Sic)
N° de Expediente: C22-186 N° de Sentencia: 233
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318489-233-4822-2022-C22-186.HTML
"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].
La recurrente también denuncia que “la corte de apelaciones al igual que la juez de primera instancia inobservó la errónea aplicación del contenido del artículo 22 de la ley adjetiva Penal”.
En sintonía con lo anterior, la Sala ha advertido con anterioridad y lo ratifica en ésta, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal no puede ser infringido por la recurrida, en razón de que no son estos órganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, ni la instancia ante la cual se promueven y analizan pruebas, a menos que dichos elementos probatorios sean promovidos en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 448 eiusdem.
La Sala de Casación Penal, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo sentencia numero 151, sobre este punto ha establecido que:
“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. …”.
Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad."
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